ARTÍCULO 2.2.3.2.1.4 ENTREGA DE COPIA DE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL A LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. En desarrollo del artículo 613 de la Ley 1564 de 2012, el peticionario que solicite conciliación extrajudicial deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia cuando el asunto involucre intereses litigiosos de la Nación, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 2o del Decreto-ley 4085 de 2011 y el presente capítulo.
(Decreto 1365 de 2013 artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.3.2.1.5 CONTENIDO DE LOS CONCEPTOS SOBRE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA. Los conceptos que profiera la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 del Código General del Proceso deberán contener, como mínimo:
1. La identificación de la sentencia o las sentencias cuya extensión fue solicitada.
2. Un dictamen motivado acerca del carácter de unificación de la sentencia invocada. Si esta se limita a reiterar el contenido de una decisión anterior, el concepto también la comprenderá.
3. La identificación de los supuestos de hecho y de derecho en los que dicho fallo es aplicable y las consecuencias jurídicas aplicables de acuerdo con la sentencia.
PARÁGRAFO. La valoración de las pruebas y la verificación de los supuestos de hecho de cada caso concreto corresponderá a la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, en los términos del artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Decreto 1365 de 2013 artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.3.2.1.6 ALCANCE DE LOS CONCEPTOS SOBRE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA. Los conceptos que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado rinda a una entidad pública serán aplicables a todas las demás peticiones de extensión de jurisprudencia que se presenten ante ella con base en la misma sentencia o en otra que reitere su contenido.
Si la entidad pública solicita un nuevo concepto sobre el mismo fallo, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá remitirse a los conceptos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Decreto 1365 de 2013 artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.3.2.1.7 APLICACIÓN DE LA DECISIÓN EXTENDIDA. Las entidades públicas a las que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado haya rendido conceptos sobre extensión de la jurisprudencia velarán porque se aplique lo dispuesto en las providencias extendidas en todos los casos similares que lleguen a su conocimiento, así el interesado no haya presentado la solicitud de que trata el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.
La existencia de un concepto de la Agencia favorable a la extensión de los efectos de una sentencia será elemento de juicio en las decisiones de los comités de conciliación de las entidades públicas, en aquellos eventos en los que un caso similar se someta a su consideración.
PARÁGRAFO. En todo caso, los conceptos que rinda la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, según lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Decreto 1365 de 2013 artículo 7o)
TRÁMITE DE MEDIACIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO EN CONFLICTOS ENTRE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL.
MEDIACIÓN DE CONFLICTOS ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL.
ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.1. OBJETO DE LA MEDIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2137 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La mediación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado consiste en facilitar y procurar que las entidades y organismos del orden nacional, de manera voluntaria, logren un acuerdo que ponga fin a los conflictos de carácter judicial o extrajudicial, actuales o eventuales, que puedan presentarse entre ellos.
ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.2. POTESTAD PARA EL EJERCICIO DE LA MEDIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2137 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La función de mediación será responsabilidad de la Dirección de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dependencia que administrará la Lista Única de Mediadores de que trata el artículo 2.2.3.2.2.2.1 de este decreto.
ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.3. RESULTADO DE LA MEDIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2137 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La solución del conflicto sometido a la mediación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se concretará a través de cualquier acto o negocio jurídico que la posibilite, de acuerdo con la legislación nacional vigente.
La solución que se adopte deberá indicar con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes.
Las entidades que acudan a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se comprometerán a cumplir con lo acordado en la mediación y su inobservancia generará las consecuencias propias de incumplir el acto o negocio jurídico que se haya convenido para solucionar el conflicto.
ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.4. RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA MEDIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2137 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Acudir a la mediación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no exime a las entidades y organismos del orden nacional del deber de atender y velar por la defensa de sus intereses litigiosos.
Los mediadores responderán por su gestión de acuerdo con las reglas generales de responsabilidad de los servidores públicos y contratistas del Estado, según corresponda.
