ARTÍCULO 2.2.4.4.6.2. CESACIÓN DE FUNCIONES Y SUSTITUCIÓN. El conciliador cesará en sus funciones y será sustituido, sin necesidad de trámite incidental ni revisión judicial dentro del Procedimiento de Insolvencia, en los siguientes eventos:
1. Por renuncia debidamente aceptada por el Centro de Conciliación, el notario o el Juez.
2. Por muerte o declaratoria de discapacidad mental.
3. Por haber prosperado una recusación.
4. Por la ocurrencia de una causal de impedimento sobreviniente.
5. Por no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de educación continuada dentro del término previsto en el artículo 2.2.4.4.4.3 del presente capítulo.
6. Por renuencia en la constitución o renovación de las pólizas.
En el evento previsto en el numeral 1, la aceptación solo podrá darse y surtirá efectos desde que la persona escogida como reemplazo acepte el cargo.
En los casos previstos en los numerales 2 a 6, en el mismo acto que ordena la cesación de funciones, el Centro de Conciliación o el notario designará un nuevo conciliador, y se seguirá el mismo procedimiento de aceptación previsto en los artículos 541 del Código General del Proceso y 2.2.4.4.4.4 y siguientes del presente capítulo.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 24)
TARIFAS.
ARTÍCULO 2.2.4.4.7.1. BASE PARA CALCULAR LAS TARIFAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA. En los Procedimientos de Insolvencia, los Centros de Conciliación Remunerados estimarán las tarifas según el valor total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor, de conformidad con la relación de acreedores que se presente como anexo de la solicitud.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 25)
ARTÍCULO 2.2.4.4.7.2. TARIFAS MÁXIMAS APLICABLES A LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN REMUNERADOS. <Valores convertidos a UVT por el artículo 8 del Decreto 1885 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los Centros de Conciliación Remunerados calcularán el monto de sus tarifas de acuerdo con las siguientes pautas:
a) Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor sea inferior o igual a un veinticinco con cero dos UVT (25,02 UVT), la tarifa a aplicar será de hasta cuatro con cincuenta UVT (4,50);
b) Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor supere la suma de veinticinco con cero dos UVT (25,02 UVT) y sea inferior o igual a doscientos cincuenta con veintitrés UVT (250,23 UVT), la tarifa máxima será de hasta diecisiete con cuarenta y dos UVT (17,52 UVT)
c) Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor supere los doscientos cincuenta con veintitrés UVT (250,23 UVT) y sea inferior o igual a quinientos con cuarenta y cinco (500,45 UVT), la tarifa máxima será de hasta veinticinco con cero dos UVT (25,02 UVT)
d) Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor supere quinientos con cuarenta y cinco UVT (500,45 UVT), por cada quinientos con cuarenta y cinco UVT (500,45 UVT) o fracción del monto de capital de los pasivos del deudor, la tarifa máxima se incrementará en treinta y siete con cincuenta y tres UVT (37,53 UVT) sin que pueda superarse setecientos cincuenta con sesenta y ocho UVT (750,68 UVT), tal como se indica en la siguiente tabla:
Valor total del monto de capital de los créditos (UVT) | Tarifa máxima (UVT) |
De 0 hasta 25,03 | 4,50 |
Más de 25,02 hasta 250,23 | 17,52 |
Mas de 250,23 hasta 500,45 | 25,02 |
Mas de 500,45 hasta 1.000,91 | 62,56 |
Mas de 1000,91 hasta 1.501,36 | 100,09 |
Más de 1.501,36 hasta 2.001,82 | 137,63 |
Mas de 2.001,82 hasta 2.502,27 | 175,16 |
Mas de 2.502 hasta 3.002,73 | 212,69 |
Mas de 3,002,73 hasta 3.5003,18 | 250,23 |
Mas de 3.500,18 hasta 4.003,64 | 287,76 |
Mas de 4.003,64 hasta 4,504,09 | 325,30 |
Mas de 4,504,09 hasta 5.004,55 | 362.83 |
Mas de 5.004,55 hasta 5.505,00 | 400,36 |
Mas de 5.505,00 hasta 6.005,46 | 437,90 |
Mas de 6.005,46 hasta 6.505.91 | 475,43 |
Mas de 6.505,91 hasta 7.006,37 | 512,97 |
Mas de 7.006,37 hasta 7.506,82 | 550,50 |
Mas de 7.506,82 hasta 8.007,28 | 588,03 |
Mas de 8.007,28 hasta 8.507,73 | 625,57 |
Mas de 8.507.73 hasta 9,008,19 | 663,10 |
Mas de 9,008,19 hasta 9.508,64 | 700,64 |
Mas de 9508,64 hasta 10.009,10 | 738,17 |
Mas de 10.009,10 | 750,68 (máximo) |
PARÁGRAFO 1o. Los Centros de Conciliación fijarán, en su reglamento interno, la proporción de dichas tarifas que corresponderá al conciliador.
