JUSTICIA PREMIAL EN BIENES EXTINTOS.
ARTÍCULO 2.5.5.12.1. DE LAS RETRIBUCIONES OTORGADAS EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PREMIAL. <Artículo adicionado por el artículo 32 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La retribución a la que se refiere el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, está a cargo del Administrador del FRISCO, quien efectuará el pago una vez sea vendido el bien vinculado al trámite de extinción de dominio en el que se ordenó la retribución, o transferirá el bien conforme a lo estipulado en el fallo judicial. En los eventos en que el administrador del FRISCO considere que la decisión judicial no sea clara en cuanto al porcentaje a asignar del bien o del grupo de bienes, podrá solicitar aclaración de la providencia judicial.
TRANSFERENCIA DE PREDIOS RURALES PARA PROYECTOS PRODUCTIVOS EN EL MARCO DE LA REINCORPORACIÓN.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.5.5.13.1.1. OBJETO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto establecer los plazos y condiciones para la transferencia de predios rurales a la que se refiere el parágrafo 4o. del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, adicionado por el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019, consagrando el ámbito de aplicación, definiciones y el desarrollo del procedimiento de transferencia.
ARTÍCULO 2.5.5.13.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los predios rurales susceptibles de transferencia en el marco de lo establecido en el presente capítulo son los predios rurales extintos.
Para efectos de transferir el dominio a los beneficiarios objeto del presente capítulo, el administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), tendrá en cuenta la excepción establecida en el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019.
PARÁGRAFO 1o. No podrán ser objeto de transferencia los bienes rurales extintos cuya causa de investigación dentro del proceso de extinción de dominio se derive de actividades delictivas relacionadas con los exintegrantes de las FARC-EP.
ARTÍCULO 2.5.5.13.1.3. DEFINICIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1- Población en proceso de reincorporación: exintegrantes de las FARC-EP, acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en el marco del Acuerdo Final, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. del Decreto Ley 899 de 2017, mayores de edad y que se encuentren participando del proceso de reincorporación que implementa la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN).
2- Beneficiarios: podrán ser beneficiarios de la transferencia a que se refiere el parágrafo 4o. del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, adicionado por el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019, la población en proceso de reincorporación o las asociaciones u organizaciones cooperativas conformadas por exintegrantes de las FARC-EP acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
3- Predios rurales: son los ubicados por fuera de los perímetros urbanos: cabecera, corregimientos y otros núcleos aprobados por el Plan de Ordenamiento Territorial.
Para efectos del presente capítulo un predio rural podrá ser susceptible de transferencia, cuando se encuentre fuera del perímetro urbano, suelo de expansión urbana, centros poblados o suburbanos o agrupaciones residenciales campestres.
4- Proyecto productivo en el marco del proceso de reincorporación: para efectos del presente capítulo, es el conjunto de objetivos, actividades y metas, que el beneficiario se propone adelantar, con el fin de apalancar la generación de ingresos, rentabilidad económica y mejorar sus condiciones socioeconómicas.
ARTÍCULO 2.5.5.13.1.4. LISTADO DE BIENES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo el administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha. Contra el Crimen Organizado (FRISCO), remitirá mensualmente a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), el listado de los bienes rurales extintos junto con un diagnóstico físico y jurídico de los mismos.
La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), verificará el listado de bienes remitido, contrastando todos los meses, los predios disponibles del listado, con los requeridos para la implementación de los proyectos productivos en el marco de la reincorporación. Una vez se identifiquen los predios requeridos para la implementación de los proyectos, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) informará al administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO), con el fin que sean transferidos a los beneficiarios.
El administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) transferirá los bienes rurales extintos a los beneficiarios que determine la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), siempre y cuando estos no hayan sido solicitados previamente en favor de otra población con prelación legal.
En todo caso una vez transferida la titularidad del bien a los beneficiarios según el presente capítulo, no podrá hacerse exigible al administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO), la solicitud de entrega de este bien a otra población conforme a lo descrito por el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014.
ARTÍCULO 2.5.5.13.1.5. SANEAMIENTO DE LOS BIENES CON DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO JUDICIAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo establecido en el presente capítulo, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), podrá solicitar al administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), la transferencia de aquellos bienes con declaratoria de extinción del dominio judicial que sirvan a los propósitos de reincorporación establecidos en el parágrafo 4o. del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, adicionado por el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019. Para ello tendrá en cuenta que estén completamente saneados en los aspectos financiero, físico y administrativo, lo cual, entre otras, implica que estén libres de deudas, de perturbaciones a la tenencia y posesión, de gravámenes o procesos judiciales pendientes de ser resueltos. Para tal efecto la Sociedad de Activos Especiales (SAE), como administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO), hará uso de las facultades otorgadas en los artículos 91 parágrafo 3o. y 92 parágrafo 6o. de la Ley 1708 de 2014.