La participación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en la mediación no representa compromiso de esta entidad sobre los resultados de la misma.
ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.5. CONFIDENCIALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2137 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la publicidad y acceso a los documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, todos los participantes en el trámite de mediación respetarán el carácter confidencial del conflicto y, por lo tanto, no registrarán ni divulgarán las discusiones, opiniones, propuestas de acuerdo y manifestaciones realizadas dentro de las sesiones de mediación, salvo expresa disposición contraria de las partes.
ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.6. AUTORIZACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA MEDIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2137 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Con anterioridad al inicio del trámite de mediación, sin perjuicio de quien tenga la iniciativa de acudir a este procedimiento, las entidades deberán acreditar la autorización del Comité de Conciliación para someter el conflicto a la mediación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La mediación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado procederá por cualquiera de las siguientes causas:
1. Por solicitud conjunta de las entidades u organismos del orden nacional en conflicto.
2. Por solicitud de una de las entidades u organismos del orden nacional en el conflicto.
3. A iniciativa de la propia Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, cuando en razón de sus competencias identifique la existencia de un conflicto actual o de posible ocurrencia entre entidades u organismos del orden nacional, en todo caso, las entidades concurrirán de manera voluntaria.
PARÁGRAFO. El inicio de la mediación ante la Agencia, no suspende ningún término de prescripción de derechos, de caducidad de las acciones a las que hubiere lugar, ni interrumpe los trámites extrajudiciales o procesos judiciales en curso, así como tampoco los mecanismos alternativos de solución de conflictos previstos en la ley que se encuentren en trámite.
LISTA ÚNICA DE MEDIADORES DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
ARTÍCULO 2.2.3.2.2.2.1. INCLUSIÓN EN LA LISTA ÚNICA DE MEDIADORES. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2137 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos mínimos para formar parte de la Lista Única de Mediadores son:
1. Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles.
2. No encontrarse incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad prevista en la ley para el ejercicio de funciones públicas o para contratar con el Estado, según corresponda.
3. Tener título universitario.
4. Tener experiencia como mínimo de seis (6) años en el servicio público, como funcionario o contratista, o haber ejercido la profesión de manera independiente por un término no inferior a ocho (8) años o haber sido profesor universitario durante un periodo no menor a ocho (8) años.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado mediante resolución establecerá la forma en que se conformará la Lista Única de Mediadores y demás aspectos relacionadas con esta, incluido el procedimiento para la selección de los mediadores.
ARTÍCULO 2.2.3.2.2.2.2. DEBERES DEL MEDIADOR. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2137 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El mediador actuará como un tercero imparcial con el propósito de ayudar a las entidades en conflicto a obtener un acuerdo que ponga fin a la controversia surgida entre ellas. Son deberes del mediador:
1. Ser neutral, imparcial e independiente.
2. Dedicar el tiempo suficiente para permitir que la mediación se realice con prontitud y eficacia.
3. Comunicar tan pronto como sea posible todos los conflictos de interés, reales y potenciales, que el mediador razonablemente conozca o que puedan ser razonablemente percibidos como susceptibles de comprometer su imparcialidad.
4. Respetar la confidencialidad de las sesiones de mediación y guardar reserva sobre la información que llegue a su conocimiento por su ejercicio como mediador.
5. Sugerir fórmulas de solución de las controversias que se sometan a la mediación.
6. No estar incurso en las causales de incompatibilidad e inhabilidad a que se refieren las normas constitucionales y legales.
7. Proponer el uso de otros mecanismos de solución de conflictos o la terminación de su gestión cuando advierta que no se podrán superar las diferencias objeto de mediación.
8. Rendir reporte de su gestión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos que esta establezca a través de la Dirección de Defensa Jurídica.
SEGUIMIENTO Y TRÁMITE.
