ARTÍCULO 2.2.1.1.18.3. DISPOSICIONES SOBRE COBERTURA FORESTAL. Los propietarios de predios de más de 50 hectáreas deberán mantener en cobertura forestal por lo menos un 10% de su extensión, porcentaje que podrá variar el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible cuando lo considere conveniente.
Para establecer el cumplimiento de esta obligación se tendrá en cuenta la cobertura forestal de las áreas protectoras a que se refiere el numeral 1 del artículo 3o de este Decreto y de aquellas otras en donde se encuentran establecidas cercas vivas, barreras cortafuegos o protectoras de taludes, de vías de comunicación o de canales que estén dentro de su propiedad.
(Decreto 1449 de 1977, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.18.4. DISPOSICIONES SOBRE COBERTURA FORESTAL. En terrenos baldíos adjudicados mayores de 50 hectáreas el propietario deberá mantener una proporción de 20% de la extensión del terreno en cobertura forestal. Para establecer el cumplimiento de esta obligación se tendrán en cuenta las mismas áreas previstas en el artículo anterior.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá variar este porcentaje cuando lo considere conveniente.
(Decreto 1449 de 1977, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.18.5. PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE FAUNA TERRESTRE Y ACUÁTICA. En relación con la protección y conservación de la fauna terrestre y acuática, los propietarios de predios están obligados a:
1. No incurrir en las conductas prohibidas por los artículos 265, 282 y 283 del Decreto-ley 2811 de 1974.
2. Dar aviso a la autoridad ambiental competente si en su predio existen nichos o hábitats de especies protegidas, o si en él se encuentran en forma permanente o transitoria ejemplares de especies igualmente protegidos.
Respecto de unos y otros deberá cumplir las normas de conservación y protección.
3. Impedir que dentro de su predio o en aguas o predios riberanos se infrinjan por terceros las prohibiciones previstas por los artículos 265, 282 del Decreto-ley 2811 de 1974, especialmente en cuanto se refiere a:
a) Las instalaciones de chinchorros o trasmallos, o de cualquier otro elemento que impida el libre y permanente paso de los peces en las bocas de las ciénagas, caños o canales naturales;
b) La contaminación de las aguas o de la atmósfera con elementos o productos que destruyan la fauna silvestre, acuática o terrestre;
c) La pesca con dinamita o barbasco;
d) La caza y pesca de especies vedadas o en tiempo o áreas vedadas, o con métodos prohibidos; Inmediatamente conocida la ejecución de cualquiera de los hechos a que se refiere este artículo, el propietario deberá dar aviso a la oficina más cercana de la autoridad ambiental competente.
(Decreto 1449 de 1977, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.18.6. PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE SUELOS. En relación con la protección y conservación de los suelos, los propietarios de predios están obligados a:
1. Usar los suelos de acuerdo con sus condiciones y factores constitutivos de tal forma que se mantenga su integridad física y su capacidad productora, de acuerdo con la clasificación agrológica del IGAC y con las recomendaciones señaladas por el ICA, el IGAC y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
2. Proteger los suelos mediante técnicas adecuadas de cultivos y manejo de suelos, que eviten la salinización, compactación, erosión, contaminación o revenimiento y, en general, la pérdida o degradación de los suelos.
3. Mantener la cobertura vegetal de los terrenos dedicados a ganadería, para lo cual se evitará la formación de caminos de ganado o terracetas que se producen por sobrepastoreo y otras prácticas que traigan como consecuencia la erosión o degradación de los suelos.
4. No construir o realizar obras no indispensables para la producción agropecuaria en los suelos que tengan esta vocación.
5. Proteger y mantener la vegetación protectora de los taludes de las vías de comunicación o de los canales cuando dichos taludes estén dentro de su propiedad, y establecer barreras vegetales de protección en el borde de los mismos cuando los terrenos cercanos a estas vías o canales no puedan mantenerse todo el año cubiertos de vegetación.
6. Proteger y mantener la cobertura vegetal a lado y lado de las acequias en una franja igual a dos veces al ancho de la acequia.
