ARTÍCULO 47. PARTICIPACIÓN EN ORGANIZACIONES INTERNACIONALES. Colombia, en desarrollo de la política de internacionalización, requiere hacerse miembro de comités y grupos especializados de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y del Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico, las cuales generan derechos y obligaciones para el país, incluido el sufragio de contribuciones económicas anuales derivadas de la preparación para el ingreso y la aceptación como miembro de tales instancias. Para ello el Gobierno Nacional incluirá los recursos en el presupuesto de las entidades técnicas responsables de interactuar ante dichos comités y grupos especializados.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 362 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Colombia, como parte del grupo intergubernamental G-24, podrá sufragar las contribuciones económicas derivadas de la membresía de dicho grupo especializado, para lo cual se incluirán los recursos en el presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 48. PRIMA EN LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA. El artículo 5o de la Ley 963 de 2005, quedará así:
“Prima en los contratos de estabilidad jurídica. El inversionista que suscriba un Contrato de Estabilidad Jurídica pagará a favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una prima que se definirá sobre las normas tributarias que el Gobierno Nacional determine que sean sujetas de estabilización.
Para ello, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público gestionará, en un término de tres meses a partir de la aprobación de la Ley del PND, la elaboración y puesta en marcha de una metodología de definición de primas que refleje cada uno de los riesgos asumidos por la Nación y las coberturas solicitadas por los inversionistas”.
ARTÍCULO 49. INVERSIONES NUEVAS EN CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA. El parágrafo del artículo 3o de La Ley 963 de 2005, quedará así:
“Para los efectos de esta ley se entienden como inversiones nuevas, aquellas que se realicen en proyectos que entren en operación con posterioridad a la suscripción del contrato de estabilidad jurídica”.
ARTÍCULO 50. COLOMBIA PRODUCTIVA. <Artículo derogado por el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023 - Ver artículo 305 de la Ley 2294 de 2023>
ARTÍCULO 51. RECURSOS PARA LA ESTRUCTURACIÓN DE PROYECTOS. <Artículo modificado por el artículo 141 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación y sus entidades descentralizadas podrán destinar y asignar recursos para financiar la realización de estudios de identificación, preinversión y estructuración de proyectos de carácter estratégico, del orden nacional y territorial necesarios para dar cumplimiento al presente Plan Nacional de Desarrollo. Estos podrán ser canalizados a través de entidades públicas de carácter financiero del orden nacional definidas por el Departamento Nacional de Planeación, de reconocida capacidad técnica, administrativa y operativa, y administrados en coordinación con las entidades correspondientes.
Las entidades financieras podrán gestionar recursos públicos o privados de carácter complementario, en beneficio de las regiones, que permitan cofinanciar los estudios a que se refiere esta norma.
ARTÍCULO 52. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES Y REGULACIONES EMPRESARIALES. El Departamento Administrativo de la Función Pública, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y la Alta Consejería Presidencial para la Gestión Pública y Privada:
1. Identificará barreras de acceso y costos de transacción derivados de regulaciones y trámites transversales o sectoriales de origen administrativo y legal existentes en cualquier nivel de la administración pública.
2. Propondrá a todas las instituciones del Estado las reformas o derogatorias de las normas que refieren a los trámites y regulaciones injustificadas.
Para cumplir estas funciones se adoptará el Programa de Racionalización de Regulaciones y Trámites para evaluar, analizar e implementar acciones de mejoras en las regulaciones en todos los niveles de la administración pública y adoptar un marco conceptual que permita calificar los requisitos de entrada a los mercados, los trámites y las regulaciones como barreras de acceso.
El Programa deberá estar diseñado y estructurado dentro de los 4 meses siguientes a la publicación de la presente ley.
