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ARTÍCULO 2.5.1.2.5. QUÓRUM DE LA ASAMBLEA GENERAL. El quórum mínimo para sesionar la Asamblea General será de la mitad más uno de sus integrantes. En el evento de no existir quórum en la fecha y hora convocadas, los asistentes podrán fijar fecha y hora para una nueva Asamblea, la cual sesionará con la tercera parte de los asambleístas reconocidos y registrados en el censo interno.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.5.1.2.6. FUNCIONES. Funciones de la Asamblea General:

1. Nombrar las personas que la presidan, las cuales deberán ser diferentes a los miembros de la Junta del Consejo Comunitario.

2. Elegir los miembros de la Junta del Consejo Comunitario y revocar su mandato de acuerdo con el reglamento que establezca la Asamblea.

3. Determinar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y disciplinario de la Junta del Consejo Comunitario.

4. Aprobar el reglamento de usos y traspasos del usufructo de las tierras asignadas a los individuos o a las familias, cumpliendo las condiciones previstas en el artículo 7o de la Ley 70 de 1993 y de acuerdo con el sistema de derecho propio de la comunidad.

5. Aprobar o improbar los planes de desarrollo económico, social y cultural que formule la Junta del Consejo Comunitario.

6. Decidir sobre los temas que por mandato de este capítulo y los reglamentos internos de la comunidad sean de su competencia.

7. Aprobar la delimitación de las Tierras de las Comunidades Negras que serán solicitadas en propiedad colectiva, con base en la propuesta formulada por la Junta del Consejo Comunitario.

8. Proponer mecanismos y estrategias de resolución de conflictos de acuerdo con las costumbres tradicionales de la comunidad.

9. Reglamentar y velar por la aplicación de normas del sistema de derecho propio de las comunidades negras.

10. Determinar mecanismos internos que fortalezcan la identidad étnico-cultural y que promuevan la organización comunitaria.

11. Velar por el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales de conformidad con la legislación ambiental y las prácticas tradicionales de producción y demás que garanticen el manejo sustentable de los recursos naturales.

12. Elegir al representante legal de la comunidad, en cuanto persona jurídica.

13. Darse su propio reglamento.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.5.1.2.7. LA JUNTA DEL CONSEJO COMUNITARIO. La Junta del Consejo Comunitario es la autoridad de dirección, coordinación, ejecución y administración interna de la comunidad que ha conformado un Consejo Comunitario para ejercer las funciones que le atribuye la Ley 70 de 1993, sus decretos reglamentarios y las demás que le asigne el sistema de derecho propio de la comunidad. Sus integrantes son miembros del Consejo Comunitario, elegidos y reconocidos por este.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.5.1.2.8. CONFORMACIÓN Y PERIODO DE LA JUNTA DEL CONSEJO COMUNITARIO. El período de la Junta del Consejo Comunitario vence el 31 de diciembre de cada tres (3) años a partir del primero de enero de 1996.

Debe ser representativa y será conformada teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad negra, sus estructuras de autoridad y la organización social de las mismas.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.5.1.2.9. ELECCIÓN. La elección de los miembros de la Junta del Consejo Comunitario se hará por consenso. En caso de no darse, se elegirá por mayoría de los asistentes a la Asamblea General del Consejo Comunitario. La elección se llevará a cabo en la primera quincena del mes de diciembre, de la cual se dejará constancia en el acta respectiva.

Sus miembros sólo podrán ser reelegidos por una vez consecutiva.

PARÁGRAFO 1o. Las Actas de Elección de la Junta del Consejo Comunitario se presentarán ante el alcalde municipal donde se localice la mayor parte de su territorio, quien la firmará y registrará en un libro que llevará para tal efecto, en un término no mayor de cinco (5) días. Dicha acta constituirá documento suficiente para los efectos de representación legal.

La Alcaldía Municipal enviará copia de las actas a los Gobernadores y alcaldes de las entidades territoriales involucradas y a la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.

PARÁGRAFO 2o. La Alcaldía Municipal respectiva resolverá en primera instancia sobre las solicitudes de impugnación de los actos de elección de que trata el presente artículo, las cuales deberán ser presentadas dentro de los dos (2) meses siguientes a dicha elección.

La Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior conocerá en segunda instancia las solicitudes de impugnación y se hará seguimiento a los procedimientos y trámites que sobre esta materia se adelanten ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.5.1.2.10. REQUISITOS. Requisitos para ser elegido miembro de la Junta del Consejo Comunitario:

1. Pertenecer a la comunidad negra respectiva.

2. Ser nativo del territorio de la comunidad para la cual se elige, reconocido por esta y registrado en el censo interno, o tener residencia permanente por un período no inferior a diez (10) años y haber asumido las prácticas culturales de la misma.

3. No estar desempeñando cargos públicos con excepción de la labor docente.

4. Ser mayor de edad y ciudadano en ejercicio.

5. Las que definan los reglamentos internos de las comunidades, que no sean contrarias a la Constitución y la Ley.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 10)

ARTÍCULO 2.5.1.2.11. FUNCIONES DE LA JUNTA DEL CONSEJO COMUNITARIO. Son funciones de la Junta del Consejo Comunitario, entre otras, las siguientes.

1. Elaborar el informe que debe acompañar la solicitud de titulación, según lo dispuesto en los artículos 8o y 9o de la Ley 70 de 1993.

2. Presentar a la Asamblea General del Consejo Comunitario, para su aprobación, la propuesta de delimitación del territorio que será solicitado en titulación colectiva.

3. Diligenciar ante el Incoder<1> la titulación colectiva de las tierras de la comunidad negra respectiva.

4. Velar por la conservación y protección de los derechos de la propiedad colectiva y por la integridad de los territorios titulados a la comunidad.

5. Ejercer el gobierno económico de las Tierras de las Comunidades Negras según sus sistemas de derecho propio y la legislación vigente.

6. Delimitar y asignar en usufructo áreas de uso y aprovechamiento individual, familiar y comunitario en el territorio titulado colectivamente, reconociendo las que han venido ocupando tradicionalmente y con base en el reglamento que expida la Asamblea General del Consejo Comunitario.

7. Presentar y gestionar planes de desarrollo para su comunidad, previa autorización de la Asamblea General del Consejo Comunitario.

8. Crear y conservar el archivo de la comunidad, llevar libros de actas, cuentas y de registro de las áreas asignadas y los cambios que al respecto se realicen; y hacer entrega de esta información a la siguiente Junta del Consejo Comunitario al finalizar su período.

9. Presentar a consideración de la Asamblea General del Consejo Comunitario, para su aprobación, el reglamento de administración territorial y manejo de los recursos naturales, y velar por su cumplimiento.

10. Administrar, con base en el reglamento y las normas vigentes, el uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, y concertar la investigación en las Tierras de las Comunidades Negras.

11. Presentar, concertar, ejecutar y hacer seguimiento a proyectos y programas con entidades públicas y privadas para el desarrollo económico, social y cultural de su comunidad.

12. Hacer de amigables componedores en los conflictos internos, ejercer funciones de conciliación en equidad y aplicar los métodos de control social propios de su tradición cultural.

13. Propender por el establecimiento de relaciones de entendimiento intercultural.

14. Citar a reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General del Consejo Comunitario.

15. Determinar mecanismos de coordinación con las diferentes autoridades, con otras comunidades y con grupos organizados existentes en la comunidad.

16. Darse su propio reglamento y establecer las funciones de cada uno de sus miembros.

17. Las demás que le fije la Asamblea General del Consejo Comunitario y el reglamento interno.

(Decreto 1745 de 1995 artículo 11; Decreto 1300 de 2003 artículo 24)

ARTÍCULO 2.5.1.2.12. FUNCIONES DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL CONSEJO COMUNITARIO. Son funciones del Representante Legal del Consejo Comunitario, entre otras, las siguientes:

1. Representar a la comunidad, en cuanto persona jurídica.

2. Presentar ante el Incoder<1> previo aval de la Asamblea General y de la Junta del Consejo Comunitario, la solicitud de titulación colectiva del territorio de la comunidad que representa.

3. Presentar, ante la autoridad ambiental competente y ante el Ministerio de Minas y Energía, las solicitudes de aprovechamiento, exploración y explotación de recursos naturales, en beneficio de la comunidad, previa aprobación de la Junta del Consejo Comunitario; exceptuándose, los usos por ministerio de la Ley, respecto de los recursos naturales renovables.

