ARTÍCULO 2.4.1.2.36. CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS - CERREM-. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son miembros del CERREM quienes tendrán voz y voto:
1. El Ministro del Interior o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Viceministro para las Políticas y Asuntos Internacionales del Ministerio de Defensa o su delegado.
3. El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, o quien haga sus veces, o su delegado.
4. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas o su delegado.
5. El Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, o su delegado.
PARÁGRAFO. Las sesiones del CERREM podrán llevarse a cabo de manera virtual a través de los diferentes medios tecnológicos. En el caso de los funcionarios que hacen parte del comité, la entidad a la que pertenecen deberá prestarle el respectivo apoyo técnico.
ARTÍCULO 2.4.1.2.36A. CREACIÓN DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS (CERREM), DE SERVIDORES Y EXSERVIDORES PÚBLICOS. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el CERREM de Servidores y exservidores Públicos, el cual estará conformado así:
1. El Ministro del Interior o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.
3. El Director de la Unidad Nacional de Protección o su delegado.
4. El Director de la Policía Nacional o su delegado.
5. El Subdirector de Evaluación del Riesgo de la Unidad Nacional de Protección o su delegado.
PARÁGRAFO. Los miembros del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) de Servidores y exservidores Públicos, podrán invitar a representantes de entidades de carácter público, cuando se presenten casos relacionados con sus competencias, con voz y sin derecho a voto.
ARTÍCULO 2.4.1.2.37. INVITADOS PERMANENTES. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Serán invitados permanentes a las sesiones del CERREM, quienes tendrán solo voz:
1. Un delegado del Procurador General de la Nación.
2. Un delegado del Defensor del Pueblo.
3. Un delegado del Fiscal General de la Nación.
4. Un representante de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
5. Un delegado del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), cuando se trate de casos de población desplazada.
6. Cuatro (4) delegados de cada una de las poblaciones objeto del Programa de Prevención y Protección, quienes estarán presentes exclusivamente en el análisis de los casos del grupo poblacional al que representan.
7. Sendos delegados de entidades de carácter público cuando se presenten casos relacionados con sus competencias.
8. Un representante de un ente privado, cuando el Comité lo considere pertinente.
PARÁGRAFO 1o. Los miembros del Comité no podrán presentar o estudiar solicitudes de protección sin el lleno total de los requisitos establecidos por el programa de Prevención y Protección, salvo la vinculación excepcional a que se refiere el parágrafo 1 del artículo 2.4.1.2.28 del presente decreto.
PARÁGRAFO 2o. Los delegados de la población objeto participarán suministrando la información referente al riesgo, amenaza o vulnerabilidad que posean sobre cada caso llevado a consideración del CERREM, y que sirva a este como insumo para la recomendación de medidas de protección.
PARÁGRAFO 3o. Los miembros del CERREM podrán invitar a las entidades públicas que prestan asistencia técnica en enfoque diferencial, quienes participarán con derecho a voz.
ARTÍCULO 2.4.1.2.38. OBJETO Y FUNCIONES DEL CERREM. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) tiene por objeto la valoración integral del riesgo, la recomendación de medidas de protección y complementarias y ejercerá las siguientes funciones:
1. Analizar la situación de riesgo de cada caso que inicie la ruta de protección, según la información provista por el CTAR en sus sesiones. En caso de que se suministre información, adicional referente al riesgo, amenaza o vulnerabilidad que no hubiere sido tenida en cuenta dentro del análisis, los documentos pertinentes deberán ser aportados durante la sesión.
2. Validar la determinación de nivel del riesgo de manera motivada, de las personas a las cuales se les activó ruta de protección a partir del insumo suministrado por el CTAR.
3. Recomendar al Director de la Unidad Nacional de Protección las medidas de protección, así como la temporalidad de las mismas.
4. Recomendar, de manera excepcional, medidas de protección distintas a las previstas en el artículo 2.4.1.2.11, numeral 1.1., conforme al parágrafo 2 del citado artículo.
5. Recomendar al director de la Unidad Nacional de Protección, el ajuste de las medidas de prevención y protección, cuando a ello hubiere lugar, en virtud de los resultados de la revaluación del riesgo.
6. Dar traslado a las correspondientes entidades, para la adopción de medidas complementarias que tengan impacto en la mitigación del riesgo, en el marco de sus competencias.
7. Recomendar al Director de la Unidad Nacional de Protección, cuando hubiere lugar a ello, que le solicite al beneficiario dar estricto cumplimiento a los compromisos y demás recomendaciones para el uso adecuado de las medidas de protección, en el marco de las acciones preventivas del programa, conforme a lo señalado en el numeral 26 del artículo 2.4.1.2.3 del presente decreto.
