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CAPÍTULO 3.

CONTABILIDAD PÚBLICA DEPARTAMENTAL.

ARTÍCULO 2.6.1.3.1. CONTABILIDAD PÚBLICA DEPARTAMENTAL. La contabilidad pública departamental está conformada, además de la contabilidad del Sector Central del departamento, por la de las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran, y la de cualquier otra entidad que tenga a su cargo el manejo o administración de recursos del departamento y sólo en lo relacionado con estos.

(Art.1 Decreto 3730 de 2003)

ARTÍCULO 2.6.1.3.2. CONTADOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO. Para todos los efectos del presente capítulo, el Contador General del departamento es el servidor público que desempeñe dicho cargo en el sector central del departamento o quien cumpla sus veces, entendiendo como tal, la persona que lleva a cabo el desarrollo de las funciones relacionadas con la contabilidad en el sector central departamental. Dicho servidor cumplirá las funciones relacionadas con los procesos de consolidación, asesoría y asistencia técnica, capacitación y divulgación y demás actividades necesarias para el desarrollo del Sistema Nacional de Contabilidad Pública y control interno contable, en el sector central y descentralizado de las entidades departamentales y municipales.

(Art. 2 Decreto 3730 De 2003)

ARTÍCULO 2.6.1.3.3. FUNCIONES. El Contador General del departamento, además de las funciones propias de su cargo, deberá cumplir en relación con los procesos de consolidación, asesoría y asistencia técnica, capacitación las siguientes:

1. Llevar la Contabilidad del Sector Central del departamento, de acuerdo con las normas de reconocimiento, valuación y revelación vigentes e impartir instrucciones de carácter general a las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran, sobre aspectos relacionados con la contabilidad pública.

2. Elaborar los estados contables del sector central del departamento y coordinar con las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran, los procedimientos tendientes a garantizar el proceso de consolidación que adelanta la Contaduría General de la Nación, atendiendo las normas, criterios, principios, procedimientos y plazos establecidos por esta entidad.

3. Certificar los estados contables del sector central del departamento y presentarlos al Secretario de Hacienda y al Gobernador para su correspondiente refrendación; así mismo, remitirlos a las demás autoridades, junto con otros informes que se requieran, para los fines de su competencia.

4. Velar por el cumplimiento oportuno de los procedimientos y plazos necesarios para que los servidores públicos del sector central del departamento y los de las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran, reporten la información contable necesaria para su consolidación en la Contaduría General de la Nación.

5. Asesorar sobre el debido registro, consolidación y actualización del inventario general de los bienes del sector central del departamento y de las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran, cuando así se requiera.

6. Producir informes sobre la situación financiera económica y social y la actividad del sector central del departamento.

7. Orientar a las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que integran el departamento, acerca del debido cumplimiento de las normas expedidas por el Contador General de la Nación, cuando estas lo requieran o sea necesario.

8. Propender por la implementación de sistemas de costos, en el sector central del departamento y en las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran.

9. Definir los procedimientos y adoptar las medidas pertinentes para obtener de las dependencias departamentales, y de los particulares que administren recursos del departamento, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

10. Apoyar a las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que integran el departamento, en la organización, diseño, desarrollo y mantenimiento del sistema de información contable, financiera y presupuestal.

11. Planear, programar y coordinar visitas de asesoría y asistencia técnica con respecto al sistema de información contable, tendientes a lograr la calidad, consistencia y razonabilidad de la información del sector central del departamento y de las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran.

12. Diseñar y divulgar métodos, instrumentos y procedimientos que permitan la realización del análisis financiero del sector central del departamento y de las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran.

13. Realizar y divulgar estudios de carácter financiero y contable, que permitan establecer estrategias de control gerencial, de gestión y de resultados, aplicables al sector central del departamento y las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran.

14. Coordinar la elaboración técnica de manuales e instructivos tendientes a establecer procedimientos formales para atender el proceso de reconocimiento, cuantificación, análisis y revelación de los bienes, derechos y obligaciones.

