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ARTÍCULO 2.5.5.1.2. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los términos no definidos en el presente título y utilizados frecuentemente, deben entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio. Para efecto del presente título, los términos aquí utilizados con mayúscula inicial deben ser entendidos con el significado que a continuación se indica:

1. Activos Sociales. Son todos aquellos bienes de propiedad de una persona jurídica que se encuentran bajo la administración del Frisco.

2. Administrador del Frisco. Es la Sociedad de Especiales S.A.S. (SAE).

3. Bienes del Frisco. Son aquellos bienes sobre los cuales se ha declarado extinción de dominio mediante sentencia en firme. También se entenderán como bienes del Frisco aquellos sobre los cuales se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, así como, los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en procesos de extinción de dominio, al igual que los bienes en comiso entregados y administrados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1615 de 2013. Para los fines de este título se hará referencia de los bienes descritos como bienes del Frisco.

4. Bienes Improductivos. Para los fines de este título, son aquellos que no generan recursos suficientes para su propio mantenimiento y sostenimiento, o que por su condición o estado no tienen vocación de generar recursos suficientes para su mantenimiento y/o sostenimiento.

5. Bienes Productivos. Son aquellos que generan recursos suficientes para el pago y cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la administración del mismo bien.

6. Metodología de Administración. Conjunto de procedimientos internos propios desarrollados por el Administrador del Frisco para la administración de los Bienes del Frisco.

7. Venta Masiva. Procedimiento de enajenación por medio del cual se pretende realizar la venta de un número plural o conjunto de bienes con el fin de adjudicarlos en bloque.

CAPÍTULO 2.

REGLAS GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN.

ARTÍCULO 2.5.5.2.1. REGLAS GENERALES PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco debe administrar los bienes de acuerdo con los distintos mecanismos establecidos en la ley, y desarrollados en el presente título. Así mismo, debe realizar, entre otras actividades, el seguimiento, evaluación, control, y adopción de las medidas preventivas y correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes.

ARTÍCULO 2.5.5.2.2. MECANISMOS DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los mecanismos de administración de los bienes del Frisco corresponden a los establecidos en el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014.

ARTÍCULO 2.5.5.2.3. PUBLICIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco es responsable de garantizar la publicidad de la lista de los bienes a administrar, los mecanismos que se utilicen para facilitar la administración de los bienes y los documentos de cada mecanismo, a través de su página web y de la página web del promotor o entidad estatal, cuando sea el caso, de conformidad con el artículo 2.5.5.3.1.12 de la Sección 1 del Capítulo 3 del presente título.

ARTÍCULO 2.5.5.2.4. GARANTÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas, a quienes el Administrador del Frisco les entregue bienes utilizando cualquiera de los mecanismos de administración señalados en el artículo 2.5.5.2.2 del presente capítulo, una vez aceptada la designación y previo a la entrega del bien a administrar, deberán constituir las garantías tendientes a preservar el buen ejercicio de la designación efectuada para la gestión de los bienes. Las características técnicas de estas garantías se determinarán en la metodología de administración.

ARTÍCULO 2.5.5.2.5. PROHIBICIÓN A LOS ADMINISTRADORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que tengan bienes del Frisco, en virtud de destinación provisional o depósito provisional, no pueden entregar los mismos ni ceder su calidad de administrador sin autorización previa y escrita del Administrador del Frisco.

ARTÍCULO 2.5.5.2.6. CONSTITUCIÓN DE LA FIDUCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco podrá constituir un encargo fiduciario para la administración de los recursos líquidos que generen los bienes. Los costos del encargo fiduciario se asumirán con cargo a los recursos del Frisco.

ARTÍCULO 2.5.5.2.7. COSTOS Y GASTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los costos y gastos que se deriven de la administración de los bienes del Frisco, tales como saneamiento, custodia, vigilancia, conservación, mantenimiento, comercialización, así como de la obtención y verificación de la información relacionada con el estado físico, administrativo, jurídico y técnico de los mismos, serán con cargo a los recursos de la productividad de los bienes cuando estos se encuentren en dicho estado, y en caso contrario con cargo a los recursos del Frisco, salvo lo previsto en el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014.

El Administrador del Frisco tiene la facultad de invertir en el mantenimiento de los bienes improductivos con el fin de lograr su productividad, salvo en los casos que la Ley 1708 de 2014 expresamente lo prohíba u otorgue exenciones para su pago.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El pago de las obligaciones a cargo de sociedades y establecimientos de comercio estarán a cargo de la productividad que generen. No obstante, el Administrador del Frisco podrá asumir gastos para la correcta administración de las sociedades y establecimientos de comercio con cargo al fondo cuando los gastos no puedan ser asumidos por aquellos, siempre que, sean reconocidos en los estados de situación financiera y balances en los que se refleje la obligación a favor del Frisco.

Los pagos antes mencionados serán reconocidos al Frisco por la sociedad y establecimientos de comercio siempre a que a ello haya lugar de conformidad con lo estipulado en el acto administrativo que ordene pagar la obligación.

ARTÍCULO 2.5.5.2.8. PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DEL FRISCO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que le son imputables a los recursos y bienes del Frisco, y atendiendo la naturaleza jurídica del mismo, el Administrador del Frisco está habilitado para gestionar y pagar tales obligaciones con los recursos que genere la administración de los bienes del Frisco, en virtud de sus facultades de administrador del mismo.

ARTÍCULO 2.5.5.2.9. FUNCIONES DE POLICÍA ADMINISTRATIVA DEL ADMINISTRADOR DEL FRISCO. <Artículo derogado por el artículo 34 del Decreto 1760 de 2019.>

ARTÍCULO 2.5.5.2.10. INSCRIPCIÓN DE DECISIONES EN REGISTRO PÚBLICO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de inscripción en los registros públicos que emita el administrador del Frisco en virtud de sus competencias legales y reglamentarias deben ser resueltas sin dilación alguna y su inscripción será inmediata por parte de las autoridades encargadas de su ejecución y trámite, so pena de incurrir en las sanciones señaladas en las normas disciplinarias.

ARTÍCULO 2.5.5.2.11. DEL REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que un bien del Frisco sea objeto de un mecanismo de administración como enajenación temprana, chatarrización, demolición, destrucción, donación, destinación o asignación definitiva, el Administrador del Frisco deberá registrar esta operación en el sistema de control adoptado con la anotación correspondiente la cual deberá reflejarse en los registros contables que lleve la Entidad, sin perjuicio de los sistemas de registro de bienes muebles e inmuebles.

SECCIÓN 1.

SOBRE RECEPCIÓN DE BIENES DEL FRISCO.

ARTÍCULO 2.5.5.2.1.1. RECEPCIÓN DE BIENES. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco solamente administra los bienes que haya recibido materialmente. Una vez recibidos los bienes para su administración, debe cumplir con lo dispuesto en el presente título y en la metodología de administración de bienes que para el efecto expida el Administrador del Frisco.

Se entiende entregado un bien para administración del Frisco con la suscripción del acta de materialización de la medida cautelar en que se deja constancia de la entrega material a la persona designada por el Administrador del Frisco y una descripción e identificación sucinta del bien afectado y de los bienes, haberes y negocios de las sociedades, establecimientos de comercio y unidades de explotación económica. Durante la diligencia de materialización de la medida cautelar, el fiscal o el juez, según el estado del proceso, deberá entregar la constancia de inscripción de la medida de suspensión del poder dispositivo y embargo y documentos tales como escrituras públicas, cédulas catastrales, certificado de tradición de vehículos y RUNT y todo aquel que sirva de soporte para la identificación del bien objeto de la medida, cuando sea procedente.

Respecto de bienes muebles, el Administrador del Frisco no ejercerá funciones de secuestre judicial respecto de ninguna clase de armas o material bélico que sea objeto de aprehensión en desarrollo de las diligencias de materialización de las medidas cautelares. La entrega de estos bienes se regirá por lo dispuesto en el Decreto-ley 2535 de 1993, o aquellos que lo modifiquen y/o compilen.

PARÁGRAFO 1o. En las diligencias de secuestro el Administrador del Frisco deberá realizar un inventario relacionando los bienes y el estado en que se encuentren. El inventario hará parte integral del Acta de Materialización de la Medida Cautelar de la Fiscalía General de la Nación.

PARÁGRAFO 2o. En las medidas cautelares sobre vehículos de transporte público la Fiscalía identificará si el derecho a reponer hace parte de la medida cautelar. De ser así, la Fiscalía oficiará a las entidades pertinentes.

ARTÍCULO 2.5.5.2.1.2. DILIGENCIAS DE PRÁCTICA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En atención a las facultades que la ley de Extinción de Dominio le asigna a la Fiscalía General de la Nación a efectos de decretar medidas cautelares sobre bienes respecto de los cuales se inicie proceso de extinción de dominio, corresponderá a dicha entidad reportar al Administrador del Frisco con la adecuada antelación, la ejecución de las diligencias en virtud de las cuales se deberá efectuar la aprehensión material de dichos bienes.

ARTÍCULO 2.5.5.2.1.3. MATERIALIZACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOBRE SOCIEDADES. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se inicie un proceso de extinción de dominio que involucre sociedades, acciones, cuotas partes o derechos de una sociedad o persona jurídica y establecimientos de comercio, la materialización de las medidas cautelares debe realizarse de la forma establecida en el artículo 103 de la Ley 1708 de 2014.

Las personas designadas por el Administrador del Frisco para representarlo en la diligencia deben identificar el bien objeto de la medida cautelar, recopilar la información pertinente y necesaria para la administración de la sociedad, siempre que exista tal información, incluir un registro fotográfico, aprehender los libros de contabilidad de la sociedad, identificando los activos y pasivos, inventarios, así como los libros de accionistas y los libros de actas cuando sea del caso, y obtener la mayor información financiera de la sociedad o del establecimiento de comercio.

Después de la materialización de la medida se deberá verificar y obtener información de los bienes en el Registro Mercantil, Oficinas de Instrumentos Públicos, Superintendencia de Sociedades, Ministerio de Transporte, DIAN, Secretarías de Hacienda y demás entidades a que haya lugar, así como también hacer visitas de inspección a la sociedad, y todas aquellas diligencias necesarias para garantizar la eficiente, eficaz y efectiva administración de la sociedad.

Los órganos de administración de las personas jurídicas de que trata el presente artículo, tendrán la obligación de suministrar toda la información requerida por el Administrador del Frisco en el desarrollo de la materialización de las medidas cautelares.

Una vez realizado el empalme a que se refiere el inciso anterior, en los casos en los que la medida cautelar afecte las acciones, partes o derechos de la persona jurídica en un porcentaje que confiera el control de la sociedad al Administrador del Frisco, se deben entregar de manera inmediata los espacios físicos de la sociedad si hacen parte del patrimonio de esta o establecimiento de comercio.

Para los casos en los que el porcentaje afectado de las acciones, partes o derechos de una persona jurídica, dentro de los procesos de extinción de dominio, confiera el control de la sociedad al Administrador del Frisco, la dirección, administración y representación de la sociedad o persona jurídica será ejercida por el administrador del Frisco o por quien este designe como depositario provisional, de acuerdo con lo previsto en el último inciso del artículo 100 de la Ley 1708 de 2014.

PARÁGRAFO 1o.  <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 1352 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Frente a la solicitud del administrador del Frisco, para la inscripción de la extensión de la medida cautelar, las Oficinas de Instrumentos Públicos, Cámaras de Comercio, Organismos de Tránsito, Inspecciones Fluviales, Capitanías de Puerto, Superintendencias, y demás autoridades de registro, así como las sociedades fiduciarias, fondos de inversión, representantes legales, deberán realizarla conforme con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 100 de la Ley 1708 de 2014, adicionado por el artículo 45 de la Ley 1955 de 2019.

