ARTÍCULO 2.2.4.3.2.2. CASOS EN LOS QUE NO ES NECESARIA LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. Cuando se presenta demanda y ya se hubiere intentado conciliar la controversia, no será necesario efectuar audiencias de conciliación antes de adelantar el juicio, salvo que las partes, de común acuerdo, lo soliciten. En este caso se procederá como se dispone en los artículos 77 a 79 del Código Procesal del Trabajo, en lo pertinente.
(Decreto 2511 de 1998, artículo 18)
ARTÍCULO 2.2.4.3.2.3. CONCILIACIÓN DURANTE EL JUICIO. También podrá efectuarse la conciliación en cualquiera de las instancias, siempre que las partes, de común acuerdo, lo soliciten.
(Decreto 2511 de 1998, artículo 19)
ARTÍCULO 2.2.4.3.2.4. DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN. La solicitud de conciliación podrá formularse de manera verbal o escrita, señalando:
a) La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso;
b) La indicación del lugar en que deban surtirse las notificaciones a las partes;
c) La síntesis de los hechos;
d) Las peticiones;
e) La estimación razonada de la cuantía en que se fundamenta la petición o peticiones;
f) Relación de las pruebas o elementos de juicio que desee aportar.
PARÁGRAFO. En todo caso, no se podrá rechazar inicialmente, la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores.
En este evento, el conciliador informará al interesado sobre la falta de alguno de ellos, para que subsane la omisión a más tardar el día de la audiencia, si no lo hiciere se citará para nueva audiencia.
Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente la conciliación, se dejará constancia en el acta, y se devolverán los documentos aportados por los interesados.
(Decreto 2511 de 1998, artículo 20)
ARTÍCULO 2.2.4.3.2.5. COMPARECENCIA DE LAS PARTES. El conciliador velará porque se logre la comparecencia de las partes, por cualquier medio idóneo para que se surta la citación.
Si ello no fuere posible, el conciliador si es funcionario administrativo o judicial, según las circunstancias, dará aplicación a las formas de notificación previstas en los artículos 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil o la norma que lo sustituya, adicione o complemente; sin que en ningún caso el trámite supletorio dure más de sesenta (60) días.
(Decreto 2511 de 1998, artículo 25)
ARTÍCULO 2.2.4.3.2.6. SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. La audiencia de conciliación es susceptible de suspensión por solicitud expresa de ambas partes, si el funcionario o conciliador encontrare elementos de juicio de ánimo conciliatorio.
(Decreto 2511 de 1998, artículo 27)
ARTÍCULO 2.2.4.3.2.7. DE LAS PRUEBAS. Durante la celebración de la audiencia, los interesados podrán aportar las pruebas que estimen necesarias. Con todo, el funcionario o conciliador podrán considerar los elementos de juicio que sean útiles para la conformación del acuerdo, trámite que no dará lugar a la ampliación de términos.
(Decreto 2511 de 1998, artículo 28)
ARTÍCULO 2.2.4.3.2.8. MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN. Los acuerdos conciliatorios adelantados ante los respectivos conciliadores harán tránsito a cosa juzgada y, el acta de conciliación prestará mérito ejecutivo, en los términos de los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y 66 de la Ley 446 de 1998.
(Decreto 2511 de 1998, artículo 30)
PROCEDIMIENTO DE INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE.
ASPECTOS GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.4.4.1.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los requisitos con los que deben cumplir los operadores de la insolvencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso, los requisitos que deben llenar las entidades que busquen obtener aval para formar conciliadores en insolvencia, las tarifas que pueden cobrarse por conocer de tales procedimientos, la forma de integrar las listas de conciliadores en insolvencia y liquidadores que actuarán en los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, el tratamiento de los bienes del deudor constituidos como patrimonio de familia inembargable o afectados a vivienda familiar en los procedimientos de insolvencia, y otras disposiciones referidas a la debida ejecución del referido Título.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.4.4.1.2 ÁMBITO DE APLICACIÓN. En virtud de lo dispuesto en el artículo 576 del Código General del Proceso, las disposiciones relativas a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, contenidas en dicho estatuto y desarrolladas en el presente capítulo se aplicarán de manera preferente sobre cualquiera otra.