15. Organizar, mantener y actualizar un sistema de información normativa y procedimental y dirigir el diseño y desarrollo de los flujos de información que lo alimenten, para que sirva de apoyo a la gestión financiera y contable del sector central del departamento y de las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran.

16. Apoyar a la Contaduría General de la Nación en los procesos de consolidación, asesoría y asistencia técnica, capacitación, divulgación y demás actividades relacionadas con el cumplimiento de sus funciones orientadas a atender necesidades del sector central del departamento y de las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran.

(Art. 3 Decreto 3730 De 2003)

TÍTULO 2.

REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES.

CAPÍTULO 1.

PROCEDIMIENTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES.

ARTÍCULO 2.6.2.1.1. PROCEDIMIENTO PARA DAR TRÁMITE A LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES DEL NIVEL TERRITORIAL. Para tramitar una solicitud o promoción oficiosa de un acuerdo de reestructuración de una entidad del nivel territorial, que esté sometida a inspección y vigilancia estatal, independientemente de que tenga el carácter de empresa industrial y comercial, de economía mixta o cualquier forma de asociación, con personalidad jurídica, cuyo objeto sea el desarrollo de actividades empresariales, se deberá previamente establecer, por parte de la Superintendencia que ejerza dicha supervisión, si la entidad se encuentra incursa en alguna de las causales legales establecidas para la toma de posesión o intervención por parte de la Superintendencia que la vigila, evento en el cual se procederá a dar aplicación a las normas que regulan esta materia.

PARÁGRAFO. Cuando una entidad de las que trata el presente artículo, sea objeto de un acuerdo de reestructuración, el departamento, municipio o distrito titular de más del cincuenta por ciento (50%) del capital de la misma, podrá simultáneamente someterse al proceso de reestructuración previsto en la Ley 550 de 1999.

(Art. 1 Decreto 694 de 2000)

ARTÍCULO 2.6.2.1.2. PROMOTORES Y PERITOS. La designación de promotores y peritos, en los acuerdos de reestructuración de una entidad territorial o del nivel territorial, se regirá por las normas previstas en el presente capítulo.

La designación de promotores en los acuerdos de reestructuración, previstos en el Título V de la Ley 550 de 1999, podrá recaer en funcionarios o en quienes estén prestando servicios en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para tal efecto percibirán la misma remuneración y en las mismas condiciones de su vinculación. En tales eventos no se requerirá la constitución de las garantías de que trata el artículo 10 de la Ley 550 de 1999.

Para la designación de peritos se tendrá en cuenta la misma regla prevista en el inciso anterior, sólo que también se podrán designar a personas naturales que pertenezcan a una entidad pública o privada, especializada en la materia objeto del experticio.

PARÁGRAFO. Los honorarios que se puedan generar por la designación de peritos, estarán a cargo de la entidad objeto del acuerdo, para lo cual se tendrá en cuenta la naturaleza del experticio, las calidades del perito, la complejidad del dictamen y demás circunstancias que permitan apreciar la labor encomendada.

En caso que el perito designado sea funcionario de una entidad pública, no podrá devengar remuneración adicional a la que perciba en su condición de servidor público.

(Art. 2 Decreto 694 de 2000)

ARTÍCULO 2.6.2.1.3. ACTIVIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL DURANTE LA NEGOCIACIÓN DEL ACUERDO. Con base en el artículo 17 y el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la entidad territorial o del nivel territorial, a partir de la fecha de iniciación de la negociación, determinarán las operaciones que éstas podrán realizar y salvo autorización previa y escrita del Ministerio, no podrán expedir actos o realizar operaciones que impliquen gasto, en especial los siguientes:

1. Actos u operaciones que impliquen modificaciones de las estructuras en el sector central o descentralizado que generen costos adicionales al presupuesto.

2. Adelantar procesos contractuales o celebrar cualquier tipo o modalidad de contratación que no tengan asegurada financiación con cargo a los ingresos de libre destinación dentro de la respectiva vigencia.