4. Las demás que le asigne la ley y el reglamento interno.

5. Previa aprobación de la Junta del Consejo Comunitario, celebrar convenio o contratos y administrar los beneficios derivados de los mismos.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 12; Decreto 1300 de 2003 artículo 24)

ARTÍCULO 2.5.1.2.13. CONFORMACIÓN, CARÁCTER Y SEDE. Para los efectos de la aplicación de los artículos 8o y 17 de la Ley 70 de 1993, en un término improrrogable de treinta (30) días a partir de la expedición del Decreto 1745 de 1995, el Ministro del Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder y el Director General del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", IGAC, designarán los funcionarios de las respectivas entidades que la integran.

La Comisión tiene carácter técnico y transitorio, con sede en la capital de la República y puede sesionar en cualquier lugar del ámbito de aplicación del presente Capítulo, cuando las circunstancias lo ameriten.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 13; Decreto 1300 de 2003, artículo 24)<1>

ARTÍCULO 2.5.1.2.14. UNIDADES DE APOYO DE LA COMISIÓN TÉCNICA. Para mayor operatividad, se integrarán Unidades de Apoyo conformadas por funcionarios designados tanto por el ministro, los gerentes o directores de las entidades que hacen parte de la Comisión Técnica, como por el Director General de la Corporación Autónoma Regional competente.

A las Unidades de Apoyo les corresponde, de manera subsidiaria, allegar la información y realizar las diligencias que la Comisión Técnica considere necesarias para hacer la evaluación y emitir los conceptos de que trata la ley.

En ningún caso estas Unidades de Apoyo están facultadas para emitir el concepto previo a que hacen referencia los artículos 8o y 17 de la Ley 70 de 1993.

PARÁGRAFO. Cuando las solicitudes traten sobre recursos naturales no renovables, harán parte de las Unidades de Apoyo funcionarios designados por el Ministro de Minas y Energía.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 14; Decreto 1300 de 2003, artículo 24)

ARTÍCULO 2.5.1.2.15. FUNCIONES DE LA COMISIÓN TÉCNICA. En territorios ocupados por una comunidad negra, en los términos que establece la Ley 70 de 1993, y hasta tanto no se le haya adjudicado a esta en debida forma la propiedad colectiva, a la Comisión le corresponde:

1. Evaluar técnicamente y emitir concepto previo sobre.

a) Las solicitudes de titulación colectiva de las Tierras de las Comunidades Negras;

b) El otorgamiento de licencia ambiental, autorización, concesión o permiso para la ejecución de proyectos, obras o actividades que lo requieran y cuya competencia corresponda al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a las Corporaciones Autónomas Regionales, a las entidades territoriales o a cualquier otra autoridad del Sistema Nacional Ambiental;

c) La celebración de cualquier contrato u otorgamiento de título que tenga por objeto el aprovechamiento de los recursos naturales;

d) El acceso, por cualquier medio legal, a los recursos genéticos ubicados dentro del ámbito de aplicación de la Ley 70 de 1993.

2. Determinar los límites del territorio que será otorgado mediante el título de propiedad colectiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.5.1.2.23;

3. Verificar que las solicitudes de titulación individual no se encuentran en territorios ocupados por una comunidad negra, y sean susceptibles de ser titulados colectivamente.

PARÁGRAFO 1o. La entidad que recibe las solicitudes de que tratan los literales b), c) y d) del numeral 1 de este artículo, deberá verificar preliminarmente si se encuentran dentro de un territorio susceptible de ser titulado colectivamente a una comunidad negra y, en caso positivo, procederá a remitirlo a la Comisión Técnica para que emita el concepto respectivo.

En todo caso, la comunidad involucrada podrá hacer valer sus derechos ante la entidad competente o ante la Comisión Técnica.

PARÁGRAFO 2o. Se entiende como explotación de los recursos naturales el uso, aprovechamiento o comercialización de cualquier recurso natural renovable o no renovable, así como el acceso a los recursos genéticos.

Para todos los casos señalados en los literales b), c) y d) del numeral 1 del presente artículo, se debe hacer, además, la consulta previa a la comunidad involucrada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 99 de 1993.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 15)

ARTÍCULO 2.5.1.2.16. REGLAMENTO. La Comisión Técnica elaborará su reglamento, en un término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de su instalación en el cual establecerá su procedimiento operativo.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 16)

ARTÍCULO 2.5.1.2.17. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1o, inciso tercero, del Decreto 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder<1> titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras".

