ARTÍCULO 2.2.3.7.1 COMISIONADOS. Para todos los efectos de que trata este capítulo, tendrán la calidad de comisionados:
a) Las Notarías;
b) Las Cámaras de Comercio;
c) Los Martillos legalmente autorizados, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1639 de 1996 o las normas que lo compilan, sustituyan, adicionen o complementen.
(Decreto 890 de 2003 artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.3.7.2 PETICIÓN DE LA COMISIÓN. El juez de conocimiento, a petición de quien tenga derecho a solicitar el remate - o interesado-, deberá comisionar al Notario, a la Cámara de Comercio o al Martillo legalmente autorizado, dentro o fuera de la sede del juzgado, para adelantar la diligencia de remate.
El interesado escogerá la Notaría, Cámara de Comercio o Martillo legalmente autorizado que adelantará la comisión, especificando la entidad en caso de existir varias en el municipio en donde estén ubicados los bienes.
En la petición, el interesado deberá autorizar expresamente al juez para que debite de las sumas de dinero producto del remate lo correspondiente a la cancelación de la Tarifa por Adjudicación de que trata el artículo 2.2.3.7.6 de este capítulo.
El juez deberá comisionar a quien se le solicite y el comisionado no podrá rechazar la comisión, salvo por causas legales. Si se presentan varias peticiones, el juez atenderá la que primero haya sido radicada en su despacho.
(Decreto 890 de 2003 artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.3.7.3 TARIFA ADMINISTRATIVA. <Ver Notas del Editor> <Valores calculados en UVT por el artículo 2 del Decreto 2640 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Tarifa Administrativa a que tienen derecho los comisionados serán los siguientes:
TARIFA ADMINISTRATIVA
Tiempo entre radicación Valor del avalúo judicial de la comisión y fecha para la diligencia de remate
Hasta 3.946,95 UVT Más de 3.946, 95 UVT
Hasta 30 días 26,31 UVT 39,47 UVT
De 31 días hasta 40 días 21,05 UVT 31,58 UVT
De 41 días hasta 90 días 10,53 UVT 15, 79 UVT
De 91 días en adelante 5,26 UVT 2,63 UVT
La causación, liquidación y pago de la Tarifa Administrativa se sujetará a las siguientes reglas:
1. El pago de la Tarifa Administrativa deberá hacerse por quien solicitó la comisión, dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que simultáneamente se radique, se fije fecha para la práctica de remate y se ordene realizar las publicaciones de que trata el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil o la norma que lo sustituya, adicione o complemente. De no efectuarse el pago, este podrá hacerse por cualquier otra persona que hubiera podido solicitar la comisión, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término inicial. Si el pago no se efectúa en las oportunidades aquí previstas, el comisionado devolverá la comisión al comitente con la correspondiente constancia.
2. La Tarifa Administrativa se causa por cada despacho comisorio y no es reembolsable, salvo que el remate se impruebe por causas atribuibles al comisionado, lo cual deberá ser establecido por el comitente.
3. La devolución del despacho comisario, cuando fuere el caso, interrumpe el término establecido como parámetro para efectos del cálculo de la Tarifa Administrativa.
ARTÍCULO 2.2.3.7.4 TARIFA POR ADJUDICACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Valores calculados en UVT por el artículo 3 del Decreto 2640 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Tarifa por Adjudicación a que tienen derecho los comisionados será la siguiente:
TARIFA POR ADJUDICACION
(Porcentaje sobre el Valor de Adjudicación)
Licitación Bienes Muebles Bienes Inmuebles
Primera - Base 70% Hasta 5.9 % Hasta 2.5 %
Segunda - Base 50% Hasta 4.0 % Hasta 1.7 %
Tercera - Base 40% Hasta 3.0 % Hasta 1.4 %
La Tarifa por Adjudicación en ningún caso será inferior a 26,31 UVT ni superior a 7.893,91 UVT
El pago de la Tarifa por Adjudicación se sujetará a las siguientes reglas:
a) En el momento de radicarse la comisión, el comisionado fijará la Tarifa por Adjudicación dentro de los límites establecidos en este artículo;
b) Cuando el remate haya sido solicitado por el ejecutante o el ejecutado y el bien se adjudique a un tercero, el solicitante o cualquier interesado deberá pagar la Tarifa por Adjudicación de que trata este artículo dentro de los tres (3) días siguientes a la adjudicación del bien;
c) Cuando quien solicite el remate sea el acreedor de remanentes, la Tarifa por Adjudicación deberá ser pagada por este o cualquier interesado dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se inicie el trámite de remate, calculada para estos efectos sobre el ciento por ciento (100%) del valor del avalúo.
