BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.2.4.5.2.3. TRÁMITE PARA LA FORMALIZACIÓN DE ACUERDOS DE APOYO O DIRECTIVAS ANTICIPADAS ANTE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1429 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El trámite a desarrollar será el siguiente:

1. Solicitud. La solicitud podrá ser presentada por la persona titular del acto o por quien fungiría como apoyo, ante el Centro de Conciliación de manera escrita o verbal, empleando los medios presenciales y remotos dispuestos para ello, precisando los siguientes datos:

A. Nombre, identificación; estado civil, dirección y datos de contacto del solicitante.

B. Existencia o no de acuerdos de o de directivas anticipadas vigentes.

C. Actuaciones y actos para los que precisa la formalización de apoyos o de directivas anticipadas.

D. Nombre y datos de contacto de la o las personas naturales o jurídicas que designará como apoyo.

E. Los trámites de formalización de acuerdos de apoyo se sustentan únicamente en la expresión de voluntad de la persona con discapacidad. En consecuencia, en ninguna de sus etapas se requiere contar con un informe de valoración de apoyos expedido por una entidad prestadora de ese servicio. Con todo, si el titular del acto cuenta con una valoración de apoyos, puede anexarla a la solicitud si esa es su voluntad, para que sea tenida como un insumo para identificar los ajustes razonables que la persona requiere durante el trámite.

F. La forma de comunicación y citación preferida por la persona titular del acto.

G. Si la persona necesita atención domiciliaria o uso de algún mecanismo tecnológico.

2. Reparto. Una vez presentadas las solicitudes de formalización de acuerdos de apoyo y de directivas anticipadas, se procederá a su reparto entre quienes integren la lista de conciliadores formados en la Ley 1996 de 2019.

3. Citación. El conciliador deberá llevar a cabo la citación, a través de medios accesibles de acuerdo con las necesidades de quienes intervendrán en el trámite, de la persona titular del acto jurídico y de quienes ella propone como su apoyo, conforme a lo establecido en la Ley 640 de 2001.

4. Audiencia Privada. Con anterioridad a la realización de la audiencia de suscripción del acuerdo de apoyo o de directiva anticipada, el conciliador realizará una audiencia privada con la persona con discapacidad titular del acto jurídico, en la que verificará que es su voluntad suscribir el acuerdo de apoyo o directiva anticipada. En esta audiencia podrán participar personas de otras disciplinas que faciliten la interacción y el diálogo con la persona con discapacidad, según criterio del conciliador, así como personas que lleven a cabo una labor de mediación lingüística y comunicacional, en el caso eh que ello sea necesario. El conciliador dejará expresa constancia de la realización de la audiencia privada, precisando si la persona con discapacidad dio signos inequívocos dé comprender el trámite de suscripción de acuerdo de apoyo o directiva anticipada, así como de la expresión libre de su voluntad de adelantar dicho trámite, exenta de violencia, error, engaño o manipulación.

5. Audiencia de suscripción del acuerdo de apoyo o directiva anticipada. El conciliador dirigirá la audiencia y verificará que es voluntad de quienes en ella intervienen, suscribir el acuerdo de apoyo o la directiva anticipada. Durante la audiencia el conciliador explicará en qué consiste el acuerdo de apoyos o cuál es el alcance de la directiva anticipada, las obligaciones y consecuencias que de estos instrumentos se derivan para quienes lo suscriben, verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Ley 1996 de 2019 y la inexistencia de las causales de inhabilidad contenidas en el artículo 45 de esa normativa. También propondrá posibles salvaguardas para que sean tenidas en cuenta como parte del acuerdo.

6. Constancia de no suscripción del acuerdo de apoyo. En aquellos eventos tramitados ante Centros de Conciliación en los que no sea posible llegar a la suscripción de un acuerdo de apoyo, se expedirá la constancia dando cuenta de esta situación. Así mismo, se informará a la persona con discapacidad titular del acto jurídico, acerca de su derecho a convocar por una vez más dentro del mismo trámite, a otras personas que puedan actuar como su apoyo, sin perjuicio del derecho que le asiste a iniciar con posterioridad un trámite nuevo. Esta certificación deberá ser incorporada en el SICAAC.