En lo no previsto en el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 2o)
COMPETENCIA Y REQUISITOS DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN Y DE LAS NOTARÍAS.
ARTÍCULO 2.2.4.4.2.1. COMPETENCIA DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA. Los Centros de Conciliación solo podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia cuando cuenten con autorización por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.4.4.2.2. COMPETENCIA DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN GRATUITOS. Los centros de conciliación de los consultorios jurídicos y de las entidades públicas solo podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia cuando el monto total del capital de los créditos a cargo del solicitante no supere los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv). Sin embargo, podrán conocer de dichos procedimientos sin límite de cuantía cuando en el municipio no existan Notarías ni Centros de Conciliación Remunerados, o cuando los que hubiere no contaren con la autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho para conocer de los Procedimientos de Insolvencia, en los términos del presente capítulo.
Los estudiantes conciliadores de los centros de conciliación de los consultorios jurídicos solo pueden conocer de los Procedimientos de Insolvencia en los eventos en que el total del capital de los pasivos no supere los cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv).
(Decreto 2677 de 2012, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.4.4.2.3. COMPETENCIA DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN REMUNERADOS. Los Centros de Conciliación Remunerados podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia sin límite de cuantía, siempre y cuando cuenten con la autorización expresa del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la que trata el artículo siguiente.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.4.4.2.4. REQUISITOS PARA QUE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN OBTENGAN LA AUTORIZACIÓN POR PARTE DE MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA. Los Centros de Conciliación interesados en recibir autorización para conocer de los Procedimientos de Insolvencia deberán presentar ante el Ministerio de Justicia y del Derecho una solicitud en tal sentido suscrita por el representante legal de la Entidad Promotora del centro y reunir los siguientes requisitos:
a) Haber obtenido del Ministerio de Justicia y del Derecho autorización para su funcionamiento como centro de conciliación, como mínimo, tres (3) años antes de la radicación de la solicitud, y que dicha autorización no haya sido revocada;
b) Haber operado durante los tres (3) años anteriores a la radicación de la solicitud, y haber tramitado a lo largo de ellos no menos de cincuenta (50) casos de conciliación, según reporte generado por el Sistema de Información de la Conciliación;
c) No haber sido sancionado por el Ministerio de Justicia y del Derecho en los últimos tres (3) años;
d) Demostrar que cuenta con salas de audiencias para conciliación con una capacidad mínima de diez (10) personas;
e) Presentar una propuesta de modificación o adición a su Reglamento Interno, que incluya el procedimiento y los requisitos para integrar la lista de conciliadores en insolvencia de la persona natural no comerciante, en los términos establecidos en el presente capítulo.
El Ministerio de Justicia y del Derecho decidirá sobre la solicitud dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a su presentación, dentro de los cuales podrá requerir al centro de conciliación o a la entidad promotora para que complete o adicione la documentación presentada con la solicitud.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.4.4.2.5. COMPETENCIA DE LAS NOTARÍAS. Las Notarías podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia a través de los notarios, sin necesidad de autorización previa, o de los conciliadores inscritos en la lista que aquellos hayan constituido para el efecto.
Cuando el notario conforme la lista de conciliadores en insolvencia para atender este tipo de procedimientos, los conciliadores que la integren deberán reunir los mismos requisitos de formación e idoneidad previstos para los conciliadores inscritos en los Centros de Conciliación, de acuerdo con el presente capítulo.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.4.4.2.6. RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO Y DE LOS CONCILIADORES DE SU LISTA. En caso de que el notario avoque directamente el conocimiento de los Procedimientos de Insolvencia, será responsable por sus actuaciones como conciliador.