ARTÍCULO 2.2.3.7.5 DEVOLUCIÓN DEL COMISORIO. El comisionado remitirá al comitente toda la documentación relacionada con la actuación que se haya cumplido.
Cuando no hubiere remate por falta de postores, el comisionado remitirá inmediatamente al comitente la comisión para que este resuelva lo que corresponda.
(Decreto 890 de 2003 artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.3.7.6 GESTIÓN DE PROMOCIÓN PARA EL REMATE. Los comisionados deberán adoptar mecanismos especiales de promoción para la diligencia de remate. Estos podrán tener como destinatario al público en general, o podrá tratarse de una gestión estratégica atendiendo la ubicación, la destinación, el valor o cualquier otra circunstancia.
Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil o la norma que lo sustituya, adicione o complemente.
(Decreto 890 de 2003 artículo 7o)
ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDAES COMPETENTES EN LA ATENCIÓN DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.
ASPECTOS GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.3.8.1.1. INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR DE FAMILIA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO. De conformidad con los artículos 5o y 12 de la Ley 575 de 2000, en cualquier actuación en que se encuentren involucrados menores de edad, el defensor de familia, o en su defecto el personero municipal del lugar de ocurrencia de los hechos, deberán intervenir para lo de su competencia.
Si de los hechos se infiere que el menor de edad ha cometido una infracción a la ley penal, se remitirá la actuación al funcionario competente una vez dictadas las medidas de protección respectivas.
(Decreto 652 de 2001, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.3.8.1.2. INFORMALIDAD DE LA PETICIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN. De conformidad con el artículo 5o de la Ley 575 de 2000, la petición de una medida de protección podrá formularse por escrito, en forma oral o por cualquier medio idóneo.
Para efecto de evaluar la idoneidad del medio utilizado de acuerdo con el principio de la sana crítica, se aplicarán las normas procesales en especial el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
(Decreto 652 de 2001, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.3.8.1.3. TÉRMINO PARA PRESENTAR LA PETICIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN. De conformidad con el artículo 5o de la Ley 575 de 2000, la petición de una medida de protección por un hecho de violencia intrafamiliar, podrá presentarse a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a su acaecimiento, pero cuando la víctima manifestare bajo la gravedad del juramento que por encierro, incomunicación o cualquier otro acto de fuerza o violencia proveniente del agresor, se encontraba imposibilitada para comparecer, el término empezará a correr en los hechos de violencia intrafamiliar instantáneos desde el día de la consumación y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes.
(Decreto 652 de 2001, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.3.8.1.4. CORRECCIÓN DE LA PETICIÓN Y DEBER DE INFORMACIÓN. La petición a que se refiere el artículo 10 de la Ley 294 de 1996 podrá ser corregida, actuación esta que será comunicada al presunto agresor. El que interponga la acción deberá manifestar bajo la gravedad de juramento que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 37 en su inciso segundo del Decreto 2591 de 1991.
(Decreto 652 de 2001, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.3.8.1.5. TÉRMINO Y TRÁMITE DE LA AUDIENCIA E INASISTENCIA DE LAS PARTES SIN EXCUSA VÁLIDA. En ningún caso el término de la audiencia podrá exceder de diez (10) días contados a partir de la fecha de presentación de la petición de protección. En dicha audiencia se practicarán las pruebas y se tomarán las decisiones de fondo.
Si una o ambas partes no comparecen a la audiencia, ni presentan excusa válida de su inasistencia, esta se celebrará, con el fin de decretar y practicar las pruebas solicitadas por las partes y las que de oficio el funcionario competente estime conducentes para el esclarecimiento de los hechos y dictará la resolución o sentencia que corresponda al finalizar la audiencia.