7. Suscripción del Acuerdo de Apoyo o directiva anticipada. Agotado el trámite establecido en el literal anterior, el conciliador procederá a la elaboración del acuerdo de apoyo o directiva anticipada que constará en acta y que deberá contener, además de lo estipulado en la Ley 1996 de 2019, como mínimo los siguientes aspectos:

A. Ciudad y fecha de suscripción del acuerdo de apoyo.

B. Identificación de la persona con discapacidad titular del acto jurídico, del conciliador y de las demás personas que intervengan en el trámite.

C. Individualización de la o las personas naturales o jurídicas designadas como apoyo; y su relación de confianza con la persona titular del acto jurídico.

D. Circunstancias de lugar y fecha de realización de la audiencia privada y su resultado.

E. El acto o actos jurídicos para el cual se suscribe el acuerdo de apoyo.

F. La delimitación y alcance de las funciones del apoyo.

G. Las obligaciones que se derivan de la designación.

H. Las salvaguardas acordadas por las partes, si hay lugar a ellas.

I. La vigencia del acuerdo de apoyos o del apoyo establecido a través de la directiva anticipada, la que no podrá extenderse más allá del término establecido en la ley 1996 de 2019.

J. El medio a través del cual, de ser el caso, la persona de apoyo comunicará a la persona titular del acto jurídico, las circunstancias y su decisión de modificar o poner fin al acuerdo o a la directiva anticipada.

K. La firma de la persona titular del acto jurídico, la persona o personas de apoyo designadas, y el conciliador.

PARÁGRAFO. El acuerdo de apoyo o la directiva anticipada deberá ser archivado en el Centro de Conciliación, y su director procederá dentro de los tres (3) días siguientes a la suscripción del mismo, a realizar el registro en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición (SICAAC), administrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho. El Centro entregará a las partes copia del acta suscrita.

ARTÍCULO 2.2.4.5.2.4. TRÁMITE PARA LA FORMALIZACIÓN DE ACUERDOS DE APOYO O DIRECTIVAS ANTICIPADAS ANTE LAS NOTARÍAS. El trámite para la formalización de acuerdos de apoyo o directivas anticipadas de personas mayores de edad con discapacidad previsto en la Ley 1996 de 2019, podrá realizarse ante el Notario y se formalizará mediante escritura pública. El trámite será el siguiente:

1. Solicitud y recepción. La solicitud será presentada por la persona titular del acto ante la notaría o por quien fungiría como apoyo, a través de los medios presenciales o tecnológicos disponibles, precisando los siguientes datos:

A. Existencia o no de acuerdos de apoyo o de directivas anticipadas vigentes.

B. Actuaciones y actos para los que -precisa la formalización de apoyos o de directivas anticipadas.

C. Nombre y datos de contacto de la o las personas naturales o jurídicas que designará como apoyo.

D. Los trámites de formalización de acuerdos de apoyo se sustentan únicamente en la expresión de voluntad de la persona con discapacidad. En consecuencia, en ninguna de sus etapas se requiere contar con un informe de valoración de apoyos expedido por una entidad prestadora de ese servicio, Con todo, si el titular del acto cuenta con una valoración de apoyos, puede anexarla a la solicitud si esa es su voluntad, para que sea tenida como un insumo para identificar los ajustes razonables que la persona requiere durante el trámite.

E. La forma de comunicación y citación preferida por la persona titular del acto.

F. Si la persona necesita atención domiciliaria o uso de algún mecanismo tecnológico.

2. Citación. Si la información suministrada por el solicitante fuere suficiente, el Notario citará al titular del acto jurídico y a las personas que haya indicado, estableciendo fecha y hora para la diligencia. La citación podrá hacerse a través de medios accesibles de acuerdo con las necesidades de quienes intervengan en el trámite.

3. Entrevista previa. Antes del otorgamiento de la escritura pública que formalice el acuerdo de apoyo o las directivas anticipadas, el notario se entrevistará por separado con el titular del acto jurídico, indagándola con el fin de verificar su inequívoca voluntad para formalizar el acuerdo de apoyo o las directivas anticipadas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1996 de 2019, es obligación del notario garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicación de la información relevante, así como para satisfacer las demás necesidades particulares que la persona requiera para permitir su accesibilidad.

4. Contenido de la escritura. Además de los requisitos de toda escritura pública y de lo estipulado en la Ley 1996 de 2019, el instrumento mediante el cual se formalice el acuerdo de apoyo o las directivas anticipadas deberá contener:

A. Circunstancias de lugar y fecha de realización de la entrevista previa y su resultado.

B. El acto o actos jurídicos para los que se formaliza el acuerdo de apoyo o las directivas anticipadas.

C. La delimitación y alcance de las funciones del apoyo.

D. Las obligaciones que se derivan de la designación.

E. La declaración por parte de la persona o las personas de apoyo, indicando que no están incursas en causal de inhabilidad para ello, según el artículo 45 de la Ley 1996 de 2019.

