ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.5 ACTUACIONES PREVIAS A LA RECEPCIÓN DE LA VERSIÓN LIBRE. Quince (15) días hábiles previos a la realización de la versión libre individual o conjunta, el fiscal delegado deberá citar a la versión libre, por los medios más idóneos posibles, que sean accesibles y en lenguaje claro y sencillo, a las presuntas víctimas de la estructura del grupo armado organizado al margen de la ley a la que perteneció el postulado. Antes del inicio de la versión, las víctimas presentes en la sala deberán ser informadas integralmente por la Fiscalía General de la Nación de todos los derechos de los cuales son titulares en el proceso penal especial de justicia y paz, así como de las diferentes etapas que componen el proceso, su posibilidad de participar en las mismas y el objetivo de cada etapa.
PARÁGRAFO. El Plan Integral de Investigación Priorizada, en la medida de lo posible, clasificará para cada una de las estructuras y subestructuras, las víctimas acreditadas que correspondan a los patrones de macrocriminalidad que serán investigados.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 18)
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.6. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE INVESTIGACIONES Y PROCESOS PENALES EN CURSO POR HECHOS COMETIDOS POR EL POSTULADO DURANTE Y CON OCASIÓN DE SU PERTENENCIA AL GRUPO ARMADO ORGANIZADO AL MARGEN DE LA LEY. Previo a la realización de la diligencia de versión libre el fiscal delegado solicitará ante los fiscales o las autoridades judiciales correspondientes copia de los expedientes de todas las investigaciones y los procesos penales que cursen en contra del postulado por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
Una vez recopiladas las copias de los expedientes, el fiscal delegado de justicia y paz solicitará ante las autoridades judiciales ordinarias competentes la suspensión de los procesos penales que cursen en la jurisdicción ordinaria en contra del postulado por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 22 de la Ley 1592 de 2012. En cualquier caso, la solicitud de suspensión de procesos procederá hasta antes de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos del proceso penal especial de justicia y paz.
PARÁGRAFO. El Fiscal delegado solicitará a las autoridades judiciales correspondientes copia de los expedientes de procesos en curso o condenas por delitos comunes con el fin de nutrir la información del expediente del postulado, especialmente frente al tema de bienes no entregados y delitos cometidos con posterioridad a la desmovilización.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 19)
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.7. VERSIÓN LIBRE Y CONFESIÓN. Los postulados rendirán versión libre ante el fiscal delegado, quien los interrogará sobre los hechos de que tengan conocimiento.
Al iniciar la diligencia de versión libre los postulados al procedimiento penal especial de justicia y paz serán interrogados por el fiscal delegado acerca de su voluntad expresa de acogerse al proceso penal especial de justicia y paz, requiriéndose tal manifestación para que la versión libre pueda ser recibida y se surtan las demás etapas del proceso judicial allí establecido.
En presencia de su defensor manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos en que hayan participado con ocasión de su pertenencia a grupos armados organizados al margen de la ley. En la misma diligencia indicarán la fecha y motivos de su ingreso al grupo y los bienes que entregarán, ofrecerán o denunciarán para contribuir a la reparación integral de las víctimas, que sean de su titularidad real o aparente o de otro integrante del grupo armado organizado al margen de la ley al que pertenecieron.
Así mismo, los postulados deberán relatar, entre otras, la información relacionada con la conformación del grupo, su modus operandi, los planes y políticas de victimización y la estructura de mando del grupo.
De conformidad con los criterios de priorización establecidos por el Fiscal General de la Nación, el fiscal delegado y la policía judicial desarrollarán el programa metodológico para iniciar la investigación, verificar la información suministrada, esclarecer el contexto y el patrón de macrocriminalidad, y proceder a formular la imputación.
La Fiscalía General de la Nación podrá adoptar metodologías tendientes a la recepción de versiones libres colectivas o conjuntas, con el fin de que los desmovilizados que hayan pertenecido al mismo grupo puedan aportar un contexto claro y completo que contribuya a la reconstrucción de la verdad y al esclarecimiento del patrón de macrocriminalidad. La realización de estas audiencias permitirá hacer imputaciones, formulaciones y aceptaciones de cargos de manera colectiva cuando se den plenamente los requisitos de ley.
La información recaudada en la diligencia de versión libre tendrá efectos probatorios y podrá aportarse en la etapa de juzgamiento. En los casos en los que el postulado renuncie al proceso penal especial de justicia y paz, la información aportada durante la versión libre podrá ser aportada y utilizada dentro de los procesos penales ordinarios, que se sigan en contra del desmovilizado, siempre que se cumplan las reglas que en materia probatoria establezca la ley dentro de los procesos penales ordinarios que se sigan en su contra.
Durante la versión libre las víctimas presentes en la diligencia podrán, a través de su apoderado o del personal de la Fiscalía designado para, tal efecto, indagar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta de la cual fueron víctimas. En el evento en que la víctima desee intervenir de manera personal en la diligencia, deberá manifestar previamente en forma expresa ante el fiscal delegado que corresponda, la renuncia a la garantía de preservar su identidad. El desarrollo de la diligencia en presencia de víctimas se deberá realizar siguiendo el enfoque diferencial.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de niños, niñas y adolescentes víctimas, no procede la renuncia a la garantía de preservar su identidad. El representante legal del menor deberá tener pleno conocimiento de esta prohibición. La Fiscalía General de la Nación, en caso de que el menor quiera intervenir, deberá garantizar la preservación de su identidad.
La participación y representación de los menores de edad víctimas del delito se realizará en lo pertinente de conformidad con lo dispuesto en el Título 2 de la Ley 1098 de 2006.
