BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

RESOLUCIÓN 1 DE 2015

(enero 8)

Diario Oficial No. 49.406 de 26 de enero de 2015

CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

Por la cual se unifica y actualiza la normatividad sobre el control de sustancias y productos químicos.

EL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES,

en ejercicio de las facultades que le confiere el literal c) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986 y los artículos 10 del Decreto número 3788 de 1986 y el 29 del Decreto Legislativo número 1146 de 1990 adoptados como legislación permanente por el artículo 4o del Decreto número 2272 de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que la República de Colombia suscribió la Convención de Viena de 1988, aprobada mediante la Ley 67 de 1993, cuyo propósito es promover la cooperación entre las partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que tengan una dimensión internacional;

Que el artículo 12 de la Convención de Viena, impone el deber a las partes para que adopten las medidas que estimen adecuadas para evitar la desviación de las sustancias que figuran en el anexo (Cuadros I y II) utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas;

Que la Comunidad Andina de Naciones en su Decisión 602 de 2004 estableció la norma para regular el control de sustancias químicas que se utilizan en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

Que el literal a) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986 dispone que es función del Consejo Nacional de Estupefacientes formular las políticas, planes y programas que deben adelantar las entidades públicas en el marco de la lucha contra la producción, tráfico y uso de drogas que generen dependencia física o psíquica, señalando las campañas y acciones específicas que deban adelantar;

Que el literal g) del artículo 93 de la Ley 30 de 1986 establece como función de la oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes a las personas que adelanten trámites ante el Incomex y el Ministerio de Salud para el consumo o distribución de éter etílico, acetona, cloroformo, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, amoniaco, permanganato de potasio, carbonato liviano y disolvente o diluyente para barnices;

Que el artículo 1o del Decreto número 1146 de 1990 determina las sustancias sujetas a control y faculta al Consejo Nacional de Estupefacientes para determinar, a través de resolución, las demás sustancias que puedan ser utilizadas para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia psíquica o física;

Que el artículo 29 del Decreto número 1146 de 1990 faculta al Consejo Nacional de Estupefacientes para que mediante resolución, y cuando lo estime necesario, prohíba o restrinja el almacenamiento, conservación o transporte de las sustancias que trata el artículo 1o de dicho decreto, en ciertos sectores del territorio nacional;

Que el artículo 4o del Decreto número 2272 de 1991 adoptó como legislación permanente los artículos 1o y 29 del Decreto Legislativo número 1146 de 1990;

Que el artículo 83 del Decreto-ley 0019 de 2012 señala que el Consejo Nacional de Estupefacientes continuará fijando las tarifas para la expedición de los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes;

Que el Consejo Nacional de Estupefacientes en la sesión del 20 de diciembre de 2013, aprobó la propuesta de control único de sustancias y productos químicos presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, cuya acta fue aprobada en la sesión del 11 de febrero de 2014;

Que el Consejo Nacional de Estupefacientes en la sesión del 27 de marzo de 2014, solicitó al Ministerio de Justicia y del Derecho efectuar una revisión conjunta con las autoridades que participan en el control de sustancias y productos químicos, para establecer la pertinencia de incorporar otras sustancias al listado de control aprobado en la sesión del 20 de diciembre de 2013;

Que en cumplimiento de la solicitud del Consejo Nacional de Estupefacientes, se reunieron delegados de las autoridades que participan en el control de sustancias y productos químicos y analizaron técnicamente la pertinencia de incorporar otras sustancias al listado de control aprobado en la sesión del 20 de diciembre de 2013. Como resultado de esta evaluación, se elaboró un nuevo listado de sustancias y productos químicos para ser presentado a consideración del Consejo Nacional de Estupefacientes;

Que el Consejo Nacional de Estupefacientes en la sesión del 26 de noviembre de 2014 aprobó el nuevo modelo de control de sustancias y productos químicos presentado por el Ministerio de Justicia y del Derecho en nombre de las autoridades que participaron del estudio de pertinencia;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. PROPÓSITO. La presente resolución tiene por objeto unificar y actualizar la normatividad expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes sobre el control de sustancias y productos químicos que pueden ser utilizados o destinados, directa o indirectamente en la extracción, transformación y refinación de drogas ilícitas.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 4 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones consignadas en la presente Resolución se aplicarán en todo el territorio nacional.

PARÁGRAFO 1o. El control para el manejo del cemento, gasolina y ACPM, solo se aplicará en los diez. (10) departamentos con mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos de coca, que determine anualmente la fuente oficial de monitoreo de cultivos ilícitos en Colombia (Sistema Integral de Monitoreo de Cultivos Ilícitos (SIMCI) UNODC) o quien haga sus veces. Se Exceptúa de esta regla la importación de cemento por los departamentos de Amazonas y Guainía la cual se regirá por las disposiciones de control en todo el territorio nacional.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Justicia y del Derecho - Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, emitirá una circular con la actualización de las zonas de mayor afectación, asegurando su difusión.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Salvo indicación expresa en contrario, las siguientes definiciones se aplicarán a todo el texto de la presente resolución:

Concepto técnico: documento mediante el cual se determinan las cantidades de las sustancias y/o productos químicos controlados que se autorizan o define la pertinencia del control sobre un determinado producto o mezcla.