(Decreto 1449 de 1977, artículo 7o).
ARTÍCULO 2.2.1.1.18.7. OBLIGACIONES GENERALES. En todo caso los propietarios están obligados a:
a) Facilitar y cooperar en la práctica de diligencias que la autoridad ambiental competente considere convenientes para supervisar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este Decreto, y suministrar los datos y documentos que le sean requeridos;
b) Informar a la autoridad ambiental competente en forma inmediata si dentro de sus predios o predios vecinos, o en aguas riberanas, se producen deterioros en los recursos naturales renovables por causas naturales o por el hecho de terceros, o existe el peligro de que se produzcan, y a cooperar en las labores de prevención o corrección que adelante el autoridad ambiental competente.
(Decreto 1449 de 1977, artículo 8o)
MEDIDAS TENDIENTES A DINAMIZAR EL SANEAMIENTO AL INTERIOR DE LAS ÁREAS DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES.
ASPECTOS PREVIOS.
ARTÍCULO 2.2.1.1.19.1.1 OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1785 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección tiene por objeto establecer los mecanismos para (i) el saneamiento automático en la adquisición de inmuebles por motivos de utilidad pública y, (ii) la compra de mejoras al interior de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN).
ARTÍCULO 2.2.1.1.19.1.2. PROCEDENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1785 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La adquisición de inmuebles para el proceso de saneamiento de las áreas del Sistema de Parques Nacionales (SPNN) por motivos de utilidad pública consagrados en las leyes respectivas, gozará en favor de la entidad pública, del saneamiento automático de cualquier vicio relativo a su titulación y tradición, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de adquisición, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que procedan según la Ley.
El saneamiento automático podrá invocarse cuando la entidad estatal, en el proceso de adquisición predial, no pueda consolidar el derecho real de dominio a su favor por existir circunstancias que impidan el uso, goce y disposición plena del predio.
La compra de mejoras procederá siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos del numeral 2 del artículo 8o de la Ley 1955 de 2019.
ARTÍCULO 2.2.1.1.19.1.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1785 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En materia de saneamiento automático y compra de mejoras se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Mejoras: Es todo elemento material como construcciones, edificaciones, cultivos, y demás intervenciones instaladas por el ocupante del terreno.
Mejoratario: Persona, que reúna las condiciones del numeral 2 del artículo 8o de la Ley 1955 de 2019, asentada en predio ajeno y que haya levantado construcciones o desarrollado modificaciones al terreno para su uso a su costo y riesgo.
Saneamiento automático: Es un efecto legal que opera por ministerio de la ley exclusivamente a favor del Estado, cuando este adelanta por motivos de utilidad pública procesos de adquisición de bienes por negociación directa al interior de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN).
DEL SANEAMIENTO AUTOMÁTICO.
ARTÍCULO 2.2.1.1.19.2.1. ESTUDIO JURÍDICO DEL SANEAMIENTO AUTOMÁTICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1785 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se advierta la necesidad de aplicar el saneamiento, en el marco de los procesos de compra se realizará un estudio jurídico del predio por parte de las entidades estatales interesadas, acompañado de un estudio ecológico y de conveniencia realizado por Parques Nacionales Naturales de Colombia, de conformidad con los instrumentos de planeación y manejo de las áreas del sistema.
El estudio jurídico deberá consultar la información y registros de todas las entidades estatales con competencia en materia de identificación de bienes inmuebles rurales y de resolución de conflictos de tenencia de la tierra en este tipo de bienes, en aras de verificar la situación jurídica del predio y la posible existencia de procesos judiciales o administrativos sobre el mismo, caso en el que no procederá el saneamiento.
PARÁGRAFO. En el evento en que no se alcance un acuerdo para la adquisición voluntaria del predio, y este resulte necesario para el logro de los objetivos de conservación del área, la Entidad que pretende su adquisición podrá iniciar el proceso de expropiación en los términos señalados por la Constitución y la ley.
