ARTÍCULO 2.2.1.2.3.10. IMPLICACIONES DE LA VEDA. El establecimiento de una veda o prohibición de cazar individuos de la fauna silvestre, implica igualmente la prohibición de aprovechar sus productos, esto es, procesarlos en cualquier forma, comercializarlos, almacenarlos o sacarlos del país.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 25).
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.11. REGISTRO. La entidad administradora llevará un registro o inventario estricto del número de ejemplares y productos que se permite obtener en cada permiso, especialmente en el de caza comercial, de tal suerte que en todo momento se pueda disponer de estos datos para efectos del control, particularmente cuando se establezca una veda o prohibición.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 26).
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.12. TASAS POR APROVECHAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1272 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto-ley 2811 de 1974, el aprovechamiento de la fauna silvestre está sujeto al pago de tasas en el monto y forma que determine la entidad administradora del recurso. El valor de las tasas será aplicado para el mantenimiento de la renovabilidad del recurso. Se exceptúa de esta obligación la caza de subsistencia.
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.13. OBLIGACIONES ENTIDADES ADMINISTRADORAS. Cuando la entidad administradora pretenda adelantar directamente el aprovechamiento del recurso, está igualmente obligada a realizar los estudios ambientales pertinentes.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 28).
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.14. FOMENTO. A la entidad administradora del recurso corresponde igualmente el fomento del recurso lo cual podrá hacerse a través de la repoblación, trasplante e introducción de especies, actividades que se adelantarán conforme a lo dispuesto en la Sección 11 de este capítulo.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 29).
DEL APROVECHAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE Y DE SUS PRODUCTOS - PRESUPUESTOS PARA EL APROVECHAMIENTO.
ARTÍCULO 2.2.1.2.4.1. EFICIENCIA EN EL APROVECHAMIENTO. El aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos debe hacerse en forma eficiente observando las disposiciones del Decreto-ley 2811 de 1974 y de este decreto y las regulaciones que en su desarrollo establezca la entidad administradora para cada clase de uso.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 30).
ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2. MODOS DE APROVECHAMIENTO. El aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos sólo podrá adelantarse mediante permiso, autorización o licencia que se podrán obtener en la forma prevista por este capítulo.
La caza de subsistencia no requiere permiso pero deberá practicarse en forma tal, que no se causen deterioros al recurso. La entidad administradora organizará sistemas para supervisar su ejercicio.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 31).
ARTÍCULO 2.2.1.2.4.3. PERMISO, AUTORIZACIONES O LICENCIAS. Los permisos, autorizaciones o licencias para el aprovechamiento de ejemplares o productos de la fauna silvestre son personales e intransmisibles y no autorizan el ejercicio de actividades cuyo control corresponda a otras entidades o agencias del Estado, ni menos aún la extracción de elementos, productos o bienes cuya vigilancia y control corresponda a ellas.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 32).
ARTÍCULO 2.2.1.2.4.4. CARACTERÍSTICAS. En conformidad con lo establecido por el artículo 258 del Decreto-ley 2811 de 1974, la entidad administradora determinará las especies de la fauna silvestre, así como el número, talla y demás características de los animales silvestres que pueden ser objeto de caza, las áreas y las temporadas en las cuales pueden practicarse la caza y los productos de fauna silvestre que pueden ser objeto de aprovechamiento según la especie zoológica.
Las cuotas de obtención de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, nunca podrán exceder la capacidad de recuperación del recurso en el área donde se realice el aprovechamiento.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 33).
EJERCICIO DE LA CAZA Y DE LAS ACTIVIDADES DE LA CAZA.
ARTÍCULO 2.2.1.2.5.1. CONCEPTO. Entiéndase por caza todo acto dirigido a la captura de animales silvestres ya sea dándoles muerte, mutilándolos o atrapándolos vivos y la recolección de sus productos. Se comprende bajo la acción genérica de cazar todo medio de buscar, perseguir, acosar, aprehender o matar individuos o especímenes de la fauna silvestre o recolectar sus productos.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 54).