(Decreto 1745 de 1995, artículo 17; Decreto 1300 de 2003, artículo 24)

ARTÍCULO 2.5.1.2.18. ÁREAS ADJUDICABLES. Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas.

PARÁGRAFO. Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 18)

  

ARTÍCULO 2.5.1.2.19. ÁREAS INADJUDICABLES. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden.

1. Los bienes de uso público.

2. Las áreas urbanas de los municipios.

3. Las tierras de resguardos indígenas.

4. El subsuelo.

5. Los predios de propiedad privada.

6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional.

7. Las áreas del sistema de parques nacionales.

8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente.

9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto 2664 de 1995, artículo 9o, literal d), cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).

10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitad (Ley 160 de 1994, art. 69, inciso final), y

11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores intinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, artículo 85, parágrafos 5o y 6o).

(Decreto 1745 de 1995, artículo 19)

ARTÍCULO 2.5.1.2.20. SOLICITUD DE TITULACIÓN. Para iniciar el trámite de titulación colectiva de Tierras de las Comunidades Negras, la comunidad presentará por escrito la solicitud respectiva ante la regional del Incoder<1> correspondiente, a través de su representante legal, previa autorización de la Asamblea General del Consejo Comunitario.

Se anexará copia del acta de elección de la Junta del Consejo Comunitario, con la constancia de registro del alcalde respectivo de que trata el artículo 2.5.1.2.9; del acta donde se autoriza al representante legal para presentar dicha solicitud y del informe que debe contener los siguientes pasos:

1. La descripción física del territorio que se solicita en titulación, indicando:

a) Nombre de la comunidad o comunidades, ubicación, vías y medios de acceso; especificando departamento, municipio, corregimiento y veredas.

b) Afirmación de ser baldío ocupado colectivamente por Comunidades Negras;

c) Descripción general de los linderos con relación a los puntos cardinales, con su croquis respectivo, relacionando los nombres de las personas o comunidades colindantes y determinación aproximada del área;

d) Composición física del área, señalando accidentes geográficos;

2. Antecedentes etnohistóricos. Narración histórica de cómo se formó la comunidad, cuáles fueron sus primeros pobladores, formas de organización que se han dado y sus relaciones socioculturales.

3. Organización social: especificando relaciones de parentesco y formas de organización interna de la comunidad.

4. Descripción demográfica de la comunidad: nombre de las comunidades beneficiarias y estimativo de la población que las conforman.

5. Tenencia de la tierra dentro del área solicitada:

a) Tipo de tenencia de personas de la comunidad;

b) Formas de tenencia de personas ajenas a la misma.

6. Situaciones de conflicto: problemas que existan por territorio o uso y aprovechamiento de los recursos naturales, indicando sus causas y posibles soluciones.

7. Prácticas tradicionales de producción, especificando:

a) Formas de uso y aprovechamiento individual y colectivo de los recursos naturales;

b) Formas de trabajo de los miembros de la comunidad;

c) Otras formas de uso y apropiación cultural del territorio.

PARÁGRAFO. El Incoder<1> podrá iniciar de oficio el trámite de titulación, para lo cual la Gerencia Regional solicitará por escrito, a la Junta del Consejo Comunitario respectivo, el informe de que trata este artículo, dando cumplimiento a lo establecido en el presente decreto, e informará a la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, al Instituto Colombiano de Antropología y a la Comisión Consultiva Departamental o regional respectiva, con el fin de que presten su colaboración en la elaboración del contenido de la solicitud.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 20; Decreto 1300 de 2003, artículo 24)

ARTÍCULO 2.5.1.2.21. INICIACIÓN DEL TRÁMITE Y PUBLICIDAD DE LA SOLICITUD. Radicada la solicitud por el Incoder<1>, el Gerente Regional ordenará, en un plazo no superior a cinco (5) días, mediante auto iniciar las diligencias administrativas tendientes a la titulación de Tierras de las Comunidades Negras y hacer la publicación de la solicitud. Dentro de esta etapa se ordenarán las siguientes diligencias:

1. Publicar la solicitud por una (1) vez, en emisora radial con sintonía en el lugar de ubicación del inmueble, o en su defecto, en la misma forma en un periódico de amplia circulación, en la región donde se encuentre ubicado el territorio solicitado en titulación.