ARTÍCULO 2.2.1.1.19.2.2. INSCRIPCIÓN DE LA INTENCIÓN DE SANEAMIENTO AUTOMÁTICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1785 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Entidad interesada en adelantar el saneamiento automático, solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente la inscripción de la intención del Estado de adelantar el saneamiento, con el fin de garantizar el debido proceso y la oponibilidad de terceros. Para tal efecto se inscribirá en la columna 09 Otros del folio de matrícula inmobiliaria del predio, la intención de adelantar dicho saneamiento.
PARÁGRAFO. En la solicitud a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, se ordenará el levantamiento topográfico y el respectivo avalúo del predio.
ARTÍCULO 2.2.1.1.19.2.3. OPONIBILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1785 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Quien tenga inscritos derechos reales que afecten el dominio sobre el predio podrá oponerse al saneamiento automático hasta antes de que se emita decisión de fondo, la cual deberá ser resuelta mediante acto administrativo motivado que se notificará a los interesados de conformidad con lo consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (CPACA).
ARTÍCULO 2.2.1.1.19.2.4. RECONOCIMIENTO PECUNIARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1785 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del saneamiento automático, las personas que consideren tener un derecho sobre el inmueble podrán solicitar administrativamente o judicialmente las acciones indemnizatorias que procedan según la ley.
ARTÍCULO 2.2.1.1.19.2.5. DECLARATORIA DEL PROCESO DE SANEAMIENTO AUTOMÁTICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1785 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se cuente con el levantamiento topográfico, el avalúo del predio y se hayan resuelto las oposiciones, se expedirá acto administrativo motivado con las razones de utilidad pública en las que se fundamenta el saneamiento automático, el cual deberá inscribirse en el folio de matrícula inmobiliaria del predio.
PARÁGRAFO. Contra la decisión proceden los recursos consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (CPACA).
ARTÍCULO 2.2.1.1.19.2.6. ACTUALIZACIÓN CATASTRAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1785 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad catastral deberá actualizar la información existente en sus bases de datos o abrirá la nueva ficha predial si el predio carece de identidad catastral, en un término no mayor de dos (2) meses siguientes a la inscripción de la decisión de saneamiento automático.
ARTÍCULO 2.2.1.1.19.2.7. EFECTOS JURÍDICOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE SANEAMIENTO AUTOMÁTICO EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1785 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el acto administrativo que decide el saneamiento automático, se dispondrá cuando ello corresponda, la cancelación o la liberación de las limitaciones, las afectaciones, los gravámenes o las medidas cautelares que aparezcan inscritas en el folio de matrícula del predio. También se ordenará, cuando corresponda, la apertura o segregación de folios de matrícula inmobiliaria.
DE LA COMPRA DE MEJORAS.
ARTÍCULO 2.2.1.1.19.3.1. PROCEDENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1785 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones consagradas en la presente Sección se aplicarán para los procesos de compra de mejoras, para lo cual, se deberá emitir acto administrativo motivado con base en un estudio en el que conste que se trata de predios previamente caracterizados que se encuentren al interior de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN) con posterioridad a la declaratoria del área y con anterioridad al 30 de noviembre de 2016 y que reúnan las siguientes condiciones:
i) Que los titulares de las mejoras no sean propietarios de tierras;
ii) Que se hallen en condiciones de vulnerabilidad o deriven directamente del uso de la tierra y de los recursos naturales su fuente básica de subsistencia;
iii) que las mejoras no estén asociadas a cultivos ilícitos, o a su procesamiento o · comercialización, o actividades de extracción ilícita de minerales.
PARÁGRAFO 1o. El estudio de caracterización en cabeza de Parques Nacionales Naturales de Colombia deberá incluir un análisis de la procedencia y conveniencia de la figura.
Será procedente la compra de mejoras, cuando así se determine, producto del estudio jurídico aludido en el Artículo 2.2.1.1.19.2.1.
PARÁGRAFO 2o. Para proceder al reconocimiento y pago de indemnizaciones o mejoras, será necesario contar con la disponibilidad presupuestal correspondiente.