(Decreto 315 de 2007, artículo 7o)
PARÁGRAFO 2o. En la diligencia de versión libre y confesión deberá garantizarse el acompañamiento psicosocial a las víctimas, el cual estará a cargo de la Defensoría del Pueblo.
PARÁGRAFO 3o. En la diligencia de versión libre, el fiscal delegado preguntará al postulado, por lo menos, por los financiadores y por los beneficiados por las acciones criminales del grupo armado organizado al margen de la ley, así como por los bienes relacionados con dichos financiadores y beneficiados.
PARÁGRAFO 4o. Cuando el desmovilizado que no registre orden o medida restrictiva de la libertad, confiese durante la versión libre un delito de competencia de los jueces penales del circuito especializado, de inmediato será puesto a disposición del magistrado con funciones de control de garantías en el establecimiento de reclusión determinado por el Gobierno Nacional. A partir de este momento queda suspendida la versión libre, y el magistrado, a solicitud del fiscal delegado, dispondrá de un máximo de 36 horas para fijar y realizar la audiencia de formulación de imputación, en la cual igualmente se resolverá sobre la medida de aseguramiento y medidas cautelares solicitadas. Cumplida la audiencia de formulación de imputación se reanudará la diligencia de versión libre y una vez agotada esta, la Fiscalía General de la Nación podrá solicitar otra audiencia preliminar para ampliar la formulación de imputación si fuere necesario. En cualquier caso, la solicitud de imposición de medida de aseguramiento procederá hasta antes de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos del proceso penal especial de justicia y paz.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 20)
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.8. CONOCIMIENTO DE LOS PROCESOS POR PARTE DE LA MAGISTRATURA DE JUSTICIA Y PAZ. El Consejo Superior de la Judicatura podrá distribuir las competencias de las Salas de los Tribunales de Justicia y Paz de acuerdo a los bloques y frentes del grupo armado organizado al margen de la ley, con el fin de lograr un mayor esclarecimiento de las distintas estructuras y evitar conflictos de competencias entre las distintas Salas de los Tribunales de Justicia y Paz.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 21)
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.9. FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. A partir de la finalización de la versión libre, el fiscal delegado solicitará al magistrado con funciones de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para la formulación de la imputación. Durante tal audiencia el fiscal delegado deberá comunicar al desmovilizado o a los desmovilizados, en caso de ser audiencia colectiva, los hechos relevantes que se investigan en su contra.
El fiscal delegado realizará la formulación de la imputación teniendo en cuenta el enfoque territorial y los patrones de macrocriminalidad preliminarmente atribuidos a las estructuras y subestructuras del grupo armado organizado al margen de la ley.
Para formular la imputación, el fiscal delegado efectuará una narración clara y sucinta de los hechos relevantes que se le endilgan al postulado o a los postulados. Esta descripción no implicará la imputación de todos los hechos, sino que se tratará de la identificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de una muestra de hechos que ilustre los patrones de macrocriminalidad preliminarmente atribuidos al grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció el postulado. Los hechos relacionados deben haber sido causados durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley.
El fiscal delegado deberá informar si el postulado está vinculado en procesos penales ordinarios por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, de tal forma que estos puedan acumularse en la formulación de cargos.
PARÁGRAFO. La confesión del postulado será soporte de la imputación siempre que esta sea completa y veraz, y que se acredite la voluntariedad y libertad de su renuncia expresa a la no autoincriminación.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 22)
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.10. ACTUACIONES PREVIAS A LA AUDIENCIA CONCENTRADA. El fiscal delegado, teniendo en cuenta el Plan Integral de Investigación Priorizada, deberá utilizar los medios idóneos para comunicar, de manera clara y sencilla, a las presuntas víctimas de cada patrón de macrocriminalidad, de la fecha en la que iniciará la audiencia concentrada, con el objetivo de que asistan al incidente de reparación integral. Para este fin, las víctimas deberán estar plenamente acreditadas antes del inicio de la audiencia concentrada.
La Defensoría del Pueblo informará a las víctimas sobre el objeto de este incidente y deberá explicarles claramente los alcances del mismo. La información a las víctimas deberá brindarse de manera adecuada, teniendo en cuenta la situación de discapacidad de las víctimas que tuvieren tal situación. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas suministrará a las víctimas la información sobre el procedimiento de reparación administrativa, para lo cual tendrá en cuenta las rutas de acceso específicas para cada componente de la reparación contemplado en la Ley 1448 de 2011 a cargo de cada una de las entidades competentes del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas, en el nivel nacional y territorial.
PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la participación de las víctimas en la audiencia concentrada y optimizar el tiempo en el desarrollo de las diligencias, la Sala de Conocimiento, si lo estima necesario, podrá previo al inicio de la audiencia requerir a los intervinientes para determinar la forma en que deberán presentar la información.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 23)
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.11. FORMULACIÓN Y ACEPTACIÓN DE CARGOS. Dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la realización de la audiencia de formulación de la imputación, y realizadas las actividades de verificación e investigación, el Fiscal delegado solicitará a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial respectivo, la programación de una audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud.
Todas las actuaciones que se lleven a cabo en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos y en el incidente de Reparación integral, deben atender a su naturaleza concentrada. En tal sentido, todas las decisiones judiciales de esta audiencia concentrada se tomarán en la sentencia.