F. La vigencia del acuerdo de apoyos o del apoyo establecido a través de la directiva anticipada, la cual no podrá extenderse más allá del término establecido en la ley 1996 de 2019.

G. El medio a través del cual, de ser el caso, la persona de apoyo comunicará a la persona titular del acto jurídico, las circunstancias y su decisión de modificar o poner fin al acuerdo o a la directiva anticipada.

5. Lectura y otorgamiento. El contenido de la escritura será puesto en conocimiento de los otorgantes a través de la lectura del mismo o del uso del mecanismo, de comunicación aumentativa o alternativa que se ajuste para el acceso a la información de la persona titular del acto jurídico. Si se estuviere de acuerdo con el contenido, el instrumento público, se firmará por los comparecientes en señal de aceptación; si por razón de la discapacidad el otorgamiento no pudiere efectuarse en la forma convencional, se hará constar el hecho con el mecanismo habitualmente utilizado por la persona titular del acto jurídico, sin perjuicio de recurrir a la herramienta auxiliar de firma a ruego, de todo lo cual dejará constancia el Notario.

6. Autorización. Cumplidos los requisitos formales, el Notario autorizará el instrumento que contiene el acuerdo de apoyo o las directivas anticipadas y expedirá las copias de la escritura con destino a los interesados.

7. Desistimiento. Se considerará que los interesados han desistido de la solicitud de formalización del acuerdo de apoyo o de las directivas anticipadas, si transcurre un mes desde la fecha en que se le citó a entrevista y no comparecen o desde la fecha en que el instrumento fue puesto a su disposición sin que concurran a su otorgamiento.

8. Publicidad. Dentro de los ocho (8) días siguientes a la autorización de la escritura pública de formalización del acuerdo de apoyoo de las directivas anticipadas, el Notario incorporará el trámite en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición (SICAAC), administrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

ARTÍCULO 2.2.4.5.2.5. TERMINACIÓN DEL ACUERDO DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1429 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las causales previstas por los parágrafos 1o. y 2o. del artículo 20 de la Ley 1996 de 2019, el acuerdo de apoyos podrá terminar por consenso de quienes participaron en su formalización o por decisión unilateral de cualquiera de las partes.

1. Trámite ante Notarios. Si la terminación del acuerdo de apoyos se da por consenso entre las partes y el acuerdo se suscribió ante Notario, el titular del acto jurídico y la persona de apoyo otorgarán ante cualquier Notario, la escritura pública que ponga fin al mismo.

Si la terminación es iniciativa del titular del acto jurídico, solemnizará su determinación a través de escritura pública que otorgue ante cualquier Notario. Esta decisión será comunicada por el Notario a la persona de apoyo, a.la dirección registrada en el acuerdo de apoyo.

Si la terminación proviene de la persona de apoyo, esta comunicará su decisión a la persona titular del acto jurídico, consignando las circunstancias que fundamentan su determinación. Para ello se empleará el medio de comunicación establecido en el acuerdo de apoyos, y de esta actuación se presentará la correspondiente evidencia ante el Notario.

Si la escritura pública de terminación se otorga en una Notaría diferente a la que conserva el original de la escritura de formalización del acuerdo de apoyos, el Notario que la autorizó expedirá un certificado con destino a la Notaría de origen para que, con base en él, consigne en el original la nota transversal que exprese su terminación, indicando el número y fecha de la escritura pública, al igual que la Notaría donde se solemnizó la terminación.

El Notario que autorizó la escritura pública de terminación, incorporará el acto en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición (SICAAC), administrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Trámite ante Centros de Conciliación. Si la terminación del acuerdo de apoyos se da por consenso entre las partes y el acuerdo se suscribió ante un Centro de Conciliación, el titular del acto jurídico y la persona de apoyo solicitarán ante cualquier Centro de Conciliación, que se formalice mediante acta su voluntad de dar por terminado el acuerdo.

Si la terminación es iniciativa del titular del acto jurídico, éste podrá solicitar ante cualquier Centro de Conciliación, que se suscriba un acta en la que conste su voluntad. Esta decisión será comunicada por el conciliador a la persona de apoyo, a la dirección registrada en el acuerdo de apoyo.

