ARTÍCULO 2.2.1.1.9.4. TALA O REUBICACIÓN POR OBRA PÚBLICA O PRIVADA. Cuando se requiera talar, transplantar o reubicar árboles aislados localizados en centros urbanos, para la realización, remodelación o ampliación de obras públicas o privadas de infraestructura, construcciones, instalaciones y similares, se solicitará autorización ante la Corporación respectiva, ante las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos o ante las autoridades municipales, según el caso, las cuales tramitarán la solicitud, previa visita realizada por un funcionario competente, quien verificará la necesidad de tala o reubicación aducida por el interesado, para lo cual emitirá concepto técnico.
La autoridad competente podrá autorizar dichas actividades, consagrando la obligación de reponer las especies que se autoriza talar. Igualmente, señalará las condiciones de la reubicación o transplante cuando sea factible.
PARÁGRAFO. Para expedir o negar la autorización de que trata el presente Artículo, la autoridad ambiental deberá valorar entre otros aspectos, las razones de orden histórico, cultural o paisajístico, relacionadas con las especies, objeto de solicitud.
(Decreto 1791 de 1996, artículo 58).
ARTÍCULO 2.2.1.1.9.5. PRODUCTOS. Los productos que se obtengan de la tala o poda de árboles aislados, en las circunstancias descritas en el presente capítulo, podrán comercializarse, a criterio de la autoridad ambiental competente.
(Decreto 1791 de 1996 artículo 59).
ARTÍCULO 2.2.1.1.9.6. PROYECTOS, OBRAS O ACTIVIDADES SOMETIDAS AL RÉGIMEN DE LICENCIA AMBIENTAL O PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. Cuando para la ejecución de proyectos, obras o actividades sometidas al régimen de licencia ambiental o plan de manejo ambiental, se requiera de la remoción de árboles aislados en un volumen igual o menor a veinte metros cúbicos (20 m3), no se requerirá de ningún permiso, concesión o autorización, bastarán las obligaciones y medidas de prevención, corrección, compensación y mitigación, impuestas en la licencia ambiental, o contempladas en el plan de manejo ambiental. Sin perjuicio, en este último caso, de las obligaciones adicionales que pueda imponer la autoridad ambiental competente.
(Decreto 1791 de 1996, artículo 60).
DEL MANEJO SOSTENIBLE DE LA FLORA SILVESTRE Y DE LOS PRODUCTOS FORESTALES NO MADERABLES.
ASPECTO GENERAL.
ARTÍCULO 2.2.1.1.10.1.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 690 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección será aplicada por las autoridades ambientales competentes y todo aquel que esté interesado en el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables que hacen parte de los ecosistemas naturales.
MODOS DE ADQUIRIR EL DERECHO AL MANEJO SOSTENIBLE.
ARTÍCULO 2.2.1.1.10.2.1 DERECHO AL MANEJO SOSTENIBLE DE LA FLORA SILVESTRE Y DE LOS PRODUCTOS FORESTALES NO MADERABLES. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 690 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El derecho al manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables, se adquiere por cualquiera de los siguientes modos:
1. Ministerio de la ley
De conformidad con el artículo 53 del Decreto Ley 2811 de 1974, todos los habitantes del territorio nacional, sin que necesiten permiso, tienen derecho de usar gratuitamente y sin exclusividad, los recursos naturales de dominio público para satisfacer sus necesidades elementales, las de su familia y las de sus animales de uso doméstico, en cuanto con ello no se violen disposiciones legales o derechos de terceros.
Los productos de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables que se obtengan por ministerio de la ley no podrán ser comercializados.
2. Permiso
Podrá concederse permiso para el uso temporal de partes delimitadas de recursos naturales renovables de dominio público.
La autoridad ambiental competente podrá otorgar o negar el permiso mediante acto administrativo debidamente motivado.
El permiso se otorgará a quien ofrezca y asegure las mejores condiciones para el interés público.
En caso de otorgarlo, el término del mismo no será superior a diez (10) años. Los permisos por lapsos menores de diez años serán prorrogables siempre· que no sobrepasen en total, el referido máximo.
La duración del permiso será fijada de acuerdo con la naturaleza del recurso, de su disponibilidad, de la necesidad de restricciones o limitaciones para su conservación y de la cuantía y clase de las inversiones, acorde al estudio técnico o el protocolo de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables aprobado para la(s) especie(s) objeto de la solicitud.
3. Asociación
Resulta cuando el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables se pretenda adelantar en terrenos de dominio público por parte de grupos asociativos.
La autoridad ambiental competente podrá otorgar o negar el modo de asociación mediante acto administrativo debidamente motivado, por el término señalado en el estudio técnico o el protocolo de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables aprobado para la(s) especie(s) objeto de la solicitud.
La determinación de la autoridad ambiental debe garantizar la resiliencia, sostenibilidad y permanencia de la(s) especie(s) objeto de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables.
4. Concesión forestal
Las concesiones se otorgarán en los casos expresamente previstos por la ley, y se regularán de conformidad a lo dispuesto en los artículos 59 a 63 del Decreto Ley 2811 de 1974.
Las condiciones de otorgamiento y demás exigencias de las concesiones, serán desarrolladas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
PARÁGRAFO 1o. Cuando el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables se pretenda adelantar en predios de propiedad privada o colectiva, se podrá expedir una autorización.