Cupo: cantidad de sustancia y/o producto químico controlado establecido a través de una autorización ordinaria o extraordinaria. El cupo no es acumulable, es decir que el usuario deberá tener en cuenta el saldo del periodo anterior para realizar las operaciones del siguiente, sin exceder el autorizado.

Dilución: disminución de la concentración de una sustancia química controlada en agua.

Mezcla: resultado de la combinación de sustancias químicas controladas entre sí o con otras sustancias químicas y que pueden utilizarse en su totalidad o parte de ella en la producción de drogas ilícitas.

Producto químico: es el resultado de la interacción de dos o más componentes, que reaccionan químicamente o tienen una interacción fuerte, que altera las características físico-químicas de los componentes, lo cual no permite que los componentes sean separados y que sirve para la producción de drogas ilícitas.

Thinner: líquido homogéneo, volátil y transparente formado por una mezcla balanceada de disolventes, diluyentes y cosolventes, de acuerdo con lo establecido en la Norma Técnica Colombiana 1102.

CAPÍTULO II.

CONTROL DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS.

ARTÍCULO 4o. SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS CONTROLADOS. Las sustancias y productos químicos relacionados a continuación serán controlados, cualquiera sea su denominación y estado físico:

1. Aceite combustible para motor- ACPM

2. Acetato de butilo

3. Acetato de etilo

4. Acetato de isobutilo

5. Acetato de isopropilo

6. Acetato de n-propilo

7. Acetona

8. Ácido clorhídrico

9. Ácido sulfúrico

10. Alcohol isopropílico

11. Amoniaco

12. Anhídrido acético

13. Butanol

14. Carbonato de sodio

15. Cemento

16. Cloroformo

17. Cloruro de calcio

18. Diacetona alcohol

19. Dióxido de manganeso

20. Disolvente números 1 y 1A

21. Disolvente número 2

22. Éter etílico

23. Gasolina para motor

24. Hexano

25. Hidróxido de sodio

26. Manganato de potasio

27. Metanol

28. Metabisulfito de sodio

29. Metil etil cetona

30. Metil isobutil cetona

31. Permanganato de potasio

32. Thinner

33. Tolueno

PARÁGRAFO. Para efectos de la presente resolución se consideran sustancias y productos químicos de uso masivo los siguientes: a) hidróxido de sodio; b) cemento; c) gasolina, y d) ACPM.

ARTÍCULO 5o. MEZCLAS. Las mezclas que contengan al menos una sustancia o producto químico controlado deberán someterse al concepto técnico del Ministerio de Justicia y del Derecho –Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes–, para determinar si son sujetas de control.

Para tal efecto, deberá allegarse la documentación que permita conocer la composición química y las características fisicoquímicas.

PARÁGRAFO. Las diluciones simples en agua serán controladas en cualquier concentración.

ARTÍCULO 6o. LÍMITES MÍNIMOS DE CONTROL. El control a las sustancias y productos químicos relacionados en el artículo 4o de la presente resolución, se ejercerá a partir de las siguientes cantidades por mes:

a) Anhídrido acético, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico y permanganato de potasio desde cualquier cantidad;

b) Thinner, en cantidades superiores a ciento diez (110) galones americanos;

c) Cemento, a partir de dos (2) toneladas;

d) Gasolina y ACPM, a partir de doscientos veinte (220) galones americanos;

e) Las demás sustancias y productos químicos en cantidades superiores a cinco (5) kilogramos o cinco (5) litros, dependiendo del estado físico en que se encuentren.

ARTÍCULO 7o. ACTIVIDADES OBJETO DE CONTROL. El control se ejercerá sobre las siguientes actividades:

Almacenamiento: actividad que realiza una persona natural o jurídica con el fin de guardar a un tercero una o varias sustancias, mezclas y productos químicos controlados.

Compra: actividad que realiza una persona natural o jurídica al adquirir, para sí o para otro, una o varias sustancias, mezclas y productos químicos controlados.

Consumo: actividad que realiza una persona natural o jurídica con el fin de utilizar, para sí o para otro, una o más sustancias, mezclas y productos químicos controlados.

Distribución: actividad que realizan las personas naturales o jurídicas con el objeto de proporcionar, vender, transferir o exportar una o varias sustancias, mezclas y productos químicos controlados.

Importación: actividad que realiza una persona natural o jurídica con el propósito de ingresar en forma legal a Colombia una o varias sustancias, mezclas y productos químicos controlados desde otro país.

Producción: actividad que permite obtener thinner, sustancias, mezclas y productos químicos controlados.

PARÁGRAFO. Para el transporte de las sustancias y productos químicos contemplados en el artículo 4o de la presente resolución, las autoridades encargadas de ejercer el control requerirán la exhibición de los documentos o la información que permita corroborar el origen y el destino lícitos de las sustancias y productos químicos sometidos a control.

ARTÍCULO 8o. COMPONENTES DEL CONTROL. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 4 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>  El ejercicio del control de sustancias y productos químicos tiene dos componentes:

Componente administrativo: es el análisis técnico y jurídico de la información que permite evaluar de manera integral el manejo de las sustancias y productos químicos controlados.

Componente operativo: es la inspección física o virtual de las sustancias y productos químicos, así como de las instalaciones donde se realicen las actividades objeto de control, la verificación de registros que evidencien los movimientos de las sustancias y productos químicos controlados y la toma de muestras en caso de que se considere necesario.