PARÁGRAFO 2o. Las autoridades del orden nacional y territorial prestarán la ayuda requerida por el Administrador del Frisco en cuanto a la materialización de las medidas cautelares.

ARTÍCULO 2.5.5.2.1.4. SANEAMIENTO DE LOS BIENES DEL FRISCO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco efectuará directamente o a través de terceros contratados por él, el saneamiento de los Bienes del Frisco.

SECCIÓN 2.

RECUPERACIÓN DE BIENES DEL FRISCO.

ARTÍCULO 2.5.5.2.2.1. FUNCIONES DE POLICÍA ADMINISTRATIVA DEL ADMINISTRADOR DEL FRISCO. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración, para ello expedirá acto administrativo motivado que lo ordene.

Transcurridos tres (3) días desde la fecha de comunicación del acto, el Administrador del Frisco podrá practicar la diligencia de entrega real y material del bien directamente o por autoridad competente, de conformidad con el protocolo que para tal efecto expida el Administrador del Frisco.

Las autoridades nacionales, departamentales, municipales, la policía local, y especialmente las autoridades necesarias para el desarrollo de la diligencia, tales como el Ministerio Público, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, alcaldías, estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes del Frisco.

De conformidad con las disposiciones del artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto administrativo que ordene la entrega real y material del bien, así como contra los actos y operaciones de materialización, no procederán recursos u oposiciones, toda vez que se tratan de actos de ejecución. La diligencia sólo podrá ser suspendida siempre que exista orden judicial en firme que así lo ordene.

PARÁGRAFO 1o. La facultad de policía administrativa conlleva la posibilidad de tener ingreso al inmueble con el fin de realizar la diligencia de entrega real y material. En caso de que le sea negado el acceso al predio, el Administrador del Frisco podrá ingresar al inmueble, siempre acompañado por el Ministerio Público y por el cuerpo de la Policía Nacional quienes deberán actuar en la diligencia en el marco de sus competencias.

ARTÍCULO 2.5.5.2.2.2. BIENES MUEBLES ABANDONADOS POR EL OCUPANTE EN EL INMUEBLE. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco está obligado a cumplir las disposiciones del artículo 2.4.3.1.3.14 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, en lo que respecta a los bienes muebles abandonados en la diligencia de entrega real y material del bien.

Si los bienes muebles abandonados son animales, estos serán puestos a disposición de la alcaldía del municipio donde se encuentren, de conformidad con las disposiciones del artículo 14 de la Ley 84 de 1989.

CAPÍTULO 3.

MECANISMO DE ENAJENACIÓN.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.5.5.3.1.1. ENAJENACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La enajenación de los bienes del Frisco está a cargo del Administrador del Frisco, bajo el régimen jurídico de derecho privado con sujeción a los principios de la función pública tales como imparcialidad, igualdad y transparencia conforme lo señalado por el artículo 94 de la Ley 1708 de 2014.

ARTÍCULO 2.5.5.3.1.2. RÉGIMEN GENERAL PARA LA ENAJENACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco debe observar y atender en todos sus procesos los regímenes de inhabilidades, incompatibilidades y de conflictos de interés consagrados en la ley, haciendo prevalecer el interés general y a los principios de la función administrativa.

En la enajenación de los bienes del Frisco se deberá permitir el acceso de los potenciales compradores y garantizar la libre concurrencia y el mejor precio dentro de las condiciones de mercado, por lo que el Administrador del Frisco publicará en su página web los bienes a enajenar y la determinación del precio base.

ARTÍCULO 2.5.5.3.1.3. OPCIONES PARA LA ENAJENACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco puede hacer uso de: a) la enajenación temprana de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, b) el procedimiento de enajenación de que trata esta sección.

ARTÍCULO 2.5.5.3.1.4. AVALÚOS Y VALORACIONES. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos de enajenación, el Administrador del Frisco debe contar con un avalúo comercial. Para el caso de inmuebles el avalúo comercial tendrá una vigencia de 3 años y deberá actualizarse de conformidad con las disposiciones del artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1849 de 2017, artículo 116 de la Ley 1943 de 2018 y artículo 72 de la Ley 1955 de 2019.

Para el caso de sociedades deberá contar con una valoración comercial vigente al momento de la enajenación conforme los lineamientos que para tal fin se indiquen en la metodología de administración.

El avalúo o valoración se podrá efectuar mediante la selección y contratación de un tercero especializado, de acuerdo con la Metodología de Administración y, en los casos que se indican a continuación, conforme a las siguientes reglas generales:

1. Bienes inmuebles: Debe contar con el avalúo catastral y el avalúo o valoración comercial. Este último debe estar a cargo de una persona especializada inscrita en el Registro Abierto de Avaluadores - RAA, de conformidad con la reglamentación vigente. De no poder ingresar al inmueble se seguirán las reglas contenidas en el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1849 de 2017, artículo 116 de la Ley 1943 de 2018 y artículo 72 de la Ley 1955 de 2019.

2. Bienes en común y proindiviso: El Administrador del Frisco puede cancelar el valor total del avalúo comercial.

3. Bienes muebles: Debe contar con un avalúo realizado por una persona especializada inscrita en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), de conformidad con la reglamentación vigente o directamente por el Administrador del Frisco, a través de funcionarios debidamente inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), cuando la relación de costo- beneficio lo justifique, en este caso se debe expedir resolución debidamente motivada fijando el precio.

4. Acciones, derechos, cuotas o partes de interés social o establecimientos de comercio: La valoración se debe efectuar:

4.1 Mediante un proceso de contratación sujeto a régimen privado que garantice la selección objetiva de un tercero especializado con experiencia en valoración de empresas o en banca de inversión, debidamente inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), en los casos en que la normativa vigente así lo exija. En estos eventos los costos de las valoraciones deben ser asumidos con cargo a los recursos de la sociedad o del establecimiento de comercio; o en el evento en que la sociedad o el establecimiento de comercio no cuente con recursos para ello, se realizará con cargo a los recursos del Frisco y serán descontados del valor de la venta; o

4.2 Directamente por el Administrador del Frisco, a través de funcionarios debidamente inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), en los casos en que la normativa vigente así lo exija, cuando la relación de costo-beneficio lo justifique o en caso de insolvencia de la sociedad o de participaciones minoritarias, teniendo en cuenta los activos sociales, patrimonio de la sociedad, la rentabilidad del negocio y el historial de ingresos y pasivos existentes. En este caso se debe expedir resolución debidamente motivada fijando el precio.

En los casos que se suscriban contratos para el avalúo de los bienes de que tratan los numerales 1, 2 y 4.1. del presente artículo, se deberá estipular en el respectivo contrato responsabilidad solidaria a cargo del promotor y/o entidad pública con quien se contrate el avalúo por cualquier tipo de reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que se pueda presentar con ocasión del avalúo. También deberá constar en el respectivo contrato una disposición sobre que el Administrador del Frisco se reserva el derecho de solicitar la revisión de tales avalúos.

ARTÍCULO 2.5.5.3.1.5. VENTA MASIVA DE BIENES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del Frisco podrá agrupar un lote de bienes para su venta masiva bajo la metodología que este determine y en el cual indicará el precio base de los mismos.

ARTÍCULO 2.5.5.3.1.6. PRECIO BASE MÍNIMO DE VENTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La venta de los bienes del Frisco se realizará por un precio base mínimo que será determinado mediante la metodología de administración que resulte de aplicar el avalúo comercial vigente, y las variables que se describen a continuación:

1. Los ingresos que recibe el Administrador del Frisco por el uso del bien, si a ello hay lugar.

2. Los gastos y obligaciones asociados al mantenimiento, custodia y administración del bien, incluidos sus impuestos y seguros. En el caso de los bienes improductivos, las obligaciones a que hace referencia el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014.

3. El tiempo y los costos requeridos para la enajenación del bien.

4. Estado y costos del saneamiento de los activos.

5. Tasa de descuento.

Cuando existan deudas asociadas al bien que se pretende enajenar, que superen el valor del mismo, el Administrador del Frisco puede llegar a acuerdos con los acreedores para poder disponer del bien con el fin de cancelar estas obligaciones, hasta la concurrencia del avalúo del bien.

El Administrador del Frisco debe publicar el precio base de venta, de conformidad con los mecanismos de publicación que establezca en la metodología de administración.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 10 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para la enajenación temprana, el Administrador del Frisco deberá atender las reglas contenidas en el presente artículo.

Los pasivos asociados a los bienes objeto de enajenación temprana serán pagados con cargo a la venta.

ARTÍCULO 2.5.5.3.1.7. CONDICIONES PARA PODER PRESENTAR OFERTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para presentar ofertas de compra en sobre cerrado o participar en subasta pública, el oferente debe consignar el veinte por ciento (20%) del precio base mínimo de venta a favor del Administrador del Frisco, en la cuenta que la entidad determine. Dicha suma es imputable al precio para el mejor postor aprobado, y se perderá a título de sanción en caso de incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la presentación de la oferta.

Al oferente cuya oferta no fuere seleccionada se le devolverá el valor consignado dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la aprobación definitiva de la oferta, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses, rendimientos e indemnizaciones, ni reconocimiento del impuesto a las transacciones financieras.

Un oferente podrá mantener la consignación previa para participar en la oferta de otros bienes cuando así lo manifieste por escrito, y siempre y cuando dicho valor corresponda por lo menos al 20% del precio mínimo de venta del bien en el cual esté interesado o adicione recursos que representen tal porcentaje.

ARTÍCULO 2.5.5.3.1.8. CONDICIONES PARA LA APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA OFERTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la enajenación de los bienes del Frisco se debe tener en cuenta la prevalencia del interés general y los principios de la función administrativa. Antes de la aprobación definitiva de la oferta, el Administrador del Frisco debe verificar las condiciones que considere necesarias respecto del oferente, para garantizar que con la enajenación no se contravienen estos principios.

El Administrador del Frisco, antes de la adjudicación definitiva, puede desistir de la enajenación de los bienes, cuando estos principios puedan resultar vulnerados, especialmente para evitar actividades ilícitas.

El oferente, con la sola presentación de su oferta, acepta las condiciones establecidas en el presente artículo y renuncia a cualquier reclamación relacionada con estas facultades del Administrador del Frisco. De todo lo anterior, se deberá informar a los oferentes sin que la mencionada decisión requiera de motivación alguna.

Los plazos para el pago, procedimiento de entrega y la situación jurídica, material, fiscal y de ocupación del bien, así como el procedimiento para definir la formalización de la venta, serán indicados por el Administrador del Frisco en la invitación.

ARTÍCULO 2.5.5.3.1.9. PAGO DEL PRECIO DE ENAJENACIÓN, ESCRITURACIÓN Y ENTREGA DEL BIEN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El pago del saldo no excederá del término establecido en la Metodología de Administración. El. Frisco está facultado para incorporar en su Metodología de Administración categorías y requisitos en los cuales sea susceptible el ajuste de los plazos indicados.

Los plazos, condiciones y lugar de suscripción de la escritura pública o documento de compraventa y de entrega del bien serán determinados por el Administrador del Frisco.

El bien objeto de venta se entregará al comprador en el lugar de ubicación y estado físico y jurídico pactados, y este será el responsable de iniciar las acciones extrajudiciales o judiciales tendientes a la recuperación del mismo, cuando a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 2.5.5.3.1.10. PAGO DE LOS COSTOS Y GASTOS DE VENTA. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.5.5.2.7 del presente Decreto, el pago de los costos y gastos administrativos, jurídicos y financieros que implique la venta de los bienes, tales como tasas o contribuciones, deudas de administración inmobiliaria, servicios públicos, mantenimiento, cerramiento, vigilancia, seguros, embargos, bodegaje, depósito, costos de promoción, avalúos, comisiones de venta y todos aquellos que pudieran derivarse de la actividad de comercialización, serán sufragados con cargo a los recursos del Frisco para facilitar su comercialización, gastos que serán reembolsados al Frisco al momento de venta de los bienes.