(Decreto 652 de 2001, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.3.8.1.6. CRITERIOS PARA ADELANTAR LA CONCILIACIÓN Y DETERMINAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN. De conformidad con los artículos 1o, 7o, 8o, 9o y 10 de la Ley 575 de 2000, para adelantar la conciliación y para dictar el fallo pertinente, el funcionario competente deberá:
a) Evaluar los factores de riesgo y protectores de la salud física y psíquica de la víctima;
b) Evaluar la naturaleza del maltrato, y del hecho de violencia intrafamiliar, así como sus circunstancias, anteriores, concomitantes y posteriores;
c) Determinar la viabilidad y la eficacia del acuerdo para prevenir y remediar la violencia;
d) Examinar la reiteración del agresor en la conducta violenta;
e) Incorporar en el acuerdo los mecanismos de seguimiento, vigilancia y de ser posible la fijación del tiempo del mismo, para garantizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones;
f) Propiciar la preservación de la unidad familiar en armonía;
g) Orientar y vigilar que exista congruencia en los compromisos que se adquieran en el acuerdo;
h) Precisar la obligación de cumplimiento de los compromisos adquiridos por los involucrados, en especial el de acudir a tratamiento terapéutico, cuando haga parte del acuerdo. Así como advertir de las consecuencias del incumplimiento de los compromisos.
(Decreto 652 de 2001, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.3.8.1.7. PRUEBA PERICIAL. Los dictámenes a los que se refiere el artículo 6o de la Ley 575 de 2000, podrán solicitarse al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en sus diferentes sedes distribuidas en todo el territorio nacional. En los lugares donde no exista dependencia de Medicina Legal, podrán solicitarse a los médicos oficiales y del Servicio Social Obligatorio.
Estos dictámenes deberán cumplir los procedimientos y lineamientos establecidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y el registro oportuno en el Sistema Nacional de Información sobre violencia de dicho Instituto, será obligatorio.
La práctica de estos dictámenes no generará ningún costo para las personas a quienes se les practique.
(Decreto 652 de 2001, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.3.8.1.8. ARRESTO. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, la orden de arresto prevista se expedirá por el juez de familia o promiscuo de familia, o en su defecto por el juez civil municipal o promiscuo, mediante auto motivado, con indicación del término y lugar de reclusión.
Para su cumplimiento se remitirá oficio al comandante de policía municipal o Distrital según corresponda con el fin de que se conduzca al agresor al establecimiento de reclusión y se comunicará a la autoridad encargada de su ejecución así como al comisario de familia si este ha solicitado la orden de arresto.
(Decreto 652 de 2001, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.3.8.1.9. CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN. De conformidad con el artículo 2o. de la Ley 575 de 2000, emitida una medida de protección, en orden a su cumplimiento, la autoridad que la impuso, de ser necesario, podrá solicitar la colaboración de las autoridades de policía para que se haga efectiva.
(Decreto 652 de 2001, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.3.8.1.10. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará, en lo no escrito con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 52 y siguientes del capítulo V de sanciones.
(Decreto 652 de 2001, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.3.8.1.11. TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La apelación a que se contrae el inciso 2o. del artículo 12 de la Ley 575 de 2000, se sujetará en lo pertinente, al trámite previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
(Decreto 652 de 2001, artículo 13)
COMPETENCIAS DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LOS JUZGADOS CIVILES Y LOS JUECES DE CONTROL DE GARANTÍAS.
ARTÍCULO 2.2.3.8.2.1. OBJETO. La presente sección tiene por objeto reglamentar las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008, en relación con las competencias de las Comisarías de Familia, la Fiscalía General de la Nación, los Juzgados Civiles y los Jueces de Control de Garantías, de manera que se garantice el efectivo acceso de las mujeres a los mecanismos y recursos que establece la ley para su protección, como instrumento para erradicar todas las formas de violencia contra ellas.
(Decreto 4799 de 2011, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.3.8.2.2. AUTORIDADES COMPETENTES. Se entiende por autoridad competente para la imposición de las medidas de protección consagradas en el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 y las normas que lo modifiquen o adicionen, el Comisario de Familia del lugar donde ocurrieren los hechos. En aquellos municipios donde no haya Comisario de Familia el competente será el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal del domicilio del demandante o del lugar donde fue cometida la agresión. Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.