ARTÍCULO 2.2.1.1.19.3.2. COLABORACIÓN ENTRE ENTIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1785 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en los que se requiera, se realizará la caracterización de los predios y de los sujetos beneficiarios de la compra de mejoras, a través de procesos de articulación interinstitucional de conformidad con la normativa vigente que regule la materia para cada entidad.
ARTÍCULO 2.2.1.1.19.3.3. OFERTA DE COMPRA DE MEJORAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1785 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública remitirá al mejoratario oferta de compra motivada en la que se informa el valor de las mejoras, se realiza el ofrecimiento de compra y se brindan las instrucciones para la aceptación de la oferta.
PARÁGRAFO. El mejoratario deberá informar si acepta o no la oferta de compra de mejoras dentro de los quince· (15) días hábiles siguientes a la recepción de· la oferta, con la indicación de la información necesaria para el pago.
ARTÍCULO 2.2.1.1.19.3.4. OBLIGACIONES DEL MEJORATARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1785 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las condiciones generales de la compraventa de mejoras se indicará: i) Compromiso de no retorno al predio objeto de compraventa de mejoras; ii) Condiciones de pago; iii) condiciones de entrega del predio.
ARTÍCULO 2.2.1.1.19.3.5. PERFECCIONAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1785 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La compraventa de mejoras se elevará a escritura pública.
ARTÍCULO 2.2.1.1.19.3.6. DISPOSICIONES RELATIVAS AL AVALÚO PARA EL SANEAMIENTO AUTOMÁTICO Y LA COMPRA DE MEJORAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1785 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los avalúos se regirán por lo consagrado en el Decreto 1420 de 1998 compilado en el Decreto 1170 de 2015, Reglamentario Único del Sector Administrativo de Información Estadística, la Ley 388 de 1997 y la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y el o las normas que las modifiquen o sustituyan.
FAUNA SILVESTRE.
OBJETIVOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.1. OBJETO. El presente Capítulo desarrolla el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente en materia de fauna silvestre y reglamenta por tanto las actividades que se relacionan con este recurso y con sus productos.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 1o).
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2. UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL. De acuerdo con lo establecido por el artículo primero del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, las actividades de preservación y manejo de la fauna silvestre son de utilidad pública e interés social.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 2o).
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3. REGLAMENTACIÓN. En conformidad con los artículos anteriores este capítulo regula:
1. La preservación, protección, conservación, restauración y fomento de la fauna silvestre a través de:
a) El establecimiento de reservas y de áreas de manejo para la conservación, investigación y propagación de la fauna silvestre;
b) El establecimiento de prohibiciones permanentes o de vedas temporales.
2. El aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos, tanto cuando se realiza por particulares, como cuando se adelanta por la entidad administradora del recurso, a través de:
a) La regulación de los modos de adquirir derecho al ejercicio de la caza y de las actividades de caza;
b) La regulación del ejercicio de la caza y de las actividades relacionadas con ella, tales como el procesamiento o transformación, la movilización y la comercialización;
c) La regulación de los establecimientos de caza;
d) El establecimiento de obligaciones a los titulares de permisos de caza, a quienes realizan actividades de caza o practican la caza de subsistencia y a los propietarios, poseedores o administradores de predios en relación con la fauna silvestre que se encuentre en ellos y con la protección de su medio ecológico;
e) <Literal modificado por el artículo 2 del Decreto 1272 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La repoblación de la fauna silvestre mediante la retribución del aprovechamiento del recurso con el pago de tasas para asegurar el mantenimiento de la renovabilidad de la fauna silvestre;
f) El desarrollo y utilización de nuevos y mejores métodos de aprovechamiento y conservación;
g) La regulación y supervisión del funcionamiento tanto de jardines zoológicos, colecciones y museos de historia natural, así como de las actividades que se relacionan con la fauna silvestre desarrolladas por entidades o asociaciones culturales o docentes nacionales o extranjeras;
h) El control de actividades que puedan tener incidencia sobre la fauna silvestre.
3. El fomento y restauración del recurso a través de:
a) La regulación de la población, trasplante o introducción de ejemplares y especies de la fauna silvestre;
b) El régimen de los territorios fáunicos, reservas de caza y de los zoocriaderos.
