BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.1. ÁMBITO. La presente sección el Código Nacional de los Recursos Naturales y de la Protección al Medio Ambiente, la Ley 99 de 1993 y la Ley 611 de 2000 en lo concerniente con las actividades de caza comercial.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.2. DEFINICIÓN. Se entiende por caza comercial la que se realiza por personas naturales o jurídicas para obtener beneficio económico. Dentro de la caza comercial se incluyen las actividades de captura de especímenes de la fauna silvestre, la recolección de los mismos o de sus productos y su comercialización.

PARÁGRAFO. Para efectos del presente decreto se entiende por especímenes, los animales vivos o muertos, sus partes, productos o derivados.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 2o).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.3. DEL EJERCICIO DE LA CAZA COMERCIAL.

<Inciso corregido por el artículo 25 Num. 1 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El interesado en realizar caza comercial deberá tramitar y obtener licencia ambiental ante la corporación autónoma regional con jurisdicción en el sitio donde se pretenda desarrollar la actividad. Para el efecto anterior, se deberá dar cumplimiento a los requisitos y al procedimiento señalado en los artículos contenidos en el Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2 del presente decreto, o la norma que lo modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 1o. Cuando adicionalmente a la caza comercial el interesado pretenda desarrollar actividades de procesamiento, transformación, y/o comercialización de los especímenes obtenidos, deberá anexar a la solicitud de licencia ambiental la siguiente información:

1. Tipo(s) de proceso industrial que se pretenda adelantar.

2. Planos y diseños de instalaciones y equipos.

3. Costos y proyecciones de producción.

4. Procesamiento o transformación a que serán sometidos los especímenes.

5. Destino de la producción especificando mercados nacionales y/o internacionales.

PARÁGRAFO 2o. Cuando las actividades de procesamiento, transformación, y/o comercialización pretendan realizarse en jurisdicción de una autoridad ambiental diferente a la competente para otorgar la licencia ambiental para la caza comercial, el interesado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2.2.1.2.6.4. a 2.2.1.2.6.17. de este decreto.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se pretenda realizar actividades que involucren acceso a los recursos genéticos en relación con la fauna silvestre, se deberá dar cumplimiento a la Decisión Andina 391 de 1996 y a sus normas reglamentarias, o a las normas que la modifiquen o sustituyan.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 3o).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.4. DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL. El estudio de impacto ambiental que debe aportar el interesado en obtener licencia ambiental para adelantar las actividades de caza comercial, deberá corresponder en su contenido y especificidad a las características y entorno del proyecto conforme a las directrices que para el efecto establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 4o).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.5. DE LA DECISIÓN. Las Corporaciones Autónomas Regionales, al otorgar la licencia ambiental para caza comercial, deberán como mínimo:

1. Señalar el nombre, identificación y domicilio del titular de la licencia ambiental.

2. Señalar el objeto general, ubicación y jurisdicción del área donde se ejercerá la caza comercial y demás actividades autorizadas.

3. Identificar la(s) especie(s), épocas, técnicas y métodos de caza, tipo de armas a utilizar y demás aspectos relacionados con el desarrollo de la misma.

4. Asignar la primera cuota de aprovechamiento anual.

5. Autorizar el sistema de identificación y registro o marcaje de los especímenes que serán objeto de comercialización.

6. Autorizar los recursos naturales renovables que se requieran aprovechar y/o afectar, así mismo las condiciones, prohibiciones y requisitos de su uso, en los casos que sea necesario.

7. Señalar los requisitos, condiciones y obligaciones adicionales al plan de manejo ambiental presentado que debe cumplir el beneficiario de la licencia ambiental.

8. Señalar la periodicidad y contenido de los informes de las actividades desarrolladas.

9. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 1272 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Señalar la obligatoriedad del pago de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre

10. Señalar el término de vigencia de la licencia ambiental.

PARÁGRAFO. La licencia ambiental no podrá tener un término superior a cinco (5) años.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 5o).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.6. DE LA CUOTA DE APROVECHAMIENTO. La cuota de aprovechamiento deberá ser establecida de manera anual por la corporación autónoma regional competente y deberá contemplar la cantidad y descripción de los especímenes a capturar o recolectar y las características de los individuos afectados, tales como sexo, talla, entre otros.

El titular de la licencia ambiental deberá solicitar ante la corporación autónoma regional competente la asignación anual de cuotas de aprovechamiento, para lo cual presentará los resultados del monitoreo de las poblaciones silvestres que serán objeto de aprovechamiento. Dicho monitoreo deberá haber se realizado dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

Las cuotas de aprovechamiento de especímenes del medio natural serán asignadas una vez al año, por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales con base en las visitas efectuadas al área objeto de la actividad y en la evaluación y verificación de la información presentada por el usuario.

