BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.2.2.2.7.3. PROHIBICIÓN DURANTE LA JORNADA LABORAL. Se prohíbe a todos los servidores públicos en ejercicio de sus funciones el uso y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, conforme a lo establecido por el artículo 8o 34o del Decreto-ley 2400 de 1968 o las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o complementen y los diversos regímenes que regulan la función pública.

La violación de la anterior prohibición será sancionable de conformidad con el procedimiento previsto en el respectivo régimen disciplinario.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 40)

SECCIÓN 8.

OTRAS DISPOSICIONES DE CONTROL.

ARTÍCULO 2.2.2.2.8.1. PROHIBICIÓN EN ACTIVIDADES RIESGOSAS. Aquellas personas cuya actividad implica un riesgo para los demás o que son de responsabilidad respecto de terceros no podrán usar o consumir estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el desarrollo de su actividad, de conformidad con las normas previstas en los reglamentos y códigos que regulan el ejercicio de la respectiva profesión u oficio.

Para los efectos del presente capítulo, se entiende que desempeñan ese tipo de actividades, entre otros, los conductores de cualquier tipo de vehículos; pilotos de naves y aeronaves; alumnos de pilotaje, instructores de vuelo; maquinistas y operarios; médicos, odontólogos y demás profesionales de la salud; quienes manipulan o tienen bajo su cuidado materiales o sustancias combustibles o inflamables; explosivos, sustancias tóxicas, venenosas, corrosivas o radiactivas; quienes portan o transportan armas; operadores y controladores aéreos y en general personal técnico de mantenimiento y apoyo de aeronaves en tierra.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 41)

ARTÍCULO 2.2.2.2.8.2. SANCIONES. La violación de la prohibición establecida en el artículo anterior, dará origen a la imposición de las sanciones de suspensión, inhabilitación, o cancelación definitiva de la licencia o permiso para el ejercicio de la respectiva profesión, actividad u oficio, de conformidad con las normas administrativas y penales que rijan la materia.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 42)

ARTÍCULO 2.2.2.2.8.3. REMISIÓN A LA SANCIÓN PENAL. Además de lo dispuesto en el presente capítulo, quien subrepticiamente o con violencia promueva, favorezca, facilite o intimide a otro a consumir estupefacientes o sustancias psicotrópicas o se los suministre, estará sujeto a las sanciones que establecen las normas penales sobre la materia, en particular el artículo 3535 de la Ley 30 de 1986, "por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes, y se dictan otras disposiciones" o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO. Cuando la cantidad de estupefacientes o sustancias psicotrópicas supere la indicada como dosis para uso personal o cuando no la supere, pero en este caso la persona la tenga para su distribución o venta, dicha conducta se sancionará penalmente conforme a lo previsto en el artículo 3336 de la Ley 30 de 1986 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 43)

SECCIÓN 9.

PREVENCIÓN INTEGRAL.

ARTÍCULO 2.2.2.2.9.1. PREVENCIÓN INTEGRAL. La prevención integral es el proceso de promoción y desarrollo humano y social a través de la formulación y ejecución de un conjunto de políticas y estrategias tendientes a evitar, precaver y contrarrestar las causas y consecuencias del problema de la droga.

En desarrollo de los deberes que les corresponden concurrirán a dicha prevención integral la persona, la familia, la comunidad, la sociedad y el Estado.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 44)

ARTÍCULO 2.2.2.2.9.2. ENTIDAD ENCARGADA DE LA PREVENCIÓN INTEGRAL. Con el fin de llevar a cabo un proceso de prevención integral del consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Dirección de Política de Lucha contra las Drogas, deberá ejecutar las siguientes acciones:

1. Establecer y evaluar las características y magnitud del problema en todas sus dimensiones y manifestaciones.

2. Coordinar la formulación de programas y proyectos para ejecutar acciones de prevención integral de cobertura local, regional y nacional de acuerdo con la naturaleza del problema.

3. Establecer una red, entre las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que trabajan en prevención integral para coordinar los diferentes servicios que le han sido asignados.

4. Desarrollar un programa de capacitación permanente que permita ampliar el número de personas que promuevan la prevención integral.

5. Generar sistemas de comunicación a nivel local, regional y nacional para apoyar las actividades informativas, educativas y movilizadoras de los programas y proyectos de prevención.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 45)

ARTÍCULO 2.2.2.2.9.3. DIFUSIÓN DE CAMPAÑAS. En desarrollo del artículo 1038 de la Ley 30 de 1986, las estaciones de radiodifusión sonora y las programadoras de televisión que operen en el país deberán difundir campañas destinadas a combatir el tráfico y consumo de drogas que producen dependencia con la duración y periodicidad que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con reglamentación que dicho organismo expedirá. El Ministerio de Tecnología de la Información y de las Comunicaciones continuará promoviendo y desarrollando la estrategia de comunicación para superar el problema de la droga.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 46)

ARTÍCULO 2.2.2.2.9.4. CAMPAÑAS DE PREVENCIÓN. Corresponde al sector salud, por conducto del, Ministerio de Salud y Protección Social, las Secretarías y los Servicios Seccionales de Salud adelantar campañas y programas de rehabilitación de acuerdo con los principios de concurrencia y subsidiariedad y los respectivos niveles de atención.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 47)

SECCIÓN 10.

EN RELACIÓN CON EL CÓDIGO SANITARIO.

ARTÍCULO 2.2.2.2.10.1 OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES. Conforme a lo dispuesto en la Sección 7 del presente capítulo y en desarrollo de la Ley 9ª de 1979, en materia de salud ocupacional y medicina preventiva y con el fin de preservar, conservar y mejorar la salud de los trabajadores del sector público y privado y de la ciudadanía en general, constituyen obligaciones de estos y de los patronos:

1. Adoptar programas permanentes de prevención integral en materia de consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

2. Hacer efectivas las medidas de protección y prevención integral indicadas en el numeral anterior.

3. Proporcionar a las autoridades competentes las facilidades requeridas para la ejecución de inspecciones e investigaciones que sean necesarias.

El incumplimiento de las obligaciones enunciadas en este artículo acarreará las sanciones administrativas y penales a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 del Código Sanitario.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 48)

CAPÍTULO 3.

ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN.

ARTÍCULO 2.2.2.3.1 TÉRMINO PARA LIBRAR LA ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN. Para los efectos previstos en el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 484 de la Ley 906 de 2004, a partir del momento en que la persona retenida, mediante notificación roja, sea puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, este tendrá un término máximo de cinco (5) días hábiles para librar la orden de captura con fines de extradición, si fuere del caso.

