ARTÍCULO 2.5.2.1.11. SECRETARÍA TÉCNICA. La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Diálogo, será ejercida por la Dirección de Asuntos indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, o la dependencia que haga sus veces.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 11)
ARTÍCULO 2.5.2.1.12. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DIÁLOGO. La Comisión Nacional de Diálogo tendrá las siguientes funciones:
1. Ser la instancia de diálogo, concertación e interlocución entre el grupo étnico Rom o Gitano y el Gobierno Nacional.
2. Difundir la información oficial hacia los miembros del grupo étnico y las entidades territoriales.
3. Contribuir en la solución de los problemas de educación y salud del grupo étnico Rom o Gitano.
4. Establecer mecanismos de coordinación con las entidades del nivel nacional y territorial, para hacer efectivo el cumplimiento de los derechos.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 12)
ARTÍCULO 2.5.2.1.13. ACCESO A VIVIENDA. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, proporcionará a través de las diferentes convocatorias que establezca el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, el acceso a una vivienda digna al grupo étnico Rom o Gitano, mediante la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de interés Prioritario.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 13)
ARTÍCULO 2.5.2.1.14. INCLUSIÓN EDUCATIVA. El Ministerio de Educación Nacional en coordinación con las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas orientará en el marco de su política de inclusión y equidad, la atención pertinente a la población estudiantil Rom.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 14)
ARTÍCULO 2.5.2.1.15. PROMOCIÓN PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR. El Icetex tendrá en cuenta a la población Rom en el diseño de sus políticas de promoción de la Educación Superior a través del otorgamiento de créditos educativos.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 15)
ARTÍCULO 2.5.2.1.16. PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE PRÁCTICAS CULTURALES. El Ministerio de Cultura creará, en concertación con el grupo étnico Rom o Gitano, mecanismos para proteger y promover las prácticas culturales y tradicionales de este grupo étnico.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 16)
ARTÍCULO 2.5.2.1.17. DÍA INTERNACIONAL ROM O GITANO. Los Ministerios del Interior y de Cultura, fomentarán actividades para la conmemoración del 8 de abril como "Día Internacional Rom o Gitano".
(Decreto 2957 de 2010, artículo 17)
ARTÍCULO 2.5.2.1.18. ACCESO DE LA POBLACIÓN ROM O GITANA AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. Para garantizar el derecho de acceso y participación de la población Rom en el Sistema General de Seguridad Social Integral, el Ministerio de la Protección Social, en consulta con el grupo étnico Rom o Gitano, implementará las medidas administrativas y normativas necesarias. En todo caso se tendrán en cuenta las condiciones de equidad e igualdad, el respeto por las características socioculturales, itinerancia y amplia movilidad geográfica de los patrigrupos familiares y Kumpañy y demás características que desarrollen el enfoque diferencial para este grupo étnico.
La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, o la entidad que haga sus veces hará la identificación de la población.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 18)
ARTÍCULO 2.5.2.1.19. SUBSIDIOS RÉGIMEN SUBSIDIADO. Para el otorgamiento de los subsidios en el régimen subsidiado, la autoridad tradicional y legítima de cada kumpania, elaborará un listado censal y lo mantendrá actualizado. El listado deberá ser verificado y registrado en las bases de datos como población especial Rom por el respectivo ente territorial donde tenga asentamiento la Kumpania, no existiendo otro requisito legal para la vinculación de estos al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La inclusión en la ficha del Sisbén no será requisito para la afiliación al Régimen Subsidiado.
El Ministerio de Salud y Protección Social, de manera concertada con la población Rom y sus organizaciones representativas, definirá a través del Sistema Obligatorio de la Garantía de la Calidad (SOGC), las condiciones mínimas en que se deberán prestar los servicios de salud de la población Rom, de tal manera que se propenda por la conservación de sus condiciones étnicas y culturales, a la vez que se mantienen las condiciones de calidad en los servicios prestados por las entidades.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 19)
ARTÍCULO 2.5.2.1.20. CONCERTACIÓN DE PRIORIDADES Y METAS EN SALUD. Las administraciones territoriales deberán concertar con el grupo étnico Rom o Gitano las prioridades y metas en salud establecidas en el Plan Nacional de Salud Pública, las cuales formarán parte del Plan de Salud Territorial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 425 de 2008 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Las acciones de salud pública para el grupo étnico gitano deberán cubrir a todos los miembros de la respectiva kumpania, que sea objeto de cada programa.
Cada kumpania y la respectiva entidad territorial, deberán establecer indicadores interculturales, cualitativos y cuantitativos, de la situación de salud pública de la población, y mecanismos de seguimiento y monitoreo, con el fin de verificar el efecto de estas acciones de salud, el impacto de los recursos y la adopción de medidas tendientes a conservar o recuperar la salud de sus integrantes.
Las entidades territoriales deberán registrar en actas los resultados de la concertación con los representantes de las Kumpañy residentes en su jurisdicción, como requisito para la aprobación del Plan de Salud Territorial.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 20)
ARTÍCULO 2.5.2.1.21. INTERPRETACIÓN DE LA NORMA. Nada de lo contenido en el presente Capítulo se interpretará en el sentido de menoscabar o suprimir los derechos que el grupo étnico Rom o Gitano tiene actualmente o pueda adquirir en el futuro.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 21)
PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN DE PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO O ESTADO NATURAL.
ASPECTOS GENERALES.
ARTÍCULO 2.5.2.2.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la Ley 21 de 1991 en lo relacionado con las medidas especiales para la prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural y crear el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural.
ARTÍCULO 2.5.2.2.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo aplica en todo el territorio nacional y respecto de toda persona, grupo y/o comunidad perteneciente a los Pueblos Indígenas en Aislamiento o aquellos que en ejercicio de su autodeterminación decidan aislarse.
Los demás pueblos indígenas, las autoridades públicas nacionales y territoriales, así como los particulares son responsables de su ejecución de acuerdo con el principio de corresponsabilidad.
ARTÍCULO 2.5.2.2.1.3. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento se orientará por los principios contenidos en la Constitución Política, los tratados, convenios e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, el ordenamiento jurídico colombiano, la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor o el Derecho Propio, la jurisprudencia que reconoce, garantiza y desarrolla los derechos diferenciados de los Pueblos Indígenas, tales como pro persona, pro-natura, prevención, enfoque diferencial, progresividad y no regresividad, acción sin daño, coordinación, concurrencia y coordinación, y en especial los siguientes:
1. Autodeterminación y no contacto. Se concreta en la decisión libre y voluntaria de los pueblos indígenas de mantenerse en aislamiento y sin contacto con el resto de la sociedad. En observancia de este principio, los Pueblos Indígenas en Aislamiento tienen el derecho a mantenerse en este modo de vida durante el tiempo que así lo determinen.
2. Intangibilidad territorial para Pueblos Indígenas en Aislamiento. Es la prohibición de cualquier intervención directa o indirecta en los territorios donde se asientan los Pueblos Indígenas en Aislamiento, entendidos como los espacios físicos de los cuales las comunidades sustentan su existencia, salvo en las excepciones contempladas taxativamente en este capítulo.
3. Precaución. Cuando existan serios indicios de la existencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento, aún sin la confirmación de su existencia, deberá darse aplicación a las medidas normativas de prevención y protección para la defensa de los derechos colectivos e individuales de estos pueblos.
4. Interdependencia territorial. Con el fin de garantizar plenamente los derechos a la existencia física, la integridad espiritual, cultural y territorial de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, se reconoce la relación de los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento con los de territorios de otros pueblos indígenas en una misma área geográfica, de tal manera que el alcance de las medidas de protección tenga efectos más allá de las zonas intangibles definidas.
5. Corresponsabilidad. La garantía de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento es responsabilidad de todas las entidades públicas de los órdenes nacional y territorial, incluyendo a los pueblos indígenas y sus autoridades en los territorios colindantes, así como de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. Este principio es complementario a la correlación de deberes y derechos de toda persona.
