ARTÍCULO 2.2.4.9.1.2. FINANCIACIÓN DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA. Para la creación, composición y organización de las Comisarías de Familia, los Concejos Distritales y Municipales deberán tener en cuenta las siguientes orientaciones de orden presupuestal, conforme a la autonomía constitucional que rige a las entidades territoriales:
a) Los salarios del Comisario de Familia y de los integrantes del equipo interdisciplinario de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 84 de la Ley 1098 de 2006, se podrán financiar con cargo a los recursos de participación de propósito general de forzosa inversión, en otros sectores;
b) Los demás gastos de funcionamiento inherentes a los servicios personales y servicios generales de dichas dependencias se atenderán con los ingresos corrientes de libre destinación, de conformidad con la Ley 617 de 2000.
PARÁGRAFO 1o. Dentro de la autonomía prevista en los numerales 1 y 6 del artículo 313 y los numerales 3, 4 y 7 del artículo 315 de la Constitución Política, podrán las autoridades distritales o municipales elegir los mecanismos jurídicos y presupuestales necesarios para dar cumplimiento a la obligación prevista en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. Corresponderá al Departamento Administrativo de la Función Pública asistir técnicamente y capacitar a las entidades territoriales en la organización e implementación de las Comisarías de Familia, en la creación de esta dependencia, la modificación de la planta de personal, el ajuste a los manuales de funciones y competencias laborales, conforme a la normativa vigente, en particular a la Ley 909 de 2004, el Decreto-ley 785 de 2005 y los Decretos 1227 y 2239 de 2005 y las normas que los compilen sustituyan, modifiquen o adicionen.
(Decreto 4840 de 2007, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.4.9.1.3. CLASIFICACIÓN DE LOS MUNICIPIOS POR DENSIDAD DE POBLACIÓN. Para efectos del inciso segundo del artículo 84 de la Ley 1098 de 2006, se entenderá por densidad de población el número de habitantes del respectivo distrito o municipio. En ese sentido, los distritos o municipios de mayor y mediana densidad de población obligados a contar con el equipo interdisciplinario, se clasifican conforme a la siguiente categorización establecida en el artículo 6o de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 2o de la Ley 617 de 2000, así:
1. Municipios de mayor densidad de población. Corresponden a esta clasificación los distritos o municipios de categoría especial y de primera categoría, así:
Categoría especial. Todos aquellos distritos o municipios con población superior o igual a quinientos mil uno (500.001) habitantes.
Primera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes.
2. Municipios de mediana densidad de población. Corresponden a esta clasificación los distritos o municipios de segunda categoría, así:
Segunda categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes.
3. Municipios de menor densidad de población. Corresponden a esta clasificación los distritos o municipios de las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta, con población igual o inferior a 50.000 habitantes.
(Decreto 4840 de 2007, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.4.9.1.4 NÚMERO DE COMISARÍAS DE FAMILIA EN PROPORCIÓN A LA DENSIDAD DE POBLACIÓN. Para atender eficientemente las necesidades del servicio, los distritos y municipios contarán con Comisarías de Familia según la densidad de población, así:
Municipios de mayor densidad de población:
Todos los distritos o municipios ubicados en la categoría especial deberán tener como mínimo una Comisaría por cada 250.000 habitantes o fracción superior a 100.000 habitantes.
Todos aquellos distritos o municipios ubicados en la primera categoría, deberán como mínimo tener una Comisaría por cada 150.000 habitantes o fracción superior a 100.000 habitantes.
Municipios de mediana y menor densidad de población:
Los municipios de mediana y menor densidad de población contarán al menos con una Comisaría de Familia en los términos del inciso primero del artículo 84 de la Ley 1098 de 2006.
PARÁGRAFO. El número de Comisarías de Familia de los distritos o municipios a que se refiere el presente artículo deberá aumentarse atendiendo a otros factores relacionados con las necesidades del servicio, tales como dispersión de la población, recurrencia de la problemática de violencia intrafamiliar, maltrato infantil u otros aspectos asociados a las problemáticas sociales, que corresponderá determinar a cada entidad territorial dentro de su autonomía.
(Decreto 4840 de 2007, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.4.9.1.5 COMISARÍAS DE FAMILIA EN LOS MUNICIPIOS DE MENOR DENSIDAD DE POBLACIÓN. Los municipios de menor densidad de población que no tuvieren la capacidad de garantizar la sostenibilidad de la Comisaría de Familia y su equipo interdisciplinario, podrán organizar Comisarías de Familia Intermunicipales mediante convenio, asociación de municipio y otras modalidades de integración, para cumplir con la obligación que les impone el Código de la Infancia y la Adolescencia.