PARÁGRAFO 1o. Las cuotas anuales de aprovechamiento no podrán hacerse efectivas en períodos diferentes a los cuales se asignaron.

PARÁGRAFO 2o. Las cuotas de aprovechamiento deberán asignarse de manera tal que no conlleven a una afectación negativa que ponga en riesgo a la población objeto de extracción. De presentarse esta situación, la autoridad ambiental competente se abstendrá de autorizar nuevas capturas hasta tanto se demuestre la estabilidad del recurso.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 6o).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.7. DEL PLAZO. El plazo para realizar las faenas de caza será definido en cada caso por la autoridad ambiental competente de acuerdo al ciclo biológico de la especie y a los resultados de los estudios poblacionales efectuados. En todo caso, este no podrá ser superior a dos (2) meses en cada año.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 7o).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.8. DEL LIBRO DE REGISTRO. El titular de la licencia ambiental deberá registrar ante la autoridad ambiental competente un libro en el cual consignará como mínimo las actividades de caza realizadas, el número de especímenes obtenidos, sus características y su destinación. La autoridad ambiental competente, exigirá la presentación del libro de registro para adelantar sus labores de evaluación, control y seguimiento.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 8o).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.9. CONTROL Y SEGUIMIENTO. Las Corporaciones Autónomas Regionales realizarán el control y seguimiento de las licencias ambientales otorgadas para realizar actividades de caza comercial con el objeto de:

1. Verificar la información presentada por el titular de la licencia en los informes y consignada en el libro de registro, a partir de visitas periódicas a los sitios donde se adelanta la actividad.

2. Monitorear en forma permanente las actividades de caza comercial y las poblaciones silvestres objeto de esta.

3. Verificar la implementación de las medidas de manejo ambiental, planes de manejo ambiental, seguimiento y monitoreo, y de contingencia, así como la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas.

4. Corroborar cómo es el comportamiento real del medio ambiente, del recurso fauna silvestre y demás recursos naturales frente al desarrollo del proyecto y exigir el ajuste periódico de las medidas de manejo ambiental, mediante acto administrativo motivado en conceptos técnicos cuando a ello haya lugar.

5. Constatar el cumplimiento de todas las obligaciones y condiciones que se deriven de la licencia ambiental.

6. El control y seguimiento deberá cumplirse durante todas las etapas de la actividad o proyecto autorizado.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 9o).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.10. DEL MONITOREO DE POBLACIONES Y ECOSISTEMAS. Las Corporaciones Autónomas Regionales desarrollarán, directamente o con el acompañamiento de los institutos de investigación científica vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y/o de las autoridades de apoyo técnico y científico del Sina, los estudios poblacionales y modelos que sean necesarios para monitorear el estado de las poblaciones objeto de aprovechamiento y el impacto regional de las faenas de caza comercial autorizadas sobre las demás poblaciones y ecosistemas afectados.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 10).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.11. DE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS PAR A CONSUMO HUMANO. La carne y otros productos de consumo humano provenientes de la fauna silvestre, sólo podrán comercializarse previa la obtención del respectivo certificado sanitario expedido por la autoridad competente.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 11).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.12. DE LA EXPORTACIÓN. El interesado en realizar actividades de exportación de especímenes de la fauna silvestre obtenidos en virtud de la caza comercial, deberá tramitar y obtener el permiso correspondiente ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con las normas que regulan la materia.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 12).

PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible designará los puertos marítimos y fluviales, los aeropuertos y otros lugares para el comercio internacional de especies silvestres.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 12).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.13. DE LAS TASAS COMPENSATORIAS. El aprovechamiento de la fauna silvestre a través de la caza comercial estará sujeto al pago de tasas compensatorias. El recaudo que se genere por el anterior concepto será destinado a garantizar la renovabilidad del recurso.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 13).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.14. DE LAS RESTRICCIONES PARA LA CAZA. Las Corporaciones Autónomas Regionales solamente podrán otorgar licencias ambientales para actividades de caza comercial, en los casos que previamente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible haya fijado las especies y los cupos Globales de aprovechamiento.

