CONTROL Y VIGILANCIA.
ARTÍCULO 2.2.1.1.14.1. FUNCIÓN DE CONTROL Y VIGILANCIA. De conformidad con la Ley 99 de 1993, corresponde a las Corporaciones, a las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos y a las entidades territoriales, ejercer las funciones de control y vigilancia, así como impartir las órdenes necesarias para la defensa del ambiente en general y de la flora silvestre y los bosques en particular.
(Decreto 1791 de 1996 artículo 84).
ARTÍCULO 2.2.1.1.14.2. DEBER DE COLABORACIÓN. El propietario del predio sobre el cual se pretenda realizar una visita técnica por parte de funcionario competente, deberá suministrar la información y los documentos necesarios para la práctica de la diligencia.
(Decreto 1791 de 1996 artículo 85).
ARTÍCULO 2.2.1.1.14.3. CONTROL Y SEGUIMIENTO. Las Corporaciones realizarán de manera coordinada, con las autoridades de Policía y las Fuerzas Armadas programas de control y vigilancia para la defensa y protección de los recursos naturales renovables y ejercerán con las entidades territoriales, con las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos y con las autoridades de policía, control sobre la movilización, procesamiento y comercialización de los productos forestales y de la flora silvestre.
(Decreto 1791 de 1996 artículo 86).
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.2.1.1.15.1. RÉGIMEN SANCIONATORIO. El régimen sancionatorio aplicable por violación de las normas sobre protección o manejo de la flora silvestre o de los bosques, será el establecido en la Ley 1333 de 2009 la norma que lo modifique, derogue o sustituya.
(Decreto 1791 de 1996 artículo 87).
Artículo 2.2.1.1.15.1. Vigencia del aprovechamiento. Los aprovechamientos forestales, otorgados con anterioridad al 8 de octubre de 1996 continuarán vigentes por el término para el cual fueron concedidos.
Las actuaciones administrativas iniciadas antes del 8 de octubre de 1996 continuarán su trámite conforme a las normas que regulaban la materia.
(Decreto 1791 de 1996 artículo 88).
ARTÍCULO 2.2.1.1.15.2. CONDICIONES ADICIONALES. Las Corporaciones, dentro de la órbita de sus funciones, competencias y principios establecidos en la Ley 99 de 1993, podrán establecer condiciones adicionales a las contempladas en este Decreto con el fin de proteger los bosques y la flora silvestre que por sus características especiales así lo requieran.
(Decreto 1791 de 1996 artículo 89).
ARTÍCULO 2.2.1.1.15.3. TRÁMITE DE LICENCIA AMBIENTAL. Las normas y procedimientos establecidos en el presente decreto no se aplicarán en aquellos casos en los cuales se requiera tramitar licencia ambiental única o la licencia a que hace referencia el artículo 132 del Decreto-ley 2150 de 1995.
(Decreto 1791 de 1996 artículo 90).
CENTROS DE CONSERVACIÓN EX SITU. JARDINES BOTÁNICOS.
ARTÍCULO 2.2.1.1.16.1. REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DEL PERMISO AMBIENTAL. Para la obtención del permiso ambiental de los jardines botánicos de que trata el artículo 4o de la Ley 299 de 1996, el interesado deberá presentar solicitud ante la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible o la autoridad ambiental del municipio, distrito o área metropolitana cuya población urbana sea superior a 1.000.000 de habitantes, con jurisdicción en el área de ubicación del jardín botánico, a la cual deberá anexar:
1. Poder debidamente otorgado, cuando de actúe mediante apoderado.
2. Certificado de existencia y representación legal del jardín botánico.
3. Copia de los estatutos de la sociedad.
4. Concepto previo del Instituto de Investigación de recursos Biológicos "Alexander von Humboldt".
(Decreto 331 de 1998 artículo 1o).
ARTÍCULO 2.2.1.1.16.2. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. En caso de que la autoridad ambiental competente para otorgar el permiso de que trata el artículo anterior esté asociada al jardín botánico, dicho permiso deberá ser otorgado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
(Decreto 331 de 1998 artículo 2o).