Serán criterios para definir la integración de la asociación de municipios, la celebración de los convenios o cualquier otra modalidad de integración a que se refiere este artículo los siguientes:
a) Las características semejantes a nivel social, físico, cultural, económico y otros aspectos comunes;
b) La disponibilidad de sistemas de conectividad vial y transporte público permanente;
c) La Comisaría de Familia deberá instalarse en el municipio que garantice mejor ubicación en términos de tiempo de desplazamiento para todos los que pertenecen a la asociación de municipios servida.
Serán alternativas para la integración de la asociación de municipios, celebración de convenios o cualquier otra modalidad de integración a que se refiere este artículo, las siguientes:
1. Dos municipios de uno o más departamentos podrán mediante convenio, asociación de municipios u otra modalidad de integración, conformar las Comisarías de Familia Intermunicipales, integradas por el Comisario de Familia y los profesionales del equipo interdisciplinario.
2. Dos municipios de uno o más departamentos podrán designar cada uno su propio Comisario de Familia y, mediante convenio, asociación de municipios u otra modalidad de integración, designar a los profesionales que integran el equipo interdisciplinario común a ellos.
PARÁGRAFO 1o. En cualquiera de las modalidades de creación de las Comisarías de Familia previstas en este capítulo o aquellas modalidades elegidas por las entidades territoriales, se deberá garantizar la atención interdisciplinaria establecida en el inciso tercero del artículo 84 de la Ley 1098 de 2006.
PARÁGRAFO 2o. En cualquier modalidad de atención de las Comisarías de Familia, estas podrán tener un carácter móvil con la dotación de infraestructura que permita su desplazamiento.
PARÁGRAFO 3o. En los convenios, asociaciones de municipios u otra modalidad de integración se deben incluir cláusulas de obligatorio cumplimiento por parte de los asociados con el propósito de garantizar la sostenibilidad y la atención permanente del servicio de las Comisarías de Familia.
PARÁGRAFO 4o. Los departamentos, en cumplimiento de los principios de subsidiariedad, complementariedad y concurrencia, deberán generar programas y proyectos para apoyar la creación, implementación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, en los municipios de menor densidad de población.
(Decreto 4840 de 2007, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.4.9.1.6. INSCRIPCIÓN DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA. Los distritos y municipios inscribirán ante las Oficinas de los Directores Regionales y Seccionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las Comisarías de Familia que se encuentren funcionando en su territorio y las que se creen o implementen en cumplimiento del artículo 84 parágrafo 2o de la Ley 1098 de 2006, indicando la naturaleza distrital, municipal o intermunicipal de las mismas, lugar de ubicación, personal que las integra, modalidad de funcionamiento y horarios de atención.
En el caso de las Comisarías de Familia que ya se encuentren funcionando, los Alcaldes Distritales o Municipales deberán efectuar la inscripción y reportar la información de que trata el inciso anterior en un término no mayor de tres meses contados a partir del 18 de diciembre de 2007.
PARÁGRAFO. Los municipios no podrán suprimir las Comisarías de Familia que hayan sido creadas antes del 18 de diciembre de 2007, salvo que el estudio a que se refiere el parágrafo del artículo 2.2.4.9.1.4, demuestre disminución de la demanda real, y previo concepto favorable del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en su condición de órgano rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
(Decreto 4840 de 2007, artículo 6o)
FUNCIONAMIENTO Y COMPETENCIAS DE LAS DEFENSORÍAS DE FAMILIA Y DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA.
ARTÍCULO 2.2.4.9.2.1. COMPETENCIAS DEL DEFENSOR DE FAMILIA Y DEL COMISARIO DE FAMILIA. <Ver Notas del Editor> Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así:
El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar.
El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas.
En virtud de los principios de corresponsabilidad y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando el Defensor de Familia o el Comisario de Familia conozca de casos diferentes a los de su competencia señalados en los incisos anteriores, los atenderá y remitirá a la autoridad competente, y en aquellos que ameriten medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento de derechos, las adoptará de inmediato y remitirá el expediente a más tardar el día hábil siguiente.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la aplicación de la Ley 1098 de 2006, se entenderá por violencia intrafamiliar cualquiera de los eventos de violencia, maltrato o agresión contemplados en el artículo 1o de la Ley 575 de 2000. En este sentido, se considerará integrada la familia según los términos previstos en el artículo 2o de la Ley 294 de 1996.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la competencia subsidiaria prevista en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, se entenderá que en un municipio no hay Defensor de Familia cuando el respectivo Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no hubiere designado un Defensor de Familia para su atención o hasta tanto el Defensor de Familia designado no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua.