La autoridad ambiental competente podrá otorgar o negar la autorización mediante acto administrativo debidamente motivado.
Las condiciones de otorgamiento y demás exigencias de las autorizaciones, serán desarrolladas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
PARÁGRAFO 2o. Quien pretenda adquirir el derecho al manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables, deberá hacerlo en términos de la utilización y renovación sostenible de la biodiversidad y sus componentes, de tal manera que no se ocasione su disminución, mantenga las posibilidades de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.
PARÁGRAFO 3o. En desarrollo del principio de coordinación y concurrencia entre entidades públicas, la autoridad ambiental competente pondrá en conocimiento de las entidades que estime pertinentes, las solicitudes sobre manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables en terrenos de dominio público.
PARÁGRAFO 4o. Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en la utilización, administración y conservación de los recursos naturales existentes en sus tierras, en los términos del artículo 15 de la Ley 21 de 1991.
El aprovechamiento, el procesamiento o la comercialización de los productos forestales que se obtengan por parte de comunidades negras, deberá atender lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 70 de 1993 y demás normas que las reglamenten, modifiquen o sustituyan.
La explotación de los recursos forestales priorizará las propuestas de las comunidades étnicas.
En caso de no existir ocupación en los terrenos baldíos, tendrán prelación las comunidades indígenas, afrodescendientes y campesinas que residan en jurisdicción de la autoridad ambiental, la cual se regirá por las leyes especiales de estas comunidades.
REQUISITOS Y CLASES DE MANEJO SOSTENIBLE.
ARTÍCULO 2.2.1.1.10.3.1 REQUISITOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO AL MANEJO SOSTENIBLE DE LA FLORA SILVESTRE Y DE LOS PRODUCTOS FORESTALES NO MADERABLES. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 690 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona natural o jurídica, pública o privada·, que pretenda adquirir el derecho al manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables a través de permiso, asociación y autorización deberá diligenciar el Formato Único Nacional y allegar el estudio técnico, cuando se requiera, ante la autoridad ambiental competente, que lo otorgará o negará mediante acto administrativo.
PARÁGRAFO 1o. Si la autoridad ambiental cuenta con el protocolo de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables aprobado para la especie de interés, no se requerirá de la presentación del estudio técnico.
PARÁGRAFO 2o. El contenido y los lineamientos para la elaboración y evaluación del estudio técnico y del protocolo de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables, serán desarrollados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente Sección.
ARTÍCULO 2.2.1.1.10.3.2. CLASES DE MANEJO SOSTENIBLE DE LA FLORA SILVESTRE Y DE LOS PRODUCTOS FORESTALES NO MADERABLES. <Ver Notas del Editor> <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 690 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables se clasifica en:
1. Domésticos
Se efectúan exclusivamente para satisfacer necesidades vitales domésticas sin que se puedan comercializar sus productos.
Se otorgará directamente al solicitante, y en el caso de terrenos de propiedad privada, se requiere autorización del propietario. Se otorgará previa visita técnica por parte de la autoridad ambiental competente y no podrá exceder de un (1) año.
El volumen, peso o cantidad máxima de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables susceptibles de manejo sostenible será establecido por cada autoridad ambiental competente, de conformidad con las características ambientales, ecológicas, sociales, culturales y económicas del recurso en el área de su jurisdicción, o con base en el protocolo de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables aprobado para la(s) especie(s) objeto de interés.
2. Persistentes
Se efectúan con criterios de sostenibilidad y con la obligación de conservar el rendimiento normal del recurso con técnicas que permitan su renovación, permanencia y producción sostenible, lo cual deberá estar contenido en el estudio técnico o en el protocolo de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables aprobado.
De acuerdo con los ingresos mensuales (en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes – SMLMV) esperados para la actividad comercial de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables que se pretende desarrollar, el interesado determinará la categoría que le corresponde, así:
a) Pequeños
Aquellos cuyos ingresos mensuales esperados por la actividad comercial sea de uno (1) a diez (10) SMLMV.
b) Medianos
Aquellos cuyos ingresos mensuales esperados por la actividad comercial esté entre diez puntos uno (10.1) a treinta (30) SMLMV.
c) Grandes
Aquellos cuyos ingresos mensuales esperados por la actividad comercial sea mayor a treinta (30) SMLMV.
PARÁGRAFO. Cuando los ingresos mensuales esperados por la actividad comercial de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables que pretende desarrollar el interesado, sea menor a un (1) SMLMV, no deberá presentar el estudio técnico a que hace referencia la presente Sección, pero sí deberá dar cumplimiento al protocolo de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables para la(s) especie(s) objeto de interés, en caso de contar con él.
El interesado estará en la obligación de informar a la autoridad ambiental competente sobre el inicio de las actividades, con quince (15) días de antelación.
La autoridad ambiental competente podrá llevar a cabo las visitas que considere necesarias al área objeto de manejo sostenible, las cuales no tendrán ningún costo.
ARTÍCULO 2.2.1.1.10.3.3. ÁREAS SUSCEPTIBLES DE MANEJO SOSTENIBLE DE LA FLORA SILVESTRE Y DE LOS PRODUCTOS FORESTALES NO MADERABLES. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 690 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible precisará las áreas en las que podrá solicitarse el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables.