6. Participación. En las instancias creadas por este capítulo se garantizará la participación de las autoridades indígenas legalmente constituidas y de las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas directamente colindantes. Las distintas entidades del Estado comprometidas con el desarrollo, ejecución y seguimiento de las medidas y mecanismos previstos en este capítulo deberán trabajar de manera armónica y respetuosa con las autoridades indígenas.
Los anteriores principios son enunciativos y no taxativos.
ARTÍCULO 2.5.2.2.1.4. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo se entenderá por:
1. Pueblos Indígenas en Aislamiento: son aquellos pueblos o segmentos de pueblos indígenas que, en ejercicio de su autodeterminación, se mantienen en aislamiento y evitan contacto permanente o regular con personas ajenas a su grupo, o con el resto de la sociedad. El estado de aislamiento no se pierde en caso de contactos esporádicos de corta duración.
2. Estado natural: denominación que se le otorga a los Pueblos Indígenas en Aislamiento por parte de otras comunidades indígenas y es reconocida por el Estado colombiano, para hacer referencia a su estrecha relación con los ecosistemas, su forma de vida originaria y al alto grado de conservación de sus culturas.
3. Riesgo: resultado de las relaciones entre las amenazas externas a los derechos a la vida, la autodeterminación, el territorio y la vulnerabilidad de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. De acuerdo con el nivel del. riesgo, se adoptarán medidas de prevención temprana, urgente o de protección necesarias.
4. Riesgo medio-alto: probabilidad de que se concreten las amenazas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento en un lapso de tiempo indefinido.
5. Riesgo inminente: probabilidad alta de que se concreten las amenazas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento de forma inmediata.
6. Pueblos Indígenas Colindantes: poblaciones indígenas que habitan territorios directamente adyacentes a los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
7. Indicio: señal a partir de la cual se puede deducir la posible existencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento. Los indicios pueden ser de distinto tipo: lingüísticos, históricos, materiales, culturales, geográficos, y provenir de distintas fuentes como testimonios orales, análisis de imágenes satelitales, avistamientos, entre otros.
SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO.
ARTÍCULO 2.5.2.2.2.1. SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante la presente sección se organiza el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, entendido como el conjunto de principios, enfoques, normas, políticas, estrategias, ejes temáticos, metodologías, mecanismos, instrumentos, actividades, autoridades indígenas legalmente constituidas y autoridades tradicionales, sociedad civil, instancias e instituciones públicas del orden nacional y territorial que, a través de la articulación y el ejercicio de sus competencias y funciones, posibiliten el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de medidas de prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
PARÁGRAFO. Este Sistema Administrativo se articulará con el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, cuando las circunstancias lo requieran, conforme a las normas aplicables.
ARTÍCULO 2.5.2.2.2.2. OBJETIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son objetivos del Sistema Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento:
1. Definir e implementar medidas de prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento garantizando la participación efectiva de los pueblos indígenas colindantes.
2. Coordinar, organizar y fortalecer la institucionalidad pública competente para garantizar la protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
3. Promover el diseño de medidas legislativas y administrativas en materia de prevención y protección de derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
4. Garantizar e impulsar el cumplimiento y seguimiento de los compromisos y obligaciones internacionales en materia de derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, de acuerdo con las estrategias definidas por el Sistema.
5. Promover el diseño e implementación de estrategias de monitoreo y evaluación del estado de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
6. Definir, implementar y evaluar periódicamente las estrategias de coordinación Nación - territorio para la protección de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
ARTÍCULO 2.5.2.2.2.3. CONFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Integran el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento:
1. La Comisión Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
2. Los Comités Locales de Prevención y Protección a los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
ARTÍCULO 2.5.2.2.1.5.<SIC, 2.5.2.2.2.4A> COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO. Se crea la Comisión Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento como una instancia cuyo objeto será coordinar y orientar el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
ARTÍCULO 2.5.2.2.2.4. COMPOSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento estará integrada por:
1. El Ministro del Interior o su delegado, quien la presidirá.
2. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.
3. El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.
4. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.
5. El Director de la Agencia Nacional de Tierras o su delegado.
6. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia o su delegado.
7. Un representante de las gobernaciones departamentales con jurisdicción en los territorios donde haya Pueblos Indígenas en Aislamiento registrados en el Ministerio del Interior.
8. Un delegado de las autoridades indígenas legalmente constituidas y autoridades tradicionales, directamente colindantes por cada Pueblo Indígena en Aislamiento que se encuentren en estudio oficial avanzado o con presencia confirmada y territorialidad identificada.
9. Un representante de los miembros indígenas que forman parte de la Mesa Permanente de Concertación (MPC).
10. Dos representantes de los miembros indígenas que forman parte de la Mesa Regional Amazónica (MRA).
11. Un representante de los miembros indígenas que forman parte de la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas.
12. Un representante de los miembros indígenas que forman parte de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas.
13. Un representante de la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana (OPIAC).
PARÁGRAFO 1. Serán invitados permanentes la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
PARÁGRAFO 2. Acorde con los temas objeto de análisis y para el cumplimiento de sus funciones, el presidente de la Comisión Nacional podrá invitar, según lo considere necesario, a funcionarios de otras entidades públicas, delegados de organizaciones étnicas, organismos internacionales, sectores académicos, organizaciones gremiales, organizaciones sociales, al igual que a expertos en la materia.
PARÁGRAFO 3. Los delegados convocados a las sesiones de la Comisión Nacional serán funcionarios que tengan capacidad de decisión, en los términos de la Ley 489 de 1998.
ARTÍCULO 2.5.2.2.2.5. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional tendrá como funciones las siguientes:
1. Orientar la definición de las estrategias para la planificación y gestión del funcionamiento del Sistema de Prevención y Protección para Pueblos Indígenas en Aislamiento.
2. Orientar el diseño e implementación de las estrategias de prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
3. Servir como asesor de los Comités Locales de Prevención y Protección a los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
4. Orientar el diseño de herramientas para la implementación, seguimiento y evaluación de las medidas especiales de prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
5. Dar los lineamientos para la creación y funcionamiento de los Comités Locales para la Prevención y Protección de Pueblos en Aislamiento registrados.
6. Diseñar estrategias de coordinación Nación - territorio - autoridades indígenas legalmente constituidas y autoridades tradicionales, para el cumplimiento y seguimiento de las medidas de prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, en atención al principio de concurrencia y subsidiariedad.
7. Impulsar el cumplimiento y seguimiento de los compromisos y obligaciones internacionales del Estado colombiano en relación con la protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
8. Adoptar medidas para que en el ordenamiento jurídico interno se incorporen los estándares internacionales sobre los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
9. Definir los lineamientos generales y velar por el estricto cumplimiento de las condiciones establecidas para la investigación, registro, adaptación y operación de información que permita desarrollar la gestión diferenciada de la prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
10. Recepcionar los informes de riesgo y apoyar a los comités locales para que activen medidas oportunas, coordinadas y eficaces que prevengan las vulneraciones a los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, de conformidad con los informes de riesgo y de seguimiento emitidos por dichos comités.
11. Elaborar el plan estratégico del Sistema Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
12. Darse su propio reglamento.
13. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.
ARTÍCULO 2.5.2.2.2.6. CARÁCTER DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La información derivada de las decisiones, actas, estudios, insumos, anexos sobre la identificación, ubicación, caracterización y registro, así como los datos referentes a coordenadas, rutas de acceso, mapas, fotografías que administren los órganos y entidades que conforman el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, tendrán el carácter de información pública clasificada conforme a lo establecido en la Constitución Política y en los artículos 6o, literal c), y 18, literal b), de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, o demás normas aplicables.
PARÁGRAFO 1. Como medida de prevención y protección, toda la información derivada de los estudios oficiales y del registro sobre los Pueblos Indígenas en Aislamiento tendrá el carácter indicado en el inciso primero del presente artículo. La información de los Pueblos Indígenas en Aislamiento únicamente podrá ser utilizada para fines oficiales relacionados con la protección y garantía de los derechos de estos pueblos y su traslado a otras entidades públicas deberá realizarse a través de acuerdos de intercambio y confidencialidad de la información.