2. Fijar un término de cinco (5) días hábiles el aviso de la solicitud en un lugar visible y público de la alcaldía municipal, de la inspección de policía o del corregimiento, a los que corresponda el territorio solicitado en titulación y en la respectiva oficina del Incoder<1> que adelante el trámite.

El aviso contendrá:

a) El nombre de la comunidad peticionaria;

b) El nombre del territorio solicitado en titulación colectiva;

c) El carácter legal en el que se solicita la titulación;

d) La extensión aproximada;

e) Los linderos y nombres de los colindantes del inmueble.

PARÁGRAFO. En el expediente se dejará constancia de las diligencias anteriores, debiendo agregarse los ejemplares de los avisos de la solicitud, la certificación expedida por el administrador de la emisora o el representante local o regional del diario, según el caso, debidamente autenticadas, y una constancia de autoridad competente en el caso de no existir oficinas de inspección de policía o corregidurías, si a ello hubiere lugar.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 21; Decreto 1300 de 2003, artículo 24)

ARTÍCULO 2.5.1.2.22. VISITA. Dentro de los diez (10) días siguientes de cumplida la publicación de la solicitud, el Gerente Regional del Incoder<1> expedirá la resolución mediante la cual se ordenará la visita a la comunidad, señalando la fecha, que no podrá exceder los sesenta (60) días contados a partir de la radicación de la solicitud, y los funcionarios que la efectuarán. Dicha resolución se notificará al representante legal del Consejo Comunitario interesado y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, y contra ella no procede recurso alguno. Cuando aparezcan involucradas comunidades indígenas, deberá notificarse la visita a su representante legal. Además se notificará por edicto el cual deberá contener la naturaleza del trámite administrativo, el nombre de la comunidad solicitante, la denominación, ubicación, linderos y colindantes del bien solicitado en titulación y la fecha señalada para la práctica de la visita. El edicto se fijará en un lugar visible y público de la correspondiente oficina del Incoder<1>, de la alcaldía municipal y del corregimiento o inspección de policía, por un término de cinco (5) días hábiles que se comenzarán a contar desde la primera hora hábil del respectivo día que se fije, y se desfijará al finalizar la hora laborable del correspondiente despacho. Los originales se agregarán al expediente.

La visita tendrá como fin:

1. Delimitar el territorio susceptible de titularse como Tierras de las Comunidades Negras.

2. Recopilar la información sociocultural, histórica y económica del grupo en estudio.

3. Realizar el censo de la población negra que incluya familias y personas por edad, sexo y tiempo de permanencia en el territorio.

4. Determinar terceros ocupantes del territorio dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, señalando: ubicación, área, explotación, tiempo de ocupación y tenencia de la tierra.

5. Concertar con los habitantes de la zona la delimitación de las Tierras de las Comunidades Negras.

PARÁGRAFO 1o. De la visita se levantará un acta firmada por los funcionarios, el representante legal del Consejo Comunitario y los terceros interesados que se hagan presentes en la misma, en la cual se consignarán sucintamente los anteriores aspectos y las constancias que las partes consideren pertinentes.

PARÁGRAFO 2o. En el evento de encontrarse que dentro del territorio solicitado en titulación colectiva habitan dos o más comunidades negras, indígenas u otras, se adelantará un proceso de concertación para la delimitación del territorio de cada una de ellas, de lo cual se dejará constancia en el acta correspondiente.

Si en el plazo de un mes después de haberse firmado el acta, se logra un acuerdo entre las comunidades, estas deberán informar de ello a la oficina respectiva del Incoder<1> para que se continúe con el proceso de titulación.

En caso de no llegarse a un acuerdo entre las comunidades, se deberá conformar una comisión mixta con representantes de las comunidades involucradas y sus organizaciones, el Incoder<1>, la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, y cuando sea pertinente, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, para que en un término de noventa (90) días se proceda a definir la delimitación del respectivo territorio.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 22; Decreto 1300 de 2003, artículo 24)

ARTÍCULO 2.5.1.2.23. INFORME TÉCNICO DE LA VISITA. En un término no mayor de treinta (30) días hábiles después de concluida la visita, los funcionarios que la practicaron deberán rendir un informe técnico que contenga los siguientes aspectos.

