DE LA REVISIÓN DE LA LITERATURA Y DE LAS INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS.
ARTÍCULO 2.2.2.7.6.1. DE LA REVISIÓN DE LA LITERATURA SOBRE LAS INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social y sus entidades adscritas y vinculadas, las entidades científicas adscritas y vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación deben, en el marco de sus competencias, revisar la literatura sobre las investigaciones científicas acerca de la sustancia y sobre los efectos del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea en la salud y en el medio ambiente, de acuerdo con la metodología que cada entidad adopte. La metodología debe contar con garantías de rigor, imparcialidad y con reglas que permitan filtrar conflictos de interés.
Para ello, las entidades deben adelantar procedimientos que les permitan identificar, con el mayor grado de certeza posible, los riesgos para la salud y el medio ambiente.
En todo caso, dicha revisión no puede estar basada en un solo estudio o concepto técnico, sino que debe evidenciar el cotejo de diferentes estudios o conceptos técnicos, cuando a ello haya lugar. La exigencia de certeza razonable no puede ser comprendida como una demostración de certeza absoluta e incuestionable sobre la ausencia de riesgo o de daño.
PARÁGRAFO. La revisión de la literatura de las investigaciones científicas recientes sobre la sustancia utilizada en el programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea en la salud y en el medio ambiente es insumo para las decisiones que adopte el Consejo Nacional de Estupefacientes, la evaluación continua y para la revisión automática de que tratan los artículos 2.2.2.7.2.1., 2.2.2.7.5.1 y 2.2.2.7.7.1 del presente capítulo.
ARTÍCULO 2.2.2.7.6.2. DE LAS INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social y sus entidades adscritas y vinculadas, las entidades científicas adscritas y vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, en el marco de sus competencias, pueden realizar investigaciones científicas sobre los efectos del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.
Los resultados parciales o definitivos de las investigaciones científicas de que trata el presente artículo es insumo para la evaluación continua y para la revisión automática de que tratan los artículos 2.2.2.7.5.1 y 2.2.2.7.7.1 del presente capítulo.
DE LA REVISIÓN AUTOMÁTICA.
ARTÍCULO 2.2.2.7.7.1. REVISIÓN DE DECISIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Instituto Nacional de Salud (INS) en caso de evidenciar nuevos impactos o riesgos no contemplados en los conceptos previos de que tratan los artículos 2.2.2.7.2.2 y 2.2.2.7.2.3 del presente capítulo y en el acto administrativo de seguimiento y control y el informe del seguimiento en salud de que tratan los artículos 2.2.2.7.4.1 y 2.2.2.7.4.2 del presente capitulo deben, en el marco de sus competencias, realizar una revisión de dichos impactos o riesgos y enviar el correspondiente informe al Consejo Nacional de Estupefacientes para que este revise su decisión y se pronuncie, de forma motivada, si mantiene, modifica o suspende determinado programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.
Sin perjuicio de las medidas preventivas previstas en la Ley 1333 de 2009, la evaluación continua del riesgo que realicen la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Instituto Nacional de Salud (INS) de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.7.5.1, entre otros, sirve de insumo para la identificación de los nuevos impactos o riesgos en el marco de la revisión de decisiones.
La Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación o cualquier entidad nacional o del orden territorial que evidencie alguna alerta sobre posibles riesgos o impactos en materia de salud que puedan estar asociados al mencionado programa, la informarán a las Secretarías departamentales y distritales de salud o quien haga sus veces, para que estas realicen una revisión, análisis y organización de la información y en caso en que se identifique un nuevo impacto o riesgo deberán reportarlo a través del Sivigila al INS.
Si las entidades señaladas en el inciso anterior, advierten alguna alerta sobre posibles riesgos o impactos en materia ambiental que puedan estar asociados al mencionado programa le informarán de este a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).
Si la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o el Instituto Nacional de Salud (INS) identifican un nuevo impacto o riesgo, deberán informarlo al Consejo Nacional de Estupefacientes para que se pronuncie en los términos ya señalados.
REGLAS GENERALES DE LOS EVENTOS EN SALUD Y LAS QUEJAS.
