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ARTÍCULO 2.5.3.1.17. DESARROLLO DE LA REUNIÓN DE CONSULTA. La reunión de consulta se desarrollará de la siguiente manera:

1. Instalada la reunión y verificada la asistencia, el interesado expondrá las condiciones técnicas en que pretende usar, aprovechar o afectar los recursos naturales renovables;

2. Acto seguido se escuchará a los representantes de las comunidades indígenas o negras consultadas y se determinarán los impactos que se pueden generar con ocasión de la actividad y las medidas necesarias para prevenirlos, corregirlos, mitigarlos controlarlos o compensarlos;

3. En esta reunión se aplicará lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del artículo 2.5.3.1.13;

4. Agotado el objeto de la reunión, la autoridad ambiental competente la dará por terminada, dejando constancia de lo ocurrido en el acta y continuará con el trámite establecido en las normas vigentes, con el objeto de tomar una decisión sobre el otorgamiento o negación del permiso de uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables.

(Decreto 1320 de 1998, artículo 17)

ARTÍCULO 2.5.3.1.18. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en los artículos 2.5.3.1.14 a 2.5.3.1.18 no se aplicará cuando se trate de licencias ambientales que contengan permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales.

(Decreto 1320 de 1998, artículo 18)

ARTÍCULO 2.5.3.1.19. COMUNICACIÓN DE LA DECISIÓN. El acto administrativo que otorgue o niegue la licencia ambiental, el establecimiento del plan de manejo ambiental o el permiso de uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables deberá ser comunicado a los representantes de las comunidades indígenas y negras consultadas.

(Decreto 1320 de 1998, artículo 19)

CAPÍTULO 2.

PROTOCOLO DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA CONSULTA PREVIA.

ARTÍCULO 2.5.3.2.1. DEFINICIÓN Y OBJETIVO. Adóptase el Protocolo de Coordinación Interinstitucional para la Consulta Previa como mecanismo de coordinación entre las entidades públicas, destinado a facilitar el enlace de las responsabilidades correspondientes y a compartir criterios e información actualizada que sirvan de soporte para la expedición de las certificaciones de presencia de comunidades étnicas y para el desarrollo mismo de la Consulta Previa.

(Decreto 2613 de 2013, artículo 1)

ARTÍCULO 2.5.3.2.2. CONTINUIDAD. El Protocolo de Coordinación Interinstitucional para la Consulta Previa funcionará de manera permanente y podrá activarse cada vez que se requiera, de conformidad con las normas establecidas en este decreto.

(Decreto 2613 de 2013, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.5.3.2.3. CAMPO DE APLICACIÓN. El Protocolo de Coordinación Interinstitucional para la Consulta Previa se aplicará, entre otros, en los siguientes casos:

1. En los proyectos prioritarios, presentados y monitoreados por el gerente de Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos (Pines), de acuerdo con lo establecido en el documento Conpes 3762, sobre lineamientos de política para el desarrollo de proyectos de interés nacional y estratégicos;

2. En proyectos concretos que enfrenten dificultades de gestión durante el desarrollo de la consulta previa, cuando lo solicite el Gerente de los PINES. En estos casos se convocarán las instancias requeridas y, si se considera conveniente, un comité de respuesta inmediata;

3. Cuando el Comité Técnico o el Gerente de los PINES consideren conveniente asignar a ciertas entidades tareas específicas sobre asuntos que no son objeto de consulta, pero que favorecen la dinamización de la misma.

(Decreto 2613 de 2013, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.5.3.2.4. CERTIFICACIÓN DE PRESENCIA DE COMUNIDADES ÉTNICAS. La Dirección de Consulta Previa<2> del Ministerio del Interior ejercerá la competencia exclusiva de certificación de presencia de comunidades étnicas para efectos de celebración de consultas previas.

El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder)<1> suministrará oportunamente a la Dirección de Consulta Previa<2> la información actualizada relativa a los resguardos legalmente constituidos y en proceso de constitución, de comunidades indígenas y de títulos colectivos de comunidades negras.

No obstante, el Incoder<1> conservará la potestad de certificación en asuntos ajenos al ámbito de la consulta previa.