PARÁGRAFO 2. El Ministerio del Interior suministrará la información cartográfica y demás documentación relativa a la protección de los pueblos en aislamiento que posean las entidades públicas, únicamente para el cumplimiento del presente capítulo y de sus propias funciones en el marco de la confidencialidad y de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 2.5.2.2.2.7. COMITÉS LOCALES PARA LA PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN A LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el Ministerio del Interior registre un Pueblo Indígena en Aislamiento, el Gobernador del departamento donde este se encuentre ubicado conformará un Comité Local de Prevención y Protección de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, con el objetivo de diseñar, implementar y evaluar las estrategias de prevención y protección de los derechos del respectivo Pueblo Indígena en Aislamiento.
PARÁGRAFO. Cuando el territorio de un Pueblo Indígena en Aislamiento se encuentre en más de un departamento, se conformará por el Gobernador en donde tenga la mayor parte del territorio.
ARTÍCULO 2.5.2.2.2.8. COMPOSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los Comités Locales de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento estarán integrados por:
1. El Gobernador departamental, quien lo presidirá.
2. Un delegado del Ministro del Interior, quien ejercerá la secretaría técnica.
3. Un delegado del director de la Agencia Nacional de Tierras.
4. Un representante de las autoridades ambientales que tengan jurisdicción o competencia en el territorio del Pueblo Indígena en Aislamiento confirmado.
5. Los secretarios departamentales competentes en relación con el objeto del riesgo o medida de protección o prevención, según lo determine el respectivo gobernador.
6. Un representante por cada una de las autoridades indígenas legalmente constituidas y las autoridades tradicionales directamente colindantes al territorio del Pueblo Indígena en Aislamiento registrados.
PARÁGRAFO 1. Serán invitados permanentes la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
PARÁGRAFO 2. Acorde con los temas objeto de análisis y para el cumplimiento de sus funciones, la Secretaría Técnica del Comité Local podrá invitar, según lo considere necesario, a funcionarios de otras entidades públicas, delegados de organizaciones étnicas, organismos internacionales, sectores académicos, organizaciones gremiales, organizaciones sociales, al igual que a expertos en la materia.
PARÁGRAFO 3. Participarán con voz y con voto los gobernadores de los departamentos donde se encuentre del territorio de un Pueblo Indígena en Aislamiento, cuando este se encuentre en más de un departamento.
ARTÍCULO 2.5.2.2.2.9. FUNCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Serán funciones de los Comités Locales de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento las siguientes:
1. Formular un plan de trabajo de acuerdo con las directrices y lineamientos impartidos por la Comisión Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
2. Elaborar y evaluar los informes de riesgo, activar medidas oportunas, coordinadas y eficaces para prevenir las vulneraciones a los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento y remitir a la Comisión Nacional tales informes.
3. Diseñar, implementar y evaluar las estrategias de prevención y protección a nivel territorial a favor de los Pueblos Indígenas en Aislamiento y llevar a cabo las siguientes actividades: formular planes de prevención, protección y contingencias frente a los escenarios de riesgo identificados; realizar un proceso permanente de identificación de riesgos; facilitar y velar por la implementación de los planes de prevención y de protección por parte de las entidades responsables, hacer seguimiento a la implementación de los mencionados planes y realizar los ajustes a los mismos cuando se requiera; y generar espacios de trabajo entre las autoridades y los sectores sociales y las autoridades e instancias indígenas directamente concernidas, en aras de mejorar los procesos de gestión preventiva del riesgo de vulneraciones de derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
4. Preparar insumos o elaborar propuestas para la aprobación de la Comisión Nacional que permitan la incorporación de estándares y obligaciones internacionales en materia de garantía, prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
5. Definir las estrategias para la planificación, gestión y asignación de los recursos necesarios que garanticen su funcionamiento.
ARTÍCULO 2.5.2.2.2.10. RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior tendrá a su cargo las siguientes responsabilidades:
1. Brindar asistencia técnica a la Comisión Nacional, a los comités locales y a los entes territoriales donde se ubiquen Pueblos Indígenas en Aislamiento en todas las medidas concernientes a la prevención y protección de los derechos de dichos pueblos.
2. Apoyar la implementación de las estrategias de prevención y protección de Pueblos Indígenas en Aislamiento registrados.
3. Sistematizar la información de indicios de presencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento, y apoyar el grupo de investigación y registro en la apertura y avance de los estudios oficiales.
4. Apoyar a los comités locales en la remisión de los informes que adviertan la existencia de un nivel de riesgo y de los informes de seguimiento a la implementación de las medidas derivadas de las alertas tempranas para Pueblos Indígenas en Aislamiento en los términos del presente Capítulo.
5. Acompañar los procesos de capacitación a los actores de las entidades vinculadas a la protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
6. Promover el fortalecimiento de las autoridades indígenas legalmente constituidas y de las autoridades tradicionales colindantes a los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, para los objetivos del presente capítulo.
7. Las demás que correspondan a la naturaleza de su competencia.
ARTÍCULO 2.5.2.2.2.11. GRUPOS TÉCNICOS INTERCULTURALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de los Comités Locales, se conformarán Grupos Técnicos Interculturales encargados de apoyar técnica y operativamente a los Comités Locales para la Prevención y Protección a los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
ESTRATEGIAS Y MEDIDAS DE PREVENCIÓN.
ARTÍCULO 2.5.2.2.3.1. CONSULTA PREVIA EN EL CASO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo los eventos señalados en el artículo 193 del Decreto-ley 4633 de 2011, en concordancia con los principios de autodeterminación y no contacto e intangibilidad territorial, en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento el derecho de consulta previa debe interpretarse teniendo en cuenta su decisión de mantenerse en aislamiento y la necesidad de otorgar mayor protección a dichos pueblos dada su situación de vulnerabilidad, por lo que no se recurrirá a este tipo de mecanismos de participación y consulta.
ARTÍCULO 2.5.2.2.3.2. ESTRATEGIAS DE PREVENCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento se establecen medidas de prevención en dos categorías:
1. Prevención temprana: componente orientado a identificar y prevenir las causas que generan las amenazas a los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, que buscan evitar su vulneración.
2. Prevención urgente: componente que, ante el riesgo de una violación de derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, adopta acciones, planes y programas orientados a atender la contingencia y desactivar las amenazas para evitar su ocurrencia.
ARTÍCULO 2.5.2.2.3.3. PREVENCIÓN TEMPRANA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Forman parte de la prevención temprana las siguientes estrategias:
1. Estudio oficial.
2. Registro de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
3. Planes de prevención.
4. Programas de formación, sensibilización y divulgación en materia de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
5. Monitoreo y control.
6. Medios oficiales para reporte de información.
7. Acciones de prevención en materia de relaciones exteriores.
8. Instrumentos de planificación de los pueblos indígenas.
9. Zona de amortiguamiento para Pueblos Indígenas en Aislamiento.
ARTÍCULO 2.5.2.2.3.4. ESTUDIO OFICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Es la investigación sobre la posible existencia de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, la cual constituye la base técnica para la elaboración de los informes de riesgo.
El Ministerio del Interior determinará los parámetros del estudio oficial y adelantará las investigaciones para establecer la presencia de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, así como la definición de sus territorios. Para el efecto, dará prioridad a las investigaciones en las zonas del territorio nacional donde existan indicios de la presencia de estos pueblos y se reporte riesgo de vulneración a sus derechos.
El Ministerio del Interior, en un término de seis meses luego de la entrada en vigencia de este capítulo, presentará a la Comisión Nacional la priorización de estas investigaciones.
PARÁGRAFO 1. El estudio oficial deberá prever el uso de metodologías indirectas y no invasivas de recolección de información participativa, como relatos de pobladores locales, testimonios de indígenas que abandonaron el aislamiento, revisión de fuentes secundarias, análisis lingüísticos, imágenes satelitales, tradición oral, medicina tradicional, aportes desde el conocimiento propio, entre otros, siempre y cuando sean métodos que no impliquen contacto con los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
PARÁGRAFO 2. El estudio oficial deberá establecer mecanismos que garanticen la protección del conocimiento tradicional y el uso exclusivo y de la información aportada por las comunidades indígenas para los fines establecidos en el presente capítulo.