Se entenderá que no hay Comisario de Familia en los municipios en los cuales no ha sido designado el funcionario o cuando no opere una Comisaría Intermunicipal para la jurisdicción territorial correspondiente, o hasta tanto el Comisario de Familia Municipal o Intermunicipal no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua.
Se entenderá que no hay Comisario de Familia en los municipios en los cuales no ha sido designado el funcionario o cuando no opere una Comisaría Intermunicipal para la jurisdicción territorial correspondiente, o hasta tanto el Comisario de Familia Municipal o Intermunicipal no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua.
La competencia subsidiaria del Inspector de Policía en todo caso será de carácter temporal hasta la creación de la Comisaría de Familia en la respectiva entidad territorial, lo cual no impide que en todo tiempo deba dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 51 de la Ley 1098 de 2006.
La competencia subsidiaria del Comisario de Familia o Inspector de Policía, se entiende referida a las funciones que el Código de la Infancia y la Adolescencia otorga al Defensor de Familia y Comisario de Familia respectivamente, salvo la declaratoria de adoptabilidad que es competencia exclusiva del Defensor de Familia.
PARÁGRAFO 3o. Toda actuación administrativa que pueda obstaculizar, retardar o denegar la prestación del servicio a cargo de las Defensorías de Familia y de las Comisarías de Familia, incluidas las remisiones injustificadas entre autoridades, será sancionada como lo prevé el Código Disciplinario Único.
(Decreto 4840 de 2007, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.4.9.2.2. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE FAMILIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 23 de 1991, 31 de la Ley 640 de 2001 y 30 del Decreto 1818 de 1998, la conciliación extrajudicial en derecho de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios en los siguientes asuntos:
a) La suspensión de la vida en común de los cónyuges;
b) La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los niños, niñas y adolescentes;
c) La fijación de la cuota alimentaria;
d) La separación de cuerpos del matrimonio civil o canónico;
e) La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges;
f) Los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales;
g) Y en los definidos por el artículo 40 de la Ley 640 de 2001, como sujetos a conciliación extrajudicial para acreditar requisito de procedibilidad en asuntos de familia.
PARÁGRAFO. A falta de las anteriores autoridades en el respectivo municipio, la conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.
(Decreto 4840 de 2007, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.4.9.2.3. FUNCIÓN DE ARTICULACIÓN. Los lineamientos técnicos que fije el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de conformidad con la responsabilidad que le señala la ley, servirán de guía y serán un instrumento orientador en la aplicación del Código de Infancia y Adolescencia, y una vez adoptados por acto administrativo son vinculantes para las autoridades administrativas competentes en el restablecimiento de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
(Decreto 4840 de 2007, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.4.9.2.4. FUNCIONES DE APOYO DE LOS EQUIPOS INTERDISCIPLINARIOS DE LAS DEFENSORÍAS DE FAMILIA Y DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA. Son funciones de los equipos interdisciplinarios de las Defensorías y Comisarías de Familia, además de las funciones propias de su cargo, las siguientes:
a) Apoyar la verificación del estado de cumplimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes a que se refiere el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, y
b) Realizar las entrevistas a que se refiere el artículo 105 de la Ley 1098 de 2006, en los casos en que esta actividad le sea asignada por la autoridad administrativa correspondiente, en razón a su formación profesional.
(Decreto 4840 de 2007, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.4.9.2.5. SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN O DE RESTABLECIMIENTO. En los términos del inciso 2o del artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, para el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento de derechos adoptadas por los Defensores de Familia o Comisarios de Familia, estos deberán remitir de manera inmediata al Coordinador del Centro Zonal o Seccional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces, información y copia de la decisión correspondiente debidamente ejecutoriada.
La anterior se entiende sin perjuicio de la obligación que les asiste a los Defensores y Comisarios de Familia para hacer seguimiento y evaluación de las medidas definitivas de restablecimiento de derechos, que adopten en desarrollo de sus funciones.
(Decreto 4840 de 2007, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.4.9.2.6. SISTEMA DE INFORMACIÓN DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1167 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Es obligación de las Comisarías de Familia remitir a la Dirección Regional o Seccional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según sea el caso, la información necesaria para la actualización permanente del Sistema de Información de Restablecimiento de Derechos previsto en el artículo 77 del Código de la Infancia y la Adolescencia, según los parámetros técnicos y metodológicos que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar defina.