ARTÍCULO 2.2.3.2.2.2.3.1. SEGUIMIENTO. <sic, numeración> <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2137 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado realizará acompañamiento permanente a la mediación y seguimiento al cumplimiento de los acuerdos alcanzados a través de esta por las entidades y organismos del orden nacional. Así mismo, las entidades y organismos deberán impulsar las gestiones administrativas o judiciales requeridas para dar cumplimiento a lo acordado y enviar informes oportunos a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para el seguimiento que corresponda.
ARTÍCULO 2.2.3.2.2.2.3.2. LINEAMIENTOS PARA EL TRÁMITE DE MEDIACIÓN Y LA ADMINISTRACIÓN DE LA LISTA ÚNICA DE MEDIADORES. <sic, numeración> <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2137 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica establecerá mediante resolución la forma como se realizará la mediación, el seguimiento a las mediaciones adelantadas, así como las reglas conforme las cuales la Dirección de Defensa Jurídica organizará y/o administrará la Lista Única de Mediadores.
ARTÍCULO 2.2.3.2.2.2.3.3. TERMINACIÓN DE LA MEDIACIÓN. <sic, numeración> <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2137 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La mediación concluirá:
1. Cuando las partes lleguen a una solución que ponga fin a una o todas las cuestiones en controversia.
2. Por iniciativa del mediador si, a su juicio y de manera justificada, considera poco probable que la prolongación de la mediación permita solucionar la controversia y así lo aprueben las entidades en conflicto.
3. Por manifestación escrita conjunta o de una de las partes, en cualquier momento después de la primera sesión del trámite de mediación y antes de la firma de cualquier fórmula de arreglo que ponga fin a una o todas las cuestiones en controversia.
SOLICITUD Y PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS PENALES POR LA COMISIÓN DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, O DE CUALQUIERA DE LOS DELITOS O FALTAS CONTEMPLADAS POR LA LEY 1474 DE 2011 Y SUS NORMAS MODIFICATORIAS O DE CUALQUIERA DE LAS CONDUCTAS DELICTIVAS CONTEMPLADAS POR LAS CONVENCIONES O TRATADOS DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR COLOMBIA, ASÍ COMO DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS POR CONDUCTAS DE SOBORNO TRASNACIONAL.
ARTÍCULO 2.2.3.2.3.1. TRÁMITE PARA SOLICITAR LAS SENTENCIAS PENALES CONDENATORIAS Y LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS PROFERIDAS POR AUTORIDADES EXTRANJERAS. <Artículo adicionada por el artículo 1 del Decreto 1358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado advierta la posible inhabilidad de un proponente en los términos del literal j del artículo 8o de la ley 80 de 1993, dicha entidad pedirá formalmente al Ministerio de Relaciones Exteriores que solicite a través de canal diplomático las sentencias penales o sanciones administrativas proferidas en contra de dichas personas naturales y/o jurídicas que se presumen inmersas en las conductas contempladas en el literal j del numeral 1 del artículo 8o de la Ley 80 de 1993, así como los actos administrativos que declaran la responsabilidad de personas jurídicas por conductas de soborno transnacional.
La decisión que sea remitida por el Estado al cual se elevó la solicitud, en el marco del procedimiento anterior, deberá cumplir a cabalidad con los requisitos del artículo 251 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO. Para las solicitudes de las sentencias penales en contra dé personas naturales proferidas por autoridades judiciales de Estados con los cuales la República de Colombia tiene un tratado de asistencia judicial vigente, se surtirá el trámite previsto en el respectivo instrumento. La documentación recibida por esta vía estará sujeta a las condiciones de legalización debidamente acordadas en el tratado.