3. Modificaciones en el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y/o trabajadores oficiales en su sector central o descentralizado, ni actos de vinculación laboral a su planta de personal.

4. Los actos administrativos que creen gastos y/o destinaciones específicas.

5. Modificaciones al presupuesto o presentación de proyectos que comprometan mayores niveles de gasto.

6. Operaciones de crédito público de corto y largo plazo, así como de las operaciones de manejo de la deuda, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido sobre el particular en la Ley 358 de 1997 y las normas reglamentarias contenidas en el Capítulo 1, Título 2 de la Parte 2 del presente Libro 2 o de las normas que la modifiquen o complementen.

7. Enajenación o compra de activos.

8. Igualmente no podrá constituir ni ejecutar garantías o cauciones a favor de los acreedores de la entidad que recaigan sobre los bienes de la misma, no podrán efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan a las necesarias para evitar la parálisis del servicio y puedan afectar derechos fundamentales.

(Art. 3 Decreto 694 de 2000)

ARTÍCULO 2.6.2.1.4. ESTADO DE RELACIÓN DE ACREEDORES, ACREENCIAS E INVENTARIOS. Para los efectos previstos en el artículo 20 de la Ley 550 de 1999, el gobernador, alcalde o representante legal de la entidad, entregará al promotor una relación de los acreedores y acreencias, y un estado de inventario elaborado con base en los registros contables y en las normas y procedimientos expedidos por la Contaduría General de la Nación.

El estado de inventario, cortado a la fecha señalada en el artículo 20 de la Ley 550 de 1999, comprenderá el informe sobre la situación financiera, económica y social a nivel de subcuentas, el balance general y estado de la actividad financiera, económica y social a nivel de cuentas incluyendo las respectivas notas de carácter específico.

Al estado de inventario a que se refiere el presente artículo deberá anexarse la siguiente información:

1. Relación detallada del efectivo, inversiones, rentas por cobrar, deudores, inventarios, propiedades, planta y equipo, otros activos y derechos contingentes cuya titularidad corresponda a la entidad territorial, incluyendo concepto, descripción y su valor actual o de reposición cuando a ello hubiere lugar.

2. Relación detallada de las obligaciones financieras, cuentas por pagar, obligaciones laborales y de seguridad social integral, bonos y títulos emitidos, pasivos estimados, otras obligaciones y responsabilidades contingentes que afecten la situación financiera, económica y social de la entidad territorial, indicando en cada caso identificación, nombre del acreedor, concepto y valor.

3. Relación detallada de los compromisos (reservas presupuestales) pendientes a la fecha de corte, donde se especifique identificación y nombre del acreedor, concepto y valor.

PARÁGRAFO 1o. En la relación de los activos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, deberán indicarse cuáles tienen definida su situación jurídica y puedan ser objeto de comercialización y cuáles tienen algún tipo de restricción de orden legal o contractual.

PARÁGRAFO 2o. El informe, estados y anexos antes mencionados, deberán entregarse debidamente firmados y certificados por el gobernador o alcalde, el jefe del área financiera y el contador con su respectiva tarjeta profesional. Para el caso de las entidades obligadas a tener revisor fiscal deberá adjuntarse el dictamen e informe respectivo.

PARÁGRAFO 3o. La entidad territorial pondrá a disposición del promotor, todos los libros principales o auxiliares y demás documentos que se requieran para verificar la información suministrada.

(Art. 4 Decreto 694 de 2000)

ARTÍCULO 2.6.2.1.5. REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN. Cuando la Nación sea acreedora de una entidad territorial o del nivel territorial, objeto de un acuerdo de reestructuración, dichas acreencias estarán representadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, salvo el caso de las acreencias relativas a impuestos nacionales, evento en el cual la representación la tendrá a través de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

(Art. 5 Decreto 694 de 2000)

SECCIÓN 1.

