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ARTÍCULO 2.2.1.2.9.15. INFRACCIONES. <Ver Notas del Editor> Si los integrantes de una excursión de caza incurren en infracciones a las normas de protección de la fauna silvestre y de los demás recursos naturales renovables, o a los reglamentos de la actividad, se revocará la autorización otorgada a la excursión y los permisos individuales expedidos a los integrantes sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar y se sancionará al organizador de la excursión con una o más temporadas para las cuales no podrá obtener autorización para organizar excursiones.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 108).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.16. LICENCIA A ASOCIACIONES DEPORTIVAS. <Ver Notas del Editor> Todo club o asociación deportiva que promueva actividades de caza deportiva deberá inscribirse y obtener licencia de la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción se encuentren tanto el club como las áreas en las cuales sus socios o integrantes practican la caza.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 109).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.17. TRÁMITE DE LA LICENCIA PARA ASOCIACIONES DEPORTIVAS. <Ver Notas del Editor> Para la inscripción y obtención de la licencia a que se refiere el artículo anterior, el representante del club o asociación deberá presentar solicitud por escrito en papel sellado adjuntando los siguientes datos y documentos:

1. Razón social del club o asociación, sede y prueba de su constitución y existencia.

2. Nombre, identificación y domicilio de su representante legal.

3. Copia de los estatutos.

4. Lista de los socios o integrantes acompañada del número del permiso de caza deportiva otorgado a cada uno de ellos.

5. Áreas en las cuales los socios o integrantes practican usualmente la caza deportiva.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 110).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.18. VIGENCIA. <Ver Notas del Editor> Los socios o integrantes de clubes o asociaciones de caza deportiva deben tener vigente su permiso de caza deportiva.

La entidad administradora del recurso comunicará a tales entidades la revocatoria de permisos de caza deportiva para que se excluya al sancionado del respectivo club o asociación.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 111).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.19. INSTRUCCIÓN A INTEGRANTES. <Ver Notas del Editor> Todo club o asociación de caza deportiva debe instruir a sus integrantes sobre las normas, tanto del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, como de este decreto y demás disposiciones que los desarrollan, en relación con la protección de la fauna silvestre y los demás recursos naturales renovables, especialmente en cuanto se refiere a vedas y prohibiciones para el ejercicio de la caza deportiva, disposiciones que deberán tener en cuenta estrictamente en sus reglamentos internos, so pena de que se cancele el registro y la licencia.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 112).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.20. CANCELACIÓN DEL REGISTRO. <Ver Notas del Editor> La cancelación del registro y de la licencia de un club o asociación de caza deportiva por parte de la entidad administradora del recurso, implica la revocatoria del permiso de caza deportiva de todos los socios o integrantes.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 113).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.21. TASAS. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1272 de 2016>

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.22. VEDAS O PROHIBICIONES. <Ver Notas del Editor> La declaratoria de vedas o prohibiciones para realizar actividades de caza deportiva deja sin vigencia los permisos o autorizaciones que hayan sido otorgados para organizar excursiones de caza que tengan por objeto la caza de especies incluidas en la medida, así como los permisos de caza expedidos a socios o integrantes de clubes o asociaciones de caza deportiva, los cuales están en la obligación de difundir entre sus socios o integrantes la providencia que haya dispuesto la veda o prohibición.

Los titulares de permiso de caza deportiva y los clubes o asociaciones deben declarar los individuos pertenecientes a la especie objeto de veda o prohibición que tengan como trofeo o en proceso de taxidermia, al momento de producirse la medida, so pena de que se practique el decomiso.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 115).

SECCIÓN 10.

DE LA CAZA DE CONTROL.

ARTÍCULO 2.2.1.2.10.1. DE LA CAZA DE CONTROL. Caza de control es aquella que se realiza con el propósito de regular la población de una especie de la fauna silvestre, cuando así lo requieran circunstancias de orden social, económico o ecológico.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 116).

ARTÍCULO 2.2.1.2.10.2. CIRCUNSTANCIAS. Son circunstancias de orden social, que pueden motivar la caza de control, aquellas determinadas por la necesidad de prevenir o combatir enfermedades cuya aparición o propagación se deba a la especie objeto del control. El control en este caso deberá ser practicado bajo la supervisión de la entidad administradora del recurso a solicitud del Ministerio de Salud y Protección Social y en coordinación con las autoridades sanitarias.