Cuando el notario designe un conciliador de la lista que haya conformado para el efecto, este último responderá por las actuaciones que desarrolle en el trámite de insolvencia.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.4.4.2.7. OBLIGACIONES DEL NOTARIO. El notario responderá, como titular de la notaría en sede de los Procedimientos de Insolvencia, entre otros, por el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1. Conformar la lista de conciliadores entre quienes cumplan los requisitos exigidos por la ley y el presente capítulo y se encuentren inscritos en el Sistema de Información en Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2. Fijar la proporción que corresponderá al conciliador de las tarifas que se cobren por los Procedimientos de Insolvencia.
3. Dar trámite a las quejas que se presenten contra la actuación de los conciliadores de su lista y correr traslado de ellas al Consejo Superior de la Judicatura, cuando a ello hubiere lugar.
4. Excluir de la lista a los conciliadores en los casos previstos por la ley y el presente capítulo.
5. Repartir las solicitudes de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados en los términos legales.
6. Designar al conciliador de la lista.
7. Pronunciarse sobre los impedimentos y recusaciones a que hubiere lugar.
8. Velar por que las audiencias se desarrollen en un lugar y en condiciones adecuadas.
9. Velar por la debida conservación de las actas.
10. Suministrar el papel notarial que exija la fijación de las actas.
11. Las demás que le imponga la Ley y este capítulo.
La Superintendencia de Notariado y Registro ejercerá orientación en el cumplimiento de estas obligaciones y realizará la inspección, vigilancia y control que corresponda.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 10)
CONCILIADORES EN INSOLVENCIA, LISTAS, CONFORMACIÓN Y ACTUALIZACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.4.4.3.1 CONCILIADORES HABILITADOS PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA. Podrán actuar como conciliadores para conocer de los procedimientos de insolvencia:
1. Los conciliadores en derecho que hubieren cursado y aprobado el Programa de Formación previsto en el presente capítulo y hayan sido inscritos en la lista conformada para el efecto por el Centro de Conciliación o el notario, según sea el caso.
2. Los promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades para el Régimen de Insolvencia Empresarial que hayan sido inscritos en la lista conformada para el efecto por el Centro de Conciliación o el notario, según sea el caso.
3. Los notarios directamente, cuando la solicitud se haya presentado ante la Notaría respectiva, sin que sea necesario acreditar requisitos adicionales.
PARÁGRAFO. Los promotores que cumplan con los requisitos de que trata el numeral 2 del presente artículo no requerirán tener la calidad de abogado, ni haber cursado el Programa de Formación en Insolvencia previsto en el presente capítulo.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.4.4.3.2. INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONCILIADORES EN INSOLVENCIA. Los Centros de Conciliación y los notarios deben establecer, implementar y mantener un procedimiento para conformar las listas de conciliadores en insolvencia.
El Ministerio de Justicia y del Derecho verificará que el reglamento interno de los Centros de Conciliación cumpla con los requisitos establecidos en el presente capítulo para la integración de las listas de conciliadores en insolvencia.
Los notarios determinarán las listas de conciliadores en insolvencia con un número plural de integrantes que no exceda de treinta (30), entre las personas que hayan cursado y aprobado el Programa de Formación en Insolvencia de que trata el presente capítulo o entre los promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades.
Los Centros de Conciliación velarán por que los integrantes de las listas cuenten con las habilidades necesarias para el desempeño de las funciones que se les encomienden, cuenten con el título profesional en derecho, administración de empresas, economía, contaduría pública o ingeniería y hayan aprobado el Programa de Formación en Insolvencia. Los notarios y centros de conciliación deberán revisar y actualizar las listas de conciliadores cada dos (2) años o cuando lo estimen necesario, para lo cual podrá realizarse la capacitación que se considere necesaria y tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.2.4.4.4.7 del presente capítulo
(Decreto 2677 de 2012, artículo 12)
PROGRAMA DE FORMACIÓN EN INSOLVENCIA.
