BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.15. INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA. Los representantes legales de las entidades destinatarias de este capítulo deberán tomar las acciones que se requieran para que al interior de la entidad se cuente con los medios tecnológicos y de comunicaciones necesarios para acceder al Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado -Ekogui.

(Decreto 2052 de 2014 artículo 15).

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.16. RESTRICCIÓN PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL EN EL DESARROLLO DE NUEVOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN LITIGIOSA. A partir del 16 de octubre de 2014, las entidades públicas del orden nacional no podrán desarrollar sistemas de información que tengan el mismo objeto del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado -eKOGUI.

La existencia y operación de sistemas de información de defensa judicial al interior de las entidades a las que se refiere este capítulo, no las exime de usar y alimentar el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado -eKOGUI.

(Decreto 2052 de 2014 artículo 16).

SECCIÓN 2.

INFORMACIÓN SOBRE PROCESOS JUDICIALES EN ENTIDADES EN LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.3.4.2.1. INFORME DE PROCESOS. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1167 de 2016>

ARTÍCULO 2.2.3.4.2.2. CONTENIDO DEL INFORME. El informe o inventario de procesos y reclamaciones contendrá la siguiente información básica:

1. Registro completo del demandante o reclamante, con indicación de nombre, identificación, dirección de domicilio o correspondencia, cargo ocupado y tiempo de servicio, si es del caso.

2. Registro del apoderado del demandante o reclamante, con indicación de su nombre, identificación, dirección y teléfono.

3. Relación detallada de las pretensiones de la demanda o reclamación, con indicación de su valor.

4. Informe detallado del estado del proceso o reclamación, instancia en que se encuentra, cuantía, medidas cautelares, etc.

5. Registro del despacho judicial o administrativo en que cursa y cursó el proceso o reclamación.

6. Informe detallado de la actuación realizada por la entidad en liquidación.

7. Registro del apoderado de la entidad en liquidación, con indicación de nombre, identificación, dirección y teléfono.

8. Forma de vinculación del apoderado con la Entidad en liquidación, cargo que ocupa y salario, o valor de los honorarios, forma establecida de pago y pagos efectivamente realizados.

9. Otros datos que complementen la información y que el liquidador considere necesario indicar.

(Decreto 414 de 2001, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.3.4.2.3. DEFENSA DE LA ENTIDAD EN LIQUIDACIÓN. De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 254 y el inciso 2 del artículo 355 del Decreto 254 de 2000, el liquidador, como representante legal de la entidad en liquidación, continuará atendiendo los procesos judiciales y las reclamaciones, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega integral de los inventarios.

Si terminado el proceso de liquidación sobreviven a este procesos judiciales o reclamaciones, los mismos serán atendidos por la entidad que, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 526 de la ley 489 de 1998, haya sido señalada en el acto que ordenó la liquidación como receptora de los inventarios de bienes y subrogataria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada.

(Decreto 414 de 2001, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.3.4.2.4. ENTREGA DE ARCHIVOS DE PROCESOS Y RECLAMACIONES. Terminado el proceso de liquidación, y para la adecuada atención de los procesos judiciales o reclamaciones que le sobreviven a este, los archivos de los mismos serán remitidos a la entidad que, de conformidad con el parágrafo 1o. del artículo 527 de la Ley 489 de 1998, haya sido señalada en el acto que ordenó la liquidación como receptora de los inventarios de bienes y subrogatoria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada.

(Decreto 414 de 2001, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.3.4.2.5. INFORME MENSUAL. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1167 de 2016>

CAPÍTULO 5.

FACULTADES DEL JUEZ EN EL MARCO DE LA LEY 1561 DE 2012.

ARTÍCULO 2.2.3.5.1 CONTINUIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En ejercicio de la competencia que le confieren los artículos 5o y 9o de la Ley 1561 de 2012, el juez de conocimiento podrá subsanar de oficio la demanda cuando no se haya aportado el plano certificado por la autoridad catastral a que se refiere el literal c) del artículo 11 de la misma ley, siempre y cuando el demandante pruebe que solicitó dicho plano certificado y advierta que la entidad competente no dio respuesta a su petición en el plazo fijado por la ley.