ARTÍCULO 2.5.2.2.3.5. REGISTRO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior adelantará los procedimientos administrativos necesarios para generar un registro de Pueblos Indígenas en Aislamiento. El registro compilará la información del estudio oficial y se realizará de manera progresiva en las siguientes modalidades, de acuerdo con el estado de avance del estudio oficial:
1. Pueblos Indígenas en Aislamiento con apertura de estudio oficial: se registrará a los Pueblos Indígenas en Aislamiento con investigaciones oficiales iniciadas, con base en los indicios y el análisis de riesgo que motivaron su priorización.
2. Pueblos Indígenas en Aislamiento con estudio oficial avanzado: se registrarán con estudio oficial avanzado a los Pueblos Indígenas en Aislamiento cuando los resultados de las investigaciones oficiales permitan estimar unos límites geográficos aproximados de su hábitat territorial u otros factores socioculturales que permitan inferir su existencia.
3. Pueblos Indígenas en Aislamiento con presencia confirmada y territorialidad identificada. En esta modalidad se registrarán a los Pueblos Indígenas en Aislamiento con investigaciones oficiales que confirmen su presencia y definan su territorialidad.
PARÁGRAFO 1. El Ministerio del Interior realizará las acciones necesarias para la generación de mayor información que permita el avance progresivo de las investigaciones oficiales en cada una de las modalidades de registro.
PARÁGRAFO 2. La inscripción en el registro de los Pueblos Indígenas en Aislamiento en cada una de las modalidades se realizará por acto administrativo emitido por el Ministerio del Interior, de acuerdo con el procedimiento aplicable.
ARTÍCULO 2.5.2.2.3.6. PLANES DE PREVENCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior coordinará con la Comisión Nacional y el respectivo Gobernador departamental con el Comité Local, según sea el caso, el diseño y funcionamiento de planes de prevención sobre Pueblos Indígenas en Aislamiento. Estos planes contendrán un diagnóstico, la manera en que se llevará a cabo la coordinación interinstitucional de acuerdo con los determinantes sociales identificados y las medidas de prevención, monitoreo y control priorizadas, entre otros, de conformidad con las competencias de las entidades públicas intervinientes.
Dichos planes se actualizarán cada año y se evaluarán como mínimo cada 2 años o cuando la Comisión Nacional o los Comités locales lo consideren pertinente.
PARÁGRAFO. El componente de salud de los planes de prevención a favor de los Pueblos Indígenas en Aislamiento será incluido en los Planes Territoriales de Salud y contendrá acciones preventivas en materia de salud, establecidas en coordinación con el Comité Local.
Los planes de prevención a favor de los Pueblos Indígenas en Aislamiento incluirán medidas específicas diferenciales encaminadas a optimizar las labores de vigilancia de salud pública y la contención y prevención de enfermedades trasmisibles de alta patogenicidad, virulencia y letalidad en las comunidades colindantes a las zonas donde se identifique o presuma presencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento, con el fin de establecer un cordón de protección sanitaria. En todo caso, dichas medidas incorporarán las acciones que se determinen a partir de los sistemas de conocimiento de los pueblos indígenas colindantes.
ARTÍCULO 2.5.2.2.3.7. PROGRAMAS DE FORMACIÓN, SENSIBILIZACIÓN Y DIVULGACIÓN EN MATERIA DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior, en coordinación con las entidades competentes y con las autoridades indígenas legalmente constituidas y/o autoridades tradicionales, pondrá en marcha programas de promoción, divulgación y sensibilización de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, con el fin de hacer pedagogía sobre la importancia de la prevención y la protección de sus territorios y el grave riesgo que representa el contacto para su existencia.
ARTÍCULO 2.5.2.2.3.8. MONITOREO Y CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los Comités Locales, en el marco de los planes de prevención, y con base en los ejercicios de análisis de riesgo, establecerán acciones de monitoreo y control para los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, tales como la realización de recorridos e inspecciones oculares desde los medios necesarios para facilitar las labores, y la elaboración de informes.
Dentro de estas acciones se podrá prever la formación de equipos interinstitucionales, interculturales y multidisciplinarios de monitoreo y control.
En observancia al principio de autodeterminación y no contacto, se realizarán recorridos en los límites de las zonas con presencia de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. Salvo los casos previstos en el artículo 2.5.2.2.4.8 del presente decreto, no se podrá ingresar a los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
Los Comités Locales recopilarán y sistematizarán los resultados de esta medida de prevención.
ARTÍCULO 2.5.2.2.3.9. INFORMACIÓN OFICIAL SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior definirá los canales de recepción y divulgación de cualquier información relativa a los Pueblos Indígenas en Aislamiento, en especial sobre la amenaza al contacto, el ingreso de personas ajenas a sus territorios o sobre los factores que puedan atentar contra los derechos de estas comunidades.
La información sobre los Pueblos Indígenas en Aislamiento solo podrá ser utilizada conforme a los principios previstos en el artículo 2.5.2.2.1.3 del presente decreto y para garantizar su derecho de mantenerse en aislamiento.
Es deber de los ciudadanos reportar de forma inmediata a la autoridad más cercana los eventos que considere que pueden afectar a los pueblos indígenas en aislamiento.
ARTÍCULO 2.5.2.2.3.10. ACCIONES DE PREVENCIÓN EN MATERIA DE RELACIONES EXTERIORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de sus competencias, el Ministerio de Relaciones Exteriores adelantará las gestiones necesarias con los gobiernos de la región para facilitar la gestión conjunta de prevención del riesgo de vulneraciones a los derechos y la atención de contingencias en materia de los Pueblos Indígenas en Aislamiento en zonas de frontera.
En el marco de sus competencias, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Relaciones Exteriores promoverán, adelantarán y participarán en iniciativas internacionales para lograr la difusión de los derechos y la protección de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
ARTÍCULO 2.5.2.2.3.11. INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los instrumentos de planificación propios de los pueblos indígenas, tales como los planes de vida, los planes de manejo ambiental, los acuerdos de manejo, entre otros, que incluyan la protección de los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento serán tenidos en cuenta para la formulación de otros instrumentos de planificación de las entidades nacionales y territoriales.
ARTÍCULO 2.5.2.2.3.12. ZONA DE AMORTIGUAMIENTO PARA PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son las áreas adyacentes a los límites de las zonas donde se asientan los Pueblos Indígenas en Aislamiento, como espacios de transición entre estas y el entorno. Las entidades nacionales y locales competentes tomarán medidas en estas zonas con el fin de limitar las perturbaciones causadas por la actividad humana e impedir que se generen disturbios o alteraciones en los ecosistemas de los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
ARTÍCULO 2.5.2.2.3.13. PREVENCIÓN URGENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Forman parte de la prevención urgente las siguientes estrategias:
1. Informes de riesgo para Pueblos Indígenas en Aislamiento.
2. Alertas tempranas para Pueblos Indígenas en Aislamiento.
ARTÍCULO 2.5.2.2.3.14. INFORMES DE RIESGO PARA PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los Comités Locales, con apoyo del Ministerio del Interior, realizarán informes de riesgo que consistirán en el análisis de la relación entre amenazas, vulnerabilidades y capacidades institucionales y comunitarias, y la conjugación de los aspectos atinentes a las dinámicas territoriales, los sistemas de garantías de derechos, la caracterización de los sujetos en riesgo y la identificación de las dinámicas de violencia y afectaciones territoriales.
De acuerdo con el nivel de riesgo los informes de riesgo podrán ser:
Riesgo medio-alto: tendrá como objetivo que las autoridades adopten medidas de carácter urgente enfocadas a la disuasión y control del riesgo, así como medidas de prevención, protección y atención de contingencias. Estos informes serán elaborados, verificados y evaluados en los comités locales, como base para la emisión de alertas tempranas para la protección de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
En este caso, los informes de riesgo se realizarán máximo en veinte días hábiles desde la identificación del riesgo. El tiempo de acción y respuesta por parte de los comités locales será de nueve días calendario a partir de su remisión al Ministerio del Interior.