Las inspecciones virtuales se realizarán de forma excepcional, previa evaluación del perfil de riesgo del sujeto de control y solicitud por parte de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes como autoridad competente a través del Sistema de Información para el Control de Sustancias y Productos Químicos, (SICOQ), de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Resolución número 0001 de 2015.

Durante la visita virtual, la Policía Nacional deberá diligenciar en el SICOQ, la información correspondiente a fin de generar el acta electrónica, que irá acompañada con los soportes adjuntos, y los sujetos de control deberán contar con conexión a internet desde un computador, tableta o teléfono inteligente en las instalaciones objeto de visita, con el fin de que pueda ser atendida de conformidad con lo normado en la Resolución número 0001 de 2015.

En el caso, en que durante la visita virtual se evidencien inconsistencias o se presuma el incumplimiento de obligaciones que generen la medida de inmovilización, la Policía Nacional en un término no mayor a tres (3) días hábiles deberá proceder a realizar visita de inspección física.

ARTÍCULO 9o. AUTORIDADES COMPETENTES. El Ministerio de Justicia y del Derecho –Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes–, es la autoridad competente para el ejercicio del componente administrativo del control de sustancias y productos químicos establecidos por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

La Policía Nacional es la autoridad competente para el ejercicio del componente operativo del control de sustancias y productos químicos establecidos por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional ejercerá un control permanente sobre las sustancias y productos químicos objeto de esta resolución, con el propósito de evitar su desvío o utilización para fines de procesamiento de drogas ilícitas.

ARTÍCULO 10. SUJETOS DE CONTROL. Son sujetos de este control las personas naturales o jurídicas que desarrollen las actividades de producción, distribución, compra, consumo, importación y almacenamiento de las sustancias y productos químicos controlados señalados en la presente resolución.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 81 del Decreto-ley 0019 de 2012, las entidades, organismos o dependencias de carácter público que manejen sustancias y productos químicos contemplados en el artículo 4o deberán enviar informes semestrales sobre el manejo de las sustancias controladas y los demás que requiera el Ministerio de Justicia y del Derecho –Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes–, para el ejercicio del control que le compete.

ARTÍCULO 11. OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS DE CONTROL. Los sujetos de control definidos en el artículo anterior deberán cumplir las siguientes obligaciones relacionadas con el manejo de sustancias y productos químicos controlados:

1. Hacer uso adecuado de las sustancias o productos químicos controlados de acuerdo con los cupos, actividades y direcciones de manejo señaladas en la respectiva autorización.

2. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 2 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Realizar el registro detallado, actualizado y oportuno de los movimientos de sustancias y productos químicos controlados, de acuerdo con los parámetros y herramientas que determinen las autoridades competentes del control.

Cuando alguna de las actividades objeto de control implique el transporte o traslado de sustancia(s) o producto(s) químico(s) controlado(s), el registro del movimiento correspondiente por parte de quien realizará el envío, deberá registrarse en el Sicoq de manera previa al despacho respectivo.

Los registros correspondientes a los movimientos que se realicen durante los fines de semana y días festivos deberán realizarse en el Sicoq de la misma manera que en los días corrientes.

El destinatario de esa transacción deberá registrar el movimiento correspondiente en el Sicoq cuando haya recibido la(s) sustancia(s) o producto(s) químico(s) controlado(s), el mismo día en que se efectúe la recepción de la(s) sustancia(s) o producto(s) químico(s) controlado(s).

A partir del 1 de mayo de 2018 para las actividades objeto de control que no impliquen el transporte o traslado de sustancia(s) o producto(s) químico(s) controlado(s), los registros correspondientes a los movimientos que se realicen durante los fines de semana y días festivos deberán realizarse en el Sicoq de la misma manera que en los días corrientes.

A partir del 1 de junio de 2018, todos los movimientos sin excepción alguna deben registrarse en el Sicoq el mismo día en que se efectúe la transacción. Esta condición no aplica para las actividades objeto de control que impliquen el transporte o traslado de sustancia(s) o producto(s) químico(s) controlado(s), en virtud del inciso segundo del presente numeral.

3. Implementar una metodología técnica de medición de pérdidas y ganancias de las sustancias y productos químicos, de acuerdo con las propiedades físico-químicas de las sustancias y las condiciones ambientales donde se encuentra.

4. Mantener los registros y documentos de las transacciones y operaciones relacionadas con las sustancias y productos químicos autorizados, al menos por diez (10) años, conforme lo establecido en el artículo 28 de la Ley 962 de 2005.

5. Informar al Ministerio de Justicia y del Derecho –Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes–, las novedades que afecten las existencias de sustancias o productos químicos que se encuentren bajo su control, en un plazo no mayor a dos (2) días después de su ocurrencia.

6. Mantener la infraestructura física y las medidas de seguridad industrial adecuadas para el manejo de sustancias y productos químicos controlados.

7. Realizar oportunamente el trámite de renovación en los términos estipulados en la presente resolución para asegurar la vigencia de las autorizaciones.

8. Solicitar la sustitución de la autorización vigente expedida cuando se presenten modificaciones en las condiciones consignadas en esta, dentro del mes siguiente a su ocurrencia.

9. Atender las visitas de inspección que realicen las autoridades del control.

10. Suministrar la información y documentación que soliciten las entidades competentes de ejercer el control de sustancias y productos químicos.

11. Entregar a los órganos autorizados por ley, la información y documentación necesarias sobre operaciones sospechosas, según lo dispuesto en la normatividad vigente.