PARÁGRAFO 2o. Los Centros de Conciliación deberán establecer criterios objetivos de cálculo de las tarifas teniendo en cuenta la complejidad del caso, el número de acreedores, el valor de los activos y el valor de los pasivos, siempre que se respeten los topes y porcentajes a los que se refiere el presente artículo. En todo caso, para el cálculo de las tarifas se tendrá en cuenta el monto total de las obligaciones por concepto de capital, así como los ingresos del deudor, de manera que, para el caso en concreto, las tarifas fijadas no constituyan una barrera de acceso a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante.
ARTÍCULO 2.2.4.4.7.3. TARIFAS MÁXIMAS APLICABLES A LAS NOTARÍAS. La Superintendencia de Notariado y Registro determinará mediante resolución las tarifas a cobrar por los notarios para conocer de los Procedimientos de Insolvencia, dentro de los topes máximos fijados por el artículo anterior. Para la fijación de los montos, tendrá en cuenta que estas deben constituir una equitativa retribución del servicio y que no pueden gravar en exceso a quienes acceden a los Procedimientos de Insolvencia. Dichas tarifas serán revisadas anualmente.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 27)
ARTÍCULO 2.2.4.4.7.4. DETERMINACIÓN DE LA TARIFA. El Centro de Conciliación, al momento de designar el conciliador, fijará la tarifa que corresponda pagar al deudor para acceder al procedimiento de negociación de deudas o de convalidación de acuerdo privado. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la aceptación del cargo, el conciliador designado comunicará al deudor el valor al que asciende dicho monto, junto con los defectos que tenga la solicitud, si los hubiere.
En el caso de las Notarías, la tarifa será fijada y comunicada al deudor por el notario.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 28)
ARTÍCULO 2.2.4.4.7.5. RECHAZO DE LA SOLICITUD. Cuando la tarifa no sea cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que el deudor reciba la comunicación de que trata el artículo anterior, el conciliador o el notario rechazará la solicitud. Contra dicha decisión solo procederá el recurso de reposición, en los mismos términos y condiciones previstos para el proceso civil.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 29)
ARTÍCULO 2.2.4.4.7.6. RELIQUIDACIÓN DE LA TARIFA. Si se formulan objeciones a la relación de acreencias presentada por el deudor, y estas fueren conciliadas en audiencia, el Centro de Conciliación o el Notario liquidarán nuevamente la tarifa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización de dicha audiencia.
En caso de que las objeciones propuestas no sean conciliadas en audiencia, y sean resueltas por el Juez Civil Municipal de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 552 del Código General del Proceso, el Centro de Conciliación o el notario liquidarán nuevamente la tarifa al momento de señalar nueva fecha y hora para la continuación de la audiencia.