Iniciada la audiencia, el fiscal delegado presentará los cargos contra el postulado o los postulados, en caso de ser audiencia colectiva, como autor(es) o partícipe(s) de una muestra de conductas delictivas cometidas en el marco de un patrón de macrocriminalidad. El fundamento para la formulación de cargos es la versión libre del postulado, la información que provean las víctimas, y los demás elementos materiales probatorios, evidencia física, e información legalmente obtenida. Con base en esta información el fiscal delegado podrá determinar si el postulado es autor o partícipe de una o varias conductas delictivas, así como de la configuración de un patrón de macrocriminalidad.
Para formular cargos el fiscal delegado deberá presentar ante la Sala la siguiente información:
1. La identificación del contexto.
2. La identificación de la estructura o subestructura del grupo armado organizado al margen de la ley.
3. El marco de referencia temporal y la georreferenciación del área de influencia de la estructura o subestructura del grupo armado organizado al margen de la ley.
4. La identificación de sus principales integrantes y de sus funciones dentro de la estructura criminal.
5. La identificación del patrón de macrocriminalidad que se pretende esclarecer de conformidad con los elementos contemplados en el artículo 2.2.5.1.2.2.4., del presente capítulo.
6. La relación de los procesos penales ordinarios por hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley que se pretende acumular de manera definitiva en la formulación de cargos.
7. La información relacionada con el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad establecidos en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, en particular lo relacionado con la entrega, ofrecimiento y denuncia de bienes para la contribución a la reparación integral de las víctimas, y
8. La información de las víctimas acreditadas de conformidad con el artículo 2.2.5.1.1.3.,del presente capítulo, que correspondan al patrón de macrocriminalidad que se pretende esclarecer.
La identificación de una muestra de hechos que ilustre el tipo de actividades delictivas no limitará el universo de víctimas que sean acreditadas.
Posteriormente la Sala verificará si el conjunto de hechos presentado ilustra el patrón de macrocriminalidad que se pretende esclarecer. Acto seguido exhortará al postulado o postulados, para que de manera libre, voluntaria, espontánea y asistido por su defensor, manifieste si acepta o no cada uno de los cargos.
Aceptados la totalidad de los cargos por parte del postulado, la Sala procederá a verificar si la calificación jurídica corresponde a los hechos confesados por el postulado y si los hechos admitidos por el postulado fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Verificados estos elementos, la Sala declarará la validez del acto de aceptación de cargos en la sentencia.
En los casos en los que el postulado no acepte los cargos, la Sala ordenará compulsar copias de lo actuado a la justicia ordinaria. Si el postulado acepta parcialmente los cargos se romperá la unidad procesal respecto de los no admitidos.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 24)
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.12. ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y DE PENAS. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, para efectos procesales, se acumularán todos los procesos que se hallen en curso y las penas contenidas en sentencias ejecutoriadas por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas antes o después de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley.
Admitida la aceptación de los cargos por la Sala en la sentencia, las actuaciones procesales suspendidas se acumularán definitivamente al proceso penal especial de justicia y paz, respecto del postulado. Mientras el proceso judicial ordinario se encuentre suspendido no correrán los términos de prescripción de la acción penal. En caso de que el imputado no acepte los cargos o se retracte de los admitidos, inmediatamente se avisará al funcionario judicial competente para la reanudación del proceso suspendido.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 25)
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.13. DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO DIRECTO. La demostración del daño directo a que se refiere el artículo 5o de la Ley 975 de 2005, se podrá realizar mediante alguno de los siguientes documentos, sin que ello implique una lista taxativa:
a) Copia de la denuncia por medio de la cual se puso en conocimiento de alguna autoridad judicial, administrativa, o de policía el hecho generador del daño, sin que sea motivo de rechazo la fecha de presentación de la noticia criminal. Si no se hubiera presentado dicha denuncia se podrá acudir para tal efecto a la autoridad respectiva, si procediere;
b) Certificación expedida por autoridad judicial, administrativa, de policía o por el Ministerio Público que dé cuenta de los hechos que le causaron el daño;
c) Copia de la providencia judicial por medio de la cual se ordenó la apertura de la investigación, impuso medida de aseguramiento, o se profirió resolución de acusación o sentencia condenatoria, o del registro de audiencia de imputación, formulación de cargos, o individualización de pena y sentencia, según el caso, relacionada con los hechos por los cuales se sufrió el daño;
d) Certificación sobre la vecindad o la residencia respecto del lugar y el tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos que produjeron el daño, la cual deberá ser expedida por la autoridad competente del orden municipal;
e) Certificación que acredite o demuestre el parentesco con la víctima, en los casos que se requiera, la que deberá ser expedida por la autoridad correspondiente.
(Decreto 315 de 2007, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.14. MECANISMOS PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS. <Ver Notas del Editor> Las víctimas de los delitos cometidos por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley a quienes se aplique la Ley 975 de 2005, tienen derecho a la reparación del daño sufrido. La reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición, y podrá tener carácter individual, colectiva o simbólica, según lo establecido en la Ley 975 de 2005. En consecuencia, el carácter integral de la reparación no se establecerá en función exclusiva de las acciones de naturaleza económica.
En concordancia con lo dispuesto en el inciso 8o del artículo 8o de la Ley 975 de 2005, tratándose de comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia masiva o sistemática, la reparación colectiva de la población afectada es el mecanismo especial e idóneo que comporta resarcimiento para todas y cada una de las víctimas de tales comunidades, además de encontrarse orientado a su reconstrucción psicosocial.
(Decreto 3399 de 2006, artículo 16).