12. Exigir el documento de identificación del comprador de sustancias y productos químicos controlados en cantidades inferiores al límite de control.

13. Informar sobre las modificaciones en la composición química de los productos que elaboren o suministren y que contengan en su formulación sustancias y productos químicos controlados.

14. Informar cualquier cambio de las condiciones de la solicitud mientras se encuentre en estudio el trámite correspondiente. Para que estos cambios sean considerados en el estudio de la solicitud, deben ser acompañados de los documentos establecidos para cada situación modificatoria.

15. Corregir las fallas administrativas identificadas por las autoridades de control en los plazos establecidos en la comunicación que se expida.

16. Implementar las medidas de control necesarias para el cumplimiento de los límites de control en la distribución de las sustancias y productos químicos controlados a personas naturales o jurídicas.

17. <Numeral adicionado por el artículo 2 de la Resolución 4 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Tener una autorización vigente siempre que se manejen sustancias o productos químicos controlados en cantidades superiores a los límites mínimos de control dispuestos en el artículo 6o de la Resolución 0001 de 2015 y en las sedes donde se lleven a cabo las actividades establecidas en el artículo 7o de la precitada resolución.

18. <Numeral adicionado por el artículo 2 de la Resolución 4 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Mantener vigentes las certificaciones de aforo, de los sistemas de medición y de pesaje.

19. <Numeral adicionado por el artículo 2 de la Resolución 4 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Someter a concepto técnico de la Subdirección de Control y fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, conforme al artículo 5o de la Resolución 0001 de 2015 y el artículo 2.2.2.6.2.10 del Decreto 1069 de 2015 (Adicionado por el artículo 1o del Decreto 0585 de 2018)., las mezclas que contengan sustancias químicas controladas o que puedan ser catalogadas como Thinner o cuando la mezcla previamente conceptuada presente algún cambio en su composición.

20. <Numeral adicionado por el artículo 2 de la Resolución 4 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Allegar las aclaraciones, justificaciones, planes de trabajo o plan de mejoramiento que permitan subsanar las deficiencias que originaron una medida de inmovilización descrita en el artículo 29 de la Resolución 0001 de 2015, con miras a evitar que se incurra en la misma situación, en un término no mayor a un (1) mes de notificada la comunicación en la que la Subdirección de Control y fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, solicite dicha información.

CAPÍTULO III.

COMPONENTE DE CONTROL ADMINISTRATIVO.

ARTÍCULO 12. AUTORIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 4 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Justicia y del Derecho –Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes–, en ejercicio del control administrativo que le compete para el manejo de sustancias y productos químicos controlados expedirá las siguientes autorizaciones. Estas pueden ser:

1. Ordinarias o Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes (CCITE).

2. Extraordinarias: Es el documento a través del cual se autoriza excepcionalmente el manejo de sustancias y productos químicos controlados por un periodo máximo de (90) días.

PARÁGRAFO 1o. Para la expedición de estas autorizaciones el solicitante deberá allegar la documentación establecida en el Capítulo 6 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 al Decreto 1069 de 2015, así como la información técnica necesaria para justificar la solicitud presentada. En todo caso el Ministerio de Justicia y del Derecho –Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas– requerirá la información adicional complementaria que considere necesaria para efectuar la evaluación.

PARÁGRAFO 2o. El manejo de a) hidróxido de sodio, b) cemento, c) gasolina, y d) ACPM no requiere la expedición de estas autorizaciones, salvo lo dispuesto para las estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles registrados en el Sistema de Información de Combustibles Líquidos (SICOM) y las personas (natural o jurídica) y/o sociedad comercial que realicen actividades dirigidas a la importación de cemento en los departamentos de Amazonas y Guainía, que sí requerirán de autorización.

PARÁGRAFO 3o. En el caso de las estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles registrados en el Sistema de Información de Combustibles Líquidos (SICOM), ubicados en los diez (10) departamentos con mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos que determine anualmente la fuente oficial de monitoreo de cultivos ilícitos en Colombia (Sistema Integral de Monitoreo de Cultivos Ilícitos (SIMCI) UNODC o quien haga sus veces), la autorización se expedirá por término máximo de un (1) año y solamente acreditará la inexistencia de registros debidamente fundamentados por comportamientos relacionados con delitos de tráfico de estupefacientes, tráfico de sustancias químicas, lavado de activos, testaferrato, enriquecimiento ilícito y conexos.

PARÁGRAFO 4o. Cuando se presente la circunstancia establecida en el inciso final del artículo 82 del Decreto Ley 0019 de 2012, el Ministerio de Justicia y del Derecho – Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes–, se pronunciará mediante la expedición de una autorización extraordinaria, sin costo para el usuario. La autorización extraordinaria contendrá las mismas condiciones de la autorización ordinaria.

ARTÍCULO 13. VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto-ley 019 de 2012, el Ministerio de Justicia y del Derecho –Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes–, expedirá la autorización ordinaria hasta por cinco (5) años, teniendo en cuenta el perfil de riesgo de las personas naturales o jurídicas sujetos de control.