(Decreto 3860 de 2011 artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.2.3.2 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN. Se considera como requisito de procedibilidad de la orden de captura con fines de extradición, expedida por la Fiscal General de la Nación, la observancia estricta de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004.

(Decreto 3860 de 2011 artículo 2o)

CAPÍTULO 4.

APORTES DEL FRISCO AL FONDO DE REPARACIÓN DE VÍCTIMAS.

ARTÍCULO 2.2.2.4.1 RECURSOS PROVENIENTES DE PROCESOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. La Sociedad de Activos Especiales SAE, o quien haga sus veces en calidad de administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -Frisco, asignará anualmente a favor del Fondo para la Reparación de las Víctimas el cinco por ciento (5%) del total de la suma recaudada durante cada año, por los siguientes conceptos:

a) Las sumas de dinero cuyo derecho de dominio haya sido extinguido en cualquier tiempo mediante sentencia ejecutoriada a favor del Estado y que hayan sido efectivamente ingresadas al Frisco en el correspondiente año.

b) El monto total de las ventas netas realizadas en el correspondiente año, de los bienes ingresados a favor del Estado a través del Frisco, cuyo derecho de dominio haya sido extinguido en cualquier tiempo mediante sentencia ejecutoriada.

En todo caso, la transferencia de dichos recursos se realizará en moneda corriente dentro de los primeros tres (3) meses del año siguiente al que ingresaron definitivamente las sumas de dinero mediante sentencia ejecutoriada y/o se efectuaron las ventas netas de los bienes del Frisco.

PARÁGRAFO 1o. La asignación de recursos de que trata el presente artículo regirá a partir de la vigencia fiscal del año 2013, de manera que la primera transferencia del Frisco a favor del Fondo para la Reparación de las Víctimas se realizará dentro de los primeros tres (3) meses del año 2014.

PARÁGRAFO 2o. El traslado de los recursos se hará a la cuenta que el Fondo para la Reparación de las Víctimas disponga para este efecto.

(Decreto 1366 de 2013 artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2 ACTUALIZACIÓN DE PORCENTAJES. El Consejo Nacional de Estupefacientes podrá evaluar periódicamente, a instancia del Ministerio de Justicia y del Derecho, el comportamiento de las ventas de los bienes y el recibo directo de sumas de dinero, cuyo derecho de dominio haya sido extinguido a favor del Estado a través del Frisco, con el fin de que el Gobierno nacional ajuste el porcentaje de los recursos cuya transferencia se establece en el presente capítulo.

(Decreto 1366 de 2013 artículo 2o)

CAPÍTULO 5.

INVENTARIO DE BIENES INCAUTADOS.

ARTÍCULO 2.2.2.5.1. INVENTARIO DE BIENES INCAUTADOS El inventario que levanten las autoridades en la diligencia de incautación de los bienes de que trata la Ley 30 de 1986 deberá contener además:

1. Identificación, ubicación y extensión del bien.

2. Estado del bien.

3. Uso actual del bien.

4. Mejoras y bienes muebles vinculados a este y su descripción específica.

(Decreto 306 de 1998, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.2.5.2. MEDIDAS ADMINISTRATIVAS POSTERIORES A LA INCAUTACIÓN. La Sociedad de Activos Especiales SAE una vez la entidad incautadora ponga a disposición el bien incautado, sin excepción, deberá adoptar las siguientes medidas administrativas:

1. Constituir la hoja única de control del bien, la cual deberá contener:

a) Situación fiscal: Establecer el estado del bien frente a las diferentes obligaciones que en materia de tributos tenga;

b) Situación jurídica: Establecer la situación jurídica del bien ante las diferentes autoridades de Registro de Instrumentos Públicos, allegando copia de los folios de registro de matrícula inmobiliaria de los bienes o del instrumento a que hubiere lugar en el caso de bienes muebles sujetos a registro;

c) Situación del bien frente a las obligaciones que deriven de la prestación de los servicios públicos domiciliarios del inmueble.

2. Una vez establecido lo anterior, la Sociedad de Activos Especiales SAE incluirá el bien en el inventario, el cual deberá diligenciarse con la siguiente información:

Clasificación de los bienes con medida cautelar de decomiso sin sentencia definitiva, por departamento, municipio, distrito, etc., así:

I. Tipo de bien:
1.1. Inmuebles: Vivienda
Oficina
Fincas (rurales)
Comercial
Hoteleros
Otros: Describir
1.2. Muebles: Vehículos
Terrestres
Marítimos
Aéreos
De servicio Particular
De servicio público
Otros: Describir
Maquinaria Agrícola
Equipo Oficina
Muebles y Enseres
Moneda nacional o extranjera
Joyas
Lingotes de oro
Títulos Valores
Otros: Describir

- Cuando se trate de moneda de curso legal o extranjera deberá relacionarse la clase de moneda, la descripción de los números de serie, su valor y cantidad.

- Cuando se trate de títulos valores deberán identificarse todos los datos contenidos en el título, tales como fecha de expedición, emisor, beneficiario, tenedor, monto, vencimiento, etc.

- Si se trata de joyas o lingotes de oro, deberá indicarse su peso, descripción y cantidad.

II. La descripción del bien con la fecha en que fue recibido por la Sociedad de Activos Especiales SAE.

III. Destinatario: Acto mediante el cual se hizo la destinación. Identificación del destinatario. Fecha desde que se hizo la destinación

IV. Condiciones de la tenencia por parte del destinatario.

V. Estado de los impuestos de los bienes:

 Al momento de recibirlos de la entidad incautadora

 Al momento de entregarlo al destinatario provisional.

PARÁGRAFO 1o. La Sociedad de Activos Especiales SAE podrá realizar convenios con las autoridades fiscales y de registro de todo nivel, para el suministro de la información correspondiente.

PARÁGRAFO 2o. A partir de la fecha de entrega del inventario al Consejo Nacional de Estupefacientes, la Sociedad de Activos Especiales SAE entregará bimestralmente al Consejo, el inventario debidamente actualizado.

(Decreto 306 de 1998, artículo 2o)

CAPÍTULO 6.

CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, AUTORIZACIÓN EXTRAORDINARIA PARA EL MANEJO DE SUSTANCIAS Y/O PRODUCTOS QUÍMICOS CONTROLADOS.

SECCIÓN 1.  

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.2.6.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los trámites y requisitos para el manejo de sustancias y productos químicos controlados en virtud de lo dispuesto por el Consejo Nacional de Estupefacientes que puedan ser utilizados o destinados, directa o indirectamente en la producción ilícita de drogas, de acuerdo con la normatividad nacional e internacional vigente.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en la presente reglamentación, el manejo de sustancias y productos químicos controlados deberá sujetarse a las demás normas vigentes.