En estos casos, el juez solicitará de nuevo la certificación y fijará un término para que la misma sea allegada. La falta de respuesta de la entidad no suspenderá el procedimiento.

El proceso tampoco se suspenderá por el incumplimiento en el envío de la información solicitada a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1561 de 2012, cuando el juez la haya solicitado.

Lo dispuesto en los incisos anteriores no impide que las autoridades competentes envíen la información requerida en cualquier etapa del proceso, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria establecida en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1561 de 2012.

En todo caso el juez podrá adelantar el proceso con la información recaudada, pero no podrá dictar sentencia hasta que esté completa.

(Decreto 1409 de 2014 artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.3.5.2 AUTORIDADES COMPETENTES. Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1561 de 2012 son aquellas con jurisdicción en el lugar del inmueble objeto del proceso.

(Decreto 1409 de 2014 artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.3.5.3 ACCESO GRATUITO A REGISTROS PÚBLICOS. De conformidad con el artículo 15 del Decreto-ley 019 de 2012, el juez de conocimiento tendrá acceso a los registros públicos administrados por las entidades que manejan la información requerida en los procesos verbales especiales a que se refiere la Ley 1561 de 2012.

La consulta y obtención de dicha información no generará erogación alguna.

(Decreto 1409 de 2014 artículo 3o)

CAPÍTULO 6.

FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (FEAB).

SECCIÓN 1.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.3.6.1.1. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente capítulo aplica a los bienes o recursos de que tratan los artículos 5o y 6o de la Ley 1615 de 2013, y en general a todos los bienes administrados por el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB).

(Decreto 696 de 2014 artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.3.6.1.2 ADMINISTRACIÓN DE BIENES. El Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB), administrará los bienes de que tratan los artículos 5o y 6o de la Ley 1615 de 2013, en los términos establecidos por el artículo 15 de la misma.

Los sistemas de administración para tal fin, serán los que desarrolle el Fiscal General de la Nación, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la mencionada ley.

(Decreto 696 de 2014 artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.3.6.1.3 PRINCIPIOS. El Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB) deberá cumplir los principios de la función pública consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política y los previstos en el artículo 3o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como los principios de la contratación estatal.

(Decreto 696 de 2014 artículo 3o)

SECCIÓN 2.

REGISTRO PÚBLICO NACIONAL DE BIENES.

ARTÍCULO 2.2.3.6.2.1. ADMINISTRACIÓN Y FINES DEL REGISTRO PÚBLICO NACIONAL DE BIENES. Corresponde al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB) la administración del Registro Público Nacional de Bienes, creado por la Ley 1615 de 2013. El Registro Público tiene como finalidad servir de medio para publicitar la información de los bienes a que hacen referencia el numeral segundo y el parágrafo primero del artículo 6o de la Ley 1615 de 2013, permitiendo el control ciudadano, atendiendo entre otros, los principios constitucionales de transparencia, responsabilidad y publicidad.

(Decreto 696 de 2014 artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.3.6.2.2. BIENES SUSCEPTIBLES DEL REGISTRO PÚBLICO NACIONAL DE BIENES. Los bienes susceptibles de registro público son aquellos a los que hacen referencia el numeral segundo y el parágrafo primero del artículo 6o de la Ley 1615 de 2013, así:

1. Bienes sobre los cuales se haya decretado medida cautelar con fines de comiso:

a) Los bienes sobre los cuales se haya decretado incautación, ocupación o suspensión del poder dispositivo;

b) Los bienes sobre los cuales se haya ordenado su devolución por parte de autoridad competente y no hayan sido reclamados en los términos del artículo 89 de la Ley 906 de 2004;

c) El producto de la enajenación, frutos, dividendos, utilidades, intereses, rendimientos, productos y demás beneficios que se generen de los bienes antes relacionados o de su administración.

2. Bienes y recursos afectados en procesos penales tramitados en vigencia de leyes anteriores a la Ley 906 de 2004 que se encuentran bajo la custodia de la Fiscalía General de la Nación, o de cualquier organismo que ejerza funciones de policía judicial al momento de entrar en vigencia la Ley 1615 de 2013, siempre que los mismos sean puestos en debida forma bajo custodia del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB).

