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ARTÍCULO 2.2.3.10.8.1 INFORME TRIMESTRAL POR EL BANCO AGRARIO. Sin perjuicio de los extractos bancarios periódicos que ordena la ley, durante los primeros diez (10) días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre, el Banco Agrario de Colombia S.A., enviará al Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un informe sobre la evolución del recaudo de todos los recursos que integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, que contendrá por lo menos:

1. El monto total de los recursos que de conformidad con el artículo 3o de la Ley 1743 de 2014 integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia y que fueron recaudados en el trimestre inmediatamente anterior a la presentación del informe.

2. Un reporte detallado que discrimine los valores recibidos por concepto de aranceles, multas, depósitos judiciales, y en general todos y cada uno los recursos enumerados en el artículo 3 de la Ley 1743 de 2014 y que fueron recaudados por el Banco Agrario de Colombia S.A., en el trimestre inmediatamente anterior a la presentación del informe.

3. Los rendimientos trimestrales que generaron los recursos que conforman dicho Fondo, desagregando los rendimientos sobre los valores de los depósitos judiciales en condición especial, los depósitos judiciales no reclamados y las multas impuestas en el marco de procesos arbitrales y judiciales de todas las jurisdicciones.

4. Los giros y/o transferencias que se hayan hecho con cargo al Fondo.

(Decreto 272 de 2015, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.3.10.8.2. INFORME SEMESTRAL DE INVERSIÓN. El Consejo Superior de la Judicatura presentará los informes previstos en el artículo 24 de la Ley 1743 de 2014 dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada periodo legislativo.

(Decreto 272 de 2015, artículo 16)

SECCIÓN 9.

SEGUIMIENTO DE PROCESOS EN EL EXTERIOR POR LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

ARTÍCULO 2.2.3.10.9.1. SEGUIMIENTO ACUERDOS DE COMPARTICIÓN DE BIENES. En los términos del artículo 15 de la Ley 1743 de 2014, cuando una autoridad del Estado extranjero profiera una sentencia o adopte una decisión definitiva en el marco de un proceso de comiso, decomiso o extinción de dominio, en el que cualquier autoridad del Estado colombiano haya suministrado información para el proceso, la autoridad colombiana que haya sido designada para representar o hacer seguimiento del proceso en nombre del Estado colombiano, deberá:

1. Informar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Fiscalía General de la Nación sobre la providencia o decisión a más tardar el día siguiente al de su notificación;

2. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la respectiva providencia o decisión, enviar por el medio más expedito a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Fiscalía General de la Nación, una copia completa de la sentencia o decisión, así como del acuerdo o tratado internacional bajo el cual se suministró la información.

3. Informar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Fiscalía General de la Nación si ha iniciado o no una negociación o trámite con el Estado en el cual se llevó a cabo el proceso de comiso, decomiso o extinción de dominio, para cumplir lo dispuesto en el régimen de compartición de bienes establecido en el respectivo instrumento internacional.

En caso de haber iniciado una negociación o acuerdo con el Estado extranjero, la autoridad colombiana deberá informar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Fiscalía General de la Nación los términos y alcance de la misma, y así mismo deberá hacerla parte de este proceso. En caso de no haber iniciado una negociación sobre los términos de aplicación del acuerdo de compartición de bienes, deberá coordinar con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiscalía General de la Nación que los bienes que fueron objeto del proceso, o su producto, sean distribuidos conforme al régimen de compartición de bienes establecido en el respectivo instrumento internacional.

PARÁGRAFO. En todo caso, la autoridad del Estado colombiano que haya sido designada por el acuerdo, tratado o convenio de compartición de bienes para presentar o recibir solicitudes y/o para representar o hacer seguimiento del proceso, informará a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Fiscalía General de la Nación el resultado de la compartición de bienes y la forma en que se va a efectuar el pago al Estado colombiano, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que los Estados partes hayan llegado a un acuerdo sobre la compartición de los bienes.

(Decreto 272 de 2015, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.3.10.9.2 CONSIGNACIÓN EN EL FONDO PARA LA MODERNIZACIÓN, DESCONGESTIÓN Y BIENESTAR DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Una vez los bienes producto de la compartición ingresen a los activos del Estado colombiano, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado vigilará que los mismos sean consignados de manera efectiva en el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, para lo cual podrá realizar requerimientos a las autoridades competentes y hacer uso de los mecanismos y competencias previstos en el ordenamiento jurídico para estos efectos.

(Decreto 272 de 2015, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.3.10.9.3. MESAS DE COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiscalía General de la Nación podrán conformar mesas de coordinación y seguimiento interinstitucionales, así como enviar comunicaciones a las entidades estatales, con el fin de asegurar la adecuada partición y destinación de los bienes, recursos y sus frutos.

(Decreto 272 de 2015, artículo 19)

SECCIÓN 10.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 2.2.3.10.10.1 PROCESOS DE COBRO COACTIVO. Todos los procesos de cobro coactivo que estén siendo adelantados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y que versen sobre multas impuestas en procesos judiciales con ocasión de la comisión de delitos por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes, serán transferidos al Consejo Superior de la Judicatura a más tardar el 17 de agosto de 2015.

(Decreto 272 de 2015, artículo 20 modificado por el Decreto 723, art. 1o)

CAPÍTULO 11.

PAGO DE SENTENCIAS, CONCILIACIONES Y SOLUCIONES AMISTOSAS PROFERIDAS POR ÓRGANOS INTERNACIONALES.