La Dirección de Consulta Previa<2> podrá solicitar a cualquier autoridad pública información necesaria para la expedición de la certificación de presencia de comunidades étnicas. Los requerimientos deberán responderse de manera expedita.

(Decreto 2613 de 2013, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.5.3.2.5. OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE CERTIFICADO DE PRESENCIA DE COMUNIDADES ÉTNICAS. Las entidades públicas o ejecutores de los PCA que requieran la certificación de presencia de comunidades étnicas elevarán la solicitud en los siguientes momentos, según el sector de que se trate:

1. Hidrocarburos - La Agencia Nacional de Hidrocarburos y/o el titular del contrato, solicitará la certificación una vez se hayan adjudicado y suscrito los contratos de las áreas hidrocarburíferas ofrecidas en los procesos competitivos o de asignación directa;

2. Transmisión de energía - La Unidad de Planeación Minero Energética solicitará la certificación una vez se adopte mediante resolución del Ministerio de Minas y Energía, las obras definidas en el Plan de Expansión de la UPME;

3. Generación de Energía - El ejecutor del PCA, solicitará la certificación a partir de la inscripción en fase 2 del registro de proyectos de generación de la UPME;

4. Infraestructura - Las entidades del sector solicitarán la certificación una vez se publiquen en el Secop la contratación de los estudios o estructuraciones de los proyectos o cuando el proyecto ha sido declarado de utilidad pública o de interés social.

El Gobierno Nacional podrá definir la pertinencia de establecer momentos específicos de solicitud de certificado de presencia de comunidades étnicas en otros sectores.

(Decreto 2613 de 2013, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.5.3.2.6. INFORMACIÓN NECESARIA PARA EXPEDIR LA SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE PRESENCIA DE COMUNIDADES ÉTNICAS. Para la expedición del certificado de presencia de comunidades étnicas, la Dirección de Consulta Previa<2> requerirá de la entidad responsable del PCA o del ejecutor del proyecto, la descripción del proyecto y su área de influencia.

La Dirección de Consulta Previa<2> podrá solicitar otros insumos que se requieran para adelantar el proceso de certificación.

(Decreto 2613 de 2013, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.5.3.2.7. ENTIDADES ENCARGADAS DE SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN PARA LA IDENTIFICACIÓN DE PRESENCIA DE COMUNIDADES ÉTNICAS. Para la identificación de presencia de comunidades étnicas, la Dirección de Consulta Previa<2> se valdrá, entre otras, de la información suministrada por las siguientes entidades:

1. El Incoder<1> suministrará de manera expedita a la Dirección de Consulta Previa<2> las bases de datos sobre resguardos indígenas y títulos colectivos de comunidades negras. No será necesaria una certificación adicional por parte del Incoder<1>;

2. Las autoridades municipales o distritales proveerán a la Dirección de Consulta Previa<2> de información sobre el carácter urbano o rural de un predio según el Esquema de Ordenamiento Territorial, Plan Básico de Ordenamiento Territorial o Plan de Ordenamiento Territorial del respectivo municipio o distrito.

La Dirección de Consulta previa<2> podrá acudir a la verificación de campo, cuando la información suministrada por otras entidades o por el ejecutor de la POA no sea suficiente para determinar la presencia de comunidades étnicas.

La información solicitada por la Dirección de Consulta Previa<2> será atendida por las demás instituciones del Estado de manera expedita.

(Decreto 2613 de 2013, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.5.3.2.8. REUNIONES PREVIAS. La puesta en marcha del Protocolo en cada caso concreto, no impide la celebración de reuniones con los sectores concernidos, convocadas por los diferentes ministerios o por el gerente de los PINES, destinadas a debatir los alcances y consecuencias del proyecto.

(Decreto 2613 de 2013, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.5.3.2.9. REUNIÓN DE COORDINACIÓN. Una vez certificada la presencia de comunidades étnicas en la zona de influencia del POA, y previo a iniciar el contacto con ellas, la Dirección de Consulta Previa<2> podrá realizar una reunión de coordinación entre las distintas entidades públicas y organizaciones involucradas con el fin de determinar el plan de trabajo y de optimizar los recursos para la realización de la consulta.