OBLIGACIONES FISCALES.

ARTÍCULO 2.6.2.1.1.1. DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES. Para la determinación de las obligaciones fiscales causadas y pendientes de pago a la iniciación de la negociación del acuerdo, se sumarán los siguientes montos:

a) La totalidad de los impuestos y retenciones adeudados, más la actualización a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario;

b) La totalidad de las sanciones, más la actualización a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario;

c) Los intereses de mora causados de conformidad con lo previsto en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario, a la fecha de iniciación de la negociación.

(Art. 1 Decreto 2249 de 2000)

ARTÍCULO 2.6.2.1.1.2. PLAZOS PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES FISCALES EN ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN. De conformidad con lo establecido en los artículos 55 inciso segundo y 56 de la Ley 550 de 1999, los plazos que se estipulen en el acuerdo de reestructuración para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociación en los términos del artículo 52 de la referida ley, podrán ser superiores a los plazos máximos previstos en el artículo 814 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la causación de intereses y de la actualización de que trata el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, para la realización de pagos de las obligaciones fiscales se podrá acordar período de gracia hasta por un plazo máximo de dos años, que se graduará en atención al monto de la deuda, de la situación de la empresa deudora y de la viabilidad de la misma, siempre que los demás acreedores acuerden un período de gracia igual o superior al de las obligaciones fiscales.

(Art. 2 Decreto 2249 de 2000)

ARTÍCULO 2.6.2.1.1.3. INTERESES DE PLAZO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES. Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de reestructuración para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación en los términos del artículo 52 de la Ley 550 de 1999, se liquidarán a la tasa que se pacte en el acuerdo, observando las siguientes reglas:

a) En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores;

b) La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, será la siguiente:

- Durante los tres (3) primeros años de plazo, la tasa de interés DTF efectivo anual certificada por el Banco de la República para el mes inmediatamente anterior a aquel en el cual se firme el acuerdo.

- A partir del cuarto año y hasta el sexto año de plazo, la tasa de interés DTF efectivo anual certificada por el Banco de la República para el último mes del tercer año de plazo, aumentada dicha tasa en un seis por ciento (6%).

- A partir del séptimo y hasta el noveno año de plazo, la tasa de interés DTF efectivo anual certificada por el Banco de la República para el último mes del sexto año, aumentada dicha tasa en un quince por ciento (15%).

- A partir del décimo año de plazo, la tasa de interés DTF efectivo anual certificada por el Banco de la República para el último mes del noveno año, aumentada dicha tasa en un treinta por ciento (30%).

PARÁGRAFO 1o. Las autoridades fiscales podrán pactar tasas inferiores a las previstas en el literal b) del presente artículo, siempre y cuando:

- A ningún crédito se le reconozca en el acuerdo una tasa que en términos efectivos sea superior a la prevista para las acreencias fiscales, y

- La tasa correspondiente a las acreencias fiscales no resulte, en términos efectivos, inferior al IPC correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha en la cual se realicen los respectivos pagos.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica para los nuevos créditos que se otorguen al empresario en reestructuración siempre que dichos créditos impliquen entrega efectiva de nuevos recursos.

(Art. 3 Decreto 2249 de 2000)

ARTÍCULO 2.6.2.1.1.4. INTERESES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO. Cuando en ejecución de un acuerdo de reestructuración se incumpla el pago de alguna de las obligaciones fiscales reestructuradas, respecto de la totalidad de los saldos adeudados de dichas obligaciones se aplicará una tasa de interés equivalente a la más alta entre:

a) La pactada en el acuerdo;

b) La vigente a la fecha del incumplimiento, de conformidad con el artículo 635 del Estatuto Tributario;

c) La aplicable según lo dispuesto en el literal c) del artículo 2.6.2.1.1.1 de la presente sección.

Lo anterior sin perjuicio de la facultad del acreedor fiscal prevista en el numeral 5o del artículo 35 de la Ley 550 de 1999.