ARTÍCULO 2.2.3.11.1. PAGO DE SENTENCIAS, ACUERDOS CONCILIATORIOS Y/O SOLUCIONES AMISTOSAS. El pago de sentencias, acuerdos conciliatorios y/o soluciones amistosas proferidas o aprobadas por órganos internacionales de derechos humanos podrán tener prelación respecto de los créditos judiciales reconocidos internamente, y no estarán sujetos al orden establecido en el artículo 36 del Decreto 359 de 1995 o la norma que lo compile, sustituya, modifique, adicione o complemente, si así lo decide la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Humanitario creada por el Decreto 4100 de 2 de noviembre de 2011, o la norma que lo sustituya, adicione, modifique o complemente.

(Decreto 1240 de 2005, artículo 1o)

SECCIÓN 1.

TRÁMITE PARA EL PAGO DE INDEMNIZACIONES DE LA LEY 288 DE 1996.

ARTÍCULO 2.2.3.11.1.1. ASUNCIÓN DEL TRÁMITE Y PAGO DE INDEMNIZACIONES DE LA LEY 288. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 507 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con los criterios definidos en la presente Sección, el Comité de Ministros creado por la Ley 288 de 1996 designará la entidad que deba asumir el trámite y pago de las indemnizaciones de perjuicios de que trata dicha ley. Esta decisión se adoptará en el mismo acto administrativo en el cual se emita concepto favorable al cumplimiento de la decisión internacional de que se trate.

PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación del inciso primero del artículo 3o de la Ley 288 de 1996, el término de treinta (30) días empezará a correr a partir del día siguiente a la comunicación de la Resolución del Comité de Ministros a la entidad designada.

ARTÍCULO 2.2.3.11.1.2. CRITERIOS PARA LA DESIGNACIÓN DE LA ENTIDAD ENCARGADA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 507 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La designación de la entidad del Gobierno nacional a cargo del trámite y pago de las indemnizaciones de perjuicios de que trata la Ley 288 de 1996 se realizará con base en los siguientes criterios:

1. Cuando exista un fallo penal o disciplinario en contra de un agente del Estado por los hechos objeto del pronunciamiento internacional, se designará a la entidad a la que aquel haya estado vinculado.

2. Cuando exista un fallo judicial nacional mediante el cual se declare la responsabilidad de una entidad estatal por los mismos hechos a que se refiere la decisión del órgano internacional de Derechos Humanos, se designará a la entidad condenada.

3. Cuando exista un auto aprobatorio de una conciliación por los hechos a que se refiere la decisión del órgano internacional de Derechos Humanos, se designará a la entidad que haya suscrito el acuerdo conciliatorio.

PARÁGRAFO. Para la designación de la entidad encargada de asumir el trámite y pago de las indemnizaciones de que trata la Ley 288 de 1996, conforme a los criterios señalados en este artículo, se tendrá en cuenta únicamente el hecho eficiente principal que originó la reclamación o litigio internacional.

ARTÍCULO 2.2.3.11.1.3. DECISIÓN POR MAYORÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 507 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Si hubiere discrepancia sobre la aplicación de los criterios establecidos en el artículo anterior para la designación de la entidad del Gobierno nacional encargada del trámite y pago, el Comité de Ministros adoptará la decisión por mayoría simple.

ARTÍCULO 2.2.3.11.1.4. CRITERIO SUBSIDIARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 507 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando ninguno de los criterios establecidos en los artículos anteriores pueda aplicarse directamente, el Comité de Ministros designará la entidad encargada de manera subsidiaria, así:

a) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en relación con los casos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que cuenten con informe de que tratan los artículos 49, 50 o 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

b) El Ministerio de Relaciones Exteriores, en relación con los casos de recomendaciones del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

ARTÍCULO 2.2.3.11.1.5. REFERENCIAS AL GOBIERNO NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 507 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las actividades a cargo del Gobierno nacional señaladas en la Ley 288 de 1996, serán adelantadas por la entidad designada por el Comité de Ministros para asumir el trámite y pago de las indemnizaciones a las que se refiere la misma ley.

De lo establecido en el inciso anterior, se exceptúa la actividad prevista en el artículo 15 de la Ley 288 de 1996, la cual será adelantada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo cuando se trate de informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos proferidos conforme al artículo 50 de la Convención, los cuales estarán a cargo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

ARTÍCULO 2.2.3.11.1.6. APOYO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 507 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El apoyo logístico y técnico relacionado con la convocatoria del Comité de Ministros de la Ley 288 de 1996, la expedición del acto administrativo correspondiente al concepto sobre el cumplimiento de la decisión internacional y a la designación de la entidad a cargo del trámite y pago de la indemnización, y las notificaciones o comunicaciones correspondientes, estarán a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la aplicación del parágrafo 3o del artículo 2o de la Ley 288 de 1996 se entenderá como notificación oficial la nota verbal allegada al Ministerio de Relaciones Exteriores, proveniente del órgano internacional de Derechos Humanos.

PARÁGRAFO 2o. Los actos administrativos del Comité de Ministros de la Ley 288 de 1996 serán numerados y fechados por el Ministerio de Relaciones Exteriores. El archivo de las resoluciones expedidas, así como de las anteriores, estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

CAPÍTULO 12.

ARTÍCULO 2.2.3.12.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo regula la presentación, radicación y constancia de todas aquellas peticiones presentadas verbalmente en forma presencial, por vía telefónica, por medios electrónicos o tecnológicos o a través de cualquier otro medio idóneo para la comunicación o transferencia de la voz.

ARTÍCULO 2.2.3.12.2. CENTRALIZACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PETICIONES VERBALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las autoridades deberán centralizar en una sola oficina o dependencia la recepción de las peticiones que se les formulen verbalmente en forma presencial o no presencial. Para dicha recepción se destinará el número de funcionarios suficiente que permita atender las peticiones verbales que diariamente se reciban, los cuales deberán tener conocimiento idóneo sobre las competencias de la entidad.