PROCEDIMIENTO DE TRANSFERENCIA.
ARTÍCULO 2.5.5.13.2.1. REQUISITO PARA LA TRANSFERENCIA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de lo establecido en el presente capítulo, para poder acceder a la transferencia del derecho' de dominio, los beneficiarios deberán contar con la aprobación previa de un proyecto productivo por parte de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), en el caso de proyectos productivos individuales o del Consejo Nacional de Reincorporación (CNR), en el caso de proyectos productivos colectivos.
ARTÍCULO 2.5.5.13.2.2. SOLICITUD DE PREDIO PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS PRODUCTIVOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios deberán presentar un proyecto productivo para desarrollar en el predio objeto de la solicitud, el cual deberá estar relacionado en el listado remitido por el administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO), conforme al artículo 2.5.5.13.1.4. del presente Decreto. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) de manera mensual, dará a conocer a los beneficiarios el listado remitido por el administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO).
El proyecto productivo deberá ser presentado conforme a los procedimientos que establezca la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para la aprobación de proyectos productivos individuales de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1212 de 2018 y los procedimientos acordados en el marco del Consejo Nacional de Reincorporación (CNR), para la aprobación de proyectos productivos colectivos de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2027 de 2016.
Los beneficiarios a los que alude el presente capítulo deberán indicar en la solicitud de asignación del predio para el desarrollo de un proyecto productivo, la manera en que se espera se efectué la transferencia del derecho de dominio, la cual podrá ser individual, directamente a asociaciones u organizaciones cooperativas conformadas por exintegrantes de las FARC-EP o común y proindiviso en porciones iguales.
PARÁGRAFO. También podrá solicitarse la transferencia del predio para el desarrollo de un proyecto productivo cuando a la entrada en vigencia del presente capítulo el proyecto. ya hubiese sido aprobado o se encuentre en fase de aprobación. En estos eventos se tendrán en cuenta los procedimientos que establezca la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) y el Consejo Nacional de Reincorporación (CNR), según se trate de proyectos productivos individuales o colectivos respectivamente.
ARTÍCULO 2.5.5.13.2.3. DISPONIBILIDAD DEL PREDIO SOLICITADO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) verificará la disponibilidad del predio solicitado, de acuerdo con el listado remitido por el administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) según el artículo 2.5.5.13.1.4. del presente Decreto, para lo cual contará con un término de un (1) mes.
ARTÍCULO 2.5.5.13.2.4. VERIFICACIÓN TÉCNICA DEL PROYECTO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Establecida la disponibilidad del predio solicitado, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) cuando se trate de proyectos productivos individuales y el Consejo Nacional de Reincorporación (CNR), en el caso de proyectos productivos colectivos, realizará la verificación de requisitos técnicos y determinará su viabilidad y posterior aprobación.
Una vez el proyecto productivo sea aprobado, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) informará los beneficiarios al administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) dentro del mes siguiente, con el fin que se inicie el trámite de transferencia condicionada del predio.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de proyectos productivos que se encuentren en fase de aprobación o aprobados a la entrada en vigencia del presente capítulo, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) y el Consejo Nacional de Reincorporación (CNR), según corresponda, adelantaran la correspondiente verificación técnica conforme a los parámetros establecidos a nivel interno.
Una vez superada la verificación técnica, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) informará los beneficiarios al administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) dentro del mes siguiente, con el fin que se inicie el trámite de transferencia condicionada del predio.
ARTÍCULO 2.5.5.13.2.5. TRANSFERENCIA DE DOMINIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La transferencia del derecho de dominio de los bienes en favor de la población en proceso de reincorporación o de las asociaciones u organizaciones cooperativas conformadas por exintegrantes de las FARC-EP a que se refiere el presente capítulo, se realizará mediante acto administrativo expedido por el administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) a título de traslaticio de dominio para la implementación de proyectos productivos. El acto administrativo deberá ser expedido durante el mes siguiente a la solicitud de transferencia realizada por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), será inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente y estará exento del pago de derechos que surjan por la prestación del servicio registral.
La transferencia del derecho de dominio a que se refiere el presente capítulo, se podrá realizar bajo la modalidad de derecho común y proindiviso en porciones iguales o individualmente, cuando se cuente con el levantamiento topográfico de cada una de las partes en que.se dividirá el predio y además se establezca el exintegrante de las FARC-EP al que se le titulará el predio.