2.2 TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.
ARTÍCULO 53. APROVECHAMIENTO DE OTRAS INFRAESTRUCTURAS PÚBLICAS DE TRANSPORTE TERRESTRE PARA TIC. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>
ARTÍCULO 54. INFRAESTRUCTURA PARA REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES AL INTERIOR DE LAS ZONAS COMUNES EN LOS INMUEBLES QUE TENGAN UN RÉGIMEN DE COPROPIEDAD O PROPIEDAD HORIZONTAL. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>
ARTÍCULO 55. ACCESIBILIDAD A SERVICIOS DE TIC. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>
ARTÍCULO 56. NEUTRALIDAD EN INTERNET. Los prestadores del servicio de Internet:
1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 1336 de 2006 <sic, 2009>, no podrán bloquear, interferir, discriminar, ni restringir el derecho de cualquier usuario de Internet, para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio lícito a través de Internet. En este sentido, deberán ofrecer a cada usuario un servicio de acceso a Internet o de conectividad, que no distinga arbitrariamente contenidos, aplicaciones o servicios, basados en la fuente de origen o propiedad de estos. Los prestadores del servicio de Internet podrán hacer ofertas según las necesidades de los segmentos de mercado o de sus usuarios de acuerdo con sus perfiles de uso y consumo, lo cual no se entenderá como discriminación.
2. No podrán limitar el derecho de un usuario a incorporar o utilizar cualquier clase de instrumentos, dispositivos o aparatos en la red, siempre que sean legales y que los mismos no dañen o perjudiquen la red o la calidad del servicio.
3. Ofrecerán a los usuarios servicios de controles parentales para contenidos que atenten contra la ley, dando al usuario información por adelantado de manera clara y precisa respecto del alcance de tales servicios.
4. Publicarán en un sitio web, toda la información relativa a las características del acceso a Internet ofrecido, su velocidad, calidad del servicio, diferenciando entre las conexiones nacionales e internacionales, así como la naturaleza y garantías del servicio.
5. Implementarán mecanismos para preservar la privacidad de los usuarios, contra virus y la seguridad de la red.
6. Bloquearán el acceso a determinados contenidos, aplicaciones o servicios, sólo a pedido expreso del usuario.
PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Comunicaciones regulará los términos y Condiciones de aplicación de lo establecido en este artículo. La regulación inicial deberá ser expedida dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 12 de la Ley 2108 de 2021>
ARTÍCULO 57. CONDICIONES EFICIENTES PARA EL USO DE INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA PARA LA PROVISIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. Con el objeto de que la Comisión de Regulación de Comunicaciones dé cumplimiento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, específicamente en lo relacionado con el sector eléctrico, esta entidad deberá coordinar con la Comisión de Regulación de Energía y Gas la definición de las condiciones en las cuales podrá ser utilizada y/o remunerada la infraestructura y/o redes eléctricas, en la prestación de servicios de telecomunicaciones, bajo un esquema de costos eficientes.
ARTÍCULO 58. INTERNET SOCIAL. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>
ARTÍCULO 59. FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO COMUNITARIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA. El parágrafo 2o del artículo 57 de la Ley 1341 de 2009, quedará así:
“Parágrafo 2o. El servicio comunitario de radiodifusión sonora será un servicio de telecomunicaciones, otorgado mediante licencia y proceso de selección objetiva, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales y técnicas que disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Los organismos y entidades del Sector Público incluirán, dentro de sus estrategias de comunicación integral de sus diferentes campañas de divulgación públicas de interés y contenido social, a las emisoras comunitarias como plataformas locales de difusión”.
2.3 AGROPECUARIA Y DESARROLLO RURAL.
ARTÍCULO 60. PROYECTOS ESPECIALES AGROPECUARIOS O FORESTALES. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 61. COMISIÓN DE PROYECTOS ESPECIALES DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y FORESTAL. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 62o. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 63. SUBSIDIO INTEGRAL DE REFORMA AGRARIA. Modifíquese el artículo 20 de la Ley 160 de 1994 el cual quedará así:
“Artículo 20. Establézcase un Subsidio Integral de Reforma Agraria, con cargo al presupuesto del INCODER, que podrá cubrir hasta el 100% del valor de la tierra y/o de los requerimientos financieros para el establecimiento del proyecto productivo agropecuario, según las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios.