Las autoridades deberán centralizar en su línea de atención al cliente, la recepción y constancia de radicación de las peticiones presentadas telefónicamente.

Así mismo, las autoridades, deberán habilitar los medios, tecnológicos o electrónicos disponibles que permitan la recepción de las peticiones verbales en los términos y condiciones establecidas en el artículo 2.2.3.12.3. del presente decreto, aun por fuera de las horas de atención al público.

ARTÍCULO 2.2.3.12.3. PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE PETICIONES VERBALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La presentación y radicación de las peticiones presentadas verbalmente de que trata el artículo 2.2.3.12.1. del presente capítulo seguirá, en lo pertinente, los requisitos y parámetros establecidos en las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015.

Las autoridades deberán dejar constancia y deberán radicar las peticiones verbales que se reciban, por cualquier medio idóneo que garantice la comunicación o transferencia de datos de la información al interior de la entidad.

La constancia de la recepción del derecho de petición verbal deberá radicarse de inmediato y deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:

1. Número de radicado o consecutivo asignado a la petición.

2. Fecha y hora de recibido.

3. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado, si es el caso, con indicación de los documentos de identidad y de la dirección física o electrónica donde se recibirá correspondencia y se harán las notificaciones. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

4. El objeto de la petición.

5. Las razones en las que fundamenta la petición. La no presentación de las razones en que se fundamenta la petición no impedirá su radicación, de conformidad con el parágrafo 2o del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

6. La relación de los documentos que se anexan para iniciar la petición. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los documentos o la información que falten, sin que su no presentación o exposición pueda dar lugar al rechazo de la radicación de la misma, de conformidad con el parágrafo 2o del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

7. Identificación del funcionario responsable de la recepción y radicación de la petición.

8. Constancia explícita de que la petición se formuló de manera verbal.

PARÁGRAFO 1o. Si el peticionario lo solicita, se le entregará copia de la constancia de la petición verbal.

PARÁGRAFO 2o. Las autoridades serán responsables de la gestión de las constancias de las peticiones verbales presentadas y de la administración de sus archivos, para lo cual diseñarán, implementarán o adecuarán los sistemas o herramientas que permitan la debida organización y conservación, de acuerdo con los parámetros y lineamientos generales establecidos por el Archivo General de la Nación.

ARTÍCULO 2.2.3.12.4. RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN VERBAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La respuesta al derecho de petición verbal deberá darse en los plazos establecidos en la ley. En el evento que se dé repuesta verbal a la petición, se deberá indicar de manera expresa la respuesta suministrada al peticionario en la respectiva constancia de radicación.

No será necesario dejar constancia ni radicar el derecho de petición de información cuando la respuesta al ciudadano consista en una simple orientación del servidor público, acerca del lugar al que aquel puede dirigirse para obtener la información solicitada.

ARTÍCULO 2.2.3.12.5. SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para los casos de las solicitudes de acceso a la información pública, de acuerdo con lo señalado en el artículo 25 de Ley 1712 de 2014, todos los sujetos obligados deberán habilitar mecanismos para la recepción de solicitudes de manera verbal.

Para las peticiones relacionadas con trámites y servicios del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, las entidades podrán determinar si la solicitud debe ser presentada por escrito y deberán poner a disposición de los usuarios formularios u otros instrumentos estandarizados para facilitar la presentación de la misma.

En todos los casos, las autoridades deberán informar previamente a los ciudadanos e interesados, a través de su sede electrónica y otros canales, los tipos de solicitudes que deberán ser presentadas por escrito.

ARTÍCULO 2.2.3.12.6. TURNOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades deberán garantizar un sistema de turnos acorde con las necesidades del servicio y las nuevas tecnologías para una ordenada atención de peticiones verbales, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 6 del artículo 5o de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 2.2.3.12.7. FALTA DE COMPETENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Si es del caso, el funcionario encargado de recibir y radicar la petición verbal informará al peticionario, en el mismo acto de recepción, que la autoridad a la cual representa no es la competente para tramitar su solicitud y procederá a orientarlo para que presente su petición ante la autoridad correspondiente o, en caso de no existir funcionario competente, así se lo comunicará.

No obstante, el peticionario podrá insistir en que se radique la petición, caso en el cual el funcionario deberá dejar constancia y radicaría, luego de lo cual le dará el trámite correspondiente.

En todo caso, la autoridad registrará en la constancia de recepción del derecho de petición el tipo de orientación que se le dio al peticionario.

ARTÍCULO 2.2.3.12.8. INCLUSIÓN SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para la recepción y radicación de las peticiones presentadas verbalmente, cada autoridad deberá, directamente o a través mecanismos idóneos, adoptar medidas que promuevan la inclusión social de personas en situación de vulnerabilidad o por razones de discapacidad, especial protección, género y edad.

En ese sentido, las autoridades podrán adoptar medidas como, conceder atención prioritaria y diferencial, disponer de personal especializado para recepcionar y apoyar en el desarrollo y precisión de la petición, entre otras.

ARTÍCULO 2.2.3.12.9. PETICIONES VERBALES EN OTRA LENGUA NATIVA O DIALECTO OFICIAL DE COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que hablen una lengua nativa o un dialecto oficial de Colombia podrán presentar peticiones verbales ante cualquier autoridad en su lengua o dialecto. Las autoridades habilitarán los respectivos mecanismos que garanticen la presentación, constancia y radicación de dichas peticiones.

Cuando las entidades no cuenten con intérpretes en su planta de personal para traducir directamente la petición, dejarán constancia de ese hecho y grabarán el derecho de petición en cualquier medio tecnológico o electrónico, con el fin de proceder a su posterior traducción y respuesta.