ARTÍCULO 2.2.2.7.8.1. DE LOS EVENTOS EN SALUD Y LAS QUEJAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los eventos en salud y las quejas que presuntamente se deriven de los efectos del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, incluido sus pilotos, deberán atenderse de forma imparcial, independiente y comprehensiva, de acuerdo con sus competencias, por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) de conformidad con lo establecido en el marco jurídico colombiano y en particular la Ley 1437 de 2011, la Ley 1381 de 2010 y el Decreto-ley número 2106 de 2019, así como las demás normas que los modifiquen o sustituyan.
El informe que contenga los resultados cualitativos y cuantitativos de las quejas y eventos en salud, en relación con posibles afectaciones a la salud, al medio ambiente, a los bienes agropecuarios lícitos y/o a las viviendas, será insumo para la evaluación continua y para la revisión automática de que tratan los artículos 2.2.2.7.5.1 y 2.2.2.7.7.1 del presente capítulo.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del presente capítulo, se entiende por evento en salud el conjunto de sucesos o circunstancias que pueden modificar o incidir en la situación de salud de una persona o comunidad.
PARÁGRAFO 2o. Las quejas que se deriven de los efectos del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, distintas de las contenidas en el presente artículo, serán tramitadas y verificadas de forma imparcial, independiente y comprensiva por las autoridades competentes de conformidad con lo establecido en el marco jurídico colombiano y en particular la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1381 de 2010, así como las demás normas que la modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO 3o. Ante la eventual necesidad de georreferenciar un predio que sea objeto de un evento en salud o queja, la georreferenciación debe ser realizada por las entidades competentes para tramitar y decidir el evento en salud o la queja.
ARTÍCULO 2.2.2.7.8.2. DIVULGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las secretarías de salud o las entidades que hagan sus veces, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) deben mantener a disposición de la ciudadanía información completa y actualizada de los procedimientos para queja y atención de eventos en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.
Adicionalmente, la Dirección de Política de Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia y del Derecho, en su calidad de secretaría técnica del Consejo Nacional de Estupefacientes, debe mantener a disposición de la ciudadanía información completa y actualizada del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.
El ejecutor del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, previo al inicio de operaciones en determinado territorio, debe divulgar la información relacionada con las características y alcance de las actividades a realizar con las comunidades presentes en el territorio determinado para la aspersión.
ARTÍCULO 2.2.2.7.8.3. CONSULTA DE INFORMACIÓN PREVIA PARA LA EVALUACIÓN DE EVENTOS EN SALUD Y LAS QUEJAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y las secretarías de salud departamentales y distritales, consultarán en el repositorio de que trata el parágrafo 2 del artículo 2.2.2.7.5.1. la información de las operaciones de aspersión que se hayan realizado en aquellas zonas relacionadas con el quejoso o con el paciente que haya sido atendido por un evento en salud.
ARTÍCULO 2.2.2.7.8.4. CONTENIDO DE LAS QUEJAS POR POSIBLES AFECTACIONES A BIENES AGROPECUARIOS LÍCITOS, VIVIENDAS Y AMBIENTALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que la modifiquen o sustituyan, las quejas que se radiquen en relación con la posible afectación a bienes agropecuarios lícitos, viviendas y ambientales deberán contener la siguiente información:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. Los nombres y apellidos completos del quejoso y de su representante, o de su apoderado, si es el caso, con indicación de los documentos de identidad y de la dirección física o electrónica donde recibirán correspondencia y se harán las notificaciones. El quejoso podrá agregar número de fax o la dirección electrónica. Si el quejoso es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la queja.
4. Fecha de la presunta operación.
5. Las razones en las que fundamenta la queja. La no presentación de las razones en que fundamenta la queja no impedirá su radicación, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que la modifiquen o sustituyan.
6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso.
DE LOS EVENTOS DE SALUD.
ARTÍCULO 2.2.2.7.9.1. ATENCIÓN DE EVENTOS EN SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para toda persona que consulte por un evento en salud, presuntamente derivado del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, incluidos sus pilotos, o que consulte por cualquier otro evento y que, a criterio del médico tratante, esté relacionado con el mencionado programa, se activará, por parte de este profesional, la “Ruta para la atención de situaciones de salud relacionadas con la ·aspersión aérea de cultivos de uso ilícito”, protocolo que expedirá el Ministerio de Salud y Protección Social previo a la ejecución del programa. Igualmente, el citado profesional reportará el evento al Sistema de Vigilancia en Salud Pública (Sivigila) de que trata el Capítulo 1 del Título 8 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016.