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.15. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. Una vez aceptados los cargos por los postulados, la Magistratura dará inicio al incidente Reparación Integral, indicándoles a todas las víctimas cuál es el propósito del incidente, cómo es su participación y la del postulado en el mismo, y cuál es el procedimiento que se adelantará. Acto seguido, se le dará la palabra a las víctimas o en su defecto a sus representantes, que procederán a narrar y relatar de forma libre y espontánea su versión de los daños causados por el patrón de macrocriminalidad identificado. Las víctimas podrán manifestar si consideran que ostentan la condición de sujeto de reparación colectiva.
El incidente de Reparación Integral es una medida de contribución al esclarecimiento de la verdad y de satisfacción de las víctimas, en los términos del artículo 139 de la Ley 1448 de 2011. Durante el incidente la Sala de Conocimiento escuchará las narraciones de las víctimas sobre los daños causados por el patrón de macrocriminalidad.
El incidente presupone un espacio de respeto y redignificación de la víctima. Del incidente se dejará soporte fílmico o auditivo que se incorporará al expediente.
El relato de la víctima constituye prueba sumaria de los daños causados. Este relato será tenido en cuenta por la Sala para el análisis del patrón de macrocriminalidad en la sentencia. En todo caso, el hecho de que la víctima decida no participar activamente en el incidente de Reparación Integral no repercutirá negativamente en su derecho a acceder a la reparación por vía administrativa de manera preferente, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente capítulo.
La magistratura reconocerá públicamente la importancia de las intervenciones realizadas por las víctimas para el esclarecimiento del patrón de macrocriminalidad.
PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá asistir a los incidentes de Reparación Integral con el fin de proveer información, según lo considere la magistratura, sobre la ruta de acceso al programa administrativo de reparación integral de la Ley 1448 de 2011, la oferta concreta de reparaciones que se tenga en el territorio pertinente y el tratamiento que se le está dando y se le dará al grupo de víctimas previamente acreditadas en el procedimiento concreto.
Adicionalmente, según lo considere la magistratura, la Unidad presentará la información suministrada por las diferentes entidades territoriales y nacionales competentes sobre cada una de las medidas de reparación a las que hace referencia la Ley 1448 de 2011. Si el magistrado lo considera pertinente, podrá además convocar a la audiencia a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para efectos de que esta provea la información relacionada con el procedimiento de restitución y con los procesos concretos de restitución en el territorio pertinente y respecto de las víctimas acreditadas en el correspondiente proceso penal especial de justicia y paz, a los que haya lugar.
PARÁGRAFO 2o. De conformidad con el numeral 7 del artículo 2.2.5.1.2.2.11. y el artículo 2.2.5.1.2.2.19 del presente capítulo, la verificación de la entrega, ofrecimiento y denuncia de bienes por parte del postulado para contribuir a la reparación de las víctimas la hace la Sala de Conocimiento al momento de proferir la sentencia y con base en la información provista por la Fiscalía General de la Nación en la formulación de cargos. En este sentido, durante el incidente de Reparación Integral no será necesario indagar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sobre la entrega, ofrecimiento y denuncia de bienes por parte del postulado.
PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de la intervención de las víctimas o de sus representantes en la audiencia del incidente de Reparación Integral, la Sala de Conocimiento promoverá su participación eficiente y representativa, de manera que se logre al mismo tiempo la satisfacción de los derechos de las víctimas y la pronta administración de justicia, para lo cual podrá regular el tiempo de las intervenciones. Cuando la Sala de Conocimiento lo considere necesario, las víctimas deberán seleccionar un grupo de estas o de sus defensores para que las representen en el incidente.
PARÁGRAFO 4o. En el desarrollo del incidente deberá garantizarse el acompañamiento psicosocial a las víctimas por parte de la Defensoría del Pueblo.
PARÁGRAFO 5o. Las autoridades escucharán siempre a las personas con discapacidad directamente o a través de intérprete cuando sea el caso y no deberán exigir el desarrollo de procesos de interdicción judicial. Cuando la autoridad lo considere podrá solicitar la presencia del Ministerio Público o del Defensor de Familia.
PARÁGRAFO 6o. Con el fin de que las víctimas puedan asistir a los incidentes de Reparación Integral, la Sala de Conocimiento, en la medida de lo posible, sesionará en las regiones donde se encuentre la mayor cantidad de víctimas que participará en dicho incidente.
PARÁGRAFO 7o. El Ministerio de Justicia y del Derecho tomará las medidas correspondientes para asegurar la asignación de los recursos necesarios para garantizar la participación de las víctimas en los incidentes de Reparación Integral.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 27)
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.16. DIMENSIÓN COLECTIVA DEL DAÑO. La Procuraduría General de la Nación, representará a las víctimas indeterminadas en el marco del incidente de Reparación Integral. Así mismo, la Procuraduría General de la Nación podrá presentar las conclusiones de los estudios realizados sobre la dimensión colectiva del Daño, e igualmente, las remitirá a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que esta entidad las tenga en consideración en lo relevante para la elaboración de los Programas de Reparación Colectiva Administrativa, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 2.2.5.1.3.4 del presente capítulo.
En caso de que las víctimas que participan en el incidente de Reparación Integral o sus representantes judiciales manifiesten la existencia de un daño de carácter colectivo, se enviará de manera inmediata copia de la información referida a las violaciones a los Derechos Humanos, e infracciones al DIH ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, así como la identificación de los daños colectivos a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que se determine de manera preferente si se trata o no de un sujeto de reparación colectiva de conformidad con los artículos 151 y 152 de la Ley 1448 de 2011.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 28)
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.17. DE LA RESPONSABILIDAD DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS. <Ver Notas del Editor> Son titulares de la obligación de reparación a las víctimas, los desmovilizados que sean declarados penalmente responsables mediante sentencia judicial de las conductas punibles cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, entendiendo por tal el bloque o frente respectivo, las cuales hayan causado un daño real, concreto y específico a las mismas.