ARTÍCULO 2.2.3.12.10. RESPUESTA A SOLICITUD VERBAL DE ACCESO A INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La respuesta a las peticiones de acceso a información presentadas verbalmente, una vez se surta la radicación y constancia, deberá darse por escrito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1712 de 2014, corregido por el artículo 4o del Decreto 1494 de 2015.

ARTÍCULO 2.2.3.12.11. REGLAMENTACIÓN INTERNA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades deberán reglamentar de acuerdo al artículo 22 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, la tramitación interna de las peticiones verbales que les corresponda resolver, y la manera de atenderlas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo y en cumplimiento de los términos legales.

ARTÍCULO 2.2.3.12.12. ACCESIBILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades divulgarán en un lugar visible de acceso al público, así como en su sede electrónica institucional, carteleras oficiales u otros, y el procedimiento y los canales idóneos de recepción, radicación y trámite de las peticiones presentadas verbalmente de que trata el presente capítulo.

En todo caso, el funcionario encargado de la recepción de las peticiones verbales deberá indicar al ciudadano la posibilidad de presentarlas y no podrá negar su recepción y radicación con la excusa de la exigencia de un documento escrito, salvo que la petición así lo requiera. En este caso, pondrá a disposición de los interesados formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento, sin costo, a menos que una ley señale expresamente lo contrario.

ARTÍCULO 2.2.3.12.13. SEGURIDAD DE LOS DATOS PERSONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El tratamiento de los datos personales y protección de la información de quienes presentan verbalmente sus peticiones se someterá a los principios rectores establecidos en el artículo 4o de la Ley 1581 de 2012.

ARTÍCULO 2.2.3.12.14. TÉRMINO PARA LA IMPLEMENTACIÓN O ADECUACIÓN DE REGLAMENTOS INTERNOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> A más tardar el 30 de enero de 2017, las autoridades implementarán o adecuarán los mecanismos e instrumentos internos que permitan el cumplimiento de las disposiciones señaladas en el este capítulo.

CAPÍTULO 13.

PLAN DECENAL DE JUSTICIA 2017-2027.

SECCIÓN 1.

ADOPCIÓN DEL PLAN DECENAL DE JUSTICIA 2017-2027.

ARTÍCULO 2.2.3.13.1.1. PLAN DECENAL DEL SISTEMA DE JUSTICIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 979 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Adóptese el Plan Decenal del Sistema de Justicia 2017-2027, contenido en el Anexo Técnico que forma parte integral del presente decreto, que servirá como lineamiento de los proyectos, programas y demás acciones que en materia de justicia adopte el Gobierno y la Rama Judicial, y particularmente las instituciones que participaron en su formulación, así como de las demás entidades públicas o privadas que intervengan en su funcionamiento; unas y otras en el ámbito de sus competencias y obligaciones constitucionales y legales.

PARÁGRAFO 1o. Cualquier otra institución o sector que ejerza funciones relacionadas con la justicia concurrirá al desarrollo y cumplimiento de los objetivos, estrategias, metas y demás aspectos señalados en el Plan Decenal.

PARÁGRAFO 2o. El Anexo Técnico contentivo del Plan Decenal del Sistema de Justicia 2017-2027, de que trata este artículo, se publicará en el sitio web del Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Nacional de Planeación, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

ARTÍCULO 2.2.3.13.1.2. RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES, IMPLEMENTACIÓN Y EJECUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 979 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones formuladoras del Plan Decenal del Sistema de Justicia, dentro de la órbita de sus competencias constitucionales y legales, implementarán y adaptarán el Plan Decenal del Sistema de Justicia, a través de sus planes de inversiones, de acción y de desarrollo, y coordinarán la implementación en su área de influencia de conformidad con los lineamientos que para el efecto definan las instancias interadministrativas que se crean en el presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.3.13.1.3. COMITÉ DIRECTIVO DEL PLAN DECENAL DEL SISTEMA DE JUSTICIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 979 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Como instancia encargada del seguimiento al Plan Decenal del Sistema de Justicia créase el Comité Directivo, integrado por:

1. El Ministro de Justicia y del Derecho, o el Viceministro de Promoción de la Justicia delegado, quien lo presidirá.

2. El Presidente y el Vicepresidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, u otros dos (2) magistrados titulares de esa Sala delegados por aquellos.

3. El Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeación, o el Subdirector delegado.

4. El Fiscal General de la Nación, o el Vicefiscal delegado.

5. El Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o el Subdirector Delegado.

6. El Contralor General de la República, o el Vicecontralor delegado.

7. El Procurador General de la Nación, o el Viceprocurador delegado.

8. El Defensor del Pueblo, o el Vicedefensor delegado.

El Comité Directivo, por medio de la Secretaría Técnica, podrá invitar a sus sesiones a las Altas Cortes, a asesores expertos, a los Comités Técnicos o a otras instituciones públicas o privadas, quienes asistirán con derecho a voz pero sin voto.

ARTÍCULO 2.2.3.13.1.4. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 979 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones del Comité Directivo:

1. Promover la implementación del Plan Decenal del Sistema de Justicia 2017-2027 en cada una de las entidades que participaron en su formulación.

2. Apoyar y dar información a cada una de las entidades de que trata el artículo 108 de la Ley 1753 de 2015, para promover la financiación de los proyectos relacionados con los lineamientos del Plan Decenal.

3. Fomentar en las entidades territoriales la incorporación de las políticas, filosofía, lineamientos, objetivos y acciones del Plan Decenal del Sistema de Justicia.

