BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.2.2.3.8.5. INTEGRACIÓN DE LICENCIAS AMBIENTALES. La licencia ambiental de un proyecto, obra o actividad podrá ser modificada para integrarla con otras licencias ambientales, siempre y cuando el objeto de los proyectos a integrar sea el mismo, sus áreas sean lindantes y se hubieren podido adelantar en un mismo trámite. En el caso de proyectos mineros se deberá observar lo dispuesto en el Código de Minas.

Las licencias ambientales objeto de integración formarán un solo expediente.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso, cuando sean varios los titulares del acto administrativo resultante de la integración, estos deberán manifestarle a la autoridad ambiental que son responsables solidarios en cuanto al cumplimiento de las obligaciones y condiciones ambientales impuestas para el efecto con ocasión de la integración.

PARÁGRAFO 2o. La integración de licencias ambientales seguirá el mismo procedimiento de que trata el artículo 31 del presente decreto.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 35)

ARTÍCULO 2.2.2.3.8.6. REQUISITOS PARA INTEGRACIÓN DE LICENCIAS AMBIENTALES. El titular (es) de las licencias ambientales interesado (s) en la integración, que reúnan las condiciones establecidas en el artículo anterior, deberá (n) presentar la siguiente información, ante la autoridad ambiental competente:

1. Constancia de pago del cobro para la prestación de los servicios de la evaluación de los estudios ambientales del proyecto, obra o actividad. Para las solicitudes radicadas ante la ANLA se deberá realizar la autoliquidación previo a la solicitud de integración, para lo cual se deberán tener en cuenta la sumatoria de los costos de los proyectos a integrar.

2. Documento de identificación y certificados de existencia y representación legal, en caso de personas jurídicas, de casa uno de los titulares.

3. El estudio de impacto ambiental que ampare los proyectos, obras o actividades a integrar el cual deberá ser presentado de acuerdo con la Metodología General para la Presentación de Estudios Ambientales de que trata el artículo 14 del presente decreto y contener como mínimo la siguiente información:

a) Identificación de cada uno de los impactos ambientales presentes al momento de la integración, así como los impactos ambientales acumulativos sobre cada uno de los recursos naturales que utilizan los proyectos;

b) El nuevo plan de manejo ambiental integrado, que ampare las medidas orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos ambientales presentes, los acumulativos y demás impactos de los proyectos, obras o actividades a integrar; así como el programa de monitoreo y seguimiento y el plan de contingencia integrado;

c) El estado de cumplimiento de las inversiones del 1% si aplica y el plan de cumplimiento de las actividades pendientes;

d) El nuevo plan de manejo ambiental integrado, que ampare las medidas orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos ambientales presentes, los y demás impactos de los proyectos, obras o actividades a integrar; así como el programa de monitoreo y seguimiento y el plan de contingencia integrado;

e) La descripción de los proyectos obras o actividades incluyendo planos y mapas de localización;

f) La identificación de cada uno de los permisos, concesiones o autorizaciones ambientales por el uso de los recursos naturales renovables de los proyectos, obras o actividades así como su potencial uso en la integración de los mismos;

g) En el caso de proyectos mineros se deberá anexar copia del acto administrativo a través del cual la autoridad minera aprueba la integración de las áreas y/o de las operaciones mineras.

4. Las obligaciones derivadas de los actos administrativos identificando las pendientes por cumplir y las cumplidas adjuntando para el efecto la respectiva sustentación.

5. La identificación de cada una de las obligaciones derivadas de los actos administrativos a integrar junto con la sustentación tanto técnica como jurídica a través de la cual se justifique la integración de las mismas.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 36)

ARTÍCULO 2.2.2.3.8.7. PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LA LICENCIA AMBIENTAL. La autoridad ambiental competente podrá mediante resolución motivada declarar la pérdida de vigencia de la licencia ambiental, si transcurrido cinco (5) años a partir de su ejecutoria, no se ha dado inicio a la construcción del proyecto, obra o actividad. De esta situación deberá dejarse constancia en el acto que otorga la licencia.

Para efectos de la declaratoria sobre la pérdida de vigencia, la autoridad ambiental deberá requerir previamente al interesado para que informe sobre las razones por las que no ha dado inicio a la obra, proyecto o actividad.

Dentro de los quince días (15) siguientes al requerimiento el interesado deberá informar sobre las razones por las que no se ha dado inicio al proyecto, obra o actividad para su evaluación por parte de la autoridad ambiental.

En todo caso siempre que puedan acreditarse circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito no se hará afectiva la pérdida de vigencia de la licencia.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 37)

ARTÍCULO 2.2.2.3.8.8. CESACIÓN DEL TRÁMITE DE LICENCIA AMBIENTAL. Las autoridades ambientales competentes de oficio o a solicitud del peticionario, declararán la cesación del trámite de las actuaciones para el otorgamiento de licencia ambiental o de establecimiento o imposición de plan de manejo ambiental de proyectos, obras o actividades que conforme al presente decreto no requieran dichos instrumentos administrativos de manejo y control ambiental, y procederán a ordenar el archivo correspondiente.

Lo anterior sin perjuicio de tramitar y obtener los permisos, concesiones o autorizaciones ambientales a que haya lugar por el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 39)

ARTÍCULO 2.2.2.3.8.9. DE LA MODIFICACIÓN, CESIÓN, INTEGRACIÓN, PÉRDIDA DE VIGENCIA O LA CESACIÓN DEL TRÁMITE DEL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. Para los proyectos, obras o actividades que cuenten con un plan de manejo ambiental como instrumento de manejo y control ambiental establecido por la autoridad ambiental, se aplicarán las mismas reglas generales establecidas para las licencias ambientales en el presente título. Cuando en el plan de manejo ambiental se pretendan incluir nuevas áreas para el desarrollo de actividades relacionadas con el proyecto y estas actividades se encuentren listadas en los artículos 2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2.3 del presente decreto, el titular del plan de manejo ambiental deberá tramitar la correspondiente licencia ambiental. Para las demás actividades el titular podrá solicitar la modificación del plan de manejo ambiental con el fin de incluir las nuevas áreas.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 39).

SECCIÓN 9.

CONTROL Y SEGUIMIENTO.

ARTÍCULO 2.2.2.3.9.1. CONTROL Y SEGUIMIENTO. Los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo ambiental, serán objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales, con el propósito de:

1. Verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas en relación con el plan de manejo ambiental, el programa de seguimiento y monitoreo, el plan de contingencia, así como el plan de desmantelamiento y abandono y el plan de inversión del 1%, si aplican.

2. Constatar y exigir el cumplimiento de todos los términos, obligaciones y condiciones que se deriven de la licencia ambiental o plan de manejo ambiental.

3. Corroborar el comportamiento de los medios bióticos, abióticos y socioeconómicos y de los recursos naturales frente al desarrollo del proyecto.

4. Revisar los impactos acumulativos generados por los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental y localizados en una misma área de acuerdo con los estudios que para el efecto exija de sus titulares e imponer a cada uno de los proyectos las restricciones ambientales que considere pertinentes con el fin de disminuir el impacto ambiental en el área.

5. Verificar el cumplimiento de los permisos, concesiones o autorizaciones ambientales por el uso y/o utilización de los recursos naturales renovables, autorizados en la licencia ambiental.

6. Verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental aplicable al proyecto, obra o actividad.

7. Verificar los hechos y las medidas ambientales implementadas para corregir las contingencias ambientales ocurridas.

8. Imponer medidas ambientales adicionales para prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en los estudios ambientales del proyecto.

En el desarrollo de dicha gestión, la autoridad ambiental podrá realizar entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, hacer requerimientos, imponer obligaciones ambientales, corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la licencia ambiental o plan de manejo ambiental.

Frente a los proyectos que pretendan iniciar su fase de construcción, de acuerdo con su naturaleza, la autoridad ambiental deberá realizar una primera visita de seguimiento al proyecto en un tiempo no mayor a dos (2) meses después del inicio de actividades de construcción.

9. Allegados los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICAs) la autoridad ambiental competente deberá pronunciarse sobre los mismos en un término no mayor a tres (3) meses.

PARÁGRAFO 1o. La autoridad ambiental que otorgó la licencia ambiental o estableció el plan de manejo ambiental respectivo, será la encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas.

Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente parágrafo las autoridades ambientales deberán procurar por fortalecer su capacidad técnica, administrativa y operativa.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades científicas adscritas y vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrán dar apoyo al seguimiento y control de los proyectos por solicitud de la autoridad ambiental competente.

PARÁGRAFO 3o. Cuando, el proyecto, obra o actividad, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1185 de 2008 hubiese presentado un Plan de Manejo Arqueológico, el control y seguimiento de las actividades descritas en este será responsabilidad del Instituto Colombiano de Antropología e Historia.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 40)

ARTÍCULO 2.2.2.3.9.2. DE LA FASE DE DESMANTELAMIENTO Y ABANDONO. Cuando un proyecto, obra o actividad requiera o deba iniciar su fase de desmantelamiento y abandono, el titular deberá presentar a la autoridad ambiental competente, por lo menos con tres (3) meses de anticipación, un estudio que contenga como mínimo:

a) La identificación de los impactos ambientales presentes al momento del inicio de esta fase;

b) El plan de desmantelamiento y abandono; el cual incluirá las medidas de manejo del área, las actividades de restauración final y demás acciones pendientes;

c) Los planos y mapas de localización de la infraestructura objeto de desmantelamiento y abandono;

d) Las obligaciones derivadas de los actos administrativos identificando las pendientes por cumplir y las cumplidas, adjuntando para el efecto la respectiva sustentación;

e) Los costos de las actividades para la implementación de la fase de desmantelamiento y abandono y demás obligaciones pendientes por cumplir.

La autoridad ambiental en un término máximo de un (1) mes verificará el estado del proyecto y declarará iniciada dicha fase mediante acto administrativo, en el que dará por cumplidas las obligaciones ejecutadas e impondrá el plan de desmantelamiento y abandono que incluya además el cumplimiento de las obligaciones pendientes y las actividades de restauración final.

Una vez declarada esta fase el titular del proyecto, obra o actividad deberá allegar en los siguientes cinco (5) días hábiles, una póliza que ampare los costos de las actividades descritas en el plan de desmantelamiento y abandono, la cual deberá estar constituida a favor de la autoridad ambiental competente y cuya renovación deberá ser realizada anualmente y por tres (3) años más de terminada dicha fase.

Aquellos proyectos, obras o actividades que tengan vigente una póliza o garantía bancaria dirigida a garantizar la financiación de las actividades de desmantelamiento, restauración final y abandono no deberán suscribir una nueva póliza sino que deberá allegar copia de la misma ante la autoridad ambiental, siempre y cuando se garantice el amparo de los costos establecidos en el literal e) del presente artículo.

Una vez cumplida esta fase, la autoridad ambiental competente deberá mediante acto administrativo dar por terminada la Licencia Ambiental.

PARÁGRAFO 1o. El área de la licencia ambiental en fase de desmantelamiento y abandono podrá ser objeto de licenciamiento ambiental para un nuevo proyecto, obra o actividad, siempre y cuando dicha situación no interfiera con el desarrollo de la mencionada fase.

PARÁGRAFO 2o. El titular del proyecto, obra o actividad deberá contemplar que su plan de desmantelamiento y abandono, además de los requerimientos ambientales, contemple lo exigido por las autoridades competentes en materia de minería y de hidrocarburos en sus planes específicos de desmantelamiento, cierre y abandono respectivos.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 41)

ARTÍCULO 2.2.2.3.9.3. CONTINGENCIAS AMBIENTALES. Si durante la ejecución de los proyectos obras, o actividades sujetos a licenciamiento ambiental o plan de manejo ambiental ocurriesen incendios, derrames, escapes, parámetros de emisión y/o vertimientos por fuera de los límites permitidos o cualquier otra contingencia ambiental, el titular deberá ejecutar todas las acciones necesarias con el fin de hacer cesar la contingencia ambiental e informar a la autoridad ambiental competente en un término no mayor a veinticuatro (24) horas.

La autoridad ambiental determinará la necesidad de verificar los hechos, las medidas ambientales implementadas para corregir la contingencia y podrá imponer medidas adicionales en caso de ser necesario.

Las contingencias generadas por derrames de hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas, se regirán además por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 42)

ARTÍCULO 2.2.2.3.9.4. DEL MANUAL DE SEGUIMIENTO AMBIENTAL DE PROYECTOS. Para el seguimiento de los proyectos, obras o actividades objeto de licencia ambiental o plan de manejo ambiental, las autoridades ambientales adoptaran los criterios definidos en el Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 43)

ARTÍCULO 2.2.2.3.9.5. DEL COBRO DEL SERVICIO DE SEGUIMIENTO AMBIENTAL. La tarifa para el cobro del servicio de seguimiento de las licencias ambientales y de los planes de manejo ambiental, se fijará de conformidad con el sistema y método de cálculo señalado en la normativa vigente para el caso, y los dineros recaudados por este concepto solamente se podrán destinar para el cumplimiento cabal de dicha función.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 44)

ARTÍCULO 2.2.2.3.9.6. DE LA COMISIÓN DE DILIGENCIAS. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) podrá comisionar la práctica de pruebas y de las medidas y diligencias que se estimen necesarias para el adecuado cumplimiento de las funciones asignadas por la ley y los reglamentos a las autoridades ambientales.

Así mismo, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible podrán comisionar estas diligencias en los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a un millón de habitantes dentro de su perímetro urbano y en las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 45)

ARTÍCULO 2.2.2.3.9.7. DELEGACIÓN ENTRE AUTORIDADES AMBIENTALES. Las autoridades ambientales podrán delegar la función del seguimiento ambiental de las licencias ambientales y de los planes de manejo ambiental en otras autoridades ambientales mediante la celebración de convenios interadministrativos en el marco de la Ley 489 de 1998 o la norma que la modifique, sustituya o derogue.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 46)

SECCIÓN 10.

ACCESO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL.

ARTÍCULO 2.2.2.3.10.1. DE LA VENTANILLA INTEGRAL DE TRÁMITES AMBIENTALES EN LÍNEA (VITAL). La Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL) es un sistema centralizado de cobertura nacional través del cual se direccionan y unifican todos los trámites administrativos de licencia ambiental, planes de manejo ambiental, permisos, concesiones y autorizaciones ambientales, así como la información de todos los actores que participan de una u otra forma en el mismo, lo cual permite mejorar la eficiencia y eficacia de la capacidad institucional en aras del cumplimiento de los fines esenciales de Estado.

El Formato Único Nacional de Solicitud de Licencia Ambiental estará disponible a través del mencionado aplicativo.

<Ver Notas del Editor> El Ideam deberá antes del 15 de octubre de 2015 implementar y utilizar la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL), cuya administración estará a cargo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

PARÁGRAFO 1o. La ANLA comunicará a las autoridades ambientales los trámites, permisos y autorizaciones ambientales que se encuentran disponibles en la Ventanilla Única de Trámites Ambientales en línea (VITAL), para lo cual las autoridades ambientales tendrán un plazo de tres (3) meses contados a partir de dicha comunicación, para empezar a incorporarlo.

PARÁGRAFO 2o. Las autoridades ambientales deberán desarrollar estrategias de divulgación para que los usuarios internos y externos de cada autoridad hagan uso de la herramienta.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 47)

ARTÍCULO 2.2.2.3.10.2. DEL REGISTRO ÚNICO AMBIENTAL (RUA). El Ministerio de Ambiente, y Desarrollo Sostenible, adoptará mediante acto administrativo los Protocolos para el Monitoreo y Seguimiento del Subsistema de Información Sobre Uso de Recursos Naturales Renovables a cargo de Ideam para los diferentes sectores productivos, cuya herramienta de captura y de salida de información es el Registro Único Ambiental (RUA).

En la medida en que se vayan adoptando los protocolos para cada sector, los titulares de licencias o planes de manejo ambiental informarán periódicamente el estado de cumplimiento ambiental de sus actividades a través del RUA. De igual manera, las autoridades ambientales realizarán el seguimiento ambiental utilizando esta herramienta, en lo que le fuere aplicable.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberá adoptar los protocolos para para los sectores de energía, hidrocarburos y minería, antes del 15 de octubre de 2015.

La información contenida en el RUA no necesitará ser incorporada en el Informe de Cumplimiento Ambiental.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 48)

ARTÍCULO 2.2.2.3.10.3. INFORMACIÓN AMBIENTAL PARA LA TOMA DE DECISIONES. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), deberá tener disponible la información ambiental para la toma de decisiones y que haya sido generada como parte de los estudios y de las actividades de evaluación y seguimiento dentro del trámite de licenciamiento ambiental.

Las autoridades ambientales deberán proporcionar de manera periódica la información que sobre el asunto reciban o generen por sí mismas, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ideam.

PARÁGRAFO 1o. El Ideam y la ANLA buscarán los mecanismos para gestionar y contar con información regional o información de línea base suficiente para establecer una zonificación ambiental, debidamente validada y actualizada; La ANLA deberá poner a disposición de los usuarios esta información en su portal web o por medio del portal SIAC. En todo caso los insumos para la información de línea base deberán ser suministrados por el IGAC de acuerdo con lo señalado en el CONPES 3762 de 2013 y por los integrantes del SIAC de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 1484 de 2013 o la que la modifique, sustituya o derogue.

Así mismo, cualquier persona natural o jurídica podrá suministrar información geográfica y el Ideam y la ANLA deberán validarla previamente para ponerla a disposición de los usuarios.

PARÁGRAFO 2o. Una vez puesta a disposición de los usuarios, la información disponible deberá ser utilizada por el solicitante para la elaboración del estudio de impacto ambiental, por lo que esta no será necesario incorporarla en la línea base de dicho estudio a menos de que la autoridad ambiental competente así lo requiera. La autoridad ambiental competente la utilizará para realizar la evaluación del EIA.

La información regional o de línea base que sea publicada en el portal web, deberá ser actualizada por el Ideam y la ANLA, para los medios abiótico y biótico cada cinco (5) años y para el medio socioeconómico cada dos (2) años.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 49)

ARTÍCULO 2.2.2.3.10.4. ACCESO A LA INFORMACIÓN. Toda persona natural o jurídica tiene derecho a formular directamente petición de información en relación con los elementos susceptibles de producir contaminación y los peligros que el uso de dichos elementos pueda ocasionar a la salud humana de conformidad con el artículo 16 de la Ley 23 de 1973. Dicha petición debe ser respondida en diez (10) días hábiles. Además, toda persona podrá invocar su derecho a ser informada sobre el monto y la utilización de los recursos financieros, que están destinados a la preservación del medio ambiente.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 50)

ARTÍCULO 2.2.2.3.10.5. DECLARACIÓN DE ESTADO DEL TRÁMITE. Cualquier persona podrá solicitar información sobre el estado del trámite de un proyecto, obra o actividad sujeto a licencia ambiental ante la autoridad ambiental competente, quien expedirá constancia del estado en que se encuentra el trámite.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 51)

SECCIÓN 11.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 2.2.2.3.11.1. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. El régimen de transición se aplicará a los proyectos, obras o actividades que se encuentren en los siguientes casos:

1. Los proyectos, obras o actividades que iniciaron los trámites para la obtención de una licencia ambiental o el establecimiento de un plan de manejo ambiental o modificación de los mismos, continuarán su trámite de acuerdo con la norma vigente en el momento de su inicio.

No obstante los solicitantes que iniciaron los trámites para la obtención de una licencia ambiental, el establecimiento de un plan manejo ambiental, y cuyo proyecto, obra o actividad no se encuentran dentro del listado de actividades descritos en los artículos 8o y 9o de esta norma, podrán solicitar a la autoridad ambiental competente la terminación del proceso, en lo que le fuera aplicable.

2. Los proyectos, obras o actividades, que de acuerdo con las normas vigentes antes de la expedición del presente decreto, obtuvieron los permisos, concesiones, licencias y demás autorizaciones de carácter ambiental que se requerían, continuarán sus actividades sujetos a los términos, condiciones y obligaciones señalados en los actos administrativos así expedidos.

3. Los proyectos, obras o actividades que en virtud de lo dispuesto en el presente decreto no sean de competencia de las autoridades que actualmente conocen de su evaluación o seguimiento, deberán ser remitidos de manera inmediata a la autoridad ambiental competente para los efectos a que haya lugar. En todo caso esta remisión no podrá ser superior un (1) mes.

PARÁGRAFO 1o. En los casos antes citados, las autoridades ambientales continuarán realizando las actividades de control y seguimiento necesarias, con el objeto de determinar el cumplimiento de las normas ambientales. De igual forma, podrán realizar ajustes periódicos cuando a ello haya lugar, establecer mediante acto administrativo motivado las medidas de manejo ambiental que se consideren necesarias y/o suprimir las innecesarias.

PARÁGRAFO 2o. Los titulares de planes de manejo ambiental podrán solicitar la modificación de este instrumento ante la autoridad ambiental competente con el fin de incluir los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios para el proyecto, obra o actividad. En este caso, los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables serán incluidos dentro del plan de manejo ambiental y su vigencia iniciará a partir del vencimiento de los permisos que se encuentran vigentes.

PARÁGRAFO 3o. Las autoridades ambientales que tengan a su cargo proyectos de zoocria que impliquen el manejo de especies listadas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES) deberán remitir en tiempo no superior a quince (15) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los expedientes contentivos de los mismos con destino a la ANLA quien los asumirá en el estado en que se encuentre.

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Decreto 1421 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para el desarrollo de obras y actividades relacionadas con el funcionamiento de las plantas de beneficio de oro, se requerirá por parte de la autoridad ambiental competente la respectiva licencia ambiental.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 1658 de 2013 está prohibida la ubicación de plantas de beneficio de oro que usen mercurio y la quema de amalgama de mercurio y oro, en zonas de uso residencial, comercial, institucional o recreativo, las cuales se denominarán zonas prohibidas.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente parágrafo dará lugar a la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en la Ley 1333 de 2009.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 52)

SECCIÓN 12.

DISPOSICIONES PARA LOS PROYECTOS DE INTERÉS NACIONAL Y ESTRATÉGICOS (PINE).

ARTÍCULO 2.2.2.3.12.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2220 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la correcta interpretación de las normas expedidas en la presente sección se adoptan las siguientes definiciones:

Corporaciones Autónomas Regionales: Cuando se haga referencia en la presente sección a corporaciones autónomas regionales se entenderá que se hará mención igualmente a las Corporaciones Autónomas de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002 y la Ley 1617 de 2013.

Licencia ambiental: Cuando en la presente sección se haga referencia a licencia ambiental se entenderá que se hace mención a la autorización de que se hace alusión en el Título VIII de la Ley 99 de 1993, así como a todos los instrumentos de manejo y control ambiental para proyectos obras o actividades que se encuentran amparados por un régimen de transición de los decretos reglamentarios del mencionado título.

Permiso: Cuando se haga referencia en la presente sección a permiso se entenderá que se hace mención igualmente a concesiones y autorización para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables.

ARTÍCULO 2.2.2.3.12.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2220 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección tiene por objeto reglamentar lo previsto en el artículo 51 de la Ley 1753 de 2015 sobre los proyectos, obras o actividades que sean validados como de interés nacional y estratégicos (PINE) por la Comisión Intersectorial de Infraestructura y Proyectos Estratégicos (CIIPE), que deberán o podrán, según el caso, ser de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) en los siguientes eventos:

1. Proyectos, obras o actividades que no han iniciado trámite administrativo alguno ante las Corporaciones Autónomas Regionales tendientes a obtener Licencia Ambiental o permiso para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, deberán adelantar la actuación administrativa ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

2. Proyectos, obras o actividades que cuenten con Licencia Ambiental o permiso, para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que requieran modificación de estas autorizaciones o la obtención de un nuevo permiso, deberán adelantar la actuación administrativa ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

3. Proyectos, obras o actividades que cuenten con Licencia Ambiental o permiso, para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que se encuentren tramitando la modificación de estas autorizaciones o la obtención de un nuevo permiso ante las Corporaciones Autónomas Regionales, podrán adelantar la actuación administrativa ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

4. Proyectos, obras o actividades que a la fecha de entrada en vigencia de la presente sección se encuentren tramitando, Licencia Ambiental o permiso, para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, podrán adelantar la actuación administrativa ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

ARTÍCULO 2.2.2.3.12.3. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, (ANLA). <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2220 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las actuaciones que se realicen ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) no podrán fraccionarse bajo ninguna circunstancia y deberán tramitarse, en forma integral y exclusiva y con base en los siguientes criterios:

1. Los Proyectos, obras o actividades que se encuentren bajo las circunstancias definidas en el numeral 1 del anterior artículo, son competencia exclusiva Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la cual tramitará integralmente dicha actuación administrativa.

2. Los Proyectos, obras o actividades que se encuentren definidas bajo las circunstancias del numeral 2 del precedente artículo y en los cuales el titular de la actuación administrativa pretenda tramitar la modificación de la licencia ambiental o de los permisos, deberá radicar la solicitud ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), quien a su vez requerirá a la Corporación Autónoma Regional para que remita el expediente en el estado en que se encuentre, el proyecto, obra o actividad en su integralidad, en los términos de la Ley 594 de 2000 o aquella que la modifique o sustituya.

Una vez recibido el expediente la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) procederá a avocar el conocimiento del mismo y a dictar el acto administrativo de inicio de trámite a que haya lugar.

3. Los Proyectos, obras o actividades que se encuentren definidos bajo las circunstancias del numeral 3o del anterior artículo y en los cuales el titular de la actuación administrativa opte por presentar el desistimiento del trámite en los términos del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 o aquella que la modifique o sustituya, la Corporación Autónoma Regional deberá remitir el expediente en su integralidad en el estado en que se encuentre, al momento de la presentación del escrito de desistimiento, en los términos de la Ley 594 de 2000 o aquella que la modifique o sustituya.

Las Corporaciones Autónomas Regionales deberán remitir el expediente en las condiciones plasmadas en el inciso anterior, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación del escrito de desistimiento.

Una vez recibido el expediente la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) procederá a avocar el conocimiento del mismo y a dictar el acto administrativo de inicio de trámite a que haya lugar.

4. Los proyectos, obras o actividades que se encuentren bajo las circunstancias definidas en el numeral 4 del anterior artículo y en los cuales el titular de la actuación administrativa presente el desistimiento del trámite en los términos del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 o aquella que la modifique o sustituya, ante la Corporación Autónoma Regional, podrá iniciarlos nuevamente ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

Las Corporaciones Autónomas Regionales que se encuentren tramitando Licencia Ambiental o permiso, para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, bajo las circunstancias del numeral 4 del precedente artículo perderán competencia desde el momento en que se radique la solicitud de desistimiento por parte del titular del proyecto, obra o actividad.

PARÁGRAFO. Los trámites tendientes a la obtención y modificación de la licencia ambiental o de permisos, se regirán por los procedimientos especiales determinados en cada caso en el Decreto 1076 de 2015.

ARTÍCULO 2.2.2.3.12.4. COMPETENCIA DE OTRAS AUTORIDADES AMBIENTALES EN LOS PROYECTOS DE INTERÉS NACIONAL Y ESTRATÉGICOS (PINE). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2220 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones concernientes al levantamiento de veda y sustracción de reservas forestales que son competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o de las Corporaciones Autónomas Regionales, continuarán siendo de conocimiento de dichas autoridades.

ARTÍCULO 2.2.2.3.12.5. INFORME A LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2220 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión intersectorial de Infraestructura y Proyectos Estratégicos (CIIPE) o quien haga sus veces, acorde a los mecanismos de divulgación que determine, informará a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) acerca de los proyectos que hayan sido validados como Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos (PINE).

ARTÍCULO 2.2.2.3.12.6. TASAS RETRIBUTIVAS, COMPENSATORIAS Y POR EL USO DEL AGUA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2220 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las tasas retributivas, compensatorias y por uso de agua que se ocasionen por las actividades que generen impacto en el área de jurisdicción de la autoridad ambiental de orden regional y que sean competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en virtud de la validación de un Proyecto de Interés Nacional y Estratégicos (PINE), se pagarán a la Autoridad Regional del lugar donde se desarrolla el proyecto.

CAPÍTULO 4.

AUDIENCIAS PÚBLICAS.

SECCIÓN 1.

AUDIENCIAS PÚBLICAS EN MATERIA DE LICENCIAS Y PERMISOS AMBIENTALES.

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.1. OBJETO. La audiencia pública ambiental tiene por objeto dar a conocer a las organizaciones sociales, comunidad en general, entidades públicas y privadas la solicitud de licencias, permisos o concesiones ambientales, o la existencia de un proyecto, obra o actividad, los impactos que este pueda generar o genere y las medidas de manejo propuestas o implementadas para prevenir, mitigar, corregir y/o compensar dichos impactos; así como recibir opiniones, informaciones y documentos que aporte la comunidad y demás entidades públicas o privadas.

(Decreto 330 de 2007, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.2. ALCANCE. En la audiencia pública se recibirán opiniones, informaciones y documentos, que deberán tenerse en cuenta en el momento de la toma de decisiones por parte de la autoridad ambiental competente. Durante la celebración de la audiencia pública no se adoptarán decisiones. Este mecanismo de participación no agota el derecho de los ciudadanos a participar mediante otros instrumentos en la actuación administrativa correspondiente.

PARÁGRAFO. La audiencia pública no es una instancia de debate, ni de discusión.

(Decreto 330 de 2007, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.3. OPORTUNIDAD. La celebración de una audiencia pública ambiental procederá en los siguientes casos:

a) Con anticipación al acto que le ponga término a la actuación administrativa, bien sea para la expedición o modificación de la licencia ambiental o de los permisos que se requieran para el uso y/o, aprovechamiento de los recursos naturales renovables;

b) Durante la ejecución de un proyecto, obra o actividad, cuando fuere manifiesta la violación de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones bajo los cuales se otorgó la licencia o el permiso ambiental.

(Decreto 330 de 2007, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.4. COSTOS. Los costos por concepto de gastos de transporte y viáticos en los que incurran las autoridades ambientales competentes en virtud de la celebración de las audiencias públicas ambientales estarán a cargo del responsable de la ejecución o interesado en el proyecto, obra o actividad sujeto a licencia, permiso o concesión ambiental, para lo cual se efectuará la liquidación o reliquidación de los servicios de evaluación o seguimiento ambiental, conforme a lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 y sus normas reglamentarias.

(Decreto 330 de 2007, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.5. SOLICITUD. La celebración de una audiencia pública ambiental puede ser solicitada por el Procurador General de la Nación o el Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, el Defensor del Pueblo, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los Directores Generales de las demás autoridades ambientales, los gobernadores, los alcaldes o por lo menos cien (100) personas o tres (3) entidades sin ánimo de lucro.

La solicitud debe hacerse a la autoridad ambiental y contener el nombre e identificación de los solicitantes, el domicilio, la identificación del proyecto, obra o actividad respecto de la cual se solicita la celebración de la audiencia pública ambiental y la motivación de la misma.

Durante el procedimiento para la expedición o modificación de una licencia, permiso o concesión ambiental, solamente podrá celebrarse la audiencia pública a partir de la entrega de los estudios ambientales y/o documentos que se requieran y de la información adicional solicitada. En este caso, la solicitud de celebración se podrá presentar hasta antes de la expedición del acto administrativo mediante el cual se resuelve sobre la pertinencia o no de otorgar la autorización ambiental a que haya lugar.

Si se reciben dos o más solicitudes de audiencia pública ambiental, relativas a una misma licencia o permiso, se tramitarán conjuntamente y se convocará a una misma audiencia pública, en la cual podrán intervenir los suscriptores de las diferentes solicitudes.

(Decreto 330 de 2007, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.6. EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de celebración de audiencia pública, la autoridad ambiental competente se pronunciará sobre la pertinencia o no de convocar su celebración.

En caso de que no se cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior, la autoridad ambiental competente negará la solicitud. Lo anterior no obsta para que una vez subsanadas las causales que motivaron dicha negación, se presente una nueva solicitud.

Cuando se estime pertinente convocar la celebración de la audiencia pública, se seguirá el procedimiento señalado en el siguiente artículo.

PARÁGRAFO. En los casos en que se solicite la celebración de audiencia pública durante el seguimiento, la autoridad ambiental evaluará la información aportada por el solicitante y efectuará visita al proyecto, obra o actividad. Igualmente, se invitará a asistir a los entes de control. Con base en lo anterior, se determinará la pertinencia o no de celebrar la audiencia pública.

(Decreto 330 de 2007, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.7. CONVOCATORIA. La autoridad ambiental competente ordenará la celebración de la audiencia pública mediante acto administrativo motivado; igualmente la convocará mediante edicto, que deberá expedirse con una anticipación de por lo menos treinta (30) días hábiles a la expedición del acto administrativo a través del cual se adopte la decisión frente al otorgamiento o no de la licencia, permiso o concesión ambiental, o ante la presunta violación de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones bajo los cuales se otorgó la licencia o permiso ambiental.

El edicto deberá contener:

1. Identificación de las entidades y de la comunidad del municipio donde se pretende desarrollar la audiencia pública ambiental.

2. Identificación del proyecto, obra o actividad objeto de la solicitud.

3. Identificación de la persona natural o jurídica interesada en la licencia o permiso ambiental.

4. Fecha, lugar y hora de celebración.

5. Convocatoria a quienes deseen asistir y/o intervenir como ponentes.

6. Lugar(es) donde se podrá realizar la inscripción de ponentes.

7. Lugar(es) donde estarán disponibles los estudios ambientales para ser consultados.

8. Fecha, lugar y hora de realización de por lo menos una (1) reunión informativa, para los casos de solicitud de otorgamiento o modificación de licencia o permiso ambiental.

El edicto se fijará al día siguiente de su expedición y permanecerá fijado durante diez (10) días hábiles en la Secretaría General o la dependencia que haga sus veces de la entidad que convoca la audiencia, dentro de los cuales deberá ser publicado en el boletín de la respectiva entidad, en un diario de circulación nacional a costa del interesado en el proyecto, obra o actividad, y fijado en las alcaldías y personerías de los municipios localizados en el área de influencia del proyecto, obra o actividad.

Así mismo, el interesado en el proyecto, obra o actividad, deberá a su costa difundir el contenido del edicto a partir de su fijación y hasta el día anterior a la celebración de la audiencia pública, a través de los medios de comunicación radial, regional y local y en carteleras que deberán fijarse en lugares públicos del (los) respectivo(s) municipio(s).

En los casos de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el edicto se deberá fijar además, en las Secretarías Legales de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales en cuya jurisdicción se pretenda adelantar o se adelante el proyecto, obra o actividad.

PARÁGRAFO. Los términos para decidir de fondo la solicitud de licencia o permiso ambiental, se suspenderán desde la fecha de fijación del edicto a través del cual se convoca la audiencia pública, hasta el día de su celebración.

(Decreto 330 de 2007, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.8. DISPONIBILIDAD DE LOS ESTUDIOS AMBIENTALES. El solicitante de la licencia o permiso ambiental pondrá los estudios ambientales o los documentos que se requieran para el efecto, a disposición de los interesados para su consulta a partir de la fijación del edicto y por lo menos veinte (20) días calendario antes de la celebración de la audiencia pública, en la secretaría general o la dependencia que haga sus veces en las autoridades ambientales, alcaldías o personerías municipales en cuya jurisdicción se pretenda adelantar o se adelante el proyecto, obra o actividad y en la página web de la autoridad ambiental. Al finalizar este término se podrá celebrar la audiencia pública ambiental.

PARÁGRAFO. Para la celebración de audiencias públicas durante el seguimiento de licencias o permisos ambientales, además de darse cumplimiento a lo anterior, la autoridad ambiental deberá poner a disposición de los interesados para su consulta copia de los actos administrativos expedidos dentro de la actuación administrativa correspondiente y que se relacionen con el objeto de la audiencia.

(Decreto 330 de 2007, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.9. REUNIÓN INFORMATIVA. La reunión informativa a que se refiere el numeral 8 del artículo 7o del presente decreto, tiene como objeto brindar a las comunidades por parte de la autoridad ambiental, mayor información sobre el alcance y las reglas bajo las cuales pueden participar en la audiencia pública y además, presentar por parte del interesado en la licencia o permiso ambiental, el proyecto, los impactos ambientales y las medidas de manejo propuestas, de manera tal que se fortalezca la participación ciudadana durante la audiencia pública.

Esta reunión deberá realizarse por lo menos diez (10) días hábiles antes de la celebración de la audiencia pública y podrá asistir cualquier persona que así lo desee.

La reunión informativa será convocada a través de medios de comunicación radial y local y en carteleras que se fijarán en lugares públicos de la respectiva jurisdicción.

(Decreto 330 de 2007, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.10. INSCRIPCIONES. Las personas interesadas en intervenir en la audiencia pública, deberán inscribirse en la secretaría general o la dependencia que haga sus veces en las autoridades ambientales, alcaldías o personerías municipales, a través del formato que para tal efecto elaborará el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En todos los casos deberán anexar un escrito relacionado con el objeto de la audiencia pública.

PARÁGRAFO. Las personas interesadas en intervenir en la audiencia pública, podrán realizar su inscripción a partir de la fijación del edicto al que se refiere el presente decreto y hasta con tres (3) días hábiles de antelación a la fecha de su celebración.

(Decreto 330 de 2007, artículo 10)

Anterior | Siguiente

×