Riesgo inminente: tendrá como objetivo hacer énfasis en la estrategia de disuasión inmediata de la amenaza como mecanismo expedito de prevención y en la activación inmediata de los planes y rutas de contingencia. Ante estos eventos, cualquiera de los integrantes del Comité Local informará de forma inmediata al Ministerio del Interior y a todos los miembros de dicho comité, quién podrá emitir la alerta temprana. Estos informes serán revisados, verificados y evaluados en los comités locales, y se informará a la comisión Nacional, con el objeto de realizar el respectivo seguimiento a la implementación de las recomendaciones emitidas, dentro del término de cuatro días hábiles desde la recepción de la alerta temprana.
PARÁGRAFO. La ocurrencia de un contacto con un Pueblo Indígena en Aislamiento tendrá carácter de riesgo inminente, dada la gravedad de las consecuencias que podrían derivarse del hecho.
ARTÍCULO 2.5.2.2.3.15. EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la evaluación de los informes de riesgo, conforme a su competencia, los delegados o representantes de las entidades integrantes o invitadas del comité local correspondiente deberán presentar en la respectiva sesión de evaluación la información relacionada con la verificación de la información contenida en dichos documentos. En todo caso, se dará aplicación prioritaria al principio de precaución y se implementarán de forma inmediata las estrategias de prevención.
ARTÍCULO 2.5.2.2.3.16. ALERTA TEMPRANA PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Es la declaratoria de carácter preventivo que deriva en la implementación de acciones, emitida por el Ministerio del Interior y dirigida a las autoridades competentes a nivel nacional y territorial, para la implementación de acciones integrales frente a la advertencia de un riesgo inminente, alto o medio de vulneración de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
PARÁGRAFO 1. Las alertas tempranas tendrán una vigencia de un año, término en el cual deberá reevaluarse el riesgo advertido al momento de su declaratoria y definir su continuidad o terminación. En caso de ser emitida la alerta temprana, las entidades destinatarias de las recomendaciones deberán enviar de forma trimestral a la Comisión Nacional y al Comité Local información sobre los avances en el cumplimiento de las recomendaciones, por el tiempo de duración de la alerta temprana.
PARÁGRAFO 2. La decisión de emitir o no la alerta temprana se adoptará a partir de productos obtenidos del ejercicio de verificación, evaluación y análisis de los informes de riesgo y las recomendaciones sugeridas por los integrantes e invitados permanentes de la Comisión Nacional y de los Comités Locales, según corresponda.
PARÁGRAFO 3. La Comisión Nacional deberá construir, a más tardar dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente capítulo, un Protocolo para el seguimiento a la implementación de las recomendaciones emitidas por el Ministerio del Interior, que prevea la participación de todas las entidades competentes en la implementación de las mismas, así como los tiempos de respuesta.
ESTRATEGIAS Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN.
ARTÍCULO 2.5.2.2.4.1. MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de protección responden al deber del Estado de adoptar las medidas prioritarias en caso de vulneración de derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, mediante la adopción de acciones para mitigar los efectos y garantizar que los hechos no se repitan.
Las medidas especiales de protección serán las siguientes:
1. Planes de contingencia.
2. Sanciones por infracciones ambientales por la vulneración de las medidas de prevención y protección establecidas en el presente capítulo, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
3. Revisión y ajuste de instrumentos de prevención y protección.
ARTÍCULO 2.5.2.2.4.2. PLANES DE CONTINGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los comités locales diseñarán planes de contingencia en los que se establezcan protocolos, rutas, herramientas e instrumentos técnicos diferenciales que permitan mejorar la capacidad de respuesta institucional y local de acuerdo con los determinantes sociales identificados en los planes de prevención e informes de riesgo. Lo anterior, con el fin de atender oportuna y eficazmente los eventos producidos por el contacto con los Pueblos Indígenas en Aislamiento, para mitigar y reducir los impactos negativos del mismo.
Los planes de contingencia contendrán un componente de diagnóstico, recomendaciones ante diferentes escenarios de contacto, consideraciones diferenciales sociales y de salud, y manejo de la información ante el contacto, y especificaciones sobre la articulación interinstitucional, de acuerdo con las competencias de las entidades públicas intervinientes.
Las medidas y acciones mencionadas deberán establecerse en coordinación con las comunidades indígenas colindantes.
PARÁGRAFO 1. El componente de salud de los planes de contingencia, además, tendrá en cuenta la vulnerabilidad epidemiológica de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. Para esto el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Salud establecerán los lineamientos que le permitan a los comités locales definir y organizar las acciones frente a la prevención, mitigación y respuesta en caso de contacto con los pueblos indígenas en aislamiento.
PARÁGRAFO 2. En caso de contacto inicial o de la ocurrencia de eventos que den lugar a la prestación de servicios de laboratorio clínico (toma de muestras de sangre, genéticas, capilares, entre otros), los resultados y la información derivada tendrán carácter confidencial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y demás normas legales aplicables, y deberán utilizarse únicamente para fines sanitarios que promuevan la protección de los Pueblos Indígenas en Aislamiento recién contactados. Los protocolos de vacunación se adecuarán teniendo en cuenta las recomendaciones que emita el comité local y las disposiciones específicas de atención en salud para pueblos que entren en contacto.
ARTÍCULO 2.5.2.2.4.3. PROTECCIÓN EN ACCIONES QUE AFECTEN EL ORDEN PÚBLICO Y LA SEGURIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presenten acciones que afecten el orden público o la seguridad o se tenga conocimiento de la presencia de actores armados ilegales en el territorio o en el área de influencia de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, las autoridades locales y nacionales competentes deberán tomar todas las medidas para proteger la vida, los territorios y la condición de aislamiento de dichos pueblos.
ARTÍCULO 2.5.2.2.4.4. SANCIONES POR INFRACCIONES AMBIENTALES QUE VULNEREN MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE CAPÍTULO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades titulares de la potestad sancionatoria ambiental, establecidas en el artículo 1o de la Ley 1333 de 2009, en el marco de sus competencias y con observancia del debido proceso, harán seguimiento especial a lo dispuesto en el presente Capítulo e impondrán las medidas preventivas y las sanciones a que haya lugar a los infractores ambientales de los territorios donde se encuentren ubicados los Pueblos Indígenas en Aislamiento y de las zonas colindantes a esos territorios. Para el efecto, tendrán en cuenta que las afectaciones sobre los recursos naturales y sus servicios ecosistémicos tienen impactos directos sobre los sistemas de uso, los conocimientos tradicionales y los medios de vida de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
ARTÍCULO 2.5.2.2.4.5. REVISIÓN Y AJUSTE DE INSTRUMENTOS DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional y los Comités Locales examinarán y reformularán periódicamente los planes, protocolos y estrategias emitidas, a la luz de la experiencia adquirida durante su implementación, por lo menos cada dos años.
ARTÍCULO 2.5.2.2.4.6. PROTECCIÓN DE LOS TERRITORIOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional garantizará el derecho de los Pueblos Indígenas en Aislamiento a vivir libremente de acuerdo con sus culturas en sus territorios ancestrales, los cuales tendrán la condición de intangibilidad. Por tanto, como sujetos de especial protección constitucional, en ningún caso podrán ser intervenidos o despojados de sus territorios, ni serán objeto de políticas, programas, acciones, proyectos, obras o actividades privadas o públicas, académicas o investigativas que promuevan el contacto o realicen intervenciones en sus territorios. La Agencia Nacional de Tierras, de oficio, iniciará los procedimientos administrativos establecidos en el Decreto número 1071 de 2015, en los casos que exista titulación a particulares dentro del territorio donde se asienten los pueblos indígenas en aislamiento.
PARÁGRAFO 1. La declaratoria de intangibilidad territorial será determinante para priorizar la ampliación de resguardos indígenas sobre las áreas de amortiguamiento de los territorios intangibles.