ARTÍCULO 2.2.3.2.3.2. DE LA PUBLICIDAD DE LAS DECISIONES PROFERIDAS POR AUTORIDADES EXTRANJERAS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionada por el artículo 1 del Decreto 1358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se reciban las decisiones de que trata el artículo 2.2.3.2.3.1 del presente Decreto, la dependencia que para el efecto determine el Ministro de Relaciones Exteriores, en un término de diez (10) días hábiles, las remitirá a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien tendrá el término de un (1) mes, contado a partir de la recepción de la información, para verificar mediante oficio con el carácter de acto de trámite, que la misma haya sido enviada con el lleno de requisitos formales.
Cuando se trate de sentencias judiciales proferidas contra personas naturales, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado requerirá a la Cámara de Comercio respectiva para que ésta, en un término de diez (10) días hábiles, informe acerca de las sociedades y las sucursales de sociedades extranjeras respecto de las cuales la persona natural declarada judicialmente responsable, actúa o ha actuado en de calidad de administrador, representante legal, miembro de junta directiva o socio controlante, así como las matrices y subordinadas de las mismas.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitará a la Cámara de Comercio del respectivo domicilio de la persona jurídica relacionada con la persona natural condenada a través de las modalidades establecidas en el inciso precedente, que inscriba en el Registro Único de Proponentes (RUP) de dichas sociedades, la siguiente mención: "En aplicación del literal j) del artículo 8o de la Ley 80 de 1993, esta persona jurídica se encuentra inhabilitada para participar en licitaciones y celebrar contratos con el Estado Colombiano desde (la fecha de la resolución administrativa sancionatoria o de la sentencia penal condenatoria correspondiente)". En el paréntesis se debe incluir la fecha a partir de la cual rige la sanción.
Cuando se trate de sanciones administrativas proferidas contra personas jurídicas, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitará a la Cámara de Comercio del domicilio de la persona jurídica sancionada, así como de su matriz y subordinadas, cuando fuere el caso, para que dicha Cámara de Comercio inscriba en el Registro Único de Proponentes (RUP) la siguiente mención: "En aplicación del literal j) del artículo 8o de la Ley 80 de 1993, esta persona jurídica se encuentra inhabilitada para participar en licitaciones y celebrar contratos con el Estado Colombiano desde (la fecha de la resolución administrativa sancionatoria o de la sentencia penal condenatoria correspondiente)". En el paréntesis se debe incluir la fecha a partir de la cual rige la sanción.
PARÁGRAFO. En caso de que la sentencia de primera instancia o la. sanción administrativa, no se encuentre ejecutoriada, tal situación será informada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a la Cámara de Comercio correspondiente, para efectos de la inscripción a en el Registro Único de Proponentes (RUP) a la que hace referencia el presente artículo. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tenga conocimiento de que las decisiones Inscritas acorde con lo establecido en el presente artículo sean revocadas, solicitarán tales decisiones, observando el mismo procedimiento aquí establecido, y las remitirá a la Cámara de Comercio correspondiente, con la solicitud del levantamiento de la anotación de inhabilidad del Registro Único de Proponentes (RUP).
ARTÍCULO 2.2.3.2.3.3. DE LA PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR JUECES PENALES COLOMBIANOS. <Artículo adicionada por el artículo 1 del Decreto 1358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.1.1.1.5.7 del Decreto 1082 de 2015, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tomará las medidas necesarias para que, mediante la integración o interacción del Sistema Único de Gestión e Información de la actividad litigiosa de la Nación con el Sistema de Información de la Rama Judicial, se obtengan las sentencias condenatorias en primera instancia, contra personas naturales que hayan cometido delitos contra la Administración Pública o cualquiera de los delitos contemplados en la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias.