PARÁGRAFO. Para los intereses de mora de las obligaciones fiscales que no son objeto del acuerdo de reestructuración, se aplicará lo dispuesto en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario.

(Art. 4 Decreto 2249 de 2000)

ARTÍCULO 2.6.2.1.1.5. VENTAJAS PREVISTAS EN EL ACUERDO. Las ventajas o compensaciones que lleguen a acordarse a favor de cualquier otro acreedor en función de la recuperación de la empresa y de la mejora de su capacidad de pago, deberán reconocerse igualmente a los acreedores fiscales en forma proporcional por la estipulación de plazos, tasas de interés y períodos de gracia en los términos previstos en esta sección.

(Art. 5 Decreto 2249 de 2000)

ARTÍCULO 2.6.2.1.1.6. OTORGAMIENTO DE GARANTÍAS. El otorgamiento de garantías para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación en los términos del artículo 52 de la Ley 550 de 1999, queda sujeto a lo que se establezca de manera general en el respectivo acuerdo, y respecto a ellas no será aplicable lo dispuesto en el artículo 814 del Estatuto Tributario.

(Art. 6 Decreto 2249 de 2000)

ARTÍCULO 2.6.2.1.1.7. DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS DE VOTO DE LOS ACREEDORES. Para efectos de la determinación de votos, las obligaciones fiscales se actualizarán de conformidad con el numeral primero del artículo 22 de la Ley 550 de 1999.

(Art. 7 Decreto 2249 de 2000)

ARTÍCULO 2.6.2.1.1.8. ACUERDO DE PAGO RESPECTO DE OBLIGACIONES FISCALES. Sin perjuicio de las disposiciones especiales de la Ley 550 de 1999 y de lo previsto en esta sección, el acuerdo de reestructuración constituye acuerdo de pago respecto de las obligaciones fiscales reestructuradas.

De conformidad con el inciso anterior, y con el artículo 52 de la Ley 550 de 1999, las facilidades de pago a que se refieren los artículos siguientes de la presente sección podrán celebrarse sólo respecto de las obligaciones por concepto de retención en la fuente.

(Art. 8 Decreto 2249 de 2000)

ARTÍCULO 2.6.2.1.1.9. AUTORIZACIÓN PARA ADELANTAR ACUERDOS DE PAGO IVA Y RETENCIONES EN LA FUENTE. Se entenderá que existe urgencia, conveniencia y necesidad, para efectos de la autorización consagrada en el inciso tercero del artículo 17 de la Ley 550 de 1999, cuando cualquiera de los sujetos de que trata el artículo 125 de la Ley 1116 de 2006 que adelante un acuerdo de reestructuración solicite autorización para efectuar pagos o celebrar acuerdos o facilidades de pago, respecto de las sumas que adeude por concepto de Impuesto a las Ventas, IVA, y retenciones en la fuente de cualquiera de los impuestos nacionales, así como los intereses, sanciones o actualizaciones que se deriven exclusivamente de estos conceptos.

Igualmente, se entenderá que existe urgencia, conveniencia y necesidad, cualquiera de los sujetos de que trata el inciso anterior solicite autorización para llevar a cabo las compensaciones de que trata el artículo 815 del Estatuto Tributario, con el fin de efectuar los pagos respecto de las sumas que adeude por concepto de Impuesto a las Ventas, IVA, y retenciones en la fuente de cualquiera de los impuestos nacionales, así como los intereses, sanciones o actualizaciones que se deriven exclusivamente de estos conceptos.

(Art. 1 Decreto 806 de 2000)

ARTÍCULO 2.6.2.1.1.10. PAGOS O ACUERDOS DE PAGOS A LA DIAN. El Superintendente competente o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el caso, podrán autorizar a cualquiera de los sujetos de que trata el artículo 125 de la Ley 1116 de 2006 que adelanten un acuerdo de reestructuración, para efectuar los pagos correspondientes a las sumas señaladas en el artículo anterior o celebrar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales acuerdos o facilidades de pago, sobre la totalidad de dichas sumas, de conformidad con el inciso 3o del artículo 17 de la Ley 550 de 1999.