ARTÍCULO 2.2.1.2.5.2. ACTIVIDADES DE CAZA. Son actividades de caza o relacionadas con ella, la cría o captura de individuos, especímenes de la fauna silvestre y la recolección, transformación, procesamiento, transporte, almacenamiento y comercialización de los mismos o de sus productos.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 55).
ARTÍCULO 2.2.1.2.5.3. NO PUEDEN SER OBJETO DE CAZA NI DE ACTIVIDADES DE CAZA. Los animales silvestres respecto de los cuales la entidad administradora no haya determinado que pueden ser objetos de caza.
Los individuos, especímenes o productos respecto de los cuales se haya declarado veda o prohibición.
Los individuos, especímenes y productos cuyo número, talla y demás características no correspondan a las establecidas por la entidad administradora.
Los individuos, especímenes y productos respecto de los cuales no se hayan cumplido los requisitos legales para su obtención, o cuya procedencia no esté legalmente comprobada.
Tampoco pueden ser objeto de caza individuos, especímenes o productos, fuera de las temporadas establecidas de caza.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 56).
ARTÍCULO 2.2.1.2.5.4. EJERCICIO DE LA CAZA. Para el ejercicio de la caza se requiere permiso, el cual, atendiendo a la clasificación de caza que establece el artículo 252 del Decreto-ley 2811 de 1974, podrá ser de las siguientes clases:
1. Permiso para caza comercial.
2. <Ver Notas del Editor> Permiso para caza deportiva.
3. Permiso para caza de control.
4. Permiso para caza de fomento.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 57).
ARTÍCULO 2.2.1.2.5.5. USO DE ARMAS. Solo se podrán utilizar con fines de caza las armas, pertrechos y dispositivos que determine la entidad administradora. Cuando el ejercicio de la caza requiera el uso de armas y municiones, su adquisición y tenencia lícitas, conforme a las leyes y reglamentos que regulan el comercio, porte y uso de armas, es condición indispensable que debe acreditar quien solicite el permiso.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 58).
DEL EJERCICIO DE LA CAZA COMERCIAL Y SUS ACTIVIDADES CONEXAS.
ARTÍCULO 2.2.1.2.6.1. PÉRDIDA DE VIGENCIA. Cuando se establezca una veda o prohibición o cuando se incorporen áreas al Sistema de Parques Nacionales Naturales, se creen territorios fáunicos o cuando se reserve el recurso conforme lo establece el artículo 47 del Decreto-ley 2811 de 1974, los permisos de caza otorgados pierden su vigencia y por consiguiente sus titulares no pueden ampararse en ellos para capturar individuos o productos de la fauna silvestre o para recolectar sus productos.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 70).
ARTÍCULO 2.2.1.2.6.2. INVENTARIOS. Quienes en ejercicio de un permiso de caza comercial o de sus actividades conexas hubieren obtenido, con arreglo a tal permiso, con anterioridad al establecimiento de una veda o prohibición, individuos o productos de una especie comprendida en la medida, deberán presentar un inventario que contenga la relación exacta de existencias al momento de establecerse la prohibición o veda.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 71).
ARTÍCULO 2.2.1.2.6.3. SALVOCONDUCTO ESPECIAL. Solamente con respecto a los individuos y productos que se incluyan en el inventario a que se refiere el artículo anterior se otorgará un salvoconducto especial para amparar su movilización y comercialización, operaciones que deberán realizarse dentro del término que se establezca.
Se practicará el decomiso de todo individuo o producto que no haya sido incluido en el inventario en el término y con los requisitos que determine la entidad administradora, o que habiéndolo sido se comercialicen fuera del término establecido para ello.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 72).
ARTÍCULO 2.2.1.2.6.4. COMERCIALIZACIÓN. Quienes se dediquen a la comercialización de individuos o productos de la fauna silvestre, incluido el depósito con ese mismo fin, deberán anexar a la solicitud además de los datos y documentos relacionados en este decreto, los siguientes:
1. Nombre y localización de la tienda, almacén, establecimiento o depósito en donde se pretende comprar, expender, guardar o almacenar los individuos o productos.