ARTÍCULO 2.2.2.6.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglamentaciones referidas en este capítulo se aplicarán a todas las personas naturales y jurídicas que importen, compren, distribuyan, consuman, produzcan, almacenen o realicen actividades con las sustancias y/o productos químicos controlados en virtud de lo dispuesto por el Consejo Nacional de Estupefacientes, en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 2.2.2.6.1.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

Autorización extraordinaria para el manejo de sustancias y/o productos químicos controlados: Es el documento a través del cual se autoriza de manera extraordinaria el manejo de sustancias y/o productos químicos controlados a las personas naturales o jurídicas a las cuales ya se les ha expedido CCITE, previo estudio de la solicitud debidamente soportada, en los casos establecidos en el artículo 2.2.2.6.41. del presente capítulo.

Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes (en adelante CCITE): Es el documento que certifica la inexistencia de informes provenientes de las autoridades nacionales e internacionales por conductas relacionadas con delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, y en consecuencia autoriza a personas naturales o jurídicas para el manejo de sustancias y/o productos químicos controlados en virtud de lo dispuesto por el Consejo Nacional de Estupefacientes, en las condiciones establecidas en el mismo.

Carga inicial: Es la cantidad de sustancia y/o producto químico controlado requerido por una única vez para poner en marcha un proceso, en unas condiciones técnicas determinadas por la operación misma.

Cupo: Es la cantidad máxima de sustancias y/o productos químicos autorizada, para un periodo determinado de tiempo, de acuerdo con las necesidades de manejo que hayan sido expuestas y soportadas en la solicitud.

Sistema de Información para el Control de Sustancias v Productos Químicos (Sicoq): Sistema de información creado por medio del artículo 32 de la Resolución 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes, o la norma que la sustituya, adicione o modifique (en adelante la Resolución 0001 de 2015).

ARTÍCULO 2.2.2.6.1.4. AUTORIDADES DE CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 81 del Decreto-ley 19 de 2012 y el artículo 23 del Decreto 1427 de 2017, el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, es la autoridad competente para expedir el CCITE y la autorización extraordinaria, para el manejo de sustancias y/o productos químicos controlados, y ejercer el componente administrativo del control.

La Policía Nacional es la autoridad competente para ejercer el componente operativo del control a las referidas sustancias y productos.

SECCIÓN 2.

DISPOSICIONES COMUNES A LAS SOLICITUDES DE CCITE Y DE AUTORIZACIÓN EXTRAORDINARIA PARA EL MANEJO DE SUSTANCIAS Y/O PRODUCTOS QUÍMICOS CONTROLADOS.

ARTÍCULO 2.2.2.6.2.1. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud para la expedición del CCITE y de la autorización extraordinaria deberá ser presentada ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, cumpliendo el siguiente procedimiento y los siguientes requisitos:

a) Crear y enviar la solicitud a través del Sistema de Información para el Control de Sustancias y Productos Químicos (Sicoq), cuyo enlace estará disponible en la página web del Ministerio de Justicia y del Derecho, realizando el pago de la tarifa establecida por el Consejo Nacional de Estupefacientes en el artículo 18 de la Resolución 0001 de 2015, y

b) Posteriormente, dentro del término máximo de un (1) mes contado a partir del envío de la solicitud a través del Sicoq, el solicitante deberá radicar los documentos, en los canales dispuestos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que evidencien el cumplimiento de los requisitos generales, requisitos generales técnicos y requisitos específicos del CCITE establecidos en los artículos 2.2.2.6.3.2. al 2.2.2.6.3.6., según corresponda; y/o los requisitos para la obtención de una autorización extraordinaria indicados en el artículo 2.2.2.6.4.2. Transcurrido el plazo establecido sin que se radiquen los documentos, el sistema cancelará la solicitud automáticamente.

PARÁGRAFO 1. Se entenderá presentada la solicitud en la fecha en que se cumplan los requisitos señalados en los literales a) y b) del presente artículo.

PARÁGRAFO 2. Las solicitudes a las que se refiere el literal a) del presente artículo que hayan sido creadas pero no enviadas en el Sicoq dentro del mes siguiente a su creación, serán canceladas automáticamente.

Los documentos radicados, sin que previamente se haya enviado la solicitud en el Sicoq, serán devueltos dejándolos a disposición del peticionario en la ventanilla de atención del Ministerio de Justicia y del Derecho.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo suprimido por el artículo 5 del Decreto 541 de 2023>

ARTÍCULO 2.2.2.6.2.2. REQUERIMIENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Si como resultado de la revisión de la solicitud se determina que la información o documentación aportada está incompleta o que el solicitante debe realizar alguna gestión adicional necesaria para continuar con el trámite, el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, requerirá al solicitante dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud para que, en un periodo máximo de un (1) mes, prorrogable hasta por un término igual a solicitud de parte, allegue la información y documentación necesaria, lapso durante el cual se suspenderá el término para decidir. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. Lo anterior, sin perjuicio de la documentación e información adicional que en cualquier momento se considere necesaria dentro del trámite de expedición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Resolución 0001 del 2015.

ARTÍCULO 2.2.2.6.2.3. DESISTIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El solicitante podrá desistir de su solicitud de obtención de CCITE o de autorización extraordinaria en cualquier tiempo, mediante comunicación escrita firmada por el solicitante o representante legal, o sus apoderados, radicada ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, momento en el cual se entenderá terminado el trámite, se procederá al archivo del mismo y en consecuencia, a la cancelación de la solicitud en el Sicoq, sin perjuicio de que el solicitante pueda volver a presentar una nueva solicitud, con el lleno de los requisitos, caso en el cual no habrá lugar a la devolución de dinero correspondiente a la tarifa.

ARTÍCULO 2.2.2.6.2.4. DECISIÓN DE LOS TRÁMITES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes deberá aprobar, negar o decretar el archivo de la solicitud mediante la expedición de los siguientes actos administrativos:

1. Aprobación: Es la decisión que reconoce el cumplimiento de la totalidad de los requisitos y establece su viabilidad tras la evaluación técnica y jurídica. En consecuencia, se expedirá el CCITE o la autorización extraordinaria correspondiente.

2. Negación: Es la decisión motivada a través de la cual no se accede a la expedición del CCITE o la autorización extraordinaria, conforme a las normas vigentes.

3. Archivo: Es la decisión que se profiere en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.6.2.2. sobre requerimientos o cuando no sea posible realizar la inspección física por parte de las autoridades competentes por causas atribuibles al solicitante.