Subsidiariamente, y en virtud del principio de solidaridad, quienes judicialmente hayan sido calificados como integrantes del bloque o frente al que se impute causalmente el hecho constitutivo del daño, responden civilmente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del mismo. Para que surja la responsabilidad solidaria, será necesario que se establezca el daño real, concreto y específico; la relación de causalidad con la actividad del grupo armado y se haya definido judicialmente la pertenencia de los desmovilizados al bloque o frente correspondiente, aunque no medie la determinación de responsabilidad penal individual.
La respectiva sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial establecerá la reparación a la que se encuentren obligados los responsables.
(Decreto 3391 de 2007, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.18. DECISIÓN DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL EN LA SENTENCIA. El incidente de Reparación Integral se fallará en la sentencia, en la cual se establecerá el nombre de cada una de las víctimas reconocidas, el tipo y número de identificación, la información de contacto y la identificación del hecho victimizante. Adicionalmente, de ser posible, el fallo incluirá información relacionada con el núcleo familiar de las víctimas o su red de apoyo; cuando se tratare de menores de edad o personas con discapacidad, información sobre su red de apoyo y sobre el tutor, curador o intérprete si lo tuviere; la información sobre el sexo, edad, etnia, estrato socioeconómico; y la información relacionada con la situación y tipo de discapacidad si se conoce alguna. Para efectos de preservar la reserva de la información personal de las víctimas, esta se incorporará a la sentencia a través de un anexo reservado.
Igualmente, se dejará constancia de los casos en los que las víctimas hayan manifestado que consideran que ostentan la condición de sujetos de reparación colectiva, y ordenará su remisión a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de conformidad con el parágrafo 4o del artículo 23 de la Ley 975 de 2005, la cual valorará la inclusión en el módulo colectivo del Registro Único de Víctimas de acuerdo a los artículos 151 y 152 de la Ley 1448 de 2011 y los criterios de valoración de sujetos de reparación colectiva.
Además de lo dicho por las víctimas en esta audiencia, la Sala, de considerarlo adecuado y garantizando la reserva de la información personal de las víctimas, a menos que ellas se manifiesten en sentido contrario, podrá incorporar en el fallo lo dicho por ellas en las diferentes etapas del proceso, especialmente lo dicho en las entrevistas de las diligencias de versión libre.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 29)
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.19. LECTURA DE SENTENCIA. Finalizado el incidente de Reparación integral, el Magistrado de la Sala de Conocimiento fijará la fecha de la lectura de la sentencia que tendrá lugar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. La sentencia condenatoria incluirá, además de lo establecido en el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, la decisión sobre el control de la legalidad de la aceptación de los cargos, la identificación del patrón de macrocriminalidad esclarecido, el contenido del fallo del incidente de Reparación Integral, cualquier otro asunto que se ventile en el desarrollo de la audiencia concentrada, y los compromisos que deba asumir el condenado por el tiempo que disponga la Sala de Conocimiento, incluyendo aquellos establecidos, como actos de contribución a la reparación integral en el artículo 44 de la Ley 975 de 2005.
Adicionalmente, la Sala le recordará al postulado las causales de revocatoria del beneficio de la pena alternativa establecidas en el artículo 2.2.5.1.2.2.23., del presente capítulo y le pondrá de presente que en caso de que con posterioridad a la sentencia y durante el tiempo de la pena principal se descubra que este no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, o que incurre en una de las circunstancias establecidas en el artículo 2.2.5.1.2.2.23., del presente capítulo, se le revocará el beneficio de la pena alternativa.
El magistrado podrá ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas la publicación del reconocimiento del patrón de macrocriminalidad esclarecido en los diarios de más alta circulación nacional y regional.
El magistrado remitirá de manera inmediata la sentencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación administrativa a las Víctimas, para efectos de la inclusión de las víctimas en el Registro Único de Víctimas y su acceso a las medidas de reparación integral de carácter administrativo, a fin de que esta entidad pueda dar inicio al procedimiento administrativo de registro y reparación integral definido en las respectivas rutas de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 y a las normas establecidas en el Sección 3 del presente capítulo. En caso de que la información del fallo no contenga el nombre completo de las víctimas y su documento de identificación, la Unidad solicitará a la magistratura la aclaración de la información incompleta para que el Tribunal proceda a devolverlas con las correcciones a que haya lugar. La remisión de la información de las víctimas deberá realizarse bajo los lineamientos de la Red Nacional de Información.
El recurso de apelación contra la sentencia solo podrá ser interpuesto y sustentado de manera verbal en la audiencia de lectura de la sentencia.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 30)
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.20. IMPOSICIÓN, CUMPLIMIENTO Y SEGUIMIENTO DE LA PENA ALTERNATIVA Y DE LA LIBERTAD A PRUEBA. La pena ordinaria impuesta en la sentencia condenatoria conserva su vigencia durante el cumplimiento de la pena alternativa y el período de libertad a prueba, y únicamente podrá declararse extinguida cuando se encuentren cumplidas todas las obligaciones legales que sirvieron de base para su imposición, las señaladas en la sentencia y las relativas al período de la libertad a prueba. En consecuencia, la inobservancia de cualquiera de tales obligaciones conlleva la revocatoria de la pena alternativa y en su lugar el cumplimiento de la pena ordinaria inicialmente determinada en la sentencia.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 31)
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.21. JUECES COMPETENTES PARA LA SUPERVISIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. Los jueces con funciones de ejecución de sentencias estarán a cargo de vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados y deberán realizar un estricto seguimiento sobre el cumplimiento de la pena alternativa, el proceso de resocialización de los postulados privados de la libertad, las obligaciones impuestas en la sentencia y las relativas al período de prueba. Las disposiciones consagradas en el artículo anterior son de competencia exclusiva de los jueces con funciones de ejecución de sentencias, una vez la sentencia condenatoria esté ejecutoriada.