ARTÍCULO 14. PERFILAMIENTO DE RIESGO. Las autoridades competentes del control de sustancias y productos químicos, evaluarán la posibilidad del desvío de las sustancias y productos químicos controlados desde la industria lícita, de acuerdo con su perfil de riesgo, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:

1. Ubicación donde se manejen las sustancias y productos químicos controlados.

2. Sustancias y productos químicos controlados.

3. Comportamiento administrativo respecto del manejo de sustancias y productos químicos controlados.

4. Medidas de seguridad industrial, salud ocupacional y mitigación de riesgos laborales.

5. Tamaño de la empresa.

ARTÍCULO 15. OTORGAMIENTO DE CUPOS. El Ministerio de Justicia y del Derecho –Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes– determinará la cantidad de sustancias y productos químicos y su periodicidad, de acuerdo con las necesidades de manejo, comportamiento administrativo y demás información técnica pertinente aportada.

PARÁGRAFO. Las cantidades de las sustancias y productos químicos se autorizarán en las siguientes unidades de medida, de acuerdo con el estado físico informado en la solicitud:

a) Para líquidos: litros, galones americanos;

b) Para sólidos: kilogramos, toneladas.

ARTÍCULO 16. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 4 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos de control contemplados en el artículo 10 de la Resolución 0001 de 2015, deberán solicitar las autorizaciones ante el Ministerio de Justicia y del Derecho - Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, en la forma determinada por este y acompañada de los documentos que evidencien el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 0585 de 2018 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 17. CERTIFICADO DE REGISTRO. El manejo de las sustancias y productos químicos de uso masivo señaladas en el parágrafo del artículo 4o no requiere la expedición de autorizaciones. Los sujetos de control que manejen estas sustancias y productos químicos deberán obtener el certificado de registro que expedirá automáticamente el Sistema de Información para el Control de Sustancias y Productos Químicos (SICOQ), a que se refiere el Capítulo V de la presente resolución, en los siguientes casos:

1. Agentes de la cadena de combustibles no registrados en el Sistema de Información de Combustibles Líquidos (SICOM), ubicados en los diez (10) departamentos con mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos que determine anualmente la fuente oficial de monitoreo de cultivos ilícitos en Colombia (Sistema Integral de Monitoreo de Cultivos Ilícitos-SIMCI-UNODC o quien haga sus veces).

2. Responsables del manejo de cemento, ubicados en los diez (10) departamentos con mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos que determine anualmente la fuente oficial de monitoreo de cultivos ilícitos en Colombia (Sistema Integral de Monitoreo de Cultivos Ilícitos-SIMCI-UNODC o quien haga sus veces).

3. Responsables del manejo de la sustancia química denominada Hidróxido de Sodio, en todo el territorio nacional.

PARÁGRAFO 1o. El certificado de registro de que trata el presente artículo habilita a su titular para realizar las actividades de compra, consumo, distribución, producción, importación y almacenamiento de estas sustancias o productos químicos en las condiciones, cantidades y direcciones contenidas en el documento, por cada transacción.

PARÁGRAFO 2o. El certificado de registro deberá ser presentado a las autoridades competentes del ejercicio del control cuando ellas lo requieran.

ARTÍCULO 18. TARIFAS. Las personas naturales o jurídicas que soliciten la expedición de una autorización ordinaria y/o extraordinaria, deberán cancelar la tarifa correspondiente de acuerdo con los siguientes parámetros:

a) Personas naturales con patrimonio bruto, personas jurídicas con capital pagado o establecimientos de comercio con activos vinculados hasta por cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv): la tarifa a cancelar será equivalente a 0.38 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv);

b) Personas naturales con patrimonio bruto, personas jurídicas con capital pagado o establecimientos de comercio con activos vinculados superiores a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv): la tarifa a cancelar será equivalente a 0.57 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).

PARÁGRAFO 1o. Para las uniones temporales y los consorcios se aplicará la tarifa establecida en el literal b) del presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades, organismos o dependencias de carácter público y las juntas de acción comunal que soliciten autorizaciones no cancelarán valor alguno por concepto del trámite.

ARTÍCULO 19. ACTOS ADMINISTRATIVOS. En ejercicio del control administrativo el Ministerio de Justicia y del Derecho –Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes– podrá adoptar decisiones respecto de las solicitudes recibidas mediante actos administrativos.

ARTÍCULO 20. APROBACIÓN. Acto administrativo que se produce cuando la solicitud cumple con la totalidad de los requisitos y la evaluación técnica y jurídica establezca su viabilidad. Se expiden autorizaciones ordinarias (certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes (CCITE)) y extraordinarias.

ARTÍCULO 21. NEGACIÓN. Es la decisión de abstención que se profiere cuando ocurre alguna de las siguientes situaciones:

a) Incumplimiento de una medida administrativa de conminación;

b) Existencia de registros debidamente fundamentados de autoridades competentes por las conductas relacionadas con los ilícitos de tráfico de estupefacientes, tráfico de sustancias químicas, lavado de activos, testaferrato, enriquecimiento ilícito y conexos;

c) La existencia de un informe de la Policía Nacional que determine que el domicilio donde se manejarán las sustancias y productos químicos no existe, se encuentra en estado de abandono o no se encuentra en funcionamiento;

d) Presentación de documentos o información inconsistente;

e) Se establezca, como resultado de la evaluación, que existe incapacidad técnica, jurídica o administrativa para manejar las sustancias y productos químicos solicitados en el trámite respectivo.