ARTÍCULO 2.2.1.1.16.3. CONCEPTO. Para emitir el concepto previo de que trata el numeral 4 del artículo 2.2.1.1.16.1 del presente Decreto, el Instituto de Investigación de recursos Biológicos "Alexander von Humboldt" deberá tener en cuenta:
1. Que el jardín botánico tenga colecciones de plantas vivas organizadas científicamente.
2. Que el jardín botánico ejecute programas permanentes de investigación básica y aplicada, de conservación in situ y ex situ y de educación ambiental.
3. Que el jardín botánico utilice para sus actividades tecnológicas no contaminantes.
4. Que el jardín botánico haya adoptado, dentro de sus normas estatutarias, los propósitos primordiales para el cumplimento de sus objetivos sociales contemplados en el artículo 2o de la Ley 299 de 1996.
(Decreto 331 de 1998, artículo 3o).
ARTÍCULO 2.2.1.1.16.4. TÉRMINO PARA LA EXPEDICIÓN DEL PERMISO. Recibida la solicitud con el lleno de los requisitos legales, la autoridad ambiental competente deberá otorgar o negar el permiso, mediante resolución motivada, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
(Decreto 331 de 1998, artículo 4o).
ARTÍCULO 2.2.1.1.16.5. SEGUIMIENTO. Los jardines botánicos deberán remitir a la autoridad ambiental que expidió el permiso un informe anual de actividades acerca del cumplimiento de sus objetivos. Las autoridades ambientales podrán solicitar concepto al Instituto de Investigaciones de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt" para evaluar los informes presentados.
(Decreto 331 de 1998, artículo 5o).
ARTÍCULO 2.2.1.1.16.6. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN. El permiso podrá ser suspendido o cancelado mediante resolución motivada por la autoridad ambiental que le otorgó, de oficio o a petición de parte, cuando el jardín botánico haya incumplido las obligaciones señaladas en la ley o en sus reglamentos y según la gravedad de la infracción.
(Decreto 331 de 1998, artículo 6o).
ARTÍCULO 2.2.1.1.16.7. ACCESO A RECURSOS GENÉTICOS. Quien pretenda acceder a los recursos genéticos deberá sujetarse a las disposiciones contenidas en la Decisión 391 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
El permiso otorgado por la autoridad ambiental a los jardines botánicos, no determina, condiciona ni presume la autorización de acceso a recursos genéticos, la cual debe ser tramitada de conformidad con lo previsto en la citada Decisión. Además, los jardines botánicos deberán informar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible acerca de la adquisición de recursos biológicos de su colección con fines de acceso.
PARÁGRAFO. De conformidad con la Disposición Complementaria 5 de la citada Decisión, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá celebrar con los jardines botánicos que desarrollen actividades de investigación, contratos de depósito de recursos genéticos o sus productos derivados o de recursos biológicos que los contengan, con fines exclusivos de custodia, manteniendo dichos recursos bajo su jurisdicción y control.
(Decreto 331 de 1998, artículo 7o).
ARTÍCULO 2.2.1.1.16.8. FORMAS DE PARTICIPACIÓN DEL ESTADO. Las entidades estatales podrán participar en los planes, programas y proyectos de interés público que adelanten los jardines botánicos bajo las siguientes modalidades:
1. Mediante la asociación con otras entidades estatales o con los particulares para la conformación de los jardines botánicos, o para su vinculación a los ya existentes, y que se constituyan como personas jurídicas sin ánimo de lucro, que se regirán por lo establecido en los artículos 1o, 2o, 3o, 4o y 5o del Decreto 393 de 1991.
2. Mediante la celebración de convenios especiales de cooperación para el desarrollo del objeto de los jardines botánicos, de conformidad por lo establecido por los artículos 1o, 2o, 6o, 7o, 8o y 9o del Decreto 393 de 1991 y los artículos 2o, 8o, 9o, 17 y 19 del Decreto-ley 591 de 1991.
(Decreto 331 de 1998, artículo 8o).
ARTÍCULO 2.2.1.1.16.9. EXENCIÓN DE IMPUESTOS. Para la aplicación de las exoneraciones de que tata el artículo 14 de la Ley 299 de 1996 a los terrenos de propiedad de los jardines botánicos o destinados a estos fines, la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible o la autoridad ambiental del municipio, distrito o área metropolitana cuya población urbana sea superior a 1.000.000 de habitantes con jurisdicción en el área de ubicación del jardín botánico, deberá conceptuar acerca del cumplimiento de las actividades de conservación ambiental por parte de estos. Dicho concepto deberá acompañarse de una memoria técnica y científica y apoyarse en documentos cartográficos.