PARÁGRAFO. Para efectos de la celebración de los acuerdos o facilidades de pago, se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 814 y siguientes del Estatuto Tributario.

(Art. 2 Decreto 806 de 2000)

TÍTULO 3.

ESTRATEGIA DE MONITOREO, SEGUIMIENTO Y CONTROL DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES.

CAPÍTULO 1.

ACTIVIDADES DE MONITOREO.

ARTÍCULO 2.6.3.1.1. ACTIVIDADES DE MONITOREO. Las actividades de monitoreo de que trata el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto 028 de 2008, comprenden la recopilación sistemática de información en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico, y en las actividades de inversión financiadas con recursos de propósito general y asignaciones especiales del Sistema General de Participaciones; su consolidación, análisis y verificación para el cálculo de indicadores específicos y estratégicos de cada sector, que permitan identificar acciones u omisiones por parte de las entidades territoriales que puedan poner en riesgo la adecuada utilización de los recursos del Sistema General de Participaciones y/o el cumplimiento de las metas de calidad, cobertura y continuidad en la prestación de los servicios financiados con cargo a estos recursos.

(Art. 1 Decreto 168 de 2009)

ARTÍCULO 2.6.3.1.2. ENTIDADES RESPONSABLES. Las actividades de monitoreo estarán a cargo del ministerio respectivo para los sectores de educación, salud y agua potable y saneamiento básico. En las actividades de inversión financiadas con recursos de propósito general y asignaciones especiales del Sistema General de Participaciones, las actividades de monitoreo estarán a cargo del Departamento Nacional de Planeación.

PARÁGRAFO. Para el desarrollo de las actividades de monitoreo en el sector salud, el Ministerio de Salud y Protección Social podrá solicitar informes y coordinar acciones con la Superintendencia Nacional de Salud, sin perjuicio de las competencias de inspección, vigilancia y control asignadas a esta última entidad.

(Art. 2 Decreto 168 de 2009)

ARTÍCULO 2.6.3.1.3. COORDINACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE MONITOREO. Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 6.2 del artículo 6o del Decreto 028 de 2008, a través del sistema de información que adopte, consolidar y evaluar de manera integral los resultados de la actividad de monitoreo realizada por el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y el Departamento Nacional de Planeación. Para este efecto, formulará orientaciones al Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y al Departamento Nacional de Planeación acerca de los procedimientos y metodologías empleados para la captura, procesamiento, análisis y remisión de los resultados de las actividades de monitoreo.

(Art. 3 Decreto 168 de 2009)

ARTÍCULO 2.6.3.1.4. PERIODICIDAD Y REPORTE. Las actividades de monitoreo se realizarán de manera continua y el reporte al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de que trata el numeral 6.2 del artículo 6o del Decreto 028 de 2008, se efectuará anualmente, antes del 30 de junio de cada año, o excepcionalmente cuando el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o el Departamento Nacional de Planeación, según el caso, lo consideren necesario para adelantar labores de seguimiento o de adopción de medidas preventivas o correctivas. Este reporte deberá comprender, como mínimo, la siguiente información:

1. Resultado de las actividades de monitoreo de aquellas entidades territoriales en las que, de acuerdo con los criterios de evaluación definidos por el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o el Departamento Nacional de Planeación, según el caso, atendiendo a lo dispuesto en el presente título, se evidencien acciones u omisiones que puedan poner en riesgo la adecuada utilización de los recursos del Sistema General de Participaciones, señalando el o los eventos de riesgo detectados.

