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ARTÍCULO 2.2.4.2.2.4. ANEXOS DE LA SOLICITUD. Con la solicitud deberá acompañarse:

1, Certificado de existencia y representación legal de la persona solicitante, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás             entidades creadas por la Constitución y la ley.

2. Fotografías, planos y folio de matrícula inmobiliaria o contrato de arrendamiento del inmueble donde funcionará el Centro, que evidencien que la Entidad cuenta con instalaciones que como mínimo deben satisfacer las siguientes características:

a) Área de espera;

b) Área de atención al usuario;

c) Área para el desarrollo de los procesos de administración internos del Centro;

d) Área para el desarrollo de los trámites conciliatorios o de arbitraje, independiente del área destinada a los procesos de administración internos del Centro, que garantice la privacidad, confidencialidad y accesibilidad según la legislación vigente;

e) Espacio para el almacenamiento de la documentación generada por los trámites, que garantice su conservación, seguridad y confidencialidad;

f) El proyecto financiero para la dotación y puesta en funcionamiento del Centro, así como para sostener de manera permanente su operación;

g) Los documentos que acrediten la existencia de recursos financieros necesarios para la dotación y puesta en funcionamiento del Centro, así como para su adecuada operación. Cuando el interesado en la creación del Centro sea una entidad pública, debe aportar el proyecto de inversión respectivo, debidamente viabilizado por el Departamento Nacional de Planeación o por la autoridad competente, o la información que permita establecer que el presupuesto de funcionamiento de la entidad cubrirá la totalidad de los gastos generados por el futuro Centro.

3. El proyecto de Reglamento del Centro.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.5. REGLAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN. El Reglamento del Centro de Conciliación solo entrará a regir cuando el Ministerio de Justicia y del Derecho haya impartido la aprobación de que trata el presente capítulo.

El Reglamento del Centro de Conciliación debe desarrollar, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) La estructura administrativa del Centro de Conciliación;

b) Las funciones del director;

c) Los requisitos que deben reunir los conciliadores, así como las causas para su exclusión; de las listas del Centro de Conciliación;

d) El procedimiento para la conformación de las listas de conciliadores;

e) La forma de designar conciliadores de las listas;

f) Los mecanismos de información al público en general, sobre los trámites de conciliación;

g) Un código interno de ética al que deberán someterse todos los conciliadores inscritos en la lista oficial del Centro, que garantice la transparencia e imparcialidad del servicio;

(Decreto 1829 de 2013, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.6. REGLAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE. El Reglamento del Centro de Arbitraje solo entrará a regir cuando el Ministerio de Justicia y del Derecho haya impartido la aprobación de que trata el presente capítulo.

El Reglamento Interno del Centro de Arbitraje debe desarrollar, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) La estructura administrativa del Centro de Arbitraje;

b) Las funciones del director;

c) Los requisitos que deben reunir los árbitros, secretarios de tribunal arbitral y amigables componedores, las causas para su exclusión de las listas del Centro de Arbitraje y el deber de información consagrado en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012;

d) Las reglas de los procedimientos arbitrales, con el fin de que estas garanticen el debido proceso, incluyendo el procedimiento breve y sumario que se aplicará en el arbitraje social;

e) El procedimiento para la conformación de las listas de árbitros, secretarios de tribunal arbitral y amigables componedores;

f) La forma de designar árbitros y Amigables Componedores de las listas;

g) Las reglas de la amigable composición, cuando sea del caso, con el fin de que estas garanticen derechos de las partes a la igualdad y a la contradicción de argumentos y pruebas;

h) Los mecanismos de información al público en general, sobre los procesos arbitrales y de Amigable Composición;

i) Las tarifas de honorarios de árbitros y secretarios;

j) Las tarifas de gastos administrativos.

En el Reglamento Interno de los Centros de Arbitraje se podrá incluir también las reglas de procedimiento para el Arbitraje Virtual. En este caso, el Reglamento deberá contener:

a) Los mecanismos que se emplearán para la firma del director del Centro, de los árbitros, de los Amigables Componedores y de las partes, que garanticen confiabilidad e idoneidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 527 de 1999;

b) El nombre de dominio del sitio de Internet al que accederán partes, árbitros y amigables componedores para el desarrollo de los procedimientos arbitrales y de Amigable Composición, y que será la sede electrónica del Centro;

c) La implementación de herramientas que permitan el acuse de recibo de los actos de notificación, en los términos del artículo 20 de la Ley 527 de 1999;