Para tales efectos, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, podrá crear los cargos de jueces con funciones de ejecución de sentencias que sean necesarios.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 32)
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.22. EXTINCIÓN DE LA PENA ORDINARIA. Una vez cumplida totalmente la pena alternativa, transcurrido el periodo de libertad a prueba y satisfechas las obligaciones establecidas en la respectiva sentencia de acuerdo con la Ley 975 de 2005, se declarará extinguida la pena ordinaria inicialmente determinada en la misma y hará tránsito a cosa juzgada, no habiendo lugar al inicio de nuevos procesos judiciales originados en los hechos delictivos allí juzgados.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 33)
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.23. REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE LA PENA ALTERNATIVA. El juez de supervisión de ejecución de sentencia competente revocará el beneficio de la pena alternativa en los siguientes casos:
1. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el beneficiario incurrió dolosamente en conductas delictivas con posterioridad a su desmovilización, o
2. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el postulado ha incumplido injustificadamente alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley para el goce del beneficio.
3. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del periodo de libertad a prueba se establece que el postulado no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció.
En los eventos señalados, se revocará la pena alternativa y en su lugar se harán efectivas las penas principales y accesorias ordinarias inicialmente determinadas en la sentencia, sin perjuicio de los subrogados previstos en el procedimiento penal que corresponda.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 34)
FORMAS DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.3.1. APLICACIÓN DE LAS CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL ESPECIAL DE JUSTICIA Y PAZ. Para efectos de la aplicación de las causales de terminación del proceso especial de justicia y paz contempladas en el artículo 11 de la Ley 975 de 2005 introducido por el artículo 5o de la Ley 1592 de 2012, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones;
1. La verificación de las causales estará en cabeza del fiscal delegado, quien solo deberá acreditar prueba sumaria de su configuración ante la Sala de Conocimiento.
2. Para la exclusión por una condena por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, bastará con una sentencia condenatoria de primera instancia.
3. Para la exclusión por delinquir desde el centro de reclusión habiendo sido postulado estando privado de la libertad, bastará con una sentencia condenatoria de primera instancia.
PARÁGRAFO 1o. La exclusión definitiva de la lista de postulados a la ley de justicia y paz que lleve a cabo el Gobierno nacional como consecuencia de la terminación del proceso penal especial de justicia y paz, solo procederá cuando las providencias condenatorias, proferidas por las autoridades judiciales ordinarias por hechos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, se encuentren en firme. En el evento en que se profiera sentencia de segunda instancia absolutoria del postulado, el fiscal delegado solicitará ante la Sala de Conocimiento la reactivación del proceso penal especial de justicia y paz en la fase en la que se encontrare al momento de la terminación del proceso.
PARÁGRAFO 2o. En caso de que se presente la exclusión, renuncia o muerte de un postulado al proceso penal especial de justicia y paz, de acuerdo con los artículos 11
PARÁGRAFO 3o. Frente al auto que defina la renuncia del postulado al procedimiento especial de justicia y paz, no procederá recurso alguno.
PARÁGRAFO 4o. En lo relacionado con el inciso 5o del artículo 11 de la Ley 975 de 2005, cuando los hechos por los cuales la persona continúe siendo investigada en la justicia ordinaria revistan el carácter de crímenes internacionales, el término de prescripción no se reactivará, de conformidad con los tratados internacionales.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 35)
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.3.2. TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO. De acuerdo con el parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 18 de la Ley 1592 de 2012, el postulado podrá aceptar su responsabilidad por las conductas imputadas y solicitar la terminación anticipada del proceso cuando los hechos que se le imputen hagan parte de un patrón de macrocriminalidad que ya haya sido esclarecido en alguna sentencia dictada en el marco del proceso penal especial de justicia y paz y hayan sido identificadas los daños causados a las víctimas correspondientes.
El Ministerio Público y las autoridades judiciales deberán informar al postulado sobre su derecho a solicitar la terminación anticipada del proceso cuando se presenten las circunstancias descritas en el presente artículo.
Una vez formulada la imputación, en cualquier etapa del proceso el postulado o su defensor podrán solicitar a la Fiscalía General de la Nación su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso. Con fundamento en lo dispuesto en el Plan Integral de Investigación Priorizada, el fiscal delegado apoyará o no la solicitud de terminación anticipada del proceso del postulado. El fiscal delegado sustentará su posición teniendo en cuenta el análisis sobre los patrones de macrocriminalidad atribuidos a cada una de las estructuras y subestructuras.
Cuando el fiscal delegado considere que la solicitud de terminación anticipada del proceso procede, solicitará audiencia ante la Sala de Conocimiento, para sustentar su posición.
La Sala de Conocimiento verificará que el postulado solicitante hizo parte de un patrón de macrocriminalidad ya esclarecido en una sentencia de justicia y paz y que se hayan identificado los daños causados a las víctimas de dicho patrón. En caso afirmativo, la decisión de terminación anticipada se incorporará en la sentencia y se procederá a la lectura de la misma.
Cuando la Sala de Conocimiento constate que no se han identificado los daños causados a las víctimas acreditadas en el proceso, ordenará la realización del incidente de Reparación Integral de carácter excepcional, según lo dispuesto en el parágrafo 4o del presente artículo. Culminado este incidente, la Sala de Conocimiento procederá a resolver la solicitud de terminación anticipada.