(Decreto 331 de 1998, artículo 9o).
ARTÍCULO 2.2.1.1.16.10. EXPEDICIÓN BOTÁNICA PERMANENTE. Con el propósito de fortalecer la investigación científica de la flora colombiana y de la divulgación de sus resultados, encargase al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt" de la coordinación institucional de la expedición botánica permanente en todo el territorio nacional.
En la expedición botánica permanente podrán participar, además de los institutos adscritos y vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional de Colombia, los jardines botánicos, los herbarios, los centros de educación del país que adelanten investigación botánica, las comunidades locales y la comunidad científica.
PARÁGRAFO. El desarrollo de la expedición botánica permanente, estará sujeto a la consecución de los recursos necesarios para su financiación y a la suscripción de los convenios a que haya lugar por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Instituto de Investigación de recursos Biológicos "Alexander von Humboldt".
(Decreto 331 de 1998 artículo 10).
PRIORIDADES PARA EL USO DEL RECURSO FORESTAL.
ARTÍCULO 2.2.1.1.17.1. DESTINACIÓN. El recurso forestal se destinará en principio a satisfacer las siguientes necesidades:
a) Las vitales de uso doméstico;
b) Las de conservación y protección del recurso forestal y de otros recursos relacionados con aquel, mediante la creación de las reservas a que se refiere el Artículo 47 del Decreto-ley 2811 de 1974;
c) Las de atención a los requerimientos de la industria, de acuerdo con los planes de desarrollo nacionales y regionales.
(Decreto 877 de 1976, artículo 1o).
ARTÍCULO 2.2.1.1.17.2. APROVECHAMIENTO PERSISTENTE. Prioridades para el aprovechamiento del recurso forestal. En las áreas de reserva forestal solo podrá permitirse el aprovechamiento persistente de los bosques.
(Decreto 877 de 1976, artículo 2o).
ARTÍCULO 2.2.1.1.17.3. RESERVA FORESTAL. Para los efectos del artículo anterior, el territorio nacional se considera dividido en las áreas de reserva forestal establecidas por las Leyes 52 de 1948 y 2ª de 1959 y los Decretos 2278 de 1953 y 0111 de 1959, exceptuando las zonas sustraídas con posterioridad. Se tendrán también como áreas de reserva forestal las establecidas o que se establezcan con posterioridad a las disposiciones citadas.
(Decreto 877 de 1976, artículo 3o).
ARTÍCULO 2.2.1.1.17.4. PERMISO ÚNICO. Para otorgar un permiso único será necesaria la sustracción previa de la reserva forestal del área en donde se pretenda adelantar el aprovechamiento.
Para dicha sustracción se requiere la solicitud previa Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para determinar la necesidad económico-social de la sustracción y la efectividad de la nueva destinación para la solución de tal necesidad; la sustracción la podrá hacer de oficio el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previos los estudios a que se refiere este Artículo y las normas que regulen el tema.
(Decreto 877 de 1976, artículo 4o).
ARTÍCULO 2.2.1.1.17.5. LIMITACIONES Y CONDICIONES AL APROVECHAMIENTO FORESTAL. La autoridad ambiental competente, con base en los estudios realizados sobre áreas concretas, directamente por él o por un interesado en adelantar un aprovechamiento forestal, determinará las limitaciones y condiciones al aprovechamiento forestal en las áreas forestales protectoras, protectoras-productoras y productoras que se encuentren en la zona.