Si, como consecuencia de las objeciones, la cuantía del capital de las obligaciones a cargo del deudor varía, la tarifa se liquidará sobre el monto ajustado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.4.4.7.2., del presente capítulo.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 30)
ARTÍCULO 2.2.4.4.7.7. SESIONES ADICIONALES. Si en el procedimiento de negociación de deudas o de convalidación del acuerdo privado se realizan más de cuatro (4) sesiones con el conciliador o el Notario, podrá cobrarse hasta un diez por ciento (10%) adicional sobre la tarifa inicialmente estimada de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.4.4.7.2. del presente capítulo, con independencia del número de sesiones adicionales que se realicen.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 31)
ARTÍCULO 2.2.4.4.7.8. TARIFAS EN CASO DE AUDIENCIA DE REFORMA DEL ACUERDO DE PAGO. Cuando se solicite la reforma del acuerdo de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 556 del Código General del Proceso, el centro de conciliación o la notaría podrán cobrar por dicho trámite hasta un treinta por ciento (30%) adicional de la tarifa inicialmente estimada de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.4.4.7.2. del presente capítulo.
La nueva tarifa deberá ser sufragada por el deudor o por el grupo de acreedores que hubieren solicitado la reforma, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación de la nueva tarifa. Vencido dicho término, y si se hubiese cancelado el monto indicado, el conciliador o el notario fijará fecha y hora para audiencia de reforma. En caso de que no sea cancelada la nueva tarifa en el término mencionado, el conciliador o el notario rechazará la solicitud de reforma.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 32)
ARTÍCULO 2.2.4.4.7.9. TARIFAS EN CASO DE AUDIENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. Cuando el deudor o alguno de los acreedores denuncie el incumplimiento del acuerdo de pago y deba citarse a audiencia de reforma del acuerdo, en los términos del artículo 560 del Código General del Proceso, el centro de conciliación o la Notaría podrán cobrar por dicho trámite hasta un treinta por ciento (30%) adicional de la tarifa inicialmente estimada de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.4.4.7.2. del presente capítulo.
La nueva tarifa deberá ser sufragada por el deudor o el acreedor que hubiese denunciado el incumplimiento, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación de la nueva tarifa. Vencido dicho término, y si se hubiese cancelado el monto indicado, el conciliador fijará fecha y hora para audiencia de reforma. En caso de que no sea cancelada la nueva tarifa en el término mencionado, el conciliador rechazará la solicitud de reforma.
El acreedor que hubiese pagado la tarifa prevista en este artículo podrá repetir contra el deudor si se encuentra probado el incumplimiento. Dicho crédito tendrá calidad de gasto de administración, en los términos del artículo 549 del Código General del Proceso, y deberá pagarse de preferencia sobre los créditos comprendidos por el acuerdo de pago.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 33)
ARTÍCULO 2.2.4.4.7.10. TARIFAS EN CASO DE NULIDAD DEL ACUERDO DE PAGO. No habrá lugar al cobro de tarifas por la audiencia que se convoque para corregir el acuerdo de pago cuando el Juez Civil Municipal haya declarado su nulidad, según lo previsto en el artículo 557 del Código General del Proceso.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 34)
ARTÍCULO 2.2.4.4.7.11. REGISTRO Y RADICACIÓN DEL ACTA. El operador de insolvencia deberá radicar el acta que contenga el acuerdo de pago o sus reformas, ante el director del centro de conciliación y ante el despacho notarial según corresponda, siguiendo para ello el procedimiento establecido en el artículo 14 de la Ley 640 de 2001 y en los decretos que la reglamenten.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 35)
INFORMACIÓN Y CAUCIONES.
ARTÍCULO 2.2.4.4.8.1. INFORMACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA. Para efecto del cumplimiento de las obligaciones del conciliador en insolvencia, en particular la establecida en el numeral 3 del artículo 537 del Código General del Proceso, el conciliador o el notario según corresponda presentará en la audiencia de que trata el artículo 550 del mismo estatuto, un informe con destino al deudor y a los acreedores sobre el objeto, alcance y límites del procedimiento de negociación de deudas, así como respecto del acuerdo de pagos. Las actas de las audiencias harán parte de un expediente que podrá ser consultado por el deudor y por los acreedores en el Centro de Conciliación o en la Notaría.