ARTÍCULO 2.2.2.6.2.5. DURACIÓN DE LOS TRÁMITES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El término para decidir el trámite del CCITE será de hasta sesenta (60) días hábiles contados a partir del cumplimiento de los requisitos y el trámite de expedición de la autorización extraordinaria tendrá una duración de hasta quince (15) días hábiles, contados a partir del cumplimiento de los requisitos, que podrá ser prorrogado en los términos del parágrafo del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 2.2.2.6.2.6. RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el inciso segundo del artículo 82 del Decreto-ley 19 de 2012, contra la decisión de no otorgar el CCITE procede únicamente el recurso de reposición, el cual será tramitado conforme a la Ley 1437 de 2011.

Frente a la decisión de archivo, procede únicamente el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Frente a la negación de la solicitud de autorización extraordinaria proceden tanto el recurso de reposición como el de apelación.

ARTÍCULO 2.2.2.6.2.7. PERIODICIDAD DE LOS CUPOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El solicitante deberá indicar en la solicitud la periodicidad que requiere para el uso de los cupos, esto es, mensual, semestral o anual, teniendo en cuenta sus condiciones técnicas y/o comerciales debidamente justificadas. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, efectuará el estudio de esas condiciones y aprobará o modificará la periodicidad solicitada.

PARÁGRAFO 1. Los cupos se asignarán individualmente en el CCITE para cada una de las sedes, y para cada sustancia y producto químico controlado a manejar. No se aprobarán diferentes periodicidades dentro del mismo CCITE. Lo anterior sin perjuicio de que se pueda solicitar un CCITE independiente para cada sede.

PARÁGRAFO 2. Para el caso del CCITE expedido a estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles registrados en el Sistema de Información de Combustibles Líquidos (Sicom), de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 12 de la Resolución 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes, solamente certificará la inexistencia de informes provenientes de las autoridades nacionales e internacionales por conductas relacionadas con delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, y en consecuencia no se asignará cupo.

ARTÍCULO 2.2.2.6.2.8. DUPLICADOS DEL CCITE Y DE LA AUTORIZACIÓN EXTRAORDINARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El original del CCITE y de la autorización extraordinaria será expedido en papel de seguridad y en ningún evento será transferible, transmisible o cedible a ningún título. Tampoco habrá lugar a la expedición de duplicados o copias.

PARÁGRAFO. En caso de pérdida del original del CCITE, el titular deberá solicitar una sustitución en los términos establecidos en el artículo 2.2.2.6.3.1. del presente capítulo, aportando el respectivo documento que soporte la denuncia y el documento que demuestre el pago de la tarifa del trámite, cuando el pago no haya sido realizado a través de botón de pago PSE.

ARTÍCULO 2.2.2.6.2.9. DEVOLUCIÓN DEL CCITE Y DE LA AUTORIZACIÓN EXTRAORDINARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El documento original del CCITE, y/o de la autorización extraordinaria deberá ser devuelto a la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, en los eventos en los que el mismo pierda vigencia, se expida uno nuevo que reemplace el anterior, o cuando el usuario no vaya a continuar manejando sustancias o productos químicos controlados.

ARTÍCULO 2.2.2.6.2.10. CONCEPTO TÉCNICO DE MEZCLAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la emisión del concepto técnico de que trata el artículo 5o de la Resolución 0001 de 2015, respecto de productos químicos y mezclas que contengan en su formulación sustancias y productos químicos controlados, la documentación que se debe allegar consiste en la hoja de datos de seguridad y ficha técnica de la mezcla o producto químico que permitan verificar claramente el cien por ciento de su composición química, su presentación, usos y características físicas y químicas.

ARTÍCULO 2.2.2.6.2.11. PUBLICIDAD DE LA INFORMACIÓN SOBRE CCITE Y DE LA AUTORIZACIÓN EXTRAORDINARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> A petición de parte, la información que repose en las bases de datos podrá ser divulgada a terceros interesados, siempre que se atienda lo establecido por los artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014, en concordancia con lo dispuesto por la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

PARÁGRAFO. De acuerdo con lo establecido por el artículo 261 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), no se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la proporcione a efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad.

SECCIÓN 3.

CLASES DE SOLICITUDES, REQUISITOS, EVALUACIÓN Y OTORGAMIENTO DEL CCITE.

ARTÍCULO 2.2.2.6.3.1. CLASES DE SOLICITUDES DE CCITE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de expedición de CCITE podrán ser:

1. Por primera vez: Es el certificado que se otorga de manera previa al inicio del manejo de sustancias y productos químicos controlados.

También se incluye en esta clase, la solicitud presentada una vez ha perdido vigencia el CCITE inicial, sin que se haya tramitado antes del vencimiento, la sustitución o renovación. En este caso, deberá acompañarse de los requisitos establecidos en los artículos 2.2.2.6.3.2., 2.2.2.6.3.3. y 2.2.2.6.3.4., del presente capítulo, siempre que los documentos y/o información no hayan sido previamente aportados a la entidad, o se encuentren vencidos o desactualizados.

2. Por renovación: Cuando se requiera continuar con el manejo de las sustancias y productos químicos controlados, bajo las mismas condiciones contenidas en el CCITE vigente.

3. Por sustitución: Procede cuando se reemplaza una o varias de las condiciones establecidas en el CCITE expedido y que se encuentre vigente, o en el evento de daño, pérdida o hurto del mismo.

Las condiciones establecidas en el CCITE, se refieren, entre otros, a cambios en: la razón social o nombre del titular, sedes, cupos, periodicidad de los cupos, actividades, representantes legales, miembros de junta directiva y/o socios, y/o sustancia(s) y producto(s) químicos controlados en la autorización ordinaria que se encuentre vigente.

PARÁGRAFO. En todo caso, cuando se trate de cambios en las condiciones asociadas a sedes, sustancias, cantidades y/o actividades, no se podrá hacer uso de la sustancia y/o producto químico controlado en condiciones diferentes a las previamente autorizadas hasta tanto se expida el CCITE o la autorización extraordinaria por parte de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes.

4. Estaciones de Servicio y demás agentes de la cadena de combustibles: El CCITE expedido a estaciones de servicios y demás agentes de la cadena de combustibles registrados en el Sistema de Información de Combustibles Líquidos (Sicom) aplica únicamente para aquellos ubicados en los territorios que se determinen anualmente según lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2o de la Resolución 0001 de 2015 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

ARTÍCULO 2.2.2.6.3.2. REQUISITOS GENERALES PARA LA SOLICITUD DE CCITE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme al artículo 2.2.2.6.2.1., para todas las clases de solicitudes de CCITE se deberá crear y enviar la solicitud en Sicoq y radicar una comunicación firmada por el representante legal de la persona jurídica o por la persona natural, o sus apoderados debidamente acreditados, junto con los siguientes documentos de soporte, siempre y cuando no hayan sido previamente aportados, hayan perdido vigencia o hayan sido objeto de modificación, lo cual deberá indicarse expresamente en la solicitud:

1. Para personas naturales:

a) Copia del documento de identificación:

- Nacionales: cédula de ciudadanía

- Extranjeras: cédula de extranjería, pasaporte y/o, de requerirse, visa vigentes de acuerdo con la normatividad aplicable del sector de relaciones exteriores.

b) Documento que demuestre el pago de la tarifa del trámite, cuando el pago no haya sido realizado a través de botón de pago PSE.