Cuando cualquier autoridad conozca de un evento en salud, bien sea de un particular o de una comunidad, que pudiera estar relacionado con el programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, deberá dirigir a los presuntos afectados a cualquier institución prestadora de servicios de salud pública o privada para que sean atendidos y se gestione en los términos de la “Ruta para la atención de situaciones de salud relacionadas con la aspersión aérea de cultivos de uso ilícito”.
ARTÍCULO 2.2.2.7.9.2. GESTIÓN DE EVENTOS EN SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá las acciones de salud colectiva e individual que estén encaminadas a prevenir, divulgar, capacitar y atender los eventos en salud que pudieran estar relacionados con el programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, incluida la vigilancia en salud pública. Las entidades del sector salud deberán adoptar, de acuerdo con sus competencias, las referidas acciones para la gestión integral del riesgo en salud del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.
DE LAS QUEJAS POR PRESUNTOS INCUMPLIMIENTOS AL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL.
ARTÍCULO 2.2.2.7.10.1. QUEJAS POR PRESUNTOS INCUMPLIMIENTOS A LAS MEDIDAS CONTEMPLADAS EN EL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) se encargará de tramitar y decidir las quejas que se presenten por presuntos incumplimientos a las medidas contempladas en el Plan de Manejo Ambiental de los programas de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, incluidos sus pilotos.
En todo caso, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), puede imponer al titular del plan de manejo ambiental las obligaciones que resulten necesarias para efectos de conjurar las causas que sustentan la queja.
ARTÍCULO 2.2.2.7.10.2. PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE QUEJAS POR PRESUNTOS INCUMPLIMIENTOS A LAS MEDIDAS CONTEMPLADAS EN EL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquier persona podrá poner en conocimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), verbalmente, por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, los presuntos incumplimientos a las medidas contempladas en el Plan de Manejo Ambiental de los programas de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, incluidos sus pilotos.
ARTÍCULO 2.2.2.7.10.3. VERIFICACIÓN DE LAS QUEJAS POR PRESUNTOS INCUMPLIMIENTOS A LAS MEDIDAS CONTEMPLADAS EN EL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) puede, entre otras actividades, realizar visitas al lugar de la queja, con el fin de corroborar técnicamente los hechos que dieron lugar a ella.
Para tal efecto, la Policía Nacional adelantará las acciones necesarias que garanticen el traslado y la seguridad desde la base de operación más cercana hasta el lugar de la queja.
ARTÍCULO 2.2.2.7.10.4. RESPUESTA A LA QUEJA POR PRESUNTOS INCUMPLIMIENTOS A LAS MEDIDAS CONTEMPLADAS EN EL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) tramitará las quejas que se presenten por presuntos incumplimientos a las medidas contempladas en el Plan de Manejo Ambiental de los programas de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea en los términos del procedimiento establecido por la Ley 1333 de 2009.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) puede imponerle al ejecutor del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea una o varias de las medidas preventivas contenidas en el artículo 36 de la Ley 1333 de 2009.
Posteriormente, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) puede ordenar una indagación preliminar, en el evento en el que necesite establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, o puede ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción ambiental; lo anterior siguiendo lo preceptuado en la Ley 1333 de 2009.
Dado el caso en que el ejecutor del programa sea declarado responsable en el marco de un procedimiento sancionatorio ambiental, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) puede imponer una o varias de las sanciones consagradas en el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009.
PARÁGRAFO 1o. Para la atención de la queja, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) podrá coordinar con las autoridades ambientales regionales el levantamiento de informes, los cuales serán analizados por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) para lo de su competencia.
PARÁGRAFO 2o. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), de considerarlo necesario, requerirá al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, al Instituto Amazónico de Investigaciones (SINCHI), o al Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico (Jonh von Neumann) para que suministren insumos técnicos para resolver la queja presentada.
