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ARTÍCULO 2.2.1.2.21.7. OBLIGACIONES. El ingreso en el país de animales con destino a zoológicos deberá hacerse conforme a las convenciones y acuerdos internacionales y con el cumplimiento de las disposiciones que rigen la materia especialmente las normas sanitarias establecidas por el Instituto Colombiano Agropecuario.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 186).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.8. FUGAS DE ANIMALES. Se deberá dar cuenta inmediata a la entidad administradora del recurso cuando se produzcan fugas de animales ya del zoológico o durante su movilización, se indicarán las características del animal y se prestará toda la colaboración necesaria para su captura.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 187).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.9. OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS. Los propietarios o representantes legales de zoológicos existentes a 31 de julio de 1978 debieron registrarlos en un término de seis (6) meses contados a partir del 29 de agosto de 1978 y solicitar por escrito la licencia de funcionamiento y para ello debieron adjuntar, además de los datos relacionados en este decreto, por lo menos los siguientes:

1. Inventario pormenorizado de los animales existentes en el zoológico en la fecha de presentación de la solicitud indicando las especies o subespecies a que pertenecen, edad, sexo y demás características que contribuyan a identificarlos.

2. Procedencia de los animales y fecha de adquisición indicando si fueron obtenidos por donación, canje o compra y documentación que acredite la legalidad de la obtención.

Se indicará el nombre de la persona natural o jurídica de quien fueron adquiridos, el número del salvoconducto que amparó la movilización, y de la resolución que otorgó el permiso de caza comercial si fueron comprados, y la documentación que autorizó su ingreso en el país.

Si nacieron en el zoológico se deberá indicar la fecha de su nacimiento y sus progenitores.

3. Proyecto específico de investigación que se realice en el zoológico o con su participación activa.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 188).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.10. LICENCIA DEFINITIVA DE FUNCIONAMIENTO. La entidad administradora del recurso con base en el plan de actividades y en visitas técnicas que se practicarán a costa del interesado podrá otorgar la licencia definitiva de funcionamiento, u ordenar los cambios, ampliación o adecuación de las instalaciones, las cuales deberán realizarse so pena de que se le niegue la licencia.

La licencia que se otorgue podrá ser revocada por las mismas causas señaladas en el artículo 2.2.1.2.21.4 de este decreto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 189).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.11. DEBER DE COLABORACIÓN. Los titulares de una licencia de funcionamiento de zoológicos deberán rendir un informe anual a la entidad administradora del recurso en el cual indiquen los movimientos registrados tanto por obtención de animales como por salida o pérdida suministrando los datos a que se refiere este decreto. También deberán relacionar las actividades desarrolladas en relación con el programa de investigación y sus resultados y los demás aspectos que les exija la entidad administradora.

Los propietarios, administradores y el personal al servicio del zoológico deberán prestar toda la colaboración a los funcionarios de la entidad administradora del recurso en sus visitas técnicas o de control.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 190).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.12. OTRAS AUTORIZACIONES. Para poder liberar, vender, canjear u obsequiar animales adquiridos o nacidos en el zoológico se requiere autorización expresa de la entidad administradora del recurso, la cual expedirá el salvoconducto respectivo. Los animales que se movilicen sin este salvoconducto serán decomisados sin perjuicio de la imposición de las demás sanciones a que haya lugar.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 191).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.13. REGISTRO DE ANIMALES DE CIRCO. Todo circo que posea o exhiba animales de la fauna silvestre está obligado a registrarse ante la entidad administradora del recurso relacionando los animales con sus características, procedencia, documentación que acredite su obtención legal, incluidos los individuos de especies exóticas no existentes en el país.

Para la movilización deberán contar con un salvoconducto que expedirá la entidad administradora del recurso en cuyo territorio se traslade.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 192).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.14. CIRCOS INTERNACIONALES. Cuando se trata de circos internacionales para el ingreso de los animales en el país se deberán cumplir todas las normas que rigen la materia y además de la certificación sanitaria que exija el lnstituto Colombiano Agropecuario requerirán una autorización especial de la entidad administradora del recurso que tenga jurisdicción en el puerto de ingreso.

Para obtener esta autorización deberán presentar el inventario detallado de los animales indicando su número, especie, subespecie, sexo, edad y demás características que contribuyan a individualizarlos y sólo con respecto de estos se expedirá el salvoconducto de movilización.