Una vez la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado cuente con las sentencias judiciales proferidas contra personas naturales, requerirá la Cámara de Comercio para que esta, en un término de diez (10) días hábiles, informe las sociedades y las sucursales de sociedades extranjeras respecto de las cuales la persona natural condenada actúa o ha actuado en de calidad de administrador, representante legal, miembro de junta directiva o socio controlante, así como las matrices y subordinadas de las mismas. Una vez se cuente con dicha información, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitará a la Cámara de Comercio del domicilio de la persona jurídica relacionada, que inscriba en el Registro Único de Proponentes (RUP) de dichas sociedades, la siguiente mención: "En aplicación del literal j) del artículo 8o de la Ley 80 de 1993, esta persona jurídica se encuentra inhabilitada para contratar con el Estado Colombiano desde (la fecha de expedición de la sentencia penal condenatoria correspondiente)". En el paréntesis se debe incluir la fecha a partir de la cual rige la sanción.
PARÁGRAFO 1o. En caso de que la sentencia de primera instancia, no se encuentre ejecutoriada, tal situación será informada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a la Cámara de Comercio, quien así lo indicará en el Registro Único de Proponentes (RUP). Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tenga conocimiento de que las decisiones inscritas acorde con lo establecido en el presente
PARÁGRAFO 2o. La información señalada en el presente artículo se entenderá solicitada en los términos del artículo 16 del Decreto Ley 2150 de 1995, modificado por el artículo 14 de la Ley 962 de 2005 y del artículo 227 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015, así como las demás normas que los modifiquen.
ARTÍCULO 2.2.3.2.3.4. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. <Artículo adicionada por el artículo 1 del Decreto 1358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la declaratoria de responsabilidad administrativa por haber incurrido en la conducta de soborno transnacional; de una persona jurídica o de una sucursal de sociedad extranjera con domicilio en Colombia, haya sido declarada por parte de la Superintendencia de Sociedades en los términos del artículo 2o de la Ley 1778 de 2016, ei plazo de la inhabilidad será el que haya impuesto esa entidad con fundamento en el procedimiento establecido en el numeral 2 del artículo 5o y en el artículo 19 de la Ley 1778 indicada.
ARTÍCULO 2.2.3.2.3.5. INHABILIDAD SOBREVINIENTE. <Artículo adicionada por el artículo 1 del Decreto 1358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las inhabilidades de que trata la presente sección recaigan sobre el contratista de un contrato en ejecución, se procederá en los términos previstos en el artículo 9o de la Ley 80 de 1993.
ASESORÍA EN LOS PROCESOS DE DEFENSA JUDICIAL.
ARTÍCULO 2.2.3.3.1. ALCANCE DE LA ASESORÍA. En virtud del artículo 46 de la Ley 1551 de 2012, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado brindará asesoría a los municipios de 4a, 5a y 6a categoría mediante recomendaciones generales en materia de embargos proferidos en procesos ejecutivos y contenciosos contra recursos del sistema general de participación, regalías y rentas propias con destinación específica para el gasto social. De los municipios de acuerdo con el artículo 45 de la misma Ley.
PARÁGRAFO. La asesoría que brinde la Agencia no se extenderá a los casos o procesos judiciales específicos, ni compromete la responsabilidad de esta frente a la aplicación que la entidad territorial haga de las recomendaciones. Cada municipio deberá valorar la conveniencia y oportunidad de la aplicación de las recomendaciones en los casos o situaciones litigiosas concretas.
(Decreto 58 de 2014 artículo 1o).
ARTÍCULO 2.2.3.3.2 FORMAS DE ACCEDER A LA ASESORÍA. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado brindará a los municipios de 4a, 5a y 6a categoría la asesoría descrita en el artículo anterior, principalmente a través de un enlace especial en su página web en la que serán publicados los documentos generados por dicha entidad;
(Decreto 58 de 2014 artículo 2o).
ARTÍCULO 2.2.3.3.3 GRUPO DE ASESORÍA MUNICIPAL. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado creará un grupo interno de trabajo en el marco de las competencias establecidas en el numeral 16 del artículo 11 del Decreto 4085 de 2011, que tendrá por funciones planear, coordinar y ejecutar con el acompañamiento de sus dependencias, las acciones establecidas en el presente capítulo.