Cuando se trate de la modalidad de derecho común y proindiviso, el administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) asignará la facultad a los futuros propietarios para asumir a su cargo las gestiones de desenglobe jurídico y catastral de dichos bienes en el acto administrativo de transferencia. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) en el marco de sus competencias acompañará estas gestiones.
Las reclamaciones que surjan del proceso de transferencia serán resueltas por el administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO).
ARTÍCULO 2.5.5.13.2.6. CONDICIÓN RESOLUTORIA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El acto administrativo de transferencia del derecho de dominio estará sometido a condición resolutoria, de acuerdo con las siguientes obligaciones por parte del beneficiario:
1- Implementar el proyecto productivo de acuerdo con los términos y condiciones de su aprobación.
2- No transferir el derecho real de dominio o uso del predio en un término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de inscripción del acto administrativo mediante el que el administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) realice la transferencia.
La condición resolutoria será inscrita en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos en el Folio de Matrícula Inmobiliaria que identifica el bien objeto de transferencia.
En caso de evidenciarse el incumplimiento de las anteriores obligaciones, el administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO), a solicitud de la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) expedirá el correspondiente acto administrativo que declare el acontecimiento de la condición resolutoria y ordenará la transferencia del predio a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) con destino al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral. Este acto administrativo será susceptible de los recursos de ley, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.
Las reclamaciones que surjan del proceso de transferencia serán resueltas por el administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO).
ARTÍCULO 2.5.5.13.2.7. GASTOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los requisitos establecidos en las normas vigentes, la formulación del proyecto productivo deberá contener el presupuesto para sufragar los gastos de los trámites que se generen del levantamiento topográfico, definición de parcelas, áreas y linderos y demás que se deban acreditar para la transferencia del bien, cuando esta se realice bajo la modalidad de titulación individual.
De igual forma, los gastos que se generen por concepto de contribuciones, tasas o impuestos derivadas del proceso de transferencia en cualquiera de sus modalidades estarán a cargo a los beneficiarios.
ARTÍCULO 2.5.5.13.2.8. SEGUIMIENTO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La formulación de los proyectos productivos presentados por los beneficiarios de manera individual o colectiva deberá establecer unas metas de cumplimiento que permitan evaluar la implementación y el desarrollo del proyecto productivo en el predio objeto de la transferencia condicionada. Esta labor será adelantada por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), dada su calidad de entidad solicitante de la transferencia del predio rural, para lo cual adoptará los lineamientos correspondientes. Esta información podrá ser tenida en cuenta para adelantar el trámite de condición resolutoria de la transferencia del predio.
DEPURACIÓN DE CARTERA DE IMPOSIBLE RECAUDO EN LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL.
ARTÍCULO 2.5.6.1. OBJETO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 445 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Decreto reglamenta la forma en la que las entidades públicas del orden nacional, podrán depurar la cartera a su favor cuando sea de imposible recaudo, con el propósito de que sus estados financieros revelen en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial.
ARTÍCULO 2.5.6.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 445 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Decreto aplica a las entidades públicas del orden nacional, con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación.
ARTÍCULO 2.5.6.3. CARTERA DE IMPOSIBLE RECAUDO Y CAUSALES PARA LA DEPURACIÓN DE CARTERA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 445 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> No obstante las gestiones efectuadas para el cobro, se considera que existe cartera de imposible recaudo para efectos del presente Título, la cual podrá ser depurada y castigada siempre que se cumpla alguna de las siguientes causales:
a) Prescripción;
b) Caducidad de la acción;
c) Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen;
d) Inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada, que impida ejercer o continuar ejerciendo los derechos de cobro;
e) Cuando la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente.
ARTÍCULO 2.5.6.4. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 445 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los representantes legales de las entidades públicas señaladas en el artículo 2.5.6.2. del presente decreto, declararán mediante acto administrativo el cumplimiento de alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior, con base en un informe detallado de la causal o las causales por las cuales se depura, previa recomendación del Comité de Cartera que exista en la entidad o el que para el efecto se constituya.
ARTÍCULO 2.5.6.5. CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ DE CARTERA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 445 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso que no exista Comité de Cartera, el representante legal de cada entidad señalada en el artículo 2.5.6.2. del presente Decreto, lo constituirá y reglamentará internamente mediante acto administrativo, el cual estará integrado como mínimo por cinco (5) servidores públicos, quienes tendrán voz y voto, tres de los cuales desempeñarán los siguientes cargos:
a) Secretario General, quien haga sus veces o su delegado, quien lo presidirá;
b) Jefe del Área Financiera o quien haga sus veces;
c) Jefe del área que tenga delegada la función de cobro de cartera;
PARÁGRAFO 1o. El Jefe del área que tenga delegada la función del cobro de cartera en la respectiva entidad, actuará como Secretario del Comité y convocará a las reuniones. En todo caso el Comité siempre estará conformado por un número impar de miembros.