Si la terminación proviene de la persona de apoyo, ésta comunicará su decisión a la persona titular del acto Jurídico, consignando las circunstancias que fundamentan su determinación. Para ello se empleará el medio de comunicación establecido en el acuerdo de apoyos, y de esta actuación se presentará la correspondiente evidencia ante el conciliador.

Si el acta de terminación del acuerdo se suscribe ante un centro de conciliación diferente al que conserva el original del acta de formalización del acuerdo de apoyos, el conciliador que la autorizó expedirá un certificado con destino al centro de conciliación de origen para que se adjunte en la carpeta correspondiente del caso, y quede constancia de su terminación. En este se indicará el número de radicado y fecha del acta de terminación, al igual que el centro de conciliación donde se formalizó la terminación, y el conciliador que la suscribió.

El Centro de Conciliación incorporará el acto en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la-Amigable Composición (SICAAC), administrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de los tres (3) días siguientes.

ARTÍCULO 2.2.4.5.2.6. MODIFICACIÓN DEL ACUERDO DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1429 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El titular del acto jurídico y la persona de apoyo podrán modificar el acuerdo de apoyos, por consenso, mediante escritura pública o acta de conciliación, para cuyo efecto se agotará el mismo trámite establecido para su formalización.

ARTÍCULO 2.2.4.5.2.7. MODIFICACIÓN, SUSTITUCIÓN Y REVOCACIÓN DE LAS DIRECTIVAS ANTICIPADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1429 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se solemnice la modificación, sustitución o revocación de las directivas anticipadas ante Notario, además de observar los requisitos establecidos por el artículo 31 de la Ley 1996 de 2019, se atenderá lo regulado en el artículo 2.2.4.5.2.5. de este decreto sobre la nota de referencia que se debe estampar en la matriz de la escritura pública primigenia y la incorporación del acto en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición (SICAAC), administrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

ARTÍCULO 2.2.4.5.2.8. RÉGIMEN TARIFARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1429 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En consonancia con lo establecido en los artículos 4o. y 9o. de la Ley 640 de 2001, el trámite de formalización de acuerdo de apoyo o de directivas anticipadas, su terminación, modificación, revocatoria o sustitución, según sea el caso, será gratuito sí se adelanta ante Centros de Conciliación Públicos o de Consultorios Jurídicos.

En el evento que el trámite se adelante ante un Centro de Conciliación privado, se aplicarán las tarifas y las reglas establecidas para las conciliaciones sin cuantía o de cuantía indeterminada.

Cuando el trámite se adelante ante el Notario causará por concepto de derechos notariales a tarifa fijada para los actos sin cuantía.

SECCIÓN 3.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 2.2.4.5.3.1. LUGAR DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1429 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Notario o el conciliador, teniendo en cuenta el grado de urgencia o las barreras físicas, económicas, geográficas, o de cualquier otra índole que enfrente la persona con discapacidad, previa solicitud del interesado, podrán optar por desplazarse al lugar donde la persona con discapacidad se encuentre, o hacer uso de los medios tecnológicos que ofrezcan plena garantía de identificación y seguridad de la información, para los fines previstos en este capítulo.

El Notario podrá desplazarse hasta la persona con discapacidad, siempre que el lugar donde esta se encuentre haga parte del círculo notarial correspondiente. El conciliador podrá hacerlo, previa autorización del Centro de Conciliación.

TÍTULO 5.

JUSTICIA TRANSICIONAL.

CAPÍTULO 1.

PROCESO PENAL ESPECIAL DE JUSTICIA Y PAZ.

SECCIÓN 1.

MARCO GENERAL.

ARTÍCULO 2.2.5.1.1.1. NATURALEZA DEL PROCESO PENAL ESPECIAL DE JUSTICIA Y PAZ. El proceso penal especial consagrado en la Ley 975 de 2005 es un mecanismo de justicia transicional, de carácter excepcional, a través del cual se investigan, procesan, juzgan y sancionan crímenes cometidos en el marco del conflicto armado interno por personas desmovilizadas de grupos armados organizados al margen de la ley que decisivamente contribuyen a la reconciliación nacional y que han sido postuladas a este proceso por el Gobierno Nacional, únicamente por hechos cometidos durante y con ocasión a su pertenencia al grupo. Este proceso penal especial busca facilitar la transición hacia una paz estable y duradera con garantías de no repetición, el fortalecimiento del Estado de Derecho, la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, y la garantía de los derechos de las víctimas.