En caso de que no proceda la terminación anticipada del proceso, este continuará en la etapa procesal en la que se encontraba.
Si la solicitud de terminación anticipada del proceso sucede durante la formulación de la imputación, el Magistrado con funciones de control de garantías deberá remitir el expediente a la Sala de Conocimiento para que esta proceda a proferir sentencia. Si la solicitud de terminación anticipada del proceso, ocurre con posterioridad a la formulación de la imputación, la Sala de Conocimiento procederá a decidir al respecto, sin que sea necesario que la actuación sea previamente remitida al magistrado con funciones de control de garantías.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se haya esclarecido en alguna sentencia dictada en el marco de la Ley 975 de 2005 un patrón de macrocriminalidad, y varios postulados soliciten la terminación anticipada con fundamento en una misma sentencia, dicho procedimiento de terminación anticipada podrá llevarse a cabo mediante la celebración de una audiencia colectiva.
PARÁGRAFO 2o. La Fiscalía General de la Nación procederá a revisar las sentencias que a la fecha ya hayan sido proferidas en el marco de procesos penales especiales de justicia y paz con el fin de determinar si alguna de estas responde a un patrón de macrocriminalidad identificado, y si procede la terminación anticipada de otros procesos, de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo.
PARÁGRAFO 3o. Excepcionalmente, cuando la Fiscalía General de la Nación considere que la solicitud de terminación anticipada del proceso no procede, el postulado podrá solicitarla ante la autoridad judicial correspondiente según la etapa en que se encuentre el proceso. En tal circunstancia la magistratura oirá los fundamentos de la Fiscalía General de la Nación para no apoyar la solicitud, y procederá a decidir sobre la misma.
PARÁGRAFO 4o. En los casos en los que se pretenda aplicar la terminación anticipada del proceso, pero se identifiquen víctimas que no hubiesen sido incluidas en la sentencia que previamente hubiese esclarecido un contexto o un patrón de macrocriminalidad, la Fiscalía General de la Nación solicitará ante la Sala de Conocimiento la apertura de un incidente de Reparación Integral de carácter excepcional.
Para solicitar este incidente la Fiscalía General de la Nación deberá allegar la información necesaria que permita demostrar que las víctimas han sido acreditadas y que en efecto los hechos de los que fueron víctimas hacen parte del patrón de macrocriminalidad o contexto previamente establecido.
Este incidente se desarrollará de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 2.2.5.1.2.2.15., del presente capítulo, para lo cual se citará al postulado previamente condenado en la sentencia en que se esclareció el patrón de macrocriminalidad o contexto.
Una vez culminado el incidente de Reparación Integral de carácter excepcional, la Sala procederá a adicionar la sentencia en la que hubiese esclarecido el patrón de macrocriminalidad o contexto para incluir dentro de esta el listado de las víctimas que sean reconocidas como resultado de este incidente de carácter excepcional.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 36)
SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.4.1. EVALUACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Para la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento, el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley 975 de 2005.
En relación con el requisito consagrado en el numeral 3, la participación y contribución del postulado al esclarecimiento de la verdad será evaluado a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación o la Sala de Conocimiento, según la etapa procesal en la cual se encuentre el procedimiento.
En relación con el requisito consagrado en el numeral 4, este será evaluado a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación sobre la entrega, ofrecimiento o denuncia de bienes por parte del postulado.
Frente al requisito contenido en el numeral 5, si al momento de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento el postulado ha sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, el magistrado con funciones de control de garantías se abstendrá de conceder la sustitución de la libertad.
PARÁGRAFO. La sustitución de la medida de aseguramiento procederá con la sola verificación de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley 975 de 2005.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 37)
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.4.2. TÉRMINOS PARA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento, una vez solicitada por el postulado, cuando este haya cumplido todos los requisitos a los que se refiere el artículo 18 de la Ley 975 de 2005. El término de ocho (8) años al que se refiere el numeral 1 y parágrafo del artículo 18, será contado así:
1. Para quienes se desmovilizaron después del 25 de julio de 2005, e ingresaron con posterioridad a un establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, el término de ocho (8) años será contado a partir de su ingreso a dicho establecimiento.
2. Para quienes se desmovilizaron antes del 25 de julio de 2005, y hayan ingresado con posterioridad a su desmovilización pero con anterioridad a esta fecha a un establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, el término de ocho (8) años será contado a partir del 25 de julio de 2005.
3. Para quienes se desmovilizaron antes del 25 de julio de 2005, y hayan ingresado con posterioridad a esta fecha a un establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, el término de ocho (8) años será contado a partir de su ingreso a dicho establecimiento.
4. Para los postulados que al momento de la desmovilización colectiva del grupo armado al margen de la ley al que pertenecían, se encontraban privados de la libertad en un establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, tanto aquellos que fueron incluidos en listas de desmovilizaciones colectivas como los que no, el término de ocho (8) años será contado a partir de su postulación.
5. Para los postulados que se desmovilizaron individualmente estando privados de la libertad en un establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, el término de ocho (8) años de reclusión será contado a partir de su postulación.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 38)
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.4.3. CONDICIONES QUE PODRÁ IMPONER LA AUTORIDAD JUDICIAL PARA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. De conformidad con el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 y el principio de complementariedad allí establecido, el magistrado con funciones de control de garantías que conceda la sustitución de la medida de aseguramiento podrá imponer al postulado, además de las obligaciones establecidas en el artículo 18 de la Ley 975 de 2005, las siguientes condiciones, entre otras:
1. Presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y cuando sea solicitado por este o por la Fiscalía General de la Nación.
