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ARTÍCULO 2.2.1.2.18.1. RECOLECCIÓN, CULTIVO, PROCESAMIENTO, TRANSPORTE, COMERCIALIZACIÓN Y EXPORTACIÓN. La recolección, el cultivo, el procesamiento, el transporte y la comercialización nacional y/o internacional de especímenes de la especie Hélix aspersa producto de la zoocría en ciclo cerrado, abierto y mixto, en cualquiera de sus modalidades, están supeditadas a lo que sobre la materia se disponga en el Plan de Manejo Ambiental o en la licencia ambiental respectiva, según sea el caso. Las actividades de tipo comercial, solamente podrán realizarse una vez se encuentre autorizada la fase comercial por parte de la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible competente y bajo los términos y condiciones allí establecidas.

(Decreto 4064 de 2008, artículo 14).

ARTÍCULO 2.2.1.2.18.2. MOVILIZACIÓN. La movilización dentro del territorio nacional de especímenes de la especie Hélix aspersa, deberá estar amparada por el respectivo salvoconducto de movilización expedido por la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible competente, en el cual se indicarán las cantidades y características de los especímenes, así como su procedencia y destino, conforme lo dispone el. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

La movilización dentro del territorio nacional de especímenes vivos de la especie Hélix aspersa, solamente podrá realizarse de un zoocriadero a otro o con destino a los centros de procesamiento, transformación y/o consumo debidamente autorizados o a los puertos marítimos y fluviales y aeropuertos autorizados para la comercialización internacional y bajo las medidas de bioseguridad que establezcan las autoridades ambientales y sanitarias.

(Decreto 4064 de 2008, artículo 15).

ARTÍCULO 2.2.1.2.18.3. TRANSFORMACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN NACIONAL. Las actividades de transformación y comercialización que pretendan desarrollarse en el territorio nacional con la especie Hélix aspersa por fuera del zoocriadero, están sujetas, en lo pertinente, a las disposiciones contenidas en la normatividad única para el sector de agricultura o la norma que lo modifique o sustituya; de igual forma, se deberá cumplir con los requerimientos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO. Los establecimientos que por fuera de las áreas del zoocriadero, al 24 de octubre de 2008 se encuentren adelantando actividades de transformación y comercialización con la especie Hélix aspersa, deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente artículo. Para este efecto contarán con un término máximo de seis (6) meses, contados a partir del 24 de octubre de 2008.

(Decreto 4064 de 2008, artículo 16).

ARTÍCULO 2.2.1.2.18.4. COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL. Solamente se permitirá la exportación de especímenes de la especie Hélix aspersa que provengan de zoocriaderos debidamente autorizados para el manejo de dicha especie por parte de las autoridades ambientales, sanitarias y zoosanitarias, conforme a lo dispuesto en el presente decreto y demás normas que regulan la materia.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos del presente artículo, los productores y/o exportadores deberán cumplir con los trámites y requisitos establecidos para la expedición del certificado zoosanitario de exportación que expide el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), dando cumplimiento a las normas establecidas para el efecto por la autoridad sanitaria de destino.

PARÁGRAFO 2o. Además de lo previsto en el parágrafo anterior, los productores y/o exportadores deberán obtener los permisos de exportación ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme a las disposiciones que regulan la materia.

(Decreto 4064 de 2008 artículo 17).

ARTÍCULO 2.2.1.2.18.5. CONSUMO HUMANO. Los productos o subproductos de especímenes de la especie Hélix aspersa destinados al consumo humano en el territorio nacional y para exportación, deberán cumplir con los requisitos que en materia sanitaria expidan las autoridades competentes.

(Decreto 4064 de 2008, artículo 18).

ARTÍCULO 2.2.1.2.18.6. CONTROL AMBIENTAL Y ZOOSANITARIO. La autoridad ambiental realizará el control ambiental a los zoocriaderos mediante visitas anuales o de las que estime pertinentes en cada caso. Para este fin, efectuará anualmente el cobro del servicio de seguimiento ambiental, conforme al sistema y método de cálculo señalado en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, o la norma que la modifique o sustituya.