PARÁGRAFO 2o. El Jefe de la Oficina de Control interno o quien haga sus veces, asistirá a todas las sesiones y participará con voz pero sin voto.
ARTÍCULO 2.5.6.6. COMPETENCIA Y RESPONSABILIDAD. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 445 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La responsabilidad y competencia para realizar la depuración, el castigo de los valores y la exclusión de la gestión de los valores contables de cartera recae en el representante legal de cada entidad, quien para tal fin proferirá el acto administrativo que corresponda, previa recomendación del Comité de Cartera.
ARTÍCULO 2.5.6.7. FUNCIONES DEL COMITÉ DE CARTERA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 445 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité tendrá las siguientes funciones, adicionales a las que ya posea, en el caso que ya exista en la entidad:
a) Estudiar y evaluar si se cumple alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 2.5.6.3 del presente decreto para considerar que una acreencia a favor de la entidad constituye cartera de imposible recaudo, de todo lo cual se dejará constancia en acta;
b) Recomendar al representante legal que se declare mediante acto administrativo una acreencia como cartera de imposible recaudo, el cual será el fundamento para castigar la cartera de la contabilidad y para dar por terminados los procesos de cobro de cartera que se hubieren iniciado;
c) Las demás funciones que le sean asignadas por el Representante Legal de la entidad.
ARTÍCULO 2.5.6.8. REUNIONES, QUÓRUM Y SESIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 445 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Cartera se reunirá cada vez que las circunstancias lo exijan, previa citación del Secretario del Comité.
Sesionará con todos sus miembros permanentes mínimos para que exista quórum, y con sus invitados, según corresponda, y las decisiones se adoptarán por mayoría simple.
ARTÍCULO 2.5.6.9. ACTAS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 445 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones de cada sesión del Comité de Cartera quedarán consignadas en Actas suscritas por el Presidente y el Secretario, las cuales servirán de soporte para la suscripción por parte del funcionario competente de los actos, contratos y actuaciones administrativas a que haya lugar.
ARTÍCULO 2.5.6.10. PROCEDIMIENTOS CONTABLES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 445 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los procedimientos contables que se requieran para la supresión de los registros contables por cartera de imposible recaudo, que realicen las entidades señaladas en el presente decreto, se harán de conformidad con las normas establecidas por la Contaduría General de la Nación.
DISTRIBUCIÓN DEL PORCENTAJE DEL FRISCO DESTINADO AL GOBIERNO NACIONAL.
ARTÍCULO 2.5.7.1 OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1016 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene como objeto reglamentar la distribución del treinta y cinco por ciento (35%) a favor del Gobierno nacional, de que trata el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017 y el artículo 50 de la Ley 2197 de 2022”.
ARTÍCULO 2.5.7.2. DISTRIBUCIÓN Y GIRO DE LOS RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1016 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El treinta y cinco por ciento (35%), a favor del Gobierno nacional, de que trata el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 50 de la Ley 2197 de 2022, se distribuirá de la siguiente manera:
Un diez por ciento (10%) para la infraestructura penitenciaria y carcelaria que se girará a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda Y Crédito Público, a favor de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) o de la entidad que haga sus veces.
Un cinco por ciento (5%) para sufragar los gastos requeridos para la recepción, administración, saneamiento, alistamiento, sostenimiento y disposición de los bienes inventariados por las FARC-EP, de que trata el artículo 3o del Decreto Ley 903 de 2017 y los Decretos números 1407 y 1535 de 2017 incluyendo los gastos necesarios para la constitución y funcionamiento del Patrimonio Autónomo, así como la remuneración a la que tiene derecho el administrador por el ejercicio de su gestión, de conformidad con su régimen jurídico, teniendo como referencia el costo promedio de un encargo fiduciario de administración que arroje el mercado. Para estos efectos el administrador del FRISCO realizará los ajustes presupuestales y contables pertinentes.
Un cinco por ciento (5%) para la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), para la detección de operaciones de lavado de activos y la financiación del terrorismo, el cual se girará a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y será asignado a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF).
Un quince por ciento (15%) será destinado a los programas especiales que el Gobierno determine.