Los métodos que se empleen para practicar el control, serán tales que, sin menoscabar su efectividad, no ocasionen perjuicio a las demás especies ni a su medio ni causen la extinción de la especie o subespecie controlada; sólo podrá permitirse la erradicación si se trata de especies exóticas que hayan sido introducidas voluntaria o involuntariamente por la acción humana, cuando en uno y otro caso la magnitud de los efectos negativos de la especie o subespecie en el orden social, económico o ecológico así lo exijan.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 117).

ARTÍCULO 2.2.1.2.10.3. CIRCUNSTANCIAS DE ORDEN ECONÓMICO. Son circunstancias de orden económico, que pueden motivar el control, aquellas determinadas por la necesidad de prevenir o controlar plagas que afecten las actividades agropecuarias.

Anualmente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), y las entidades que tengan a su cargo la administración del recurso a nivel regional, harán un estudio conjunto para planificar el control que corresponda adelantar según la época del año, las regiones y los cultivos, y la coordinación de sus actividades para la ejecución del plan.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 118).

ARTÍCULO 2.2.1.2.10.4. SOLICITUD. De acuerdo con el plan que se adelante en conformidad con el artículo anterior, los propietarios o poseedores de predios, que consideren necesario practicar el control, deberán presentar por escrito a la entidad administradora del recurso, en cuya jurisdicción esté localizado el predio, solicitud por escrito, anexando los siguientes datos y documentos:

1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante.

2. Sistemas, armas, equipos e implementos a emplear en las faenas de caza.

3. Especies, objeto del control.

4. Justificación del control.

5. Área en la cual se realizará el control, indicando la jurisdicción a la cual pertenece y los cultivos que se pretende proteger.

6. Nombre e identificación de las personas que ejecutarán las faenas de caza.

7. Período durante el cual se realizarán las faenas de caza.

8. Destino final de los productos.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 119).

ARTÍCULO 2.2.1.2.10.5. CARACTERÍSTICAS Y TÉRMINO. La caza de control se practicará ajustándose en todo a las instrucciones de la entidad administradora y sólo podrán utilizarse los procedimientos y los productos que expresamente se autoricen como medio de control en la resolución que permite la caza de control.

El término del permiso será señalado en la resolución que lo otorgue y dependerá del plan a que se refiere el artículo anterior, pero en ningún caso podrá exceder de un año.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 120).

ARTÍCULO 2.2.1.2.10.6. CIRCUNSTANCIAS DE ORDEN ECOLÓGICO. Son circunstancias de orden ecológico, que pueden motivar la caza de control, aquellas determinadas por la necesidad de regular el crecimiento poblacional de determinada especie, por razones de protección de la misma o de otras especies de la fauna silvestre, o para proteger otros recursos naturales renovables relacionados.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 121).

ARTÍCULO 2.2.1.2.10.7. PRÁCTICA DE LA CAZA DE CONTROL. El control a que se refiere el artículo anterior se practicará por la entidad administradora del recurso. Cuando no se requieran conocimientos especializados para realizar las faenas de caza, se podrá autorizar a los moradores de la región, quienes deberán adelantar tales actividades bajo la supervisión de los funcionarios de la entidad administradora.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 122).

ARTÍCULO 2.2.1.2.10.8. DESTINACIÓN. La entidad administradora del recurso establecerá la destinación que debe darse a los individuos o productos que se obtengan en ejercicio de la caza de control indicando el porcentaje que debe ser entregado a ella, a colecciones científicas, museos, zoológicos, a las escuelas públicas, hospitales y otras entidades de beneficencia del municipio en cuya jurisdicción se ha practicado la caza, y a quienes colaboran en las actividades de control.

Cuando el control se realice para prevenir o cambiar enfermedades o plagas la destinación o disposición de los individuos que se obtengan se hará con la autorización y supervisión del Ministerio de Salud o del Instituto Agropecuario (ICA), y de acuerdo con sus prescripciones.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 123).

ARTÍCULO 2.2.1.2.10.9. POSIBILIDAD DE COMERCIALIZACIÓN. Cuando en razón de la especie, periodicidad, cantidad de los individuos que deban ser objeto de control por motivos económicos resulte rentable su comercialización, los interesados podrán solicitar permiso de caza comercial conforme a lo previsto en este decreto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 124).

SECCIÓN 11.

DE LA CAZA DE FOMENTO.

ARTÍCULO 2.2.1.2.11.1. CAZA DE FOMENTO. <Ver Notas del Editor> Se entiende por caza de fomento aquella que se realiza con el exclusivo propósito de adquirir individuos o especímenes de la fauna silvestre para el establecimiento de zoocriaderos o cotos de caza.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 125).