Para el caso de impuestos se aplicará lo dispuesto al régimen tributario establecido en el artículo 9o de la Ley 785 de 2002, modificado por el artículo 54 de la Ley 1849 de 2017.

Los gastos de la venta de activos sociales estarán a cargo de la respectiva sociedad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.5.5.3.1.11 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.5.5.3.1.11. ENAJENACIÓN TEMPRANA. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco, directamente o a través de terceras personas y previa aprobación del Comité de que trata el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, efectuará la enajenación temprana de bienes con medidas cautelares puestos a su disposición cuando se presenten los eventos de que trata el citado artículo.

La enajenación temprana podrá realizarse independientemente de la etapa en que se encuentre el proceso de extinción de dominio y la fecha en que el mismo haya iniciado, de acuerdo con las normas aplicables a la venta de bienes con extinción de dominio y previo agotamiento del trámite establecido en el citado artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017.

Con los dineros producto de la enajenación temprana, previo descuento de los gastos establecidos en el artículo 2.5.5.2.7 del presente Decreto, tasas, contribuciones e impuestos que se hayan erogado para su enajenación, se conformará una reserva técnica del 30% conforme el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 modificado y adicionado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, los cuales serán invertidos de manera preferente en el mercado primario en títulos de deuda pública de acuerdo con lo establecido en los Capítulos 1 a 5 del Título 3 de la Parte 3 del presente decreto.

El 70% restante del producto de la enajenación temprana será distribuido conforme el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 modificado y adicionado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017 y sus normas reglamentarias.

De la decisión de la enajenación temprana se informará al Fiscal o Juez, según la etapa en que se encuentre el proceso, con el objeto de que, de ordenarse la devolución del bien, se disponga el pago del dinero producto de la venta –a la(s) persona(s) que indique la decisión–, junto con sus rendimientos financieros, previa deducción de los gastos de administración establecidos en el artículo 2.5.5.2.7 del presente Decreto y tributos en los que incurra el Administrador del Frisco.

El administrador del Frisco deberá informar al Fiscal o Juez, según la etapa en que se encuentre el proceso, sobre la enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción.

El pago a que se refiere el inciso quinto del presente artículo se realizará con cargo al 30% de la reserva técnica, en consonancia con las disposiciones del artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017. En caso de que este pago supere el monto de la reserva técnica, el Administrador del Frisco podrá afectar los recursos del Fondo, como un pasivo del Frisco de los que trata el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014.

La enajenación temprana de sociedades comprende la totalidad y/o el porcentaje de cuotas, partes y/o acciones que hagan parte del Frisco.

Así mismo comprende la enajenación de establecimientos de comercio y los procesos liquidatorios en los que se encuentren las sociedades que hagan parte del Frisco.

La productividad de las sociedades, cuotas, partes, acciones y establecimientos de comercio que hagan parte del Frisco, entendidas como los rendimientos y/o utilidades de las sociedades activas serán destinados en un 30% a conformar la reserva técnica de acuerdo con el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 modificado y adicionado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017; en los procesos liquidatorios de las sociedades administradas se deberá atender prioritariamente el pago de los pasivos debidamente reconocidos y en caso de quedar un remanente se deberá seguir las reglas del artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 modificado y adicionado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1352 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la descripción de linderos de los inmuebles de que trata el parágrafo 1o. del artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, el acto administrativo de venta masiva podrá citar el título que describa los linderos a fin de cumplir con esta identificación o podrá utilizar la georreferenciación catastral del área del predio en los que el título no contenga la descripción de los linderos.

ARTÍCULO 2.5.5.3.1.12. FORMAS DE ENAJENACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La enajenación de los Bienes del Frisco se realizará mediante los mecanismos de enajenación establecidos en el presente capítulo, de la siguiente forma: a) Por el Administrador del Frisco, sin intermediarios; b) A través de un convenio interadministrativo celebrado con Entidades Estatales cuyo objeto social les permita la venta de bienes por cuenta de terceros a través de sus propios procedimientos y, c) A través de promotores mediante el procedimiento que autorice la Junta Directiva del Administrador del Frisco.

ARTÍCULO 2.5.5.3.1.13. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN PARA LA ENAJENACIÓN TEMPRANA. <Artículo adicionado por el artículo 13 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de sociedades activas o un porcentaje en la participación de estas o sus activos, sociedades en liquidación y en los establecimientos de comercio, con el registro del acto administrativo de que trata el parágrafo 4 del artículo 92 de la Ley 1708 de 2014 adicionado por el artículo 73 de la Ley 1955 de 2019, las Cámaras de Comercio procederán a cancelar las medidas cautelares inscritas en los registros mercantiles e inscribir el acto administrativo que transfiere el derecho de dominio al Frisco, en caso de ser procedente.

En las Cámaras de Comercio se inscribirán por solicitud del administrador del Frisco, el acto administrativo expedido por el administrador del Frisco y, el acta de junta de socios o asamblea de accionistas que apruebe la cuenta final de liquidación y/o la solicitud de cancelación de la matrícula mercantil.

ARTÍCULO 2.5.5.3.1.14. GESTIONES NECESARIAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, LAS OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y LA AERONÁUTICA CIVIL, LAS CAPITANÍAS DE PUERTO, MINISTERIO DE TRANSPORTE A TRAVÉS DEL RUNT, LAS SECRETARÍAS DE TRÁNSITO Y LAS CÁMARAS DE COMERCIO. <Artículo adicionado por el artículo 14 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades encargadas del registro de bienes estarán obligadas a adoptar los instrumentos necesarios y pertinentes para el cumplimiento de las disposiciones de este decreto, especialmente, a crear el código registral y especificación para inscribir el acto administrativo de transferencia de la propiedad y sus efectos como acto de transferencia del dominio y cancelación de medidas cautelares.

ARTÍCULO 2.5.5.3.1.15. METODOLOGÍA PARA LA VALORACIÓN ECONOMÉTRICA DE INMUEBLES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1352 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para adoptar la metodología para la valoración econométrica de activos urbanos el administrador del Frisco podrá acudir a fórmulas existentes para lo cual solicitará a las autoridades de catastro, tales como: Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), Catastros descentralizados de las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla y el departamento de Antioquia, los modelos con que cuenten junto con la información estadística e histórica como insumo para implementarlo y ajustarlo a los bienes del Frisco.

El administrador del Frisco podrá además tener en cuenta para la valoración econométrica, las siguientes variables: su destinación, uso de acuerdo con la normatividad urbana, muestras homogéneas, zona de ubicación, condiciones de acceso, edad, estado de conservación, acceso al interior del inmueble, con la finalidad de fijar el precio del inmueble, empleando el criterio de mayor y mejor uso entre otros.

SECCIÓN 2.

MECANISMOS PARA LA ENAJENACIÓN.

ARTÍCULO 2.5.5.3.2.1. MECANISMOS PARA LA ENAJENACIÓN DE BIENES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La enajenación de los bienes del Frisco se realizará a través de los mecanismos de: a) Venta en sobre cerrado; b) subasta pública, presencial o electrónica; y c) en los casos especiales establecidos en la presente sección podrá realizarse venta directa a entidades públicas. En cualquiera de los mecanismos utilizados, se deberá suministrar la información que resulte relevante para determinar el valor de la oferta, tales como las condiciones particulares del bien relacionadas con el estado de conservación, la existencia de contratos sobre el mismo, o el estado de tenencia u ocupación, a cualquier título, el valor catastral cuando aplique, las variables usadas para fijar el precio mínimo de venta establecidas en el artículo 2.5.5.3.1.6 de la Sección 1 del Capítulo 3 del presente título y las obligaciones pendientes que corren a cargo del comprador, si las hubiere.

ARTÍCULO 2.5.5.3.2.2. VENTA EN SOBRE CERRADO. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>El administrador del Frisco, o el promotor publicarán en su página web un aviso de invitación pública que contenga, además de la información relacionada en el artículo 2.5.5.3.1.6 del presente Decreto, lo siguiente: a) el cronograma según el cual se llevará a cabo la venta; y b) los requisitos para participar en la venta.

El interesado en adquirir un bien puede presentar su oferta de compra en sobre cerrado al Administrador del Frisco, a la entidad estatal o al promotor, según fuere el caso. Vencido el plazo para la presentación de ofertas, el Administrador del Frisco, la entidad estatal o el promotor realizará la audiencia pública de apertura de sobres, en la que se levantará un acta con la relación de oferentes, valor de la oferta, bien objeto de la oferta y folios de cada una de estas. El acta se publicará en la página web del Administrador del Frisco, de la entidad estatal o del promotor, según fuere el caso.

En caso de no recibir ninguna oferta el proceso se declarará desierto.

El Administrador del Frisco, la entidad estatal o el promotor presentarán el informe correspondiente con la relación de oferentes habilitados y el término para mejorar la oferta, en el plazo previsto en el aviso de la invitación pública en su página web, para ese efecto.

En caso de empate, los participantes empatados podrán realizar un nuevo lance. En caso de que subsista el empate se utilizará un método aleatorio que defina el Administrador del Frisco, en su Metodología de Administración.

Surtida esta etapa, en caso de no presentarse ninguna mejora entre las ofertas que resultaron habilitadas, se adjudicará el bien al oferente que haya ofrecido el mejor precio y se dejará constancia en acta de la celebración de dicha audiencia y de lo ocurrido en la misma.

PARÁGRAFO 1o. Con la presentación de la oferta se acepta plenamente por parte del oferente, las condiciones fijadas para la misma, la reglamentación contenida en el presente título y las demás que estime el Administrador del Frisco en la Metodología de Administración.

ARTÍCULO 2.5.5.3.2.3. VENTA A TRAVÉS DE SUBASTA PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En la página web del Administrador del Frisco, o el promotor, según fuere el caso, se publicará un aviso que contenga el lugar, fecha y hora en la que se llevará a cabo la audiencia en la que se realizará la subasta, la identificación de los bienes objeto de venta, las variables usadas para fijar el precio mínimo de venta establecidas en el artículo 2.5.5.3.1.6 de la sección 1 del Capítulo 3 del presente título y las condiciones básicas para acceder a la misma.

Entre la publicación del aviso y la celebración de la audiencia para la subasta pública, no deberán transcurrir menos de quince (15) días calendario.

La subasta podrá realizarse mediante una de las siguientes modalidades:

a) Subasta electrónica, caso en el cual la misma tendrá lugar en línea a través del uso de recursos tecnológicos;

b) Subasta presencial, caso en el cual los lances de presentación de las propuestas se harán con la presencia física de los proponentes y por escrito.

ARTÍCULO 2.5.5.3.2.4. NORMAS COMUNES AL PROCEDIMIENTO DE SUBASTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El reglamento de la subasta determinará los márgenes mínimos por debajo de los cuales los lances no serán aceptables. En consecuencia, solo serán válidos los lances que superen este margen. En todo caso la oferta no puede ser inferior al precio base mínimo de venta.

Si en la subasta se presentare una sola oferta, se celebrará la venta con ese único oferente, siempre y cuando el valor ofrecido sea igual o superior al precio base mínimo de venta.

ARTÍCULO 2.5.5.3.2.5. PROCEDIMIENTO DE LA SUBASTA ELECTRÓNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La subasta debe iniciar en la fecha y hora fijada en el aviso de invitación pública y se utilizarán los mecanismos de seguridad que adopte el Administrador del Frisco para el intercambio de mensajes de datos.

