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ARTÍCULO 2.2.1.2.14.1. INTRODUCCIÓN DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE. Se entiende por introducción de especies de la fauna silvestre, todo acto que conduzca al establecimiento o implantación en el país, bien sea en medios naturales o artificiales, de especies o subespecies exóticas de la fauna silvestre.

Para los efectos de aplicación de este decreto se entiende por especie exótica la especie o subespecie toxonómica, raza o variedad cuya área natural de dispersión geográfica no se extiende al territorio nacional ni a aguas jurisdiccionales y si se encuentra en el país es como resultado voluntario o involuntario de la actividad humana.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 138).

ARTÍCULO 2.2.1.2.14.2. AUTORIZACIÓN Y ESTUDIO AMBIENTAL. Para realizar actividades que tengan por objeto la introducción en el país de especies o subespecies de la fauna silvestre se requiere autorización del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. La entidad administradora del recurso que pretenda introducir una especie exótica, deberá elaborar un plan en el cual contemple los aspectos relacionado en este decreto y los estudios ambientales pertinentes incluiyendo cuando menos lo siguiente:

a) Justificación de la introducción de la especie, desde el punto de vista ecológico, económico y social;

b) Reacciones de las especies que se pretende introducir, en el medio en donde van a ser implantadas;

c) Reacciones del medio receptor y de las especies nativas, respecto de aquellas que se pretende introducir:

d) Medidas de protección de las especies nativas y métodos de control que se emplearán en caso de que llegue a convertirse la especie introducida en competidora o predadora de aquellas.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 139).

ARTÍCULO 2.2.1.2.14.3. EVALUACIÓN. Una vez obtenida la autorización del Gobierno nacional, el interesado podrá adelantar la tramitación correspondiente para la importación.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 140).

ARTÍCULO 2.2.1.2.14.4. PROHIBICIONES O RESTRICCIONES. La entidad administradora del recurso podrá prohibir o restringir la introducción, transplante o cultivo de especies silvestres perjudiciales para la conservación y el desarrollo del recurso.

Para la introducción de especies domésticas o de razas domésticas no existentes en el país, en razón del impacto ecológico que pueda provocar su eventual asilvestramiento, se requerirá el visto bueno del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 141).

SECCIÓN 15.

DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARA EL FOMENTO DE LA FAUNA SILVESTRE. DE LOS ZOOCRIADEROS.

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.1. DE LOS ZOOCRIADEROS. En zoocriaderos el área de propiedad pública o privada que se destina al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la fauna silvestre con fines científicos, comerciales, industriales o de repoblación ya se desarrollen estas actividades en forma extensiva, semiextensiva o intensiva, siempre y cuando sea en un área determinada.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 142).

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.2. SOLICITUD DE LICENCIA DE ESTABLECIMIENTO DEL ZOOCRIADERO. Toda persona natural o jurídica o privada que pretenda establecer un zoocriadero, debe presentar a la entidad administradora del recurso, en cuya jurisdicción se encuentra el área en la cual establecerá el zoocriadero, una solicitud de licencia de establecimiento del zoocriadero en su etapa de experimentación. Surtida la etapa de experimentación, de acuerdo con sus resultados, podrá obtener la licencia para el funcionamiento del zoocriadero.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 143).

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.3. REQUISITOS. Para obtener la licencia de establecimiento del zoocriadero en su etapa de experimentación el interesado deberá presentar solicitud por escrito anexando los siguientes datos y documentos, cuando menos:

1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante. Si se trata de persona jurídica, la prueba de su constitución así como el nombre, domicilio e identificación de su representante legal.

2. Objetivos del zoocriadero que se pretende establecer, eso es, si tiene fines científicos, comerciales, industriales o de repoblación.

3. Ubicación del área de experimentación y del lugar en donde se pretende establecer el zoocriadero, indicando la jurisdicción a la cual pertenecen.

4. Prueba de la propiedad del área en la cual se pretende establecer el zoocriadero o autorización escrita del dueño, o prueba adecuada de la posesión o tenencia del predio.

5. Especie o especies que se pretende criar.

6. Características del medio en el cual se encontrará el zoocriadero que lo hacen apto para el desarrollo de la actividad, tales como clima, aguas, suelos, vegetación, fauna, de acuerdo con el tipo de zoocriadero.