PARÁGRAFO. La creación del grupo a que hace referencia el presente artículo no implica la modificación de la actual planta de personal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
(Decreto 58 de 2014 artículo 3o).
ARTÍCULO 2.2.3.3.4 REPRESENTACIÓN JUDICIAL. La representación judicial de los municipios de 4a, 5a y 6a categoría por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, deberá seguir el procedimiento establecido en el parágrafo 1 del artículo 6 del Decreto 4085 de 2011.
(Decreto 58 de 2014 artículo 4o).
INFORMACIÓN LITIGIOSA DEL ESTADO.
SISTEMA DE INFORMACIÓN LITIGIOSA DEL ESTADO.
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.1. SISTEMA ÚNICO DE GESTIÓN E INFORMACIÓN DE LA ACTIVIDAD LITIGIOSA DEL ESTADO. El Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado "eKOGUI" es el único sistema de gestión de información del Estado, para el seguimiento de las actividades, procesos y procedimientos inherentes a la actividad judicial y extrajudicial del Estado, ante las autoridades nacionales e internacionales.
(Decreto 2052 de 2014 artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.2. OBJETIVO. El Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI, es la herramienta para la adecuada gestión del riesgo fiscal asociado a la actividad judicial y extrajudicial de la Nación, así como para monitorear y gestionar los procesos que se deriven de aquella actividad, sin perjuicio de la función constitucional y legal atribuida a la Contraloría General de la República.
El Sistema brindará mecanismos focalizados para la generación de conocimiento, la formulación de políticas de prevención del daño antijurídico, la generación de estrategias de defensa jurídica y el diseño de políticas para la adecuada gestión del ciclo de defensa jurídica.
(Decreto 2052 de 2014 artículo 2o).
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI deberá ser utilizado y alimentado por las entidades y organismos estatales del orden nacional, cualquiera sea su naturaleza y régimen jurídico y por aquellas entidades privadas del mismo orden que administren recursos públicos. El Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado -eKOGUI es la fuente oficial de la información sobre la actividad litigiosa del Estado.
Cualquier información que las entidades reporten sobre su actividad litigiosa a las demás instituciones que tienen obligación o competencia para recaudar información sobre la materia, o a los ciudadanos en general, deberá coincidir con la información contenida en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI.
PARÁGRAFO 1o. La información de los procesos y reclamaciones de las entidades públicas del orden nacional que entren o se encuentren en proceso de liquidación de que tratan los artículos 25 y 35, inciso final del Decreto-ley 254 de 2000, modificados por los artículos 13 y 19 de la Ley 1105 de 2006, respectivamente, deberá ser reportada en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI. Igualmente reportaran la información las entidades que entren en proceso de supresión.
PARÁGRAFO 2o. Las sociedades fiduciarias que administren recursos para la atención de procesos judiciales de las entidades del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, deberán reportar la información de los mismos en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI.
(Decreto 2052 de 2014 artículo 3o).
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.4. LINEAMIENTOS PARA EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN DEL SISTEMA ÚNICO DE GESTIÓN E INFORMACIÓN DE LA ACTIVIDAD LITIGIOSA DEL ESTADO - EKOGUI. Los lineamientos generales para el control, administración y dirección del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUl, así como plan de vigilancia judicial para seguimiento y monitoreo de la información contenida en el mismo serán definidos por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, los cuales tendrán carácter vinculante para las entidades y organismos que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo.
(Decreto 2052 de 2014 artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.5. PROTOCOLOS, LINEAMIENTOS E INSTRUCTIVOS. Los protocolos, lineamientos e instructivos para la implementación y uso adecuado del Sistema Único Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUI, serán fijados por la Dirección de Gestión Información de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y tendrán carácter vinculante para las entidades y organismos que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo.
(Decreto 2052 de 2014 artículo 5o).