d) La inclusión de una alternativa que le permita a los usuarios la posibilidad de una etapa automatizada de arreglo directo, a través de desarrollos tecnológicos.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.7. REQUISITOS ESPECIALES PARA LAS SOLICITUDES FORMULADAS POR ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO. Cuando la solicitud provenga de una entidad sin ánimo de lucro cuyo objeto social comprenda la facultad para ofrecer servicios de conciliación, arbitraje o amigable composición, además de los requisitos y anexos previstos en los artículos anteriores, la solicitud deberá contener:

a) Diagnóstico de conflictividad y tipología de conflicto del municipio o distrito en el que funcionará el Centro, según la normativa que establezca el Ministerio de Justicia y del Derecho para el efecto;

b) El proyecto de reglamento según el tipo de Centro de que se trata, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.2.4.2.2.5 y 2.2.4.2.2.6., de este capítulo.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.8. PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE CREACIÓN DE CENTROS. La Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho decidirá sobre la solicitud dentro de los sesenta (60) días siguientes a su presentación, término durante el cual podrá requerir a la entidad solicitante para que complete o adicione la documentación presentada con la solicitud.

Si la solicitud satisface los requisitos exigidos para la creación del Centro, la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho expedirán la respectiva resolución y registrará los datos del Centro en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición.

Contra las decisiones adoptadas por la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho en este trámite, proceden los recursos de reposición y apelación, según lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 10)

SECCIÓN 3.

OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN O ARBITRAJE.

ARTÍCULO 2.2.4.2.3.1. PRINCIPIOS. Los Centros deberán desarrollar sus funciones de acuerdo con los siguientes principios:

a) Celeridad. Los protocolos de atención del Centro deben garantizar que las actuaciones se llevan a cabo sin dilaciones;

b) Idoneidad. Los conciliadores deben estar capacitados en Mecanismos Alternativos de Solución de conflictos en los términos establecidos en este capítulo. Los Centros de Conciliación deben propender a que los conciliadores inscritos en sus listas sean especializados y se actualicen constantemente. Los Centros de Arbitraje deben asegurar que los árbitros, secretarios de tribunal arbitral y amigables componedores reúnen las características señaladas por la ley;

c) Participación. Los Centros deben generar espacios de intervención de la comunidad, enfocados en entronizar en ella la cultura de los métodos alternativos de solución de conflictos, con el propósito de cambiar en los individuos que la integran las concepciones antagónicas propias del debate judicial y evitar el escalamiento de los conflictos en la sociedad;

d) Responsabilidad social. Los Centros deben garantizar que sus servicios se ofrezcan de forma gratuita o bajo condiciones preferenciales de acceso a personas de los estratos 1 y 2;

e) Gratuidad. Son gratuitos los trámites que se celebren ante los Centros de Conciliación de consultorio jurídico. También serán gratuitos los procedimientos que se adelanten ante Centros de las entidades públicas, sin perjuicio de las excepciones que señale la ley.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.4.2.3.2. PRINCIPIOS ESPECIALES DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, los Centros de Conciliación deberán desarrollar sus funciones de acuerdo con los siguientes principios:

a) Autonomía de la voluntad de las partes. Todos los acuerdos construidos en el trámite de conciliación extrajudicial en derecho dependen directamente de las partes involucradas en el conflicto. Los interesados gozan de la facultad de definir el Centro de Conciliación en donde se llevará a cabo la conciliación, elegir el conciliador, y aceptar o no las propuestas de arreglo en la conciliación;

b) Informalidad. Las actuaciones de los conciliadores y de los Centros de Conciliación se caracterizarán por el mínimo formalismo.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.4.2.3.4. MODIFICACIONES EN LAS CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO. La Entidad está obligada a mantener las condiciones de funcionamiento del Centro que fueron desarrolladas en la solicitud de autorización de funcionamiento. Cualquier modificación a las condiciones mínimas previstas en los artículos 2.2.4.2.2.4., 2.2.4.2.2.5., 2.2.4.2.2.6., y 2.2.4.2.2.7., debe ser previamente aprobada por la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.4.2.3.5. LISTAS DE CONCILIADORES, ÁRBITROS Y SECRETARIOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2462 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Centro deberá tener listas de conciliadores y árbitros, según corresponda, clasificadas por especialidad jurídica, de acuerdo con el perfil que el mismo Centro determine para cada uno. También deberá tener listas de secretarios. En la conformación de las listas deberá verificarse, como mínimo, lo siguiente:

a) Que se cumpla con los requisitos legales establecidos por la normativa vigente;

b) Que la hoja de vida se ajuste al perfil y a las competencias determinadas por el Centro.