7. Etapa de experimentación y jurisdicción a la cual pertenecen.

8. Número de individuos o especímenes que formarán la población parental para la etapa de experimentación y justificación de la cantidad.

9. Sistema de marcaje propuesto para identificar tanto los individuos de la población parental, como los que se produzcan con base en esta.

10. Solicitud del respectivo permiso de caza de fomento.

11. Programa de investigación para el período de experimentación.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 144).

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.4. OTORGAMIENTO. Si la entidad administradora encuentra viable el proyecto, conforme el programa de investigación y demás datos presentados, otorgará el permiso para iniciar la experimentación.

Durante el período de experimentación el interesado elaborará el plan de actividades para el establecimiento y funcionamiento del zoocriadero, rendirá los informes que se le soliciten en relación con el desarrollo de la experimentación, y no podrá comercializar, disponer, distribuir ni devolver al medio natural los individuos, especímenes o productos objeto de la experimentación y sólo desarrollará con respecto a ellos las actividades previstas en el programa de investigación.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 145).

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.5. INFORME Y PLAN DE ACTIVIDADES. Al término del período de experimentación rendirá el informe y el plan de actividades que deberá contener cuando menos los siguientes aspectos:

1. Generalidades:

a) Especies que serán objeto de cría;

b) Ubicación exacta y delimitación del área en donde se establecerá el zoocriadero indicando las condiciones que la hacen apta para el desarrollo de la actividad en relación con el clima, vegetación, suelos, aguas, fauna y demás características estudiadas en la etapa de experimentación de acuerdo con el tipo de zoocriadero;

c) Número de especímenes y productos que compondrán la población parental necesaria para el establecimiento del zoocriadero y justificación de la cantidad;

d) Solicitud del respectivo permiso de caza de fomento;

e) Sistema de transporte de los especímenes o individuos que compondrán la población parental desde el medio natural hasta el zoocriadero, sistema de reproducción, alimentación, levante y medidas profilácticas;

f) Estudio de factibilidad técnica, económica y financiera de la producción en zoocriadero de la especie o especies que se pretende criar;

g) Proyecciones de producción a corto, mediano y largo plazo, teniendo en cuenta los objetivos del zoocriadero.

2. Información técnica sobre el establecimiento del zoocriadero:

a) Planos y diseños de las instalaciones y equipos, incluyendo los adicionales;

b) Dotación y forma de mantenimiento;

c) Tiempo calculado para realizar las construcciones necesarias;

d) Sistema de seguridad para evitar la fuga de los individuos que componen el zoocriadero o la incorporación a este de animales procedentes del medio natural.

3. Manejo del zoocriadero en el período de producción:

a) Sistemas de reproducción, levante, alimentación y medidas profilácticas;

b) Sistemas para determinar el incremento sostenido de la población;

c) Número de individuos producidos que serán destinados a la renovación de la población parental;

d) Sistemas de selección, captura u obtención de individuos o productos, cuando se compruebe el incremento autosostenido del zoocriadero;

e) Grado de preprocesamiento o procesamiento a que serán sometidos los productos del zoocriadero;

f) Destino de la producción y sistemas de transporte que se emplearán.

4. Aspectos administrativos y presupuestarios:

a) Personal técnico y administrativo responsable de las actividades;

b) Mano de obra vinculada, labores que desarrolla y relaciones laborales.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 146).

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.6. CONDICIONAMIENTO. El otorgamiento de licencia de funcionamiento del zoocriadero se condiciona a la aprobación del estudio de factibilidad, a la evaluación de los demás datos suministrados en el plan de actividades y a la aprobación de las construcciones o instalaciones.

De acuerdo con la evaluación del estudio de factibilidad y del plan de actividades se establecerán las condiciones de funcionamiento del zoocriadero y se determinará el número de individuos o especímenes que compondrán la población parental, para cuya obtención el interesado deberá solicitar permiso de caza de fomento, conforme este decreto, ante la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción se encuentre el área en la cual se va a realizar la caza.

Cuando se pretenda criar en el zoocriadero una especie exótica de fauna silvestre no existente en el país, será necesario que el interesado tramite previamente la autorización del Gobierno nacional, conforme a lo previsto en este decreto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 147).