4. Prestar apoyo, a través de los Comités Técnicos, a las entidades de que trata el artículo 108 de la Ley 1753 de 2015, en la implementación de los programas relacionados con el Plan Decenal del Sistema de Justicia.

5. Aprobar el informe de avance del cumplimiento del Plan Decenal del Sistema de Justicia que se presenta anualmente al Congreso de la República.

6. Articular y evaluar la gestión de los Comités Técnicos de que trata el presente decreto.

7. Requerir a los Comités Técnicos informes periódicos sobre el avance del Plan Decenal, o los que estime pertinentes.

8. Impartir directrices y asignar tareas especiales a los Comités Técnicos del Plan Decenal.

9. Impartir directrices y asignar tareas especiales a la Secretaría Técnica.

10. Darse su propio reglamento, en caso de ser necesario para garantizar el buen funcionamiento del Comité.

ARTÍCULO 2.2.3.13.1.5. SESIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 979 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Directivo se reunirá, ordinariamente, cada cuatro (4) meses, previa citación de la Secretaría Técnica; y extraordinariamente por convocatoria del Presidente, a solicitud de cualquiera de los miembros.

El Comité Directivo podrá deliberar con la mitad de sus integrantes, y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los presentes.

La convocatoria la realizará la Secretaría Técnica, de conformidad con las instrucciones que imparta el Presidente del Comité Directivo.

ARTÍCULO 2.2.3.13.1.6. COMITÉS TÉCNICOS DEL PLAN DECENAL DEL SISTEMA DE JUSTICIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 979 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Créanse los siguientes Comités Técnicos, encargados del seguimiento al Plan Decenal del Sistema de Justicia:

1. Comité de Gestión del Sistema de Justicia, del Talento Humano, de las Condiciones para la Prestación del Servicio de Justicia y de Información Pública y TIC.

2. Comité de Métodos de Resolución de Conflictos.

3. Comité de Seguridad Jurídica y de Relación con la Ciudadanía.

4. Comité de Justicia Inclusiva.

5. Comité de Justicia Penal, Penitenciaria, Adolescentes, de Justicia Transicional y Posconflicto y de Lucha contra las Drogas.

6. Comité de Justicia Civil, Comercial, Familia y de Consumo.

7. Comité de Justicia Constitucional, Administrativa, Rural y Ambiental.

Cada Comité estará conformado por un (1) representante del nivel directivo de las entidades de que trata el artículo 108 de la Ley 1753 de 2015, con el propósito de hacerle seguimiento y monitoreo al cumplimiento de los objetivos y acciones concretas de cada uno de los componentes del Plan Decenal del Sistema de Justicia y desarrollar programas y acciones para su implementación.

Los comités técnicos podrán sesionar y decidir de manera conjunta cuando la necesidad del asunto lo amerite.

PARÁGRAFO. Los Comités Técnicos entrarán en funcionamiento dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, y le son aplicables las reglas de funcionamiento establecidas para el Comité Directivo, que le sean compatibles.

ARTÍCULO 2.2.3.13.1.7. FUNCIONES GENERALES DE LOS COMITÉS TÉCNICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 979 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones generales de cada Comité Técnico del Plan Decenal:

1. Sesionar ordinariamente una vez cada dos (2) meses.

2. Elaborar un Plan de trabajo que incorpore todas las acciones correspondientes al plan de acción, de manera que se propenda por el cumplimiento de los objetivos del Plan Decenal.

3. Proponer los presupuestos y ajustes a los mismos, de cada una de las dimensiones y componentes que integran el Plan Decenal de Justicia.

4. Promover y coordinar la integración de todas las instituciones para ejecutar acciones concretas que desarrollen los objetivos del Plan Decenal.

5. Proponer proyectos que materialicen las acciones concretas contenidas en el Plan Decenal, para que sean avalados por cada una de las instituciones involucradas.

6. Servir de apoyo técnico al Comité Directivo.

7. Desarrollar las acciones necesarias para favorecer la implementación del Plan Decenal.

8. Hacer seguimiento y monitoreo al cumplimiento de los objetivos y acciones concretas de los componentes específicos respectivos del Plan Decenal.

9. Elaborar insumos técnicos que sirvan de apoyo a las reuniones del Consejo Directivo del Plan Decenal.

10. Presentar los informes de rendición de cuentas solicitados por el Comité Directivo.

11. Participar en la elaboración de estrategias para la socialización del Plan Decenal.

12. Formular estrategias para impulsar el cumplimiento del Plan Decenal.

13. Entregar al Comité Directivo el informe de avance del componente correspondiente, que deberá entregarse al Congreso de la República.

14. Las demás que le asigne el Comité Directivo.

PARÁGRAFO. Las Oficinas de Planeación de todas las instituciones formuladoras del Plan Decenal de Justicia servirán de apoyo técnico a los Comités para cumplir las funciones encomendadas.

ARTÍCULO 2.2.3.13.1.8. SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 979 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del seguimiento al Plan Decenal del Sistema de Justicia, y en los términos del inciso primero del artículo 108 de la Ley 1753 de 2015, la Secretaría Técnica del Comité Directivo y de los Comités Técnicos la ejercerá el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del Viceministro de Promoción de la Justicia o su delegado, y tendrá como funciones las siguientes:

1. Convocar a las sesiones del Comité Directivo o de cada uno de los Comités Técnicos, elaborar el orden del día y las actas de las sesiones.

2. Velar por el buen funcionamiento de cada comité.

3. Hacer seguimiento a las decisiones tomadas por el Comité Directivo y los Comités Técnicos.

4. Indagar, estimular, promover, requerir información y en general velar porque en cada institución se ejecuten las acciones y proyectos adoptados por cada Comité Técnico y por el Comité Directivo.