1. Nombre, ubicación y descripción del área física, determinando la calidad de los suelos y zonas susceptibles de aprovechamiento agropecuario, minero y forestal.

2. Aspectos etnohistóricos de la comunidad.

3. Descripción sociocultural.

4. Descripción demográfica (censo y listado de personas y familias).

5. Aspectos socioeconómicos.

6. Tenencia de la tierra:

a) Características de la tenencia;

b) Tipo de explotación.

7. Plano y linderos técnicos del área que será otorgada mediante el título de propiedad colectiva.

8. Estudio de la situación jurídica de los territorios objeto de titulación.

9. Alternativas con miras a solucionar los problemas de tenencia de tierra de los campesinos de escasos recursos económicos que resulten afectados con la titulación del territorio a la comunidad negra.

10. Otros aspectos que se consideren de importancia.

11. Conclusiones y recomendaciones.

PARÁGRAFO 1o. El Incoder<1> realizará por medio de funcionarios de su dependencia, o con personas naturales o jurídicas vinculadas por contrato, el plano a que hace referencia este artículo. Podrá además aceptar planos aportados por la comunidad o elaborados por otros organismos públicos o privados, siempre que se ajusten a las normas técnicas expedidas por la Junta Directiva del Incoder<1>.

PARÁGRAFO 2o. El Incoder<1> hará entrega de una copia del informe técnico de la visita a la Junta del Consejo Comunitario respectivo en un término no superior a treinta (30) días, contados a partir de su presentación.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 23; Decreto 1300 de 2003, artículo 24)

ARTÍCULO 2.5.1.2.24. OPOSICIÓN A LA TITULACIÓN COLECTIVA. A partir del auto que acepta la solicitud de titulación colectiva, y hasta el momento de la fijación del negocio en lista, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.27, quienes se crean con derecho, conforme a la ley, podrán formular oposición a la titulación, acompañando al escrito respectivo la prueba en que funden su pretensión. Vencido dicho término, precluye la oportunidad para oponerse a la solicitud de titulación.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 24)

ARTÍCULO 2.5.1.2.25. TRÁMITE DE LA OPOSICIÓN. Con base en el memorial de oposición y las pruebas que presente el opositor, el Incoder<1> ordenará dar traslado al representante legal de la comunidad peticionaria y al Procurador Agrario por tres (3) días, para que formulen las alegaciones correspondientes, soliciten la práctica de las pruebas que pretendan hacer valer y adjunten los documentos pertinentes.

Vencido el término del traslado, se decretarán las pruebas que fueren admisibles o las que el Incoder<1> de oficio considere necesarias, para lo cual se señalará un término de diez (10) días hábiles.

Vencido el término probatorio y practicadas las pruebas en que se funde la oposición, se procederá a resolver sobre la misma.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 25; Decreto 1300 de 2003, artículo 24)

ARTÍCULO 2.5.1.2.26. RESOLUCIÓN DE LA OPOSICIÓN. Cuando el opositor alegare que el inmueble objeto de la solicitud de titulación es de propiedad privada, o reclame dominio sobre el mismo, total o parcialmente, deberá aportar las pruebas que para el efecto exija el régimen legal vigente, y en la inspección ocular que se practique en el trámite de oposición, se procederá a verificar si el predio cuya propiedad demanda el opositor se halla incluido en todo o en parte dentro del territorio solicitado en titulación, así como a establecer otros hechos o circunstancias de las que pueda deducirse su dominio.

Si de los documentos aportados por el opositor y demás pruebas practicadas no llegare a acreditarse propiedad privada, conforme a lo exigido en las normas citadas en el inciso anterior, se rechazará la oposición y se continuará el procedimiento.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 26)

ARTÍCULO 2.5.1.2.27. REVISIÓN PREVIA AL CONCEPTO DE LA COMISIÓN TÉCNICA. Recibido el informe técnico del funcionario que realizó la visita, y elaborado el plano respectivo, el Incoder<1> verificará la procedencia legal de la titulación colectiva y fijará el negocio en lista por cinco (5) días hábiles en la oficina del Incoder<1> que adelante el procedimiento, y mediante auto ordenará enviar el expediente a la Comisión Técnica.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 27; Decreto 1300 de 2003, artículo 24)

ARTÍCULO 2.5.1.2.28. EVALUACIÓN DE LAS SOLICITUDES Y DETERMINACIÓN DE LOS LÍMITES DEL TERRITORIO POR PARTE DE LA COMISIÓN TÉCNICA. La Comisión Técnica de que trata el artículo 2.5.1.2.13, con base en la solicitud presentada, el informe del Consejo Comunitario y las diligencias adelantadas por el Incoder<1>, hará la evaluación técnica de la solicitud y determinará los límites del territorio que será otorgado mediante el título de propiedad colectiva a la comunidad negra correspondiente.