Cuando los casos lleguen a la Fiscalía General de la Nación por el delito de violencia intrafamiliar, el Fiscal o la víctima solicitarán al Juez de Control de Garantías la imposición de las medidas de protección que garanticen su seguridad y el respeto a su intimidad de conformidad con los artículos 11 y 134 de la Ley 906 de 2004, contemplando incluso las medidas de protección provisionales señaladas en el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008.
Una vez proferida la medida provisional por el Juez de Control de Garantías, en cuaderno separado a la actuación penal, remitirá las diligencias a la Comisaría de Familia, Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal para que se continúe con el procedimiento en la forma y términos señalados en la Ley 575 de 2000 y en el presente capítulo, o las normas que los modifiquen o adicionen.
Cuando los casos lleguen a la Fiscalía General de la Nación por situaciones de violencia en ámbitos diferentes al familiar, el Fiscal o la víctima solicitarán al Juez de Control de Garantías la imposición de las medidas de protección que garanticen su seguridad y el respeto a su intimidad de conformidad con los artículos 11 y 134 de la Ley 906 de 2004, así como las medidas de protección provisionales contempladas en los artículos 17 y 18 de la Ley 1257 de 2008.
(Decreto 4799 de 2011, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.3.8.2.3. DEBERES. De conformidad con los principios y medidas consagradas en los artículos 3o y 20 de la Ley 294 de 1996, los funcionarios competentes en la aplicación de las normas previstas para la acción de violencia intrafamiliar, deberán:
1. Garantizar la debida protección de las víctimas, en especial de los menores de edad y personas con limitación física, síquica o sensorial, en situación de indefensión y ancianas, e,
2. Informar a los intervinientes sobre los derechos de la víctima, los servicios gubernamentales y privados disponibles para la atención del maltrato intrafamiliar, así como de las consecuencias de la conducta al agresor, o del incumplimiento de las obligaciones pactadas en el acuerdo o de la medida de protección que imponga la autoridad competente, según sea la naturaleza y gravedad de los hechos.
(Decreto 652 de 2001, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.3.8.2.4. MEDIDAS DE PROTECCIÓN. Para la imposición de las medidas de protección señaladas en el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, o las normas que lo modifiquen o adicionen, se procederá de la siguiente manera:
1. Para garantizar la efectividad de la medida de protección descrita en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, la autoridad competente enviará copia de la medida provisional o definitiva decretadas a la persona encargada de la vigilancia de la respectiva casa o lugar de habitación, así como al Consejo de Administración o al Comité de Convivencia, al propietario, arrendador o administrador o a quien tenga a su cargo la responsabilidad del inmueble, para que adopten las medidas pertinentes, con copia a la Policía Nacional, con el objeto de evitar el acceso al lugar por parte del agresor. Cuando no exista un sistema de control de ingreso en la casa o lugar de habitación, la autoridad competente deberá oficiar a la Policía Nacional para que garantice el cumplimiento de la orden.
2. Para garantizar la efectividad de la medida de protección descrita en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, a solicitud de la víctima, o su representante, apoderado o solicitante, la autoridad competente enviará orden de fijación de la medida provisional o definitiva decretada, a los sitios que la víctima determine, para que los encargados del control de entrada y salida del personal, el propietario, arrendador o administrador o quien tenga a su cargo la responsabilidad del inmueble, den cumplimiento a la misma, para evitar el ingreso del agresor. Cuando no exista un sistema de control de ingreso, la autoridad competente deberá oficiar a la Policía Nacional para que garantice el cumplimiento de la orden.
3. Para garantizar la efectividad de la medida de protección descrita en el literal c) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, la autoridad competente oficiará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que esta Entidad adopte las medidas necesarias de información a todos los centros zonales a fin de impedir el otorgamiento de custodias a favor de los agresores.
4. El Estado garantizará los servicios previstos en los literales d) y e) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008. En los casos excepcionales en que la víctima asuma los costos de estos servicios y para efectos de liquidar los pagos a cargo del agresor se procederá así:
a) La víctima deberá acreditar los pagos realizados por los conceptos establecidos en la norma señalada, para que el Comisario de Familia o en su defecto el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal ordene en la misma providencia que imponga la medida de protección, el reintegro a la víctima de los gastos realizados. La providencia mediante la cual se ordene el pago de los gastos realizados por la víctima, deberá contener la obligación en forma clara, expresa y exigible y se constituirá en título ejecutivo.
b) Si el Comisario de Familia o el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal ordena una o varias de las medidas señaladas en los literales d) y e) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, deberá ordenar que el agresor acredite ante su despacho los pagos a su cargo.