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.7. OBLIGACIONES. La resolución que otorgue la licencia de funcionamiento del zoocriadero debe contener las obligaciones que contrae su titular, entre ellas la de no aprovechar individuos, especímenes o productos hasta tanto se demuestre el rendimiento autosostenido de la población parental, lo cual se acreditará mediante visitas técnicas y con concepto de alguna facultad o departamento universitario a través de sus especialidades de biología, veterinaria o zootecnia.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 148).

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.8. CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN. La resolución contendrá además la determinación del número de individuos o productos que se pueden obtener, los cupos mensuales, semestrales o anuales que el titular de la licencia puede destinar al comercio, industria o investigación, las obligaciones relativas al suministro de individuos o especímenes con destino a la repoblación y las demás obligaciones relacionadas con el manejo del recurso.

Se indicarán igualmente las características de los individuos o productos que pueden obtenerse y sólo respecto de ellos se podrán expedir los respectivos salvoconductos que amparen la movilización y comercialización. Para la exportación se estará a lo dispuesto en este decreto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 149).

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.9. SALVOCONDUCTO. El salvoconducto sólo amparará los ejemplares o productos autorizados y señalados con la marca registrada ante la entidad administradora del recurso.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 150).

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.10. OBLIGACIONES ESPECÍFICAS. El titular de licencia de experimentación y funcionamiento de zoocriadero, debe cumplir las siguientes obligaciones específicas:

1. Cancelar los derechos causados por las visitas técnicas, supervisión y asistencia técnica que le preste la entidad administradora.

2. Presentar a la entidad que le otorgue la licencia, informes semestrales sobre las actividades propias tanto de la etapa de experimentación como de la etapa de funcionamiento.

3. Llevar un libro de registro en el cual se consigne además de la información estipulada en el programa de experimentación y en el plan de manejo por lo menos los siguientes datos:

a) Porcentaje de natalidad, indicando si esta última se produce en la población parental o en la producida y señalando las causas;

b) Incremento semestral o anual de la población, discriminado por especies, subespecies, sexos;

c) Movimiento diario de individuos o productos durante el período de producción, indicando la especie o subespecie, el número, edad, sexo y destinación comercial, industrial, científica o de repoblación;

d) Número de salvoconducto que ampara la movilización;

e) Número de individuos o productos procesados o transformados si el objetivo del zoocriadero es industrial.

4. Marcar los individuos del zoocriadero y los productos obtenidos en él, mediante el sistema de marcaje aprobado y registrado ante la entidad administradora del recurso, y de ser posible señalando el número de la licencia con el propósito de facilitar el control.

5. Facilitar y colaborar con los funcionarios que deban practicar las visitas de control y la supervisión y suministrar los datos y documentos que se les solicite para tal efecto.

6. Entregar a la entidad administradora el número o porcentaje de individuos que esta haya estipulado en la resolución que otorgó la licencia de funcionamiento del zoocriadero con destino a la repoblación o a la investigación científica.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 151).

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.11. SEGUIMIENTO. La entidad administradora que ha otorgado la licencia de experimentación y funcionamiento, podrá ordenar visitas o inspecciones cuando lo estime conveniente y cancelará la licencia respectiva cuando compruebe que el programa y el plan de manejo del zoocriadero no se está cumpliendo o cuando se comercialicen, procesen, transformen o destinen a la investigación individuos o productos de fauna silvestre provenientes de áreas extrañas al zoocriadero, o cuando realicen estas actividades en la etapa de experimentación, o cuando se obtengan ejemplares o productos de características diferentes a las que se indican en la resolución, o sin el lleno de los requisitos que se exigen para cada actividad.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 152).

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.12. PERMISOS ADICIONALES. Cuando el titular de licencia de funcionamiento de un zoocriadero pretenda criar una especie o subespecie no contemplada en la resolución que otorgó la licencia de funcionamiento, el interesado deberá solicitar nuevamente el permiso respectivo y conforme al resultado de la experimentación se le podrá autorizar la cría en el zoocriadero existente previa la adaptación o adecuación de las instalaciones o exigirse el establecimiento de un nuevo zoocriadero.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 153).

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.13. VISITA TÉCNICA. El titular de la licencia de funcionamiento deberá solicitar una visita técnica una vez al año, con el fin de que la entidad administradora pueda llevar o hacer el seguimiento estadístico del movimiento tanto de la producción como de la disposición de los individuos o productos. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la práctica de las demás visitas y controles que la entidad administradora del recurso estime conveniente.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 154).