El precio de arranque de la subasta electrónica será el mayor precio ofrecido inicialmente, que en ningún caso será inferior al precio base mínimo de venta, hasta lograr la selección del mejor postor condicionado.

Los interesados presentarán sus lances de precio usando para el efecto las herramientas tecnológicas definidas por el Administrador del Frisco en el reglamento de la subasta.

Si en el curso de una subasta dos o más proponentes presentan una postura del mismo valor, se registrará únicamente la que haya sido recibida cronológicamente en primer lugar por el medio electrónico establecido para la subasta electrónica.

Conforme avance la subasta, el proponente será informado por parte del sistema o del operador tecnológico que brinda servicios de subasta, de la recepción de su lance y la confirmación de su valor, así como del puesto en que se encuentra su propuesta, sin perjuicio de la confidencialidad que se mantendrá sobre la identidad de los proponentes.

Si en el curso de una subasta electrónica se presentaren fallas técnicas imputables al responsable de la operación tecnológica de la subasta y las mismas impiden que los proponentes envíen sus propuestas, la subasta será cancelada y deberá reiniciarse el proceso en la fecha y hora que el Administrador del Frisco, o el promotor, según fuere el caso, señale en su página web.

Si por causas imputables al proponente o a su proveedor de servicio de internet, aquel pierde conexión con el operador tecnológico de la subasta, no se cancelará la subasta y se entenderá que el proveedor desconectado ha desistido de participar en la misma, salvo que logre volver a conectarse antes de la terminación del evento.

En la subasta electrónica el operador tecnológico debe asegurar que el registro de los lances válidos de precios se produzca automáticamente, sin que haya lugar a una intervención directa de su parte y se deberá contar con al menos una línea telefónica abierta de disponibilidad exclusiva, la cual prestará auxilio técnico a los proponentes sobre aspectos relacionados con la subasta.

Si el Administrador del Frisco, o el promotor, según fuere el caso, cuenta con una plataforma tecnológica que permita la realización de subastas electrónicas podrá hacerlas por sí mismo, de lo contrario, podrá contratar su realización a través de terceros.

ARTÍCULO 2.5.5.3.2.6. PROCEDIMIENTO DE LA SUBASTA PRESENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La subasta presencial se adelantará en audiencia, bajo las reglas establecidas en el presente artículo.

Reunidos los interesados en la audiencia de la subasta pública, se procederá a la apertura formal de la misma, iniciando la puja partiendo del precio mínimo de venta, hasta lograr la selección del Mejor Postor Condicionado.

A los proponentes se les distribuirán sobres y formularios para la presentación de los lances a que haya lugar durante la subasta. En dichos formularios se deberá consignar únicamente el precio ofrecido por el proponente o la expresión clara e inequívoca de que no se hará ningún lance adicional.

En caso de detectarse acuerdos entre los participantes, la subasta se declarará fallida y se dará inicio a un nuevo proceso de enajenación. El Administrador del Frisco presentará las denuncias a que haya lugar.

Durante la audiencia se dará apertura a los sobres con las ofertas iniciales de precio y se registrarán los lances válidos, los cuales se ordenarán ascendentemente. Con base en este orden, se dará a conocer en la audiencia únicamente el mayor precio ofrecido.

A los proponentes se les otorgará un término común señalado en el reglamento de la subasta, con el fin de que hagan un lance que mejore la mayor de las ofertas iniciales de precio a que se refiere el inciso anterior.

Se entenderá como no válido, todo lance que sea inferior al margen mínimo establecido en la metodología.

El procedimiento descrito se repetirá en tantas rondas como sea necesario, hasta que no se reciba ningún lance que mejore el mayor precio ofrecido en la ronda anterior. Los proponentes que no presentaron un lance válido no podrán seguir presentándolos durante la subasta.

Una vez aprobada condicionalmente la venta, en audiencia se informará la mejor oferta económica recibida.

En el evento que los oferentes no presenten un nuevo lance y persista el empate, la adjudicación condicionada se realizará a quien haya presentado el mayor precio inicial de los oferentes que se encuentren en situación de empate. El Administrador del Frisco deberá determinar, en la Metodología de Administración, los criterios de desempate cuando el mayor precio inicial presentado por los oferentes empatados sea igual.

ARTÍCULO 2.5.5.3.2.7. VENTA DIRECTA A ENTIDADES PÚBLICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier momento el Administrador del Frisco podrá realizar venta directa de bienes sin acudir a los mecanismos de enajenación establecidos en la presente sección, siempre que el comprador interesado sea una entidad pública de cualquier orden. El valor del bien será el precio mínimo de venta determinado según el presente título. De igual forma se procederá cuando se trate de oferta de compra de áreas o predios presentada por una entidad pública cuando los bienes sean requeridos por motivos de utilidad pública o interés social de que trata el artículo 58 de la Ley 388 de 1997.

SECCIÓN 3.

ENAJENACIONES ESPECIALES.

ARTÍCULO 2.5.5.3.3.1. DERECHOS DE TERCEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que la providencia judicial ejecutoriada y en firme que declare la extinción de dominio de un bien reconozca sobre el activo derechos parciales a favor de un tercero de buena fe, el Administrador del Frisco podrá ofrecer en primer término a dicho tercero el bien objeto de extinción, quien tendrá la opción de aceptarlo por el valor del avalúo comercial cancelando la diferencia por el mismo.

En ningún caso el Administrador del Frisco está obligado a reconocer un valor superior al producto de la venta del bien, previa deducción de los gastos que esta implique y el pago de las obligaciones, incluido el avalúo comercial.

En la oferta el Administrador del Frisco debe indicar: i) el avalúo comercial del bien; ii) que el mismo se ofrece en dación en pago y; iii) la advertencia de que si no se recibe una respuesta dentro del mes siguiente a la fecha de remisión de la oferta, se entenderá que no existe interés en dicha forma de pago, en cuyo caso se procederá a la venta como se indica en el presente título.

ARTÍCULO 2.5.5.3.3.2. ENAJENACIÓN DE ACTIVOS DE SOCIEDADES EN LIQUIDACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La venta de los activos de sociedades en liquidación respecto a las cuales el Frisco es titular del ciento por ciento del capital social, se hará por el liquidador de conformidad con los mecanismos que rigen la venta de los bienes del Frisco establecidos en el presente título, siguiendo los procedimientos, normas internas, instrucciones y orientaciones impartidas por el Administrador del Frisco. El precio de venta de los bienes será determinado de conformidad con el presente título. Los liquidadores de las sociedades no podrán enajenar bienes sin la autorización previa y por escrito del Administrador del Frisco.

No obstante lo anterior, en cualquier momento el Administrador del Frisco podrá efectuar la venta de los activos de sociedades en liquidación respecto de las cuales el Frisco es titular del ciento por ciento del capital social, sin intermediario, de conformidad con la regulación establecida en el presente capítulo. Los recursos obtenidos por la enajenación, previo descuento de los gastos en que haya incurrido el Administrador del Frisco, deberán entregarse a dichas sociedades o unidades de explotación económica para cancelar sus pasivos y gastos en general. Lo anterior sin perjuicio de las normas que rigen la liquidación de las sociedades.

Una vez canceladas las obligaciones y gastos, los remanentes deberán ser entregados al Administrador del Frisco.

PARÁGRAFO 1o. La extinción del derecho de dominio del 100% de las acciones, cuotas o derechos o partes de interés que representen el capital social, comprende igualmente la extinción del derecho de dominio sobre los bienes que componen el activo societario.

ARTÍCULO 2.5.5.3.3.3. ENAJENACIÓN DE ACCIONES, DERECHOS, CUOTAS O PARTES DE INTERÉS SOCIAL. La enajenación de acciones, derechos, cuotas o partes de interés social en personas jurídicas de naturaleza civil o comercial, respecto de las cuales se haya decretado parcialmente la extinción del derecho de dominio, cuyo titular sea la nación-Frisco, se efectuará conforme a lo dispuesto en los estatutos sociales internos de cada una, en concordancia con las normas del derecho privado. En lo no regulado se aplicará lo dispuesto en el presente capítulo.

ARTÍCULO 2.5.5.3.3.4. ENAJENACIÓN DE SOCIEDADES Y ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La venta de sociedades y de establecimientos de comercio se realizará de la siguiente forma:

1. En una primera fase se efectuará la valoración de la sociedad o del establecimiento de comercio objeto de enajenación, a través de avaluadores debidamente inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) y de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.

2. En la segunda fase, se estructurará el proceso de venta, por un tercero especializado (diferente al avaluador) o directamente por el Administrador del Frisco, de acuerdo con la Metodología de Administración.

La estructuración del proceso de venta a través de un tercero especializado requerirá aprobación del Administrador del Frisco.

3. En la tercera fase, el Administrador del Frisco procederá a enajenar la sociedad o el establecimiento de comercio, bien sea directamente o a través del mismo tercero especializado e inscribirá el acto de venta en el registro mercantil correspondiente.

ARTÍCULO 2.5.5.3.3.5. ENAJENACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco realizará directamente la enajenación de sustancias químicas mediante invitación pública a través de la página web de la entidad o mediante el procedimiento que adopte para tal efecto en la Metodología de Administración, de acuerdo con las normas que para el efecto expida el Gobierno nacional el cual en todo caso deberá ser público y permitir la libre concurrencia de participantes, garantizando la transparencia, la eficiencia y la selección objetiva.

ARTÍCULO 2.5.5.3.3.6. MECANISMO DE EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco podrá promover ante las entidades territoriales, la DIAN y otros acreedores, mecanismos de extinción de obligaciones por concepto de impuestos, valorización, inversiones, mejoras u otras obligaciones que pesan sobre los bienes objeto de venta.

ARTÍCULO 2.5.5.3.3.7. CONSIGNACIÓN DE DINEROS EN CUENTAS DEL ADMINISTRADOR DEL FRISCO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que un tercero efectúe consignaciones de dinero respecto de bienes que no se encuentren en venta o que no guarden relación directa con la actividad comercial, el Administrador del Frisco pondrá en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y de la UIAF dicha situación para que inicien la investigación correspondiente. Dichos dineros deben ser puestos a disposición mediante depósito judicial a favor del tercero que efectuó la consignación.

ARTÍCULO 2.5.5.3.3.8. ASPECTOS NO REGULADOS PARA LA ENAJENACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los procedimientos internos y aquellos que conduzcan al cumplimiento de los fines estatales perseguidos mediante la enajenación de los activos especiales, que no se encuentren señalados en la ley o en el presente título, serán determinados en la Metodología de Administración que expida el Administrador del Frisco.

CAPÍTULO 4.

CONTRATACIÓN.

ARTÍCULO 2.5.5.4.1. TIPOS DE CONTRATO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco podrá celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos dentro del marco de la legalidad y con el propósito de salvaguardar los fines establecidos en el artículo 94 de la Ley 1708 de 2014.

ARTÍCULO 2.5.5.4.2. GARANTÍAS DE PAGO EN CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO O EXPLOTACIÓN ECONÓMICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de arrendamiento o de explotación económica que se suscriban sobre Bienes del Frisco a partir de la inclusión del presente título, deberán contar con una póliza de seguros que garantice su pago expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, para amparar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. En todo caso, el Administrador del Frisco, a través de un Comité Técnico conformado al interior de la Entidad, podrá autorizar la suscripción de contratos de arrendamiento o explotación económica con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de respaldo como fianzas, deudores solidarios u otro tipo de garantías, para amparar el incumplimiento, cuando resulte comprobada la imposibilidad de expedición de pólizas por las compañías aseguradoras, por aspectos como el valor, el estado o ubicación del inmueble o la vigencia contractual pactada, entre otros.