El no pago se tendrá como incumplimiento y dará a lugar a las sanciones señaladas en el artículo 4o de la Ley 575 de 2000.
5. En la implementación de las medidas de protección descritas en los literales f) y g) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, cuando corresponda a la Policía Nacional la ejecución de la orden impartida por la autoridad competente, se realizará de manera concertada con la víctima, atendiendo a los principios de los programas de protección de Derechos Humanos, y a los siguientes criterios:
a) La protección de la víctima teniendo en cuenta las circunstancias particulares de riesgo;
b) El cumplimiento de la orden contenida en la medida protección proferida por la autoridad competente; y,
c) La responsabilidad del Estado en materia de protección de los derechos de las mujeres.
6. Para efectos de la implementación de la medida de protección descrita en el literal i) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, el Comisario de Familia, o en su defecto el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal que adopte la decisión de la suspensión de la tenencia, porte y uso de armas, deberá informar a la Policía Nacional y a las autoridades competentes, de acuerdo con las disposiciones previstas en el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006, y en el Título III Capítulo II del Decreto 2535 de 1993 y demás normas aplicables.
7. La medida de protección descrita en el literal l) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, se solicitará por el Comisario de Familia al Juez de Familia o en su defecto ante el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, para que se ordene la medida, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil o la norma que lo sustituya adicione o complemente. Para tal fin, deberá mediar petición de parte de la víctima en la que se identifiquen los bienes como lo prevé el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil o la norma que lo sustituya adicione o complemente.
En caso de que la víctima desconozca la información anteriormente indicada, cualquiera de las autoridades mencionadas en el inciso anterior, oficiará a los organismos competentes para que suministren la información necesaria en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.8.1.9 de este capítulo, la autoridad competente podrá solicitar en forma escrita el acompañamiento de la Policía Nacional para hacer efectivas las medidas de protección. En este caso, los miembros de la Policía Nacional deberán acudir de forma inmediata, siguiendo la orden de la autoridad competente, para lo cual, podrán aplicar sus protocolos de atención, siempre que estos no contradigan la orden emitida.
Con el propósito de dar cumplimiento y ejecución efectiva a las medidas impartidas por las autoridades competentes, la Policía Nacional deberá:
a) Elaborar un protocolo de riesgo, de acuerdo con el cual, una vez analizada la situación particular de la víctima, se establezcan los mecanismos idóneos para poder dar cumplimiento a la medida;
b) Elaborar un registro nacional que contenga información sobre las medidas de protección y apoyos policivos ordenados por las autoridades competentes, así como de las actas entregadas a las víctimas en cumplimiento del artículo 20 de la Ley 294 de 1996.
El citado registro será diseñado por el Ministerio de Defensa con la asistencia técnica del Observatorio de Asuntos de Género de la Alta Consejería para la Equidad de la Mujer; y,
c) La Policía Nacional adjuntará a los informes ejecutivos que entregará a la Fiscalía General de la Nación, una constancia de esos registros e informará lo pertinente a la autoridad que emitió la medida.
9. En caso de que sea necesaria la intervención inmediata para la protección de la vida e integridad personal de las mujeres, la Policía Nacional podrá hacer uso de las facultades establecidas en los artículos 29 y siguientes del Código Nacional de Policía, o las normas que lo modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO 1o. A solicitud de la víctima o quien represente sus intereses, procederá la modificación de la medida de protección provisional o definitiva o la imposición de una medida de protección complementaria, en cualquier momento en que las circunstancias lo demanden.
Si se solicita la modificación de la medida de protección o la imposición de una medida de protección complementaria, antes de proferirse la medida de protección definitiva, el Comisario de Familia, o en su defecto el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, la decretará en la providencia que ponga fin al proceso.