ARTÍCULO 2.5.7.3. DISTRIBUCIÓN DEL 15% DEL GOBIERNO NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1016 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El beneficiario del quince por ciento (15%) de qué trata el último inciso del artículo anterior será el Departamento Administrativo para la Presidencia de la República quien definirá las políticas y procedimientos para afectarlo y ejecutarlo. Estos recursos deberán ser destinados únicamente a programas para el fortalecimiento del sector justicia, inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación de las víctimas de actividades ilícitas de conformidad con el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014.
Así mismo, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, asignará mediante convenio interadministrativo los recursos a la entidad pública interesada para que sean ejecutados en programas especiales de los que trata el presente artículo en cumplimiento de sus funciones y de conformidad con su experticia.
El citado porcentaje podrá ser afectado para los casos en que sea procedente la donación a Entidades Públicas quienes agotarán lo dispuesto en el artículo 2.5.5.8.2 del presente Decreto.
Para realizar la afectación del porcentaje, la entidad pública interesada en la donación del bien deberá solicitar al Departamento Administrativo para la Presidencia de la República la autorización para ello.
El administrador del FRISCO informará al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para cada vigencia fiscal el valor equivalente del 15%, para que con tal información proceda a solicitar un espacio o cupo en la cuota de inversión acordada y aprobada por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ASISTENCIA Y FORTALECIMIENTO A ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS DESCENTRALIZADAS.
REGLAS FISCALES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.6.1.1.1. CAMBIO DE CATEGORIZACIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS. Cuando un departamento durante el primer semestre del año siguiente al que se evaluó para su categorización, demuestre que se han modificado las condiciones que lo obligaron a disminuir de categoría, podrá categorizarse de acuerdo con el inciso final del parágrafo 4o del artículo 1o de la Ley 617 de 2000, procediendo de la siguiente manera:
a) Tomará en forma discriminada por tipo o clase, los ingresos corrientes de libre destinación efectivamente recaudados en el primer semestre del año en que se realiza la categorización y efectuará frente a cada uno de ellos, debidamente sustentada, la proyección a diciembre treinta y uno (31);
b) Tomará los gastos de funcionamiento causados en el semestre y los proyectará justificadamente a treinta y uno (31) de diciembre;
c) La información señalada en los literales a) y b), junto con los soportes técnicos que la sustenten, deberá remitirse a la Contraloría General de la República a más tardar dentro de la última quincena del mes de agosto, con el fin de que dicha entidad expida la certificación correspondiente para la categorización.
d) La información a que se refieren los literales a) y b) de este artículo, deberá estar suscrita por el Secretario de Hacienda Departamental o quien haga sus veces.
e) La información enviada extemporáneamente no será tomada en consideración;
f) La Contraloría General de la República podrá solicitar a los Departamentos la información complementaria que requiera. En todo caso, el término máximo para pronunciarse será hasta el último día del mes de septiembre;
g) Si la Contraloría no considera adecuados los indicadores propuestos por el Departamento, éste deberá categorizarse para el próximo año, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley 617 de 2000.
PARÁGRAFO. Para los efectos de la Ley 617 de 2000, se entiende por capacidad fiscal de una entidad territorial, la posibilidad real de financiar la totalidad de sus gastos de funcionamiento con sus ingresos corrientes de libre destinación, dejando excedentes que le permitan atender otras obligaciones corrientes acumuladas y financiar al menos parcialmente la inversión pública autónoma.
(Art.1 Decreto 192 de 2001)
ARTÍCULO 2.6.1.1.2. CLASIFICACIÓN DE NUEVOS MUNICIPIOS. Los municipios que se creen a partir de la vigencia de la Ley 617 de 2000 deberán clasificarse, por primera vez, en categoría sexta.
(Art. 4 Decreto 192 de 2001)
ARTÍCULO 2.6.1.1.3. CONCEPTO DE VIGENCIA ANTERIOR. Se entiende como vigencia anterior para efectos de la aplicación de la Ley 617 de 2000, el año fiscal inmediatamente anterior a aquel en que se adopta la categoría. Así mismo, los ajustes a las apropiaciones presupuestales debieron incorporarse a partir del presupuesto de la vigencia del año 2001.
(Art. 3 Decreto 192 de 2001)
ARTÍCULO 2.6.1.1.4. CONCEPTO DE COMPENSACIONES. Las compensaciones a las que se refiere el literal f) del parágrafo 1 del artículo 3o de la Ley 617 de 2000, son las relacionadas con la explotación o utilización de los recursos naturales renovables y no renovables.