ARTÍCULO 2.5.5.4.3. ACUERDOS DE PAGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco está facultado para celebrar acuerdos de pago con los contratistas que se encuentren en mora, en aras de lograr la normalización de los saldos de cartera que se llegaren a generar dentro de sus gestiones de administración y de acuerdo con los lineamientos establecidos en la metodología de administración, expedida para el efecto.

Estos acuerdos de pago se podrán celebrar directamente o a través de centros de conciliación.

ARTÍCULO 2.5.5.4.4. CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES RURALES EN PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 758 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del Frisco podrá suscribir contratos de arrendamiento de acuerdo con los requisitos que exija su metodología de administración, en los términos de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, sobre bienes inmuebles rurales que estén afectados con medidas cautelares dentro de procesos de extinción de dominio, con el fin exclusivo de desarrollar proyectos productivos de carácter agropecuario, acuícola, pesquero, forestal o de desarrollo rural, en los que se vincule, por cualquier medio jurídico, a las personas que formen parte de alguna de las siguientes poblaciones:

1. Víctimas identificadas en el Registro Único de Víctimas o cuyos predios se encuentren inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

2. Beneficiarios del Programa de Reincorporación, en los términos del artículo 2o del Decreto Ley 899 de 2017, acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

3. Beneficiarios del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos, certificados por la Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos adscrita a la Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

PARÁGRAFO 1. Los contratos de arrendamiento deberán cumplir con lo dispuesto en el capítulo que para ello se determine en la Metodología de Administración de los Bienes del Frisco, que podrá incluir los plazos, condiciones y garantías de acuerdo con las características de cada proyecto productivo de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo. Las minutas de estos contratos deberán indicar expresamente que los proyectos productivos a los cuales se destinan los bienes arrendados deberán cumplir con la vinculación de las poblaciones descritas en el presente artículo durante todo el periodo del arrendamiento y atendiendo la normatividad aplicable vigente.

El incumplimiento de lo señalado dará lugar a la terminación unilateral y anticipada del contrato de arrendamiento. Esto será parte integral de la minuta de contrato firmada por las partes.

El contrato podrá ser terminado de manera unilateral por el administrador del FRISCO, cuando el arrendatario destine el bien para un uso diferente al acordado en el contrato.

En todo caso, el contrato de arrendamiento será únicamente sobre el uso del suelo y el arrendador no será responsable de las actividades comerciales o de cualquier otra naturaleza que el arrendatario realice sobre el inmueble.

PARÁGRAFO 2. Para la suscripción de los contratos de que trata este artículo, se deberá verificar lo siguiente:

1. El administrador del Frisco, una vez agotado el trámite de solicitud de predios establecido en la Metodología de Administración de Bienes del Frisco, solicitará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas una certificación en la que acredite si dichos predios están o no vinculados a procesos de restitución con el propósito de respetar su destinación a la restitución en caso de que el juez de conocimiento decida ordenarla.

2. En el caso en que el predio presente vinculación a procesos de restitución con posterioridad a la suscripción de los contratos de que trata este artículo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, sobre la base del reconocimiento del derecho de dominio del restituido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, solicitará al Juez y/o Magistrado correspondiente que autorice, mediante el trámite incidental, la cesión del contrato de arrendamiento entre los beneficiarios de la restitución y el inversionista que estuviera desarrollando el proyecto productivo.

ARTÍCULO 2.5.5.4.5 AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 758 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del Frisco podrá suscribir los contratos de arrendamiento con los inversionistas o interesados, una vez cuente con la aprobación de viabilidad de los proyectos productivos por parte de las instancias o entidades competentes, cuando el capital del proyecto provenga de las poblaciones de que trata el artículo 2.5.5.4.4., atendiendo los siguientes criterios:

1. Cuando el capital del proyecto productivo provenga de los beneficios económicos de programas de víctimas identificadas en el Registro Único de Víctimas, se deberá aportar la certificación de viabilidad que para el efecto expida la Agencia de Desarrollo Rural.

2. Cuando el capital del proyecto productivo provenga de beneficios económicos otorgados en el marco del Programa de Reincorporación, se deberá aportar la certificación de viabilidad que para el efecto expida el Consejo Nacional de Reincorporación (CNR).

3. Cuando el capital del proyecto productivo provenga de beneficios económicos otorgados en el marco del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos, se deberá aportar la certificación de viabilidad técnica que para el efecto expida la Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos de la Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, acompañada del respectivo plan de inversión.

4. La Agencia de Desarrollo Rural será la entidad encargada de aportar la certificación de viabilidad cuando el capital del proyecto productivo provenga exclusivamente de un inversionista, interesado o de cooperación internacional.

5. En caso de que el capital del proyecto productivo provenga de fuentes mixtas relacionadas en el presente artículo, se deberán aportar las certificaciones de cada entidad o instancia competente, con el fin de que la Agencia de Desarrollo Rural determine la viabilidad.

PARÁGRAFO 1. La selección de los proyectos productivos de que trata el artículo 2.5.5.4.4. del presente Capítulo se adelantará teniendo en cuenta los procedimientos propios de cada entidad encargada de otorgar la viabilidad que, en todo caso, deberán garantizar una selección objetiva.

PARÁGRAFO 2. El Administrador del Frisco no tendrá responsabilidad alguna por la certificación de los proyectos productivos de que trata el presente artículo, o injerencia en el trámite de su expedición, así como tampoco por la planeación, ejecución y selección de dichos proyectos.

ARTÍCULO 2.5.5.4.6. CONDICIÓN ESPECIAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 17 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del Frisco para efectos de celebrar un contrato de arrendamiento, dentro del estudio que adelante, deberá contar con una declaración del interesado en la que señale que no tiene ningún tipo de relación con el afectado dentro del proceso de extinción de dominio de acuerdo con lo consagrado en el régimen general de inhabilidades e incompatibilidades consagrado para la contratación estatal.

CAPÍTULO 5.

DESTINACIÓN PROVISIONAL.

ARTÍCULO 2.5.5.5.1. DESTINACIÓN PROVISIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 769 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Es el mecanismo de administración en virtud del cual el Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) entrega un bien bajo su administración al servicio de una entidad pública o persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, previo cumplimiento de los requisitos del presente capítulo.

Podrán destinarse provisionalmente bienes a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, únicamente cuando tengan por lo menos un (1) año de existencia jurídica, cuenten con reconocida idoneidad y que sus programas, planes y proyectos, sean de público reconocimiento y/o impacto para la comunidad, con el fin de impulsar programas y/o actividades de interés público acordes con el Plan Nacional de Desarrollo, los Planes Territoriales de Desarrollo, y los Planes Sectoriales, lo cual deberá ser constatado a través de los medios idóneos que desarrolle el Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha.contra el Crimen Organizado (Frisco) en su Metodología de Administración. En todo caso el Administrador del Frisco deberá consultar los antecedentes judiciales, fiscales y disciplinarios de todos los miembros de los órganos de dirección y fundadores de estas entidades.

Las condiciones para la destinación provisional se fijarán en la Metodología de Administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco).

Así mismo, se podrán destinar provisionalmente bienes muebles, inmuebles, acciones, cuotas partes o derechos de una sociedad o persona jurídica, establecimientos de comercio, unidades de explotación económica, entre otros, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 96 de la Ley 1708 de 2014 y el presente decreto.

<Legislación Anterior>

Texto adicionado por el Decreto 2136 de 2015:

ARTÍCULO 2.5.5.5.1. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es el mecanismo de administración en virtud del cual el Administrador del Frisco entrega un bien bajo su administración al servicio de una entidad estatal o persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, previo cumplimiento de los requisitos del presente capítulo.

Podrán destinarse provisionalmente bienes a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, únicamente cuando tengan por lo menos diez (10) años de existencia , cuenten con reconocida idoneidad y que sus programas sean de público reconocimiento, con el fin de impulsar programas u actividades de interés público acordes con el Plan Nacional de Desarrollo y los Planes Seccionales de Desarrollo, lo cual deberá ser constatado a través de los medios idóneos que establezca el Administrador del Frisco en su Metodología de Administración . En todo caso el Administrador del Frisco deberá consultar los antecedentes judiciales a todos los miembros de los órganos de Dirección y fundadores de estas entidades.

Las condiciones para la destinación provisional a estas personas jurídicas se fijarán en la Metodología de Administración.

ARTÍCULO 2.5.5.5.2. GARANTÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El destinatario provisional, previo a la entrega del bien destinado, deberá constituir una garantía real, bancaria o una póliza de seguros contra todo riesgo, expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, que ampare el buen uso y la conservación del bien entregado en destinación provisional.

ARTÍCULO 2.5.5.5.3. RESPONSABILIDAD DE LOS DESTINATARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los destinatarios provisionales de que trata este capítulo responderán directamente por la pérdida, daño, destrucción, deterioro de los bienes e incumplimiento de las condiciones fijadas por el Administrador del Frisco, así como responderán por los perjuicios ocasionados a terceros como consecuencia de la indebida administración. También, deberán asumir los gastos, impuestos, sanciones y demás costos que se generen durante el término de la destinación provisional de los bienes entregados.

Las obligaciones del destinatario provisional serán definidas por el Administrador del Frisco en su Metodología de Administración.

ARTÍCULO 2.5.5.5.4. DECLARACIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO SOBRE BIENES DESTINADOS PROVISIONALMENTE. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de declararse la extinción de dominio de automotores, motonaves y aeronaves entregados en destinación provisional a una entidad pública, dichos bienes quedarán asignados definitivamente a la entidad que lo ha usufructuado como destinatario provisional, siempre y cuando puedan asignarse los porcentajes señalados en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, para lo cual el Administrador del Frisco expedirá el respectivo acto de asignación definitiva, que servirá de título traslaticio de dominio del bien.

PARÁGRAFO. De existir obligaciones patrimoniales pendientes sobre los bienes asignados, la entidad pública receptora deberá asumir dichas obligaciones.

ARTÍCULO 2.5.5.5.5. ACTIVIDADES PARA LA DESTINACIÓN PROVISIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 769 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para la destinación provisional de los bienes de que trata el artículo 96 de la Ley 1708 de 2014, y el artículo 2.5.5.5.1. del presente decreto a las entidades públicas y a las personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, la Sociedad de Activos Especiales -S. A.S., como administradora del del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), desarrollará las siguientes actividades.

1. Divulgación. La Sociedad de Activos Especiales SAS, divulgará en su página web, debidamente identificados, los bienes muebles, inmuebles, acciones, cuotas partes, o derechos de una sociedad o persona jurídica, establecimientos de comercio, unidades de explotación económica, entre otros, afectados con medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio aptos para la destinación provisional, luego de evaluado el inventario y sus características.

2. Presentación de Solicitudes. Las entidades públicas o personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro interesadas en la destinación provisional de los bienes muebles, inmuebles, acciones, cuotas partes, o derechos de una sociedad o persona jurídica, establecimientos de comercio, unidades de explotación económica, entre otros, podrán presentar la respectiva solicitud a través de los medios que desarrolle la Metodología de Administración de la Sociedad de Activos Especiales S. A.S., acompañada de los siguientes documentos:

2.1. Proyecto de destinación de los bienes suscrito por el representante legal de la entidad pública o persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, donde se establezcan los beneficiarios y las condiciones de uso del bien sobre el que se solicita la destinación provisional.

2.2. Proyecto de utilización del bien donde se detallen los programas o actividades de interés público consonantes con el Plan Nacional de Desarrollo, los Planes Territoriales de Desarrollo, y los Planes Sectoriales, relacionados con el objeto social de la entidad solicitante.