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.14. ZOOCRIADEROS CON FINES INDUSTRIALES. Cuando el zoocriadero se establezca con fines industriales, el interesado deberá relacionar en el plan de actividades, además de los datos que exige este decreto, por lo menos los siguientes:

1. Clase de industria con los planos y diseños tanto de sus instalaciones como de los equipos.

2. Capital vinculado a la actividad y proyecciones de producción.

3. Procesamiento o transformación a que serán sometidos los individuos o productos del zoocriadero y destino de los subproductos.

4. Destino de la producción: mercado nacional o exportación.

5. Cálculo de la demanda de individuos o productos que requerirá la industria mensualmente para mantener su producción, teniendo en cuenta el volumen, peso y talla que se permite obtener.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 155).

SECCIÓN 16.

ZOOCRÍA CON FINES COMERCIALES DE ESPECÍMENES DE LA ESPECIE HÉLIX ASPERSA.

ARTÍCULO 2.2.1.2.16.1. OBJETO. La presente sección regula los requisitos y procedimientos ambientales y zoosanitarios para la realización de las actividades de zoocría con fines comerciales de especímenes de la especie Hélix aspersa que se encuentran en el territorio nacional, en ciclo cerrado, abierto y mixto, conforme a lo dispuesto en la Ley 1011 de 2006 y demás disposiciones que regulan la materia.

Lo anterior, sin perjuicio de la reglamentación que sobre el particular se expida en materia de salud pública.

(Decreto 4064 de 2008 artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.1.2.16.2. DEFINICIONES. Para la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

Caracol: Molusco gasterópodo, invertebrado, no articulado, de cuerpo blando que carece de esqueleto interno y protegido por una concha calcárea.

Espécimen: Es todo animal o planta vivo o muerto o cualquier parte o derivado fácilmente identificable.

Género Hélix: Grupo de caracoles terrestres pertenecientes a la Familia Helicidae, que agrupa más cuatro mil (4.000) especies, de las cuales aproximadamente veinte (20) se consideran comestibles y cuya distribución natural corresponde a Europa y el Norte de Africa.

Hélix aspersa: Especie de caracol terrestre, originario de Europa, introducida a todos los continentes de manera premeditada y con fines económicos. En Colombia se encuentran dos variedades de esta misma especie, como son el Hélix aspersa Muller (petit gris) y el Hélix aspersa máximo (gros gris).

Plan de Manejo Ambiental: Es el instrumento administrativo de manejo y control ambiental a través del cual se autoriza la operación de los zoocriaderos de la especie Hélix aspersa que a la fecha de expedición del presente decreto se encuentren en funcionamiento y comprende el conjunto detallado de actividades, que producto de una evaluación ambiental, están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia y abandono.

Plan de Manejo Sanitario: Es el conjunto de medidas zoosanitarias que debe cumplir un establecimiento que desarrolle actividades pecuarias, para este caso, los zoocriaderos de caracoles de la especie Hélix aspersa.

Sistema de Administración Ambiental: Es el conjunto de medidas que debe implementar todo zoocriadero con fines comerciales de la especie Hélix aspersa para efectos de orientar en forma efectiva el desarrollo de sus actividades, de forma que se garantice el cumplimiento de las normas ambientales vigentes, se asegure la disponibilidad de recursos para el logro de este propósito, se establezcan procesos de planificación dirigidos a alcanzar un mejoramiento continuo y se garantice la adopción oportuna de los términos, condiciones y obligaciones establecidas en la licencia ambiental o en el plan de manejo del zoocriadero, en relación con la prevención, el control y el manejo de cualquier efecto que la actividad pudiera generar sobre el medio ambiente y los recursos naturales renovables. El sistema de administración ambiental deberá contar con los requisitos señalados en el artículo 3o de la Ley 1011 de 2006 y se establecerá y mantendrá sin perjuicio de contar con el respectivo plan de manejo ambiental o de la licencia ambiental, conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la ley citada.

(Decreto 4064 de 2008 artículo 2o).