El liquidador en el procedimiento de liquidación patrimonial presentará trimestralmente al juez del procedimiento y con destino a los acreedores, un informe del estado del procedimiento de liquidación patrimonial, un informe del estado de los bienes, pagos de gastos de administración, gastos de custodia de los activos, enajenaciones de bienes perecederos o sujetos a deterioro.
Así mismo y como parte de la rendición de cuentas finales de la gestión de que trata el numeral 4 del artículo 571 del Código General del Proceso, presentará también una relación pormenorizada de las obligaciones que mutaron en obligaciones naturales y a las que se refiere el numeral 1 del mismo artículo.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 36)
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS AL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE Y A LA AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR.
ARTÍCULO 2.2.4.4.9.1. RELACIÓN DE BIENES CONSTITUIDOS COMO PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE O AFECTADOS A VIVIENDA FAMILIAR. El deudor, en la solicitud de negociación de deudas o de convalidación de acuerdos privados deberá incluir los bienes que haya constituido como patrimonio de familia inembargable o que haya afectado a vivienda familiar, dentro de la relación de bienes de que trata el numeral 4 del artículo 539 del Código General del Proceso.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 37)
ARTÍCULO 2.2.4.4.9.2. NEGOCIACIÓN SOBRE LOS BIENES CONSTITUIDOS COMO PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE. El deudor y sus acreedores podrán disponer, en los acuerdos de pago, de los bienes del deudor constituidos como patrimonio de familia inembargable, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Cuando el cónyuge o compañero permanente del deudor haya manifestado expresamente por escrito que consiente en el acuerdo de pago que se negocia o en el acuerdo privado cuya convalidación se pretende.
2. Cuando se cuente con el consentimiento de los hijos del deudor, en caso de haberlos, expresado por el curador de que trata el artículo 23 de la Ley 70 de 1931.
3. Cuando todos los comuneros beneficiarios del patrimonio de familia hubieren llegado a la mayoría de edad, de acuerdo con lo expresado por el artículo 29 de la Ley 70 de 1931.
4. En los demás eventos en los que la ley permita el levantamiento del patrimonio de familia inembargable y la enajenación de los bienes, con el lleno de los requisitos exigidos para el efecto.
PARÁGRAFO. Cuando sobre el inmueble se haya constituido hipoteca para garantizar créditos otorgados para la adquisición, remodelación, subdivisión, reparación, mejora o construcción de la vivienda en la que se haya constituido patrimonio de familia, se respetarán la prelación y los privilegios señalados en las Leyes 9ª de 1989, 3ª de 1991 y 546 de 1999.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 38)
ARTÍCULO 2.2.4.4.9.3. NEGOCIACIÓN SOBRE LOS BIENES AFECTADOS A VIVIENDA FAMILIAR. El deudor y sus acreedores podrán disponer, en los acuerdos de pago, de los bienes del deudor afectados a vivienda familiar, siempre y cuando se cuente con los siguientes requisitos:
1. Cuando el cónyuge o compañero permanente del deudor haya manifestado expresamente por escrito que consiente en el acuerdo de pago que se negocia o en el acuerdo privado cuya convalidación se pretende.
2. Cuando el deudor cuente con autorización judicial en los demás casos previstos en el artículo 4o de la Ley 258 de 1996.
3. En los demás eventos en los que la ley permita la cancelación de la afectación a vivienda familiar y la enajenación de los bienes.