Para tal efecto, la Policía Nacional adelantará las acciones necesarias que garanticen el traslado y la seguridad desde la base de operación más cercana hasta el lugar de la queja.
DE LAS POSIBLES AFECTACIONES A BIENES AGROPECUARIOS LÍCITOS.
ARTÍCULO 2.2.2.7.11.1. QUEJAS POR POSIBLES AFECTACIONES A BIENES AGROPECUARIOS LÍCITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) se encargará de tramitar y decidir las quejas que se presenten, en el marco de los programas de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, por las eventuales afectaciones a bienes agropecuarios lícitos.
ARTÍCULO 2.2.2.7.11.2. PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE QUEJAS POR POSIBLES AFECTACIONES A BIENES AGROPECUARIOS LÍCITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que consideren que sus bienes agropecuarios lícitos han sido afectados por el programa de erradicación de cultivos ilícitos, mediante el método de aspersión aérea, incluidos sus pilotos, podrán presentar ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) la queja correspondiente verbalmente, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
ARTÍCULO 2.2.2.7.11.3. VERIFICACIÓN DE LAS QUEJAS POR POSIBLES AFECTACIONES A BIENES AGROPECUARIOS LÍCITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) podrá realizar visitas al lugar de la queja, con el fin de corroborar técnicamente los hechos que dieron lugar a ella. Para tal efecto, la Policía Nacional adelantará las acciones necesarias que garanticen el traslado y la seguridad de las personas encargadas de realizar la visita desde la base de operación más cercana hasta el lugar de la queja.
ARTÍCULO 2.2.2.7.11.4. RESPUESTA A LA QUEJA POR POSIBLES AFECTACIONES A BIENES AGROPECUARIOS LÍCITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La queja por posibles afectaciones a bienes agropecuarios lícitos deberá resolverse en los términos del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan. Cuando, excepcionalmente, no fuere posible resolver la queja en el plazo señalado, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) deberá informar esta circunstancia al quejoso, antes del vencimiento del término señalado, expresando los motivos de la demora y, a la vez, el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
PARÁGRAFO. En todo caso, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) resolverá las quejas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y demás normas que la modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.2.2.7.11.5. CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS DE LA POLICÍA NACIONAL (DIRAN). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), remitirá a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional (DIRAN), la respuesta que se le brinde al quejoso, cuando verifique que efectivamente existió una afectación del bien agropecuario lícito, ocasionada por el programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, para que la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional (DIRAN) dé cumplimiento a lo resuelto.
DE LAS POSIBLES AFECTACIONES A VIVIENDAS.
ARTÍCULO 2.2.2.7.12.1. QUEJAS POR POSIBLES AFECTACIONES A VIVIENDAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) se encargará de tramitar y decidir las quejas que se presenten, en el marco de las operaciones del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, incluido sus pilotos, por las eventuales afectaciones a viviendas.
ARTÍCULO 2.2.2.7.12.2. PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE QUEJAS POR POSIBLES AFECTACIONES A VIVIENDAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que consideren que sus viviendas han sido afectadas por las operaciones del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, incluidos sus pilotos, podrán presentar ante el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) la queja correspondiente verbalmente, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
ARTÍCULO 2.2.2.7.12.3. VERIFICACIÓN DE LAS QUEJAS POR POSIBLES AFECTACIONES A VIVIENDAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) podrá realizar visitas al lugar de la queja, con el fin de corroborar técnicamente los hechos que dieron lugar a ella. Para tal efecto, la Policía Nacional adelantará las acciones necesarias que garanticen el traslado y la seguridad desde la base de operación más cercana hasta el lugar de la queja.
ARTÍCULO 2.2.2.7.12.4. RESPUESTA A LA QUEJA POR POSIBLES AFECTACIONES A VIVIENDAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La queja por posibles afectaciones a viviendas deberá resolverse en los términos del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan. Cuando, excepcionalmente, no fuere posible resolver la queja en el plazo señalado, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) deberá informar esta circunstancia al quejoso, antes del vencimiento del término señalado, expresando los motivos de la demora y, a la vez, el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
PARÁGRAFO. En todo caso, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) resolverá las quejas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y demás normas que la modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.2.2.7.12.5. OTORGAMIENTO DE SUBSIDIO DE MEJORAMIENTO DE VIVIENDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando, de acuerdo con los medios probatorios, se determine por parte del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) que existió una afectación cierta a viviendas, producto de la ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, el hogar accederá al subsidio familiar de vivienda en la modalidad de mejoramiento, previo al cumplimiento de los términos y condiciones dispuestos en el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio y sus reglamentaciones.