Este subsidio será equivalente al valor de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) y será otorgado por una sola vez, con arreglo a las políticas y a los criterios de planificación, focalización, priorización, exigibilidad y calificación que, para el efecto, determine el Gobierno Nacional a través del INCODER. Quienes hayan sido beneficiarios del subsidio exclusivamente para la compra de tierras, podrán ser objeto del presente subsidio únicamente por el monto destinado a cubrir los requerimientos financieros para el establecimiento del proyecto productivo agropecuario.
El subsidio será asignado a través de procedimientos de libre concurrencia, por convocatorias abiertas a los pequeños productores, salvo los casos excepcionalmente definidos por el Consejo Directivo del INCODER y como medida compensatoria cuando no sea posible adelantar la restitución de los predios despojados, en los cuales el subsidio podrá ser asignado directamente.
Con los recursos destinados para el subsidio integral en cada vigencia, se dará prioridad a la atención de las solicitudes pendientes que resultaron viables en convocatoria anterior.
PARÁGRAFO 1o. En el pago del Subsidio Integral para el acceso a la tierra y apoyo productivo en la conformación de Empresas Básicas Agropecuarias, así como el implícito en la adquisición directa de tierras, el Gobierno Nacional podrá emplear cualquier modalidad de pago contra recursos del presupuesto nacional.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades territoriales, las organizaciones campesinas, las entidades sin ánimo de lucro, las asociaciones mutuales, los cabildos indígenas, los concejos consultivos de las comunidades afrocolombianas, las autoridades del pueblo Rom, los gremios agropecuarios y demás organismos que sean autorizados por el reglamento, podrán presentar solicitudes de subsidio a nombre de los beneficiarios”.
ARTÍCULO 64. SUBSIDIO DE ENERGÍA PARA DISTRITOS DE RIEGO. <Ver Notas del Editor> La Nación asignará un monto de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente a un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica y gas natural que consuman los distritos de riego que utilicen equipos electromecánicos para su operación debidamente comprobado por las empresas prestadoras del servicio respectivo, de los usuarios de los distritos de riego y de los distritos de riego administrados por el Estado o por las Asociaciones de Usuarios debidamente reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
PARÁGRAFO 1o. Para el caso de los usuarios de riego cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará solo para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica y gas natural, según la Ley 142 de 1994, la utilización de estos servicios para el riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además con el objeto de comercializar la energía eléctrica y el gas natural, los usuarios de los distritos de riego, se clasificarán como usuarios no regulados.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Con cargo al Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal 2012 se atenderán las obligaciones causadas y no pagadas durante el año 2009, por concepto del costo de la energía eléctrica, como lo determinaba el artículo 112 de la Ley 1152 de 2007.
ARTÍCULO 65. SISTEMAS DE TRAZABILIDAD. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>
ARTÍCULO 66. PROGRAMA ESPECIAL PARA LA REFORESTACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>
ARTÍCULO 67. POLÍTICA DE DESARROLLO RURAL Y AGROPECUARIO. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>
ARTÍCULO 68. INNOVACIÓN TECNOLÓGICA AGROPECUARIA. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>
ARTÍCULO 69. SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA INTEGRAL. <Artículo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019>
ARTÍCULO 70. DE LOS RESGUARDOS DE ORIGEN COLONIAL. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>
ARTÍCULO 71. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>
ARTÍCULO 72. DESCUENTO DE LA PRIMA DEL SEGURO AGROPECUARIO. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>
ARTÍCULO 73. SUBSIDIO DE LA PRIMA DEL SEGURO AGROPECUARIO. Los subsidios a la prima del seguro agropecuario a los que se refiere la Ley 69 de 1993 se podrán financiar con cargo al Programa “Agro Ingreso Seguro - AIS” de que trata la Ley 1133 de 2007.
ARTÍCULO 74. AUTORIZACIÓN PARA EXPEDIR PÓLIZAS. Adiciónese el numeral 3 al artículo 2o de la Ley 69 de 1993, el cual quedará así:
“3. Las compañías de seguros del exterior directamente o por conducto de intermediarios autorizados. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer la obligatoriedad del registro de estas compañías o de sus intermediarios”.