TRÁMITE PARA ADQUIRIR EL DERECHO AL MANEJO SOSTENIBLE.
ARTÍCULO 2.2.1.1.10.4.1. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 690 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El interesado en adquirir el derecho al manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables, deberá diligenciar el Formato Único Nacional, cuyas formalidades y contenido deberá establecer el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
ARTÍCULO 2.2.1.1.10.4.2. DE LA OBTENCIÓN DEL PERMISO DE MANEJO SOSTENIBLE DE LA FLORA SILVESTRE Y DE LOS PRODUCTOS FORESTALES NO MADERABLES DOMÉSTICO O PERSISTENTE. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 690 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener el permiso de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables doméstico o persistente, se agotará el siguiente procedimiento:
1. Para el manejo sostenible doméstico:
a) Radicada la solicitud con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 2.2.1.1.10.4.1 del presente decreto, la autoridad ambiental dentro de los cinco (5) días siguientes procederá a la apertura del expediente y programará la visita de evaluación al predio o área objeto de la solicitud, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los diez (10) días siguientes a la apertura del expediente y no tendrá costo. Dicha actuación será notificada y publicada en los términos de la Ley 1437 de 2011.
b) Realizada la visita, y dentro de los diez (10) días siguientes, la autoridad ambiental competente emitirá concepto técnico y otorgará o negará mediante resolución motivada el manejo sostenible doméstico.
c) Contra el acto administrativo que decide sobre el manejo sostenible doméstico, procede el recurso de reposición de conformidad con los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de que la solicitud pueda ser nuevamente presentada.
El manejo sostenible doméstico no requiere de la presentación del estudio técnico.
2. Para el manejo sostenible persistente:
a) Radicada la solicitud con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 2.2.1.1.10.4.1 del presente decreto, la autoridad ambiental competente procederá a liquidar de inmediato el costo de evaluación acorde a lo establecido por el artículo 28 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000.
b) El solicitante deberá entregar a la autoridad ambiental competente copia del pago por concepto de los servicios de evaluación, para lo cual, dispondrá de cinco (5) días a partir de efectuada la liquidación.
c) Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del pago por concepto de los servicios de evaluación, la autoridad ambiental competente procederá a expedir el auto de inicio de trámite, el cual será notificado y publicado en los términos de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, procederá a la apertura del expediente de conformidad con el artículo 70 de la Ley 99 de 1993.
d) Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto de inicio de trámite, la autoridad ambiental competente evaluará la solicitud y el estudio técnico y programará la visita de evaluación al área o predio objeto de la solicitud. La visita de evaluación deberá llevarse a cabo en un término no mayor a diez (10) días, una vez evaluada la solicitud y el estudio técnico.
e) Realizada la visita, la autoridad ambiental competente dispondrá hasta de cinco (5) días para generar el Concepto Técnico correspondiente. En caso de requerirse información adicional que considere pertinente, dispondrá de hasta diez (10) días para solicitarla.
f) El solicitante contará con un término de un (1) mes para allegar la información requerida; este término podrá ser prorrogado por la autoridad ambiental competente por un término igual, previa solicitud del interesado, quien deberá presentarla antes del vencimiento del plazo inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue.
g) En todo caso, la información adicional que allegue el solicitante deberá ser exclusivamente la solicitada por la autoridad ambiental competente. En caso de allegar información diferente a la requerida, no se considerará dentro del proceso de evaluación.
h) La autoridad ambiental competente una vez cuente con la información requerida, procederá en un término máximo de veinte (20) días a otorgar o negar el manejo sostenible persistente, mediante resolución motivada, contra la cual procede recurso de reposición, de conformidad con los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011.
En el evento que el solicitante no allegue la información en los términos establecidos, la autoridad ambiental competente ordenará mediante resolución motivada, que se notificará en los términos de ley, el desistimiento y archivo de la solicitud. Contra este acto administrativo, procede recurso de reposición de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015; sin perjuicio que la solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos.
PARÁGRAFO. Cuando la actividad sujeta a permiso, autorización, asociación o concesión forestal sobre el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables se desarrolle en jurisdicción de dos o más autoridades ambientales, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), de conformidad con lo señalado en el numeral 11 del artículo 3o del Decreto Ley 3573 de 2011, será la entidad competente para dirimir dichos conflictos de competencia.
ARTÍCULO 2.2.1.1.10.4.3. DEL MANEJO FORESTAL UNIFICADO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 690 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El interesado en llevar a cabo aprovechamientos domésticos, persistentes o únicos de productos forestales maderables, podrá incluir en la solicitud de aprovechamiento forestal de maderables, el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables para la misma área o predio objeto de interés, a fin de dar un manejo integral al bosque natural.
El interesado, en la misma solicitud, dará cumplimiento además de lo exigido para el aprovechamiento forestal maderable, a las disposiciones de la presente Sección y demás normas que lo reglamenten, sustituyan o deroguen.
En el mismo acto administrativo por medio del cual la autoridad ambiental competente otorga o niega el aprovechamiento forestal de productos maderables, otorgará o negará el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables.
PARÁGRAFO. Para lo dispuesto en el presente artículo, se seguirá el procedimiento establecido para los aprovechamientos domésticos, persistentes o únicos de productos forestales maderables, según aplique.