2. Para personas naturales con establecimiento de comercio:

a) Indicación del número de matrícula mercantil del establecimiento y/o número de identificación tributaria - NIT del propietario, para su consulta en el registro único empresarial y social - RUES.

b) Copia de los documentos de identidad del propietario(s) del establecimiento de comercio, y

c) Documento que demuestre el pago de la tarifa del trámite, cuando el pago no haya sido realizado a través de botón de pago PSE.

3. Para personas jurídicas:

a) Indicación del Número de Identificación Tributaria (NIT) para su consulta en el Registro Único Empresarial y Social (RUES). Si corresponde a una entidad exceptuada de registro en Cámara de Comercio, según el artículo 45 del Decreto-ley 2150 de 1995 o el artículo 3o del Decreto 427 de 1996, deberá aportar copia del documento que acredite la existencia y representación legal;

b) Copia de los documentos de identidad de los representantes legales principales y suplentes, miembros de junta directiva principales y suplentes, y de los socios que posean un porcentaje igual o superior al 20% del capital social. Cuando los socios o representantes legales sean personas jurídicas, se deberá indicar el número de identificación tributaria - NIT o aportar el documento que acredite la existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con fecha de expedición no mayor a tres (3) meses, según sea el caso y copia de los documentos de identidad de sus representante(s) legal(es) principal(es) y suplente(s);

c) Certificación de composición accionaria de las sociedades por acciones, expedida con máximo tres (3) meses de anticipación por revisor fiscal o por contador público debidamente acreditado, discriminada por porcentajes de participación de cada accionista, y

d) Documento que demuestre el pago de la tarifa del trámite, cuando el pago no haya sido realizado a través de botón de pago PSE.

PARÁGRAFO 1. Los Consorcios, Uniones Temporales u otras formas de asociación o colaboración deberán aportar además el documento por medio del cual se hayan conformado, así como los requisitos establecidos en este artículo para cada uno de sus integrantes, de acuerdo al tipo de persona -natural o jurídica- que los conforman.

PARÁGRAFO 2. Cuando se trate de una persona jurídica extranjera deberá allegarse el documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal de la sociedad en el país respectivo debidamente apostillado o legalizado, y traducido oficialmente si es del caso, expedido dentro de un término no mayor a tres (3) meses.

PARÁGRAFO 3. Cuando durante el transcurso del trámite algún documento pierda vigencia, como es el caso de la identificación de una persona natural extranjera, o si la información de los certificados expedidos por la Cámara de Comercio ha sido modificada, el solicitante deberá, en los casos en que aplique aportar el respectivo documento y hacer la correspondiente actualización en el Sicoq.

PARÁGRAFO 4. Cuando una persona jurídica solicite CCITE para la utilización de las sustancias y/o productos químicos controlados en un establecimiento de comercio, deberá presentar los documentos establecidos en el presente artículo, tanto para la persona jurídica, como para el establecimiento de comercio.

PARÁGRAFO 5. En el caso de estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles, que deberán estar previamente registrados en el Sicom, los solicitantes allegarán además de los requisitos establecidos en el presente artículo, el formulario debidamente diligenciado dispuesto para el efecto.

ARTÍCULO 2.2.2.6.3.3. REQUISITOS GENERALES DE ÍNDOLE TÉCNICO PARA LA SOLICITUD DE CCITE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de índole técnico, para todas las clases de solicitudes, para cada sede, sustancia y/o producto químico controlado y para todas las actividades requeridas, siempre y cuando no hayan sido previamente aportados o se requiera su actualización, lo cual deberá indicarse expresamente:

1. Especificar las unidades de medida en las que van a manejar las sustancias y productos químicos controlados, esto es, en kilogramos, toneladas, litros o galones, considerando su estado físico y las unidades en las que realiza las transacciones comerciales,

2. Indicar la periodicidad que requiere para el uso de los cupos, esto es, mensual, semestral o anual, teniendo en cuenta sus condiciones técnicas y/o comerciales debidamente justificadas,

3. Aportar un registro fotográfico actualizado en donde se evidencien las zonas en las cuales se maneja la sustancia (áreas de almacenamiento y de proceso), el área administrativa y fachada,

4. En caso de tener o haber tenido CCITE o autorización extraordinaria, el registro de movimientos de sustancias y productos químicos controlados que le fueron autorizados deberá estar al día a la fecha de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Resolución 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes. Dicho registro, hará parte del análisis técnico para la expedición del CCITE,

5. Haber obtenido concepto favorable en la visita previa de control, efectuada por parte de la Policía Nacional, que se realizará de conformidad con la normatividad vigente y será remitida por tal institución a la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes.

PARÁGRAFO 1. Por cada sustancia y/o producto químico solo será aprobada una unidad de medida en las diferentes sedes.

PARÁGRAFO 2. Para las estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles registrados en el Sistema de Información de Combustibles Líquidos (Sicom), el solicitante no deberá aportar los requisitos generales de índole técnico de que trata este artículo, solo deberá aportar a su solicitud los requisitos generales a los que se refiere el artículo 2.2.2.6.3.2. del presente capítulo.

ARTÍCULO 2.2.2.6.3.4. REQUISITOS ESPECÍFICOS DE LA SOLICITUD POR PRIMERA VEZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos específicos de índole técnico, de acuerdo con las actividades a realizar:

1. Actividad de importación: Plan de importación, que señale para cada una de las sustancias o productos químicos controlados: los nombres y datos de contacto de los proveedores en el exterior, las cantidades y la logística de importación, esta última hace referencia a la frecuencia de las importaciones, cantidades por cada cargamento, puerto de entrada y descripción del traslado desde el ingreso al país hasta la(s) sede(s) autorizada(s).

2. Actividad de consumo: Balance de materia de consumo, entendido como las cantidades de sustancias y/o productos químicos controlados utilizados por cada proceso productivo que realiza o por cada producto final que obtiene. Debe realizar la descripción detallada del proceso y sus etapas, la duración de cada proceso, número de procesos mensuales, la formulación o composición química de los productos finales, especificaciones técnicas y registro fotográfico de los equipos utilizados.