PARÁGRAFO. Cuando sobre el inmueble se haya constituido hipoteca para garantizar créditos otorgados para la adquisición, remodelación, subdivisión, reparación, mejora o construcción del bien afectado a vivienda familiar, se respetarán la prelación y los privilegios señalados en la Ley 258 de 1996.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 39)
ARTÍCULO 2.2.4.4.9.4. EXCLUSIÓN DE LA MASA. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 565 numeral 4 del Código General del Proceso, los bienes que se hubiesen constituido como patrimonio de familia inembargable o que se hubiesen afectado a vivienda familiar están excluidos de la masa de la liquidación, sin perjuicio de los derechos que los artículos 60 de la Ley 9ª de 1989, 38 de la Ley 3ª de 1991, 7 de la Ley 258 de 1996 y 22 de la Ley 546 de 1999 le atribuyen a los titulares de los siguientes créditos:
1. Los que estuvieren garantizados con hipoteca constituida con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar del bien.
2. Los préstamos que se hubieren otorgado para la adquisición, construcción o mejora de los bienes afectados a vivienda familiar.
3. Los que se hubieren otorgado para financiar la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de la vivienda constituida como patrimonio de familia inembargable.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el liquidador actualizará, dentro de los veinte (20) días siguientes a su posesión, el avalúo del inmueble constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar, en los términos del artículo 564 numeral 3 del Código General del Proceso. El resultado de dicho ejercicio será incluido en los inventarios y avalúos de que trata el artículo 567 del Código General del Proceso, como bien excluido de la masa, y será objeto de contradicción en los términos y condiciones allí previstos. El Juez resolverá sobre el avalúo del bien en el auto que cite a audiencia de adjudicación.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 40)
ARTÍCULO 2.2.4.4.9.5. PRESENTACIÓN DEL CRÉDITO GARANTIZADO CON EL BIEN CONSTITUIDO COMO PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE O AFECTADO A VIVIENDA FAMILIAR. Según lo previsto por el artículo 565 del Código General del Proceso, los créditos relacionados en el artículo anterior se harán exigibles en virtud de la apertura de la liquidación patrimonial. Sus titulares deberán hacerse parte del procedimiento, en la oportunidad fijada en el artículo 566 del Código General del Proceso, y deberán acompañar a su solicitud prueba siquiera sumaria de la existencia del crédito reclamado y del cumplimiento de alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior.
Los hechos constitutivos de excepciones de mérito se presentarán y tramitarán como objeciones al crédito presentado y serán resueltas por el Juez en el auto que cite a audiencia de adjudicación.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 41)
ARTÍCULO 2.2.4.4.9.6. ADJUDICACIÓN DEL BIEN CONSTITUIDO COMO PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE O AFECTADO A VIVIENDA FAMILIAR. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 numeral 4 del Código General del Proceso, el valor de la adjudicación del bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar será equivalente al noventa por ciento (90%) del valor del avalúo. Si dicho valor es superior al monto del crédito garantizado con él, el Juez señalará el valor de la diferencia en el auto que cite a audiencia de adjudicación. El acreedor podrá optar por la adjudicación del bien, en cuyo caso deberá consignar dicho valor a órdenes del juzgado dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, en los términos del artículo 467 del Código General del Proceso. Los dineros consignados acrecentarán la masa de la liquidación.
En la audiencia de adjudicación, antes de escuchar las alegaciones de las partes sobre el proyecto presentado por el liquidador, el Juez verificará que el acreedor garantizado haya presentado oportunamente el comprobante de la consignación de que trata el inciso anterior teniendo en cuenta, en lo pertinente, la regla prevista en el inciso final del artículo 453 del Código General del Proceso. A continuación adjudicará el inmueble al acreedor garantizado.
Realizada la adjudicación del bien al acreedor garantizado, el juez oirá las alegaciones de las partes sobre el proyecto de adjudicación presentado por el liquidador y proferirá providencia de adjudicación, en los términos del artículo 570 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO. Dentro del término para consignar el mayor valor del bien, el acreedor garantizado podrá solicitar que se le adjudique el bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar en común y proindiviso con otros acreedores. El Juez autorizará dicha solicitud en la audiencia de adjudicación cuando cumpla con los siguientes requisitos:
1. Se cuente con el consentimiento expreso y por escrito de los demás acreedores beneficiarios de la adjudicación.
2. La adjudicación respete el orden legal de prelación de créditos y la igualdad entre los acreedores pertenecientes a cada una de las clases y grados.