ARTÍCULO 2.2.1.1.10.4.4. CONTRATOS Y CONVENIOS. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 690 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades ambientales podrán suscribir los contratos y convenios que resulten necesarios, en los términos y condiciones establecidas en las disposiciones legales vigentes.
OTROS ASPECTOS RELACIONADOS CON EL DERECHO AL MANEJO SOSTENIBLE.
ARTÍCULO 2.2.1.1.10.5.1. MOVILIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LA FLORA SILVESTRE Y DE LOS PRODUCTOS FORESTALES NO MADERABLES. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 690 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la movilización de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables en primer grado de transformación, se deberá contar con el Salvoconducto Único Nacional en Línea para la movilización de especímenes de la diversidad biológica (SUNL) que expide la autoridad ambiental competente, de conformidad con lo establecido en la Resolución número 1909 de 2017, y para su comercialización se atenderá lo dispuesto en la Resolución número 1740 de 2016 y demás normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen.
ARTÍCULO 2.2.1.1.10.5.2. INFORMACIÓN SOBRE MANEJO SOSTENIBLE DE LA FLORA SILVESTRE Y DE LOS PRODUCTOS FORESTALES NO MADERABLES. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 690 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades ambientales competentes reportarán anualmente al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) o quien haga sus veces, información sobre el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables que se lleve a cabo en el área de su jurisdicción, con el fin de incorporarla al Sistema Nacional de Información Forestal (SNIF), de conformidad con el artículo 2.2.8.9.3.9 del Decreto número 1076 de 2015.
ARTÍCULO 2.2.1.1.10.5.3. VEDAS. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 690 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para el manejo forestal de especies de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables cuyo aprovechamiento, movilización o comercialización se encuentre en veda, la autoridad ambiental competente determinará las condiciones para su otorgamiento e impondrá en el respectivo acto administrativo las medidas que garanticen la conservación de dicha(s) especie(s).
ARTÍCULO 2.2.1.1.10.5.4. TRANSICIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 690 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los trámites relacionados con el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, continuarán rigiéndose por las normas vigentes al momento de iniciado el trámite.
No obstante, el usuario podrá solicitar a la autoridad ambiental competente que su trámite se ajuste a lo dispuesto en la presente sección, para lo cual contará con un término de seis (6) meses.
DE LAS INDUSTRIAS O EMPRESAS FORESTALES.
ARTÍCULO 2.2.1.1.11.1. EMPRESAS FORESTALES. Son empresas forestales las que realizan actividades de plantación, manejo, aprovechamiento, transformación o comercialización de productos primarios o secundarios del bosque o de la flora silvestre. Las empresas forestales se clasifican así:
a) Empresas de plantación de bosques. Son las que se dedican al establecimiento y manejo de plantaciones forestales;
b) Empresas de aprovechamiento forestal. Son aquellas que se dedican a la extracción técnica de productos primarios de los bosques naturales o productos de la flora silvestre o de plantaciones forestales, sin llegar a procesarlos. Dentro de este concepto se incluye el manejo de las plantaciones forestales;
c) Empresas de transformación primaria de productos forestales. Son aquellas que tienen como finalidad la transformación, tratamiento o conversión mecánica o química, partiendo de la troza y obteniendo productos forestales semitransformados como madera simplemente escuadrada, bloques, bancos, tablones, tablas, postes y madera inmunizada, chapas y astillas, entre otros;
d) Empresas de transformación secundaria de productos forestales o de productos terminados. Son aquellas que tienen como propósito la obtención de productos mediante diferentes procesos o grados de elaboración y mayor valor agregado tales como molduras, parquet, listones, puertas, muebles, tableros aglomerados y contrachapados, pulpas, papeles y cartones y otros afines;
e) Empresas de comercialización forestal. Son establecimientos dedicados a la compra y venta de productos forestales o de la flora silvestre, sin ser sometidos a ningún proceso de transformación;
f) Empresas de comercialización y transformación secundaria de productos forestales. Son aquellos establecimientos dedicados a la comercialización de productos forestales o de la flora silvestre y que realizan actividades de aserrado, cepillado y cortes sobre medidas, entre otros;
g) Empresas forestales integradas. Son las que se dedican a las actividades de aprovechamiento forestal, establecimiento de plantaciones forestales, actividades complementarias, transformación de productos forestales, transporte y comercialización de sus productos.
PARÁGRAFO. La comercialización a que se refiere el presente artículo involucra la importación y exportación de productos forestales o de la flora silvestre.
(Decreto 1791 de 1996 artículo 63).
ARTÍCULO 2.2.1.1.11.2. OBJETIVOS DE LAS EMPRESAS FORESTALES. Las empresas forestales deberán realizar sus actividades teniendo en cuenta, además de las políticas de desarrollo sostenible que para el efecto se definan, los siguientes objetivos;
a) Aprovechamiento técnico de los productos del bosque, conforme a las normas legales vigentes;
b) Utilización óptima y mayor grado de transformación de dichos productos;
c) Capacitación de mano de obra;
d) Protección de los recursos naturales renovables y del ambiente, conforme a las normas legales vigentes;
e) Propiciar el desarrollo tecnológico de los procesos de transformación de productos forestales.
(Decreto 1791 de 1996 artículo 64).