El subsidio familiar de vivienda de que trata este artículo estará destinado a mejorar las condiciones estructurales, sanitarias o de servicios públicos que se vean afectadas por la ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, el cual será asignado por una sola vez, salvo que se compruebe que posterior al mejoramiento de la vivienda realizado de conformidad con el primer subsidio asignado, la ejecución del programa derivó en nuevas afectaciones.
MECANISMOS ORDINARIOS DE PARTICIPACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.2.7.13.1. PARTICIPACIÓN EFECTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La participación ciudadana efectiva deberá garantizarse antes, durante y después de la ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, incluidos sus pilotos. El acceso a la participación ciudadana seguirá las reglas contenidas en el ordenamiento jurídico colombiano, en particular la Ley 1437 de 2011 y demás normas que la modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.2.2.7.13.2. PARTICIPACIÓN EFECTIVA EN LA DECISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011, y con el fin de que los ciudadanos o grupos de interés, a través de opiniones, sugerencias o propuestas alternativas participen en la decisión de reanudar o no la destrucción de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, el Consejo Nacional de Estupefacientes deberá publicar el proyecto de acto administrativo en el que se adopte tal decisión, en el sitio web que disponga la secretaría técnica del Consejo Nacional de Estupefacientes.
La Dirección de Política de Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia y del Derecho, en su calidad de secretaría técnica del Consejo Nacional de Estupefacientes, dará respuesta a las observaciones, a través del informe de observaciones y respuestas que será publicado durante el término que disponga el Consejo Nacional de Estupefacientes en el sitio web de todas las entidades de Gobierno nacional que forman parte del mencionado Consejo.
ARTÍCULO 2.2.2.7.13.3. PARTICIPACIÓN EFECTIVA POR PARTE DEL EJECUTOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se pretenda ejecutar un programa específico de erradicación de cultivos ilícitos en una zona determinada, el ejecutor del programa deberá garantizar espacios concretos de participación con la población del área de influencia del programa.
Para ello, el ejecutor del programa deberá anunciar a las autoridades locales y regionales, así como a la ciudadanía en general, el inicio de las actividades de aspersión. El anuncio deberá incluir información relacionada con los mecanismos de atención de quejas y eventos de salud, y de seguimiento y evaluación del programa. En relación con el anuncio a la ciudadanía en general, este deberá realizarse a través de medios de comunicación local.
El ejecutor del programa, una vez realizadas las operaciones de aspersión, garantizará espacios de participación efectiva con las autoridades locales y con la ciudadanía en general, en los que se permita formular sus peticiones, en relación con la operación ejecutada, las cuales serán tramitadas y atendidas en los términos del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015. Las conclusiones de los espacios de participación serán incluidas en el informe mensual de que trata el artículo 2.2.2.7.2.5 del presente capítulo.
ARTÍCULO 2.2.2.7.13.4. PARTICIPACIÓN EFECTIVA EN EL SEGUIMIENTO EN SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los informes que contienen el seguimiento en salud serán publicados por el Instituto Nacional de Salud (INS) y se enviarán a las Secretarías de salud departamentales, distritales o las que hagan sus veces para que lo divulguen con los medios locales.
Si la ciudadanía tiene observaciones acerca de los resultados divulgados en los informes, podrá manifestarlas a las secretarías de salud o a las entidades que hagan sus veces, quien las tramitará y atenderá en los términos de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que la modifiquen o sustituyan.
Los informes que contienen el seguimiento en salud serán considerados por el Instituto Nacional de Salud (INS), en el marco de la evaluación continua del riesgo de que trata el artículo 2.2.2.7.5.1 del presente capítulo.
ARTÍCULO 2.2.2.7.13.5. PARTICIPACIÓN EFECTIVA ANTE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los modos y procedimientos de participación establecidos en el Título IX de la Ley 99 de 1993 y desarrollados en el Decreto número 1076 de 2015 serán aplicables a las decisiones administrativas que emita la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) en torno a la evaluación o el seguimiento del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, incluidos sus pilotos.