4. El establecimiento de obligaciones y prohibiciones generales, la organización del control, el régimen de sanciones y el procedimiento para su imposición.
5. Las funciones de la entidad administrativa del recurso.
(Decreto 1608 de 1978, artículo 3o).
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4. CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 249 del Decreto-ley 2811 de 1974, por fauna silvestre se entiende el conjunto de animales que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético o cría y levante regular, o que han regresado a su estado salvaje, excluidos los peces y todas las demás especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 4o).
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.5. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El manejo de especies tales como cetáceos, sirenios, pinípedos, aves marinas y semiacuáticas, tortugas marinas y de aguas dulces o salobres, cocodrilos, batracios anuros y demás especies que no cumplen su ciclo total de vida dentro del medio acuático pero que dependen de él para su subsistencia, se rige por este decreto, pero para efectos de la protección de su medio ecológico, serán igualmente aplicables las normas de protección previstas en los estatutos correspondientes a aguas no marítimas, recursos hidrobiológicos, flora y ambiente marino.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 5o).
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.6. PROPIEDAD Y LIMITACIONES. <Ver Notas del Editor> En conformidad con el artículo 248 del Decreto-ley 2811 de 1974, la fauna silvestre que se encuentra en el territorio nacional pertenece a la Nación, salvo las especies de zoocriaderos y cotos de caza de propiedad particular; pero en este caso los propietarios están sujetos a las limitaciones y demás disposiciones establecidas en el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, en este decreto y en las disposiciones que los desarrollen.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 6o).
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.7. DOMINIO DE LA NACIÓN. El dominio que ejerce la nación sobre la fauna silvestre conforme al Decreto-ley 2811 de 1974, no implica que el Estado pueda usufructuar este recurso como bien fiscal, sino que a él corresponde a través de sus entes especializados su administración y manejo.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 7o).
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.8. APLICACIÓN. Las disposiciones del Decreto-ley 2811 de 1974 y las contenidas en este decreto se aplican a todas las actividades concernientes tanto a las especies de la fauna silvestre como a sus ejemplares y productos que se encuentran en forma permanente, temporal o transitoria en el territorio nacional.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 8o).
ADMINISTRACIÓN Y MANEJO DE LA FAUNA SILVESTRE.
ARTÍCULO 2.2.1.2.2.1. FUNCIÓN MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá formular la política ambiental y colaborar en la coordinación de su ejecución cuando esta corresponda a otras entidades.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 9o).
ARTÍCULO 2.2.1.2.2.2. COMPETENCIA. En materia de fauna silvestre, a las autoridades ambientales compete su administración y manejo. A nivel nacional, y a nivel regional, a las entidades a quienes por ley haya sido asignada expresamente esta función, caso en el cual estas entidades deberán ajustarse a la política nacional y a los mecanismos de coordinación que para la ejecución de la política.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 10).
ARTÍCULO 2.2.1.2.2.3. FINALIDAD. Para los fines de este capítulo bajo la denominación "Entidad Administradora" se entenderá tanto al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como a las corporaciones regionales a quienes por ley se haya asignado la función de administrar este recurso; cuando sólo se haya asignado la función de promover o preservar la fauna silvestre, la competencia no es extensiva al otorgamiento de permisos, licencias y autorizaciones y demás regulaciones relativas al aprovechamiento del recurso.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 11).
ARTÍCULO 2.2.1.2.2.4. COMPETENCIA PRIVATIVA. Las funciones a que se refieren los artículos anteriores se ejercerán sin perjuicio de la competencia privativa que el Decreto-ley 2811 de 1974 atribuye al Gobierno nacional en los artículos 259, 261 y 290 para la aprobación de licencias de caza comercial, de licencias de exportación y de autorizaciones para la introducción de especies.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 12).
REGLAS ESPECIALES PARA LA PROTECCIÓN Y MANEJO DE LA FAUNA SILVESTRE.