(Decreto 696 de 2014 artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.3.6.2.3. CONTENIDO DEL REGISTRO PÚBLICO NACIONAL DE BIENES. En el Registro Público Nacional de Bienes se consignará, como mínimo, la siguiente información:

1. Las características de los bienes a que hace referencia el numeral segundo y el parágrafo primero del artículo 6o de la Ley 1615 de 2013.

2. Identificación del proceso penal que da mérito a la medida cautelar y Operador Jurídico a cargo del proceso.

3. Identificación de la providencia judicial por la cual se haya decretado la incautación, ocupación, suspensión del poder dispositivo, imposición de las medidas cautelares o materiales del bien.

4. Fecha de recibo por parte del Fondo.

PARÁGRAFO. El Registro Público Nacional de Bienes deberá estar soportado en una herramienta informática que permita su diligenciamiento y actualización de manera eficiente, eficaz y efectiva.

(Decreto 696 de 2014 artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.3.6.2.4 PUBLICACIÓN DEL REGISTRO. La Fiscalía General de la Nación debe disponer los mecanismos necesarios que permitan la consulta de la información que no tiene reserva legal, de los bienes incorporados al Registro Público Nacional de Bienes en la página web de la entidad.

(Decreto 696 de 2014 artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.3.6.2.5. ELIMINACIÓN DEL REGISTRO. Una vez acaecidos los requisitos establecidos en el artículo 8o de la Ley 1615 de 2013 se procederá a la eliminación de la información publicada en el Registro Público Nacional de Bienes.

(Decreto 696 de 2014 artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.3.6.2.6. INVENTARIO FÍSICO DE LOS BIENES POR PARTE DE LA AUTORIDAD DE POLICÍA JUDICIAL. En el inventario que debe levantar la autoridad responsable de hacer efectiva la medida cautelar sobre los bienes o recursos puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB), se deberá aportar y especificar como mínimo, los siguientes aspectos:

1. BIENES INMUEBLES (tales como: propiedades, fincas, edificios, oficinas, bodegas, instalaciones, etc.).

-- Tipo de inmueble.

-- Ciudad, notaría y oficina de instrumentos públicos en donde está matriculado el bien.

-- Dirección (según certificado de nomenclatura).

-- Certificado de tradición y libertad.

-- Cédula catastral y matrícula inmobiliaria.

-- Estado físico del inmueble (bueno, regular, malo, otro).

-- Áreas, número de pisos, linderos, porcentaje de ocupación (lote, área de construcción, libre).

-- Ocupado o no.

-- Registro en video y/o fotográfico.

2. BIENES MUEBLES (tales como: semovientes, maquinaria, equipo de oficina, muebles y enseres, vehículos, motonaves, aviones, etc.).

-- Descripción, características y detalle de cada bien.

-- Unidad de medida o cantidad (gramos, kilos, unidades, etc.) según la naturaleza del bien.

-- En caso de vehículos, aeronaves, moto naves: experticio técnico del automotor.

-- En caso de semovientes: especie, género, descripción, estado, peso, nombre.

-- Registro en video y/o fotográfico.

3. METALES, PIEDRAS PRECIOSAS Y JOYAS (tales como: cadenas, pulseras, aretes, relojes, anillos, piedras preciosas, esclavas, prendas ornamentales, oro, plata, etc.)

-- Descripción, peso, elementos, materiales, estado físico.

-- Registro en video y/o fotográfico.

4. MONEDA NACIONAL O DIVISAS

-- Tratándose de moneda nacional o extranjera, debe relacionarse la unidad monetaria de curso legal, descripción, número de serie, valor, cantidad, denominación, fecha de impresión y serie.

-- Registro en video y/o fotográfico.

5. TÍTULOS VALORES

-- Los títulos valores deben identificarse con todos los datos contenidos en él.

(Decreto 696 de 2014 artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.3.6.2.7. RECEPCIÓN DEL BIEN. Al momento de ingresar el bien al lugar establecido por el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB), el funcionario responsable de la recepción del bien debe levantar un inventario físico del mismo.