Una vez se implemente el Sistema de Información de Restablecimiento de Derechos, las Comisarías de Familia deberán ingresar directamente al mismo la información correspondiente.
Las Comisarías de Familia suministrarán la información y documentación necesaria en materia de conciliación, a la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del sistema de información correspondiente.
PROCEDIMIENTOS NECESARIOS PARA EL RECAUDO Y LA EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN EL FONDO PARA LA MODERNIZACIÓN, DESCONGESTIÓN Y BIENESTAR DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.3.10.1.1. OBJETO. El presente capítulo tiene como objeto regular los procedimientos para el recaudo e inversión de los recursos que integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, en los términos de la Ley 1743 de 2014.
(Decreto 272 de 2015, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.3.10.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo aplicará a las entidades obligadas por la Ley 1743 de 2014 a realizar actuaciones en relación con el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, en especial al Consejo Superior de la Judicatura, el Banco Agrario de Colombia S.A., el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC).
(Decreto 272 de 2015, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.3.10.1.3. LIQUIDACIÓN DE INTERESES. Sobre todos los dineros que deban consignarse a órdenes de los despachos judiciales, el Banco Agrario de Colombia S.A. deberá pagar, en el primer año de la vigencia de la Ley 1743 de 2014 una tasa equivalente al 25% de la DTF vigente, y a partir del segundo año una tasa equivalente al 50% de la DTF vigente. El Banco Agrario de Colombia S.A. también deberá pagar esta tasa de interés sobre el valor de las multas, cauciones y pagos que decreten las autoridades judiciales, así como los depósitos que prescriban a favor de la Nación, y que integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.
Para efectos de la liquidación de la DTF, el Banco Agrario de Colombia S.A., aplicará cada semana la tasa prevista en el inciso anterior sobre el promedio semanal de los saldos diarios de las cuentas del Fondo para la Modernización, Bienestar y Administración de la Justicia y sobre el promedio semanal de los saldos diarios de las cuentas que tenga el Consejo Superior de la Judicatura para recaudar los dineros que se consignen a órdenes de los despachos judiciales.
(Decreto 272 de 2015, artículo 3o)
REPORTE Y RECLAMACIÓN DE DEPÓSITOS JUDICIALES.
ARTÍCULO 2.2.3.10.2.1. REPORTE DEL BANCO AGRARIO SOBRE LOS DEPÓSITOS JUDICIALES EN CONDICIÓN ESPECIAL Y DEPÓSITOS JUDICIALES NO RECLAMADOS. De manera periódica durante los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, el Banco Agrario de Colombia S.A., enviará un reporte al Consejo Superior de la Judicatura en el que indique:
1. La relación de todos los depósitos judiciales que a la fecha del reporte tengan más de dos (2) años de haber sido constituidos y no hayan sido reclamados a esta fecha, así como los depósitos judiciales que a la fecha del reporte tengan más de diez (10) años de haber sido constituidos y no hayan sido reclamados a esta fecha; y,
2. La información que posea sobre la fecha en que fue constituido el depósito judicial, el despacho judicial que conoció del proceso, el nombre y número de identificación del demandante y demandado y el número de radicado del proceso.
(Decreto 272 de 2015, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.3.10.2.2. INVENTARIO, PUBLICACIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE LOS DEPÓSITOS JUDICIALES EN CONDICIÓN ESPECIAL Y DEPÓSITOS JUDICIALES NO RECLAMADOS. Con base en el reporte de que trata el artículo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura:
1. Expedirá la reglamentación para determinar la forma y los plazos en que:
a) Los despachos judiciales elaborarán un inventario de todos los depósitos judiciales existentes en los despachos judiciales de todo el país.
b) Los despachos judiciales, con base en la información enviada por el Banco Agrario de Colombia S.A., y su propio inventario, deberán catalogar los depósitos judiciales, de acuerdo con los artículos 4o, 5o y 7o de la Ley 1743 de 2014, y enviar esta información al Consejo Superior de la Judicatura; y
2. Cotejará la información suministrada por el Banco Agrario de Colombia S.A. con la enviada por los despachos judiciales de todo el país y elaborará un inventario de los depósitos judiciales que, a la fecha de envío del reporte del Banco Agrario de Colombia S.A., cumplan las condiciones previstas en los artículos 192 y 192 de la Ley 270 de 1996.