La contribución a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia y con el esclarecimiento de la verdad a partir de la confesión plena y veraz de los hechos punibles cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo, la contribución a la reparación integral de las víctimas, la adecuada resocialización de las personas desmovilizadas y la garantía de no repetición, constituyen el fundamento del acceso a la pena alternativa.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.5.1.1.2. COHERENCIA EXTERNA DE LOS MECANISMOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL. Los mecanismos de justicia transicional en Colombia incluyen, entre otros, los previstos en el artículo 66 transitorio de la Constitución Política de Colombia, el proceso penal especial de justicia y paz, el procedimiento de contribución al esclarecimiento de la verdad por parte de los desmovilizados creado a través de la Ley 1424 de 2010, y los programas de reparación administrativa y restitución de tierras creados por la Ley 1448 de 2011. La interpretación que se haga de las disposiciones que regulan el proceso penal especial de justicia y paz debe guardar coherencia con las demás normas de justicia transicional, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas y contribuir al logro de una paz estable y duradera con garantías de no repetición.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.5.1.1.3. PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS. Deberá garantizarse la participación efectiva de las víctimas en todas las etapas del proceso penal especial, buscando restablecer su dignidad y fortalecer, no solo su posición como sujetos procesales, sino también sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

La Fiscalía General de la Nación y la magistratura tendrán en cuenta los relatos de las víctimas con el fin de fortalecer el esclarecimiento de la verdad judicial y como medida de satisfacción para el restablecimiento de su dignidad y sus derechos fundamentales.

Las autoridades públicas que intervienen en el proceso penal especial de justicia y paz harán uso de un lenguaje claro y conciso que asegure el pleno entendimiento por parte de las víctimas.

Para intervenir en el proceso penal especial de justicia y paz las víctimas deberán acreditar previamente esa condición ante el fiscal delegado mediante su identificación personal y la demostración sumaria del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5o de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2o de la Ley 1592 de 2012. El proceso de acreditación puede tener lugar en cualquier fase del proceso, con anterioridad al incidente de Reparación Integral. La Fiscalía General de la Nación alimentará un registro de víctimas que incluirá los nombres, número de identificación, datos de contacto, hecho victimizante del cual alega ser víctima y el contenido de la entrevista de acreditación.

Esta acreditación se entiende surtida con el diligenciamiento del formato de hechos atribuibles.

Dentro del mes siguiente a la acreditación, la Fiscalía General de la Nación trasladará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la información relacionada con la acreditación de la víctima dentro del proceso y el formato de hechos atribuibles. El registro deberá contener, por lo menos la siguiente información:

- Nombres y apellidos completos, tipo y número de identificación, información de género, edad, hecho victimizante, afectación, estado del procedimiento y datos de contacto: dirección, barrio, vereda, municipio, departamento, teléfono y correo electrónico. Adicionalmente, la fiscalía enviará la información relacionada con la conformación del grupo familiar, raza, etnia, estrato socioeconómico, situación y tipo de discapacidad, en caso de que disponga de esta. Este registro debe ser interoperable con el Registro Único de Víctimas de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Red Nacional de Información. La Fiscalía también trasladará la información a la Defensoría del Pueblo de manera que esta pueda informar a las víctimas sobre los procedimientos para acceder a la reparación administrativa.

Las víctimas proveerán a la Fiscalía General de la Nación la información de la que dispongan con anterioridad a la audiencia de formulación de cargos, con el fin de que la Fiscalía la tenga en cuenta al estructurar dicha formulación y pueda esclarecer el correspondiente patrón de macrocriminalidad.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso, las víctimas que se presenten en el marco del proceso penal especial de justicia y paz son objeto, entre otras, de las disposiciones contenidas en los artículos 198 y 199 de la Ley 1448 de 2011.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de garantizar la participación de las víctimas en el proceso penal especial de justicia y paz, la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación emplazará públicamente a las víctimas indeterminadas de las conductas punibles cometidas por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se encuentren postulados, a fin de que participen y ejerzan sus derechos dentro de los procesos penales que se adelanten de conformidad con la Ley 975 de 2005. En caso de no comparecencia, el Ministerio Público, atendiendo las directrices impartidas por el Procurador General de la Nación, garantizará su representación en los correspondientes procesos. Los gastos que generen los edictos emplazatorios y los demás gastos de notificación, se harán con cargo a los recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