ARTÍCULO 2.5.2.2.4.7. EXCEPCIONES A LA PROHIBICIÓN DE INGRESO A LOS TERRITORIOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Dada la condición de vulnerabilidad de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, el contacto y las intervenciones directas en sus territorios están prohibidas.
No obstante, en casos excepcionales, los ingresos de agentes estatales a los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento pueden constituirse en mecanismos de prevención urgente o protección, cuando tienen por objeto adoptar medidas destinadas a salvaguardar la vida, la salud, los recursos naturales, el territorio y los derechos fundamentales de estas comunidades.
El ingreso a los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento será permitido exclusivamente en los siguientes casos:
1. Cuando se identifiquen o denuncien actividades ilegales o el ingreso de personas no autorizadas al interior del territorio.
2. Cuando se produzcan eventos de salud pública que presenten alto riesgo de contagio y mortalidad para los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
3. Cuando se trate de asuntos de seguridad, defensa nacional y orden público.
4. Cuando se tenga información de amenazas o reducciones poblacionales severas de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, que amerite identificar estos factores de riesgo dentro de las zonas intangibles.
5. Cuando se presente una emergencia o desastre antrópico que ponga en riesgo la vida de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
PARÁGRAFO 1. Las entidades competentes para actuar al momento de configurarse las excepciones señaladas en este artículo informarán de manera previa al Comité Local respectivo y a la Comisión Nacional sobre los hechos que motivan su intervención en los territorios y diseñarán protocolos con enfoque diferenciado para adelantar la intervención. El diseño de los protocolos de actuación institucional para estos casos deberá realizarse en coordinación y bajo la asesoría del Ministerio del Interior, excepto cuando se trate de asuntos de defensa y seguridad nacional.
PARÁGRAFO 2. En los casos en que se requiera ingresar a un área protegida del Sistema de Parques Nacionales Naturales, la intervención se deberá realizar en coordinación con la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia. Cuando el área protegida se traslape con un resguardo indígena, la intervención deberá coordinarse, además, con las autoridades indígenas legalmente constituidas. Lo anterior, excepto cuando se trate de asuntos de defensa y seguridad nacional.
PARÁGRAFO 3. Para el caso de las actuaciones de la Fuerza Pública, el Ministerio de Defensa Nacional expedirá una Directiva Permanente que recoja los parámetros establecidos en el presente capítulo.
ARTÍCULO 2.5.2.2.4.8. CONDICIONES MÍNIMAS PARA EL INGRESO EXCEPCIONAL AL TERRITORIO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para el ingreso excepcional a los territorios de Pueblos Indígenas en Aislamiento se contará con las siguientes condiciones mínimas:
1. Se deberá Informar y coordinar con el Ministerio del Interior y el comité local, acerca de las motivaciones del ingreso, la fecha y los objetivos del mismo, según el caso.
2. Los equipos que entren al territorio deberán tener el menor número de integrantes posible, haber sido capacitados en lo dispuesto en este Capítulo, estar en óptimas condiciones de salud, contar con esquemas de vacunación completos y en lo posible, incluir personal que pueda servir de intérprete lingüístico y cultural en caso de contacto inesperado.
3. Se deberá evitar al máximo cualquier tipo de contacto, manipular vestigios o elementos pertenecientes a la cultura material e inmaterial de los pueblos en aislamiento, incluso en caso de tratarse de restos humanos o cadáveres, a excepción de los casos donde se evidencie actuaciones o actividades de grupos armados ilegales.
4. Se evitará realizar registro fílmico y fotográfico, a lugares y personas pertenecientes al pueblo indígena aislado.
5. Se procurará generar el menor impacto posible sobre el paisaje y los ecosistemas a los que se ingresa, así como evitar dejar rastros o elementos materiales, basuras y otros que puedan ser encontrados por los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
ARTÍCULO 2.5.2.2.4.9. IDENTIFICACIÓN DEL TERRITORIO DE PROTECCIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional, a través del Ministerio del Interior, como medida excepcional de protección a los territorios ancestrales de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, procederá a identificar el territorio objeto de protección y realizará su registro bajo la modalidad de “Pueblos Indígenas en Aislamiento con presencia confirmada y territorialidad identificada”, según lo establecido en el artículo 2.14.20.4.2 del Decreto número 1071 de 2015.
PARÁGRAFO. En el acto administrativo de registro correspondiente a la modalidad “Pueblos Indígenas en Aislamiento con presencia confirmada y territorialidad identificada”, se delimitará de forma clara la territorialidad indígena y la zona de amortiguamiento, y se declarará la intangibilidad del territorio de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
ARTÍCULO 2.5.2.2.4.10. PROTECCIÓN JURÍDICA DE LA POSESIÓN DE LOS TERRITORIOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior, una vez haya emitido el acto administrativo de registro correspondiente a “Pueblos Indígenas en Aislamiento con presencia confirmada y territorialidad identificada”, solicitará a la Agencia Nacional de Tierras el inicio del procedimiento de medidas de protección de la posesión de los territorios ancestrales, adjuntando copia del expediente que contiene las pruebas, documentos técnicos y estudios considerados durante la aplicación del artículo 2.5.2.2.3.5 del que trata el presente Capítulo.
La intangibilidad del territorio prevista en el acto administrativo de registro del Ministerio del Interior se mantendrá vigente durante el procedimiento de protección a la posesión de los territorios ancestrales de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, adelantado por la Agencia Nacional de Tierras, y serán incluidas por esta en el acto administrativo de que trata el numeral 8 del artículo 2.14.20.3.1 del Decreto número 1071 de 2015.
PARÁGRAFO 1. Como desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2.14.20.4.2 del Decreto número 1071 de 2015, y como medida excepcional para la delimitación y protección de los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, la Agencia Nacional de Tierras revisará y validará la información remitida por el Ministerio del Interior junto con la solicitud, y procederá a la apertura y numeración del expediente que contendrá las diligencias administrativas del procedimiento que adelantará para la protección del territorio de dichos pueblos.
De igual forma, en virtud de los principios de coordinación, eficacia y economía que rigen las actuaciones y procedimientos administrativos, y con observancia del debido proceso, la Agencia Nacional de Tierras podrá realizar el respectivo traslado de pruebas sobre la información social, jurídica y territorial remitida por el Ministerio del Interior al expediente del procedimiento de protección del territorio.
PARÁGRAFO 2. Con ocasión del principio de celeridad de los procesos previsto en el artículo 2.14.20.4.2 del Decreto número 1071 de 2015 y de considerar que la información remitida por el Ministerio del Interior es clara, suficiente y pertinente, la Agencia Nacional de Tierras emitirá un auto que determine espacialmente el territorio ancestral. Esta decisión se comunicará, dentro de un término de diez días, al Procurador Agrario y se notificará a los pueblos indígenas colindantes, a la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales, en caso de traslape de los territorios, y a las alcaldías y gobernaciones donde se halle ubicado el territorio de protección.
PARÁGRAFO 3. Una vez se cumpla con la diligencia de desfijación del edicto y se cuente con la constancia de la misma, la Agencia Nacional de Tierras podrá proceder a expedir el acto administrativo establecido en el numeral 8 del artículo 2.14.20.3.1 del Decreto número 1071 de 2015.
PARÁGRAFO 4. En cualquier caso, los procesos de demarcación y delimitación del territorio ancestral y/o tradicional de los Pueblos Indígenas en Aislamiento adelantados por la Agencia Nacional de Tierras se harán por medio de procedimientos especiales y no invasivos que garanticen el cumplimiento de los principios del presente capítulo, por lo que sus actuaciones se enmarcarán dentro de protocolos diseñados con la asistencia técnica y en coordinación con el Ministerio del Interior. Estos protocolos deberán atender a los principios de austeridad y eficacia administrativa.
PARÁGRAFO 5. Para efectos de garantizar un tratamiento diferenciado al momento de definir o determinar la territorialidad indígena y el derecho a la propiedad al territorio ancestral y/o tradicional en favor de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, el Ministerio del Interior y las demás entidades públicas competentes podrán adoptar otros tipos de medidas excepcionales de protección, incluyendo, con observancia del debido proceso y las competencias funcionales, medidas frente a actuaciones administrativas que eventualmente pudieran poner en riesgo los derechos territoriales de estos pueblos indígenas, de conformidad con la Ley 1437 de 2011 y la legislación vigente.