Solo se autorizará la salida del país de los mismos individuos cuyo ingreso se autorizó y de los individuos que se obtengan con autorización expresa de la entidad administradora del recurso en zoológicos o zoocriaderos establecidos conforme a este decreto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 193).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.15. FUGA DE ANIMALES. Cuando se produzca la fuga de uno o más animales del circo, el propietario, administrador o el personal dependiente del circo deberán denunciar el hecho inmediatamente ante la entidad administradora del recurso, indicando las características del animal y colaborar en las actividades necesarias para su captura.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 194).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.16. PROHIBICIÓN. Se prohíbe todo espectáculo que implique la lucha en que participen animales de la fauna silvestre o en el cual se produzcan heridas, mutilaciones o muerte de estos.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 195).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.17. RÉGIMEN SANCIONATORIO. El régimen sancionatorio aplicable a quien infrinja las disposiciones contenidas en este decreto serán las contenidas en la Ley 1333 de 2009 o la norma que haga sus veces.

SECCIÓN 22.

DE LA MOVILIZACIÓN DE INDIVIDUOS, ESPECÍMENES Y PRODUCTOS DE LA FAUNA SILVESTRE.

ARTÍCULO 2.2.1.2.22.1. MOVILIZACIÓN DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL. Toda persona que deba transportar individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre debe proveerse del respectivo salvoconducto de movilización. El salvoconducto amparará únicamente los individuos, especímenes y productos indicados en él, será válido por una sola vez y por el tiempo indicado en el mismo.

El salvoconducto se otorgará a las personas naturales o jurídicas titulares de permisos de caza o de licencias de funcionamiento de establecimientos de caza, museos, colecciones, zoológicos y circos.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 196).

ARTÍCULO 2.2.1.2.22.2. SALVOCONDUCTOS. Los salvoconductos de movilización de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre deben determinar la clase de permiso que autorizó la obtención del individuo, espécimen o producto. Al expedirse debe anexarse una copia del salvoconducto al expediente en trámite del correspondiente permiso.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 197).

ARTÍCULO 2.2.1.2.22.3. TITULAR DEL SALVOCONDUCTO. Los salvoconductos serán expedidos a nombre del titular del permiso, indicando, bajo su responsabilidad, al conductor o transportador de los individuos, especímenes o productos, y no podrán ser cedidos o endosados por el titular del permiso o por quien, bajo su responsabilidad, efectúe la conducción o transporte.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 198).

ARTÍCULO 2.2.1.2.22.4. VIGENCIA. Los salvoconductos ampararán únicamente los individuos, especímenes o productos que en ellos se especifiquen, son válidos por el tiempo que se indique en los mismos y no pueden utilizarse para rutas o medios de transporte diferentes a los especificados en su texto.

Cuando el transportador no pudiere movilizar los individuos, especímenes o productos, dentro del término de vigencia del salvoconducto, por una de las circunstancias previstas en el artículosiguiente, tendrá derecho a que se le expida uno nuevo, previa entrega y cancelación del anterior. En el nuevo salvoconducto se dejará constancia del cambio realizado.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 199).

ARTÍCULO 2.2.1.2.22.5. CIRCUNSTANCIAS. El salvoconducto de removilización a que se refiere el artículo anterior sólo se expedirá si se da una de las siguientes circunstancias:

1. Que no se puedan llevar a su destino los especímenes, individuos o productos en el tiempo estipulado en el salvoconducto original por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado.

2. Que no se hayan podido comercializar los individuos o productos en el lugar señalado en el salvoconducto original, por motivos no imputables al titular del salvoconducto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 200).

ARTÍCULO 2.2.1.2.22.6. EXIGENCIAS PARA LA MOVILIZACIÓN. Para la movilización de productos de la caza, incluidos los despojos, cualesquiera sea su estado físico o biológico, se debe indicar su procedencia, destino y aplicación: la carne y otros productos alimenticios provenientes de la fauna silvestre, sólo podrán comercializarse si corresponden a individuos obtenidos en ejercicio de un permiso de caza comercial o de zoocriaderos destinados a este fin y previa la obtención del respectivo certificado sanitario expedido por la autoridad competente.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 201).

SECCIÓN 23.

IMPORTACIÓN O INTRODUCCIÓN AL PAÍS, DE INDIVIDUOS O PRODUCTOS DE LA FAUNA SILVESTRE.

ARTÍCULO 2.2.1.2.23.1. IMPORTACIÓN O INTRODUCCIÓN AL PAÍS, DE INDIVIDUOS O PRODUCTOS DE LA FAUNA SILVESTRE. Para introducir e importar al país individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, se requiere:

1. Que la introducción o importación de los individuos, especímenes o productos esté permitida conforme a los tratados, convenios o acuerdos y convenciones internacionales suscritos por Colombia y a las disposiciones nacionales vigentes.