ARTÍCULO 2.2.1.2.11.2. PERMISO DE CAZA DE FOMENTO. <Ver Notas del Editor> Para obtener permiso de caza de fomento se requiere presentar solicitud por escrito ante la entidad administradora del recurso que tenga jurisdicción en el área en la cual se obtendrán los individuos o especímenes que conformarán la población parental con destino a zoocriadero o coto de caza, adjuntando por lo menos los siguientes datos y documentos:

1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante, así como nombre, domicilio e identificación del representante legal, si se trata de persona jurídica, así como la prueba de su existencia.

2. Copia de la resolución que autoriza la experimentación o el funcionamiento del zoocriadero o coto de caza.

3. Constancia de la visita técnica practicada por técnicos de la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción se encuentre el área de experimentación o el zoocriadero o coto de caza a los cuales se destinarán los individuos o especímenes que se autorice, en relación con las instalaciones, equipos y demás condiciones de funcionamiento.

4. Especies y números de individuo o especímenes que compondrán la población parental.

5. Lugares de captura de los individuos o especímenes que se autorice obtener.

6. Sistemas de selección y sistemas de caza que serán empleados.

7. Sistemas de transporte para los individuos o especímenes, desde el lugar de captura hasta el lugar de experimentación o hasta el zoocriadero, o coto de caza.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 126).

ARTÍCULO 2.2.1.2.11.3. CONDICIONES. <Ver Notas del Editor> El otorgamiento del permiso de caza de fomento está condicionado a que el interesado haya obtenido la autorización para la experimentación o para el funcionamiento de zoocriadero o coto de caza y la aprobación de sus instalaciones conforme a lo previsto en este decreto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 127).

ARTÍCULO 2.2.1.2.11.4. CONTENIDO DEL PERMISO. <Ver Notas del Editor> En la resolución que otorga el permiso de caza de fomento se indicará el número de individuos o especímenes que se permite obtener para componer la población parental con la cual realizará la experimentación o se establecerá el zoocriadero o coto de caza; los sistemas de captura o recolección permitidos; las áreas en donde se pueden obtener los parentales; las obligaciones relacionadas con la protección del recurso, entre ellas la de reponer la entidad administradora, los individuos o especímenes que se permite obtener y el término para hacerlo, así como el plazo para realizar las faenas de caza que no podrá ser superior a dos (2) meses.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 128).

SECCIÓN 12.

DE LA REPOBLACIÓN, TRASPLANTE E INTRODUCCIÓN DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE.

ARTÍCULO 2.2.1.2.12.1. REPOBLACIÓN. Se entiende por repoblación fáunica todo acto que conduzca a la reimplantación de poblaciones de especies o subespecies nativas de fauna silvestre en áreas en las cuales existen o existieron y tiene por objeto:

1. Restaurar el equilibrio de los ecosistemas de los cuales forman parte.

2. Promover el incremento de poblaciones nativas de fauna silvestre para evitar su extinción y procurar su renovación secular.

3. Desarrollar una cultura con base en el aprovechamiento racional de la fauna silvestre y de sus productos, que permita mejorar la dieta alimentaria y el nivel de vida de las comunidades que dependen actualmente de este recurso para subsistencia.

4. Suministrar, con base en el desarrollo a que se refiere el punto anterior los ejemplares y productos necesarios a la demanda científica o comercial, tomándolos de zoocriaderos para evitar o disminuir la presión sobre las poblaciones nativas.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 129).

ARTÍCULO 2.2.1.2.12.2. ESPECIE NATIVA. Para los efectos de la aplicación de este decreto, se entiende por especie nativa la especie o subespecie taxonómica o variedad de animales cuya área de disposición geográfica se extiende al territorio nacional o a aguas jurisdiccionales colombianas o forma parte de los mismos, comprendidas las especies o subespecies que migran temporalmente a ellos, siempre y cuando no se encuentren en el país o migren a él como resultado voluntario o involuntario de la actividad humana.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 130).

ARTÍCULO 2.2.1.2.12.3. PLAN DE REPOBLACIÓN. Corresponde a la entidad administradora del recurso realizar y regular las actividades de repoblación fáunica, para lo cual deberá realizar previamente un plan de repoblación que contemple cuando menos:

1. Un estudio sobre el área en relación con la especie que es objeto de repoblación, las necesidades de la misma y las proyecciones a corto, mediano y largo plazo, y los efectos ecológicos y económicos de la repoblación.

2. La procedencia e identificación taxonómica de los individuos o especímenes aptos para efectuar la repoblación, así como número, talla, sexo y la calidad de los productos que se destinen al mismo fin.

3. Condiciones ambientales propicias del sitio y oportunidad para la liberación de los individuos o especímenes o para la práctica de los medios de repoblación elegidos.