Si se trata de un proyecto PINE, la coordinación la dirigirá el gerente del comité técnico del sector correspondiente.

(Decreto 2613 de 2013, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.5.3.2.10. CONVOCATORIAS. La Dirección de Consulta Previa<2> es la autoridad encargada de realizar las convocatorias y de dirigir las reuniones de consulta previa.

La Dirección de Consulta Previa<2> dirigirá las reuniones del proceso de consulta, garantizará la participación de todos los sujetos involucrados y buscará, en lo posible, la suscripción de acuerdos entre las autoridades, los responsables del POA y las comunidades étnicas.

Si durante el desarrollo de la consulta surgen temas que requieren tratamiento especializado de una autoridad no convocada por la Dirección de Consulta Previa<2>, esta podrá citarla para que intervenga en las discusiones.

No obstante, si los temas a que se refiere el inciso anterior son ajenos al objeto de la consulta, la Dirección podrá remitirlos a las autoridades competentes para que estas presten el apoyo correspondiente.

(Decreto 2613 de 2013, artículo 10)

ARTÍCULO 2.5.3.2.11. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE EN LA CONSULTA PREVIA. La autoridad ambiental competente deberá participar en aquellas reuniones del proceso de consulta previa en que se prevea la identificación de impactos y medidas de manejo de aquellos proyectos para los que se deba expedir licencia ambiental.

(Decreto 2613 de 2013, artículo 11)

ARTÍCULO 2.5.3.2.12. COMITÉ DE SEGUIMIENTO. Con la protocolización de la consulta previa se dispondrá la creación de un Comité de Seguimiento que estará integrado, entre otros, por la Dirección de Consulta Previa<2>, el ejecutor del proyecto, los organismos de control, autoridades ambientales y los representantes de las comunidades.

El comité tendrá a su cargo la verificación del cumplimiento de los compromisos adquiridos en la consulta. Para estos efectos deberá reunirse periódicamente con la comunidad étnica consultada.

Una vez el Comité de Seguimiento verifique el cumplimiento de los compromisos de la consulta, solicitará a la Dirección de Consulta Previa<2> que convoque a las partes a la Reunión de Cierre de Consulta Previa.

(Decreto 2613 de 2013, artículo 12)

PARTE 6.

ENTIDADES ADSCRITAS Y VINCULADAS.

TÍTULO 1.

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR.

CAPÍTULO 1.

REGISTRO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR.

ARTÍCULO 2.6.1.1.1. REGISTRO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR. El Registro Nacional del Derecho de Autor es competencia de la Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional del Derecho de Autor, con carácter único para todo el territorio nacional.

(Decreto 460 de 1995, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.6.1.1.2. OBJETO. Para los efectos del artículo 3o de la Ley 44 de 1993, el Registro Nacional del Derecho de Autor es un servicio que presta el Estado a través de la Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional del Derecho de Autor, cuya finalidad es la de brindarle a los titulares del derecho autor y derechos conexos un medio de prueba y de publicidad a sus derechos así como a los actos y contratos que transfieran o cambien ese dominio amparado por la ley, y garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de derecho de autor y de derechos conexos y a los actos y documentos que a ellos se refiere.

(Decreto 460 de 1995, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.6.1.1.3. PROTECCIÓN. La protección que se brinda a las obras literarias y artísticas, así como a las interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por el derecho conexo, no estará subordinada a ningún tipo de formalidad, y en consecuencia el registro que aquí se reglamenta será para otorgar mayor seguridad jurídica a los autores y titulares.

(Decreto 460 de 1995, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.6.1.1.4. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Los datos consignados en el Registro Nacional del Derecho de Autor se presumirán ciertos, hasta tanto se demuestre lo contrario.

(Decreto 460 de 1995, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.6.1.1.5. INSCRIPCIÓN Y REPRODUCCIÓN. Las inscripciones realizadas en el Registro Nacional del Derecho de Autor son de carácter público y, en consecuencia, pueden ser consultadas en virtud del derecho de petición y conforme a sus principios reguladores.