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.6. USUARIOS DEL SISTEMA ÚNICO DE GESTIÓN E INFORMACIÓN DE LA ACTIVIDAD LITIGIOSA DEL ESTADO - EKOGUI. Para efectos de lo establecido en el presente capítulo, son usuarios del Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUl, los funcionarios que ocupen los siguientes cargos o designaciones:
Jefe de Oficina Asesora Jurídica o quien haga sus veces.
Administrador del Sistema en la entidad.
Apoderado de entidad.
Secretario técnico Comité de Conciliación.
Jefe de Oficina Financiera o quien haga sus veces.
Jefe de Oficina de Control Interno o quien haga sus veces.
(Decreto 2052 de 2014 artículo 6o).
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.7. FUNCIONES DEL JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA ENTIDAD O QUIEN HAGA SUS VECES. Son funciones del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica o quien haga sus veces frente al Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI, las siguientes:
1. Coordinar el registro oportuno y la actualización permanente la información la actividad litigiosa de la entidad, en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUl, de conformidad con los lineamientos, protocolos e instructivos emitidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2. Gestionar, de acuerdo con sus competencias y dentro del Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUl, el proceso de pagos de sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales, bajo los principios de celeridad, eficacia y eficiencia.
3. Liderar la aplicación de los lineamientos e instructivos que expida la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para la implementación y uso Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado eKOGUI.
(Decreto 2052 de 2014 artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.8. DESIGNACIÓN DEL ADMINISTRADOR DE LA INFORMACIÓN REPORTADA EN SISTEMA ÚNICO DE GESTIÓN E INFORMACIÓN DE LA ACTIVIDAD LITIGIOSA DEL ESTADO. Los representantes legales las entidades de que trata este capítulo, deberán asegurar el registro oportuno y la actualización permanente de información en Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI, para lo cual, deberá designar como administrador del Sistema a un servidor que acredite título de abogado.
El nombre del servidor designado deberá ser informado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De no remitirse dicha información, se entenderá que la responsabilidad de la administración del Sistema recae en el representante legal de la entidad. Así mismo, cuando se presente cambio de administrador del Sistema se deberá informar a la Agencia dentro de los 10 días hábiles siguientes a su designación.
PARÁGRAFO. Los representantes legales de las entidades y organismos del orden nacional con sedes a nivel territorial, deberán designar, un administrador local para cada una de las sedes, quien cumplirá con las mismas funciones del administrador central.
(Decreto 2052 de 2014 artículo 8o).
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.9. FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR DEL SISTEMA EN LA ENTIDAD. Son funciones del administrador del Sistema Único de Gestión e Información de Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI, las siguientes:
1. Servir de canal de comunicación entre la Agencia y los usuarios del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado -eKOGUI en la entidad.
2. Gestionar con los usuarios del Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUI en la entidad, las solicitudes de verificación, corrección e incorporación de información que realice la Agencia Nacional de defensa Jurídica del Estado, en los plazos que esta establezca
3. Remitir, una vez notificada la entidad, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado las piezas procesales que configuren el litigio de los procesos judiciales y trámites arbitrales donde la suma pretensiones supere Treinta y Tres Mil Salarios Mínimos Legales Vigentes (33.000 SMLV).
4. Capacitar a los apoderados de la entidad en el uso funcional y manejo adecuado de Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUI, de conformidad con los instructivos que para el efecto expida la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. Crear, asignar claves de acceso e inactivar dentro del Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUI, a los usuarios de la entidad de conformidad con los instructivos que la Agencia expida para tal fin.
6. Asignar y reasignar, cuando a ello hubiere lugar, los casos, procesos y trámites arbitrales dentro del Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUl, de conformidad con instrucciones impartidas por el Jefe de la Entidad o el Jefe de la Oficina Jurídica.
7. Informar a la Agencia dentro de los cinco (5) días siguientes cualquier ausencia absoluta o temporal de los usuarios del Sistema.
(Decreto 2052 de 2014 artículo 9o).