PARÁGRAFO 3o. En todos los casos en los que con anterioridad al 26 de diciembre de 2013 se hayan acreditado víctimas dentro del proceso penal especial de justicia y paz, la Fiscalía General de la Nación trasladará de manera progresiva y gradual a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Defensoría del Pueblo la información a la que se refiere el inciso quinto del presente artículo, iniciando por aquellos procesos que se encuentran más cercanos a la realización del incidente de Reparación Integral. El traslado de esta información debe realizarse bajo los lineamientos de la Red Nacional de Información. En cualquier caso este proceso de traslado de información debió culminar el 26 de diciembre de 2014.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.5.1.1.4. LA INVESTIGACIÓN Y EL JUZGAMIENTO EN EL PROCESO PENAL ESPECIAL DE JUSTICIA Y PAZ. En procesos penales especiales de justicia y paz, la investigación y el juzgamiento de los casos deberán tener en cuenta el contexto, la gravedad y representatividad de los hechos, el grado de afectación a los distintos bienes jurídicos, el grado de responsabilidad del presunto responsable y la configuración de un patrón de macrocriminalidad.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.5.1.1.5. ENFOQUE DIFERENCIAL. En virtud del principio de enfoque diferencial consagrado en la Ley 1448 de 2011 y en la Ley 975 de 2005, se reconoce que existen poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, raza, etnia, orientación o identidad sexual y situación de discapacidad. El proceso penal especial de justicia y paz atenderá a las necesidades especiales y afectaciones diferenciales de las víctimas de hechos delictivos cometidos por personas desmovilizadas de grupos armados organizados al margen de la ley en el marco del conflicto armado interno.

PARÁGRAFO 1o. La información que reciban las víctimas deberá hacer especial énfasis en los derechos consagrados en la Ley 1448 de 2011 sobre los derechos de las víctimas dentro de los procesos judiciales y tener en cuenta las reglas especiales cuando se trate de víctimas de violencia sexual consagradas en dichas disposiciones.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de que las víctimas que participan en el proceso hablen una lengua diferente al español, se garantizará la participación de un traductor si así lo requieren.

Las autoridades públicas que participan en el proceso penal especial velarán porque así sea.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.5.1.1.6. MARCO INTERPRETATIVO. La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en la Ley 975 de 2005 y en la Ley 1592 de 2012, deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y el bloque de constitucionalidad.

En lo no previsto de manera específica por la Ley 975 de 2005 y por la Ley 1592 de 2012, se aplicarán las normas de procedimiento penal contenidas en la Ley 906 de 2004 y, en lo compatible con la estructura del proceso regulado por aquella, lo dispuesto por la Ley 600 de 2000, así como la Ley 1708 de 2014, las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas del Código Civil en lo que corresponda. La aplicación de estas normas en el proceso penal especial de justicia y paz será excepcional y en todo caso se hará atendiendo a los fines generales de la justicia transicional.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.5.1.1.7. OBLIGACIÓN GENERAL DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DE INFORMAR SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD EN EL MARCO DE SUS COMPETENCIAS. Las entidades públicas están obligadas a informar a las autoridades competentes sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad en el marco de sus competencias. En caso de que dichas entidades tuvieren pruebas legales que desvirtúen lo afirmado bajo la gravedad del juramento por las personas postuladas sobre el cumplimiento de los mismos, deberán adjuntarlas para que sean valoradas por los fiscales delegados y las autoridades judiciales respectivas, sin perjuicio de que estas puedan solicitar los informes adicionales y la colaboración de las demás autoridades públicas para estos fines.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.5.1.1.8. RETIRO DE LAS SALAS DE AUDIENCIAS. Las autoridades judiciales competentes podrán ordenar el retiro de la Sala de quien desacate sus órdenes, le falte al respeto a cualquiera de las partes o de los asistentes, no conserve la compostura y el silencio debidos, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con las normas del procedimiento y el Estatuto de la Profesión de Abogado.

(Decreto 315 de 2007, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.5.1.1.9. DEBERES DE LAS AUTORIDADES DE POLICÍA. Las autoridades de Policía velarán por el estricto cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Fiscal Delegado de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación a fin de controlar el acceso a la sala dispuesta para estos efectos, la seguridad interna y el orden de la misma. Asimismo todas las entidades y autoridades públicas deberán prestar su concurso para el cumplimiento del procedimiento reglamentado por medio del presente decreto.