5. Ser articulador funcional, en temas propios del Plan Decenal de Justicia, entre todas las instituciones y entre estas y las entidades territoriales que tengan competencias en materia de justicia.

6. Organizar, sistematizar y conservar la información relacionada con el desarrollo de las actividades del Comité Directivo y de los Comités Técnicos.

7. Enviar el Plan Decenal del Sistema de Justicia a las entidades territoriales, a más tardar el 30 de julio de cada año, con el propósito de intensificar su adopción en dichas entidades.

8. Las demás que sean necesarias para ejercer correctamente la Secretaría de la ejecución del Plan Decenal del Sistema de Justicia.

ARTÍCULO 2.2.3.13.1.9. PRESUPUESTO E INDICADORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 979 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los presupuestos plurianuales o la proyección de los costos y fuentes de financiación de los principales programas y proyectos que hacen parte del Plan Decenal del Sistema de Justicia, que realicen los Comités Técnicos, dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la entrada en vigencia de esta norma, tendrán un carácter indicativo. Dentro del mismo plazo se definirán los indicadores y metas de impacto y resultado.

ARTÍCULO 2.2.3.13.1.10. ALIANZA PARA LA FORMACIÓN DEL TALENTO HUMANO Y PARA LA DIFUSIÓN DEL PLAN DECENAL DEL SISTEMA DE JUSTICIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 979 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las escuelas e institutos de formación que pertenecen a las entidades formuladoras del Plan Decenal del Sistema del Justicia podrán coordinar sus procesos educativos con la finalidad de crear sinergias institucionales que potencialicen los recursos humanos, económicos y técnicos, así como las funciones asignadas a cada uno.

Este grupo articulará su trabajo con el Comité de Gestión del Sistema de Justicia, del Talento Humano, de las Condiciones para la Prestación del Servicio de Justicia y de Información Pública y TIC, al cual presentarán un Plan de Trabajo Especial, institucional e interinstitucional, que desarrolle las acciones previstas en el Plan Decenal del Sistema de Justicia, relacionadas con la formación del talento humano.

ARTÍCULO 2.2.3.13.1.11. DIVULGACIÓN DEL PLAN DECENAL DEL SISTEMA DE JUSTICIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 979 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Directivo, los Comités Técnicos, y las entidades y las escuelas e institutos de formación que forman parte de las entidades formuladoras del Plan Decenal del Sistema de Justicia, participarán en la socialización del Plan Decenal del Sistema de Justicia, dirigido a los actores del sector, a las entidades territoriales y a la comunidad, para garantizar su conocimiento en la totalidad del territorio nacional.

En particular, las entidades formuladoras del Plan Decenal del Sistema de Justicia darán a conocerlo en sus procesos de inducción del personal y en otros programas de formación que adelanten al interior de estas.

CAPÍTULO 14.

FUNCIONAMIENTO DEL FONDO PARA LA MODERNIZACIÓN, DESCONGESTIÓN Y BIENESTAR DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SECCIÓN 1.

FONDO PARA LA MODERNIZACIÓN, DESCONGESTIÓN Y BIENESTAR DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

ARTÍCULO 2.2.3.14.1.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL FONDO PARA LA MODERNIZACIÓN, DESCONGESTIÓN Y BIENESTAR DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1482 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, creado mediante la Ley 1285 de 2009, modificada por las Leyes 1743 de 2014 y 1819 de 2016, es un fondo especial o fondo-cuenta, sin personería jurídica, constituido como un sistema de cuentas presupuestales, financieras y contables para el manejo de los recursos y rentas recaudados con destino al citado Fondo, administrado por el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, quien actuará como Administrador del Fondo.

ARTÍCULO 2.2.3.14.1.2. OBJETO Y OBJETIVOS DEL FONDO. El Fondo al cual se refiere este decreto tiene como objeto principal recaudar, administrar e invertir los recursos y rentas que la ley ha señalado para el mismo, con la finalidad de apoyar la modernización, la descongestión y el bienestar de la Administración de Justicia, como se define a continuación, previo cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 2o de la Ley 1743 de 2014:

1. Modernización de la justicia: Se refiere a la incorporación de métodos, sistemas de gestión, de acceso electrónico (expediente electrónico), técnicas, estrategias, mejores prácticas, instalaciones, equipos y tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan facilitar y mejorar el acceso de las personas a la administración de justicia, así como incrementar los niveles de eficacia, calidad y eficiencia de la función judicial.

2. Descongestión: Disminución de los inventarios de procesos judiciales, para llevarlos a niveles acordes con la capacidad instalada de la Rama Judicial, de tal manera que se logre un equilibrio entre la demanda y la oferta de justicia. Este objetivo incluye, además de las medidas indicadas en el literal anterior, medidas como la creación de cargos transitorios, la adopción de reformas legales, entre otras.

3. Bienestar de la administración de justicia: Mejoras en las condiciones de vida laboral de los servidores judiciales, lo cual incluye, además de las medidas y acciones referidas en los numerales anteriores, programas para la prevención, la mitigación y el manejo del estrés laboral; programas de estímulos con el fin de motivar el desempeño eficaz y el compromiso de los servidores judiciales; condiciones físicas adecuadas de las instalaciones y los puestos de trabajo (iluminación, ventilación, higiene, ubicación, niveles de ruido y contaminación, accesibilidad, ergonomía, facilidad de transporte y desplazamientos etc.); manejo de riesgos psicosociales; recreación y deporte; entorno familiar; seguridad personal y familiar; acceso a servicios médicos, odontológicos y psicológicos; prevención y solución de conflictos laborales, y preparación para el retiro, entre otros.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo suprimido por el artículo 5 del Decreto 541 de 2023>

ARTÍCULO 2.2.3.14.1.3. CRITERIOS ORIENTADORES PARA INVERSIÓN DE LOS RECURSOS Y RENTAS DEL FONDO. Para determinar la inversión de los recursos y rentas del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, en una actividad, programa o proyecto específico, se considerarán los siguientes criterios:

1. Consistencia de política: la formulación es consecuente con los objetivos generales, estrategias, programas y proyectos del Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial.