3. Existan bienes suficientes en la masa de la liquidación para poder satisfacer las obligaciones pertenecientes a clases y grados superiores a las de los demás acreedores beneficiarios de la adjudicación.
4. Existan bienes suficientes en la masa de la liquidación para satisfacer las obligaciones pertenecientes a la misma clase y grado en la misma proporción y condiciones que los demás acreedores beneficiarios de la adjudicación.
5. La adjudicación no vulnere la Constitución ni la ley.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 42)
ARTÍCULO 2.2.4.4.9.7. INSUFICIENCIA DEL BIEN CONSTITUIDO COMO PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE O AFECTADO A VIVIENDA FAMILIAR. De quedar saldos insolutos una vez adjudicada la garantía, estos serán pagados con la masa de la liquidación, respetando el orden de prelación de créditos y la igualdad con los demás acreedores involucrados.
Si con posterioridad a la adjudicación de los bienes de la masa de la liquidación subsistieren saldos insolutos, procederán los efectos dispuestos en el numeral 1 del artículo 571 del Código General del Proceso.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 43)
ARTÍCULO 2.2.4.4.9.8. PROCESOS EJECUTIVOS. Durante el procedimiento de negociación del acuerdo de pagos, la convalidación del acuerdo privado y la ejecución de uno u otro, no podrán iniciarse procesos ejecutivos para cobrar las obligaciones de las que trata el presente capítulo, y se suspenderán los que estuvieren en curso.
Tampoco podrán iniciarse ni continuarse procesos ejecutivos para cobrar las obligaciones de las que trata el presente capítulo. Los procesos ejecutivos que estuvieren en curso serán remitidos a la liquidación en los términos del artículo 564 numeral 4 del Código General del Proceso, y frente a los créditos allí reclamados se seguirá el trámite previsto en este capítulo.
Con todo, los procesos ejecutivos podrán continuarse con los terceros garantes o codeudores, en los términos del artículo 547 del Código General del Proceso.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 44)
ARTÍCULO 2.2.4.4.9.9. LEVANTAMIENTO DE LA AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR. Durante el término de traslado de los inventarios y avalúos presentados por el liquidador, cualquiera de los acreedores perjudicados podrá solicitar el levantamiento de la afectación a vivienda familiar, en los términos del artículo 4o numeral 7 de la Ley 258 de 1996.
La solicitud será presentada ante el Juez que conoce el procedimiento de liquidación patrimonial, en virtud de la competencia preferente establecida en los artículos 17 numeral 9 y 576 del Código General del Proceso. Con la solicitud, el acreedor deberá acompañar prueba del perjuicio que le causa la afectación a vivienda familiar, por la insuficiencia de los activos que conforman la masa de la liquidación. El Juez resolverá sobre la procedencia del levantamiento en el auto que cite a audiencia de adjudicación.
En dicha providencia, el Juez procurará la protección del derecho constitucional a la vivienda digna del deudor. Para ello tendrá en cuenta, entre otros criterios, el valor de la vivienda afectada con dicho gravamen, y protegerá especialmente las viviendas de interés social, y aquellas cuyo valor no supere el monto previsto en el artículo 1o de la Ley 495 de 1999.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 45)
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 2.2.4.4.10.1. RÉGIMEN APLICABLE A LOS LIQUIDADORES. Los liquidadores se sujetarán, en lo pertinente, al régimen de sanciones y cesación de funciones previsto en el Decreto 962 de 2009 o las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen o sustituyan.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 46)
ARTÍCULO 2.2.4.4.10.2. LISTAS DE LIQUIDADORES. Los jueces nombrarán los liquidadores que intervendrán en los procedimientos de liquidación patrimonial de la persona natural no comerciante de la lista de liquidadores clase C elaborada por la Superintendencia de Sociedades.