ARTÍCULO 2.2.1.2.16.3. ZONAS DE VOCACIÓN HELICÍCOLA. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 1011 de 2006, se consideran como zonas de vocación helicícola, las regiones del país donde actualmente se encuentren individuos de la especie Hélix aspersa.

PARÁGRAFO. No se podrán establecer zoocriaderos con fines comerciales de la especie Hélix aspersa en ciclo cerrado, abierto y mixto en las áreas urbanas de los municipios y distritos, en las que hagan parte del sistema de áreas protegidas del orden nacional, regional y local, en reservas forestales nacionales y regionales, en resguardos indígenas, en tierras tituladas colectivamente a comunidades negras, en ecosistemas de páramo y en las que conforme a lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial, Esquema de Ordenamiento Territorial o Plan Básico de Ordenamiento no sean compatibles con el uso del suelo allí definido.

(Decreto 4064 de 2008 artículo 3o).

ARTÍCULO 2.2.1.2.16.4. ORIGEN DE LOS ANIMALES. Para efectos de la aplicación del presente decreto, el pie parental o de cría para el establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales de la especie Hélix aspersa en ciclo cerrado, abierto y mixto debe provenir únicamente de la captura de individuos que se encuentren en el medio natural, a través de la realización de actividades de caza de fomento debidamente autorizada o de la obtención a través de zoocriaderos con fines comerciales que se encuentren debidamente autorizados como predios proveedores por la autoridad ambiental competente.

(Decreto 4064 de 2008, artículo 4o).

ARTÍCULO 2.2.1.2.16.5. ESTABLECIMIENTO DE ZOOCRIADEROS EN CICLO ABIERTO. Las actividades de zoocría en ciclo abierto con fines comerciales de la especie Hélix aspersa, consisten en capturar periódicamente en el medio natural, especímenes en cualesquiera de las fases del ciclo biológico, incorporándolos en el zoocriadero hasta llevarlos a una fase comercial que permita su aprovechamiento final.

Para el desarrollo de esta actividad, se deberá contar con un zoocriadero establecido de acuerdo en lo dispuesto en el presente decreto, al cual se trasladarán para su cría, levante y manejo, los especímenes obtenidos periódicamente en el medio natural.

Las capturas periódicas solamente podrán realizarse en las áreas, épocas, cantidades y tallas previamente autorizadas por la autoridad ambiental respectiva cuando el zoocriadero cuente con plan de manejo o licencia ambiental.

Las actividades comerciales, solamente podrán llevarse a cabo una vez se demuestre que los especímenes aprovechados del medio, han sido llevados a una fase de desarrollo que permita su aprovechamiento final. En todo caso, el zoocriadero debe contar con plan de manejo o licencia ambiental y encontrarse en fase comercial.

(Decreto 4064 de 2008, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.2.1.2.16.6. ESTABLECIMIENTO DE ZOOCRIADEROS EN CICLO CERRADO. Modalidad de zoocría en los que el manejo de la especie se inicia con un pie parental obtenido del medio natural o de un zoocriadero con fines comerciales en ciclo cerrado que se encuentre previamente autorizado como predio proveedor, a partir del cual se desarrollan todas las fases de su ciclo biológico para obtener los especímenes a aprovechar.

Los zoocriaderos en ciclo cerrado, deberán contar con la cantidad suficiente de parentales que les permita sostener las producciones necesarias para el desarrollo de la actividad.

(Decreto 4064 de 2008, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.2.1.2.16.7. ZOOCRIADEROS EN CICLO MIXTO. Modalidad de zoocría en los que el manejo de la especie se realiza tanto en ciclo abierto como en ciclo cerrado.

En el plan de manejo ambiental o en el estudio de impacto ambiental, según sea el caso, se deberán contemplar las medidas de control necesarias tendientes a evitar que al interior del zoocriadero, se presente intercambio de especímenes manejados en los ciclos abierto y cerrado. Los encierros, tanto de un ciclo como del otro, deberán estar debidamente identificados y señalizados.

(Decreto 4064 de 2008, artículo 7o).

ARTÍCULO 2.2.1.2.16.8. PREDIOS PROVEEDORES. Los zoocriaderos con fines comerciales de la especie Hélix aspersa que pretendan constituirse en predios proveedores, serán de ciclo cerrado y deberán contar con plan de manejo o licencia ambiental, llevar por lo menos un (1) año de encontrarse en fase comercial, y haber sido autorizados por la respectiva autoridad ambiental competente para comercializar individuos de dicha especie a otros zoocriaderos con fines comerciales en ciclo cerrado debidamente autorizados para el manejo de la especieHélix aspersa.