2. Nombre e identificación de los proveedores.
3. Indicación de la especie o subespecie a que pertenecen los individuos o productos que se almacenan, compran o expenden.
4. Estado en que se depositan, compran o expenden.
5. Destino de la comercialización, esto es, si los individuos o productos van al mercado nacional o a la exportación.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 73).
ARTÍCULO 2.2.1.2.6.5. DATOS ADICIONALES EN PLAN DE ACTIVIDADES. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la transformación o procesamiento de individuos, incluida la taxidermia que se practica con el fin de comercializar las piezas así tratadas y el depósito de los individuos o productos objeto del procesamiento o transformación de individuos o productos de la fauna silvestre, además de los datos y documentos a que se refiere este decreto deberán incluir en el plan de actividades, los siguientes datos cuando menos:
1. Indicación de la especie o subespecie a la cual pertenecen los individuos o productos, objeto de transformación o procesamiento.
2. Clase de transformación o procedimiento a que se someterán, incluida la taxidermia.
3. Métodos o sistemas que se van a emplear y especificación de los equipos e instalaciones.
4. Localización del establecimiento en donde se realizará la transformación o procesamiento.
5. Estudio de factibilidad que contemple el plan de producción y operaciones, la capacidad instalada, el monto de inversiones, el mercado proyectado para los productos ya procesados o transformados, y el estimativo de las fuentes de abastecimiento de materias primas.
6. Nombre e identificación de los proveedores.
7. Destino de los productos procesados o transformados, esto es, si van al mercado nacional o a la exportación.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 74).
ARTÍCULO 2.2.1.2.6.6. REGISTRO. Quienes se dediquen a la taxidermia por encargo y no comercialicen las piezas taxidermizadas deberán registrarse ante la entidad administradora del recurso suministrando su nombre, domicilio e identificación y la localización del taller y del depósito. Están obligados a llevar el libro a que se refiere el 2.2.1.2.6.14 este capítulo, a cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 2.2.1.2.6.15, 2.2.1.2.6.16 y 2.2.1.2.6.17, de este decreto.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 75).
ARTÍCULO 2.2.1.2.6.7. INVENTARIOS. Cuando se declare una veda o prohibición para el ejercicio de la caza, los titulares de permiso para ejercer actividades conexas a la caza comercial, incluida la taxidermia que se realiza por encargo, deberán realizar el inventario de existencias en la forma, término y para los fines previstos en los artículos 2.2.1.2.6.2 y 2.2.1.2.6.2 de este capítulo so pena de que se practique el decomiso y se les impongan las demás sanciones a que haya lugar.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 76).
ARTÍCULO 2.2.1.2.6.8. SOLICITUD. Las personas que se dediquen tanto a la captura o recolección de individuos o productos de la fauna silvestre como a su transformación o a su comercialización, deberán incluir en la solicitud y en el plan de actividades los datos y documentos que se exigen para cada una de tales actividades, sin que sea necesario repetir los datos que sean comunes a todas ellas.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 77).
ARTÍCULO 2.2.1.2.6.9. EFECTOS DE LA VEDA. Las actividades de comercialización o transformación primaria en ningún caso podrán tener por objeto especies, subespecies o productos respecto de los cuales se haya declarado una veda o prohibición.
El desarrollo de la caza comercial y de las actividades conexas a ella deben sujetarse al plan de actividades que sirvió de base para el otorgamiento del permiso, so pena de revocatoria de este, decomiso de los productos obtenidos e imposición de las demás sanciones a que haya lugar.
Para poder comercializar o transformar individuos o productos obtenidos legalmente en virtud de permisos otorgados con anterioridad a la declaratoria de la veda o prohibición el interesado deberá presentar el inventario de existencias de acuerdo con lo previsto 2.2.1.2.6.2. y 2.2.1.2.6.3 en este capítulo.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 78).