Si se solicita la modificación de la medida de protección o la imposición de una medida de protección complementaria con posterioridad a la providencia que puso fin al proceso, en el trámite de sanción por incumplimiento, además de la imposición de la multa podrá el Comisario de Familia, o en su defecto el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal o el Juez de Control de Garantías, modificar la medida decretada o adicionar una o más medidas que garanticen la protección efectiva de la víctima.
PARÁGRAFO 2o. Las medidas de protección de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, tendrán vigencia por el tiempo que se mantengan las circunstancias que dieron lugar a estas y serán canceladas mediante incidente, por el funcionario que las impuso, a solicitud de las partes, del Ministerio Público o del Defensor de Familia, cuando se superen las razones que las originaron. Frente a esta decisión podrá interponerse el recurso de apelación.
PARÁGRAFO 3o. Decretadas las medidas de protección, la autoridad competente deberá hacer seguimiento, con miras a verificar el cumplimiento y la efectividad de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 575 de 2000. En caso de haberse incumplido lo ordenado, se orientará a la víctima sobre el derecho que le asiste en estos casos.
(Decreto 4799 de 2011, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.3.8.2.5. DECISIONES. De conformidad con los artículos 2o y 6o de la Ley 575 de 2000, la providencia que imponga medida de protección provisional o definitiva, será motivada.
(Decreto 652 de 2001, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.3.8.2.6. DERECHO DE LAS MUJERES A NO SER CONFRONTADAS CON EL AGRESOR. Las autoridades competentes están obligadas a informar a las mujeres víctimas el derecho que tienen a no ser confrontadas con el agresor.
Este derecho, consagrado en literal k) del artículo 8o de la Ley 1257 de 2008, incluye el derecho a manifestar ante la Fiscalía General de la Nación directamente, por escrito o a través de representante judicial, su intención de no conciliar. De igual manera, incluye el derecho a participar o no, en cualquier procedimiento o diligencia administrativa, civil o penal, ante cualquiera de las autoridades competentes, en las cuales esté presente el agresor.
Con la manifestación de la mujer víctima de no conciliar quedará agotada la etapa de conciliación y se dará continuidad al proceso.
En el trámite de las medidas de protección, este derecho se garantizará en relación con la etapa de conciliación ante cualquiera de las autoridades competentes.
(Decreto 4799 de 2011, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.3.8.2.7. MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA EN ÁMBITOS DIFERENTES AL FAMILIAR. Cuando la autoridad competente ordene la medida de protección consagrada en el literal a) del artículo 18 de la Ley 1257 de 2008, podrá remitir a la víctima a cualquier entidad pública competente que se considere adecuada para proteger la vida, dignidad e integridad de la mujer y la de su grupo familiar.
Lo anterior no impide que la medida de protección se cumpla a través de una organización de derecho privado.
En todo caso, el sitio para la guarda de la dignidad e integridad de la mujer y la de su grupo familiar deberá cumplir, como mínimo, con los siguientes parámetros:
a) Ser un ambiente digno, integral y reparador.
b) Procurar que la víctima y las personas que se encuentren a su cargo permanezcan unidas.
c) Evitar la proximidad con el agresor.
d) Velar por la seguridad de la víctima y la de las personas que se encuentren a su cargo.
De conformidad con la obligación establecida en el artículo 9o de la Ley 1257 de 2008, las entidades territoriales propenderán para que las entidades públicas cumplan con esta medida de protección y promoverán la suscripción de convenios con organizaciones de derecho privado, así como la creación y puesta en marcha de programas con las características enunciadas en sus planes de desarrollo municipales, distritales y departamentales.
Las víctimas de violencia en ámbitos diferentes al familiar, tendrán derecho a las medidas de protección consagradas en los artículos 17 y 18 de la Ley 1257 de 2008, las que serán tomadas por la autoridad competente de acuerdo con el artículo 2.2.3.8.2.2., de este capítulo.