Los especímenes comercializados del predio proveedor al otro zoocriadero, solamente podrán ser utilizados como pie parental.

PARÁGRAFO. Para que un zoocriadero con fines comerciales en ciclo cerrado de la especieHélix aspersa sea autorizado como predio proveedor, debe demostrar a la autoridad ambiental competente, la sostenibilidad de sus producciones.

(Decreto 4064 de 2008 artículo 8o).

SECCIÓN 17.

PROCEDIMIENTO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ZOOCRIADEROS.

ARTÍCULO 2.2.1.2.17.1. AUTORIDADES COMPETENTES. Para efectos del presente decreto se entenderá como autoridades competentes a las Corporaciones Autónomas Regionales y a las de Desarrollo Sostenible, al Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos (Invima) las entidades territoriales de Salud, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de conformidad con las competencias legales a ellas asignadas por la ley y los reglamentos.

(Decreto 4064 de 2008 artículo 9o).

ARTÍCULO 2.2.1.2.17.2. ZOOCRIADEROS EN FUNCIONAMIENTO. Los zoocriaderos con fines comerciales de la especie Hélix aspersa que al 24 de octubre de 2008 se encuentren en funcionamiento, deberán contar con un plan de manejo ambiental debidamente establecido por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales o a las de Desarrollo Sostenible.

Para el efecto anterior, dentro de los doce (12) meses siguientes al 24 de octubre de 2008 deberán sujetarse al siguiente procedimiento:

1. Presentar ante la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible con jurisdicción en el sitio donde se encuentre el zoocriadero, solicitud de establecimiento de un Plan de Manejo Ambiental, para lo cual deberán acompañar la siguiente información:

a) Nombre o razón social e identificación del solicitante;

b) Poder debidamente otorgado cuando se actúe por medio de apoderado;

c) Certificado de existencia y representación legal, expedido dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la solicitud, para las personas jurídicas o copia del documento de identificación, para las personas naturales;

d) Certificado de uso del suelo expedido por la Oficina de Planeación Municipal o la dependencia que haga sus veces;

e) Descripción explicativa del proyecto, obra o actividad, que incluya por lo menos su localización, dimensión, ciclo que pretende desarrollar, cantidad de especímenes y costo estimado de inversión y operación;

f) Indicar si el proyecto se encuentra en zona de vocación helicícola conforme a lo dispuesto en el artículo 3o de este decreto. La información citada, se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento;

g) Documento contentivo del Plan de Manejo Ambiental (PMA), en original y magnético, de conformidad con los Términos de Referencia que para el efecto fije el. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible El estudio ambiental debe ser realizado por los profesionales a que se refieren los artículos 11 y 15 de la Ley 611 de 2000;

g) Valor del proyecto.

2. Recibida la solicitud con el lleno de los requisitos establecidos anteriormente, la autoridad ambiental en un término de diez (10) días hábiles, expedirá acto administrativo dando inicio al trámite para el establecimiento del Plan de Manejo Ambiental y señalando el valor y el término para cancelar el servicio de evaluación ambiental en los términos del artículo 96 de la Ley 633 de 2000. El acto administrativo en cuestión, se notificará y publicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993. Hasta tanto se cancele el valor del servicio de evaluación ambiental, se entenderán suspendidos los términos que tiene la autoridad ambiental para resolver la petición.

3. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la cancelación del servicio de evaluación ambiental, la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible competente podrá solicitar la información adicional que considere indispensable. En este caso se suspenderán los términos que tiene la autoridad para decidir.

4. Allegada la información requerida o vencido el término de requerimiento de información, la autoridad ambiental dispondrá de diez (10) días hábiles para solicitar a otras autoridades o entidades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes que deben ser remitidos en un plazo no superior a veinte (20) días hábiles, contados desde la fecha de radicación de la comunicación correspondiente.

5. Dentro de los quince (15) días hábiles de haberse recibido la información o vencido el término de requerimiento de informaciones a otras autoridades o entidades, la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible competente decidirá sobre la viabilidad ambiental del proyecto y establecerá o negará el respectivo Plan de Manejo Ambiental.