La reproducción de las obras editadas o inéditas y la consulta de las obras inéditas inscritas sólo se podrá realizar por los autores de ellas, por sus derechohabientes que acrediten tal calidad y por las autoridades judiciales o por quienes ellos dictaminen.

(Decreto 460 de 1995, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.6.1.1.6. CORRECCIONES. El Jefe de la Oficina de Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá, de oficio o a solicitud de parte, corregir los simples errores mecanográficos o numéricos cometidos al realizar una inscripción, atendiendo lo dispuesto sobre el particular en el Régimen de Instrumentos Públicos.

Las cancelaciones, adiciones o modificaciones de las inscripciones efectuadas en el Registro Nacional del Derecho de Autor, solo procederán a solicitud del autor y de los derechohabientes que demuestren tal calidad, quienes deberán allegar la documentación que soporte su petición, o en virtud de orden judicial.

(Decreto 460 de 1995, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.6.1.1.7. CUMPLIMIENTO DEL ESTATUTO. Para todos los efectos, el Registro Nacional del Derecho de Autor deberá ajustarse en lo posible, a la forma y términos prescritos en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos.

(Decreto 460 de 1995, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.6.1.1.8. REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN. Para efectuar la inscripción en el Registro Nacional del Derecho de Autor de las obras literarias y artísticas, el interesado deberá diligenciar los formatos elaborados al efecto por la Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional del Derecho de Autor, en los cuales se consignará la siguiente información:

1. El nombre, nacionalidad, documento de identificación y residencia habitual del autor o autores de la obra, así como la fecha de fallecimiento y seudónimo si es del caso.

Tratándose de obras seudónimas, deberá indicarse el nombre del editor a quien corresponderá el ejercicio de los derechos patrimoniales del autor, a menos que el seudónimo esté registrado conforme a las disposiciones relativas al estado civil de las personas, en cuyo caso los derechos le corresponderán al autor. En este evento, deberá allegarse copia de la respectiva declaración de seudónimo efectuada ante notario.

Para las obras anónimas, sólo será necesario indicar el nombre del editor, quien ejercerá los derechos hasta que el autor decida salir del anonimato;

2. Título de la obra y de los anteriores, si los hubiere tenido;

3. Indicar si la obra es inédita o editada, original o derivada, individual o colectiva, en colaboración, una traducción, y en general cualquier carácter que pueda reportar;

4. Año de creación;

5. Nombre, nacionalidad, documento de identificación y dirección habitual del solicitante, manifestando si actúa en nombre propio o como representante de otro, en cuyo caso deberá acompañar la prueba de su representación;

6. En el evento de inscribirse un titular de los derechos patrimoniales diferente del autor, deberá mencionarse su nombre o razón social, según el caso, acreditando el documento mediante el cual adquirió tales derechos.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de la inscripción en el Registro Nacional del Derecho de Autor de los programas de ordenador, se deberán tramitar los formatos preestablecidos con fundamento en la información solicitada por el Capítulo 3 de este Título.

PARÁGRAFO 2o. Si la petición de inscripción es relativa a obras literarias editadas, incluidos los programas de ordenador, obras audiovisuales o fonogramas, deberá allegarse a la oficina de Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, un ejemplar de la obra o producción.

(Decreto 460 de 1995, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.6.1.1.9. OTRAS OBLIGACIONES. Si la obra literaria fuere editada se deberá indicar, además de lo señalado en el artículo anterior, lo siguiente:

1. Fecha y país de su primera publicación;

2. Nombre o razón social del editor y del impresor, así como su dirección;

3. Número de edición y tiraje;

4. Tamaño, número de páginas, edición rústica o de lujo y demás circunstancias que contribuyan a identificarla perfectamente.

(Decreto 460 de 1995, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.6.1.1.10. DEL REGISTRO DE OBRAS INÉDITAS. Si la obra literaria fuere inédita, deberá allegarse a la Oficina de Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, junto con el formato de inscripción correspondiente, un ejemplar de ella, sin enmiendas, mutilaciones, raspaduras o entrerrenglones y debidamente empastada. Si la obra es manuscrita, esta deberá allegarse en forma clara y legible.