(Decreto 315 de 2007, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.5.1.1.10. TRANSMISIÓN DE LAS AUDIENCIAS. De conformidad con la ley, las autoridades judiciales competentes podrán solicitarle a la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, la transmisión en directo o en diferido de las audiencias que se realicen en el marco de la Ley 975 de 2005. Por su parte, corresponderá a la CNTV decidir si asigna los espacios necesarios requeridos por dichas autoridades para la transmisión de las mencionadas audiencias.

En caso de que la Comisión Nacional de Televisión decida aprobar la asignación de los espacios de que trata el inciso anterior, las autoridades judiciales competentes definirán los aspectos relacionados con la transmisión a través del Canal Institucional de Televisión de las audiencias, con el fin de garantizar el derecho inalienable pleno y efectivo de la sociedad, y en especial de las víctimas, a conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, sin perjuicio del debido proceso, derechos del postulado, medidas de protección y excepciones a la publicidad previstas en la Ley 975 de 2005 y demás normas concordantes.

(Decreto 315 de 2007, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.5.1.1.11. DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. El Fiscal deberá adoptar las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos. Con este fin, el Fiscal tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género y la salud, así como la índole de la conducta punible, en particular cuando este entrañe violencia sexual o por razones de género o violencia contra menores de edad. En especial, el Fiscal adoptará estas medidas en el curso de la investigación de tales conductas.

(Decreto 315 de 2007, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.5.1.1.12. IMPARCIALIDAD DEL JUICIO. Las medidas de que tratan los artículos anteriores no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.

(Decreto 315 de 2007, artículo 13)

SECCIÓN 2.

PROCEDIMIENTO PENAL ESPECIAL DE JUSTICIA Y PAZ.

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.1. PROCEDIMIENTO PENAL ESPECIAL DE JUSTICIA Y PAZ. El procedimiento especial de justicia y paz se divide en una etapa administrativa y una etapa judicial. La etapa administrativa inicia con la solicitud de postulación por parte del desmovilizado y culmina con la presentación del Gobierno nacional de las listas de postulados a la Fiscalía General de la Nación. Una vez recibidas dichas listas por parte de la Fiscalía General de la Nación, inicia la etapa judicial.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 8o)

SUBSECCIÓN 1.

ETAPA ADMINISTRATIVA.

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.1.1 POSTULADOS POR DESMOVILIZACIONES COLECTIVAS. Quienes se hayan desmovilizado de manera colectiva con anterioridad al 26 de agosto de 2008 y hayan solicitado su postulación al procedimiento penal especial de justicia y paz con anterioridad al 31 de diciembre de 2012, podrán ser postulados por el Gobierno nacional hasta el 31 de diciembre de 2014. Las listas de postulados por desmovilizaciones colectivas que remita el Gobierno nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación solo podrán integrarse con los nombres e identidades de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado colectivamente de conformidad con la Ley 418 de 1997 y las normas que la modifican y prorrogan.

En este caso será necesario que los desmovilizados hayan manifestado por escrito ante el Alto Comisionado para la Paz su voluntad de ser postulados al procedimiento penal especial de justicia y paz, y declaren bajo la gravedad del juramento su compromiso de cumplir con todos los requisitos previstos en la Ley 975 de 2005.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.1.2. POSTULADOS POR DESMOVILIZACIONES INDIVIDUALES. Quienes se hayan desmovilizado de manera individual con anterioridad al 3 de diciembre de 2012 y hayan solicitado su postulación al procedimiento especial de justicia y paz con anterioridad al 31 de diciembre de 2012, podrán ser postulados por el Gobierno nacional hasta el 31 de diciembre de 2014.

Quienes se desmovilicen de manera individual con posterioridad al 3 de diciembre de 2012 y soliciten su postulación al procedimiento penal especial de justicia y paz dentro del año siguiente a su desmovilización, podrán ser postulados por el Gobierno nacional dentro del año siguiente a tal solicitud. Para efectos de la inclusión de desmovilizados individuales en los listados de postulación por parte del Gobierno nacional se deberá verificar que estas personas se hayan desmovilizado individual y voluntariamente de conformidad con la Ley 418 de 1997 o las normas que la modifiquen o la prorroguen.