2. Factibilidad financiera: existencia de los recursos necesarios para el desarrollo de la actividad, programa o proyecto.

3. Correspondencia con las finalidades del Fondo: la actividad, programa o proyecto y sus resultados corresponden a la destinación legal de los recursos y rentas del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

4. Necesidad: la actividad, programa o proyecto responde a criterios de necesidad, debidamente justificada y soportada con los respectivos estudios técnicos, económicos y jurídicos, conforme a los objetivos del Fondo.

5. <Ver Notas del Editor> Para asignar las partidas recaudadas por concepto de la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico (parágrafo del artículo 364 de la Ley 1819 de 2016), se consultará previamente a las Salas de Gobierno de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, de acuerdo con las necesidades de cada jurisdicción.

ARTÍCULO 2.2.3.14.1.4. COMITÉ ASESOR DEL FONDO PARA LA MODERNIZACIÓN, DESCONGESTIÓN Y BIENESTAR DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1482 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, podrá contar con un Comité Asesor, el cual realizará sugerencias, planteará iniciativas y formulará propuestas al Administrador del Fondo respecto del estudio, aprobación y ejecución de los planes, programas y proyectos que se realicen con los recursos y rentas del Fondo, en atención a los objetivos del mismo, a lo ordenado en disposiciones legales, a las políticas generales definidas para el cumplimiento de la función jurisdiccional y a la planeación estratégica de la Rama Judicial.

El Administrador del Fondo podrá solicitar concepto al Comité Asesor del Fondo sobre las actividades, programas y proyectos en los cuales pretendan invertirse los recursos y rentas del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

El Comité Asesor del Fondo estará integrado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, según la reglamentación que para el efecto sea expedido por estas Altas Corporaciones.

ARTÍCULO 2.2.3.14.1.5. BANCO ÚNICO DE PROYECTOS DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1482 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco Único de Proyectos del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia es un instrumento en el cual se inscriben y evalúan los proyectos que pretenden ejecutarse con cargo al Fondo.

El Banco Único de Proyectos del Fondo será estructurado y coordinado por el Administrador del Fondo y se considerará como una herramienta destinada al estudio, aprobación y asignación de recursos y rentas para la ejecución de las actividades, programas y proyectos con cargo al Fondo.

PARÁGRAFO. El Administrador del Fondo o quien este determine, el Comité Asesor del Fondo o cualquiera de sus miembros, los Consejos Seccionales de la Judicatura, los Tribunales Judiciales, las asociaciones de servidores judiciales (empleados o funcionarios) legalmente constituidas o la escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla podrán formular proyectos destinados a la modernización, descongestión y/o bienestar de la Administración de Justicia, los cuales se inscribirán en el Banco Único de Proyectos del Fondo.

TÍTULO 4.

MÉTODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.

CAPÍTULO 1.

CASAS DE JUSTICIA Y CENTROS DE CONVIVENCIA.

ARTÍCULO 2.2.4.1.1 OBJETO GENERAL. Adóptase el Programa Nacional Casas de Justicia, que tiene por objeto facilitar a la comunidad el acceso a la justicia, prioritariamente en las zonas marginales, en las cabeceras municipales y en centros poblados de los corregimientos de más 2.500 habitantes.

(Decreto 1477 de 2000, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.4.1.2 OBJETIVOS Y FUNCIONES ESPECÍFICAS. El Programa Nacional de las Casas de Justicia tendrá los siguientes objetivos y funciones:

1. Crear espacios de acción integral en materia de justicia comunitaria y justicia no formal.

2. Acercar la prestación de ciertos servicios de justicia formal a la comunidad con el fin de facilitar su acceso.

3. Ampliar la cobertura de la administración de justicia.

4. Involucrar a la comunidad en la resolución formal y no formal de los conflictos.

5. Fomentar una cultura de convivencia pacífica y de respeto al derecho ajeno.

6. Propiciar la participación efectiva de la comunidad en el diagnóstico y solución de los problemas en materia de administración de justicia.

7. Establecer espacios de participación y pedagogía ciudadana que contribuyan a la construcción de una convivencia pacífica.

8. Implementar metodologías para el uso y la difusión de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

9. Ser instrumento para la articulación de las políticas de justicia del Estado, con los programas de desarrollo comunitario.

10. Promover la defensa de los derechos humanos de los miembros de la comunidad.

11. Asesorar y orientar a la comunidad en el uso del servicio público de la justicia.

12. Orientar jurídicamente a la comunidad en sus derechos y obligaciones.

13. Desarrollar programas de prevención en violencia intrafamiliar y protección de los derechos humanos.

14. Servir de espacio para el análisis de la conflictividad social, por parte de investigadores avalados por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

(Decreto 1477 de 2000, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.4.1.3. SERVICIOS. En las Casas de Justicia se prestarán los siguientes servicios:

1. Orientación e información, de derechos humanos y obligaciones legales, con énfasis en la protección de la familia y el menor.

2. Mecanismos alternativos de solución de conflictos.

3. Consultorio jurídico.

4. Justicia formal como centros de recepción de quejas y denuncias, peritaje médico, defensoría de familia, investigación penal a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Además se podrán realizar brigadas con la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Superintendencia de Notariado y Registro relacionadas con la cedulación, notariado y registro y protección de víctimas de violencia intrafamiliar.