(Decreto 460 de 1995, artículo 10)

ARTÍCULO 2.6.1.1.11. DEL REGISTRO INSCRIPCIÓN DE OBRAS MUSICALES. Si se tratase de una obra musical con letra o sin ella, deberá mencionarse adicionalmente el género y ritmo musical al cual pertenece, allegando una copia de la partitura y, de la letra si la tuviere.

Si lo pretendido es la inscripción de la letra de la composición musical por sí sola sin allegar la partitura, se tramitará la solicitud de registro en el formato de inscripción de obras literarias.

(Decreto 460 de 1995, artículo 11)

ARTÍCULO 2.6.1.1.12. DEL REGISTRO DE OBRAS AUDIOVISUALES. Tratándose de obras audiovisuales, se deberá indicar, además de lo mencionado en el artículo 2.6.1.1.8, lo siguiente:

1. El nombre y dirección del Director, del autor del guión o libreto, del autor de la obra musical y del autor de los dibujos si se trataré de una película animada;

2. Nombre y dirección del productor audiovisual;

3. El nombre de los artistas principales;

4. Nacionalidad, fecha de terminación, metraje y duración;

5. Una breve relación del argumento, diálogo, escenario y música.

(Decreto 460 de 1995, artículo 12)

ARTÍCULO 2.6.1.1.13. DEL REGISTRO DE OBRAS ARTÍSTICAS. Para el registro de obras artísticas, tales como cuadros, esculturas, pinturas, dibujos, grabados, obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía, además de la información solicitada en el artículo 2.6.1.1.8, deberá efectuarse por escrito una descripción completa y detallada de la obra a registrar de tal manera que pueda diferenciarse de otra obra de su mismo género. Junto con el formato de inscripción se acompañarán tantas fotografías como sean necesarias para identificarla perfectamente o una copia de la obra.

(Decreto 460 de 1995, artículo 13)

ARTÍCULO 2.6.1.1.14. DEL REGISTRO DE OBRAS DE ARQUITECTURA, INGENIERÍA Y AFINES. Para el registro de obras de arquitectura, ingeniería, mapas, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, ingeniería, a la topografía y a la arquitectura o a las ciencias en general, deberá mencionarse, además de la información solicitada en el artículo 2.6.1.1.8, la clase de obra de que se trate y una descripción de las características identificativas de la misma. Igualmente, deberá allegarse tantas fotografías como sean necesarias para identificar sus elementos esenciales o una copia de la obra.

(Decreto 460 de 1995, artículo 14)

ARTÍCULO 2.6.1.1.15. DEL REGISTRO DE OBRAS ESCÉNICAS Y SIMILARES. Para el registro de obras escénicas tales como las teatrales, pantomímicas, coreográficas, dramáticas o dramático-musicales, deberá, además de lo mencionado en el artículo 2.6.1.1.8, indicarse en el formato preestablecido por la Dirección Nacional del Derecho de Autor la clase de obra de que se trate, su duración y una breve descripción del contenido de la misma. Junto con dicha información, deberá allegarse un extracto o resumen por escrito de la obra o un ejemplar de la misma, según el caso.

(Decreto 460 de 1995, artículo 15)

ARTÍCULO 2.6.1.1.16. DEL REGISTRO DE FONOGRAMAS. Para el registro de fonogramas, deberá tramitarse el formato preestablecido al efecto por la Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional del Derecho de Autor el cual deberá contener la siguiente información:

1. Título del fonograma;

2. Nombre, identificación y dirección del productor fonográfico;

3. Año de la primera fijación;

4. Título de las obras fijadas en el fonograma y sus autores;

5. Nombre de los artistas, intérpretes o ejecutantes;

6. Indicación de si el fonograma es inédito o publicado;

7. Nombre, documento de identificación y residencia habitual del solicitante, manifestando si actúa a nombre propio o como representante de otro, en cuyo caso deberá acompañar la prueba de su representación.

(Decreto 460 de 1995, artículo 16)

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