(Decreto 4799 de 2011, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.3.8.2.8. INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR PARTE DEL AGRESOR. De conformidad con lo previsto en los artículos 7o y 11 de la Ley 294 de 1996, modificados por los artículos 4o y 6o de la Ley 575 de 2000, en caso de incumplimiento de las medidas de protección definitivas o provisionales, se adelantarán las siguientes acciones:
a) Las multas se consignarán en las tesorerías distritales o municipales, con destino a un fondo cuenta especial que deberá ser creado por cada entidad territorial, de conformidad con las normas jurídicas, para cubrir costos de los centros o programas de asistencia legal o de salud para las mujeres víctimas de violencia.
b) El arresto procederá a solicitud del Comisario de Familia y será decretado por el Juez de Familia, o en su defecto, por el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal quien deberá ordenarlo en la forma prevista en el artículo 11 de la Ley 575 de 2000 en concordancia con el artículo 2.2.3.8.1.10., de este capítulo y disponer su cumplimiento, comunicando a la Policía Nacional para que proceda a la aprehensión de quien incumplió, y al posterior confinamiento en establecimiento de reclusión, sin que sea posible sustituirlo por arresto domiciliario.
(Decreto 4799 de 2011, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.3.8.2.9. NOTIFICACIONES. El auto que avoca el conocimiento del proceso de medida de protección, así como el auto que inicia el trámite de incumplimiento, se notificarán por parte de la autoridad competente en la forma establecida en el artículo 7o de la Ley 575 de 2000, o las normas que lo modifiquen o adicionen.
En caso de que se desconozca la residencia o domicilio del agresor al momento de formular la petición de medida de protección, y así se exprese bajo la gravedad del juramento por la víctima o por la persona solicitante, el cual se entenderá prestado con la presentación de la solicitud de Medida de Protección, el Comisario de Familia o en su defecto, el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal decretará la medida de protección provisional en la forma y términos señalados en el artículo 6o de la Ley 575 de 2000.
La autoridad competente, en forma inmediata citará al presunto agresor mediante aviso que se fijará en el domicilio familiar que haya tenido en los últimos 30 días, para que comparezca dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a notificarse. Si este no se presenta dentro de dicho término, se notificará por edicto en la forma señalada en los artículos 323 y 324 del Código de Procedimiento Civil o la norma que lo adicione, sustituya, modifique o complemente.
PARÁGRAFO. Las partes deberán informar a la Comisaría de Familia o Juzgado que conozca del proceso, cualquier cambio de residencia o lugar donde recibirán notificaciones, en caso de no hacerlo, se tendrá como tal, la última aportada para todos los efectos legales.
(Decreto 4799 de 2011, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.3.8.2.10. MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y CONCILIACIÓN. Siempre que se adelante una mediación o conciliación en las medidas de protección, en cualquier etapa del proceso, la autoridad competente podrá ordenar una o más medidas de protección, especialmente dirigidas al cumplimiento de lo acordado, a prevenir o evitar que los hechos de violencia se repitan y a la protección de la víctima, de conformidad con lo previsto por los artículos 13 de la Ley 294 de 1996 y 8o de la Ley 575 de 2000, en concordancia con el artículo 2.2.3.8.1.6., de este capítulo.
(Decreto 4799 de 2011, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.3.8.2.11. COMISARÍAS DE FAMILIA. Lo referente a los lineamientos técnicos en materia de competencias, procedimientos y acciones relacionados con las funciones de atención a las violencias basadas en género por parte de las Comisarías de Familia y demás autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, serán definidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho de conformidad con lo estipulado en el numeral 11 del artículo 14 del Decreto-ley 2897 de 2011.
(Decreto 4799 de 2011, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.3.8.2.12. INTERPRETACIÓN. Ninguna disposición establecida en este capítulo podrá ser interpretada de manera tal que se restrinja el derecho de acceso a la justicia de las mujeres y a vivir una vida libre de violencias.
(Decreto 4799 de 2011, artículo 10)
COMISARÍAS DE FAMILIA.
CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y COMPOSICIÓN DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA.
ARTÍCULO 2.2.4.9.1.1. RESPONSABILIDAD PARA LA CREACIÓN, COMPOSICIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA. Para dar cumplimiento a la obligación señalada en la Ley 1098 de 2006, para la creación, composición y organización de las Comisarías de Familia, a partir de la vigencia fiscal 2008, los distritos y municipios deberán incorporar en el Plan Operativo Anual de Inversiones y en el presupuesto de la entidad territorial, un rubro que asegure el desarrollo del objeto misional de la Comisaría de Familia.
(Decreto 4840 de 2007, artículo 1o)