ARTÍCULO 2.2.1.2.6.10. PERMISO DE CAZA COMERCIAL CON FINES CIENTÍFICOS. Se requiere permiso de caza comercial para la obtención de individuos o productos de la fauna silvestre con fines exclusivamente científicos de empresas o entidades extranjeras.
Para que se le otorgue el permiso, el interesado deberá anexar a la solicitud además de los datos y documentos relacionados con los estudios ambientales exigidos y el plan de actividades, la información sobre el nombre y domicilio de la empresa o entidad investigadora, la clase de investigación que adelanta y para la cual requiere los individuos o productos.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 79).
ARTÍCULO 2.2.1.2.6.11. EXPORTACIÓN DE INDIVIDUOS O PRODUCTOS. La exportación de los individuos o productos, que se obtengan en el ejercicio de este permiso, está sujeta al cumplimiento de los requisitos y trámites, establecidos por el artículo 261 del Decreto-ley 2811 de 1974 y por este capítulo.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 80).
ARTÍCULO 2.2.1.2.6.12. PERSONAS EXTRANJERAS. Las personas naturales o jurídicas extranjeras para obtener permiso de caza comercial requieren estar domiciliadas en Colombia y vinculadas a una industria nacional dedicada al aprovechamiento de la fauna silvestre.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 81).
ARTÍCULO 2.2.1.2.6.13. EJERCICIO. El ejercicio de la caza comercial no confiere al titular del permiso derecho alguno que limite o impida el ejercicio de la caza a otras personas autorizadas en la misma zona, comprendidas entre estas últimas, aquellas que ejercen la caza por ministerio de la ley.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 82).
ARTÍCULO 2.2.1.2.6.14. LIBRO DE REGISTRO. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización o al procesamiento, incluida la taxidermia de individuos o productos de la fauna silvestre deberán llevar un libro de registro en el cual se consignarán cuando menos los siguientes datos:
1. Fecha de la transacción comercial mediante la cual se adquieren o se expenden los individuos o productos, o se reciben para su procedimiento o taxidermia.
2. Cantidad de individuos o productos, objeto de la transacción, procesamiento o taxidermia, discriminados por especies.
3. Nombre e identificación del proveedor y el comprador o del propietario de los individuos o del material objeto de procesamiento o taxidermia.
4. Lugares de procedencia de los individuos o productos.
5. Lugares de destino, especificando si se trata de mercado nacional o de exportación.
6. Número y fecha del salvoconducto de movilización de los individuos o productos que se adquieran.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 83).
ARTÍCULO 2.2.1.2.6.15. OBLIGACIONES. Las personas de que se trata este capítulo deberán permitir las visitas de control de existencias y exhibir el libro a que se refiere el artículo anterior y demás documentos que le sean exigidos por los funcionarios de la entidad administradora facultados para ello.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 84).
ARTÍCULO 2.2.1.2.6.16. PROHIBICIONES. De conformidad con lo dispuesto por la letra g del artículo 265 del Decreto-ley 2811 de 1974, está prohibido adquirir, con fines comerciales productos de la caza cuya procedencia legal no esté comprobada.
Quienes obtengan individuos o productos de la fauna silvestre para su comercialización, procesamiento o transformación, incluida la taxidermia comercial y la que se realiza por encargo, están obligados a exigir de los proveedores o de los propietarios del material el salvoconducto que acredite su procedencia legal so pena de decomiso, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
Las personas a que se refieren los artículos anteriores se abstendrán de obtener, comercializar, procesar o someter a taxidermia individuos, productos o material con respecto de los cuales exista veda o prohibición, o cuyas tallas o características no corresponden a las establecidas y deberán denunciar a quienes pretendan venderlas, entregarles en depósito o para procesamiento o taxidermia tales individuos, productos o materiales.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 85).
ARTÍCULO 2.2.1.2.6.17. INFORME DE ACTIVIDADES. El titular del permiso de caza comercial o para ejercer actividades conexas a ella, incluida la taxidermia, deberá presentar durante su desarrollo y al término del mismo un informe de actividades y de los resultados obtenidos, en la forma que establezca la entidad administradora.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 86).
CAZA COMERCIAL.