4. Técnicos responsables de la repoblación.

5. Medidas profilácticas que se tomarán antes de la repoblación.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 131).

ARTÍCULO 2.2.1.2.12.4. PROHIBICIONES. En las áreas en donde se hayan efectuado repoblaciones fáunicas se prohíbe el ejercicio de cualquier modalidad de caza sobre la especie o subespecie objeto de repoblación, hasta tanto se confirme mediante la realización de los estudios e inventarios correspondientes que se ha logrado un nivel de población estable que permita el aprovechamiento.

La entidad administradora del recurso podrá regular el ejercicio de actividades que puedan afectar las condiciones del medio, que lo hacen apto para la repoblación y para ello exigirá la declaración de efecto ambiental a que se refiere este decreto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 132).

ARTÍCULO 2.2.1.2.12.5. OBLIGACIONES. Todas las personas que obtengan permiso de caza están obligadas a contribuir a la repoblación de la especie o subespecie que aprovecha.

<Ver Notas del Editor> <Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 1272 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Si el permiso se otorga para el establecimiento de zoocriaderos o cotos de caza el titular deberá entregar un porcentaje de individuos una vez entre en producción el zoocriadero.

<Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 1272 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los titulares de permiso de caza, deberán pagar la tasa compensatoria en la cuantía y forma que determine la entidad administradora del recurso y cuando se trate de caza comercial deberán además contribuir al establecimiento de zoocriaderos en la forma que determine la entidad administradora del recurso.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 133).

ARTÍCULO 2.2.1.2.12.6. CAZA CIENTÍFICA. <Denominación e inciso 1o. modificado por el artículo 2 del Decreto 1272 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los titulares de permiso de caza científica deberán contribuir al establecimiento de zoocriaderos en los siguientes:

1. Cuando la investigación o estudio tenga por objeto la aplicación industrial o comercial de sus resultados.

2. Cuando el status poblacional de la especie en relación con su existencia en el área de captura y en el país sea tal, que sin llegar a determinar una causa de veda o prohibición, sí exige su obtención en cantidad restringida.

3. Cuando la población es abundante pero la demanda de individuos o productos de la especie o subespecie para estos fines es continuada o en cuantiosa producción.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 134).

ARTÍCULO 2.2.1.2.12.7. REPOBLACIÓN.

<Inciso corregido por el artículo 25 Num. 2 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se pretenda adelantar actividades susceptibles de producir deterioro de la fauna silvestre o alteración de los ecosistemas que le sirvan de hábitat a una especie que requiera tipo especial de manejo, para obtener la licencia de que tratan los artículos contenidos en el Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2 del presente decreto, el interesado deberá incluir en el estudio ecológico y ambiental previo, la relación de las prácticas de repoblación o traslado de la fauna representativa de las áreas que se van a afectar, a otras que sean aptas, así como aquellas actividades encaminadas a la restauración o recuperación del hábitat afectado, cuando ello sea posible.

La entidad administradora del recurso decidirá si el interesado en adelantar la actividad puede realizar por sí mismo las prácticas de repoblación o trasplante a que se refiere el artículo anterior; en caso negativo cobrará la tasa de repoblación.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 135).

SECCIÓN 13.

TRANSPLANTE DE FAUNA.

ARTÍCULO 2.2.1.2.13.1. TRANSPLANTE. Se entiende por trasplante de fauna silvestre toda implantación de una especie o subespecie de la fauna silvestre en áreas donde no ha existido en condiciones naturales.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 136).

ARTÍCULO 2.2.1.2.13.2. CARACTERÍSTICAS DEL TRANSPLANTE. El trasplante de fauna silvestre deberá ser realizado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previo su concepto favorable cuando se pretenda adelantar esta actividad por una entidad regional que tenga a su cargo la administración y manejo del recurso, caso en el cual esta enviará al Ministerio, al solicitar su concepto, los estudios ambientales pertinentes.

La entidad administradora del recurso que pretenda adelantar el trasplante de una especie de la fauna silvestre deberá realizar los estudios ambientales pertinentes en los cuales se contemplarán por lo menos los siguientes aspectos:

a) Exigencias ecológicas de la especie o subespecie a trasplantar y posibilidades que estas tienen de afectar la fauna silvestre propia del área en la cual se verificará el trasplante;

b) Posibilidades de que las especies y subespecies trasplantadas rebasen el área o densidad de población calculada y descripción de los métodos de control a emplear en caso de que llegare a convertirse en competidora o predadora de la fauna silvestre nativa.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 137).

SECCIÓN 14.

INTRODUCCIÓN DE ESPECIES DE FAUNA SILVESTRE.

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