(Decreto 877 de 1976, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.17.6. ÁREAS FORESTALES PROTECTORAS. Se consideran como áreas forestales protectoras:
a) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación sea superior a ocho mil milímetros (8.000 mm.) por año y con pendiente mayor del 20% (formaciones de bosques pluvial tropical);
b) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación esté entre cuatro mil y ocho mil milímetros (4.000 y 8.000 mm.) por año y su pendiente sea superior al treinta por ciento (30%) (Formaciones de bosques muy húmedo - tropical, bosque pluvial premontano y bosque pluvial montano bajo);
c) Todas las tierras, cuyo perfil de suelo, independientemente de sus condiciones climáticas y topográficas, presente características morfológicas, físicas o químicas que determinen su conservación bajo cobertura permanente;
d) Todas las tierras con pendiente superior al ciento por ciento (100 %) en cualquier formación ecológica;
e) Las áreas que se determinen como de influencia sobre cabeceras y nacimiento de los ríos y quebradas, sean estos permanentes o no;
f) Las áreas de suelos desnudados y degradados por intervención del hombre o de los animales, con el fin de obtener su recuperación;
g) Toda área en la cual sea necesario adelantar actividades forestales especiales con el fin de controlar dunas, deslizamientos, erosión eólica, cauces torrenciales y pantanos insalubres;
h) Aquellas áreas que sea necesario declarar como tales por circunstancias eventuales que afecten el interés común, tales como incendios forestales, plagas y enfermedades forestales, construcción y conservación de carreteras, viviendas y otras obras de ingeniería;
i) Las que por la abundancia y variedad de la fauna silvestre acuática y terrestre merezcan ser declaradas como tales, para conservación y multiplicación de esta y las que sin poseer tal abundancia y variedad ofrecen en cambio condiciones especialmente propicias al establecimiento de la vida silvestre.
(Decreto 877 de 1976, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.17.7. PLAN DE ORDENACIÓN FORESTAL. Cuando con anterioridad al 13 de mayo de 1976 hubiere dado aprobación a un Plan de Ordenación Forestal en áreas que presenten las características señaladas en los literales a) y b) del artículo 7o tales áreas podrán ser objeto de aprovechamiento forestal persistente, siempre y cuando el usuario del recurso de cumplimiento a las prácticas protectoras previstas en el concepto técnico aprobatorio del Plan de Ordenación Forestal.
(Decreto 877 de 1976, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.17.8. ÁREAS FORESTALES PROTECTORAS-PRODUCTORAS. Se consideran áreas forestales protectoras-productoras:
a) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación sea superior a ocho mil milímetros (8.000 mm.) por año y su pendiente esté comprendida entre el 10% y el 20%;
b) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación esté entre cuatro mil y ocho mil milímetros (4.000 y 8.000 mm.) por año y su pendiente esté comprendida entre el 10% y el 30% (formaciones de bosques muy húmedo tropical, bosque pluvial premontano y bosque pluvial montano bajo);
c) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación esté entre dos mil y cuatro mil milímetros (2.000 y 4.000 mm.) por año y su pendiente esté comprendida entre el 51% y el 100% (formaciones de bosques húmedo tropical, bosque muy húmedo premontano, bosque pluvial montano y bosque muy húmedo montano bajo);
d) Las áreas que se determinen como de incidencia sobre embalses para centrales hidroeléctricas, acueductos o sistemas de riego, lagos, lagunas y ciénagas naturales o artificiales, y
e) Todas las tierras que por sus condiciones de suelo hagan predominante el carácter protector del bosque, pero admitan aprovechamientos por sistemas que aseguren su permanencia.
(Decreto 877 de 1976, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.17.9. ÁREAS FORESTALES PRODUCTORAS. Se consideran áreas forestales productoras:
a) Las áreas cubiertas de bosques naturales, que por su contenido maderable sean susceptibles de un aprovechamiento racional y económico siempre que no estén comprendidas dentro de las áreas protectoras-productoras a que se refieren los artículos 7o y 9o de este decreto;
b) Las áreas cubiertas de bosques artificiales establecidas con fines comerciales;
c) Las áreas que estando o no cubiertas de bosques, se consideren aptas para el cultivo forestal por sus condiciones naturales.
(Decreto 877 de 1976, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.1.1.17.10. PRIORIDADES. De conformidad con lo establecido por los artículos 56., 220 y 234 del Decreto-ley 2811 de 1974, la autoridad ambiental competente, al otorgar permisos o concesiones de aprovechamiento forestal, tendrá en cuenta las siguientes prioridades:
a) El haber realizado los estudios sobre el área objeto de la solicitud de aprovechamiento forestal;
b) El haber establecido la plantación forestal industrial sobre el área objeto de la solicitud, y
c) El tener mayor proporción de capital nacional.