ARTÍCULO 2.2.1.1.11.3. LIBRO DE OPERACIONES. Las empresas de transformación primaria de productos forestales, las de transformación secundaria de productos forestales o de productos terminados, las de comercialización forestal, las de comercialización y transformación secundaria de productos forestales y las integradas deberán llevar un libro de operaciones que contenga como mínimo la siguiente información:
a) Fecha de la operación que se registra;
b) Volumen, peso o cantidad de madera recibida por especie;
c) Nombres regionales y científicos de las especies;
d) Volumen, peso o cantidad de madera procesada por especie;
e) Procedencia de la materia prima, número y fecha de los salvoconductos;
f) Nombre del proveedor y comprador;
g) Número del salvoconducto que ampara la movilización y/o adquisición de los productos y nombre de la entidad que lo expidió.
La información anterior servirá de base para que las empresas forestales presenten ante la autoridad ambiental informes anuales de actividades.
PARÁGRAFO. El libro a que se refiere el presente artículo deberá ser registrado ante la autoridad ambiental respectiva, la cual podrá verificar en cualquier momento la información allegada y realizar las visitas que considere necesarias.
(Decreto 1791 de 1996, artículo 65).
ARTÍCULO 2.2.1.1.11.4. INFORME ANUAL DE ACTIVIDADES. Toda empresa forestal de transformación primaria, secundaria, de comercialización o integrada que obtenga directa o indirectamente productos de los bosques naturales o de la flora silvestre, presentará un informe anual de actividades ante la Corporación donde tiene domicilio la empresa, relacionando como mínimo lo siguiente:
a) Especies, volumen, peso o cantidad de los productos recibidos;
b) Especies, volumen, peso o cantidad de los productos procesados;
c) Especies, volumen, peso o cantidad de los productos comercializados;
d) Acto Administrativo por el cual se otorgó el aprovechamiento forestal de donde se obtiene la materia prima y relación de los salvoconductos que amparan la movilización de los productos;
e) Tipo, uso, destino y cantidad de desperdicios;
(Decreto 1791 de 1996, artículo 66).
ARTÍCULO 2.2.1.1.11.5. OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS. Las empresas de transformación o comercialización deben cumplir además las siguientes obligaciones:
a) Abstenerse de adquirir y procesar productos forestales que no estén amparados con el respectivo salvoconducto;
b) Permitir a los funcionarios competentes de las entidades ambientales y administradoras del recurso y/o de las corporaciones la inspección de los libros de la contabilidad, de la manera y de las instalaciones del establecimiento;
c) Presentar informes anuales de actividades a la entidad ambiental competente.
(Decreto 1791 de 1996 artículo 67).
ARTÍCULO 2.2.1.1.11.6. OBLIGACIÓN DE EXIGENCIA DE SALVOCONDUCTO. Las empresas de transformación primaria de productos forestales, las de comercialización, las empresas forestales integradas y los comerciantes de productos forestales están en la obligación de exigir a los proveedores el salvoconducto que ampare la movilización de los productos. El incumplimiento de esta norma dará lugar al decomiso de los productos, sin perjuicio de la imposición de las demás sanciones a que haya lugar.
(Decreto 1791 de 1996 artículo 68).
DE LAS PLANTACIONES FORESTALES.
CLASES.
ARTÍCULO 2.2.1.1.12.1. CLASES DE PLANTACIONES FORESTALES Y COMPETENCIAS. <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las plantaciones forestales pueden ser:
a) Plantaciones forestales protectoras-productoras. Las que se establezcan en área forestal protectora en que el aprovechamiento directo o indirecto de la plantación está condicionado al mantenimiento de su efecto de protección del recurso. Además, se consideran plantaciones forestales protectoras - productoras las que se establecieron en áreas forestales protectoras - productoras, clasificadas como tales antes de la vigencia de la Ley 1450 de 2011; las establecidas en cumplimiento del artículo 231 del Decreto Ley 2811 de 1974; y las que se establecen sin el Certificado de Incentivo Forestal (CIF) de reforestación.
El registro, aprovechamiento, y demás actuaciones relacionadas con las plantaciones forestales protectoras - productoras en cualquiera de sus modalidades será competencia de las autoridades ambientales regionales.
b) Plantaciones forestales protectoras. Son las que se establecen en áreas forestales protectoras para proteger o recuperar algún recurso natural renovable. En ellas se puede adelantar aprovechamiento de productos forestales no maderables y desarrollar actividades de manejo silvicultural, asegurando la persistencia del recurso.
El registro, aprovechamiento, y demás actuaciones relacionadas con las plantaciones forestales protectoras en cualquiera de sus modalidades será competencia de las autoridades ambientales regionales.
PARÁGRAFO 1o. Las plantaciones forestales productoras de carácter industrial o comercial se asimilan a los cultivos forestales con fines comerciales. Su registro y demás actuaciones relacionadas serán competencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
PARÁGRAFO 2o. Las autoridades ambientales regionales en el marco de sus competencias frente a las plantaciones forestales protectoras-productoras y protectoras deberán tener en cuenta los procesos de ordenamiento del territorio municipal y distrital proferidos en desarrollo de la Ley 388 de 1997.
DEL REGISTRO.