PARÁGRAFO. Independientemente de la forma en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 640 de 2001, se seleccione la persona que actúe como conciliador, este no podrá citar a las partes a audiencia de conciliación por fuera de las instalaciones del Centro.

Lo anterior, no aplicará para las audiencias de conciliación que puedan darse con ocasión de los daños materiales en accidentes de tránsito, de que trata el artículo 143 de la Ley 769 de 2002, cuya atención podrá realizarse en el lugar de los hechos, según se determine en el protocolo de atención del respectivo centro, como tampoco para los casos excepcionales previamente autorizados por el director del centro.

ARTÍCULO 2.2.4.2.3.6. RENOVACIÓN DE LAS LISTAS DE CONCILIADORES. Cada dos (2) años, los Centros de Conciliación revisarán y actualizarán sus listas de conciliadores, con base en la idoneidad y desempeño de sus integrantes. Para ello podrán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Cumplimiento de los deberes establecidos;

b) Cumplimiento de los procedimientos, protocolos y actividades establecidos;

c) Opinión o satisfacción del usuario;

d) Disponibilidad;

e) Conocimiento y habilidades en materia de conciliación o arbitraje, según sea el caso.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.4.2.3.7. CÓDIGOS DE IDENTIFICACIÓN. Los Centros deberán adoptar los códigos de identificación asignados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que serán generados de manera automática por el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición, previo trámite del Centro. El Centro deberá informar por escrito a cada conciliador, acerca del código que este deberá usar en sus actuaciones.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.4.2.3.8. EDUCACIÓN CONTINUADA. Los Centros de Conciliación deberán organizar sus propios programas de educación continuada en materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos, dirigido a los conciliadores inscritos en sus listas.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 17)

SECCIÓN 4.

USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y EL ARBITRAJE VIRTUAL.

ARTÍCULO 2.2.4.2.4.1. UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Los Centros de Arbitraje y cualquier interviniente en un arbitraje podrán utilizar medios electrónicos en todas las actuaciones, sin que para ello se requiera de autorización previa y, en particular, para llevar a cabo todas las comunicaciones, tanto del Tribunal con las partes como con terceros, para la notificación de las providencias, la presentación de memoriales y la realización de audiencias, así como para la guarda de la versión de las mismas y su posterior consulta.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.4.2.4.2. NOTIFICACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. Las providencias podrán notificarse a las partes por cualquier medio electrónico, en los términos dispuestos en la ley.

Cuando se requiera acusar recibo de un mensaje de datos, dicho requisito se entenderá surtido, entre otros, en los siguientes casos:

1. Cuando se obtenga una comunicación del interesado por cualquier medio idóneo, en la que manifieste conocer la providencia notificada.

2. Cuando se reciba una constancia de recibo del mensaje de datos que contiene la providencia notificada en el buzón electrónico del sujeto notificado. Para ello podrán utilizarse mecanismos como el correo electrónico certificado, entre otros.

3. Cuando exista cualquier acto inequívoco del notificado sobre el conocimiento de la providencia.

La notificación por medios electrónicos podrá realizarse a través del correo electrónico u otros mecanismos de comunicación virtual, como los sistemas de mensajería instantánea. En estos casos, la prueba del acuse de recibo seguirá las mismas reglas previstas en los numerales anteriores.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.4.2.4.3. LISTAS DE ÁRBITROS PARA EL ARBITRAJE VIRTUAL. Los Centros de Arbitraje que ofrezcan el servicio de Arbitraje Virtual podrán tener una lista especial conformada con los árbitros que se dediquen a esta forma de arbitraje.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.4.2.4.4. REMISIÓN DE DOCUMENTOS Y COMUNICACIONES. La presentación de memoriales, las notificaciones, los traslados, y en general todas las comunicaciones intercambiadas entre las partes y el tercero neutral, en el curso de las actuaciones del Arbitraje Virtual, serán transmitidas por medios electrónicos a través del Sistema de Información.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 21)

ARTÍCULO 2.2.4.2.4.5. AUDIENCIAS. Las audiencias en el Arbitraje Virtual se realizarán íntegramente a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio de comunicación simultánea, según lo determine el tribunal o el árbitro único. El Centro de Arbitraje dispondrá lo pertinente para la grabación y conservación de las audiencias que se surtan a través de estos medios.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.4.2.4.6. COBERTURA DEL ARBITRAJE VIRTUAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012, se entenderá que el Arbitraje Virtual se presta para todo el territorio nacional.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 23)

SECCIÓN 5.