Si con los documentos señalados anteriormente no hay suficientes elementos de juicio para que la Comisión Técnica haga la evaluación, esta podrá realizar por sí o por intermedio de las Unidades de Apoyo las diligencias que considere convenientes o solicitar a las entidades públicas y privadas que aporten las pruebas que estime necesarias.

En todo caso la evaluación deberá realizarse en un término de treinta (30) días contados a partir del momento en que reciba el expediente de parte del Incoder<1>.

Si hubiere lugar a la realización de pruebas adicionales este término se contará a partir de la obtención de las mismas.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 28; Decreto 1300 de 2003, artículo 24)

ARTÍCULO 2.5.1.2.29. RESOLUCIÓN CONSTITUTIVA. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo del concepto de la Comisión Técnica, del Incoder<1>, mediante resolución motivada, titulará en calidad de Tierras de las Comunidades Negras, los territorios baldíos ocupados colectivamente por la respectiva comunidad.

Dicha providencia contendrá, entre otros, los siguientes puntos:

1. Designación de la comunidad beneficiaria.

2. Ubicación, área y linderos del territorio que se titula a la comunidad negra.

3. Carácter y régimen legal de las Tierras de las Comunidades Negras.

4. Nombre de terceros encontrados en el momento de la vista dentro del terreno que se titula, tiempo de posesión y tipo de explotación.

5. Indicación de las principales normas especiales que regulan la propiedad y administración de las Tierras de las Comunidades Negras, así como las normas generales relacionadas con la conservación de los recursos naturales y demás que determinan la legislación ambiental y la Ley 70 de 1993.

PARÁGRAFO 1o. Si concluido el trámite se establece que no se dan los requisitos señalados por la Ley 70 de 1993 para decretar tal titulación, el Incoder<1> así lo declarará mediante resolución motivada.

PARÁGRAFO 2o. Esta providencia se notificará al representante legal del Consejo Comunitario y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, y contra ella proceden los recursos de ley.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 29; Decreto 1300 de 2003, artículo 24)

ARTÍCULO 2.5.1.2.30. PUBLICACIÓN Y REGISTRO. Las resoluciones a que se refieren los artículos precedentes, se publicarán en el Diario Oficial y por una vez en un medio de comunicación de amplia difusión en el lugar donde se realiza la titulación y se inscribirá, en un término no mayor de diez (10) días, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al lugar de ubicación del territorio titulado. El Registrador devolverá al Incoder<1> el original y una copia de la resolución, con la correspondiente anotación de su registro.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 30; Decreto 1300 de 2003, artículo 24)

ARTÍCULO 2.5.1.2.31. GRATUIDAD. Los servicios de titulación colectiva en favor de las comunidades negras de que trata el presente Capítulo, por mandato de la Ley 70 de 1993, serán gratuitos y por la inscripción y publicación de las resoluciones de titulación que expida el Incoder<1> no se cobrará derecho alguno.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 31; Decreto 1300 de 2003, artículo 24)

ARTÍCULO 2.5.1.2.32. MANEJO Y ADMINISTRACIÓN. El territorio titulado como Tierras de las Comunidades Negras será manejado y administrado por la Junta del Consejo Comunitario con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General. La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad y justicia en el reconocimiento y asignación de áreas de trabajo para las familias, que evite la concentración de las tierras en pocas manos y que permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales del cual se beneficien todos los integrantes de la comunidad, en cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme se reglamente el Capítulo IV de la Ley 70 de 1993.

El reglamento deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de los recursos hidrobiológicos, respetando las áreas que al momento de la visita sean usufructuadas por cada familia, reservando sectores para adjudicaciones futuras, y cumpliendo con las disposiciones legales vigentes y el sistema de derecho propio de las comunidades.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 32)

ARTÍCULO 2.5.1.2.33. ENAJENACIÓN. Solo podrán enajenarse el usufructo sobre las áreas correspondientes a un grupo familiar o a un miembro de la comunidad por parte del titular o titulares de este derecho con la aprobación de la junta del Consejo Comunitario por las causas establecidas en la Ley 70 de 1993 y en el reglamento interno del Consejo Comunitario.