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.10. FUNCIONES DEL APODERADO. Son funciones del apoderado frente al Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI, las siguientes:
1. Registrar y actualizar de manera oportuna en el Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUl, las solicitudes de conciliación extrajudicial, los procesos judiciales, y los trámites arbitrales a su cargo.
2. Validar la información de solicitudes de conciliación, procesos judiciales y trámites arbitrales a su cargo, que haya sido registrada en el Sistema por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado e informar a la Agencia, dentro de los 15 días siguientes al ingreso de la información, cualquier inconsistencia para su corrección.
3. Diligenciar y actualizar las fichas que serán presentadas para estudio en los comités de conciliación, de conformidad con los instructivos que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado expida para tal fin
4. Calificar el riesgo en cada uno de los procesos judiciales a su cargo, con una periodicidad no superior a seis (6) meses, así como cada vez que se profiera una sentencia judicial sobre el mismo, de conformidad con la metodología que determine la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. Incorporar el valor de la provisión contable de los procesos a su cargo, con una periodicidad no superior a seis (6) meses, así como cada vez que se profiera una sentencia judicial sobre el mismo de conformidad con la metodología que se establezca para tal fin.
PARÁGRAFO. Cuando la representación extrajudicial y judicial sea adelantada por abogados externos a la entidad, se deberán incluir como obligaciones del contrato el cumplimiento de las responsabilidades asignadas para los apoderados en el presente artículo.
(Decreto 2052 de 2014 artículo 10).
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.11. FUNCIONES DEL SECRETARIO TÉCNICO DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN. Son funciones del secretario técnico del Comité de Conciliación frente al Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI, las siguientes:
1. Convocar a través del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUl, a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité de Conciliación a sus miembros permanentes y los demás invitados.
2. Elaborar a través del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUl, el orden del día para cada sesión de comité y las actas de cada sesión del comité.
(Decreto 2052 de 2014 artículo 11).
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.12. FUNCIONES DEL JEFE FINANCIERO O QUIEN HAGA SUS VECES. Son funciones del jefe financiero o quien haga sus veces frente al Sistema Único de Gestión e información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUl, las siguientes:
1. Gestionar, de acuerdo con sus competencias y dentro del Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUI, el proceso de pagos de sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales, bajo los principios de celeridad, eficacia y eficiencia.
2. Vigilar que todos los procesos judiciales tengan el valor de la provisión contable registrada en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI en caso de pérdida.
(Decreto 2052 de 2014 artículo 12).
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.13. FUNCIONES COMUNES PARA LOS USUARIOS DEL SISTEMA ÚNICO DE GESTIÓN E INFORMACIÓN LITIGIOSA DEL ESTADO - EKOGUI. Son funciones comunes para los usuarios del Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUI, las siguientes:
1. Asistir a las jornadas de capacitación sobre el uso y alcance del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI, que convoque la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o el administrador de entidad.
2. Salvaguardar, en el marco de sus competencias funcionales, la confidencialidad de la información contenida en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI y adoptar las medidas efectivas para la protección de datos personales de acuerdo con lo establecido en la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013 o las normas que lo compilen, adicionen, sustituyan o modifiquen.
PARÁGRAFO. Los usuarios del sistema, son los responsables directos por la veracidad y oportunidad de la información que ellos reporten en el mismo dentro del marco de sus competencias funcionales.
(Decreto 2052 de 2014 artículo 13).
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.14. VERIFICACIÓN. Los jefes de control interno de cada entidad verificarán el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente capítulo a través de los procedimientos internos que se establezcan y de conformidad con los protocolos establecidos por la Dirección de Gestión de Información de la Agencia y enviarán semestralmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, certificación sobre el resultado de la verificación, sin perjuicio de las acciones que se estimen pertinentes dentro de los planes de mejoramiento institucionales para asegurar la calidad de la información contenida en el Sistema.
(Decreto 2052 de 2014 artículo 14).