ARTÍCULO 22. ARCHIVO. Se proferirá un auto de archivo cuando la solicitud de autorización ordinaria o extraordinaria no cumpla los requisitos necesarios para su estudio o no sea posible realizar la inspección física por parte de las autoridades competentes por causas atribuibles al solicitante. Para ello deberá observarse lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 23. ANULACIÓN UNILATERAL. Consiste en la revocación de la autorización concedida a través de un Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes que se encuentra vigente. En concordancia con el inciso 2o del artículo 82 del Decreto-ley 0019 de 2012, contra esta decisión solo procede el recurso de reposición.

Se proferirá la anulación de la autorización expedida cuando:

a) Se verifique la existencia de antecedentes judiciales relacionados con los delitos de tráfico de estupefacientes, tráfico de sustancias químicas, lavado de activos, testaferrato, enriquecimiento ilícito y conexos;

b) Se determine que el domicilio autorizado no existe, se encuentra en estado de abandono o no se encuentra en funcionamiento;

c) No se atiendan las visitas de inspección que deban realizar las autoridades competentes;

d) Se compruebe la falsificación, alteración u omisión en los soportes que respaldan los registros y movimientos de las sustancias y productos químicos controlados;

e) Se compruebe falsificación o alteración en los documentos presentados ante las autoridades de control;

f) No se presenten las aclaraciones, justificaciones o planes de trabajo solicitados en relación con las inmovilizaciones en el plazo establecido;

g) Se establezca que persisten las fallas administrativas posteriores a la conminación.

PARÁGRAFO. Las decisiones de abstención y de anulación unilateral, que hayan sido fundamentadas en la comprobación de irregularidades o fallas de carácter administrativo, se entenderán extinguidas al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la firmeza del acto administrativo de abstención o de anulación, salvo aquellas de las cuales el usuario pueda demostrar que ya han sido aclaradas o superadas o que por su naturaleza y previa evaluación técnica y de la visita de la Policía Nacional permitan concluir que la persona se encuentra en capacidad objetiva de manejar adecuadamente las sustancias controladas.

ARTÍCULO 24. MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PREVENTIVAS. El Ministerio de Justicia y del Derecho – Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes– aplicará las medidas administrativas preventivas cuando se identifique la ocurrencia de deficiencias o irregularidades en el manejo de sustancias y productos químicos controlados.

ARTÍCULO 25. LLAMADO DE ATENCIÓN. Medida administrativa preventiva mediante la cual el Ministerio de Justicia y del Derecho –Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes–, solicita el cabal cumplimiento de las obligaciones que tiene el usuario como sujeto de control.

Se aplicará cuando se presente incumplimiento de las obligaciones por parte del sujeto de control. De la misma forma, será objeto de esta medida el uso de sustancias y productos químicos controlados que se encuentren inmovilizados.

ARTÍCULO 26. CONMINACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 4 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Medida administrativa preventiva por la cual el Ministerio de Justicia y del Derecho - Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, como autoridad competente para ejercer el control administrativo de sustancias y productos químicos, exige el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 11 de la Resolución 0001 de 2015, modificado por el artículo 1o de la Resolución 0002 de 2018 y en el artículo 1o de la presente Resolución.

Se efectuará conminación como medida administrativa preventiva cuando el Ministerio de Justicia y del Derecho - Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, evidencie un incumplimiento de las obligaciones en el manejo de sustancias y productos químicos controlados, y el sujeto de control cuente con tres (3) llamados de atención notificados dentro de los últimos cinco (5) años calendario.

CAPÍTULO IV.

COMPONENTE DE CONTROL OPERATIVO.

ARTÍCULO 27. INSPECCIONES. La Policía Nacional efectuará en cualquier momento, inspecciones con el objeto de verificar el uso legítimo de las sustancias y productos químicos contenidos en la presente resolución, en prevención del desvío para la producción de drogas ilícitas.

Los resultados de estas actuaciones quedarán plasmados en un acta que será firmada por los delegados de los sujetos de control y las autoridades competentes.

ARTÍCULO 28. INSPECCIONES CONJUNTAS. El Ministerio de Justicia y del Derecho –Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes– y la Policía Nacional, en el caso que consideren necesario, realizarán inspecciones conjuntas.

ARTÍCULO 29. INMOVILIZACIÓN. Cuando en la práctica de la visita de inspección se determinen fallas administrativas, la Policía Nacional –Dirección Antinarcóticos– o quien esta delegue, dejará bajo la responsabilidad de la persona que represente legalmente la empresa o establecimiento, parte o la totalidad de las existencias físicas de las sustancias y productos químicos controlados, hasta que el Ministerio de Justicia y del Derecho –Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes–, se pronuncie al respecto. En todo caso, las sustancias y productos químicos harán parte de los inventarios y como tal deberán ser considerados dentro del cupo asignado.

El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitará a la empresa las aclaraciones, justificaciones o planes de trabajo que permitan subsanar las deficiencias que originan la medida, las cuales deberán ser allegadas en un término no mayor a un (1) mes.

El levantamiento de la medida preventiva de inmovilización será realizado por la Policía Nacional –Dirección Antinarcóticos o quien esta delegue, previa solicitud del Ministerio de Justicia y del Derecho –Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes–. Una vez levantada la medida preventiva las sustancias y productos químicos podrán ser utilizados para las actividades que fueron autorizados.