Quienes realicen procesos que requieran una carga inicial de sustancias químicas deberán indicar las especificaciones de los equipos, la capacidad total de carga y la cantidad de sustancia o producto químico controlado. Esta cantidad adicional deberá ser solicitada a través de una autorización extraordinaria.

3. Actividad de distribución: Estudio de mercado, que señale el análisis de la demanda y oferta del producto, canales de distribución, listado de proveedores, listado de competidores y el listado de los clientes potenciales con los datos de contacto, y las cantidades de sustancias y productos químicos a entregar periódicamente a cada uno de ellos.

Cuando se trate de exportación de sustancias y/o productos químicos controlados, deberá presentarse para cada uno de ellos el plan de exportación que indique los nombres y datos de contacto de los clientes en el exterior, las cantidades a distribuir a cada uno y la logística de exportación, entendida como la proyección de la cantidad a manejar en cada exportación y los meses en los que se va a realizar este proceso o la frecuencia en que se realizarán las exportaciones, descripción y condiciones del proceso de distribución de las sustancias y/o productos químicos controlados al exterior.

4. Actividad de producción: Balance de materia de producción, entendido como la descripción detallada y etapas de todo el proceso productivo, la duración de cada proceso, número de procesos mensuales, las cantidades a obtener de las sustancias y/o productos químicos controlados, las especificaciones técnicas y el registro fotográfico de los equipos a utilizar.

5. Actividad de comprador: Plan de compras, entendido como la logística de compra, el listado de proveedores, presentación comercial en la que adquiere la sustancia y/o producto químico controlado y periodicidad de compra.

6. Actividad de almacenamiento: Plan de almacenamiento que indique la metodología de almacenamiento, la infraestructura y los equipos con sus especificaciones técnicas, así como los documentos de aforo de los equipos, listado de los clientes potenciales con los datos de contacto y las cantidades de sustancias y/o productos químicos a almacenar periódicamente a cada uno de ellos.

PARÁGRAFO 1. Para las estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles registrados en el sistema de información de combustibles líquidos -SICOM, el solicitante no deberá aportar los requisitos específicos de que trata este artículo, solo deberá aportar a su solicitud los requisitos generales a los que se refiere el artículo 2.2.2.6.3.2. del presente capítulo.

PARÁGRAFO 2. Cuando la operación del solicitante corresponde a la recuperación de sustancias y productos químicos controlados, se entenderá de acuerdo con el proceso que se trata de actividades de producción o consumo, y deberá describir detalladamente la metodología, las eficiencias de recuperación y los equipos del proceso.

PARÁGRAFO 3. Cuando la operación del solicitante corresponde a la disposición final de sustancias y productos químicos controlados, será considerada como una actividad de consumo.

ARTÍCULO 2.2.2.6.3.5. REQUISITOS DE LA SOLICITUD POR RENOVACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos generales de que trata el artículo 2.2.2.6.3.2. y los requisitos generales de índole técnico establecidos en el artículo 2.2.2.6.3.3.

ARTÍCULO 2.2.2.6.3.6. REQUISITOS DE LA SOLICITUD POR SUSTITUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos generales de que trata el artículo 2.2.2.6.3.2. y los requisitos generales de índole técnico establecidos en el artículo 2.2.2.6.3.3.

Cuando la solicitud de sustitución sea por cambios relacionados con la inclusión de una sede, aumento de cupo, inclusión de una sustancia o de una actividad, el solicitante deberá acreditar además de los requisitos indicados en el inciso anterior, los requisitos específicos establecidos en el artículo 2.2.2.6.3.4. de conformidad con las actividades solicitadas.

ARTÍCULO 2.2.2.6.3.7. VIGENCIA. El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes asignará la vigencia del CCITE hasta de cinco (5) años.

PARÁGRAFO. Para las estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles registrados en el sistema de información de combustibles líquidos -SICOM, se asignará la vigencia por un término máximo de un (1) año.

SECCIÓN 4.

CAUSALES, REQUISITOS, EVALUACIÓN Y OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIÓN EXTRAORDINARIA DE MANEJO DE SUSTANCIAS Y/O PRODUCTOS QUÍMICOS CONTROLADOS.

ARTÍCULO 2.2.2.6.4.1. CAUSALES DE AUTORIZACIÓN EXTRAORDINARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las causales para otorgar una autorización extraordinaria son:

a) Cuando una solicitud de renovación o sustitución de expedición del CCITE sea presentada y no se haya culminado el trámite.

b) Eventos de fuerza mayor, caso fortuito, o circunstancias especiales de mercado o de la operación, debidamente justificadas y demostradas por el solicitante.

c) Cuando el solicitante cuente con existencias de sustancias y/o productos químicos controlados, que deba agotar y el CCITE:

- Haya perdido vigencia y no se requiera la expedición de uno nuevo, o

- Haya sido anulado unilateralmente, o

- Se haya negado o archivado una solicitud de renovación o sustitución de CCITE.

d) Cuando se requiera el manejo ocasional de sustancias y/o productos químicos controlados diferentes a los que están autorizados en CCITE.

e) Cuando el sujeto de control tenga una cantidad de sustancia o producto químico superior a la autorizada en el CCITE por razones que no constituyan fuerza mayor o caso fortuito y no se haya solicitado una autorización extraordinaria para evitar incurrir en tal sobrecupo, se deberá solicitar una autorización extraordinaria para que se realice la destrucción de la cantidad de sustancia que excede su cupo, lo cual deberá correr a cargo del titular del CCITE correspondiente.

PARÁGRAFO 1. Cuando se presente la circunstancia de prórroga establecida en el inciso final del artículo 82 del Decreto-ley 19 de 2012, el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, se pronunciará mediante la expedición de una autorización extraordinaria, sin costo para el solicitante, previa solicitud expresa.

PARÁGRAFO 2. La autorización extraordinaria no procederá cuando no haya un CCITE vigente o no se haya solicitado su sustitución o renovación, salvo lo dispuesto en el literal c).

ARTÍCULO 2.2.2.6.4.2. REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN EXTRAORDINARIA DE MANEJO DE SUSTANCIAS Y/O PRODUCTOS QUÍMICOS CONTROLADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se deberá presentar la solicitud en el Sicoq conforme al artículo 2.2.2.6.2.1. del presente capítulo y radicar los siguientes documentos soporte:

a) Comunicación firmada por el representante legal de la persona jurídica, o por la persona natural o por su apoderado en la que exponga y justifique las razones por las que solicita la autorización extraordinaria, la cual deberá acompañarse de los documentos técnicos, legales y/o comerciales que soporten la condición justificativa de la misma.

b) Indicación del Número de Identificación Tributaria (NIT) para su consulta en el Registro Único Empresarial y Social (RUES). Si corresponde a una entidad exceptuada de registro en Cámara de Comercio, según el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995 o el artículo 3o del Decreto 427 de 1996, deberá aportar copia del documento que acredite la existencia y representación legal, cuando aplique y

Documento que demuestre el pago de la tarifa del trámite, cuando el pago no haya sido realizado a través de botón de pago PSE, salvo lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.6.4.1.