2.3. Antecedentes judiciales, fiscales, y disciplinarios, de todos los miembros de los órganos de dirección y fundadores de las personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro.

2.4. Declaración bajo la gravedad del juramento del representante legal de las personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro sobre origen de los recursos y sobre la inexistencia de actividades ilícitas por parte de sus donantes o de investigaciones de tipo penal, garantizando la transparencia de los recursos que recibe la institución.

3. Admisión para el trámite o rechazo de las solicitudes: En los términos del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, el administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), informará la admisión para el trámite o rechazo de la solicitud de destinación provisional.

4. Destinación provisional. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la aceptación de la solicitud de destinación provisional, el Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), mediante resolución motivada, destinará provisionalmente los bienes a las entidades públicas o personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley 1708 de 2014, el presente decreto y desarrollada en la Metodología de Administración de bienes del Frisco.

5. Notificación. Una vez expedido el acto administrativo que resuelve la solicitud de destinación provisional, el mismo será notificado al representante legal de la entidad pública o persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro atendiendo lo previsto en los artículos 66 y siguientes de La Ley 1437 de 2011 CPACA, indicando los recursos que procedan contra el mismo y la oportunidad para presentarlos.

6. Registro. Una vez en firme la resolución de destinación provisional, la misma será registrada cuando verse sobre bienes sometidos a registro, atendiendo las previsiones del Código Civil y/o del Código de Comercio.

PARÁGRAFO. Cuando se presenten dos (2) o más solicitudes sobre un mismo bien, y las mismas cumplan con todos los requisitos exigidos para su destinación provisional, dichas solicitudes deberán ser estudiadas por el Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), atendiendo lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1708 de 2014.

El administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), establecerá los criterios de evaluación de las solicitudes, prelación y aceptación de los proyectos presentados a través de la Metodología de Administración de bienes del Frisco, priorizando aquellos que beneficien a la población sujeto de enfoque diferencial orientado a la educación, el medio ambiente, la reparación de víctimas, la salud, la mitigación del cambio climático, el enfoque de género, las iniciativas comunitarias, entre otros.

ARTÍCULO 2.5.5.5.6. MATERIALIZACIÓN DE LA ENTREGA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para proceder a la entrega de los bienes, el Administrador del Frisco deberá suscribir un acta, en la que se indicará, entre otros aspectos, el inventario del bien, el cual obrará como anexo e indicará el estado de conservación, la situación física y jurídica en que se encuentra al momento de su entrega, dejando un archivo fotográfico y fílmico del bien.

ARTÍCULO 2.5.5.5.7. REMOCIÓN DE LA DESTINACIÓN PROVISIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud al carácter provisional y precario de la destinación, el Administrador del Frisco podrá remover al destinatario provisional en caso de incumplimiento de sus obligaciones.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 19 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que el destinatario no haga efectiva la orden de entrega de los bienes asignados, el Administrador del Frisco podrá hacer uso de las facultades de policía administrativa que le otorga la ley.

En todo caso, el Administrador del Frisco está habilitado para iniciar las acciones legales tendientes a resarcir los perjuicios que la gestión del destinatario removido pudiera causarle.

CAPÍTULO 6.

DEPÓSITO PROVISIONAL.

ARTÍCULO 2.5.5.6.1. DEFINICIÓN DEPÓSITO PROVISIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es un mecanismo de administración de Bienes del Frisco, en virtud del cual se designa a una persona que reúna las condiciones de idoneidad necesarias para que los administre, cuide, mantenga, custodie y procure que continúen siendo productivos y generadores de empleo.

ARTÍCULO 2.5.5.6.2. DESIGNACIÓN DE LOS DEPOSITARIOS PROVISIONALES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La designación de depositarios provisionales la efectuará el Administrador del Frisco mediante procedimientos de selección establecidos en la Metodología de Administración, quien verificará que las personas que participen dentro del proceso cumplan con los requisitos previstos en el presente título.

En todo caso, el Administrador del Frisco para la designación del depositario provisional tendrá en cuenta la prevalencia del interés general y los principios de la función administrativa, para lo cual deberá verificar las condiciones que considere necesarias respecto del oferente para garantizar que no se contravienen estos principios.

El Administrador del Frisco comunicará a las autoridades encargadas de llevar registro de los bienes, su decisión sobre el depositario provisional y las que la modifiquen, ratifiquen, adicionen o revoquen.

ARTÍCULO 2.5.5.6.3. HONORARIOS DE LOS DEPOSITARIOS PROVISIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco fijará en la Metodología de Administración las reglas para determinar los honorarios de los depositarios provisionales teniendo en cuenta el uso, destino y productividad del bien y el mercado, los cuales serán fijados en la respectiva resolución de nombramiento y deducidos del producido de los bienes objeto del depósito provisional, sin que el reconocimiento de los mismos constituya vínculo laboral alguno.

ARTÍCULO 2.5.5.6.4. REGISTRO DE DEPOSITARIOS PROVISIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para ser depositario provisional de Bienes del Frisco, las personas interesadas deben estar inscritas previamente en el Registro de Depositarios Provisionales de Bienes del Administrador del Frisco.

Para conformar el registro de depositarios provisionales de bienes, el Administrador del Frisco efectuará convocatorias públicas de acuerdo con lo establecido en la Metodología de Administración.

ARTÍCULO 2.5.5.6.5. CAUSALES DE RECHAZO Y DE EXCLUSIÓN DE LOS DEPOSITARIOS PROVISIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los interesados en hacer parte del Registro de Depositarios Provisionales de Bienes del Administrador del Frisco serán rechazados y/o excluidos de acuerdo con lo establecido en la Metodología de Administración, que deberá contemplar, entre otras que de conformidad con su experiencia en la administración del tema considere permanentes, las siguientes circunstancias:

1. Cuando el interesado se halle incurso en alguna de las causales de inhabilidad e incompatibilidad establecidas en la Constitución Política o en la Ley colombiana.

2. Cuando sea presentada por personas jurídicamente incapaces para obligarse y/o que no cumplan todos los requisitos de participación indicados dentro de los términos de la convocatoria.

3. Cuando del análisis de la información financiera se concluya la falta de solvencia económica, conforme los indicadores que al efecto establezca el administrador del Frisco en las convocatorias.

ARTÍCULO 2.5.5.6.6. OBLIGACIONES DE LOS DEPOSITARIOS PROVISIONALES. <Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> A los depositarios provisionales les serán exigibles las obligaciones contenidas en la Metodología de Administración del Frisco, dentro de los cuales deberán indicarse como mínimo las siguientes.

1. Velar porque se mantenga la productividad de los bienes y la actividad económica que les corresponda, siempre que esta sea lícita.

2. Adoptar de manera oportuna las medidas correctivas y realizar las gestiones necesarias para garantizar la eficiente administración de los bienes.

3. Verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la suscripción de los respectivos contratos de arrendamiento.

4. Rendir informes mensuales de gestión, contables, financieros, de uso y estado, ingresos o gastos, según la naturaleza del bien y relacionados con su administración.

5. Coordinar la entrega inmediata de los bienes objeto de depósito provisional, en el momento, y a la persona que le indique el administrador del Frisco mediante comunicación escrita, en caso de remoción de la calidad de depositario provisional o de orden judicial.

6. Llevar la contabilidad mensual de los recursos consignados y pagos realizados por cada bien, de acuerdo con el formato que para el efecto suministrará el Administrador del Frisco.

7. Presentar la rendición final de cuentas al terminar el depósito provisional.

8. Coordinar la inspección de los bienes objeto de depósito, cuando el Administrador del Frisco, o la autoridad competente así lo requiera.

9. Velar porque se realicen las reparaciones locativas, aseo y mantenimiento necesarios para la conservación de los bienes, de conformidad a los lineamientos que para el efecto suministrará el Administrador del Frisco.

10. Reportar la existencia de perturbaciones, ocupaciones o invasiones que a cualquier título recaigan sobre los bienes al administrador del Frisco, para que, en coordinación con las autoridades policivas, se adopten las medidas pertinentes, e instaurar las acciones que a ello hubiere lugar.

11. Constituir una garantía a favor del Administrador del Frisco que garantice el cumplimiento de sus obligaciones y que ampare el manejo de los dineros recaudados en desarrollo de su gestión.

12. Presentar dentro de un término no superior a treinta (30) días calendario, posteriores a su nombramiento, un informe que incorpore el inventario de los bienes objeto de administración, el cual deberá actualizar mensualmente, así como los contratos que considere debe suscribir en desarrollo del objeto social de la empresa para mantenerla productiva y presentar el proyecto del costo de las inversiones a fin de lograr la productividad de los bienes.

13. Solicitar autorización al Administrador del Frisco, para la suscripción de contratos, acompañando la petición de los documentos que dicha dependencia exija.

14. Informar y/o denunciar, inmediatamente a su ocurrencia, los hechos y circunstancias que afecten el cumplimiento de sus obligaciones.

15. Permitir al Administrador del Frisco, en todo momento, la revisión y auditoría sobre la administración de los bienes entregados y suministrar toda la información que le sea requerida.

16. En caso de siniestro o pérdida de bienes deberá informar inmediatamente al Administrador del Frisco, e iniciar los trámites pertinentes ante la aseguradora para hacer efectiva las pólizas correspondientes. De esta gestión deberá mantener informado al Administrador del Frisco hasta su culminación.

17. Residir en el lugar donde se ubican los bienes. En caso contrario, sufragar, de su propio peculio, los gastos que el desplazamiento y manutención para administrar los bienes le ocasionen.

18. Devolver inmediatamente el bien y sus soportes documentales cuando se proceda a su remoción.

19. Contar con una cuenta de correo electrónico que deberá poner en conocimiento del Administrador del Frisco, a través de la cual se pueda mantener una comunicación activa entre el Administrador del Frisco y el depositario.

20. Llevar registros contables independientes por centros de costo de los bienes asignados por el Administrador del FRISCO, tanto los ingresos, egresos, retenciones y desembolsos autorizados por la entidad.

21. Remitir los extractos bancarios en forma mensual dentro de los informes de gestión para su análisis por parte del Administrador del FRISCO.

22. Recibir en las diligencias de incautación o de manos de los depositarios provisionales removidos los bienes objeto de depósito, según sea el caso; y entregarlos de manera inmediata en el momento en que le sea requerido por el Administrador del FRISCO.

23. Permitir al Administrador del FRISCO, en todo momento, la revisión, supervisión y seguimiento sobre la administración de los bienes entregados y suministrar toda la información que le sea requerida.

24. Abstenerse de realizar inversiones a los bienes objeto de depósito, sin autorización previa y escrita del Administrador del FRISCO.

25. Contar con los equipos tecnológicos adecuados que permitan la conexión en red a la plataforma tecnológica de administración de bienes, con el fin de poder presentar informes de gestión y de realizar la debida administración del bien.

26. Cumplir las demás obligaciones que la ley le imponga como depositario provisional, tales como las normas sustanciales y procedimentales, que regulan la actividad de los auxiliares judiciales y/o secuestres.

ARTÍCULO 2.5.5.6.7. RESPONSABILIDAD DE LOS DEPOSITARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los depositarios provisionales de Bienes del Frisco, en cumplimiento de sus funciones, se consideran auxiliares judiciales y/o secuestres, y en consecuencia, responden civil, penal, fiscal y disciplinariamente por los actos u omisiones que cometan en ejercicio de su calidad de depositarios provisionales.