5. Prevención de conflictos y de los delitos en particular.

6. Articulación entre la comunidad y los programas del Estado en temas de justicia y afines.

7. Todos los demás servicios que se consideren necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Programa de Casas de Justicia.

(Decreto 1477 de 2000, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.4.1.4 ENTIDADES PARTICIPANTES. Podrán participar en el Programa Casas de Justicia las siguientes entidades:

1. Ministerio de Justicia y del Derecho.

2. Ministerio del Interior.

3. La Fiscalía General de la Nación.

4. La Procuraduría General de la Nación.

5. La Defensoría del Pueblo.

6. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

7. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

8. La Superintendencia de Notariado y Registro.

9. Las alcaldías distritales o municipales.

10. Las Comisarías de Familia.

11. Las Inspecciones de Policía.

12. Las personerías distritales o municipales.

13. Los consultorios jurídicos de universidades.

14. Los centros de conciliación.

15. Cualquier otra entidad que se considere necesaria para el cumplimiento de los objetivos del programa.

(Decreto 1477 de 2000, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.4.1.5. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PARTICIPANTES. En desarrollo del objeto del Programa Nacional Casas de Justicia cada entidad participante, dentro de su ámbito de competencia, estará obligada a prestar los servicios autorizados por ley. Además de esos servicios, deberán concurrir y colaborar en la prestación de los servicios integrales de las Casas de Justicia.

La forma y el alcance de las obligaciones de cada una de las entidades participantes se establecerán a través de convenios interadministrativos que se suscriban para tal efecto. Además se contará con el Manual Operativo que para Casas de Justicia elaborará el Ministerio de Justicia y del Derecho.

PARÁGRAFO. Los alcaldes municipales o distritales concurrirán con las entidades del orden local en los gastos de instalación y funcionamiento de las Casas de Justicia en los términos que establezcan los respectivos convenios y el manual de funciones.

(Decreto 1477 de 2000, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.4.1.6. FUNCIONES ESPECIALES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá las siguientes funciones especiales:

1. Diseñar y definir las políticas generales del Programa Nacional Casas de Justicia.

2. Velar por el cumplimiento de los objetivos, políticas y funciones del programa y del presente capítulo.

3. Coordinar la instalación de las Casas de Justicia con el acuerdo de las autoridades locales y la comunidad en los términos que establezca el manual de funciones.

4. Promover la participación de los Conciliadores en Equidad y los Jueces de Paz.

5. Promover el desarrollo de programas sobre el conocimiento y la defensa de los derechos humanos.

6. Promover la capacitación de los funcionarios que prestan sus servicios en las Casas y la comunidad aledaña, en mecanismos alternativos de solución de conflictos.

7. Fomentar la participación de las universidades, organizaciones no gubernamentales y la empresa privada, en la gestión de las Casas de Justicia.

8. Afianzar las relaciones con los municipios, dotándolos de herramientas para que desarrollen el programa y las políticas de justicia que puedan ser implementadas en las Casas.

9. Elaborar el Manual de Funciones del Programa Nacional Casas de Justicia.

10. Crear la Red de Casas de Justicia.

11. Crear un sistema de evaluación de la gestión de las Casas.

12. Servir de instancia de coordinación para la consecución de recursos nacionales e internacionales destinados al programa.

13. Presentar a las entidades vinculadas, un informe semestral sobre los resultados del programa. Estas podrán hacer recomendaciones e impartir los correctivos necesarios a sus agentes regionales o seccionales, para el éxito del programa.

14. Promover la creación de Comités Coordinadores Distritales o Municipales en los términos que lo establezca el manual de funciones del programa.

15. Promover la creación de Comités Coordinadores en las Casas de Justicia en los términos que lo establezca el manual de funciones del programa.

(Decreto 1477 de 2000, artículo 7o)

CAPÍTULO 2.

CENTROS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.4.2.1.1 OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los requisitos que deben cumplir las entidades interesadas en la creación de Centros de Conciliación o Arbitraje y en la obtención de aval para impartir formación en conciliación extrajudicial en derecho; las obligaciones a cargo de los Centros; el marco tarifario para los servicios de conciliación y arbitraje; el manejo de la información relacionada con los trámites conciliatorios; el Programa de Formación que deben cursar y aprobar los conciliadores extrajudiciales en derecho; las funciones de inspección, vigilancia y control del Ministerio de Justicia y del Derecho sobre Centros y Entidades Avaladas para impartir formación en conciliación extrajudicial en derecho.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 1o)

SECCIÓN 2.

CREACIÓN DE CENTROS.

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.1. PERSONAS FACULTADAS PARA SOLICITAR LA CREACIÓN DE CENTROS DE CONCILIACIÓN. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro, las entidades públicas y los consultorios jurídicos de las facultades de derecho podrán solicitar al Ministerio de Justicia y del Derecho la autorización para la creación de Centros de Conciliación, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este capítulo.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.2. PERSONAS FACULTADAS PARA SOLICITAR LA CREACIÓN DE CENTROS DE ARBITRAJE. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro, las facultades de derecho de las universidades y las entidades públicas podrán solicitar al Ministerio de Justicia y del Derecho la autorización para la creación de Centros de Arbitraje, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este capítulo.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.3. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE CREACIÓN DE CENTROS. Las entidades interesadas en la creación de Centros deberán presentar al Ministerio de Justicia y del Derecho una solicitud suscrita por el representante legal de la entidad, en la que se indique:

1. La ciudad en la que el Centro prestará sus servicios.

2. La información relativa a los recursos financieros necesarios para la dotación y puesta en funcionamiento del Centro, así como para su adecuada operación.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 5o)

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