FUNCIÓN SOCIAL DE LA CONCILIACIÓN Y DEL ARBITRAJE.

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.1. CASOS GRATUITOS DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2462 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los centros de conciliación, arbitraje y amigable composición de entidades privadas sin ánimo de lucro, al igual que los notarios, deberán atender gratuitamente un número determinado de casos, por cada uno de los mecanismos autorizados, sea conciliación o arbitraje, así como de amigable composición, en el evento en que se hubieren adelantado actuaciones relativas a este medio de solución alternativa de controversias.

El número total de casos que deberán ser atendidos gratuitamente no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) de los que hayan sido atendidos por el centro o el notario respectivo en el año inmediatamente anterior, respecto de cada uno de los mecanismos alternativos.

Los árbitros y los conciliadores tendrán la obligación de prestar gratuitamente sus servicios en los casos a los que se refiere este artículo.

La atención de estos casos se coordinará con el Ministerio de Justicia y del Derecho. Para tal propósito, el Centro deberá presentar al Ministerio de Justicia y del Derecho un informe en el que se indique el lugar, el día, el horario y las condiciones en que serán atendidos, al igual que el número estimado de los conciliadores, árbitros o amigables componedores que participarán en la atención de los mismos y el número de casos que se van a atender, junto con el informe anual consolidado de los casos efectivamente atendidos en el año anterior.

PARÁGRAFO. Recibidas las solicitudes de audiencia de conciliación, el Centro o el notario deberán dar prelación en la atención a aquellas presentadas por familias beneficiadas por la estrategia del Gobierno nacional para la superación de la pobreza extrema.

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.2. CENTROS DE CONCILIACIÓN DE CONSULTORIO JURÍDICO. <Ver Notas del Editor> <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 2462 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los trámites conciliatorios ante los centros de conciliación de consultorios jurídicos deberán ser atendidos por estudiantes, cuando la cuantía del conflicto no supere los cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (40 smmlv).

Los abogados titulados vinculados a los centros de conciliación de consultorio jurídico tramitarán casos de conciliación, siempre y cuando lo efectúen con propósitos de docencia exclusivamente.

El Ministerio de Justicia y del Derecho fijará mediante resolución los contenidos mínimos del programa de capacitación para los centros de conciliación de los consultorios jurídicos.

SECCIÓN 6.

RÉGIMEN TARIFARIO.

SUBSECCIÓN 1.

CONCILIACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.4.2.6.1.1. TARIFAS MÁXIMAS PARA LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN Y LAS NOTARÍAS. <Ver Notas del Editor> <Valores convertidos a UVT por el artículo 1 del Decreto 1885 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las tarifas máximas que podrán cobrar los centros de conciliación de entidades sin ánimo de lucro y los notarios no podrán superar los siguientes montos:


CUANTÍA DE LA PRETENSIÓN SOMETIDA A CONCILIACIÓN
(unidad de valor tributario, UVT)

TARIFA (UVT)
Menos de 200,187,51
Entre 200,18 e igual a 325,3010,84
Más de 325,30 e igual a 425,3912,75
Más de 425,39 e igual a 875,8017,52
Más de 875,80 e igual a 1301,1820,85
Más de 1301,183,50%

Los Centros de Conciliación fijarán, en su reglamento interno, la proporción de dichas tarifas que corresponderá al conciliador.

En ningún caso el conciliador podrá recibir directamente pago alguno por cuenta de las partes. Cuando el trámite conciliatorio sea adelantado por un conciliador autorizado para la realización de audiencias por fuera de las instalaciones del Centro, el convocante cancelará la totalidad de la tarifa ante el Centro de Conciliación.

PARÁGRAFO: La tarifa máxima permitida para la prestación del servicio de conciliación será de setecientos cincuenta con sesenta y ocho Unidades de Valor Tributario (UVT) (750,68 UVT).

ARTÍCULO 2.2.4.2.6.1.2. LIQUIDACIÓN DE LA TARIFA. La tarifa deberá ser liquidada y cobrada al solicitante al momento de presentar la solicitud de conciliación. Las tarifas de conciliación no dependen del resultado de la misma. Con todo, en el evento en que la parte convocada no asista a la audiencia de conciliación, el Centro devolverá al convocante como mínimo el 70% de la tarifa cancelada, de acuerdo con lo establecido en el respectivo Reglamento Interno.