ARTÍCULO 2.2.4.4.4.1. PROGRAMA DE FORMACIÓN EN INSOLVENCIA. El aspirante a formar parte de las listas de conciliadores en insolvencia deberá acreditar ante el Centro de Conciliación o ante el notario, haber aprobado el Programa de Formación en Insolvencia, condición que acreditará con copia del certificado expedido por la Entidad Avalada que la haya impartido.
Quienes hubieren cursado y aprobado el curso de formación en insolvencia para liquidadores y promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades para el Régimen de Insolvencia Empresarial de que trata el Decreto 962 de 2009 y las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen o sustituyan, estarán habilitados para conocer como conciliadores en los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante sin necesidad de acreditar requisitos adicionales de formación. Sin embargo, deberán siempre actuar a través de un Centro de Conciliación autorizado o de la Notaría donde se encuentren inscritos.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.4.4.4.2. INSTITUCIONES AUTORIZADAS PARA IMPARTIR EL PROGRAMA DE FORMACIÓN EN INSOLVENCIA. Podrán impartir programas de formación de conciliadores en insolvencia las Entidades Avaladas para ello por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Dichas entidades podrán ofrecer el Programa de Formación en Insolvencia por fuera de su sede o de forma virtual, en colaboración con otras entidades, en virtud de convenios que cuenten con la autorización previa del Ministerio de Justicia y del Derecho.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.4.4.4.3. CONTENIDO DEL PROGRAMA DE FORMACIÓN. El Ministerio de Justicia y del Derecho fijará mediante resolución los contenidos mínimos que debe comprender el Programa de Formación. Este deberá tener una duración no inferior a ciento veinte (120) horas, de las cuales por lo menos una tercera parte deberá destinarse al módulo práctico.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.4.4.4.4. PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO DEL AVAL. Las entidades que estén interesadas en obtener autorización para impartir el Programa de Formación en Insolvencia, deberán presentar ante el Ministerio de Justicia y del Derecho el contenido del programa académico propuesto y el tiempo de duración. La propuesta debe además desarrollar los objetivos de cada uno de los ejes temáticos a que hace referencia el artículo anterior, el sistema de evaluación de los alumnos, y el sistema de evaluación de docentes de cada eje temático.
En un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario, el Ministerio de Justicia y del Derecho deberá verificar si la solicitud de Aval cumple con los requisitos exigidos en el presente capítulo
Si la solicitud no satisface los mencionados requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho así lo indicará al solicitante y otorgará un plazo no mayor a treinta (30) días calendario para que subsane los defectos que pueda presentar su solicitud, so pena del archivo del trámite.
Si la solicitud satisface los requisitos exigidos para otorgar el Aval, el Ministerio de Justicia y del Derecho expedirá la Resolución respectiva. En este caso, se notificará el respectivo acto administrativo al representante legal de la entidad, y se ingresarán los datos de la entidad avalada en el Sistema de Información de Conciliación y Arbitraje.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Justicia y del Derecho velará por la implementación del trámite virtual para solicitar el aval para impartir los Programas de Formación.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 16)
ARTÍCULO 2.2.4.4.4.5. CERTIFICADOS. Las Entidades Avaladas certificarán solamente a las personas que cursen y aprueben el programa académico ofrecido. El certificado que expidan deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
a) Nombre de la entidad avalada para impartir el Programa de Formación;
b) Número de la Resolución que confiere el Aval;
c) Nombre y cédula de ciudadanía del estudiante;
d) Intensidad horaria del programa académico;
e) Firma del Director.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 17)
ARTÍCULO 2.2.4.4.4.6. REGISTRO DE CAPACITADOS EN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE CONCILIACIÓN. La Entidad Avalada deberá registrar en el Sistema de Información de la Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, los datos de quienes han cursado y aprobado la formación respectiva.