3. Con base en el inventario elaborado, publicará por una sola vez en su página web y en un diario de amplia circulación nacional, el listado de los depósitos judiciales que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 192 y 192 de la Ley 270 de 1996.
Si dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la respectiva publicación, ninguna persona se presenta a reclamar el valor del depósito o si la reclamación presentada es negada o extemporánea, se entenderá que estos recursos prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación, Rama Judicial.
La reclamación deberá ser presentada ante el juzgado que conoció del proceso del cual proviene el depósito, o ante el Consejo Superior de la Judicatura, si el despacho judicial que ordenó el depósito ya no existe.
4. Elaborará y enviará al Banco Agrario de Colombia S.A., el formato de conversión de depósitos judiciales que contenga el listado y montos de todos los depósitos judiciales que prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación - Rama Judicial, ordenando a esta entidad bancaria transferir estos recursos a las cuentas bancarias que para tal efecto determine el Consejo Superior de la Judicatura para la administración del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.
PARÁGRAFO 1o. La reglamentación de que trata el numeral 1 de este artículo deberá ser enviada de forma periódica a los despachos judiciales, bajo los plazos que para este fin establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
PARÁGRAFO 2o. Para dar alcance a lo estipulado en el numeral 2 de este artículo, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma, los plazos y las autoridades encargadas de cotejar la información enviada por el Banco Agrario de Colombia S.A., con la información proveniente de los despachos judiciales.
PARÁGRAFO 3o. Los valores de los depósitos judiciales que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1743 de 2014 hubieran sido declarados prescritos a favor de la Nación - Rama Judicial bajo los requisitos establecidos por el artículo 9o de la Ley 66 de 1993, no deberán surtir el trámite de publicación consagrado en los parágrafos de los artículos 192 y 192 de la Ley 270 de 1996, modificados en la Ley 1743 de 2014.
(Decreto 272 de 2015, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.3.10.2.3. TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES A LOS DEPÓSITOS JUDICIALES EN CONDICIÓN ESPECIAL Y DEPÓSITOS JUDICIALES NO RECLAMADOS. Dentro del mes siguiente a la fecha de recibo del formato de conversión de que trata el numeral 4 del artículo anterior, el Banco Agrario de Colombia S.A. deberá transferir a las cuentas bancarias que para tal efecto determine el Consejo Superior de la Judicatura para la administración del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, los montos de todos los depósitos judiciales que, de acuerdo con el formato de conversión de depósitos judiciales enviado por el Consejo Superior de la Judicatura, prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación - Rama Judicial.
(Decreto 272 de 2015, artículo 6o)
RECAUDO DE MULTAS.
ARTÍCULO 2.2.3.10.3.1. COBRO COACTIVO DE MULTAS IMPUESTAS CON ANTERIORIDAD A LA LEY 1743 DE 2014. El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará el procedimiento y los plazos para que todos los despachos judiciales del país envíen una relación completa de todas las multas impuestas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1743 de 2014 que no estén prescritas y no hayan sido pagadas, con el fin de que se adelante el proceso de cobro coactivo.
(Decreto 272 de 2015, artículo 7o)
IMPUESTO DE REMATE.
ARTÍCULO 2.2.3.10.4.1. CAPTACIÓN DEL IMPUESTO DE REMATE. El valor del impuesto de remate deberá ser captado por la entidad rematadora, la cual deberá consignar, dentro de los tres (3) primeros días hábiles de cada mes, el dinero recaudado por este concepto en el mes inmediatamente anterior, en la cuenta bancaria que para tal efecto determine el Consejo Superior de la Judicatura para la administración del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, so pena de que se causen intereses de mora sobre todas las sumas debidas, a la tasa de interés establecida por el artículo 3o de la Ley 1066 de 2006.
(Decreto 272 de 2015, artículo 8o)
SANCIÓN POR EXCESO EN EL JURAMENTO ESTIMATORIO.
ARTÍCULO 2.2.3.10.5.1. CONSIGNACIÓN Y PAGO. La persona que sea condenada a pagar la sanción por exceso en el juramento estimatorio, conforme a lo establecido por el artículo 206 del Código General del Proceso, deberá consignar el valor de la sanción en la cuenta bancaria que para tal efecto determine el Consejo Superior de la Judicatura para la administración del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia judicial que impuso la condena y radicar en este mismo término, el recibo de consignación que acredite el pago del monto completo de la sanción ante el despacho que la impuso.