En caso de segunda convocatoria, el porcentaje mínimo de devolución será del 60% de la tarifa cancelada, según lo disponga el Reglamento.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.4.2.6.1.3. RELIQUIDACIÓN DE LA TARIFA DE CONCILIACIÓN. En los casos en que la cuantía de la pretensión del asunto sometido a conciliación sea aumentada en el desarrollo de la conciliación, se podrá reliquidar la tarifa sobre el monto ajustado conforme a lo establecido en el artículo 2.2.4.2.6.1.1., del presente capítulo.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 28)

ARTÍCULO 2.2.4.2.6.1.4. TARIFA EN ASUNTOS DE CUANTÍA INDETERMINADA Y SIN CUANTÍA. <Valores convertidos a UVT por el artículo 2 del Decreto 1885 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de asuntos de cuantía indeterminada o que no tengan cuantía, el valor del trámite será máximo de once con sesenta y ocho Unidades de Valor Tributarios (11,68 UVT). No obstante, si en el desarrollo de la conciliación se determina la cuantía de las pretensiones, se deberá reliquidar la tarifa conforme a lo establecido en el 2.2.4.2.6.1.3 del presente capítulo.

ARTÍCULO 2.2.4.2.6.1.5. ENCUENTROS ADICIONALES DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. Si las partes en conflicto y el conciliador, de mutuo acuerdo realizan más de cuatro (4) encuentros de la audiencia de conciliación, podrá cobrarse por cada encuentro adicional hasta un diez por ciento (10%) adicional sobre la tarifa inicialmente señalada, que se liquidará conforme a lo establecido en el artículo 2.2.4.2.6.1.1., del presente capítulo.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 30)

ARTÍCULO 2.2.4.2.6.1.6. TARIFAS DE CONCILIACIONES DE MUTUO ACUERDO. Cuando la solicitud sea presentada de común acuerdo por dos o más partes, se sumará, separadamente, la totalidad de las pretensiones de cada una de ellas, y la tarifa se liquidará con base en la mayor.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 31)

SUBSECCIÓN 2.

ARBITRAJE.

ARTÍCULO 2.2.4.2.6.2.1. HONORARIOS DE LOS ÁRBITROS. <Valores convertidos a UVT por el artículo 3 del Decreto 1885 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la fijación de los honorarios de cada árbitro, los Centros de Arbitraje tendrán en cuenta los siguientes topes máximos:

PARÁGRAFO 1o. En caso de árbitro único, los mencionados topes podrán incrementarse hasta en un cincuenta por ciento (50%).

PARÁGRAFO 2o. Independientemente de la cuantía del proceso, los honorarios de cada árbitro no podrán superar la cantidad de veinticinco mil veintidós con setenta y cinco UVT (25.022,75).

PARÁGRAFO 3o. Los honorarios del secretario serán la mitad de los de un árbitro.

ARTÍCULO 2.2.4.2.6.2.2. GASTOS INICIALES. <Valores convertidos a UVT por el artículo 4 del Decreto 1885 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Con la presentación de cualquier convocatoria a Tribunal de Arbitral, la parte convocante deberá cancelar a favor del centro, los siguientes valores:

Si es un trámite de menor cuantía el equivalente a veinticinco con cero dos Unidades de Valor Unitario (25,02 UVT).

Si es un trámite de mayor cuantía o cuantía indeterminada, el equivalente a cincuenta con cero cinco Unidades de Valor Unitario (50,05 UVT).

Estos valores se imputarán a los gastos administrativos que decrete el Tribunal. En los casos donde el Tribunal no pueda asumir sus funciones se reembolsarán dichos recursos.

ARTÍCULO 2.2.4.2.6.2.3. GASTOS DEL CENTRO DE ARBITRAJE. <Valores convertidos a UVT por el artículo 5 del Decreto 1885 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los gastos del Centro de Arbitraje corresponderán al cincuenta por ciento (50%) de los honorarios de un árbitro y en todo caso no podrán ser superiores a doce mil quinientos once con treinta y siete Unidades de Valor Unitario (12.511,37 UVT).

Las anteriores cifras no comprenden las que adicionalmente decrete el Tribunal por concepto de costas y agencias en derecho.

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