PARÁGRAFO 1. En todo caso, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 1 del artículo 12 de la Resolución 0001 de 2015, la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes requerirá la información adicional complementaria que considere necesaria para efectuar la evaluación.

ARTÍCULO 2.2.2.6.4.3. VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN EXTRAORDINARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes asignará la vigencia de las autorizaciones extraordinarias hasta por un periodo máximo de noventa (90) días, de conformidad con la Resolución 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes.

SECCIÓN 5.

ANULACIÓN UNILATERAL DEL CCITE.

ARTÍCULO 2.2.2.6.5.1. DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE ANULACIÓN UNILATERAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes decidirá sobre la anulación unilateral del CCITE que se encuentra vigente, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 82 del Decreto-ley 19 de 2012 y el artículo 23 de la Resolución 0001 de 2015.

ARTÍCULO 2.2.2.6.5.2. RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el inciso segundo del artículo 82 del Decreto-ley 19 de 2012, contra la decisión de anulación unilateral del CCITE procede únicamente el recurso de reposición.

CAPÍTULO 7.

DE LA DESTRUCCIÓN DE CULTIVOS ILÍCITOS MEDIANTE EL MÉTODO DE ASPERSIÓN AÉREA.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.2.7.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo adopta un marco normativo especial, independiente y autónomo sobre el control del riesgo para la salud y el medio ambiente en el marco de la disposición de la destrucción de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.

PARÁGRAFO. Para efectos del presente capítulo, se entenderá que la erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea se refiere a la erradicación de cultivos ilícitos mediante aeronave tripulada.

ARTÍCULO 2.2.2.7.1.2. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las actuaciones y procedimientos administrativos relacionados con la evaluación y el seguimiento del riesgo para la salud, con el control del riesgo para el medio ambiente, y con el diseño y ejecución del programa para la destrucción de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, deben desarrollarse, por parte de las entidades competentes, a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Ley 1437 de 2011 y en las leyes especiales sobre la materia.

SECCIÓN 2.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS A LA DESTRUCCIÓN.

ARTÍCULO 2.2.2.7.2.1. DE LA DESTRUCCIÓN DE CULTIVOS ILÍCITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986, corresponde al Consejo Nacional de Estupefacientes disponer la destrucción de cultivos de marihuana, coca y demás plantaciones de las cuales se puedan extraer sustancias que produzcan dependencia, con la utilización de los medios más adecuados.

El Consejo Nacional de Estupefacientes, en el momento de disponer la destrucción de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, debe definir el ámbito territorial donde se ejecutarán los programas y, en todo caso, debe excluir las áreas del Sistema Parques Nacionales Naturales y los Parques Naturales Regionales, los ecosistemas estratégicos como páramos, humedales categoría Ramsar y manglares, los cuerpos de agua y los centros poblados. De cualquier manera, el Consejo Nacional de Estupefacientes debe sujetarse al marco constitucional y legal vigente, entre otros, al Decreto Ley 896 de 2017.

PARÁGRAFO 1o. El Consejo Nacional de Estupefacientes, con el fin de verificar tanto la eficiencia y eficacia de las medidas como la protección de la salud y el medio ambiente, puede ordenar pilotos de la ejecución del programa que permitan monitorear y establecer la procedencia de su ejecución en todo el territorio nacional, así como su ajuste, cuando a ello haya lugar.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea sea susceptible de afectar directamente a comunidades étnicas, debe adelantarse el proceso de consulta previa en los términos establecidos en el Convenio 169 de la OIT, adoptado por el Estado colombiano mediante la Ley 21 de 1991, y las normas reglamentarias sobre la materia.

ARTÍCULO 2.2.2.7.2.2. CONCEPTO PREVIO DEL ORGANISMO ENCARGADO DE VELAR POR LA SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El concepto previo del organismo encargado de velar por la salud de que trata el literal g) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986, es emitido por el Instituto Nacional de Salud (INS).

Para efectos de que se pronuncie el Instituto Nacional de Salud (INS) el Ministerio de Salud y Protección Social deberá suministrarle el estudio de evaluación del riesgo en salud que tenga disponible, el cual debe cumplir los términos dispuestos en el artículo 2.2.2.7.6.1. del presente capítulo.

ARTÍCULO 2.2.2.7.2.3. CONCEPTO PREVIO AMBIENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El concepto previo ambiental de que trata el literal g) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986, es emitido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) a través del acto administrativo mediante el cual decide establecer o no el Plan de Manejo Ambiental o su modificación, para lo cual seguirá el procedimiento consagrado en el artículo 2.2.2.3.8.1 del Decreto número 1076 de 2015.

Para efectos de que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) emita el acto administrativo mediante el cual decide establecer o no el Plan de Manejo Ambiental o su modificación, el ejecutor del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea debe presentar, según aplique, un estudio de impacto ambiental o su complemento, de conformidad con los términos de referencia específicos que expida dicha autoridad acorde con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.3.2 del Decreto número 1076 de 2015.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) establecerá o modificará, previa evaluación, un Plan de Manejo Ambiental General para el programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea. En el evento de que el Consejo Nacional de Estupefacientes disponga la destrucción de cultivos ilícitos mediante el referido programa, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) efectuará control y seguimiento ambiental de que trata el artículo 2.2.2.7.4.1., de este capítulo, con base en los Planes de Manejo Ambiental Específicos, los cuales deberán ser radicados previo a la ejecución de la actividad en cada polígono específico. Con el fin de proteger el derecho fundamental a la consulta previa, el momento procesal oportuno para allegar el requisito de acto administrativo de determinación de procedencia y oportunidad de dicho mecanismo consultivo será la radicación del Plan de Manejo Ambiental Específico respectivo.

SECCIÓN 3.

DE LA EJECUCIÓN.

ARTÍCULO 2.2.2.7.3.1. EJECUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea está a cargo de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional (DIRAN).

La mencionada ejecución debe ser realizada de conformidad con el acto administrativo expedido por el Consejo Nacional de Estupefacientes, en el cual se disponga la destrucción de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.