Así mismo, no se podrá autorizar caza comercial en áreas en las cuales se encuentren ambientes o lugares críticos para la reproducción, supervivencia o alimentación de especies nativas o migratorias. Igualmente, no se podrá autorizar la caza comercial cuando se trate de especímenes sobre los cuales exista veda o prohibición, que se encuentren bajo alguna categoría de amenaza o que tengan algún tipo de restricción en el marco de acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el país.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 14).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.15. DE LA PROTECCIÓN. Una vez declarada veda o prohibición sobre especies o especímenes de la fauna silvestre, las autoridades ambientales regionales deberán efectuar un análisis de los permisos y licencias ambientales otorgados para el aprovechamiento de dicha especie, con el objeto de adoptar las medidas para su protección, la cual puede involucrar la revocatoria del instrumento administrativo correspondiente conforme al principio de precaución.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 15).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.16. DEL MANEJO EXTENSIVO O SEMIEXTENSIVO. Los zoocriaderos de las especies que al 22 de diciembre de 2005 hayan sido autorizados por la autoridad ambiental competente y se encuentren operando bajo sistemas de manejo extensivo o semiextensivo, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto en materia de caza comercial o a lo dispuesto en las normas que regulen los zoocriaderos con fines comerciales en ciclo cerrado, según corresponda.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 16).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.17. DE LOS ESTUDIOS. En los casos que existan estudios sobre especie(s) y/o ecosistema(s) relacionados con actividades que sean objeto de solicitud de licencia ambiental y que hayan sido adelantados por las autoridades ambientales y/o por los institutos de investigación vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y/o por las demás entidades de apoyo técnico y científico del Sistema Nacional Ambiental, estos podrán ser considerados como componentes de los requerimientos de información que se deben aportar en el estudio de impacto ambiental, con fundamento en el cual las autoridades ambientales regionales competentes adoptarán la decisión correspondiente.

PARÁGRAFO. En los eventos anteriores, las autoridades ambientales regionales podrán utilizar los estudios a que se refiere el presente artículo y solamente requerirán al interesado en la licencia ambiental el ajuste o complementación del estudio de impacto ambiental en los apartes que se estimen necesarios con relación a la información específica del proyecto objeto de evaluación.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 17).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.18. CONSULTA. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1956 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos que se requiera, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 99 de 1993, en materia de consulta previa con comunidades indígenas y negras tradicionales y al Capítulo 1, Título 3, Parte 5, Libro 2 del Decreto 1066 de 2015 o al que lo sustituya o modifique.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 18).

SECCIÓN 8.

DE LA CAZA CIENTÍFICA.

ARTÍCULO 2.2.1.2.8.1. CAZA CIENTÍFICA. En conformidad con la letra d) del artículo 252 del Decreto-ley 2811 de 1974, caza científica es la que se practica únicamente con fines de investigación o estudios realizados dentro del país.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 87).

SECCIÓN 9.

DE LA CAZA DEPORTIVA.

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.1. CAZA DEPORTIVA. <Ver Notas del Editor> La caza deportiva es aquella que se practica como recreación y ejercicio, sin otra actividad que su realización misma; por tanto no puede tener ningún fin lucrativo.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 94).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.2. EXCLUSIÓN DE CAZA DEPORTIVA. <Ver Notas del Editor> No pueden ser objeto de caza deportiva los individuos o productos de especies respecto de los cuales se haya declarado veda o prohibición o cuyas características no corresponden a las establecidas.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 95).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.3. EVALUACIONES Y ESTUDIOS. <Ver Notas del Editor> La entidad administradora del recurso realizará o complementará las evaluaciones de existencias en fauna silvestre por especies y por regiones; con el fin de determinar las especies que pueden ser objeto de caza deportiva, las temporadas, las áreas en las cuales puede practicarse esta clase de caza, el número de individuos cuya obtención puede permitirse y las vedas que deben establecerse para la protección del recurso.

La entidad administradora realizará igualmente un estudio ecológico y ambiental sobre las mismas áreas, en el cual se tendrán en cuenta además de los factores físicos los de orden económico y social para determinar las incidencias que puede tener el ejercicio de la caza deportiva.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 96).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.4. CARACTERÍSTICA DE LA SOLICITUD. <Ver Notas del Editor> Quien pretenda practicar la caza deportiva deberá obtener el permiso de caza deportiva y para ello presentará personalmente solicitud por escrito a la entidad administradora, suministrando los siguientes datos y documentos:

1. Nombre, domicilio e identificación.

2. Dos (2) fotografías recientes.

3. Especie o especies sobre las cuales pretende practicar la caza.

4. Área en donde pretende practicar la caza.