Así mismo será necesario que los desmovilizados hayan manifestado por escrito ante el Ministerio de Defensa Nacional su voluntad de ser postulados al procedimiento penal especial de justicia y paz, y declaren bajo la gravedad de juramento su compromiso de cumplir con todos los requisitos previstos en la Ley 975 de 2005.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.1.3. TRÁMITE ANTE EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. La lista de aspirantes a la aplicación del procedimiento penal especial de justicia y paz será enviada al Ministerio de Justicia y del Derecho por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz o por el Ministerio de Defensa Nacional, según sea el caso. El Ministerio de Justicia y del Derecho las remitirá formalmente, en nombre del Gobierno Nacional, a la Fiscalía General de la Nación.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.1.4. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN. La Registraduría Nacional del Estado Civil, así como los demás organismos estatales competentes, deberán apoyar el proceso de identificación e individualización de la persona desmovilizada solicitante de la postulación al proceso penal especial de justicia y paz.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.1.5 POSTULACIÓN ÚNICA. Cuando un postulado haya pertenecido con anterioridad a su desmovilización a más de un grupo armado organizado al margen de la ley, bastará con una sola postulación por su pertenecía a uno de estos, para que contribuya al esclarecimiento de los hechos relacionados con su pertenencia a todos.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 13)

SUBSECCIÓN 2.

ETAPA JUDICIAL.

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.1 REQUISITOS. La verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad contemplados en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, corresponderá a las autoridades judiciales, quienes contarán con la colaboración que deberán prestar los demás organismos del Estado, dentro del ámbito de sus funciones. En todo caso, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial es la instancia competente para evaluar si procede la aplicación de la pena alternativa contemplada en la Ley 975 de 2005.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.2 DEFINICIÓN DE CONTEXTO. Para efectos de la aplicación del procedimiento penal especial de justicia y paz, el contexto es el marco de referencia para la investigación y juzgamiento de los delitos perpetrados en el marco del conflicto armado interno, en el cual se deben tener en cuenta aspectos de orden geográfico, político, económico, histórico, social y cultural. Como parte del contexto se identificará el aparato criminal vinculado con el grupo armado organizado al margen de la ley y sus redes de apoyo y financiación.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.3. DEFINICIÓN DE PATRÓN DE MACROCRIMINALIDAD. Es el conjunto de actividades criminales, prácticas y modos de actuación criminal que se desarrollan de manera repetida en un determinado territorio y durante un periodo de tiempo determinado, de los cuales se pueden deducir los elementos esenciales de las políticas y planes implementados por el grupo armado organizado al margen de la ley responsable de los mismos. La identificación del patrón de macrocriminalidad permite concentrar los esfuerzos de investigación en los máximos responsables del desarrollo o realización de un plan criminal y contribuye a develar la estructura y modus operandi del grupo armado organizado al margen de la ley, así como las relaciones que hicieron posible su operación.

La identificación del patrón de macrocriminalidad debe buscar el adecuado esclarecimiento de la verdad sobre lo ocurrido en el marco del conflicto armado interno, así como determinar el grado de responsabilidad de los integrantes del grupo armado organizado al margen de la ley y de sus colaboradores.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.4. ELEMENTOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DEL PATRÓN DE MACROCRIMINALIDAD. La constatación de la existencia de un patrón de macrocriminalidad deberá contar, entre otros, con los siguientes elementos:

1. La identificación de los tipos de delitos más característicos, incluyendo su naturaleza y número.

2. La identificación y análisis de los fines del grupo armado organizado al margen de la ley.

3. La identificación y análisis del modus operandi del grupo armado organizado al margen de la ley.

4. La identificación de la finalidad ideológica, económica o política de la victimización y en caso de que la hubiere, su relación con características de edad, género, raciales, étnicas o de situación de discapacidad de las víctimas, entre otras.

5. La identificación de los mecanismos de financiación de la estructura del grupo armado organizado al margen de la ley.

6. La identificación de una muestra cualitativa de casos que ilustre el tipo de delitos más característicos que llevaba a cabo el grupo armado organizado al margen de la ley.

7. La documentación de la dimensión cuantitativa de la naturaleza y número de las actividades ilegales cometidas bajo el patrón de macrocriminalidad. Se utilizarán medios estadísticos en la medida de lo posible.

8. La identificación de procesos de encubrimiento del delito y desaparición de la evidencia.

9. La identificación de excesos o extralimitaciones en la comunicación, implementación y ejecución de las órdenes, si los había.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 17)

Anterior | Siguiente

×