6. Contra la resolución por la cual se establece o se niega el Plan de Manejo Ambiental procede el recurso de reposición ante la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible competente que profirió el acto.

7. Para los efectos de la publicidad de las decisiones que pongan fin a la actuación, se observará lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que no se presente el Plan de Manejo Ambiental dentro del término dispuesto o sea negado su establecimiento mediante acto administrativo motivado, la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible competente impondrá las medidas preventivas y las sanciones que correspondan, incluyendo las relacionadas con el cierre del establecimiento y adoptar las determinaciones a que haya lugar con los especímenes que allí se encuentran. Para este efecto, los especímenes deberán ser incinerados conforme a los requisitos señalados en el artículo 5o de la Ley 1011 de 2006. Las autoridades zoosanitarias verificarán el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

PARÁGRAFO 2o. El establecimiento del Plan de Manejo no exime de la necesidad de obtener permisos, autorizaciones o concesiones de carácter ambiental para el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales requeridos para el desarrollo del proyecto, los cuales deberán solicitarse ante la Corporación Autónoma Regional o Desarrollo Sostenible competente.

PARÁGRAFO 3o. Los proyectos de zoocría con la especie Hélix aspersa que hayan iniciado operaciones antes del 24 de octubre de 2008 y pretendan reanudar actividades, estarán sujetos al cumplimiento de lo aquí dispuesto.

PARÁGRAFO 4o. La modificación, cambio de solicitante y cesión de los planes de manejo ambiental establecidos conforme lo dispone el presente artículo, estarán sujetos a lo contemplado en los artículos referidos al proceso de licenciamiento ambiental o a la norma que lo modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 5o. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las sanciones de carácter ambiental o zoosanitario a que hubiere lugar.

(Decreto 4064 de 2008, artículo 10).

ARTÍCULO 2.2.1.2.17.3. ALCANCE DEL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. El Plan de Manejo Ambiental que se establezca a los zoocriaderos con fines comerciales de la especie Hélix aspersa que se encuentran en funcionamiento, contemplará las fases experimental o comercial, según el caso, de acuerdo con el estado en que se encuentre el establecimiento y la verificación que realice la autoridad ambiental. La fase de Investigación o experimental involucrará la adecuación del zoocriadero y las actividades de investigación o experimentación del proyecto. Para autorizar la fase comercial se requerirá modificación de la licencia ambiental.

(Decreto 4064 de 2008, artículo 11).

ARTÍCULO 2.2.1.2.17.4. NUEVOS ZOOCRIADEROS. Las personas interesadas en el establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales con la especie Hélix aspersa en ciclo cerrado, abierto y mixto, deberán tramitar y obtener ante la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible con jurisdicción en el sitio donde pretenda establecerse el zoocriadero, licencia ambiental, conforme a lo dispuesto en la Ley 611 de 2000 y la normatividad referida al proceso de licenciamiento ambiental o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan. Lo anterior, sin perjuicio de los requisitos exigibles en materia sanitaria y las condiciones que establezca el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

PARÁGRAFO 1o. En todo caso, la licencia ambiental solamente podrá otorgarse en las zonas de vocación helicícola, conforme se dispone en el artículo 2o de la Ley 1011 de 2000 y este decreto.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso, para la expedición de la licencia ambiental se podrá exceder el término máximo contemplado en las normas sobre la materia.

(Decreto 4064 de 2008, artículo 12).

ARTÍCULO 2.2.1.2.17.5. PLAN DE MANEJO ZOOSANITARIO. Todos los zoocriaderos con la especie Hélix aspersa en ciclo cerrado, abierto y mixto, deberán presentar ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) el Plan de Manejo Sanitario a desarrollar, de conformidad con las directrices que para el efecto establezca dicha entidad.

PARÁGRAFO. Los zoocriaderos que al 24 de octubre de 2008 estén en funcionamiento tendrán el término de doce (12) meses para presentar ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) el plan de manejo sanitario respectivo.

(Decreto 4064 de 2008, artículo 13).

SECCIÓN 18.

RECOLECCIÓN, CULTIVO, PROCESAMIENTO, TRANSPORTE, MOVILIZACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPORTACIÓN.

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