2. Vincularse y cumplir con el proceso de reintegración liderado por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas o la entidad que cumpla sus funciones.
3. Informar de cualquier cambio de residencia.
4. No salir del país sin previa autorización de la autoridad judicial.
5. Observar buena conducta.
6. No realizar conducta o acto que atente contra los derechos de las víctimas.
7 Prohibir la tenencia y porte de armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas militares.
8. Privar del derecho a residir o de acudir a determinados lugares.
9. Prohibir aproximarse a las víctimas y/o a los integrantes de sus grupos familiares.
10. Imponer un sistema de vigilancia electrónica.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad judicial informará a las entidades competentes las condiciones fijadas para el otorgamiento de la sustitución de la medida de aseguramiento y estas dispondrán lo necesario para su cumplimiento.
PARÁGRAFO 2o. En la misma audiencia en la que haya decidido favorablemente sobre la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, el magistrado con funciones de control de garantías podrá ordenar, a solicitud del postulado, la suspensión de las penas dictadas en la justicia ordinaria, si a ello hubiere lugar, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 975 de 2005.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 39)
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.4.4. REVOCATORIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Para la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento de que trata el artículo 18 de la Ley 975 de 2005, el fiscal delegado deberá demostrar ante el magistrado con funciones de control de garantías el incumplimiento por parte del postulado de cualquiera de las condiciones impuestas en la decisión de sustitución de la medida de aseguramiento.
Para el caso de la comprobación de la no participación en las diligencias judiciales del proceso penal especial de justicia y paz y la no contribución al esclarecimiento de la verdad, el fiscal delegado competente expedirá un concepto técnico.
En el evento en el que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad judicial competente al momento de conceder la sustitución de la medida de aseguramiento, el fiscal delegado con prueba siquiera sumaria o con las constancias o certificaciones de autoridad competente, podrá solicitar la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento.
Para la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento por la falta de vinculación y/o cumplimiento del desmovilizado, en el proceso de reintegración, esta solo podrá ser certificada por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas o Grupos Alzados en Armas o la entidad que cumpla sus funciones.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 40)
NORMAS PROCESALES DE CARÁCTER TRANSITORIO.
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.5.1. PROCESOS EN LOS QUE CON ANTERIORIDAD AL 27 DE DICIEMBRE DE 2013 SE HAYA SOLICITADO AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. En los casos en los que con anterioridad al 27 de diciembre de 2013 el fiscal delegado haya solicitado citar la audiencia de formulación de imputación y esta no se ha realizado, este podrá retirar dicha solicitud con el fin de complementar la formulación de imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.2.2.9., del presente capítulo.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 41)
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.5.2. PROCESOS EN LOS QUE CON ANTERIORIDAD AL 27 DE DICIEMBRE DE 2013 SE FORMULÓ IMPUTACIÓN O SE HAYA CITADO AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE CARGOS. En caso de que la formulación de la imputación se haya realizado con anterioridad al 27 de diciembre de 2013, la formulación de cargos deberá incorporar el enfoque de patrón de macrocriminalidad, de acuerdo con la Ley 1592 de 2012. Así mismo, en caso de que ya se haya citado la audiencia de formulación de cargos con anterioridad al 27 de diciembre de 2013, el magistrado deberá devolver dicha formulación al Fiscal delegado para que este proceda a ajustarla de conformidad con el artículo 2.2.5.1.2.2.11., del presente capítulo, y presentarla ante la Sala de Conocimiento.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 42)
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.5.3. PROCESOS EN LOS QUE CON ANTERIORIDAD AL 27 DE DICIEMBRE DE 2013 SE HAYAN FORMULADO CARGOS. En aquellos casos en los que con anterioridad al 27 de diciembre de 2013 se formularon cargos pero aún no han sido legalizados, la Sala de Conocimiento podrá solicitar a la Fiscalía General de la Nación que amplíe la información contenida en la formulación de cargos, con el objetivo de que la sentencia a proferir incorpore todos los elementos contemplados en la Ley 1592 de 2012.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 43)
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.5.4. PROCESOS EN LOS QUE CON ANTERIORIDAD AL 27 DE DICIEMBRE DE 2013 HAYA HABIDO ACEPTACIÓN DE CARGOS. Cuando con anterioridad al 27 de diciembre de 2013 la audiencia de formulación de cargos hubiere terminado con la aceptación de estos por parte del postulado, el procedimiento continuará según estaba regulado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 44)
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.5.5. TÉRMINO PARA LA CORRECCIÓN DE ACTUACIONES. Cuando de conformidad con las normas establecidas en esta subsección, el fiscal delegado deba ajustar su actuación para adecuarla a la Ley 1592 de 2012 y al presente capítulo, este contará con un término adicional equivalente al término ordinario para realizar la actuación que corresponda.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 45)
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.5.6. REGISTRO AUTOMÁTICO DE LAS VÍCTIMAS RECONOCIDAS EN LA DECISIÓN QUE ACEPTA LA LEGALIZACIÓN DE CARGOS. En los casos en los que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012 se haya proferido una decisión de aceptación de legalización de cargos y en esta se haya reconocido la calidad de alguna víctima, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas procederá a su registro automático sin valoración previa, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 2.2.5.1.3.2., del presente capítulo y una vez hecha la entrega de la información prevista en el inciso 4o del artículo 2.2.5.1.1.3.
(Decreto 3011 de 2013, artículo 46)
REPRESENTACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LOS PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ.