ARTÍCULO 2.8.6.2.3. OBLIGACIONES OBJETO DE COMPENSACIÓN.ULO 2.8.6.2.3. OBLIGACIONES OBJETO DE COMPENSACIÓN. Las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias objeto de compensación, serán aquellas que estén contenidas en liquidaciones privadas, liquidaciones oficiales y demás actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional, debidamente ejecutoriadas, y las garantías o cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias, una vez ejecutoriada la providencia que declare su incumplimiento o la exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
(Art 3 Decreto 2126 de 1997)
ARTÍCULO 2.8.6.2.4. TRÁMITE.ULO 2.8.6.2.4. TRÁMITE. La administración respectiva, dispondrá del término máximo de veinte (20) días contados a partir del recibo de la información, para efectuar la inspección y para expedir la resolución de compensación por una sola vez cuando existan deudas exigibles, sin perjuicio de las facultades de cobro de las obligaciones pendientes de pago.
La resolución que ordene la compensación se notificará por correo certificado a la dirección informada en el respectivo proceso, a la que informe la entidad, o el beneficiario, o a la que establezca la Administración.
Contra la resolución de compensación procederán los recursos de reposición y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto y se resolverán dentro del término máximo de quince (15) días.
De manera inmediata a la ejecutoria del acto de compensación, la administración respectiva informará a los organismos el valor en que fue afectada la sentencia o la conciliación por efecto de la compensación, remitiendo copia del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado. Cuando de conformidad con la inspección realizada no haya lugar a la compensación, la administración así lo informará en el menor término posible y, en todo caso, dentro del plazo máximo establecido en el primer inciso de este artículo.
Con base en la información anterior el órgano público encargado de dar cumplimiento a la sentencia o conciliación, dictará el acto administrativo correspondiente, el cual será notificado al beneficiario.
PARÁGRAFO. Cuando se compensen obligaciones exigibles por diferentes administraciones, la Administración que haya realizado la inspección deberá proferir la resolución por el total de la deuda a compensar.
(Art. 4 Decreto 2126 de 1997)
PAGO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES MEDIANTE BONOS.
ARTÍCULO 2.8.6.3.1. RECONOCIMIENTO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES JUDICIALES MEDIANTE BONOS.ULO 2.8.6.3.1. RECONOCIMIENTO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES JUDICIALES MEDIANTE BONOS. Cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público opte por reconocer como deuda pública las sentencias y conciliaciones judiciales en contra de la Nación y de los establecimientos públicos del orden nacional, las podrá, pagar mediante la emisión de bonos en condiciones de mercado siempre y cuando cuente con la aceptación del beneficiario.
Sujeta a la posterior ratificación por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y antes de la expedición de la resolución que haga el reconocimiento de deuda pública y ordene la emisión de los bonos, la entidad responsable del cumplimiento de la sentencia o conciliación judicial formulará una oferta al beneficiario del pago para que manifieste si acepta o no el pago mediante bonos por el valor total o parcial de la suma a cancelar.
El beneficiario que desee recibir el pago mediante bonos deberá aceptar la oferta por escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío del requerimiento, expresando en forma clara y precisa el monto, máximo que acepta recibir mediante bonos. Vencido el término para contestar el requerimiento sin que el beneficiario, haya manifestado su voluntad de recibir bonos se entenderá que no ha aceptado.
PARÁGRAFO 1. Los bonos que se emitan para el reconocimiento de las sentencias y conciliaciones judiciales como deuda pública se entregarán en condiciones de mercado de acuerdo con el mecanismo que disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En todo caso, la emisión de dichos bonos deberá tener en cuenta las condiciones financieras del mercado primario de los títulos de deuda pública de la Nación.
Los bonos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emita en desarrollo de lo previsto en este artículo, podrán ser administrados directamente por la Nación o esta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras contratos de administración fiduciaria y todos aquellos necesarios para la agencia, administración y/o servicio de los respectivos títulos, en los cuales se podrá prever que la administración de los mismos y de los cupones que representan sus rendimientos se realice a través de depósitos centralizados de valores.
PARÁGRAFO 2. Cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público opte por reconocer como deuda pública de la Nación las sentencias y conciliaciones judiciales de los establecimientos públicos del orden nacional, éstos celebrarán acuerdos del pago en los cuales se establecerán los términos y condiciones para reintegrar a la Nación las sumas reconocidas a través de los bonos previstos en este capítulo.
(Art. 5 Decreto 2126 de 1997, parágrafo 1 modificado por el art 1 del Decreto 3732 de 2005)
TRÁMITE DE PAGO OFICIOSO.
ARTÍCULO 2.8.6.4.1. INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE PAGO OFICIOSO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1342 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El abogado que haya sido designado como apoderado deberá comunicar al ordenador del gasto de la entidad sobre la existencia de un crédito judicial, en un término no mayor a quince (15) días calendario, contados a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, sentencia o laudo arbitral, sin perjuicio de la comunicación que el despacho judicial efectúe a la entidad demandada.
PARÁGRAFO. La comunicación deberá contener la siguiente información: a) nombres y apellidos o razón social completos del beneficiario de la sentencia, laudo arbitral o conciliación; b) tipo y número de identificación del beneficiario; c) dirección de los beneficiarios de la providencia, laudo arbitral o conciliación que se obtenga del respectivo expediente; d) número de 23 dígitos que identifica el proceso judicial; e) copia de la sentencia, laudo arbitral o auto de aprobación de la conciliación con la correspondiente fecha de su ejecutoria. Con la anterior información la entidad deberá expedir la resolución de pago y proceder al mismo.
ARTÍCULO 2.8.6.4.2. RESOLUCIÓN DE PAGO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1342 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término anterior y en un término máximo de dos meses, contados a partir de la fecha en que el apoderado radique la comunicación con destino al ordenador del gasto, la entidad obligada procederá a expedir una resolución mediante la cual se liquiden las sumas adeudadas, se ordene su pago y se adopten las medidas para el cumplimiento de la resolución de pago según lo establecido en el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, salvo los casos en los que exista la posibilidad de compensación. Dicha resolución deberá señalar expresamente en su parte resolutiva que se trata de un acto de ejecución no susceptible de recursos y será notificada al beneficiario de conformidad con lo previsto en los artículos 67 a 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ningún caso la entidad deberá esperar a que el acreedor presente la solicitud de pago para cumplir con este trámite. Si durante la ejecución de este trámite el acreedor presenta la solicitud de pago, este se efectuará en la cuenta que el acreedor indique.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad no cuente con disponibilidad presupuestal para soportar el pago de la sentencia, laudo arbitral o conciliación, no expedirá la resolución de pago, pero deberá dejar constancia de la situación en el expediente y realizar las gestiones necesarias para apropiar los recursos a más tardar en la siguiente vigencia fiscal.
PAGO DE SENTENCIAS, LAUDOS ARBITRALES Y CONCILIACIONES POR SOLICITUD DEL BENEFICIARIO.
ARTÍCULO 2.8.6.5.1. SOLICITUD DE PAGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2469 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del pago de oficio por parte de la entidad pública, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la nación establecida en una sentencia, laudo arbitral o conciliación, o su apoderado, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria. Esta solicitud deberá ser presentada mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo. Para tales efectos se anexará a la solicitud, la siguiente información:
a) Los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados;
b) Copia de la respectiva sentencia, laudo arbitral o conciliación con la correspondiente fecha de ejecutoria;
c) El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada;
d) Certificación bancaria, expedida por entidad financiera, donde se indique el número y tipo de cuenta del apoderado y la de aquellos beneficiarios mayores de edad que soliciten que el pago se les efectúe directamente;
e) Copia del documento de identidad de la persona a favor de quien se ordena efectuar la consignación;
f) Los demás documentos que por razón del contenido de la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la entidad, incluidos todos los documentos requeridos por el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF)-Nación para realizar los pagos.
De conformidad con lo señalado en el inciso quinto (5o) del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 la solicitud de pago presentada por los beneficiarios dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, impedirá la suspensión de la causación de intereses, siempre y cuando sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos anteriormente señalados. De igual manera, una vez suspendida la causación de intereses, la misma se reanudará solamente cuando la solicitud sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos de que trata este artículo.
TASAS DE INTERÉS Y FÓRMULA DE CÁLCULO PARA EL PAGO DE SENTENCIAS, CONCILIACIONES Y LAUDOS ARBITRALES.
ARTÍCULO 2.8.6.6.1. TASA DE INTERÉS MORATORIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2469 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa de interés moratorio que se aplicará dentro del plazo máximo con el que cuentan las entidades públicas para dar cumplimiento a condenas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero será la DTF mensual vigente certificada por el Banco de la República. Para liquidar el último mes o fracción se utilizará la DTF mensual del mes inmediatamente anterior. Luego de transcurridos los diez (10) meses señalados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicará la tasa comercial, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En todo caso, una vez liquidado el crédito y puesta a disposición del beneficiario la suma de dinero que provea el pago, cesa la causación de intereses. Si dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria no se presenta solicitud de pago y no ha operado el pago oficioso, cesa el pago de intereses hasta tanto se reciba la solicitud de pago, de conformidad con el inciso 5o del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 3 del Decreto 1342 de 2016>
ARTÍCULO 2.8.6.6.2. TASAS DE INTERÉS Y FÓRMULA DE CÁLCULO DE LOS INTERESES DE MORA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2469 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la liquidación de los intereses, sin perjuicio de la tasa de mora que se utilice para calcularlos, se deberán aplicar las siguientes fórmulas matemáticas:
En primer lugar, la tasa efectiva anual publicada como un porcentaje deberá ser transformada a su forma decimal dividiendo por cien (100), así:
i = tasa efectiva anual
A continuación, la tasa efectiva anual de la tasa de interés aplicable deberá ser transformada a su equivalente nominal capitalizable diariamente a través de la siguiente fórmula:
Donde
i | tasa efectiva anual del interés aplicable |
t | tasa nominal anual |
Con esta tasa se calcularán los intereses moratorias totales y reconocidos diariamente de la siguiente manera:
I | Intereses causados y no pagados |
k | Capital adeudado |
t | Tasa nominal anual |
n | Número de días en mora |
De conformidad con el inciso 5o del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
INCLUSION EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN DE LOS RECURSOS NECESARIOS PARA INGRESO DE COLOMBIA A LA OCDE.
ARTÍCULO 2.8.7.1. RECURSOS NECESARIOS PARA EL INGRESO A LA OCDE.ULO 2.8.7.1. RECURSOS NECESARIOS PARA EL INGRESO A LA OCDE. En desarrollo de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1450 de 2011, el Gobierno Nacional incluirá en el Presupuesto General de la Nación los recursos necesarios para sufragar los gastos que requieran las entidades técnicas responsables para el ingreso de Colombia en la OCDE, en particular los necesarios para participar o pertenecer a sus grupos y comités y para cumplir las obligaciones derivadas de la preparación para el ingreso y aceptación como miembro. Tales erogaciones incluyen, entre otras, las destinadas a sufragar:
a. Las revisiones de pares y demás revisiones, estudios y auditorías ("peer reviews", "assessments", entre otros) sobre el Estado Colombiano, su legislación y funcionamiento, que sean necesarios para y dentro de los procesos tendientes al acceso de Colombia a la OCDE.
b. Las revisiones de pares y demás revisiones, estudios y auditorías ("peer reviews", "assessments", entre otros) en relación con otros Estados, su legislación y funcionamiento, en los que deba participar Colombia como parte de los compromisos adquiridos en virtud de su participación en los distintos foros y grupos de trabajo de los que haga parte el país en desarrollo de los procesos tendientes a su acceso a la OCDE.
c. Las misiones de los funcionarios de la OCDE o sus grupos y comités a Colombia, incluidos los gastos de traslado, estadía y alojamiento, entre otros.
d. Las misiones de funcionarios y contratistas del Estado colombiano a la sede o lugares de reunión permanente o esporádica de la OCDE, incluidos los gastos de traslado, estadía y alojamiento, entre otros.
e. Las misiones de trabajo permanente de funcionarios y contratistas del Estado colombiano que deban desarrollarse por un lapso superior a un mes (secondment) en alguna de las sedes de la OCDE o de los foros o cuerpos de los que la OCDE haga la secretaría o coordinación, incluidos los gastos de traslado, estadía y alojamiento, entre otros.
f. La traducción de textos normativos, documentos de trabajo, cuestionarios, formularios, publicaciones y demás material producido por la OCDE o por el Estado colombiano dentro de los procesos tendientes al acceso.
g. La interpretación oficial al español en los eventos de la OCDE a los que asistan funcionarios o contratistas del Estado colombiano.
h. Los eventos que deba realizar el Estado colombiano dentro de los procesos tendientes al acceso a la OCDE, incluidos los que se celebren en sus sedes de representación en el exterior.
i. Las contribuciones para la adhesión, participación o membresía en los comités o grupos de la OCDE, así como en los foros, grupos, convenciones y demás instrumentos patrocinados, y/o administrados, y/o coordinados por la OCDE, de los que Colombia deba hacer parte para efectos de los procesos tendientes al acceso a la OCDE.
j. Los eventos de capacitación de los funcionarios colombianos por parte de la OCDE en relación con los temas trabajados por la Organización, así como los manuales, recomendaciones, convenciones y demás instrumentos a los que Colombia deba adherir o que deba adoptar como parte de los procesos tendientes a lograr su acceso a la Organización.
(Art. 1 Decreto 1192 de 2012)
ARTÍCULO 2.8.7.2. CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL.ULO 2.8.7.2. CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. Con cargo al rubro que se especifique para los efectos atrás descritos, se atenderán los gastos establecidos en el artículo anterior del presente título, para lo cual al inicio de cada vigencia fiscal se expedirá el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal que amparará los compromisos necesarios para el cumplimiento de la preparación para el ingreso y aceptación de Colombia en dicha Organización.
(Art 2. Decreto 1192 de 2012)
REGLA FISCAL.
ARTÍCULO 2.8.8.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1717 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente título se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) PIB nominal: es el valor de todos los bienes y servicios finales producidos dentro del país en un año determinado, utilizando los precios correspondientes al año analizado. Las cifras observadas corresponderán a las publicadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) o el que haga sus veces.
b) PIB real: es el valor de todos los bienes y servicios finales producidos dentro del país en un año determinado, tomando como base los precios de un año de referencia –precios constantes–, con el fin de tener una medida de producción de bienes y servicios finales que aísle el efecto del incremento en los precios. Las cifras observadas corresponderán a las publicadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
c) PIB tendencial: Es el nivel de PIB real que aísla las fluctuaciones de carácter cíclico y transitorio, que generan desviaciones frente a su tendencia de mediano y largo plazo.
d) Recaudo Tributario No Petrolero: Ingresos tributarios medidos en pesos corrientes, excluyendo aquellos derivados de la actividad petrolera, de forma consistente con la metodología para el cálculo de los ingresos petroleros adoptada por el Confis, de acuerdo con las disposiciones del Parágrafo 1 del Artículo 5o de la Ley 1473 de 2011.
e) Elasticidad de recaudo a PIB: Incremento en puntos porcentuales que experimentará la tasa de crecimiento del recaudo tributario no petrolero, por un incremento en un punto porcentual en la tasa de crecimiento observada del PIB nominal. Esta elasticidad podrá ser diferente para cada tipo de impuesto.
ARTÍCULO 2.8.8.2. ESTIMACIÓN DEL CICLO ECONÓMICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1717 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El ciclo económico equivale al efecto sobre el recaudo tributario no petrolero derivado de la diferencia entre el PIB real y el PIB tendencial, y de la elasticidad de recaudo a PIB. El cálculo del ciclo económico se lleva a cabo a través del siguiente proceso:
ARTÍCULO 2.8.8.3. METODOLOGÍA DE ESTIMACIÓN DEL CICLO ECONÓMICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1717 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La senda del PIB tendencial será estimada por el Comité Autónomo de la Regla Fiscal, utilizando uno o varios métodos de estimación que este establezca para tal fin. Así mismo, el Comité determinará las elasticidades de recaudo a PIB. Estos parámetros serán enviados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar el 30 de abril de cada año. El Comité deberá propender por mantener el principio de transparencia y replicabilidad de la metodología, a partir de la publicación de un documento en el que se detalle la metodología, y se justifique y explique cualquier modificación de esta. Este documento deberá ser publicado dentro de la semana siguiente a la adopción de la metodología en la página web del Comité Autónomo de la Regla Fiscal.
ARTÍCULO 2.8.8.4. MESA TÉCNICA DE PROYECCIONES MACROECONÓMICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1717 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La mesa técnica estará conformada por el equipo técnico del Comité Autónomo de la Regla Fiscal y la Dirección General de Política Macroeconómica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El objetivo de esta mesa técnica es la discusión de los resultados de PIB tendencial y de las elasticidades de recaudo a PIB estimados por el Comité, y las proyecciones macroeconómicas elaboradas por el Gobierno, de forma que se propenda por la consistencia del escenario macroeconómico y fiscal implícito en las metas de la regla fiscal. Esta mesa técnica deberá reunirse cada año por lo menos una vez en una fecha anterior al envío por parte del Comité Autónomo de la Regla Fiscal del PIB tendencial y las elasticidades de recaudo a PIB al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de las reuniones extraordinarias que se convoquen por parte de cualquiera de sus miembros.
ARTÍCULO 2.8.8.5. DURACIÓN DE LA ACTIVACIÓN DE LA CLÁUSULA DE ESCAPE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1717 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Al activarse la cláusula de escape, el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) deberá establecer la duración del periodo en el cual esta estará activada. En cualquier caso, este periodo no podrá ser mayor a tres (3) vigencias fiscales consecutivas, contadas, inclusive, a partir de la vigencia fiscal en la cual el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) realice la activación. Esta duración de la activación de la cláusula de escape puede ser revisada de forma posterior al momento de la activación, previo concepto no vinculante del Comité Autónomo de la Regla Fiscal. En este caso, el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) publicará un documento en el que se justifique la modificación realizada al respecto.
ARTÍCULO 2.8.8.6. MAGNITUD DE LA DESVIACIÓN DE LAS METAS FISCALES, Y SENDA DE RETORNO AL PLENO CUMPLIMIENTO DE ESTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1717 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Al activarse la cláusula de escape, el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) deberá establecer la magnitud máxima del desvío frente a las metas fiscales establecidas en el Artículo 5o de la Ley 1473 de 2011, así como la senda de retorno de los indicadores fiscales al pleno cumplimiento de dichas metas. Lo anterior podrá ser revisado de forma posterior al momento de la activación de la cláusula de escape, previo concepto no vinculante del Comité Autónomo de la Regla Fiscal. En este caso, el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) publicará un documento en el que se expliquen las modificaciones realizadas.
ARTÍCULO 2.8.8.7. SEGUIMIENTO A LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA DE ESCAPE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1717 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Durante el periodo en el cual se encuentra activada la cláusula de escape, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá incluir en el informe de cumplimiento de la Regla Fiscal contemplado en el Artículo 12 de la Ley 1473 de 2011, un capítulo que realice seguimiento a la cláusula de escape. En particular, se deberán evaluar la magnitud de la desviación incorporada en las metas fiscales, la senda de retorno al pleno cumplimiento de estas y la duración establecida para la activación de la cláusula de escape, así como un monitoreo de la situación que motivó la activación de la cláusula de escape.
SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN FINANCIERA -SIIF- NACIÓN.
SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN FINANCIERA -SIIF NACIÓN.
CARACTERÍSTICAS GENERALES Y ESTRUCTURA DEL SIIF.
ARTÍCULO 2.9.1.1.1. OBJETO. El presente título determina el marco para la administración, implantación, operatividad, uso y aplicabilidad del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación.
(Art.1 Decreto 2674 de 2012)
ARTÍCULO 2.9.1.1.2. DEFINICIÓN. El Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación es un sistema que coordina, integra, centraliza y estandariza la gestión financiera pública nacional, con el fin de propiciar una mayor eficiencia y seguridad en el uso de los recursos del Presupuesto General de la Nación y de brindar información oportuna y confiable.
(Art. 2 Decreto 2674 de 2012)
ARTÍCULO 2.9.1.1.3. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente título aplica a todas las entidades y órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación.
Para las Corporaciones Autónomas Regionales y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, que reciban recursos de la Nación a través del Presupuesto General de la Nación, solo aplicará en lo relacionado con la gestión presupuestal del gasto para el giro de dichos recursos.
(Art. 3 Decreto 2674 de 2012)
ARTÍCULO 2.9.1.1.4. INFORMACIÓN DEL SISTEMA. El SIIF Nación reflejará el detalle, la secuencia y el resultado de la gestión financiera pública registrada por las entidades y órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, especialmente la relacionada con la programación, liquidación, modificación y ejecución del presupuesto; la programación, modificación y ejecución del Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC), la gestión contable y los recaudos y pagos realizados por la Cuenta Única Nacional y demás tesorerías.
(Art. 4 Decreto 2674 de 2012)
ARTÍCULO 2.9.1.1.5. OBLIGATORIEDAD DE UTILIZACIÓN DEL SISTEMA. Las entidades y órganos ejecutores del Presupuesto General de la Nación, las Direcciones Generales del Presupuesto Público Nacional y de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Contaduría General de la Nación, o quienes hagan sus veces, deberán efectuar y registrar en el SIIF Nación las operaciones y la información asociada con su área de negocio, dentro del horario establecido, conforme con los instructivos que para el efecto expida el Administrador del Sistema.
El Comité Directivo del SIIF Nación, de que trata el artículo 2.9.1.1.8 del presente capítulo, determinará qué entidades y órganos ejecutores, por conveniencia de carácter técnico y misional, podrán registrar la gestión financiera pública a través de aplicativos misionales, los cuales deberán interoperar en línea y tiempo real con el SIIF Nación, de acuerdo al estándar, la seguridad y las condiciones tecnológicas que para tal fin defina el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO. Para efectos del presente título se entiende por línea y tiempo real, que las aplicaciones se puedan conectar directamente al SIIF Nación y que los registros se efectúen cuando los hechos económicos y financieros se generen.
(Art. 5 Decreto 2674 de 2012)
ARTÍCULO 2.9.1.1.6. ALCANCE DE LA INFORMACIÓN REGISTRADA EN EL SIIF NACIÓN. La información registrada en el Sistema es fuente válida para:
a) El desarrollo de los procesos operativos relacionados con:
1. La programación del Presupuesto General de la Nación.
2. La administración de apropiaciones.
3. La ejecución presupuestal de ingresos y de gastos en sus diferentes clasificaciones.
4. Las solicitudes, autorizaciones, modificaciones y compromisos de vigencias futuras.
5. La distribución y administración del Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC).
6. La tramitación de las órdenes de pago para el abono en cuenta a través del sistema de Cuenta Única Nacional y de las tesorerías de las entidades que administran rentas parafiscales.
7. La gestión contable.
8. La expedición de certificados de disponibilidad presupuestal, la asunción de compromisos, el registro de obligaciones y el pago de los mismos con cargo a las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.
9. La constitución de las reservas presupuestales y de las cuentas por pagar.
b) La generación de información presupuestal básica y la elaboración de informes de seguimiento presupuestal;
c) La generación de información contable básica y la obtención de consultas, reportes e informes contables requeridos por la Contaduría General de la Nación;
d) La generación de informes de tesorería, presupuestales y contables;
e) La evaluación financiera de la Inversión Pública;
f) El control de resultados financieros que realicen las autoridades públicas;
g) La obtención de los informes requeridos por las entidades de control;
PARÁGRAFO. Las aplicaciones administradas por las entidades y órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, empleadas para registrar negocios no previstos en el SIIF Nación, servirán como auxiliares de los códigos contables que conforman los estados contables. Dicha información hará parte integral del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación.
(Art. 6 Decreto 2674 de 2012)
ARTÍCULO 2.9.1.1.7. ESTRUCTURA DEL SIIF NACIÓN. El Sistema Integrado de Información Financiera, (SIIF) Nación estará conformado por los siguientes órganos de dirección y administración:
a) Un Comité Directivo;
b) Un Comité Operativo y de Seguridad;
c) Un Administrador del Sistema;
d) Un funcionario responsable del SIIF en cada entidad usuaria del aplicativo.
(Art. 7 Decreto 2674 de 2012)
ARTÍCULO 2.9.1.1.8. COMPOSICIÓN DEL COMITÉ DIRECTIVO DEL SIIF NACIÓN. El Comité Directivo del SIIF Nación estará conformado por:
a) El Viceministro General de Hacienda quien lo presidirá;
b) El Contador General de la Nación;
c) El Director General del Presupuesto Público Nacional;
d) El Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional;
e) El Director de Tecnología del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
f) El Administrador del SIIF Nación quien será el Secretario Técnico.
(Art. 8 Decreto 2674 de 2012)
ARTÍCULO 2.9.1.1.9. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. Corresponde al Comité Directivo del SIIF Nación, desarrollar las siguientes funciones:
a) Aprobar políticas respecto al funcionamiento, la seguridad, la funcionalidad y cobertura del Sistema, de conformidad con las normas vigentes y de acuerdo con las características del mismo;
b) Aprobar y establecer el reglamento de uso del Sistema;
c) Aprobar el modelo conceptual del sistema y los cambios en la funcionalidad, la cobertura y/o los aspectos tecnológicos, propuestos por cualquiera de sus miembros, previo concepto funcional emitido por el Administrador del Sistema;
d) Autorizar la actualización de los requerimientos e instalación de la infraestructura tecnológica necesaria, cuando haya lugar a modificaciones en los componentes tecnológicos sobre los cuales opera el Sistema;
e) Determinar qué entidades y órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, por conveniencia de carácter técnico y misional, podrán registrar la gestión financiera pública a través de aplicativos misionales que deberán interoperar en línea y tiempo real con el SIIF Nación;
f) Reglamentar los mecanismos de coordinación que sean necesarios para la definición y operación de las funcionalidades nuevas que el Comité incorpore al sistema;
g) Establecer su propio reglamento.
PARÁGRAFO. Las decisiones adoptadas por el Comité Directivo, respecto al SIIF Nación, son de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades, dependencias y órganos que conforman el Sistema.
(Art. 9 Decreto 2674 de 2012)
ARTÍCULO 2.9.1.1.10. COMPOSICIÓN DEL COMITÉ OPERATIVO Y DE SEGURIDAD DEL SIIF NACIÓN. El Comité Operativo y de Seguridad del SIIF Nación, estará conformado por:
a) El Administrador del SIIF Nación, quien lo presidirá;
b) El Subdirector de Análisis y Consolidación Presupuestal de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional;
c) El Subdirector de Operaciones de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional;
d) El Subdirector de Ingeniería de Software de la Dirección de Tecnología del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
e) El Subcontador de Centralización de la Información de la Contaduría General de la Nación;
f) El Asesor de Seguridad del SIIF Nación quien ejercerá las funciones de Secretario del Comité, quien tendrá voz pero no voto.
PARÁGRAFO. El Contralor Delegado para Economía y Finanzas de la Contraloría General de la República será invitado, con voz pero sin voto, a las sesiones del Comité Operativo y de Seguridad en donde se traten los temas relacionados con el proceso de cierres de fin de año y apertura del nuevo año.
De igual manera, asistirá el Jefe de la Oficina de Control Interno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con voz pero sin voto.
(Art. 10 Decreto 2674 de 2012)
ARTÍCULO 2.9.1.1.11. FUNCIONES DEL COMITÉ OPERATIVO Y DE SEGURIDAD DEL SIIF NACIÓN. Corresponde al Comité Operativo y de Seguridad del SIIF Nación, desarrollar las siguientes funciones:
a) Proponer al Comité Directivo las políticas y los estándares que constituyen el modelo de seguridad del SIIF Nación;
b) Determinar pautas para la implantación, complementación y mejoramiento permanente del modelo de seguridad del SIIF Nación;
c) Trazar directrices para la divulgación e implantación de estándares de seguridad por parte de las entidades usuarias;
d) Solicitar al Administrador del SIIF Nación informes de seguimiento sobre el modelo de seguridad del sistema;
e) Evaluar el informe anual de riesgos del SIIF Nación presentado por el Administrador del aplicativo;
f) Mantener actualizado al Comité Directivo acerca del estado del modelo de seguridad del SIIF Nación;
g) Determinar los eventos en que por motivos técnicos u operativos no se deba realizar el pago directo al beneficiario a través del SIIF Nación;
h) Tomar las medidas que considere pertinentes cuando el Administrador del Sistema le informe del mal uso del aplicativo por parte de los usuarios;
i) Presentar a consideración de la autoridad competente propuestas de modificación a las normas presupuestales, contables o tributarias que permitan un registro integral de la gestión financiera de los usuarios en el sistema;
j) Coordinar la parametrización del aplicativo y las acciones de los órganos rectores en materia contable, presupuestal y de tesorería, que sean necesarias para el buen funcionamiento del sistema;
k) Coordinar el proceso de cierres de fin de año y apertura de nuevo año;
l) Aprobar los cambios que no modifiquen el modelo conceptual aprobado por el Comité Directivo que presente el Administrador del SIIF Nación;
m) Deshabilitar o inactivar a los usuarios cuando tenga evidencias de que no atiende las medidas de seguridad implementadas;
n) Establecer su propio reglamento;
o) Las demás que le determine el Comité Directivo respecto de la seguridad y operación del sistema.
(Art. 11 Decreto 2674 de 2012)
ARTÍCULO 2.9.1.1.12. ADMINISTRADOR DEL SIIF NACIÓN. El Viceministerio General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la dependencia encargada de la administración del SIIF Nación. Para tal fin, el Viceministro General de Hacienda designará a un funcionario de alto nivel de la planta de personal de su despacho como Administrador del Sistema, quien tendrá a su cargo un grupo de apoyo.
(Art. 12 Decreto 2674 de 2012)
ARTÍCULO 2.9.1.1.13. FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR DEL SIIF NACIÓN. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará las funciones que ejercerá el Administrador del SIIF Nación, quien como mínimo deberá:
a) Ejecutar las decisiones adoptadas por el Comité Directivo del SIIF Nación;
b) Definir la priorización de los desarrollos requeridos para mantener actualizada la funcionalidad del aplicativo de acuerdo con la normatividad vigente, en coordinación con los órganos rectores;
c) Definir las funcionalidades que posibiliten la integridad de los distintos módulos que conforman el sistema;
d) Verificar que las funcionalidades del aplicativo operen adecuadamente y registren la información de manera correcta;
e) Proponer mejoras y cambios a la funcionalidad del aplicativo que no modifiquen el modelo conceptual aprobado por el Comité Directivo, para aprobación del Comité Operativo y de Seguridad del SIIF Nación;
f) Evaluar y aprobar las propuestas de mejoras y cambios que hagan los órganos rectores y las entidades usuarias, para presentarlas al Comité Operativo y de Seguridad del SIIF Nación;
g) Definir y ejecutar la estrategia de capacitación y acompañamiento a los usuarios en el uso del Sistema;
h) Establecer procedimientos para el buen uso de la aplicación;
i) Velar por el cumplimiento del modelo de seguridad aprobado por el Comité Directivo;
j) Prestar soporte funcional y conceptual sobre el aplicativo a los usuarios del SIIF y a las entidades y dependencias miembros del Comité Directivo;
k) Coordinar con los órganos rectores y con las entidades los procesos administrativos que se requieran para el buen funcionamiento del aplicativo;
l) Emitir concepto para el Comité Directivo cuando se propongan cambios al aplicativo que modifiquen o adicionen el modelo conceptual;
m) Hacer propuestas de cambios normativos que permitan apoyar los negocios a través de la aplicación;
n) Presentar al Comité Directivo propuestas de cambios funcionales que modifiquen o adicionen el modelo conceptual del Sistema para su aprobación.
(Art. 13 Decreto 2674 de 2012)
ARTÍCULO 2.9.1.1.14. FUNCIONARIO RESPONSABLE DEL SIIF EN LA ENTIDAD. Los Secretarios Generales o quien haga sus veces, designarán un funcionario del nivel directivo o asesor para que ejerza las funciones de Coordinador SIIF Entidad, quien será el enlace oficial entre la Entidad y el Administrador del Sistema.
En el evento que la entidad tenga más de una unidad ejecutora, se podrá designar un Coordinador SIIF Entidad por cada una de ellas.