La Dirección Ejecutiva y las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura adelantarán el cobro coactivo de la sanción por exceso en el juramento estimatorio, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 136 de la Ley 6 de 1992 y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006.
(Decreto 272 de 2015, artículo 9o)
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL ARBITRAL.
ARTÍCULO 2.2.3.10.6.1. REPORTES PARA LA DIRECCIÓN DE MÉTODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Los centros de arbitraje y los árbitros ad hoc enviarán el informe previsto en el artículo 23 de la Ley 1743 de 2014 a más tardar el 31 de julio de 2015. En adelante deberán enviar informes semestrales el 31 de enero y 31 de julio de cada año, con cortes a diciembre y junio respectivamente, de acuerdo con los instrumentos de reporte que defina el Ministerio de Justicia y del Derecho.
El Banco Agrario de Colombia S.A., enviará a la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho un informe semestral de pagos recibidos por concepto de Contribución Especial Arbitral, cada 31 de enero y 31 de julio, con cortes a diciembre y junio respectivamente, de acuerdo con los instrumentos de reporte que defina el Ministerio de Justicia y del Derecho.
La Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho deberá cotejar ambos informes y adelantará la investigación sancionatoria prevista en el artículo 23 de la Ley 1743 de 2014, si hubiere lugar, en caso de detectar inconsistencias.
(Decreto 272 de 2015, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.3.10.6.2. PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN ARBITRAL ESPECIAL POR LOS ÁRBITROS. En cumplimiento del artículo 22 de la Ley 1743 de 2014, el presidente del tribunal arbitral descontará del pago del saldo final de los honorarios, el dos por ciento (2%) del valor total pagado a cada árbitro, y la suma que resulte la consignará en la cuenta del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria del laudo o de la providencia que decida sobre su aclaración, corrección o complementación.
(Decreto 272 de 2015, artículo 11)
DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS E INCORPORACIÓN AL PROYECTO DE PRESUPUESTO.
ARTÍCULO 2.2.3.10.7.1. DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS. Para la programación de los recursos del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, de conformidad con las diferentes destinaciones establecidas en la Ley 1743 de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura deberá aplicar, sobre el valor estimado del recaudo de la respectiva vigencia fiscal más los recursos disponibles de vigencias anteriores desde la vigencia de la Ley 1743 de 2014, el siguiente orden de descuentos:
1. El treinta por ciento (30%) de los rendimientos generados sobre depósitos judiciales prescritos y multas, para los planes, programas y proyectos de rehabilitación y construcción, mejoras, adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios.
2. El dos por ciento (2%) en los términos establecidos por el inciso segundo del artículo 2o de la Ley 1743 de 2014, para la promoción de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, a cargo del Ministerio de Justicia y del Derecho.
3. Los recursos restantes se destinarán a los fines previstos en el inciso primero del artículo 2o de la Ley 1743 de 2014.
(Decreto 272 de 2015, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.3.10.7.2. INCORPORACIÓN AL PRESUPUESTO. Como parte del proceso presupuestal, y con sujeción a lo definido en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo de los sectores afectados, se procederá a incorporar los recursos en los proyectos de presupuesto de las entidades respectivas, así:
1. Los recursos correspondientes al numeral 1 del artículo anterior, se incorporarán en el presupuesto de inversión de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC.
2. Los recursos correspondientes al numeral 2 del artículo anterior, se incorporarán en el presupuesto de inversión del Ministerio de Justicia y del Derecho.
3. Los recursos correspondientes al numeral 3 del artículo anterior, se incorporarán en el presupuesto de la Rama Judicial.
PARÁGRAFO. Para efectos del proceso de programación presupuestal el Consejo Superior de la Judicatura certificará al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el 31 de marzo de cada año, los montos disponibles a 31 de diciembre de la vigencia anterior y los recaudos estimados del año en curso, discriminados por cada una de las fuentes de ingresos previstas en la Ley 1743 de 2014.
(Decreto 272 de 2015, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.3.10.7.3. TRASLADO DE RECURSOS. Una vez se incorporen los recursos de que trata el artículo anterior al Presupuesto General de la Nación, el Banco Agrario de Colombia S.A., los transferirá, previa instrucción del Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 3 de la ley 1743 de 2014.
En caso de que los recaudos excedan el valor incorporado en el presupuesto y girado a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, dicho excedente permanecerá en las respectivas cuentas del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.
(Decreto 272 de 2015, artículo 14)
INFORMES.