ARTÍCULO 2.5.5.6.8. REMOCIÓN DE DEPOSITARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de incumplimiento de las obligaciones del depositario provisional o cuando la debida administración del bien lo amerite, el Administrador del Frisco podrá mediante resolución ordenar la remoción del depositario provisional. Esta decisión será comunicada a las autoridades encargadas de llevar el registro de los bienes.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 21 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que el depositario se rehúse a suscribir la cesión del contrato de arrendamiento vigente, se entenderá de facto cedido al Administrador del Frisco. Copia de la resolución se remitirá al arrendatario con la advertencia de que a partir del momento de su remisión deberá abstenerse de continuar cancelando los cánones de arrendamiento o cualquier otra imposición que se derive del contrato de arrendamiento, so pena de constituirse como un arrendatario incumplido.

Una vez expedida la resolución de remoción, el depositario contará con un término de quince (15) días calendario para efectuar la restitución de los bienes dados en depósito. En caso de que el depositario no haga efectiva la orden de entrega de los bienes dados en depósito, el Administrador del Frisco remitirá a las autoridades policivas la resolución de remoción para que se haga efectiva la orden de restitución.

En todo caso el Administrador del Frisco quedará habilitado para dar inicio a las acciones legales tendientes a resarcir los perjuicios que la gestión del depositario removido pudiera causarle, siendo título ejecutivo la resolución que para tales fines expida el Administrador del Frisco.

ARTÍCULO 2.5.5.6.9. REGLAS ESPECIALES PARA LOS DEPOSITARIOS O LIQUIDADORES DE SOCIEDADES, ACCIONES, CUOTAS, PARTES O DERECHOS DE UNA SOCIEDAD O PERSONA JURÍDICA, ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO Y EN GENERAL UNIDAD DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los depositarios provisionales o liquidadores de sociedades, acciones, cuotas, partes o derechos de una sociedad o persona jurídica, establecimientos de comercio y en general, unidad de explotación económica, además de tener todos los derechos, atribuciones y facultades, y estar sujeto a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades que las leyes señalan para los depositarios judiciales o secuestres, ostenta la calidad de representante legal de la sociedad en los términos del Código de Comercio y lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, 1116 de 2006 en lo que resulte pertinente y demás normas que la modifiquen o remplacen. En consecuencia, su nombramiento deberá registrarse en el registro mercantil correspondiente.

ARTÍCULO 2.5.5.6.10. ACTAS DE POSESIÓN Y ENTREGA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La persona a quien se le entreguen bienes en depósito provisional o designación provisional deberá manifestar su aceptación a la designación dentro de los diez (10) días calendario siguientes al recibo de la comunicación del acto administrativo de nombramiento y procederá a posesionarse ante el Administrador del Frisco. De no recibirse manifestación al respecto, se entiende como rechazado el nombramiento o designación, y en consecuencia, se procederá a efectuar una nueva designación.

De aceptarse la designación o nombramiento y, una vez posesionado, se procederá a realizar la entrega de los bienes para lo cual se suscribirá un acta en la que se consigne la descripción detallada de los bienes entregados según las características de cada uno.

ARTÍCULO 2.5.5.6.11. OBLIGACIONES DE LOS DEPOSITARIOS PROVISIONALES DE SEMOVIENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los depositarios provisionales de semovientes tendrán las obligaciones que para cada caso defina el Administrador del Frisco en su metodología de Administración, la cual en todo caso, deberá tener en cuenta para su definición lo siguiente:

a) Llevar un libro en el cual registre el movimiento de animales y novedades sobre los mismos, con anotación completa y detallada de nacimientos, muertes y pérdidas si las hubiere, con una breve explicación sobre los hechos.

b) Llevar un libro de compras donde se registren de manera cronológica las compras de medicamentos veterinarios, vacunas, sales y demás insumos necesarios para la actividad, las cuales deberán estar debidamente soportadas con las facturas de compra.

CAPÍTULO 7.

DESTRUCCIÓN O CHATARRIZACIÓN.

ARTÍCULO 2.5.5.7.1. CHATARRIZACIÓN, DEMOLICIÓN Y DESTRUCCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez sea aprobada la chatarrización, demolición o destrucción por parte del Comité establecido en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, el Administrador del FRISCO expedirá acto administrativo en el que se transfiere la propiedad al FRISCO y se cancelan las medidas cautelares, gravámenes, afectaciones y cualquier otra limitación a la transferencia de dominio que sobre el(los) bien(es) recaigan.

El Administrador del FRISCO dejará constancia en un archivo fotográfico y fílmico que evidencie las razones por las que se aplicó el mecanismo de administración.

El Administrador del FRISCO deberá comunicar el acto administrativo al juez o fiscal, según sea el caso y a las autoridades de registro correspondientes, remitiendo copia del acto administrativo, junto con los documentos relacionados en el parágrafo 1 de este artículo.

PARÁGRAFO 1o. Los bienes objeto de chatarrización, demolición o destrucción deberán contar con el estudio técnico, peritaje o avalúo donde conste el registro fotográfico y las condiciones físicas de estos, de igual forma el análisis de costo-beneficio, así como los documentos soporte.

ARTÍCULO 2.5.5.7.2. PROCEDENCIA DE LA DESTRUCCIÓN DE SUSTANCIAS CONTROLADAS. <Artículo modificado por el artículo 23 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Si no fuere posible la enajenación, donación y/o exportación de sustancias químicas controladas, el Administrador del FRISCO podrá destruirlas, una vez autorizado por el Comité de que trata el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 y el artículo 98 de la Ley 1708 de 2014.

PARÁGRAFO 1o. El Administrador del FRISCO deberá dejar un archivo fotográfico y fílmico de las sustancias químicas controladas objeto de destrucción que evidencie las razones por las que ordenó la medida.

ARTÍCULO 2.5.5.7.3. CHATARRIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es la destrucción total de todos los elementos y componentes de un automotor, motonave o aeronave y los demás bienes que por naturaleza contengan material ferroso.

ARTÍCULO 2.5.5.7.4. PROCEDENCIA DE LA CHATARRIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco mediante acto administrativo motivado, previa autorización del Juez o Fiscal, podrá disponer la chatarrización de aquellos bienes que ingresen al Frisco cuando sea necesario u obligatorio dada su naturaleza, representen un peligro para el medio ambiente, amenacen ruina, su mantenimiento y custodia ocasionen perjuicios o gastos desproporcionados a su valor de administración, de acuerdo con un análisis costo-beneficio.

PARÁGRAFO 1o. El Administrador del Frisco determinará el precio del bien a chatarrizar de acuerdo a los precios que se coticen en el mercado.

PARÁGRAFO 2o. El administrador del Frisco ordenará la chatarrización a través de las empresas legalmente constituidas y cuyo objeto social le permita desarrollar la actividad requerida.

PARÁGRAFO 3o. En caso de devolución del bien chatarrizado, el Administrador del Frisco procederá a la devolución del valor obtenido por el producto de la chatarrización, junto con los rendimientos financieros generados, previo descuento de los costos y gastos en que haya incurrido por el mantenimiento del bien y por el proceso de chatarrización.

PARÁGRAFO 4o. El Administrador del Frisco deberá dejar un archivo fotográfico y fílmico del bien a chatarrizar donde se deje evidencia sobre las razones por las que se ordenó la chatarrización.

ARTÍCULO 2.5.5.7.5. INVERSIÓN DE RECURSOS PRODUCTO DE LA CHATARRIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 24 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los dineros producto de la chatarrización, se deben manejar conforme establece el artículo 2.5.5.3.1.11 del presente decreto.

CAPÍTULO 8.

DONACIÓN ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS.

ARTÍCULO 2.5.5.8.1. DONACIÓN ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La donación entre entidades públicas procederá siempre y cuando puedan asignarse a los porcentajes señalados en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, sobre los bienes a los cuales se les haya decretado mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, la extinción de dominio del 100% del bien a favor del Frisco, de conformidad con las reglas establecidas en el presente capítulo.

ARTÍCULO 2.5.5.8.2. CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DONACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública interesada en la donación del bien solicitado deberá elaborar un proyecto que establezca:

- La necesidad para la entidad de utilizar este bien para programas y actividades de interés público en desarrollo de su objeto misional.

- El documento en el que conste que el Proyecto de Donación que se pretende adelantar está autorizado por la Asamblea Departamental o el Consejo Municipal, en caso de entidades territoriales, o la autorización del Representante Legal o máximo órgano de administración en el caso de Entidades Públicas.

- Indicar el porcentaje de destinación contemplado en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, al cual será imputado.

El administrador del FRISCO para determinar la procedencia de la donación establecerá:

- Que el bien no cuente con un alto potencial de venta por parte del Administrador del FRISCO, para lo cual deberá contar con el respectivo concepto técnico de la SAE.

- Que el bien no se encuentre dentro de un acuerdo de comercialización en curso para su enajenación, para lo cual deberá contar con el respectivo concepto comercial de la SAE.

- Que el bien no sea objeto de las destinaciones específicas establecidas en las diferentes leyes.

- Que el bien no sea objeto de solicitud en el marco de un convenio de compartición de bienes con un gobierno extranjero.

- En caso de bienes rurales será procedente, siempre y cuando, las entidades beneficiarias de destinaciones específicas previstas en leyes especiales manifiesten su desinterés en la adjudicación.

ARTÍCULO 2.5.5.8.3. PROCEDIMIENTO PARA LA DONACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Públicas interesadas deberán presentar el Proyecto de Donación al Administrador del FRISCO a través de su página web o físicamente dentro de los tres primeros meses de la respectiva vigencia para la validación técnica y jurídica del bien solicitado.

El Administrador del FRISCO atenderá los Proyectos de Donación en el orden de llegada y en caso de ser procedente expedirá el respectivo acto administrativo de donación que servirá de título traslaticio de dominio del bien y descontará el valor comercial del bien de los porcentajes establecidos en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 y de conformidad con las reglas establecidas en el Capítulo 11 del presente título, siempre que haya disponibilidad en los respectivos porcentajes conforme el presupuesto proyectado para la respectiva vigencia.

PARÁGRAFO 1o. Las donaciones a entidades públicas distintas de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Policía Judicial de la Policía Nacional, afectarán el porcentaje del Gobierno nacional consagrado en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, adicionado por el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019 y sus normas reglamentarias.

CAPÍTULO 9.

DEVOLUCIÓN DE BIENES AL PROPIETARIO.

ARTÍCULO 2.5.5.9.1. DEVOLUCIÓN DE BIENES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez proferida y comunicada la decisión judicial debidamente ejecutoriada que ordena la devolución de un bien en el proceso de extinción de dominio, el Administrador del Frisco le informará al interesado a la dirección que figure en el expediente del proceso que los bienes están a su disposición.

El Administrador del Frisco mediante acto administrativo dispondrá lo necesario para dar cumplimiento a dicha decisión judicial, previa deducción del pago de las mejoras previstas en el presente título, sustentado en los estados financieros.

En todos los casos en que el Administrador del Frisco deba devolver o entregar los bienes aprehendidos por decisión judicial, se procederá de conformidad con las siguientes disposiciones:

1. Los bienes se devolverán en el estado en que se encuentren con sus frutos en caso de que existieren, descontando los pagos efectuados por concepto de impuestos, los costos y gastos en que se hayan incurrido por la administración de los bienes. Si se introdujeron mejoras necesarias para el mantenimiento del bien el propietario deberá cancelarlas previamente.

2. Si la enajenación ya se hubiere efectuado o si el bien se hubiere destruido, se devolverá el valor de la venta más los rendimientos financieros generados.

PARÁGRAFO 1o. El Administrador del Frisco deberá publicar en un diario de amplia circulación nacional, el primer sábado de cada mes, y en su página web el listado de las sentencias que ordenan la devolución de bienes a los interesados que le sean comunicadas.

ARTÍCULO 2.5.5.9.2. ENTREGA FÍSICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco efectuará directamente o a través de un delegado la entrega física del bien a favor de quien se ordenó, en el estado en que se encuentre.