ARTÍCULO 30. CAUSALES DE INMOVILIZACIÓN. Son causales de inmovilización las siguientes:

1. Cuando los movimientos de sustancias y productos químicos controlados sobrepasen el cupo autorizado.

2. Cuando las existencias físicas de las sustancias y productos químicos controlados no coincidan con los saldos reportados en los movimientos registrados en el sistema de información para el control de sustancias y productos químicos (SICOQ). En este balance deberá tenerse en cuenta la periodicidad de los ajustes por pérdidas y ganancias.

3. Cuando se ejerza una actividad no contemplada en la autorización ordinaria expedida.

4. Cuando se presenten diferencias injustificadas en los registros de las sustancias y productos químicos controlados.

5. Cuando se encuentren deficiencias en las medidas de seguridad industrial para el manejo de sustancias y productos químicos controlados, establecidas en las normas técnicas nacionales e internacionales.

6. Cuando no se presenten los soportes documentales establecidos en las normas técnicas y contables relacionadas con las transacciones registradas en el SICOQ.

7. Cuando las certificaciones de aforo, de los sistemas de medición y de pesaje que maneja el sujeto de control no se encuentren vigentes.

8. Cuando el sujeto de control utilice productos terminados que contengan sustancias y productos químicos controlados, sin previo concepto del Ministerio de Justicia y del Derecho –Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes–.

9. Cuando el sujeto de control incumpla lo establecido en los conceptos técnicos emitidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho –Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes–.

10. <Numeral adicionado por el artículo 5 de la Resolución 4 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se verifique que el sujeto de control está incumpliendo las obligaciones consagradas en los numerales 3, 4, 5, 10 y 13, del artículo 11 de la Resolución 0001 de 2015.

ARTÍCULO 31. INCAUTACIÓN DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS CONTROLADOS. Las autoridades competentes incautarán las sustancias y productos químicos controlados, los cuales serán puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación en los términos y bajo los parámetros del Código Penal y de Procedimiento Penal y de las normas que lo modifiquen o adicionen.

CAPÍTULO V.

SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA EL CONTROL DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS (SICOQ).

ARTÍCULO 32. SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA EL CONTROL DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS (SICOQ). Créase el Sistema de Información para el Control de Sustancias y Productos Químicos (SICOQ), como una plataforma tecnológica de apoyo al ejercicio del control de sustancias y productos químicos en Colombia, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:

1. Seguridad: la aplicación debe garantizar a las autoridades competentes y a los usuarios la integridad y la seguridad de la información registrada, conforme con lo establecido en la Ley 527 de 1999 y demás normas que la modifiquen y adicionen.

2. Accesibilidad: la aplicación debe contener las condiciones técnicas necesarias para que los usuarios puedan acceder a la información.

3. Oportunidad: la aplicación debe contener los mecanismos de contingencia necesarios para garantizar la oportunidad en los registros.

ARTÍCULO 33. RESPONSABLES. Las autoridades competentes del ejercicio del control serán responsables en forma conjunta de la implementación y mantenimiento del Sistema de Información para el Control de Sustancias y Productos Químicos (SICOQ), para lo cual efectuarán los aportes necesarios para su mantenimiento y permanencia, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales de cada entidad.

Los sujetos de control establecidos en el artículo 10 de la presente resolución serán responsables por el registro electrónico de la información básica y de los movimientos de las sustancias y productos químicos controlados, para lo cual deberán observar los protocolos de seguridad establecidos.

ARTÍCULO 34. REGISTRO DE MOVIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 4 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales o jurídicas a quienes se les expidan las autorizaciones ordinarias y extraordinarias en virtud de las disposiciones de control de la presente Resolución, deberán registrar todos los movimientos y transacciones de las sustancias y productos químicos que le fueron autorizados, en el Sistema de Información para el control de Sustancias y Productos Químicos (SICOQ), incluyendo los ajustes por pérdidas o ganancias de acuerdo con la metodología que apliquen estos sujetos de control.

La metodología deberá ser registrada en el SICOQ y enviada a la autoridad que ejerce el control del componente administrativo de las sustancias y productos químicos.

PARÁGRAFO 1o. Quedan exceptuados de este registro los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados, quienes deberán realizar sus movimientos en el Sistema de Información de Combustible Líquidos (SICOM) del Ministerio de Minas y Energía, según el Decreto 4299 de 2005.

ARTÍCULO 35. REGISTRO PARA EL MANEJO DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS DE USO MASIVO. El Sistema de Información para el Control de Sustancias y Productos Químicos (SICOQ), tendrá un módulo para el registro y expedición automática de los certificados de registro que deben obtener los sujetos de control que manejen las sustancias y productos químicos de uso masivo de que trata el artículo 17 de la presente resolución.

CAPÍTULO VI.

COMITÉ TÉCNICO DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS.

ARTÍCULO 36. CREACIÓN Y CONFORMACIÓN DEL COMITÉ TÉCNICO DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS. Créase el Comité Técnico de Control y Fiscalización de Sustancias y Productos Químicos, como un órgano asesor del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual estará integrado por miembros de las siguientes instituciones:

1. Ministerio de Justicia y del Derecho –Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes–, quien actuará como Secretaría Técnica del Comité.

2. Ministerio de Defensa Nacional.

3. Ministerio de Minas y Energía.

4. Policía Nacional - Dirección Antinarcóticos.

5. Fiscalía General de la Nación.

6. Procuraduría General de la Nación.

PARÁGRAFO 1o. Los miembros del comité técnico de control y fiscalización de sustancias y productos químicos serán designados y acreditados por el representante delegado ante el Consejo Nacional de Estupefacientes por cada una de las entidades.