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1. ADMINISTRACIÓN Y MANEJO. La administración y manejo de la fauna silvestre deberán estar orientados a lograr los objetivos previstos por el artículo 2o del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, para lo cual se tendrán en cuenta las reglas y principios que ese mismo estatuto establece y los que se relacionan en este capítulo.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 13).
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.2. GARANTÍA DE PRINCIPIOS. Para garantizar el reconocimiento del principio según el cual los recursos naturales renovables son interdependientes y para asegurar que su aprovechamiento se hará de tal manera que los usos interfieran entre sí y se obtenga el mayor beneficio social, tanto en las actividades de la calidad administradora como en las actividades de los particulares, que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento de la fauna silvestre o se relacionen con ella, se deberá considerar el impacto ambiental de la medida o actividad propuestas, respecto del mismo recurso, de los recursos relacionados y de los ecosistemas de los cuales forman parte, con el fin de evitar, corregir o minimizar los efectos indeseables o nocivos.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 14).
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.3. ÁREAS DE RESERVA. Cuando sea necesario adelantar programas especiales de restauración, conservación o preservación de especies de la fauna silvestre, la entidad administradora podrá delimitar y crear áreas de reserva que conforme a los artículos 253 y 255 del Decreto-ley 2811 de 1974 se denominarán territorios fáunicos o reservas de caza.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 18).
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.4. TERRITORIO FÁUNICO. <Ver Notas del Editor> Cuando el área se reserva y alinda para la conservación, investigación y manejo de la fauna silvestre con fines demostrativos se denominará «territorio fáunico» y en ellos sólo se permitirá la caza científica. Si el área se reserva con esos mismos fines y además para fomentar especies cinegéticas, se denominará «reserva de caza» y en ella se podrá permitir la caza científica, la caza de fomento y la caza deportiva.
La entidad administradora establecerá para cada una de estas áreas los planes de manejo de acuerdo con el régimen que se prescribe en la Sección 18 y 19 de este capítulo.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 19).
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.5. DECLARATORIA. Además de las reservas a que se refieren los artículos anteriores se podrán declarar como protectoras áreas forestales, cuando sea necesario para proteger especies en vías de extinción.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 20).
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.6. SANTUARIO DE FAUNA. Cuando un área reúna las condiciones exigidas por la normatividad vigente para ser «santuario de fauna», su delimitación y declaración como tal, así como su regulación y manejo se harán conforme al estatuto que rige el sistema de parques nacionales.
En toda actividad que se pretenda adelantar en áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales en relación con la fauna silvestre, incluida la investigación, se deberán cumplir además de las normas previstas por el Decreto-ley 2811 de 1974 y por este decreto sobre el recurso, las disposiciones especiales que rigen el manejo del sistema en general y del área en particular.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 21).
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.7. VEDAS. Con el fin de preservar y proteger la fauna silvestre la entidad administradora podrá imponer vedas temporales o periódicas o prohibiciones permanentes de caza. Cuando las necesidades de preservación o protección de la fauna silvestre a nivel nacional así lo requieran, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible promoverá la adopción por parte de las entidades regionales de prohibiciones o vedas y de mecanismos coordinados de control para garantizar el cumplimiento de la medida.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 22).
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.8. LEVANTAMIENTO DE VEDA. Las vedas o prohibiciones que se establezcan conforme a los artículos anteriores no podrán levantarse sino cuando la entidad administradora, mediante estudios especiales compruebe que ha cesado el motivo que determinó la veda o prohibición y que las poblaciones de fauna se han restablecido o recuperado el equilibrio propuesto con la medida.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 23).
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.9. OTRAS DECLARATORIAS. Con las mismas finalidades previstas en los artículos anteriores, la entidad administradora podrá declarar especies, ejemplares o individuos que requieran un tipo especial de manejo y señalará la norma y prácticas de protección y conservación a las cuales estará obligada toda persona natural o jurídica, pública o privada y en especial los propietarios, poseedores o tenedores a cualquier título de predios en los cuales se encuentren tales especies, ejemplares o individuos o tengan su medio u hospedaje.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 24).