PARÁGRAFO 6. Con el fin de evitar incentivos al contacto y de prevenir los graves riesgos que podrían derivarse de su ocurrencia, en caso de que los pueblos en aislamiento entren en contacto con la sociedad, la condición de intangibilidad del territorio se mantendrá sin variaciones hasta cuando la decisión libre y autónoma de este pueblo la flexibilice o le ponga término.
CONSULTA PREVIA PARA ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LEGISLATIVOS DE CARÁCTER GENERAL Y CONSULTA PREVIA PARA PROYECTOS, OBRAS O ACTIVIDADES.
CONSULTA PREVIA CON LAS COMUNIDADES INDÍGENAS Y NEGRAS PARA LA EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES DENTRO DE SU TERRITORIO.
ARTÍCULO 2.5.3.1.1. OBJETO. La consulta previa tiene por objeto analizar el impacto económico, ambiental, social y cultural que puede ocasionarse a una comunidad indígena o negra por la explotación de recursos naturales dentro de su territorio, conforme a la definición del artículo 2.5.3.1.2 del presente decreto, y las medidas propuestas para proteger su integridad.
(Decreto 1320 de 1998, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.5.3.1.2. DETERMINACIÓN DE TERRITORIO. La consulta previa se realizará cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas de resguardo o reservas indígenas o en zonas adjudicadas en propiedad colectiva a comunidades negras. Igualmente, se realizará consulta previa cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por dichas comunidades indígenas o negras, de conformidad con lo establecido en el siguiente artículo.
(Decreto 1320 de 1998, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.5.3.1.3. IDENTIFICACIÓN DE COMUNIDADES INDÍGENAS Y NEGRAS. Cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda realizar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por comunidades indígenas o negras susceptibles de ser afectadas con el proyecto, le corresponde al Ministerio del Interior certificar la presencia de dichas comunidades, el pueblo al que pertenecen, su representación y ubicación geográfica. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER<1>, certificará sobre la existencia de territorio legalmente constituido.
Las anteriores entidades expedirán dicha certificación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud que para el efecto haga el interesado en el proyecto obra o actividad, la cual contendrá:
1. Identificación del interesado;
2. Fecha de la solicitud;
3. Breve descripción del proyecto, obra o actividad;
4. Identificación del área de influencia directa del proyecto, obra o actividad, acompañada de un mapa que precise su localización con coordenadas geográficas o con sistemas Gauss.
PARÁGRAFO 1o. De no expedirse las certificaciones por parte de las entidades previstas en este artículo, en el término señalado, podrán iniciarse los estudios respectivos. No obstante, si durante la realización del estudio el interesado verifica la presencia de tales comunidades indígenas o negras dentro del área de influencia directa de su proyecto, obra o actividad, deberá integrarlas a los estudios correspondientes, en la forma y para los efectos previstos en este decreto e informará al Ministerio del Interior para garantizar la participación de tales comunidades en la elaboración de los respectivos estudios.
PARÁGRAFO 2o. En caso de existir discrepancia en torno a la identificación del área de influencia directa del proyecto, obra o actividad, serán las autoridades ambientales competentes quienes lo determinen.
PARÁGRAFO 3o. Las certificaciones de que trata el presente artículo se expedirán transitoriamente, mientras el Ministerio del Interior en coordinación con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAG y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER<1> elaboran una cartografía georreferenciada a escala apropiada respecto de las áreas donde existan comunidades indígenas o negras de las que trata la Ley 70 de 1993, en los términos de ocupación territorial de que tratan los artículos 2.5.3.1.2 y 2.5.3.1.3. La cartografía de que trata este parágrafo deberá ser actualizada cada seis (6) meses.
(Decreto 1320 de 1998, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.5.3.1.4. EXTENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Cuando los estudios ambientales determinen que de las actividades proyectadas se derivan impactos económicos, sociales o culturales sobre las comunidades indígenas o negras, de conformidad con las definiciones de este Capítulo y dentro del ámbito territorial de los artículos 2.5.3.1.2 y 2.5.3.1.3, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos siguientes.
(Decreto 1320 de 1998, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.5.3.1.5. PARTICIPACIÓN DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS Y NEGRAS EN LA ELABORACIÓN DE LOS ESTUDIOS AMBIENTALES. El responsable del proyecto, obra o actividad que deba realizar consulta previa, elaborará los estudios ambientales con la participación de los representantes de las comunidades indígenas o negras.
Para el caso de las comunidades indígenas con la participación de los representantes legales o las autoridades tradicionales y frente a las comunidades negras con la participación de los miembros de la Junta del Consejo Comunitario o, en su defecto, con los líderes reconocidos por la comunidad de base.
El responsable del proyecto, obra o actividad acreditará con la presentación de los estudios ambientales, la forma y procedimiento en que vinculó a los representantes de las comunidades indígenas y negras en la elaboración de los mismos, para lo cual deberá enviarles invitación escrita.
Transcurridos veinte (20) días de enviada la invitación sin obtener respuesta de parte de los pueblos indígenas o comunidades negras, el responsable del proyecto, obra o actividad informará al Ministerio del Interior para que verifique dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación, si existe voluntad de participación de los representantes de dichas comunidades y lo informará al interesado.
En caso que los representantes de las comunidades indígenas y/o negras se nieguen a participar, u omitan dar respuesta dentro de los términos antes previstos, el interesado elaborará el estudio ambiental prescindiendo de tal participación.
(Decreto 1320 de 1998, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.5.3.1.6. TÉRMINOS DE REFERENCIA. Dentro de los términos de referencia que expida la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o la autoridad ambiental competente, para la elaboración de los estudios ambientales se incluirán los lineamientos necesarios para analizar el componente socioeconómico y cultural de las comunidades indígenas o negras.
(Decreto 1320 de 1998, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.5.3.1.7. PROYECTOS QUE CUENTAN CON TÉRMINOS DE REFERENCIA GENÉRICOS. Cuando el proyecto, obra o actividad, cuente con términos de referencia genéricos expedidos por la autoridad ambiental respectiva, el interesado deberá informar al Ministerio del Interior sobre la participación de las comunidades indígenas o negras susceptibles de ser afectadas, en la elaboración de los estudios.
(Decreto 1320 de 1998, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.5.3.1.8. SOLICITUD DE LICENCIA AMBIENTAL O DE ESTABLECIMIENTO DEL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. Cuando se pretenda desarrollar un proyecto, obra o actividad dentro del ámbito territorial previsto en los artículos 2.5.3.1.2 y 2.5.3.1.3 de este decreto, a la solicitud de licencia ambiental o de establecimiento del Plan de Manejo Ambiental, se anexará las certificaciones de que trata el artículo 2.5.3.1.3 del presente decreto.
(Decreto 1320 de 1998, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.5.3.1.9. PROYECTOS QUE NO CUENTAN CON TÉRMINOS DE REFERENCIA GENÉRICOS. Recibida la solicitud de términos de referencia y establecida la necesidad de hacer consulta previa, la autoridad ambiental competente al momento de expedirlos, informará al Ministerio del Interior sobre la participación de las comunidades indígenas y/o negras susceptibles de ser afectadas, en la elaboración de los estudios.
(Decreto 1320 de 1998, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.5.3.1.10. CONTENIDO DE LOS ESTUDIOS AMBIENTALES FRENTE AL COMPONENTE SOCIOECONÓMICO Y CULTURAL. En relación con el componente socioeconómico y cultural, los estudios ambientales deberán contener por lo menos lo siguiente:
1. En el diagnóstico ambiental de alternativas:
Características de la cultura de las comunidades indígenas y/o negras. Este elemento se tendrá en cuenta por parte de la autoridad ambiental para escoger la alternativa para desarrollar el estudio de impacto ambiental.