PARÁGRAFO 2o. Podrán asistir al Comité las personas que por su experiencia, competencia o conocimiento sean requeridos para ilustrar el tema, previa invitación.

ARTÍCULO 37. FUNCIONES DEL COMITÉ. El Comité Técnico de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes tendrá las funciones que se señalan a continuación:

1. Asesorar al Consejo Nacional de Estupefacientes en materia del control y la fiscalización de sustancias y productos químicos.

2. Contribuir en la evaluación de las medidas de control previstas en la presente resolución e informar sus resultados al Consejo Nacional de Estupefacientes.

3. Sugerir estrategias que permitan reducir la oferta y la demanda ilícita de las sustancias y productos químicos empleados en la producción de estupefacientes, o la modificación de las medidas adoptadas a través de la normatividad vigente.

4. Analizar las nuevas modalidades utilizadas para el tráfico y desvío de sustancias y productos químicos controlados para la producción de estupefacientes, y sugerir las medidas dirigidas a combatirlas.

ARTÍCULO 38. SESIONES. El Comité se reunirá trimestralmente o cuando uno de sus miembros lo solicite.

CAPÍTULO VII.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 39. COOPERACIÓN DE LA EMPRESA PRIVADA. El Ministerio de Justicia y del Derecho –Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes– y la Policía Nacional –Dirección Antinarcóticos, serán las autoridades competentes para propiciar medidas de cooperación con el sector público y privado, con el fin de desarrollar actividades tendientes a evitar la desviación de las sustancias y productos químicos utilizados en la fabricación de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

ARTÍCULO 40. INFORMES DE ACTIVIDADES INUSUALES O SOSPECHOSAS. Las personas naturales o jurídicas que desarrollan las actividades objeto de control, informarán de inmediato a las autoridades competentes cualquier actividad inusual o sospechosa de la que tenga conocimiento, respecto de aquellas sustancias y productos químicos controlados que podrían utilizarse con fines destinados a realizar conductas ilícitas, para lo cual las autoridades guardarán la confidencialidad necesaria para estos casos.

ARTÍCULO 41. CONFIDENCIALIDAD. La información proporcionada a las autoridades competentes, bajo las reglas y provisiones de esta resolución, tendrá el carácter de confidencial y no será divulgada, excepto con fines policiales, judiciales o en apoyo de la cooperación internacional.

ARTÍCULO 42. TRANSICIÓN. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> Las personas naturales o jurídicas titulares de las autorizaciones expedidas que se encuentran vigentes, continuarán llevando sus registros de movimientos mientras se inicia la implementación del Sistema de Información para el Control de Sustancias y Productos Químicos (SICOQ). En todo caso, este plazo vencerá el 30 de junio de 2015.

Las personas naturales y jurídicas que requieran una solicitud de autorización ordinaria o extraordinaria para el manejo de las sustancias y productos químicos controlados continuarán presentando la solicitud ante el Ministerio de Justicia y del Derecho –Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes– en forma física hasta el 28 de febrero de 2015. A partir del 1o de marzo del mismo año estas solicitudes se deben realizar a través del Sistema de Información para el Control de Sustancias y Productos Químicos (SICOQ).

El Ministerio de Justicia y del Derecho –Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes– procederá, en un término de ocho (8) meses a expedir las autorizaciones ordinarias (Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes) a las personas naturales o jurídicas que cuentan con solicitud radicada para el manejo de las sustancias y productos químicos: cloruro de calcio, acetato de isobutilo, acetato de n-propilo, metabisulfito de sodio y estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles registrados en el Sistema de Información de Combustibles Líquidos, (SICOM).

Las personas naturales o jurídicas que manejen las sustancias y productos químicos controlados considerados en el parágrafo del artículo 4o de la presente resolución como de uso masivo, podrán realizar las actividades contempladas en el artículo 7o con la copia del radicado de la solicitud, hasta que entre en funcionamiento el módulo de Certificados de Registro en el Sistema de Información para el Control de Sustancias y Productos Químicos (SICOQ).

Se concede un término de tres (3) meses contados a partir de la publicación de la presente resolución, para que las personas naturales o jurídicas que realicen las actividades contempladas en el artículo 7o para el permanganato de potasio, ácido clorhídrico y ácido sulfúrico, en cantidad inferior a cinco (5) kilos o cinco (5) litros mensuales, soliciten la expedición o la sustitución de la Autorización Ordinaria (Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes) ante el Ministerio de Justicia y del Derecho –Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes–.

ARTÍCULO 43. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las resoluciones expedidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes números 009 del 18 de febrero de 1987, 018 del 14 de mayo de 1987, 031 del 13 de junio de 1991, 007 del 1o de diciembre de 1992, 001 del 30 de enero de 1995, 0006 del 28 de agosto de 2000, 0012 del 30 de mayo de 2003, 0009 del 24 de junio de 2009, 018 y 019 del 30 de octubre de 2008, 022 del 20 de noviembre de 2009, 008 del 24 de junio de 2010, 0011 del 28 de junio de 2010, 001 del 27 de enero de 2011 y demás que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá D. C., a 8 de enero de 2015.

El Presidente,

YESID REYES ALVARADO.

El Secretario Técnico,

JAVIER ANDRÉS FLÓREZ HENAO.

×