2. Que se trate de individuos, especímenes o productos de especies cuya caza u obtención no haya sido vedada o prohibida en el país.

3. Que se cumplan las disposiciones sobre sanidad animal.

4. Que el interesado obtenga el permiso correspondiente con arreglo a este capítulo.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 202).

ARTÍCULO 2.2.1.2.23.2. REQUISITOS. Quien pretenda importar o introducir al país individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre de permitida importación o introducción, deberá presentar solicitud por escrito anexando los siguientes datos y documentos:

1. Nombre, identificación y domicilio. Si se trata de persona jurídica, prueba de su existencia y nombre, identificación y domicilio de su representante legal.

2. Objeto y justificación de la importación o introducción, sea esta última permanente o transitoria.

3. Especie o subespecie a que pertenecen los individuos, especímenes o productos.

4. Sexo, edad, número, talla y demás características que la entidad administradora considera necesario se deba especificar.

5. Lugar de procedencia de los individuos, especímenes o productos y lugar de origen.

6. Documentación expedida por las autoridades competentes del país en el cual hayan capturado y obtenido del medio natural los individuos, especímenes o productos, que acredite la legalidad de la obtención o captura; los documentos deberán estar debidamente autenticados por el funcionario consular colombiano o quien haga sus veces en dicho país.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 203).

ARTÍCULO 2.2.1.2.23.3. INTRODUCCIÓN DE ESPECIES. Cuando la importación o introducción de individuos, especímenes o productos de fauna silvestre implique la introducción de especies, el interesado deberá cumplir los requisitos previstos en el este decreto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 204).

ARTÍCULO 2.2.1.2.23.4. FINES COMERCIALES. Cuando la importación o introducción de especies o productos de la fauna silvestre se hagan con fines comerciales, el interesado deberá además allegar los siguientes documentos:

1. Certificado de la Cámara de Comercio sobre la inscripción como comerciante, si se trata de persona natural.

2. Certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución, dominio, vigencia, socios, representación y término de la sociedad, si se trata de personas jurídicas, así como el nombre, identificación y domicilio de su representante legal.

3. Certificado de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia sobre residencia, cuando el solicitante sea extranjero.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 205).

ARTÍCULO 2.2.1.2.23.5. COMERCIALIZACIÓN, TRANSFORMACIÓN O PROCESAMIENTO. Si el interesado en importar o introducir al país individuos o productos de la fauna silvestre, pretende comercializarlos, transformarlos o procesarlos, en su solicitud de permiso deberá adjuntar los datos pertinentes relacionados este decreto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 206).

ARTÍCULO 2.2.1.2.23.6. OBLIGATORIEDAD DE CUMPLIMIENTO. En todo caso, la comercialización, procesamiento, transformación y movilización de los individuos, especímenes o productos que se introduzcan o importen al país estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos y obligaciones previstos para esta clase de actividades en este decreto.

<Inciso corregido por el artículo 3 del Decreto 1956 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La importación de animales de fauna silvestre con destino a zoológicos, colecciones de historia natural o museos, deberá hacerse directamente por los propietarios, directores o representantes legales de tales establecimientos con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.2.23.2. de este decreto.

Con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas sobre protección de la fauna silvestre nacional y para facilitar el control, no se permitirá la importación o introducción de individuos, especímenes o productos de fauna silvestre cuya caza se encuentre vedada o prohibida en el país, o cuando estando permitida, las tallas, sexo, edad y demás características de los individuos, especímenes o productos que se pretende introducir o importar, no correspondan a las establecidas en el país.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 207).

ARTÍCULO 2.2.1.2.23.7. DEL INTERESADO EN LA IMPORTACIÓN. La importación de animales de fauna silvestre con destino a zoológicos, colecciones de historia natural o museos, deberá hacerse directamente por los propietarios, directores o representantes legales de tales establecimientos con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.2.23.2. de este decreto. Si no se realiza la importación directamente por las personas indicadas en este artículo, se considerará que se hace con fines comerciales y el interesado deberá cumplir los requisitos que se exigen en los artículos 2.2.1.2.23.4 a 2.2.1.2.23.6. de este decreto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 209).

ARTÍCULO 2.2.1.2.23.8. PROHIBICIÓN PARA LA IMPORTACIÓN O INTRODUCCIÓN. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas sobre protección de la fauna silvestre nacional y para facilitar el control, no se permitirá la importación o introducción de individuos, especímenes o productos de fauna silvestre cuya caza se encuentre vedada o prohibida en el país, o cuando estando permitida, las tallas, sexo, edad y demás características de los individuos, especímenes o productos que se pretende introducir o importar, no correspondan a las establecidas en el país.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 210).