El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) efectuará el control zoosanitario de los animales de la especie Hélix aspersa.

(Decreto 4064 de 2008, artículo 19).

ARTÍCULO 2.2.1.2.18.7. MEDIDAS PREVENTIVAS Y SANCIONATORIAS. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto y demás normas que regulan la materia, dará lugar a la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias conforme al procedimiento establecido en las normas pertinentes.

(Decreto 4064 de 2008, artículo 20).

ARTÍCULO 2.2.1.2.18.8. TRANSICIÓN. La introducción de individuos de la especie Hélix aspersa al territorio nacional, que esté amparada con una licencia ambiental otorgada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible antes del 24 de octubre de 2008 podrá realizarse sujetándose a los términos, condiciones y obligaciones de dicha licencia. En todo caso, se perderá el derecho de ingresar al país de los especímenes autorizados después del 24 de abril de 2009.

Para las solicitudes de licencia ambiental para la introducción de especímenes de la especie Hélix aspersa que a 24 de octubre de 2008 se encuentren en trámite, debe el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible proceder a dictar un acto administrativo de cesación de trámite y a ordenar el archivo del expediente respectivo.

PARÁGRAFO. Los zoocriaderos que se encontraban cobijados por el régimen de transición de que trata este artículo, debieron implementar estrictas medidas para evitar fugas de los especímenes introducidos.

(Decreto 4064 de 2008, artículo 21).

SECCIÓN 19.

DE LOS COTOS DE CAZA.

ARTÍCULO 2.2.1.2.19.1. DEFINICIÓN. <Ver Notas del Editor> Se entiende por coto de caza el área destinada al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de fauna silvestre para caza deportiva.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 156).

ARTÍCULO 2.2.1.2.19.2. PROPIEDAD PRIVADA. <Ver Notas del Editor> Para poder destinar un área de propiedad privada como coto de caza deportiva, el propietario del predio deberá presentar solicitud escrita ante la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción se encuentra situado el predio, adjuntando los siguientes datos y documentos:

1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante.

2. Ubicación, jurisdicción, área, linderos y vías de acceso a la finca o predios.

3. Certificado del registrador de instrumentos públicos y privados que acredite la propiedad del predio.

4. Topografía, cuerpos de agua y áreas pantanosas así como vegetación existente en el predio.

5. Plano del predio a escala 1:25.000.

6. Inventario de las especies de vertebrados de fauna silvestre existentes en el predio y en la región.

7. Especie o especies de la fauna silvestre sobre las cuales se practicará la caza deportiva y justificación.

8. Planes de repoblación que se adelantarán.

9. Plan de manejo que incluirá las labores de adecuación, drenaje, plantaciones y demás actividades necesarias para el mantenimiento, fomento y aprovechamiento de las especies en el coto de caza.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 157).

ARTÍCULO 2.2.1.2.19.3. DESTINACIÓN. <Ver Notas del Editor> Con base en el inventario que presente el interesado, en las visitas técnicas que se practiquen al predio y en los estudios, inventarios y cálculos de existencias, a nivel regional y nacional, de que disponga la entidad administradora en relación con la especie o especies que serán objeto de caza deportiva en el coto de caza que se pretende establecer, se podrá permitir o negar la destinación.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 158).

ARTÍCULO 2.2.1.2.19.4. CONDICIONES PARA DESTINACIÓN. <Ver Notas del Editor> Sólo podrá permitirse la destinación de un predio como coto de caza deportiva, cuando el propietario demuestre que en él se encuentra suficiente variedad de especies de fauna silvestre y que su población es tal, que permite esta clase de actividad, sin menoscabo de aquellas.

No podrá destinarse un predio como coto de caza deportiva cuando en él se encuentren ambientes o lugares críticos para la reproducción, supervivencia o alimentación de especies nativas o migratorias, particularmente cuando se trata de especies o subespecies en peligro de extinción.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 159).