(Art.5 Decreto 192 de 2001)
ARTÍCULO 2.6.1.1.5. EXCLUSIÓN PARA CÁLCULO DE INGRESOS CORRIENTES DE LIBRE DESTINACIÓN. Para efectos del cálculo de los ingresos corrientes de libre destinación a que se refiere el artículo 3o de la Ley 617 de 2000, no se tendrá en cuenta el porcentaje establecido en el Decreto 4692 de 2005 o aquel que lo compile, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.
(Art.1 Decreto 2577 de 2005)
ARTÍCULO 2.6.1.1.6. SUSPENSIÓN DE LA DESTINACIÓN ESPECÍFICA DE LAS RENTAS. La suspensión de la destinación de las rentas de que trata el artículo 12 de la Ley 617 de 2000, tendrá como único objeto la aplicación exclusiva al saneamiento fiscal y financiero de las entidades territoriales.
En todo caso tales rentas no se computarán dentro de los ingresos de libre destinación ni serán aplicados a un fin distinto del señalado en el inciso anterior.
PARÁGRAFO 1o. Se entiende que existen compromisos adquiridos, de acuerdo con el artículo 12 de la ley 617 de 2000, cuando la renta se encuentra titularizada, o cuando mediante acto administrativo o contrato debidamente perfeccionado se constituya en fuente de financiamiento de una obra o servicio.
PARÁGRAFO 2o. Cuando una entidad territorial se encuentre dentro de un programa de Saneamiento Fiscal y Financiero no podrá establecer rentas con destinación específica.
(Art.6 Decreto 192 de 2001)
ARTÍCULO 2.6.1.1.7. DÉFICIT FISCAL A FINANCIAR. Los Alcaldes y Gobernadores deberán evidenciar por medio de acto administrativo o cierre presupuestal el monto y clasificación del déficit de funcionamiento existente a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000.
Para efectos de la Ley 617 de 2000, no se considerarán gastos de funcionamiento los destinados a cubrir el déficit fiscal, el pasivo laboral y el pasivo prestacional, existentes a 31 de Diciembre de 2000, ni las indemnizaciones al personal originadas en Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero.
Tampoco se considerarán gastos de funcionamiento las obligaciones correspondientes al pasivo pensional definido en el parágrafo 1o del artículo 1o de la Ley 549 de 1999.
(Art.7 Decreto 192 de 2001)
ARTÍCULO 2.6.1.1.8. TRANSFERENCIAS PARA GASTOS DE LAS ASAMBLEAS, CONCEJOS, CONTRALORÍAS Y PERSONERÍAS. Las transferencias para gastos de las Asambleas, Concejos, Contralorías y Personerías hacen parte de los gastos de funcionamiento del respectivo departamento, distrito y municipio. En todo caso, para los solos efectos de la Ley 617 de 2000, estas transferencias no computarán dentro de los límites de gasto establecidos en los artículos 4o, 6o y 53 de la misma.
Los gastos de los Concejos en los municipios y distritos, excepto los del Concejo del Distrito Capital, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 617 de 2000, no podrán ser superiores al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo 20 de la misma, adicionado en los siguientes porcentajes sobre los ingresos corrientes de libre destinación:
Categoría | Porcentajes sobre los ingresos corrientes de libre destinación |
Especial | 1.5% |
Primera | 1.5% |
Segunda | 1.5% |
Tercera | 1.5% |
Cuarta | 1.5% |
Quinta | 1.5% |
Sexta | 1.5% |
Los concejos municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los ingresos de libre destinación no superen los mil millones de pesos ($1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior, podrán destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios mínimos legales.
De acuerdo con los artículos 10 y 11 de la ley 617 de 2000, el porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinación para financiar los gastos de las Contralorías para los Municipios y Distritos, excepto en el Distrito Capital, no podrá exceder de:
Categoría | Porcentajes sobre los ingresos corrientes de libre destinación |
Especial | 2.8% |
Primera | 2.5% |
Segunda (más de 100.000 Habitantes) | 2.8% |
El porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinación para financiar los gastos de las Personerías de los Municipios y Distritos no podrá exceder, acorde con las categorías, los porcentajes o límites siguientes.
Categoría | Porcentajes sobre los ingresos corrientes de libre destinación |
Especial | 1.6% |
Primera | 1.7% |
Segunda | 2.2% |
Tercera | 350 SMMLV |
Cuarta | 280 SMMLV |
Quinta | 190 SMMLV |
Sexta | 150 SMMLV |
(Art. 8 Decreto 192 de 2001, modificado por el Art. 1 del Decreto 735 de 2001)
ARTÍCULO 2.6.1.1.9. INGRESOS DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Los ingresos de las entidades descentralizadas del nivel territorial, no hacen parte del cálculo de los ingresos de libre destinación para categorizar los Departamentos, Municipios o Distritos. Tampoco harán parte de la base del cálculo para establecer el límite de gastos de Asambleas, Concejos, Contralorías y Personerías.