PARÁGRAFO. Los procesos de liquidación patrimonial de la persona natural no comerciante no contarán para la aplicación del límite de procesos de que trata el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 47)
ARTÍCULO 2.2.4.4.10.3. NUEVOS CRÉDITOS A CARGO DEL DEUDOR. Durante el trámite de negociación del acuerdo de pago o de convalidación del acuerdo privado, el deudor no podrá adquirir nuevas obligaciones que superen, en total, el monto al que ascienden los gastos necesarios para su subsistencia y la de las personas a su cargo, en los términos del numeral 7 del artículo 539 del Código General del Proceso, a menos que cuente con el consentimiento de un número plural de acreedores que represente la mitad más uno del valor de los pasivos. Tampoco podrá adquirir cupos de endeudamiento que superen dicho monto, a través de tarjetas de crédito, cuentas corrientes mercantiles o figuras similares. Los contratos que otorguen créditos en contravención a lo previsto por el presente artículo serán absolutamente nulos en los términos del artículo 1741 del Código Civil y, en consecuencia, no serán tenidos en cuenta en el procedimiento de liquidación patrimonial, previa declaratoria de nulidad por parte del Juez.
Las nuevas obligaciones adquiridas constituirán gastos de administración, y deberán pagarse a medida que se hagan exigibles.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones adquiridas durante la negociación del acuerdo o con posterioridad a su celebración es causal de fracaso de la negociación o de incumplimiento del acuerdo, según sea el caso. En estos eventos, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 559 o 560 del Código General del Proceso, respectivamente.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 48)
ARTÍCULO 2.2.4.4.10.4. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que hubieren suspendido la prestación de tales servicios al deudor por mora ocurrida con posterioridad al inicio del Procedimiento de Insolvencia, no estarán obligadas a reconectarlos como consecuencia de la apertura de la liquidación patrimonial.
Las obligaciones en mora causadas entre el inicio del Procedimiento de Insolvencia y la apertura de la liquidación serán pagadas con cargo a la masa de la liquidación, en los términos previstos en el artículo 570 del Código General del Proceso.
El deudor que entre en liquidación patrimonial podrá solicitar el restablecimiento del servicio, cuando haya pagado todos los saldos y gastos de reinstalación o reconexión causadas con posterioridad a la apertura de la liquidación.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 49)
ARTÍCULO 2.2.4.4.10.5. DEUDORES EN CONCORDATO, LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA Y OTROS PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA. Las reglas previstas en el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso y en el presente capítulo no son aplicables a los deudores que estén tramitando un concordato o liquidación obligatoria en los términos de la Ley 222 de 1995, ni a quienes han sido vinculados a los procedimientos de reorganización o liquidación judicial en los términos de la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 1743 de 2011, o las normas que los compilen modifiquen, adicionen, o sustituyan.
Estos deudores podrán acceder a los Procedimientos de Insolvencia una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 574 del Código General del Proceso, que se contabilizarán desde el cumplimiento del concordato o acuerdo de reorganización o desde la terminación del procedimiento liquidatorio, respectivamente.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 50)
DE LA FORMALIZACIÓN DE LOS ACUERDOS DE APOYO Y DIRECTIVAS ANTICIPADAS ANTE CENTROS DE CONCILIACIÓN Y NOTARIOS.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.4.5.1.1 OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1429 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar el trámite ante Centros de Conciliación y Notarios para la formalización de acuerdos de apoyo y directivas anticipadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1996 de 2019.
ARTÍCULO 2.2.4.5.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1429 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones establecidas en el presente capítulo serán observadas por los Centros de Conciliación, los conciliadores extrajudiciales en derecho inscritos ante ellos y los Notarios.