ARTÍCULO 2.2.1.2.19.5. OBLIGACIONES. <Ver Notas del Editor> La resolución mediante la cual se permita la destinación de un predio como coto de caza deportiva deberá prever las obligaciones que adquiere el propietario con respecto de las especies de fauna silvestre que en él se encuentran y determinar con base en los inventarios y estudios a que se refieren este decreto, las épocas y el número de individuos que pueden obtenerse en ejercicio de la caza deportiva y las previsiones relativas a la repoblación.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 160).

ARTÍCULO 2.2.1.2.19.6. PROHIBICIONES. <Ver Notas del Editor> En cotos de caza deportiva no se podrá practicar esta actividad sobre especies con respecto de las cuales se haya declarado veda o prohibición de caza, ni sobre ejemplares especialmente protegidos. La infracción de esta disposición así como el incumplimiento de las obligaciones que se consignen en la resolución que autoriza la destinación del predio como coto de caza, dará lugar a la revocatoria de esta autorización sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 161).

ARTÍCULO 2.2.1.2.19.7. CONTROL Y SEGUIMIENTO. <Ver Notas del Editor> La entidad administradora podrá ordenar la práctica de visitas al coto de caza con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones. Los propietarios y administradores del predio así como sus dependientes deberán prestar toda la colaboración que requieran los funcionarios que practican la visita.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 162).

ARTÍCULO 2.2.1.2.19.8. LIMITACIONES E INFORMES. <Ver Notas del Editor> En conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, el derecho de los propietarios en los cotos de caza debe ejercerse en función social y está sujeto a las limitaciones establecidas en este decreto y demás disposiciones que regulen el manejo del recurso.

Los propietarios de cotos de caza deberán rendir un informe anual y los informes que la entidad administradora del recurso les solicite sobre el desarrollo de sus actividades y llevarán un libro en el cual deben registrar las actividades de caza realizadas, el número de piezas cobradas, el número de individuos o especímenes que se entreguen a la entidad administradora para repoblación y los que se den o se reciban en canje con zoocriaderos o zoológicos, así como las actividades de recuperación y manejo de hábitat que se adelanten dentro del coto.

Puesto que la destinación de los cotos de caza es la caza deportiva, no se podrían comercializar los individuos o productos de la fauna silvestre existentes en él.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 163).

SECCIÓN 20.

DE LOS TERRITORIOS FÁUNICOS Y RESERVAS DE CAZA.

ARTÍCULO 2.2.1.2.20.1. DEFINICIÓN. Se entiende por territorio fáunico el área que se reserva y delimita con fines de conservación, investigación y manejo de la fauna silvestre para exhibición.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 164).

ARTÍCULO 2.2.1.2.20.2. OBJETIVOS. Son objetivos de los territorios fáunicos:

1. Conservar, restaurar y fomentar la flora y la fauna silvestres que se encuentren en dichas reservas.

2. Conocer los ciclos biológicos, la dieta alimentaria y la ecología de poblaciones naturales de las especies de la fauna silvestre.

3. Adelantar investigaciones básicas y experimentales en cuanto a manejar y estudiar el mejoramiento genérico de las especies de fauna silvestre.

4. Investigar aspectos ecológicos y de productividad primaria que puedan incidir en el manejo de la fauna silvestre y ser aplicable en áreas ecológicamente similares.

5. Producir individuos de fauna silvestre para repoblación de ecosistemas preferencialmente primarios, cuando se considere técnicamente apropiado.

6. Establecer y estudiar sistemas y técnicas para el control biológico de especies de la fauna silvestre. Para adelantar esta actividad se requiere autorización del Gobierno nacional.

7. Investigar la prevención y tratamiento de zoonosis de la fauna silvestre.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 165).

ARTÍCULO 2.2.1.2.20.3. APROBACIÓN. La providencia mediante la cual se reserva y delimita un territorio fáunico, deberá ser aprobada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 166).

ARTÍCULO 2.2.1.2.20.4. ÁREAS. Los territorios fáunicos podrán comprender las siguientes áreas:

1. Área primitiva. Es aquella en la cual se pueden efectuar investigaciones sin prácticas de manejo y en donde se conservarán zonas naturales testigos y de conservación de la vida silvestre de los distintos ecosistemas de la reserva. A esta área no tiene acceso el público. Las investigaciones se adelantarán por el personal científico de la entidad administradora, pero se puede contar con la colaboración de otras entidades científicas.