ARTÍCULO 75. Modifíquese el artículo 3o de la Ley 69 de 1993, el cual quedará así:
“El seguro agropecuario ampara los perjuicios causados por riesgos naturales y biológicos ajenos al control del tomador, asegurado o beneficiario que afecten las actividades agropecuarias. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentará la aplicación de esta norma”.
ARTÍCULO 76. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>
ARTÍCULO 77. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>
ARTÍCULO 78. Los establecimientos bancarios están autorizados para invertir en el mercado de commodities mediante la celebración de contratos de derivados sobre bienes y productos agropecuarios o de otros commodities.
PARÁGRAFO. Las sociedades comisionistas de bolsas de valores y de productos podrán realizar operaciones de derivados, siempre y cuando se registren en la cámara de riesgo central de contraparte y en los términos que defina el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 79. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>
ARTÍCULO 80. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>
ARTÍCULO 81. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>
ARTÍCULO 82. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>
2.4 INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 83. MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA. <Artículo derogado por el artículo 73 de la Ley 1682 de 2013>
ARTÍCULO 84. SISTEMAS INTELIGENTES DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE – SIT. Los Sistemas Inteligentes de Transporte son un conjunto de soluciones tecnológicas informáticas y de telecomunicaciones que recolectan, almacenan, procesan y distribuyen información, y se deben diseñar para mejorar la operación, la gestión y la seguridad del transporte y el tránsito.
El Gobierno Nacional, con base en estudios y previa consulta con los prestadores de servicio, adoptará los reglamentos técnicos y los estándares y protocolos de tecnología, establecerá el uso de la tecnología en los proyectos SIT y los sistemas de compensación entre operadores.
PARÁGRAFO 1o. Las autoridades de tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción, expedirán los actos administrativos correspondientes para garantizar el funcionamiento de los sistemas de gestión de tránsito y transporte de proyectos SIT, de acuerdo con el marco normativo establecido por el Gobierno Nacional. En aquellos casos en donde existan Áreas Metropolitanas debidamente constituidas, serán estas las encargadas de expedir dichos actos administrativos.
PARÁGRAFO 2o. Los Sistemas de Gestión y Control de Flota, de Recaudo y de Semaforización entre otros, hacen parte de los proyectos SIT.
PARÁGRAFO 3o. El montaje de los sistemas inteligentes de transporte, podrá implicar la concurrencia de más de un operador, lo que significará para el usuario la posibilidad de acceder a diferentes proveedores, en diferentes lugares y tiempo. El Gobierno Nacional, con base en estudios y previa consulta con los prestadores de servicio reglamentará la manera como esos operadores compartirán información, tecnologías o repartirán los recursos que provengan de la tarifa, cuando un mismo usuario utilice servicios de dos operadores diferentes.
ARTÍCULO 85. CENTRO INTELIGENTE DE CONTROL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE – CICTT. Se autoriza al Ministerio de Transporte y sus entidades adscritas para estructurar y poner en funcionamiento el Centro Inteligente de Control de Tránsito y Transporte – CICTT, que será operado por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional en coordinación permanente y continua con la Superintendencia de Puertos y Transporte con el propósito de contribuir a la seguridad vial y al control en cumplimiento de las normas de tránsito y transporte.
ARTÍCULO 86. DETECCIÓN DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO POR MEDIOS TECNOLÓGICOS. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Ley 1843 de 2017>
ARTÍCULO 87. INFRAESTRUCTURAS LOGÍSTICAS ESPECIALIZADAS. <Ver Notas del Editor> Las infraestructuras logísticas especializadas son áreas delimitadas donde se realizan, por parte de uno o varios operadores, actividades relativas a la logística, el transporte, manipulación y distribución de mercancías, funciones básicas técnicas y actividades de valor agregado para el comercio de mercancías nacional e internacional.
Las infraestructuras logísticas especializadas, contemplan los nodos de abastecimiento mayorista, centros de transporte terrestre, áreas logísticas de distribución, centros de carga aérea, zonas de actividades logísticas portuarias, puertos secos y zonas logísticas multimodales.