Sin perjuicio de aquellas obligaciones establecidas por ley y por reglamento a su actividad, el ejecutor del programa debe presentar mensualmente a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), al Ministerio de Salud y Protección Social, al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), un informe de las operaciones de aspersión que se hayan realizado en el respectivo mes. Para tal efecto, tendrá en cuenta las constancias que obren relacionadas con los reportes de vuelo de localización satelital e informes parciales o finales de monitoreo del programa de erradicación de cultivos ilícitos en el territorio asperjado.

El informe de que trata el presente artículo será insumo para la evaluación continua y la revisión automática de que tratan los artículos 2.2.2.7.4.1 y 2.2.2.7.5.1 del presente capítulo.

ARTÍCULO 2.2.2.7.3.2. CONTROL INDEPENDIENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Justicia y del Derecho, por decisión del Consejo Nacional de Estupefacientes, puede celebrar contratos o convenios que tengan por objeto realizar un control independiente respecto de los parámetros operacionales del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.

El Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de sus competencias, puede celebrar contratos o convenios que tengan por objeto realizar un control independiente respecto del diseño de las limitaciones al programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, desde la perspectiva del control del riesgo a la salud.

PARÁGRAFO. El alcance del control independiente a que hace referencia el presente artículo es definido por el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de sus competencias.

SECCIÓN 4.

DEL SEGUIMIENTO.

ARTÍCULO 2.2.2.7.4.1. DEL SEGUIMIENTO AMBIENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) realiza el seguimiento a los Planes de Manejo Ambiental Específicos del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, incluidos sus pilotos, para, entre otros, corroborar el comportamiento de los medios bióticos, abióticos, socioeconómicos y de los recursos naturales renovables frente al desarrollo de la actividad y para verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas en relación con el plan de manejo ambiental. También, para imponer medidas ambientales adicionales a fin de prevenir, mitigar, corregir o compensar impactos no previstos en el plan de manejo ambiental de la actividad, y constatar y exigir el cumplimiento de todos los términos, obligaciones y condiciones que se deriven del Plan de Manejo Ambiental General y los Planes de Manejo Ambiental Específicos y, en general, para los fines establecidos en el artículo 2.2.2.3.9.1. del Decreto número 1076 de 2015.

El acto administrativo de seguimiento y control que expida la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) para imponer las medidas ambientales adicionales de que trata el inciso anterior, es insumo para la evaluación continua y para la revisión automática de que tratan los artículos 2.2.2.7.4.1 y 2.2.2.7.5.1 del presente capítulo.

ARTÍCULO 2.2.2.7.4.2. SEGUIMIENTO EN SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El seguimiento en salud pública para determinar las posibles afectaciones a la salud que puedan derivarse de la ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, se realizará a través del sistema de vigilancia en salud pública de que trata el Capítulo 1 del Título 8 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016.

El Ministerio de Salud y Protección Social y sus entidades adscritas y vinculadas, así como el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación adelantarán las acciones necesarias para realizar un estudio encaminado a analizar los posibles efectos adversos en la salud que se puedan generar por la ejecución del programa. Para el efecto, utilizarán una metodología que garantice la aplicación de criterios objetivos.

El Instituto Nacional de Salud (INS) realizará un informe que contenga el seguimiento en salud de que trata el presente artículo, el cual será insumo para la evaluación continua y la revisión automática de que tratan los artículos 2.2.2.7.5.1 y 2.2.2.7.7.1 del presente capítulo.

ARTÍCULO 2.2.2.7.4.3. APOYO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para el seguimiento de los programas de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y las secretarías departamentales y distritales de salud o quien haga sus veces, en el marco de sus competencias, podrán desplazarse a los lugares de operación. Para tal efecto, la Policía Nacional evaluará las acciones necesarias que garanticen el traslado y la seguridad desde la base de operación más cercana hasta los polígonos de erradicación seleccionados.

SECCIÓN 5.

DE LA EVALUACIÓN CONTINUA DEL RIESGO.

ARTÍCULO 2.2.2.7.5.1. CRITERIOS DE EVALUACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Instituto Nacional de Salud (INS), en el marco de sus competencias, evaluarán continuamente los riesgos de los programas de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea en el ambiente y en la salud, respectivamente. Para el efecto, deberán considerar los siguientes elementos, como mínimo, según aplique:

1. Los informes presentados por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional (DIRAN), entidad encargada de ejecutar el programa de aspersión según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2.2.2.7.3.1 del presente capítulo.

2. El informe que contenga los resultados cualitativos y cuantitativos de las quejas y los eventos en salud. En los eventos de salud se tendrán en cuenta los informes regulares del sistema de vigilancia en salud pública de que trata el Capítulo 1 del Título 8 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016.

3. El informe que contenga los resultados de la revisión sistemática y periódica de la literatura de las investigaciones científicas recientes sobre la sustancia y sobre los efectos del programa de erradicación de cultivos ilícitos en la salud y en el medio ambiente, de acuerdo con la metodología que cada entidad adopte, cuando se tengan disponibles.

4. El informe que contenga los resultados parciales o definitivos de las investigaciones que se estén realizando por parte de las entidades científicas adscritas y vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministerio de Salud y Protección Social, cuando se tengan disponibles.

5. El acto administrativo de seguimiento y control que expida la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en el marco del seguimiento ambiental, junto con el informe del seguimiento en salud que expida el Instituto Nacional de Salud (INS), de que tratan la Sección 4 del presente capítulo, así como las observaciones manifestadas por la ciudadanía al informe de seguimiento en salud, junto con sus respectivas respuestas, en los términos del artículo 2.2.2.7.13.4, cuando se tengan disponibles.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Instituto Nacional de Salud (INS) entregarán trimestralmente al Consejo Nacional de Estupefacientes un informe con las evaluaciones realizadas, para que el Consejo Nacional de Estupefacientes adopte las decisiones pertinentes a fin de mantener, modificar o suspender la ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.

PARÁGRAFO 1o. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) o cualquier otra entidad competente para tramitar y verificar quejas por posibles afectaciones que se deriven de los efectos del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, deberán entregar trimestralmente al Consejo Nacional de Estupefacientes un informe que contenga los resultados cualitativos y cuantitativos de las quejas, para que el Consejo Nacional de Estupefacientes adopte las decisiones pertinentes a fin de mantener, modificar o suspender la ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.

PARÁGRAFO 2o. La Dirección de Política de Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia y del Derecho en su calidad de secretaría técnica del Consejo Nacional de Estupefacientes, tendrá a su cargo un repositorio de información en el que el ejecutor del programa deberá reportar cada mes toda la información básica de los parámetros operacionales, a la que podrán acceder las Secretarías de Salud departamentales y distritales, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Instituto Nacional de Salud (INS), el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Instituto Nacional de Salud (INS) deberán reportar en el repositorio los informes de que trata el numeral 2 del presente artículo.

Anterior | Siguiente

×