2. Área de manejo experimental. Es aquella destinada a la conservación y experimentación en medios naturales levemente modificados en algunos de sus aspectos. El público podrá tener acceso restringido a ella.

3. Área de experimentación intensiva. Es aquella en la cual se adelantan experimentos con gran intensidad y con posibles modificaciones significativas del ambiente en sectores reducidos, con el fin de aplicar los resultados en áreas de manejo experimental. El público tendrá acceso restringido a estas áreas.

4. Área de alta actividad. Es aquella en la cual se encuentran los servicios e instalaciones tales como cabañas, depósitos, centros de visitantes, pistas de aterrizaje, parqueaderos, restaurantes y otros similares destinados al público visitante o a la administración.

5. Área vial. Es la superficie y lugares del territorio fáunico por donde cruzan las vías de acceso a las diferentes áreas y a sus instalaciones. Su utilización será regulada.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 167).

ARTÍCULO 2.2.1.2.20.5. DELIMITACIÓN. La delimitación de las áreas relacionadas en el artículo anterior, se determinará con base en los estudios e investigaciones de los ecosistemas que conforman el territorio fáunico, estudios e investigaciones sobre los cuales se basará el plan de manejo.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 168).

ARTÍCULO 2.2.1.2.20.6. PROHIBICIONES. En los territorios fáunicos queda prohibido a todo particular:

1. Ejercer actividades de caza y pesca o relacionadas con ellas.

2. Emplear sistemas, prácticas o medios que puedan causar disturbios, desbandadas o estampidas.

3. Portar armas o implementos de caza o pesca.

4. Introducir cualquier clase de animales.

5. Suministrar alimentos a los animales.

6. Perseguir, acorralar o rastrear animales desde cualquier clase de vehículos o por otros medios.

7. Tomar o recolectar cualquier clase de material natural sin autorización expresa.

8. Prender fuego a la vegetación o hacer fogatas en sitios no autorizados.

9. Usar insecticidas, plaguicidas o cualquier sustancia tóxica que pueda causar daño a la fauna o a la flora del territorio.

10. Entrar en el territorio sin la correspondiente autorización o permiso o penetrar en las áreas vedadas al público.

11. Las demás que contemple el respectivo plan de manejo.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 169).

ARTÍCULO 2.2.1.2.20.7. SUSTRACCIÓN TERRITORIOS FAÚNICOS. Para sustraer todo o parte del sector que comprende un territorio fáunico se requerirá demostrar que ha dejado de cumplir las finalidades que motivaron su creación. La providencia que así lo declara deberá ser aprobada por el Gobierno nacional, previo concepto de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas Físicas y Naturales.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 170).

ARTÍCULO 2.2.1.2.20.8. RESERVAS DE CAZA. Si el área que se reserva y delimita tiene además como finalidad el fomento de especies cinegéticas se denominará reserva de caza y en ella se podrá permitir la caza científica, de fomento, de control y deportiva pero esta última sólo se podrá practicar si no se ha declarado veda o prohibición para su ejercicio.

La caza se ejercitará sujetándose a los reglamentos especiales previstos en el plan de manejo de la reserva y en ningún caso podrá tener fines lucrativos.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 171).

ARTÍCULO 2.2.1.2.20.9. PROHIBICIÓN A PARTICULARES. La entidad administradora podrá también declarar reservado el recurso en un área determinada conforme a lo previsto por el artículo 47 del Decreto-ley 2811 de 1974, con el fin de adelantar programas de restauración, conservación y preservación de la fauna silvestre y en este caso no se permitirá el ejercicio de la caza a particulares.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 172).

ARTÍCULO 2.2.1.2.20.10. DECLARACIÓN. La providencia mediante la cual se declare y delimite las reservas de que tratan los artículos anteriores y la que decida la sustracción de todo o parte de ella deberán ser aprobadas por el Gobierno nacional con base en los estudios que fundamentan la decisión y previo concepto de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas Físicas y Naturales.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 173).

SECCIÓN 21.