(Art.9 Decreto 192 de 2001)
ARTÍCULO 2.6.1.1.10. TRANSFERENCIAS A LAS CONTRALORÍAS. La transferencia de los Departamentos, Municipios o Distritos, sumada a la cuota de fiscalización de las entidades descentralizadas, realizadas a las contralorías, no podrán superar los límites de gasto ni de crecimiento establecidos en la Ley 617 de 2000.
(Art.10 Decreto 192 de 2001)
ARTÍCULO 2.6.1.1.11. PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. Se entiende por Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, un programa integral, institucional, financiero y administrativo que cubra la entidad territorial y que tenga por objeto restablecer la solidez económica y financiera de la misma mediante la adopción de medidas de reorganización administrativa, racionalización del gasto, reestructuración de la deuda, saneamiento de pasivos y fortalecimiento de los ingresos.
El flujo financiero de los programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, consigna cada una de las rentas e ingresos de la entidad, el monto y el tiempo que ellas están destinadas al programa, y cada uno de los gastos claramente definidos en cuanto a monto, tipo y duración. Este flujo se acompaña de una memoria que presenta detalladamente los elementos técnicos de soporte utilizados en la estimación de los ingresos y de los gastos.
PARÁGRAFO 1o. Para todos los efectos formales, el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero inicia con la expedición del decreto que contempla su ejecución, siempre y cuando, previamente hayan sido expedidas las respectivas aprobaciones por parte de la autoridad competente necesarias para su ejecución. En caso contrario, el programa se entenderá iniciado a partir de la fecha de expedición de las autorizaciones respectivas.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades que a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000 tuvieran suscritos convenios o planes de desempeño de conformidad con la Ley 358 de 1997 o hayan suscrito acuerdos de reestructuración en virtud de la Ley 550 de 1999, se entenderá que se encuentran en Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, siempre y cuando cuenten con concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre su adecuada ejecución, expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000.
PARÁGRAFO 3o. Se entenderá que una entidad territorial requiere de un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, cuando no pueda cumplir con los límites de gasto establecidos en la Ley 617 de 2000 ni con lo previsto en los artículos 3o y 52 de la misma, según el caso.
(Art.11 Decreto 192 de 2001)
INFORMES SOBRE VIABILIDAD FINANCIERA Y PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO DE LOS MUNICIPIOS.
ARTÍCULO 2.6.1.2.1. PRESENTACIÓN DE INFORMES SOBRE VIABILIDAD FINANCIERA DE MUNICIPIOS. Las oficinas de planeación departamental o los organismos que hagan sus veces presentarán a los gobernadores y a las asambleas departamentales respectivas un informe donde expongan la situación financiera de los municipios, el cual deberá relacionar aquellas entidades que hayan incumplido los límites de gasto dispuestos por los artículos 6o y 10 de la Ley 617 de 2000. Tal informe deberá presentarse el primer día de sesiones ordinarias correspondiente al segundo período de cada año.
(Art. 1 Decreto 4515 de 2007)
ARTÍCULO 2.6.1.2.2. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS LÍMITES AL GASTO. Para la elaboración del informe de que trata el artículo anterior, las Oficinas de Planeación Departamental o los organismos que hagan sus veces tendrán en cuenta las certificaciones de cumplimiento que expidan los alcaldes municipales respecto a la vigencia inmediatamente anterior a la fecha de presentación de las mismas, las cuales deberán ser comparadas con la información proveniente de la Contaduría General de la Nación. Para tal efecto los alcaldes expedirán la certificación dentro de la semana siguiente al cierre presupuestal.
Los alcaldes acompañarán las certificaciones con información suficiente y necesaria para determinar el cumplimiento de los límites dispuestos por los artículos 6o y 10 de la Ley 617 de 2000.
(Art. 2 Decreto 4515 de 2007)
ARTÍCULO 2.6.1.2.3. PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS POR EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 617 DE 2000. Para la verificación de la viabilidad financiera de los municipios se agotarán dos procedimientos sucesivos:
En primer lugar, y de manera obligatoria, los municipios estructurarán, durante una sola vigencia fiscal, un programa de saneamiento fiscal y financiero con el objetivo de cumplir con los límites al gasto establecidos en los artículos 6o y 10 de la Ley 617 de 2000. La ejecución del programa y el cumplimiento de los límites de que trata el artículo 2.6.1.2.1. del presente capítulo deberán verificarse en el menor tiempo posible.