La Superintendencia de Sociedades dispondrá lo pertinente para que los promotores inscritos en sus listas para el Régimen de Insolvencia Empresarial sean incluidos en el Sistema de Información de la Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, y comunicará a este cualquier modificación o exclusión.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 18)
ARTÍCULO 2.2.4.4.4.7. EDUCACIÓN CONTINUADA. Cada dos (2) años el conciliador y el liquidador deberán acreditar la realización de cursos de educación continuada por un número mínimo de cuarenta (40) horas. El cumplimiento de este requisito se acreditará mediante certificado de la institución que haya impartido el curso, foro, seminario o evento similar, que se presentará ante el Centro de Conciliación o Notaría en que el conciliador se halle inscrito.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 19)
ESCOGENCIA DEL CONCILIADOR, IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.
ARTÍCULO 2.2.4.4.5.1. PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DEL CONCILIADOR EN INSOLVENCIA. En ejercicio de la facultad contenida en el artículo 541 del Código General del Proceso, y dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud de apertura del trámite de negociación de deudas, el Centro de Conciliación o el notario designará el conciliador de la lista elaborada para el efecto. La escogencia será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista correspondiente.
Si dentro del término previsto en el artículo 541 del Código General del Proceso el notario no designa un conciliador distinto, se entiende que asume personalmente el conocimiento del procedimiento.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 20)
ARTÍCULO 2.2.4.4.5.2. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. El conciliador designado por el Centro de Conciliación o por el notario, deberá manifestar bajo la gravedad del juramento que acepta el cargo por no encontrarse incurso en alguna de las causales de impedimento previstas en la ley para los jueces, que se le aplicarán en lo pertinente.
El juramento se entenderá prestado por el Notario cuando avoca directamente el conocimiento de los procedimientos de insolvencia.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 21)
ARTÍCULO 2.2.4.4.5.3. TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN. Cuando al momento de aceptar el cargo o durante el ejercicio de su función se configure una causal de impedimento o incompatibilidad, el conciliador o el notario, deberá manifestarla de inmediato.
Si el conciliador designado tiene algún impedimento o no manifiesta su aceptación en el tiempo establecido por la ley para el efecto, el centro de conciliación o el notario lo reemplazará por la persona que siga en turno en la lista.
En el evento en que el conciliador se encuentre impedido y no lo declare, podrá ser recusado según lo establecido en el artículo 541 del Código General del Proceso, por el deudor o cualquier acreedor que pruebe su calidad ante el centro de conciliación o la Notaría, precisando la causal y los hechos que lo justifican.
El centro de conciliación o el notario dará traslado del escrito y sus anexos al conciliador para que en un término de tres (3) días se pronuncie. Vencido este término, el centro de conciliación o el notario resolverá la recusación dentro de los tres (3) días siguientes. De encontrarla procedente, designará otro conciliador.
Cuando el notario avoque conocimiento del Procedimiento de Insolvencia de manera directa, las recusaciones que contra él se formulen serán resueltas por la Superintendencia de Notariado y Registro a la mayor brevedad posible. En caso de encontrar probada la recusación, la Superintendencia ordenará el envío de la solicitud y de sus anexos a la Notaría que corresponda según reparto.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 22)
SANCIONES Y CESACIÓN DE FUNCIONES.
ARTÍCULO 2.2.4.4.6.1. REMOCIÓN Y SUSTITUCIÓN. El Centro de Conciliación o el notario removerá al conciliador y lo excluirá de la lista:
1. Cuando haya incumplido gravemente sus funciones, deberes u obligaciones.
2. Cuando haya incumplido reiteradamente las órdenes impartidas por el Juez.
3. Cuando estando impedido guarde silencio sobre la existencia del impedimento.
4. Cuando haya suministrado información engañosa sobre sus calidades profesionales o académicas que hubieren sido tenidas en cuenta por el Centro de Conciliación o el notario para incluirlo en la lista.
5. Cuando haya hecho uso indebido de información privilegiada o sujeta a reserva.
6. Cuando por acción u omisión hubieren incumplido la ley o el reglamento.
7. Cuando hubiere participado en la celebración de actos encaminados a disponer, gravar o afectar negativamente los bienes que integren el activo patrimonial del insolvente.
8. Las demás contempladas en la Ley.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 23)