DE LOS RECURSOS.
ARTÍCULO 2.2.2.7.14.1. RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades a que se refiere el presente capítulo ejecutarán las acciones determinadas en el mismo, de acuerdo a sus competencias, y con cargo a los recursos programados en el marco de gasto de mediano plazo del respectivo sector.
PROMOCIÓN DE LA JUSTICIA.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
ASPECTOS GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.3.1.1.1 DE LOS DERECHOS PROTEGIDOS POR LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con el artículo 1o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.
(Decreto 306 de 1992 artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.3.1.1.2. DE CUANDO NO EXISTE AMENAZA DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL. Se entenderá que no se encuentra amenazado un derecho constitucional fundamental por el sólo hecho de que se abra o adelante una investigación o averiguación administrativa por la autoridad competente con sujeción al procedimiento correspondiente regulado por la ley.
(Decreto 306 de 1992 artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.
Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.
(Decreto 306 de 1992 artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.3.1.1.4. DE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS A LAS PARTES. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.
(Decreto 306 de 1992 artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.3.1.1.5. DEL CONTENIDO DEL FALLO DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, numeral 3 del Decreto 2591 de 1991, el Juez deberá señalar en el fallo el derecho constitucional fundamental tutelado, citar el precepto constitucional que lo consagra, y precisar en qué consiste, la violación o amenaza del derecho frente a los hechos del caso concreto.
(Decreto 306 de 1992 artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.3.1.1.6. DE LOS EFECTOS DE LAS DECISIONES DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y DE LAS DECISIONES SOBRE LAS IMPUGNACIONES DE FALLOS DE TUTELA. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.
(Decreto 306 de 1992 artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.3.1.1.7. IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuando de acuerdo con la Constitución o la ley el funcionario que haya incumplido una orden proferida por el juez sólo pueda ser sancionado por determinada autoridad pública, el juez remitirá a dicha autoridad copia de lo actuado para que esta adopte la decisión que corresponda.
(Decreto 306 de 1992 artículo 9o)
REGLAS PARA EL REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.
4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos.
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.
9. Las acciones de tutela dirigidas contra los Tribunales de Arbitraje serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la autoridad judicial que conoce del recurso de anulación.
10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.
12. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado.
PARÁGRAFO 1o. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.
PARÁGRAFO 2o. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
PARÁGRAFO 3o. Las reglas de repartos previstas en este artículo no restringen el acceso a la administración de justicia. Las personas pueden interponer la acción de tutela ante cualquier juzgado, el cual tendrá la obligación de remitir el caso a la corporación judicial que corresponda.
También se podrá solicitar la asistencia del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales para interponer la acción de tutela.
El Defensor del Pueblo o los personeros municipales, en el marco de sus competencias, deberán presentar la acción de tutela a la corporación judicial que corresponda el caso, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.3.1.2.2 REPARTO EN CASO DE EXISTENCIA DE VARIOS DESPACHOS JUDICIALES DE LA MISMA JERARQUÍA. Cuando en la localidad donde se presente la acción de tutela funcionen varios despachos judiciales de la misma jerarquía y especialidad de aquel en que, conforme al artículo anterior, resulte competente para conocer de la acción, la misma se someterá a reparto que se realizará el mismo día y a la mayor brevedad.
Realizado el reparto se remitirá inmediatamente la solicitud al funcionario competente.
En aquellos eventos en que la solicitud de tutela se presente verbalmente, el juez remitirá la declaración presentada, en acta levantada, o en defecto de ambas, un informe sobre la solicitud al funcionario de reparto con el fin de que proceda a efectuar el mismo.
En desarrollo de la labor de reparto, el funcionario encargado podrá remitir a un mismo despacho las acciones de tutela de las cuales se pueda predicar una identidad de objeto, que permita su trámite por el mismo juez competente.
(Decreto 1382 de 2000 artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.3.1.2.3 ACUMULACIÓN DE DECISIONES. El juez que aboque el conocimiento de varias acciones de tutela con identidad de objeto, podrá decidir en una misma sentencia sobre todas ellas, siempre y cuando se encuentre dentro del término previsto para ello.