5. Armas, instrumentos o equipos que pretende utilizar y salvoconducto que ampare su porte.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 97).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.5. TEMPORADA DE CAZA O VEDA. <Ver Notas del Editor> Cuando se establezcan temporadas de caza, la entidad administradora determinará con anterioridad a su iniciación, un plazo para la presentación de solicitudes, con el fin de regular, de acuerdo con el total de solicitudes presentadas y los inventarios existentes, el número de individuos o productos que puede obtener cada titular de permiso de caza deportiva durante la temporada.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 98).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.6. OTORGAMIENTO DE PERMISO DE CAZA DEPORTIVA. <Ver Notas del Editor> El permiso de caza deportiva se otorgará mediante resolución en la cual se exprese el área en la cual se puede practicar la caza, el tiempo, que no podrá ser superior a un año ni exceder al establecido para la temporada respectiva; la especie y el número de individuos que se permite capturar, las armas o implementos que puede utilizar y las obligaciones relacionadas con la protección de la fauna silvestre y demás recursos relacionados.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 99).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.7. OBLIGACIONES Y CONTROL. <Ver Notas del Editor> El interesado en obtener permiso de caza deportiva deberá acreditar suficiente conocimiento de las normas que regulan el ejercicio de la caza deportiva y la protección del recurso, así como del empleo de las armas que va a utilizar.

La entidad administradora establecerá salvoconductos y sistemas especiales de control para asegurar que cada titular de permiso de caza deportiva obtenga únicamente el número de individuos permitido.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 100).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.8. CARNÉ. <Ver Notas del Editor> El permiso de caza deportiva es personal e intransferible así como el carné que se expide a su titular. En caso de pérdida del carné, esta debe comunicarse inmediatamente a la oficina más cercana de la entidad que lo expidió o en su defecto ante la Alcaldía o ante la autoridad de policía del lugar. Los funcionarios que reciban la comunicación, deberán dar aviso inmediatamente a la oficina más próxima de la entidad administradora del recurso.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 101).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.9. USO DEL CARNÉ. <Ver Notas del Editor> La transferencia del carné dará lugar a la revocatoria del permiso; si quien lo utiliza incurre además en otras infracciones, el dueño del carné será sancionado como coautor.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 102).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.10. EXCURSIONES DE CAZA. <Ver Notas del Editor> Sólo se podrá permitir la realización de excursiones de caza, cuando la entidad administradora del recurso haya establecido de manera general y abstracta, con base en los estudios a que se refiere el artículo 2.2.1.2.9.3 de este decreto, los animales que pueden ser objeto de caza, las áreas de caza, las temporadas y el número de individuos que pueden obtenerse.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 103).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.11. AUTORIZACIÓN DE EXCURSIONES DE CAZA. <Ver Notas del Editor> El interesado en organizar excursiones de caza deberá solicitar autorización un año antes de la fecha prevista para su realización, con el fin de que la entidad administradora pueda evaluar, conjuntamente con las demás solicitudes que se presenten y de acuerdo con los estudios a que se refiere el artículo anterior, si es viable otorgar la autorización y, en caso afirmativo, cuántas personas puedan integrarla y cuántos individuos puede cazar cada uno de ellas.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 104).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.12. TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN A EXCURSIONES DE CAZA. <Ver Notas del Editor> Para tramitar la autorización a que se refiere el artículo anterior, el interesado en organizar la autorización de caza, deberá presentar solicitud por escrito en papel sellado anexando los siguientes datos y documentos:

1. Nombre, identificación y domicilio.

2. Si se trata de persona jurídica, razón social, prueba de su constitución y existencia y nombre, identificación y domicilio de su representante legal.

3. Especie o especies que pretende hacer objeto de caza.

4. Lugar donde se pretende desarrollar la caza.

5. Mes del año, previsto para realizar la excursión.

6. Declaración de efecto ambiental.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 105).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.13. INTEGRANTES DE UNA EXCURSIÓN. <Ver Notas del Editor> Cada uno de los integrantes de la excursión que se autorice organizar, deberá contar con su respectivo permiso de caza deportiva, cuya obtención se tramitará conforme a lo previsto por los artículos 2.2.1.2.9.4. a 2.2.1.2.9.9 este decreto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 106).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.14. PARTICIPACIÓN DE FUNCIONARIOS. <Ver Notas del Editor> Toda excursión deberá ser suspendida por un funcionario de la entidad administradora del recurso. Los gastos que demanden la movilización y permanencia del funcionario corren a cargo del organizador de la excursión, quien deberá depositar su valor como condición para obtener la autorización.

La participación del funcionario a que se refiere este artículo en la excursión no exime de responsabilidad a ninguno de sus integrantes ni al organizador por las infracciones en que llegaren a incurrir.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 107).

Anterior | Siguiente

×