En segundo lugar, y vencido el plazo en que se ha debido ejecutar el programa de saneamiento fiscal y financiero sin que se haya verificado el cumplimiento de los límites mencionados, las asambleas departamentales ordenarán al correspondiente municipio la adopción de un programa de saneamiento con el mismo objetivo y cuya duración no podrá ser superior a dos vigencias fiscales.
PARÁGRAFO. La obligación de estructurar y ejecutar los programas de saneamiento a los que se refiere el presente artículo involucra y comprende a todas las secciones presupuestales y las correspondientes autoridades municipales.
(Art. 3 Decreto 4515 de 2007)
ARTÍCULO 2.6.1.2.4. PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO DE LOS MUNICIPIOS. Los programas de saneamiento fiscal y financiero adoptados por los municipios de manera obligatoria, se estructurarán en los términos del artículo 2.6.1.1.11. del presente título. La verificación del cumplimiento del programa de saneamiento fiscal y financiero corresponde a las oficinas de planeación o a los organismos que hagan sus veces.
PARÁGRAFO. La omisión de la entidad territorial en la adopción o ejecución del programa de saneamiento a que se refiere el presente artículo, no elimina la verificación del cumplimiento de los límites al gasto establecidos en los artículos 6o y 10 de la Ley 617 de 2000, como presupuesto para continuar el proceso y la consecuente adopción de los programas de saneamiento de que tratan los artículos siguientes del presente capítulo.
(Art. 4 Decreto 4515 de 2007)
ARTÍCULO 2.6.1.2.5. DISEÑO Y ORDEN DE ADOPCIÓN DE PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO OBLIGATORIOS A INSTANCIAS DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES. Las asambleas departamentales ordenarán la adopción de programas de saneamiento fiscal y financiero a los municipios que a pesar de haber adoptado un programa en los términos del artículo anterior incumplan con los límites de que tratan los artículos 6o y 10 de la Ley 617 de 2000. Para tal efecto, la Oficina de Planeación Departamental o el organismo que haga sus veces estructurará los proyectos de programas de saneamiento mediante la fijación de un marco general para cada municipio. Tales proyectos serán presentados y sometidos a consideración de las asambleas departamentales en conjunto con el informe de que trata el artículo 2.6.1.2.1 del presente capítulo.
Las asambleas departamentales expedirán las correspondientes ordenanzas que establezcan la adopción de los programas de saneamiento fiscal y financiero antes de vencerse el periodo de sesiones dentro del cual les presentaron los proyectos respectivos.
PARÁGRAFO. En presencia del incumplimiento de los límites de gasto, la omisión de las gobernaciones o las asambleas departamentales en el diseño y la orden de adopción de los programas de saneamiento correspondiente, no exime a los municipios del cumplimiento de los límites durante las dos vigencias en que ha debido estructurarse y ejecutarse el correspondiente programa, como presupuesto para determinar la viabilidad financiera del municipio.
(Art. 5 Decreto 4515 de 2007)
ARTÍCULO 2.6.1.2.6. ADOPCIÓN DE LOS PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO ORDENADOS POR LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES. Los programas de saneamiento ordenados por las asambleas departamentales deberán ser adoptados por los municipios dentro de los dos meses siguientes a la expedición de las ordenanzas de que trata el artículo anterior, sin perjuicio de la expedición de los actos administrativos a que haya lugar en cabeza de las autoridades municipales en consideración a las particulares medidas que se hayan establecido en el correspondiente programa de saneamiento.
PARÁGRAFO. La omisión de las autoridades locales respecto a la adopción y ejecución del programa ordenado por la asamblea departamental, no elimina la verificación del cumplimiento de los límites al gasto durante las vigencias que haya establecido la corporación administrativa departamental, como presupuesto para continuar el procedimiento y la verificación de la viabilidad financiera de la respectiva entidad territorial.
(Art. 6 Decreto 4515 de 2007)
ARTÍCULO 2.6.1.2.7. ACCESO A APOYOS FINANCIEROS DE LA NACIÓN. Las entidades territoriales que se encuentren en situación de incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley 617 de 2000 podrán acceder a apoyos financieros de la Nación siempre que adopten y cumplan programas de saneamiento fiscal y financiero en los términos del Capítulo 1 del presente Título y las normas que lo modifiquen o adicionen. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del artículo 19 de la Ley 617 en los términos desarrollados en el presente capítulo.
(Art. 7 Decreto 4515 de 2007)