(Decreto 1382 de 2000 artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4. REGLAMENTOS INTERNOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 333 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del presente decreto.
PARÁGRAFO 1o. Estos reglamentos internos deberán prever los asuntos relacionados en los numerales 8 y 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto número 1069 de 2015
ARTÍCULO 2.2.3.1.2.5. TRANSITORIEDAD. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 333 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas contenidas en el presente decreto solo se aplicarán a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 6 de abril de 2021. Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos.
REGLAS DE REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS.
ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1. REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1834 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.
Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.
ARTÍCULO 2.2.3.1.3.2. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1834 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar.
Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior.
Para los mismos efectos y con el fin de agilizar su recepción, las oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo.
El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar.
PARÁGRAFO. Con el fin de mantener una distribución equitativa de procesos entre los diferentes despachos judiciales, las oficinas o despachos de reparto contabilizarán las acciones de tutela asignadas al despacho judicial al que corresponda el conocimiento de acciones de tutela a que se refiere esta Sección, y adoptará las medidas pertinentes.
Para tal fin, el juez que reciba el proceso deberá informar del hecho a la oficina de reparto para contabilizar los expedientes a cargo del despacho.
ARTÍCULO 2.2.3.1.3.3. ACUMULACIÓN Y FALLO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1834 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia.
Contra el auto de acumulación no procederá ningún recurso.
Los jueces de tutela preservarán la reserva de los documentos que descansen en los expedientes, de conformidad con las normas pertinentes de la Ley 1712 de 2014.
PARTICIPACIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO EN LA PROTECCIÓN DE INTERESES LITIGIOSOS DE LA NACIÓN.
INTERVENCIÓN DISCRECIONAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
ARTÍCULO 2.2.3.2.1.1 INTERVENCIÓN DISCRECIONAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá intervenir en los procesos que se tramiten en cualquier jurisdicción, siempre que en ellos se controviertan intereses litigiosos de la Nación y el asunto cumpla con los criterios establecidos por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
(Decreto 1365 de 2013 artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.3.2.1.2 INTERESES LITIGIOSOS DE LA NACIÓN. Se consideran intereses litigiosos de la Nación, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 2o del Decreto-ley 4085 de 2011, los siguientes:
a) Aquellos en los cuales esté comprometida una entidad de la Administración Pública del orden nacional por ser parte en un proceso;
b) Aquellos relacionados con procesos en los cuales haya sido demandado un acto proferido por una autoridad pública o un órgano estatal del orden nacional, tales como leyes y actos administrativos, así como aquellos procesos en los cuales se controvierta su interpretación o aplicación;
c) Aquellos relacionados con procesos en los cuales se controvierta una conducta de un servidor público del orden nacional;
d) Aquellos relacionados con procesos en el orden regional o internacional en los cuales haya sido demandada la Nación o el Estado;
e) Los demás que determine el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
PARÁGRAFO. El Secretario General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tendrá a su cargo la socialización de los acuerdos del Consejo Directivo en los que se fijen criterios de intervención. Para ello, además de la publicación en el Diario Oficial, dispondrá lo pertinente para que, a más tardar al día hábil siguiente de su expedición, sean publicados en la página web de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y sean enviados a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, instancia que se encargará de difundirlos y remitirlos a todos los despachos judiciales del país por el medio más expedito.
(Decreto 1365 de 2013 artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.3.2.1.3 NOTIFICACIÓN DE AUTOS ADMISORIOS Y DE MANDAMIENTOS DE PAGO A LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. La notificación a la que se refiere el inciso 6o del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 de autos admisorios de demanda y de mandamientos de pago, únicamente será procedente cuando se trate de procesos donde se encuentren involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 2o del Decreto-ley 4085 de 2011 y el presente capítulo.
PARÁGRAFO. Para efectos de las notificaciones personales que se deban realizar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se entenderá que el correo electrónico cumple los mismos propósitos que el servicio postal autorizado para enviar la copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, en los términos del artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, no será necesaria la remisión física de los mencionados documentos.
(Decreto 1365 de 2013 artículo 3o)