El ejercicio del derecho preferencial de adquisición de usufructo únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto en otro miembro del grupo étnico con el propósito de preservar la integridad de las Tierras de las Comunidades Negras y la entidad cultural de las mismas.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 33)

  

ARTÍCULO 2.5.1.2.34. POSEEDORES DE MALA FE. Las ocupaciones que se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro sobre las tierras adjudicadas en propiedad colectiva a las Comunidades Negras de que trata la Ley 70 de 1993 no darán derecho al interesado para obtener la titulación ni el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerará como poseedor de mala fe.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 34)

ARTÍCULO 2.5.1.2.35. ELEMENTOS BÁSICOS PARA EL CONCEPTO PREVIO. La Comisión Técnica deberá verificar.

1. Si el proyecto objeto de la solicitud de otorgamiento de licencia ambiental, concesión, permiso, autorización o de celebración de contratos de aprovechamiento y explotación de los recursos naturales y genéticos, se encuentran en zonas susceptibles de ser tituladas como Tierras de Comunidades Negras, a fin de hacer efectivo el derecho de prelación de que trata la ley.

2. Si el proyecto se encuentra dentro de las áreas señaladas en el artículo 6o de la Ley 70 de 1993.

3. Si el proyecto trata de especies vedadas o prohibidas, de acuerdo con la legislación vigente.

4. Los demás que la Comisión Técnica considere conveniente.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 35)

ARTÍCULO 2.5.1.2.36. PROCEDIMIENTO. A partir de la vigencia del Decreto 1745 de 1995, la autoridad ambiental o minera competente, hará llegar a la Comisión un concepto técnico preliminar, en un término no superior a treinta (30) días siguientes a la admisión de la solicitud.

Recibida la información anterior, la Comisión procederá a solicitar a las entidades o autoridades las pruebas e informaciones pertinentes que deberán serle remitidas en un plazo no mayor de treinta (30) días, so pena de causal de mala conducta. La Comisión Técnica emitirá concepto en un término no superior a sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud por parte de la misma y procederá a remitirlo a la entidad competente para que se surta el trámite respectivo.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 36)

ARTÍCULO 2.5.1.2.37. DERECHO PREFERENCIAL DE APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES. Cuando la Comisión Técnica determine que las solicitudes de otorgamiento de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones de aprovechamiento de recursos naturales renovables, se presentan sobre tierras susceptibles de ser tituladas colectivamente a Comunidades Negras, solo podrán ser otorgadas en beneficio de la comunidad respectiva, previo cumplimiento del procedimiento establecido en este capítulo, a través del Consejo Comunitario, o en caso de no haberse conformado este, de los representantes de las comunidades negras involucradas.

Para el caso de las solicitudes de exploración y explotación minera, una vez la Comisión Técnica verifique que se encuentra en territorio susceptible de ser titulado como Tierras de las Comunidades Negras, la Comisión Técnica informará, por escrito, al Consejo Comunitario respectivo o en caso de no haberse constituido este, a los representantes de las comunidades involucradas, para posterior ejercicio del derecho de prelación a que se refiere el artículo 27 de la Ley 70 de 1993.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 37)

ARTÍCULO 2.5.1.2.38. OBLIGATORIEDAD DEL CONCEPTO. El concepto técnico favorable no obliga a la entidad encargada de resolver la solicitud, pero si fuere desfavorable no podrá concederse la licencia, concesión, permiso o autorización al peticionario.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 38)

ARTÍCULO 2.5.1.2.39. APOYO A LA IDENTIFICACIÓN DE ZONAS CON CONDICIONES SIMILARES. El Gobierno Nacional apropiará los recursos necesarios para que las organizaciones de base de comunidades negras identifiquen las zonas con condiciones similares a que se refiere el artículo 1o de la Ley 70 de 1993 y para que desarrollen los procesos de investigación y consulta concernientes a precisar la realidad territorial, económica, sociocultural y ambiental de las comunidades negras en dichas áreas.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 39)

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