ARTÍCULO 2.2.1.1.12.2. DEL REGISTRO. <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las plantaciones forestales protectoras, productoras y protectoras deberán registrarse ante las autoridades ambientales regionales competentes.
El registro se realizará mediante acto administrativo, previa visita y concepto técnico.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible implementará el formato único de registro de las plantaciones forestales protectoras- productoras y protectoras, en un plazo no mayor a seis (6) meses, contado a partir de la vigencia de expedición de la presente Sección.
ARTÍCULO 2.2.1.1.12.3. REQUISITOS PARA EL REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para el registro de las plantaciones forestales mencionadas en el artículo 2.2.1.1.12.1 de la sección 12 del presente Decreto, la persona natural o jurídica interesada deberá:
a) Diligenciar el Formulario de Solicitud de Registro.
b) Aportar los siguientes documentos:
- Nombre y ubicación del predio, indicando vereda y municipio, dirección, si la tiene, y teléfono de contacto.
- Mapa de localización que permita identificar la ruta de acceso al mismo y las coordenadas para georreferenciación del área de plantación.
- En caso de persona natural, deberá adjuntar fotocopia del documento de identificación. En caso de persona jurídica, certificado de existencia y representación legal cuya fecha de expedición no sea superior a treinta (30) días calendario a la fecha de solicitud del registro y fotocopia de documento de identificación del representante legal.
- Acreditar la propiedad del predio mediante certificado de tradición y libertad con fecha de expedición no superior a treinta (30) días calendario a la fecha de solicitud del registro. En caso de ser arrendatario, deberá presentar la autorización del titular del predio.
ARTÍCULO 2.2.1.1.12.4. FORMACIÓN DEL REGISTRO. <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para el registro de las plantaciones forestales mencionadas en el artículo 2.2.1.1.12.1. de la sección 12 del presente decreto, se deberán seguir los siguientes pasos:
El propietario o tenedor del predio en el que se encuentre ubicada la plantación forestal presentará la solicitud de registro ante la autoridad ambiental regional competente, junto con los requisitos exigidos en el artículo 2.2.1.1.12.3. del presente decreto.
La autoridad ambiental regional competente verificará que la información esté completa. En caso contrario, requerirá al solicitante, por una sola vez, para que aporte la información o documentos faltantes. Si dentro del término de un (1) mes siguiente al requerimiento no se allega la información, se entenderá desistida la solicitud de registro y se procederá a su archivo, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) sustituido por la Ley 1755 de 2015 “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".
Una vez se cuente con la información completa, la autoridad ambiental regional competente llevará a cabo visita al predio, a fin de verificar la información allegada, de la cual generará concepto técnico.
La autoridad ambiental regional competente, mediante acto administrativo motivado, procederá a registrar a plantación forestal asignándole un número de registro.
El trámite para el registro deberá adelantarse en máximo un mes, a partir de presentada la solicitud por parte del interesado.
ARTÍCULO 2.2.1.1.12.5. PERIODICIDAD DEL REGISTRO. <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las plantaciones forestales protectoras-productoras y protectoras se registrarán por una sola vez ante la autoridad ambiental regional con jurisdicción en el área donde se encuentren ubicadas.
ARTÍCULO 2.2.1.1.12.6. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad ambiental regional competente actualizará el registro de las plantaciones forestales protectoras-productoras y protectoras en los siguientes eventos:
a) Cuando se amplíe o establezcan nuevas áreas colindantes con plantaciones forestales, previamente registradas;
b) Cuando se modifique el plan de establecimiento y manejo forestal;
c) Cuando se presente cambio de propietario o tenedor del predio, donde se encuentre ubicada la plantación forestal.
PARÁGRAFO. La autoridad ambiental regional competente efectuará la actualización del registro, de conformidad con la información que para el efecto allegue su titular y acorde con los pasos para el otorgamiento del registro de plantación.
ARTÍCULO 2.2.1.1.12.7. COSTO DEL REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición del registro para las plantaciones mencionadas en el artículo 2.2.1.1.12.1 de la sección 12 del presente decreto, no tendrá ningún costo.
ARTÍCULO 2.2.1.1.12.8. CANCELACIÓN DEL REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante solicitud del titular del registro de la plantación se podrá solicitar la cancelación del registro, sin perjuicio de las actuaciones administrativas a que haya lugar.
DEL APROVECHAMIENTO.
ARTÍCULO 2.2.1.1.12.9. REQUISITOS PARA EL APROVECHAMIENTO. <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para aprovechar las plantaciones forestales protectoras-productoras y protectoras no se requerirá de permiso o autorización.
El interesado en ejecutar la cosecha de la plantación, deberá presentar un informe técnico, dos meses antes de iniciar las actividades de cosecha, donde se indique a la autoridad ambiental regional competente:
a) Si el interesado en aprovechar la plantación no es el mismo propietario del predio, deberá allegar autorización no mayor a treinta (30) días otorgada por este;
b) Sistema o métodos de aprovechamiento a aplicar;
c) Extensión del área a intervenir en hectáreas de la plantación Protectora o protectora productora;
d) Especies a aprovechar, volumen o cantidad de los productos a obtener.
PARÁGRAFO 1o. El aprovechamiento de las cercas vivas y barreras rompevientos, no requerirá de ningún permiso u autorización.