En caso de encontrarse inconsistencias entre el inventario inicial de que trata el artículo anterior y el inventario de ingreso al Fondo, deberá dejarse constancia en acta y si es del caso, poner en conocimiento los hechos a la autoridad competente.

El acta deberá contener, como mínimo, la siguiente información: Fecha de la decisión judicial que imparte control de legalidad por parte del juez de garantías o de la decisión judicial que impone la medida de suspensión del poder dispositivo de los bienes y recursos según el caso, número de proceso, fecha de ingreso, descripción de los bienes objeto de inconsistencia, indicando: denominación del bien, marca, modelo, serial, capacidad, tamaño, material básico del producto, color, unidad de medida, cantidad, valor unitario y demás características básicas que permitan individualizarlos y firma de los intervinientes.

PARÁGRAFO. No se considerará que existen inconsistencias cuando la diferencia obedezca a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados, o cuando los deterioros o mermas correspondan a la naturaleza misma de los bienes.

(Decreto 696 de 2014 artículo 10)

SECCIÓN 3.

DEVOLUCIÓN DE BIENES.

ARTÍCULO 2.2.3.6.3.1. DEVOLUCIÓN DE BIENES. Cuando por orden judicial debidamente ejecutoriada el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB) deba devolver bienes, se atenderán las siguientes disposiciones:

1. Si no se ha dispuesto de los bienes, se devolverán en el estado en que se encuentren.

2. Si los bienes han sido objeto de venta cuando ello sea legalmente posible, se devolverá el valor por el cual fueron ingresados, indexados al IPC.

3. Tratándose de bienes productivos a los cuales se les haya aplicado sistemas de administración que impliquen su explotación económica, se deberá realizar devolución de los frutos o productos derivados de la administración comercial del bien, previo descuento de todos los costos y gastos incurridos en la administración del mismo.

(Decreto 696 de 2014 artículo 11)

SECCIÓN 4.

DECLARACIÓN DE ABANDONO DEL BIEN.

ARTÍCULO 2.2.3.6.4.1. INICIO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. Vencido el término de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación de la orden de devolución del bien de que trata el artículo 89 de la Ley 906 de 2004, la autoridad judicial competente informará tal circunstancia al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB).

El Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB), mediante acto administrativo motivado, dará inicio a la actuación administrativa con el fin de declarar el abandono del bien o recurso a favor de la Fiscalía General de la Nación. El acto administrativo deberá ser publicado en un diario de amplia circulación, en los términos del artículo 13 de la Ley 1615 de 2013.

Además de la publicación de que trata el inciso anterior, el Acto Administrativo mediante el cual se inicia la actuación administrativa debe ser notificado al titular de los bienes, conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La citación para la notificación personal deberá realizarse a la dirección, al fax, o al correo electrónico que se encuentren registrados en el expediente.

(Decreto 696 de 2014 artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.3.6.4.2. COMUNICACIÓN A TERCEROS. Cuando el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB) advierta que con la decisión que se adopte en desarrollo de la actuación administrativa se puedan afectar directamente terceras personas, les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma, con el fin de que puedan intervenir en la actuación y hacer valer sus derechos.

La comunicación se surtirá en los términos del artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas que lo modifiquen.

(Decreto 696 de 2014 artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.3.6.4.3. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 696 de 2014 artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.3.6.4.4. DECISIÓN. Si el titular del bien no apareciere a reclamar el mismo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de que trata el artículo 13, inciso tercero, de la Ley 1615 de 2013, el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación declarará, mediante acto administrativo motivado, el abandono del bien a favor de la Fiscalía a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB).

En firme el acto administrativo que declara el abandono, deberá hacerse la anotación de la propiedad en la oficina de instrumentos públicos correspondiente.

(Decreto 696 de 2014 artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.3.6.4.5. RECURSOS. Contra el acto administrativo que declare el abandono del bien procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 696 de 2014 artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.3.6.4.6 REMISIÓN NORMATIVA. Los asuntos no previstos en el presente reglamento se regularán con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 696 de 2014 artículo 17)

CAPÍTULO 7.

REMATE POR COMISIONADO.

Anterior | Siguiente

×