2. Recomendaciones sobre las medidas a adoptar para prevenir o corregir los riesgos identificados.

(Art. 4 Decreto 168 de 2009)

ARTÍCULO 2.6.3.1.5. RECOPILACIÓN DE LA INFORMACIÓN. La recopilación de información requerida para el ejercicio de las actividades de monitoreo en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico y en las actividades de inversión financiadas con recursos de propósito general y asignaciones especiales del Sistema General de Participaciones, se efectuará por parte del Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o el Departamento Nacional de Planeación, según el caso, a través del Formato Único Territorial, FUT, o los instrumentos de recopilación adoptados por el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o el Departamento Nacional de Planeación, conforme con los parámetros y sistemas de información definidos para este efecto.

PARÁGRAFO. La metodología para la consolidación y análisis de la información recopilada, será establecida por el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o el Departamento Nacional de Planeación, en el ámbito de sus competencias, atendiendo a las particularidades y naturaleza de cada sector o actividad de inversión.

(Art. 5 Decreto 168 de 2009)

ARTÍCULO 2.6.3.1.6. VERIFICACIÓN. El Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o el Departamento Nacional de Planeación, en el ámbito de sus competencias, podrá realizar visitas de campo con el fin de confrontar la información suministrada sobre la ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones, y brindar asistencia técnica para mejorar la consistencia y calidad de la información reportada.

(Art. 6 Decreto 168 de 2009)

ARTÍCULO 2.6.3.1.7. INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA. El Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o el Departamento Nacional de Planeación, en el ámbito de sus competencias, podrán solicitar a las entidades territoriales la información adicional a la descrita en el presente título, para el ejercicio de la actividad de monitoreo y, a su vez, podrán suministrarla al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para definir las medidas a las que haya lugar.

(Art. 7 Decreto 168 de 2009)

ARTÍCULO 2.6.3.1.8. COORDINACIÓN CON OTRAS ENTIDADES. Con el propósito de asegurar que las actividades de monitoreo permitan identificar oportunamente eventos de riesgo en el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones de propósito general y asignaciones especiales, el Departamento Nacional de Planeación podrá apoyarse en información suministrada por el Ministerio del Interior, Ministerio de Cultura, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Transporte, Ministerio de Educación Nacional, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Instituto Nacional de Vías, Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes- , Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Corporaciones Autónomas Regionales y órganos de control, de acuerdo con las actividades sectoriales asignadas a las entidades territoriales en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 y el Título IV de la Ley 1176 de 2007.

PARÁGRAFO. El Departamento Nacional de Planeación, si lo considera necesario, podrá suscribir convenios con entidades nacionales y de control para asegurar la remisión de la información que requiera para el ejercicio de las actividades de monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones de propósito general y asignaciones especiales.

(Art. 8 Decreto 168 de 2009)

ARTÍCULO 2.6.3.1.9. ACTIVIDADES DE LOS DEPARTAMENTOS. En desarrollo de sus competencias legales, los Departamentos podrán brindar acompañamiento a los ministerios sectoriales y al Departamento Nacional de Planeación en el desarrollo de las actividades de monitoreo establecidas en el Decreto 028 de 2008, respecto de los municipios ubicados en su jurisdicción, mediante la recopilación, procesamiento, análisis, consolidación y remisión de la información a los Ministerios de Educación Nacional y de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y el Departamento Nacional de Planeación, para su sector o actividad de inversión, en las condiciones por estos señaladas, los cuales podrán efectuar verificaciones sobre la información así reportada.

(Art. 17 Decreto 168 de 2009)

CAPÍTULO 2.

ACTIVIDADES DE SEGUIMIENTO.

ARTÍCULO 2.6.3.2.1. ACTIVIDADES DE SEGUIMIENTO. Las actividades de seguimiento de que trata el numeral 3.2 del artículo 3o del Decreto 028 de 2008, se realizarán en los sectores de salud, educación, agua potable y saneamiento básico y las actividades de inversión financiadas con los recursos de propósito general y las asignaciones especiales del Sistema General de Participaciones, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de auditorías realizadas directamente o mediante la contratación de personas naturales o jurídicas, o mediante los procedimientos necesarios que permitan evidenciar los eventos de riesgo.

(Art. 9 Decreto 168 de 2009)

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