(Decreto 877 de 1976, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.1.1.17.11. CRITERIOS PARA ELECCIÓN DE SOLICITANTES. De los criterios para la elección entre varios solicitantes.
Cuando concurran dos o más solicitantes para obtener un permiso o concesión de aprovechamiento forestal, la autoridad ambiental competente, tendrá en cuenta en la elección por lo menos los siguientes criterios, sin que su enunciación implique orden de prelación:
a) Condiciones técnicas y económicas de cada uno de los solicitantes, teniendo en cuenta las inversiones prospectadas, el nivel de salarios ofrecido, la capacidad industrial instalada, la experiencia en el aprovechamiento del recurso forestal, así como la asistencia técnica prevista;
b) Cumplimiento de las obligaciones derivadas de concesiones permisos de estudio o de aprovechamientos forestales otorgados con anterioridad al solicitante;
c) Ofrecimiento garantizado de un mejor aprovechamiento que evite el desperdicio o deterioro del recurso forestal y asegure una mayor transformación del mismo;
d) La transformación de los productos en la misma región donde se encuentra el recurso;
e) Mayor porcentaje en la participación nacional a que se refiere el artículo 220 del Decreto 2811 de 1974, y
f) Atención a las necesidades vitales de los moradores de la región con el fin de promover su desarrollo económico y social mediante la prestación de servicios tales como escuelas, centros y puestos de salud, comisariatos, transporte, construcción y mantenimiento de vías, vivienda, electrificación y utilización de mano de obra, entre otros.
(Decreto 877 de 1976, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.1.1.17.12. ELECCIÓN ENTRE VARIAS SOLICITUDES DE PERMISO. Cuando haya lugar a elección entre varias solicitudes de permiso de aprovechamiento forestal, se considerarán como formuladas simultáneamente las peticiones presentadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual se haya publicado el aviso de la primera solicitud.
(Decreto 877 de 1976, artículo 13)
CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES EN PREDIOS RURALES.
ARTÍCULO 2.2.1.1.18.1. PROTECCIÓN Y APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS. En relación con la conservación, protección y aprovechamiento de las aguas, los propietarios de predios están obligados a:
1. No incorporar en las aguas cuerpos o sustancias sólidas, líquidas o gaseosas, tales como basuras, desechos, desperdicios o cualquier sustancia tóxica, o lavar en ellas utensilios, empaques o envases que los contengan o hayan contenido.
2. Observar las normas que establezcan el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el ICA para proteger la calidad de los recursos, en materia de aplicación de productos de agroquímicos.
3. No provocar la alteración del flujo natural de las aguas o el cambio de su lecho o cauce como resultado de la construcción o desarrollo de actividades no amparadas por permiso o concesión de la autoridad ambiental competente, o de la violación de las previsiones contenidas en la resolución de concesión o permiso.
4. Aprovechar las aguas con eficiencia y economía en el lugar y para el objeto previsto en la resolución de concesión.
5. No utilizar mayor cantidad de agua que la otorgada en la concesión.
6. Construir y mantener las instalaciones y obras hidráulicas en las condiciones adecuadas de acuerdo con la resolución de otorgamiento.
7. Evitar que las aguas que deriven de una corriente o depósito se derramen o salgan de las obras que las deban obtener.
8. Contribuir proporcionalmente a la conservación de las estructuras hidráulicas, caminos de vigilancia y demás obras e instalaciones comunes.
9. Construir pozos sépticos para colectar y tratar las aguas negras producidas en el predio cuando no existan sistemas de alcantarillado al cual puedan conectarse.
10. Conservar en buen estado de limpieza los cauces y depósitos de aguas naturales o artificiales que existan en sus predios, controlar los residuos de fertilizantes, con el fin de mantener el flujo normal de las aguas y evitar el crecimiento excesivo de la flora acuática.
(Decreto 1449 de 1977, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.18.2. PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS BOSQUES. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a:
1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras.
Se entiende por áreas forestales protectoras:
a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menosde 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia.
b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua;
c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45).
2. Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas que existan dentro del predio.
3. Cumplir las disposiciones relacionadas con la prevención de incendios, de plagas forestales y con el control de quemas.
(Decreto 1449 de 1977, artículo 3o)