En caso de requerir la movilización de los productos derivados sólo será necesaria la obtención del Salvoconducto Único Nacional en Línea SUNL, de conformidad con las Resoluciones número 1909 de 2017 y 081 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o las normas que las sustituyan, modifiquen o deroguen.
ARTÍCULO 2.2.1.1.12.10. CAMINOS O CARRETEABLES FORESTALES. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los caminos o carreteables forestales necesarios para adelantar el aprovechamiento forestal dentro de las plantaciones forestales protectoras y protectoras - productoras, son parte integrante de estas y no estarán sometidos a permisos o requisitos adicionales, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Deberán ser descritos en el plan de establecimiento y manejo forestal de la correspondiente plantación y no estarán sometidos a permisos o requisitos adicionales.
ARTÍCULO 2.2.1.1.12.11. ESTABLECIMIENTOS EN ZONAS DE SERVIDUMBRE DE PROYECTOS LINEALES. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En las zonas de servidumbre asociadas a proyectos lineales, que ya cuenten con la respectiva licencia ambiental, permiso o autorización de aprovechamiento forestal, no podrán ser establecidas plantaciones forestales protectoras, protectoras - productoras, cercas vivas ni barreras rompevientos, que afecten o impidan la ejecución del proyecto, obra o actividad. En caso de que dentro de los proyectos mencionados se establezcan nuevas plantaciones protectoras, protectoras productoras, cercas vivas o barreras rompevientos no podrán ser registradas por la autoridad ambiental competente y para su remoción no se requerirá de permiso u autorización; bastará con radicar un informe a la autoridad ambiental regional competente por parte del interesado.
ARTÍCULO 2.2.1.1.12.12. APROVECHAMIENTO DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección, cuando el establecimiento o aprovechamiento de las plantaciones forestales protectoras y protectoras - productoras, requiera del aprovechamiento, uso o afectación de recursos naturales renovables, se deberán tramitar y obtener ante las autoridades ambientales regionales competentes las autorizaciones o permisos correspondientes.
En todo caso, no podrá realizarse la remoción del bosque natural para el establecimiento de plantaciones forestales protectoras y protectoras - productoras.
PARÁGRAFO. El mantenimiento y rehabilitación de los caminos o carreteables forestales dentro de las plantaciones forestales protectoras y protectoras - productoras, no requerirá tramitar u obtener ante las autoridades ambientales competentes autorizaciones o permisos.
ARTÍCULO 2.2.1.1.12.13. ESPECIES FRUTALES. <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las especies frutales con características leñosas podrán ser objeto de aprovechamiento para obtener productos forestales, caso en el cual requerirán únicamente el Salvoconducto Único Nacional en línea SUNL, de conformidad con las Resoluciones 1909 de 2017 y 081 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
ARTÍCULO 2.2.1.1.12.14. APROVECHAMIENTO DE ÁRBOLES AISLADOS Y DE SOMBRÍO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los árboles aislados podrán ser objeto de aprovechamiento para obtener productos forestales y será competencia de las autoridades ambientales regionales.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible señalará las condiciones y requisitos para el aprovechamiento de los árboles aislados y de sombrío, en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente sección.
ARTÍCULO 2.2.1.1.12.15. APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DE FLORA EN VEDA. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las especies forestales leñosas y de flora vascular y no vascular que se encuentren en veda y que formen parte de plantaciones forestales protectoras, protectoras - productoras, barreras rompevientos y cercas vivas, no requerirán adelantar trámite alguno de levantamiento de veda, para su aprovechamiento, movilización o comercialización.
ARTÍCULO 2.2.1.1.12.16. APROVECHAMIENTO DE PLANTACIONES ESTABLECIDAS POR LAS AUTORIDADES AMBIENTALES REGIONALES. <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la plantación forestal protectora o protectora - productora, haya sido establecida por una autoridad ambiental regional en predios públicos o privados, en virtud de administración directa o delegada o conjuntamente con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, su registro y aprovechamiento dependerá de la clase de plantación de que se trate, del área donde se encuentre, y del plan o programa previamente establecido.
ARTÍCULO 2.2.1.1.12.17. COMERCIALIZACIÓN Y MOVILIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los productos forestales maderables y no maderables obtenidos del aprovechamiento de plantaciones forestales, barreras rompevientos o cercas vivas, así como de árboles de sombrío, árboles frutales y árboles aislados, podrán comercializarse.
Para su movilización se requerirá del Salvoconducto Único Nacional en línea SUNL, de conformidad con las Resoluciones número 1909 de 2017 y 081 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o las normas que las sustituyan, modifiquen o deroguen.
REPORTE DE INFORMACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.1.1.12.18. REPORTE DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad ambiental regional competente reportará la información estadística relacionada con las plantaciones forestales, mencionadas en el artículo 2.2.1.1.12.2. del presente decreto.
Este reporte deberá ser remitido al Ideam con el fin de incluir la información en el Sistema Nacional de Información Forestal (SNIF) anualmente, con corte a 31 de diciembre de cada vigencia y dentro de los primeros 30 días hábiles de la nueva vigencia.
DE LA MOVILIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES Y DE LA FLORA SILVESTRE.