PARÁGRAFO. En los procesos de revisión y ajuste de los planes de ordenamiento territorial se podrán determinar los terrenos destinados a la localización de infraestructuras logísticas especializadas en suelo urbano, de expansión urbana y rural.
ARTÍCULO 88. CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LOS AGENTES QUE PARTICIPAN EN LA GESTIÓN DE LOS PROCESOS LOGÍSTICOS ESENCIALES ASOCIADOS A LA DISTRIBUCIÓN DE CARGA DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN. Las empresas privadas que participan en la gestión de los procesos logísticos esenciales asociados a la distribución de la carga de importación y exportación y las entidades gubernamentales encargadas de la inspección y control aduanero, antinarcóticos, sanitario, fitosanitario deberán adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar el servicio a los usuarios de la carga durante las veinticuatro (24) horas del día de los siete (7) días de la semana en los diferentes puertos marítimos y otros centros de concentración de carga exterior, que serán definidos por el Ministerio de Transporte. Todo lo anterior encaminado a prevenir el contrabando, el tráfico de estupefacientes, el comercio ilegal de armas y el tráfico de divisas.
PARÁGRAFO 1o. Las concesiones de puertos podrán adoptar de forma inmediata incentivos económicos o de otro tipo que permitan el funcionamiento permanente y continuo durante las veinticuatro (24) horas del día de los siete (7) días de la semana de las instalaciones portuarias en sus diferentes funciones y que garanticen flujos continuos de mercancía a todo lo largo de la cadena logística que tiendan a eliminar las congestiones que se presentan en la actualidad, atendiendo al criterio de racionalidad, de acuerdo con la naturaleza del servicio que se presta.
PARÁGRAFO 2o. El esquema de incentivos buscará equilibrar la demanda a lo largo de todas las horas del día para lograr una distribución más eficiente del uso de las instalaciones portuarias. De igual forma las concesiones portuarias diseñarán manuales de buenas prácticas para generar mayor celeridad, regularidad y una distribución más eficiente en los procesos y operaciones que están bajo su responsabilidad.
Para tal fin dichas entidades, en coordinación con las autoridades de control e inspección contarán con equipos cuyos estándares unificados de tecnología, de acuerdo con los requerimientos del comercio internacional, faciliten la detección del contrabando, el tráfico de divisas y estupefacientes, además del comercio ilegal de armas, en cada nodo de comercio exterior, para tal efecto el Gobierno Nacional reglamentará dichos estándares e implementará su aplicación.
ARTÍCULO 89. SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>
ARTÍCULO 90. RECURSOS LOCALES PARA PROYECTOS Y PROGRAMAS DE INFRAESTRUCTURA VIAL Y DE TRANSPORTE. <Artículo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019>
ARTÍCULO 91. CAMINOS PARA LA PROSPERIDAD. <Artículo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019>
ARTÍCULO 92. MANEJO INTEGRAL DEL TRÁNSITO DE MOTOCICLETAS. El Gobierno Nacional establecerá un programa integral de estándares de servicio y seguridad vial para el tránsito de motocicletas, en el término no mayor de un año a la entrada en vigencia de la presente ley.
PARÁGRAFO. El programa integral de estándares de servicio y seguridad vial tendrá en cuenta, además de las motocicletas; a los actores de la vía; como también; la adecuación de la infraestructura para la seguridad vial, y el fortalecimiento de la educación como herramienta fundamental para disminuir los indicadores de mortalidad y morbilidad asociados a los siniestros de tráfico, como elementos mínimos.
ARTÍCULO 93. NAVEGABILIDAD DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>
ARTÍCULO 94. FONDO CUENTA DE RENOVACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>
ARTÍCULO 95. INCENTIVO PARA PAGO DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>
ARTÍCULO 96. SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS. El literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 quedará así:
“d) en los casos de incremento o disminución de las tarifas de prestación de servicios no autorizada, o cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso y carga”.
ARTÍCULO 97. ESQUEMA DE TRASLADOS DE REDES EN PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>