(Art. 14 Decreto 2674 de 2012)
ARTÍCULO 2.9.1.1.15. RESPONSABILIDADES DE LA COORDINACIÓN DEL SIIF EN LA ENTIDAD. El Coordinador SIIF Entidad será responsable de la implantación de las medidas de seguridad señaladas por el Comité Operativo y de Seguridad y de la administración de los usuarios de la Entidad. Para tal fin deberá:
a) Responder por la creación de usuarios;
b) Replicar oportunamente a los usuarios del SIIF Nación, todas la comunicaciones emitidas e informadas por el Administrador del Sistema;
c) Verificar las restricciones de uso del aplicativo;
d) Brindar soporte funcional y técnico a los usuarios de la entidad;
e) Mantener actualizado al administrador del sistema respecto a las novedades de los usuarios y del funcionario responsable del sistema;
f) Capacitar a los usuarios nuevos, previa su creación en el aplicativo;
g) Mantener un archivo documental de los usuarios y cumplir con las políticas y estándares de seguridad del sistema SIIF Nación.
PARÁGRAFO. Las entidades usuarias del SIIF Nación que ejecuten su presupuesto a través de dependencias, subunidades, seccionales o regionales, deberán conformar al interior de las entidades, bajo la coordinación del responsable del SIIF Nación de la entidad, un equipo que preste soporte y capacitación básica a los usuarios de las mismas.
(Art. 15 Decreto 2674 de 2012)
REGLAS SOBRE LA UTILIZACIÓN DEL SIIF.
ARTÍCULO 2.9.1.2.1. PAGO A BENEFICIARIO FINAL. Las entidades y órganos ejecutores del SIIF Nación efectuarán el pago de sus obligaciones directamente a los beneficiarios a través de dicho aplicativo con abono a una cuenta bancaria previamente registrada y validada en el mismo.
En los casos que expresamente determine el Comité Operativo y de Seguridad del SIIF Nación, el pago se efectuará a través de la pagaduría de la Entidad.
(Art. 16 Decreto 2674 de 2012)
ARTÍCULO 2.9.1.2.2. REGISTRO DE CUENTAS BANCARIAS DE BENEFICIARIOS. Las entidades y órganos deberán registrar previamente en el SIIF Nación, la cuenta bancaria a través de la cual efectuarán el pago de las obligaciones reconocidas a favor de cada beneficiario, para que sean prenotificadas a través del sistema Cenit del Banco de la República. Dicha cuenta se requerirá para el cumplimiento del acto administrativo que afecte las apropiaciones presupuestales.
El Comité Directivo del SIIF Nación reglamentará el procedimiento y los requisitos para el registro de las cuentas bancarias en el SIIF Nación.
(Art. 17 Decreto 2674 de 2012)
ARTÍCULO 2.9.1.2.3. RESPONSABILIDAD DEL PAGO A BENEFICIARIO FINAL. Todo pago que se haga a beneficiario final en las cuentas registradas por las entidades usuarias del SIIF Nación, se hará de conformidad con el acto administrativo que lo ordena. Los usuarios que intervinieron en el mismo, serán responsables por las imprecisiones e inexactitudes de la información registrada.
Para el pago en el exterior por concepto de servicio de la deuda o de proveedores, la validación de las cuentas será responsabilidad del ordenador del gasto de la entidad que efectúa el pago o del funcionario en quien este haya delegado dicha operación.
PARÁGRAFO 1. El Secretario General de las entidades usuarias del SIIF Nación, o quien haga sus veces, debe adoptar las medidas necesarias para mitigar que se hagan pagos no debidos a través del SIIF Nación.
PARÁGRAFO 2. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, o quien haga sus veces, no será responsable por los pagos ordenados por las entidades con cargo a la Cuenta Única Nacional.
Igualmente, no serán responsables las Tesorerías o Pagadurías de las entidades, o quien haga sus veces, por los pagos ordenados por los funcionarios competentes, distintos a tales dependencias, con cargo a los recursos que no hagan parte de la Cuenta Única Nacional.
(Art. 18 Decreto 2674 de 2012)
ARTÍCULO 2.9.1.2.4. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO A BENEFICIARIO FINAL. El pago a beneficiario final se efectuará únicamente al beneficiario y a la cuenta bancaria registrados por medio de la cual se afectan las apropiaciones presupuestales, salvo en los eventos definidos por el Comité Operativo y de Seguridad del SIIF Nación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.9.1.1.11 del presente título.
Las entidades usuarias del SIIF Nación son responsables por las modificaciones que se hagan al beneficiario de un compromiso, en virtud de una cesión de contratos o en los demás eventos permitidos por la ley. Para tal fin, estas deberán contar con autorización del ordenador del gasto.
(Art. 19 Decreto 2674 de 2012)