2. En el estudio de impacto ambiental o plan de manejo ambiental:
2.1. Características de la cultura de las comunidades indígenas y/o negras;
2.2. Los posibles impactos sociales, económicos y culturales que sufrirán las comunidades indígenas y/o negras estudiadas, con la realización del proyecto, obra o actividad;
2.3. Las medidas que se adoptarán para prevenir, corregir, mitigar, controlar o compensar los impactos que hayan de ocasionarse.
(Decreto 1320 de 1998, artículo 10)
ARTÍCULO 2.5.3.1.11. COMUNICACIÓN A LA COMISIÓN TÉCNICA DE QUE TRATA LA LEY 70 DE 1993. Hasta cuando se adjudique en debida forma la propiedad colectiva de las comunidades negras susceptibles de ser afectadas por el proyecto, obra o actividad, la autoridad ambiental competente remitirá copia del auto de iniciación de trámite a la Comisión Técnica de que trata el artículo 8o de la Ley 70 de 1993, para que emita el concepto exigido en el artículo 17 de la misma ley.
(Decreto 1320 de 1998, artículo 11)
ARTÍCULO 2.5.3.1.12. REUNIÓN DE CONSULTA. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la solicitud de licencia ambiental o de establecimiento del Plan de Manejo Ambiental, la autoridad ambiental competente comprobará la participación de las comunidades interesadas en la elaboración del estudio de Impacto Ambiental, o la no participación, y citará a la reunión de consulta previa que deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días siguientes al auto que así lo ordene preferiblemente en la zona donde se encuentre el asentamiento.
Dicha reunión será presidida por la autoridad ambiental competente, y deberá contar con la participación del Ministerio del Interior. En ella deberán participar el responsable del proyecto, obra o actividad y los representantes de las comunidades indígenas y/o negras involucradas en el estudio.
Sin perjuicio de sus facultades constitucionales y legales, podrán ser igualmente invitados la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las demás entidades del Estado que posean interés en el asunto, de conformidad con la naturaleza del impacto proyectado.
PARÁGRAFO 1o. Cuando para un proyecto, obra o actividad hayan de consultarse varias comunidades indígenas y negras se realizará una sola reunión de consulta, salvo cuando no sea posible realizarla en conjunto por existir conflictos entre ellas.
PARÁGRAFO 2o. La reunión se celebrará en idioma castellano, con traducción a las lenguas de las comunidades indígenas y negras presentes, cuando sea del caso. De ella se levantará un acta en la que conste el desarrollo de la misma, que será firmada por los representantes de las comunidades indígenas y negras; Igualmente será firmada por los representantes de la autoridad ambiental competente, del Ministerio del Interior y de las autoridades de control que asistan a ella.
(Decreto 1320 de 1998, artículo 12)
ARTÍCULO 2.5.3.1.13. DESARROLLO DE LA REUNIÓN. En la reunión de consulta se seguirá el siguiente procedimiento:
1. Instalada la reunión y verificada la asistencia, el responsable del proyecto, obra o actividad hará una exposición del contenido del estudio respectivo, con especial énfasis en la identificación de los posibles impactos frente a las comunidades indígenas y a las comunidades negras, y la propuesta de manejo de los mismos;
2. Acto seguido, se escuchará a los representantes de las comunidades indígenas y negras consultadas;
3. Si existe acuerdo en torno a la identificación de impactos y a las medidas propuestas dentro del plan de manejo ambiental, y las demás a que hubiere lugar, según el caso, en lo relacionado con las comunidades indígenas y negras, se levantará la reunión dejando en el acta constancia expresa del hecho;
4. En caso de no existir acuerdo sobre las medidas propuestas dentro del plan de manejo ambiental y las demás a que hubiere lugar, la autoridad ambiental competente suspenderá la reunión por una sola vez, con el fin de que las partes evalúen las propuestas. Si después de reanudada la reunión, se llegare a un acuerdo deberá darse aplicación a lo establecido en el literal anterior, en caso de que continúe el desacuerdo, se procederá de conformidad con el siguiente literal del presente artículo;
5. En caso de no existir acuerdo respecto de las medidas contenidas en el Plan de Manejo Ambiental, se dará por terminada la reunión dejando en el acta constancia expresa de tal hecho y la autoridad ambiental competente decidirá sobre el particular en el acto que otorgue o niegue la licencia ambiental;
6. Si cualquiera de las comunidades indígenas o negras involucradas no asiste a la reunión de consulta, deberá justificar su inasistencia ante la autoridad ambiental, dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha programada para su celebración. En caso de que no exista justificación válida se entenderá que se encuentra de acuerdo con las medidas de prevención, corrección, mitigación, control o compensación de los impactos que se le puedan ocasionar;
7. Justificada la inasistencia, la autoridad ambiental, dentro de los quince (15) días siguientes, citará a una nueva reunión para el efecto;
8. Agotado el objeto de la reunión, la autoridad ambiental competente, la dará por terminada, dejando constancia de lo ocurrido en el acta y continuará con el trámite establecido en la Ley 99 de 1993 y en el Decreto 1753 de 1994 compilado en el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el objeto de tomar una decisión sobre el otorgamiento o negación de la licencia ambiental o del establecimiento del plan de manejo ambiental.
(Decreto 1320 de 1998, artículo 13)
ARTÍCULO 2.5.3.1.14. DOCUMENTO DE EVALUACIÓN Y MANEJO AMBIENTAL. Cuando quiera que se den los supuestos del artículo 2.5.3.1.2 del presente decreto para los proyectos, obras o actividades cobijados por lo dispuesto en las disposiciones que hayan sustituido el Decreto 883 de 1997, se deberá realizar la consulta previa con las comunidades indígenas y negras.
En tal caso, el documento de evaluación y manejo ambiental deberá elaborarse de conformidad con lo establecido en los artículos 2.5.3.1.5 y 2.5.3.1.10, numeral 2. El interesado antes de elaborar el documento de evaluación y manejo ambiental deberá informar al Ministerio del Interior para que constate la participación de las comunidades indígenas o negras susceptibles de ser afectadas en la elaboración de los estudios.
La consulta previa se realizará una vez elaborado el documento de evaluación y manejo ambiental y con anterioridad a la entrega ante la autoridad ambiental competente, en las formas y condiciones establecidas en los artículos 2.5.3.1.11 y 2.5.3.1.12. Para tal fin, se deberá dar aviso oportunamente a la autoridad ambiental competente.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación del documento de evaluación y manejo ambiental, la autoridad ambiental competente se pronunciará indicando si es procedente o no dar inicio a las obras.
(Decreto 1320 de 1998, artículo 14)
ARTÍCULO 2.5.3.1.15. PERMISOS DE USO, APROVECHAMIENTO O AFECTACIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES. Cuando se pretenda desarrollar un proyecto, obra o actividad dentro del ámbito territorial previsto en los artículos 2.5.3.1.2 y 2.5.3.1.3, a la solicitud presentada ante la autoridad ambiental competente para acceder al uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables que no vayan implícitos dentro de una licencia ambiental, se anexarán las certificaciones de que trata el artículo 2.5.3.1.3.
Recibida la solicitud y establecida la necesidad de hacer consulta previa, la autoridad ambiental competente informará al Ministerio del Interior para efectos de su coordinación. Igualmente, la autoridad ambiental competente deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.5.3.1.11 cuando sea del caso.
(Decreto 1320 de 1998, artículo 15)
ARTÍCULO 2.5.3.1.16. REUNIÓN DE CONSULTA. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud de aprovechamiento, uso o afectación de los recursos naturales renovables, la autoridad ambiental competente citará a una reunión de consulta, que deberá celebrarse dentro de los quince (15) días siguientes al auto que así lo ordena, en el lugar que ella determine, preferiblemente en la zona en donde se encuentre el asentamiento.
Deberá participar en tal reunión, el interesado, los representantes de las comunidades indígenas y negras involucradas y el Ministerio del Interior, igualmente serán invitados a asistir la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Podrán asistir también otras entidades del Estado que posean interés en el asunto.
(Decreto 1320 de 1998, artículo 16)