La devolución física de los inmuebles que se encuentren arrendados operará adicionalmente con la cesión del contrato de arrendamiento a favor de la persona indicada por la autoridad judicial competente. Cuando exista proceso judicial respecto de los contratos de arrendamiento, el Administrador del Frisco efectuará la cesión de los derechos litigiosos a favor de la persona indicada por la autoridad judicial.

ARTÍCULO 2.5.5.9.3. DEVOLUCIÓN DE DINERO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia ordene la devolución de los dineros producto de la enajenación del bien, estos serán devueltos a la persona que indique la decisión junto con los rendimientos financieros generados durante el tiempo que estuvieron a cargo del Administrador del Frisco y previo el descuento de los honorarios, comisiones y cargos que se cobran en el sistema financiero por la administración de recursos, así como los impuestos derivados de la operación de dinero.

ARTÍCULO 2.5.5.9.4. BIENES NO RECLAMADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes respecto de los cuales se ordenó su devolución que no han sido reclamados por el beneficiario de la orden judicial, podrán ser enajenados por el Administrador del Frisco, para lo cual aplicará las normas para la enajenación de Bienes del Frisco establecidas en el presente Capítulo 3 del presente título, previo agotamiento de los requisitos exigibles en el artículo 109 de la Ley 1708 de 2014.

CAPÍTULO 10.

SOCIEDADES EN LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO 2.5.5.10.1. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El liquidador deberá presentar al Administrador del Frisco todos los documentos actualizados exigidos para depositarios provisionales, diligenciar debidamente el formato diseñado por la entidad y que se encuentra en la página web, y estar inscrito en la lista de promotores y liquidadores de la Superintendencia de Sociedades o cumplir con los requisitos establecidos en las Secciones 1 a 5 del Capítulo 11, título 2 del Decreto único del Sector Comercio, Industria y Turismo, para el nombramiento de promotores y/o liquidadores de la Superintendencia de Sociedades.

PARÁGRAFO 1o. El Administrador del Frisco podrá adelantar directamente el proceso de liquidación voluntaria de las sociedades sobre las cuales se declare, mediante sentencia en firme, la extinción de dominio sobre el 100% de sus acciones o cuotas de interés, o se decrete la medida cautelar de toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica en sede de los procesos de extinción de dominio, en los siguientes casos:

a) Sociedades que nunca han ejercido su objeto social;

b) Sociedades que no cuentan con activos;

c) Sociedades en las que no sea posible el reconocimiento de honorarios con los recursos de la sociedad, por resultar excesivamente oneroso para ella;

d) Sociedades en las que el nivel de complejidad de su liquidación a juicio del Administrador del Frisco no reviste mayor dificultad;

CAPÍTULO 11.

DESTINACIÓN DE LOS BIENES DEL FRISCO.

ARTÍCULO 2.5.5.11.1. PAGO DE LOS PASIVOS DEL FRISCO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco propondrá anualmente al Consejo Nacional de Estupefacientes para su aprobación el rubro que se deberá provisionar para el pago gradual y progresivo de los pasivos del Frisco, y este deberá ser incluido en el presupuesto anual del mismo, el cual deberá ser aprobado por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

ARTÍCULO 2.5.5.11.2. RECURSOS DE FUNCIONAMIENTO DEL ADMINISTRADOR DEL FRISCO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los efectos de interpretación y aplicación se entenderá que los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada de la administración de los Bienes del Frisco, a los que hace alusión el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, comprenden los recursos requeridos para el efectivo cumplimiento de las gestiones, operaciones y gastos propios de la administración de estos bienes, e incorpora la remuneración a la que tiene derecho el Administrador del Frisco por el ejercicio de su gestión y su naturaleza jurídica, para lo cual se tendrá como referencia el costo promedio de encargo fiduciario de administración que arroje el mercado.

Respecto de los gastos propios de los bienes del Frisco, se efectuará la facturación correspondiente.

ARTÍCULO 2.5.5.11.3. DESTINACIONES PREVISTAS EN LEYES ESPECIALES. <Artículo modificado por el artículo 27 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes que tengan destinación específica, para programas determinados en leyes especiales, incluyendo aquellas establecidas en la Ley 30 de 1986, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto-ley 2897 de 2011 y la Ley 1448 de 2011, sobre los que se declare extinción de dominio, no serán objeto de comercialización y serán asignados por el Administrador del FRISCO a las entidades beneficiarías, para lo cual el Administrador del FRISCO expedirá el respectivo acto de asignación definitiva, que servirá de título traslaticio de dominio del bien.

PARÁGRAFO 1o. Cuando las leyes especiales indiquen que la destinación específica recae sobre recursos líquidos, estos se proyectarán en el presupuesto anual del FRISCO, por parte de su administrador, y una vez aprobado por el Consejo Nacional de Estupefacientes, se girarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, una vez apropiados por este, se distribuyan en los porcentajes citados en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, adicionado por el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019 y sus normas reglamentarias.

PARÁGRAFO 2o. Las solicitudes de donación de bienes que realicen las entidades facultadas en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, deberán efectuarse ante el Administrador del Frisco antes del 30 de marzo de cada año a efectos de la respectiva incorporación en el presupuesto de cada entidad para la vigencia fiscal siguiente.

ARTÍCULO 2.5.5.11.4. DESTINACIÓN DEFINITIVA DE LOS BIENES Y RECURSOS DEL FRISCO. <Artículo modificado por el artículo 28 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los porcentajes establecidos en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, efectuados los descuentos de los que trata el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, se calcularán sobre los recursos efectivamente ingresados a las cuentas del FRISCO en la vigencia fiscal anterior.

El valor correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de la Rama Judicial, el veinticinco por ciento (25%) de la Fiscalía General de la Nación, el diez por ciento (10%) de la Policía Judicial de la Policía Nacional y el cuarenta por ciento (40%) del Gobierno nacional sobre los bienes con extinción de dominio, los recursos provenientes de la enajenación temprana, los recursos provenientes de la productividad de los bienes administrados y aquellos recursos causados en favor del FRISCO en el curso de procesos judiciales y extrajudiciales serán girados por el Administrador del FRISCO a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, anualmente, dentro de los primeros tres (3) meses de la vigencia fiscal siguiente a aquella en la que ingresen a las cuentas del FRISCO, para la respectiva incorporación en los presupuestos de las entidades destinatarias, como recursos adicionales a la cuota de inversión acordada y aprobada por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los recursos generados por el Fondo Especial de Bienes en el caso de la Fiscalía General de la Nación.

El Administrador del FRISCO girará directamente a las cuentas del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina los recursos que se generen a favor de este, para que los incorpore a su presupuesto y puedan ejecutarse conforme a su destinación.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades beneficiarías de los recursos podrán solicitar ante el Administrador del FRISCO la destinación definitiva de bienes muebles e inmuebles con cargo al porcentaje total que le corresponde en cada anualidad con base en el avalúo comercial de los mismos.

PARÁGRAFO 2o. En los casos en que las sociedades y establecimientos de comercio administrados por el FRISCO generen productividad entendida como la utilidad o rendimiento final de su operación, estos recursos deberán seguir lo establecido en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificada por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017.

ARTÍCULO 2.5.5.11.5. PROCEDIMIENTO PARA LA DESTINACIÓN DE BIENES Y RECURSOS A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA RAMA JUDICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La destinación de bienes y recursos a la Fiscalía General de la Nación y a la rama Judicial procederá siempre y cuando pdan asignarse a los porcentajes señalados en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, sobre los bienes a los cuales se les haya decretado mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada la extinción de dominio del 100% del bien a favor del Frisco.

En caso de ser procedente la destinación de un bien, se deberá radicar la solicitud ante el Administrador del Frisco, quien deberá descontar el valor comercial del bien del porcentaje asignado a la entidad solicitante.

ARTÍCULO 2.5.5.11.6. INFORMACIÓN SOBRE LOS PORCENTAJES DE BIENES Y RECURSOS OBJETO DE DESTINACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 29 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del FRISCO presentará, al Consejo Nacional de Estupefacientes a más tardar el 15 de marzo de cada año, la proyección de los ingresos estimados para la siguiente vigencia fiscal, así como la proyección de gastos que contemplará lo siguiente:

1. El valor correspondiente a los recursos de que trata el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, adicionado por el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019 y sus normas reglamentarias, y el porcentaje destinado al pago de los pasivos del FRISCO.

2. El presupuesto de gastos de funcionamiento del Administrador del FRISCO.

3. Las destinaciones específicas establecidas en las normas; y

4. El porcentaje proyectado para destinar a los programas establecidos en leyes especiales.

Calculados los descuentos anteriores, el Administrador del FRISCO presentará al Consejo Nacional de Estupefacientes para su aprobación una proyección de los recursos a destinar a los porcentajes establecidos en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014.

ARTÍCULO 2.5.5.11.7. DESTINACIÓN DE PREDIOS RURALES. <Artículo adicionado por el artículo 30 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La asignación definitiva de los predios rurales extintos se realizará por el Administrador del FRISCO, para lo cual expedirá el respectivo acto de asignación definitiva, que servirá de título traslaticio de dominio del bien a favor de las entidades beneficiarias.

ARTÍCULO 2.5.5.11.8. COMERCIALIZACIÓN DE BIENES RURALES DESTINADOS POR LEYES ESPECIALES. <Artículo adicionado por el artículo 31 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las entidades destinatarias de los bienes de que tratan las leyes especiales en materia de destinación de predios rurales manifiesten su desinterés en los predios rurales sobre los que se declare la extinción del derecho de dominio, el administrador del FRISCO podrá comercializarlos de acuerdo con sus mecanismos de administración.

PARÁGRAFO: Los recursos que se obtengan de la comercialización de los predios rurales serán administrados y destinados de conformidad con el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, adicionado por el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019 y sus normas reglamentarias.

ARTÍCULO 2.5.5.11.9. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES RURALES EN PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1352 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá como bienes sin la vocación descrita en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, aquellos que la Agencia Nacional de Tierras (ANT) determine como no aptos para el desarrollo de proyectos de generación de acceso a tierras o proyectos productivos y competitivos en los términos del Decreto ley 902 de 2017, por sus condiciones físicas, jurídicas, urbanísticas, de uso del suelo, orden público.

PARÁGRAFO 1o. Dentro de los dos (2) primeros meses de cada anualidad, el administrador del Frisco remitirá a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), el listado de los bienes rurales no sociales en proceso de extinción de dominio junto con un diagnóstico físico y jurídico de los mismos.

La Agencia Nacional de Tierras (ANT) dentro del mes siguiente a la entrega del listado, informará al administrador del Frisco, los bienes que cumplen con la vocación definida en el presente artículo y que no podrán ser enajenados tempranamente por el administrador Frisco.

Aquellos bienes excluidos por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), podrán ser enajenados tempranamente atendiendo lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso el administrador del Frisco, informará a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), sobre aquellos bienes que cuenten con vocación turística, recreacional o de expansión urbana.

PARÁGRAFO 3o. El administrador del Frisco, excluirá del listado entregado a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), los predios rurales que tengan la condición de Activos Sociales, los cuales mantendrán su condición de prenda general de los acreedores de la sociedad y estarán destinados al pago de los pasivos de la sociedad conforme con el orden de prelación legal o a su operación, según sea el caso.

PARÁGRAFO 4o. Cuando se enajenen tempranamente bienes rurales en proceso de extinción de dominio, se constituirá la reserva técnica de que trata el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 y el excedente se entregará al Gobierno nacional para ser destinados a los programas de generación de acceso a tierra acorde con el procedimiento previsto en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014.

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