ARTÍCULO 2.2.1.1.13.1. SALVOCONDUCTO DE MOVILIZACIÓN. Todo producto forestal primario de la flora silvestre, que entre, salga o se movilice en territorio nacional, debe contar con un salvoconducto que ampare su movilización desde el lugar de aprovechamiento hasta los sitios de transformación, industrialización o comercialización, o desde el puerto de ingreso al país, hasta su destino final.
(Decreto 1791 de 1996 artículo 74).
ARTÍCULO 2.2.1.1.13.2. CONTENIDO DEL SALVOCONDUCTO. Los salvoconductos para la movilización, renovación y de productos del bosque natural, de la flora silvestre, plantaciones forestales, árboles de cercas vivas, barreras rompevientos, de sombrío, deberán contener:
a) Tipo de Salvoconducto (movilización, renovación y removilización);
b) Nombre de la autoridad ambiental que lo otorga;
c) Nombre del titular del aprovechamiento;
d) Fecha de expedición y de vencimiento;
e) Origen y destino final de los productos;
f) Número y fecha de la resolución que otorga el aprovechamiento;
g) Clase de aprovechamiento;
h) Especie (nombre común y científico), volumen en metros cúbicos (m3), cantidad (unidades) o peso en kilogramos o toneladas (Kgs o Tons) de los productos de bosques y/o flora silvestre amparados;
i) Medio de transporte e identificación del mismo;
j) Firma del funcionario que otorga el salvoconducto y del titular.
Cada salvoconducto se utilizará para transportar por una sola vez la cantidad del producto forestal para el cual fue expedido.
(Decreto 1791 de 1996 artículo 75).
ARTÍCULO 2.2.1.1.13.3. SOLICITUD DEL SALVOCONDUCTO. Cuando se pretenda aprovechar comercialmente una plantación forestal, árboles de cercas vivas, barreras rompevientos, de sombrío, el titular del registro de la plantación o su representante legal podrá solicitar por escrito a la respectiva Corporación la cantidad de salvoconductos que estime necesario para la movilización de los productos.
(Decreto 1791 de 1996 artículo 76).
ARTÍCULO 2.2.1.1.13.4. RENOVACIÓN DEL SALVOCONDUCTO. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor el usuario no pueda movilizar los productos forestales o de la flora silvestre dentro de la vigencia del salvoconducto, tendrá derecho a que se le expida uno de renovación bajo las mismas condiciones, previa presentación y cancelación del original. En el salvoconducto de renovación se dejará constancia del cambio realizado.
Cuando el titular del salvoconducto requiera movilizar los productos con un destino diferente al inicialmente otorgado, deberá solicitar nuevamente, ante la misma autoridad ambiental, un salvoconducto de removilización.
(Decreto 1791 de 1996 artículo 77).
ARTÍCULO 2.2.1.1.13.5. TITULAR. Los salvoconductos para movilización de productos forestales o de la flora silvestre se expedirán a los titulares, con base en el acto administrativo que concedió el aprovechamiento.
(Decreto 1791 de 1996 artículo 78).
ARTÍCULO 2.2.1.1.13.6. EXPEDICIÓN, COBERTURA Y VALIDEZ. Los salvoconductos para la movilización de los productos forestales o de la flora silvestre serán expedidos por la Corporación que tenga jurisdicción en el área de aprovechamiento y tendrá cobertura y validez en todo el territorio nacional.
(Decreto 1791 de 1996 artículo 79).
ARTÍCULO 2.2.1.1.13.7. OBLIGACIONES DE TRANSPORTADORES. Los transportadores están en la obligación de exhibir, ante las autoridades que los requieran, los salvoconductos que amparan los productos forestales o de la flora silvestre que movilizan. La evasión de los controles dará lugar a la imposición de las sanciones y medidas preventivas señaladas por la ley.
(Decreto 1791 de 1996 artículo 80).
ARTÍCULO 2.2.1.1.13.8. CARACTERÍSTICAS SALVOCONDUCTOS. Los salvoconductos no son documentos negociables ni transferibles. Cuando con ellos se amparen movilizaciones de terceros, de otras áreas o de otras especies diferentes a las permitidas o autorizadas, el responsable se hará acreedor de las acciones y sanciones administrativas y penales a que haya lugar.
(Decreto 1791 de 1996 artículo 81).
ARTÍCULO 2.2.1.1.13.9. IMPORTACIÓN O INTRODUCCIÓN. La importación o introducción al país de individuos o productos de la flora silvestre o de los bosques debe estar amparada por documentos legales expedidos por el país de origen y requiere que dichos individuos o productos no hayan sido objeto de veda o prohibición. Para ello se exigirá la certificación o permiso establecidos por la Convención Internacional de Comercio de Especies de Fauna y Flora Silvestre Amenazadas de Extinción (CITES), si la especie lo requiere.
PARÁGRAFO. Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le corresponde la expedición de las certificaciones o permisos (CITES) cuando se trate de importar, exportar o reexportar especies o individuos que lo requieran.
(Decreto 1791 de 1996 artículo 82).
ARTÍCULO 2.2.1.1.13.10. PROTECCIÓN SANITARIA DE LA FLORA Y DE LOS BOSQUES. Para la protección sanitaria de la flora y de los bosques, además de lo dispuesto en este capítulo, se dará cumplimiento a lo señalado en los artículos 289 a 301 del Decreto-ley 2811 de 1974.
(Decreto 1791 de 1996 artículo 83).