DE LA FORMALIZACIÓN DE ACUERDOS DE APOYO Y DIRECTIVAS ANTICIPADAS ANTE CENTROS DE CONCILIACIÓN Y NOTARIOS.
ARTÍCULO 2.2.4.5.2.1. OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN Y NOTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1429 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la implementación de la Ley 1996 de 2019, los Centros de Conciliación y Notarios deberán:
1. Disponer de herramientas en formatos, accesibles para dar a conocer la información del servicio, facilitar la comprensión del trámite y difundir las tarifas vigentes para la formalización de acuerdos de apoyo y directivas anticipadas.
2. Disponer de atención presencial o remota a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, para la recepción de las solicitudes, la realización de entrevistas y de audiencias.
3. Identificar y eliminar las barreras que impiden el acceso.de las personas con discapacidad a las instalaciones, la información y las comunicaciones, así como su participación efectiva durante - todas las fases del trámite, a través de la implementación del Protocolo de Servicios de Justicia Inclusivos para Personas con Discapacidad del Ministerio de Justicia y del Derecho, y demás estándares normativos aplicables.
4. Realizar los ajustes razonables que se requieran para garantizar la participación plena de la persona con discapacidad durante el trámite.
5. Disponer de los servicios de mediación lingüística y comunicacional, cuando ello sea necesario.
6. Asegurar un trato digno, respetuoso e incluyente a las personas con discapacidad.
7. Garantizar los procesos de formación y toma de conciencia sobre el enfoque de derechos de la discapacidad y el trato incluyente, dirigidos a toda la cadena de atención al usuario.
8. Garantizar que quienes integran la lista de los conciliadores extrajudiciales en derecho para atender trámites de formalización de acuerdos de apoyo y directivas anticipadas, acrediten la formación en la Ley 1996 de 2019.
En el caso de los Notarios, la Superintendencia de Notariado y Registro, en el ejercicio de la función de orientación impartirá las instrucciones básicas sobre los aspectos relacionadas con la Ley 1996 de 2019, a fin de garantizar que los Notarios presten el servicio público con el enfoque de derechos de la discapacidad y el trato incluyente, dirigidos a toda la cadena de atención al usuario.
9. Velar por que el trámite de formalización de acuerdos de apoyo o de directivas anticipadas se lleve a cabo en observancia de los términos generales contenidos en el Titulo II de la Parte Prima de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o. de la Ley 1755 de 2015. Para el efecto, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro vigilarán el cumplimiento de estos términos haciendo uso de las funciones de inspección, vigilancia y control, de acuerdo con la normativa que las rige.
10. Registrar la información en el Sistema de Información de la Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición (SICAAC), administrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
11. Garantizar la custodia, conservación y disponibilidad de la documentación relacionada con la prestación de sus servicios.
12. Expedir copias del acta o escritura de formalización del acuerdo de apoyo o directiva anticipada-, a quienes las suscribieron.
ARTÍCULO 2.2.4.5.2.2. OBLIGACIONES DE LOS CONCILIADORES EXTRAJUDICIALES EN DERECHO Y NOTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1429 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la implementación de la Ley 1996 de 2019, deberán:
1. Identificar qué ajustes razonables se deben efectuar para asegurar la participación plena de la persona con discapacidad en el trámite.
2. Dirigir la audiencia o diligencia de formalización de acuerdos de apoyo o de directivas anticipadas, respetando en todo momento la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad.
3. Propiciar las condiciones para- lograr una clara, asertiva, respetuosa y cordial comunicación durante la audiencia o diligencia.
4. Explicar la naturaleza del trámite a quienes en él intervienen.
5. Manifestar las consecuencias de las declaraciones efectuadas por la persona titular del acto, al igual que la repercusión de su inobservancia.
6. Exponer al titular del acto jurídico y a la persona de apoyo, el trámite para la modificación, finalización, revocación o sustitución del acuerdo de apoyo o directiva anticipada, y cerciorarse de su comprensión.