DE LOS ZOOLÓGICOS.

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.1. ZOOLÓGICO. Se entiende por zoológico el conjunto de instalaciones de propiedad pública o privada, en donde se mantienen individuos de fauna silvestre en confinamiento o semiconfinamiento para exhibición y con propósitos educativos y en el cual se adelantan investigaciones biológicas sobre las especies en cautividad, actividades estas que se adelantan sin propósitos comerciales, aunque se cobren tarifas al público por el ingreso en el zoológico.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 180).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.2. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que pretenda establecer un zoológico deberá solicitar por escrito licencia de funcionamiento a la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción vaya a establecerse, adjuntando los siguientes datos:

1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante. Si se trata de persona jurídica la prueba de su constitución, así como el nombre, domicilio e identificación de su representante legal.

2. Ubicación del zoológico indicando la jurisdicción municipal a la cual pertenece.

3. Certificado reciente de registro de propiedad del área expedido por el registrador de instrumentos públicos y privados.

4. Número de individuos con los cuales se proyecta iniciar actividades, indicando la especie, subespecie a que pertenecen.

5. Características del área en la cual se pretende establecer el zoológico, tales como clima, aguas, cobertura vegetal, topografía, suelos.

6. Fuentes de aprovisionamiento de los individuos.

7. Solicitud del respectivo permiso de caza de fomento cuando se pretende obtener del medio natural, los parentales para el zoológico.

8. Proyecto de investigaciones biológicas que se pretenden llevar a cabo con los individuos del zoológico.

9. Plan de manejo del zoológico que incluirá el plan de cría con el fin de reabastecer el propio zoológico u otros, o para suministrar individuos a la entidad administradora con fines de repoblación.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 181).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.3. ASPECTOS DEL PLAN DE MANEJO. El plan de manejo a que se refiere el artículo anterior debe comprender por lo menos los siguientes aspectos:

1. Reseña detallada de las actividades que se van a adelantar durante el primer año.

2. Planos y diseños de las obras de infraestructura y ambientación y sus instalaciones, incluyendo jaulas, cercados y similares, abastecimientos, distribución, vertimiento y drenaje de aguas, instalaciones para conservación y preparación de alimentos, instalaciones para tratamiento médico, aclimatación, control, archivos y demás obras e instalaciones necesarias para su funcionamiento.

3. Fuentes de obtención de alimentos para los animales.

4. Planeación especial y proyecciones a mediano y largo plazo.

5. Personal técnico-administrativo, asesor y de servicio.

Entre el personal técnico o asesor debe contar con un biólogo, zoólogo veterinario u otro profesional en ciencias biológicas, quien responderá también por el desarrollo del programa de investigación propuesta.

6. Sistema de registro y control y hojas de vida de los animales ingresados o producidos en el zoológico.

7. Sistemas profilácticos y adaptación y todas aquellas prácticas destinadas a minimizar la mortalidad y asegurar la higiene.

8. Sistemas de seguridad, alarmas y medidas de emergencia.

9. Sistema de marcaje.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 182).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.4. LICENCIA PROVISIONAL. De acuerdo con el estudio del plan de actividades, y las visitas técnicas que se realizarán a costa del interesado, se podrá autorizar el funcionamiento del zoológico otorgando una licencia provisional por dos (2) años al cabo de los cuales la licencia será definitiva, pero podrá revocarse en razón del incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones estipuladas en la resolución entre ellas especialmente las relacionadas con el trato adecuado de los animales, sanidad, higiene, alimentación.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 183).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.5. COMPRA DE ANIMALES. Para compra de animales para el zoológico debe exigirse el respectivo salvoconducto de movilización que garantice su obtención legal en ejercicio de un permiso de caza comercial.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 184).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.6. SALIDA DEL PAÍS. Solo se permitirá el canje que implique salida del país de individuos producidos en el zoológico. Se podrá permitir la salida de individuos no producidos en el zoológico si existen motivos de consanguinidad o esterilidad congénita que los incapacite para ser reproductores, o cuando se trate de individuos pertenecientes a especies exóticas no existentes en el país.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 185).

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