ARTÍCULO 2.2.1.2.23.9. DE LA EXPORTACIÓN DE INDIVIDUOS O PRODUCTOS DE LA FAUNA SILVESTRE. Para exportar individuos o productos de la fauna silvestre se requiere:

1. Que la exportación de los individuos o productos esté permitida conforme a los tratados, acuerdos o convenciones internacionales que obliguen a Colombia y a las disposiciones nacionales vigentes sobre la materia.

2. Que se trate de individuos o productos cuya obtención o captura no haya sido vedada o prohibida en Colombia.

3. Que el interesado cumpla las disposiciones que regulan las exportaciones y que obtenga el permiso correspondiente.

4. Que se obtenga la autorización Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 211).

ARTÍCULO 2.2.1.2.23.10. REQUISITOS PARA OTORGAMIENTO DEL PERMISO. Quien pretenda exportar individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, deberá presentar solicitud de permiso en papel sellado anexando los siguientes datos y documentos:

1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante. Si se trata de persona jurídica, prueba de su existencia y nombre, identificación y domicilio de su representante legal.

2. Objetivo y justificación de la exportación.

3. Especie y subespecie a la cual pertenecen los individuos, especímenes, o productos que se pretende exportar.

4. Sexo, edad, número, talla y demás características que la entidad administradora considere necesario especificar.

5. Procedencia de los individuos, especímenes y productos y salvoconductos que acrediten la legalidad de su obtención.

6. Si quien pretende exportar es la misma persona que ha obtenido o capturado del medio natural los ejemplares o productos, deberá adjuntar la copia auténtica del permiso de caza comercial que autorizó su captura u obtención.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 212).

ARTÍCULO 2.2.1.2.23.11. ACREDITACIÓN. Si la exportación se realiza con el fin de procesar o transformar los especímenes o productos, deberá acreditarse previamente que la transformación no se puede realizar en el país, para lo cual la entidad administradora podrá exigir y allegar la información que considere necesaria.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 213).

ARTÍCULO 2.2.1.2.23.12. ÁMBITO. Las normas que regulan la movilización de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, comprendidas la importación, introducción, exportación y salida del país, son aplicables en todo el territorio nacional, incluidas las zonas francas, puertos libres o cualquier otro sitio que tenga régimen excepcional aduanero, en consideración a su naturaleza de normas especiales de policía.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 215).

ARTÍCULO 2.2.1.2.23.13. FORMULACIÓN DE POLÍTICA. En ejercicio de la función que corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la formulación de la política nacional en materia de protección ambiental y de los recursos naturales renovables, y como forma de coordinación de la ejecución de esa política se solicitará su concepto por las entidades que regulan las operaciones de importación y exportación, previamente a la modificación o expedición de disposiciones relativas a la introducción, importación, exportación o salida del país, de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, así como para la celebración de contratos que tengan por objeto esas mismas materias.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 216).

ARTÍCULO 2.2.1.2.23.14. CUPOS Y CUOTAS. La entidad administradora del recurso establecerá los cupos de los individuos exportables y la cuota que debe permanecer en el país, de acuerdo con los estudios, el cálculo de existencias y los inventarios existentes sobre la especie o especies a las cuales pertenecen los individuos, especímenes o productos cuya exportación o salida del país se pretende.

Las edades y tallas deben corresponder a las que se prescriben como reglamentarias para su obtención en el país.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 217).

ARTÍCULO 2.2.1.2.23.15. PROHIBICIONES. En conformidad con lo establecido por el artículo 265 letra i del Decreto-ley 2811 de 1974 se prohíbe exportar individuos vivos de la fauna silvestre, salvo los destinados a investigación científica obtenidos en ejercicio de un permiso de caza comercial o en zoocriaderos y los autorizados expresamente por el Gobierno nacional cuando se trate de canjes por parte de la entidad administradora del recurso o por zoológicos debidamente establecidos, siempre y cuando el canje haya sido autorizado por la entidad administradora del recurso.

En las resoluciones mediante las cuales se otorgan permisos de caza comercial para exportación de animales vivos para fines exclusivamente científicos de empresas o entidades extranjeras, la entidad administradora determinará el porcentaje de estos que el titular del permiso debe entregarle para ser destinados a la repoblación o al fomento de la especie en zoocriaderos pertenecientes a dicha entidad.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 218).

SECCIÓN 24.

OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES GENERALES EN RELACIÓN CON LA FAUNA SILVESTRE.

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