8. Recomendar al Director de la Unidad Nacional de Protección, el llamado de atención, la suspensión o finalización de las medidas de protección a cargo de la entidad, cuando a ello hubiere lugar, incluso, en casos de inactivación temporal o definitiva de la orden de trabajo del estudio del riesgo.
9. Recomendar en cada caso particular la temporalidad de la suspensión de las medidas de protección por el uso indebido de las mismas.
10. Darse su propio reglamento, en el marco de los principios del presente decreto.
11. Las demás que sean necesarias para el desarrollo de su objeto.
PARÁGRAFO 1o. La Secretaría Técnica del CERREM será ejercida por un funcionario de la Unidad Nacional de Protección.
PARÁGRAFO 2o. Las deliberaciones, recomendaciones y propuestas del Comité estarán sujetas a reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de Ley 418 de 1997, en concordancia con el principio de reserva legal señalado en el artículo 2.4.1.2.2 del presente Decreto, y serán consignadas en un acta, que suscribirán quien lo preside y el secretario técnico y servirán de soporte a la decisión que adopte el Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo motivado.
Los votos emitidos por los miembros del Comité serán sujeto de reserva, con las excepciones dispuestas por la Constitución y la ley.
En el mismo sentido, se aplicarán las excepciones al acceso a la información que establece el Título III de la Ley 1712 de 2014 para las personas que no representen entidades públicas en el CERREM, así como las disposiciones indicadas en la Ley Estatutaria 1621 de 2013, en lo que resulte procedente.
PARÁGRAFO 3o. El Comité sesionará de manera ordinaria, conforme lo establecido por el mismo, y de forma extraordinaria, cuando las necesidades de protección lo ameriten, previa convocatoria efectuada por quien lo preside o su secretario técnico.
PARÁGRAFO 4o. Habrá quorum deliberatorio cuando asistan, mínimo, tres de sus miembros. Y habrá quorum decisorio con el voto de la mitad más uno de los miembros asistentes:
PARÁGRAFO 5o. Se podrá convocar a sesiones simultáneas de CERREM, para lo cual, las entidades integrantes deberán designar los funcionarios que se requieran para atender las correspondientes convocatorias.
PARÁGRAFO 6o. Cuando las necesidades de protección lo ameriten, el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) podrá sesionar regionalmente, para lo cual cada entidad garantizará la participación de sus delegados.
ARTÍCULO 2.4.1.2.38A. CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE NIVEL DE RIESGO, (CENIR). <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Policía Nacional, a través de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, y los Comandos de Policía Metropolitana y de Departamento, contarán, cada uno, con un Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo, (Cenir), integrado de la siguiente manera:
1. En la Dirección de Protección y Servicios Especiales, quienes tendrán voz y voto:
1.1 El Subdirector de Protección, quien lo preside.
1.2 El Jefe del Área de Protección a Personas e Instalaciones y los jefes de los grupos a su cargo.
1.3 El Jefe del Área Administrativa y Financiera.
1.4 El Jefe del Grupo de Estudios de Seguridad.
1.5 El Jefe del Grupo de Talento Humano, quien ejercerá como Secretario.
1.6 El funcionario que realizó el Estudio de Nivel de Riesgo.
2. En los Comandos de Policía Metropolitana y de Departamento, quienes tendrán voz y voto:
2.1 El Subcomandante de Metropolitana o Departamento, quien lo preside.
2.2 El Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana.
2.3 El Jefe Administrativo.
2.4 El Jefe de la Seccional de Inteligencia Policial.
2.5 El Jefe de la Seccional de Investigación Criminal.
2.6 El Jefe dela Seccional de Protección y Servicios Especiales.
2.7 EI Jefe de Talento Humano, quien ejercerá como Secretario.
2.8 El Jefe del Grupo de Protección.
2.9 El Funcionario que realizó el Estudio de Nivel de Riesgo.
2.10 El Coordinador de Derechos Humanos de la Unidad.
PARÁGRAFO 1o. Podrán participar como invitadas dentro del Comité, con voz pero sin voto, las personas que el mismo considere conveniente.
PARÁGRAFO 2o. El Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo (Cenir) de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, de los Comandos de Policía Metropolitana y de Departamento, sesionará como mínimo dos veces al mes, para atender todos los requerimientos de la población objeto en virtud al cargo del presente capítulo, en el lugar que previamente se determine y notifique para adelantar la sesión.
PARÁGRAFO 3o. La Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional expedirá el reglamento interno para el funcionamiento del Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo, (Cenir) de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, y de los Comandos de Policía Metropolitana y de Departamento.
ARTÍCULO 2.4.1.2.38B. FUNCIONES DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL NIVEL DE RIESGO (CENIR). <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las funciones del Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo, serán las siguientes:
1. Recomendar, si es necesario, la implementación, modificación o suspensión de medidas preventivas y/o protectivas, con fundamento en el resultado del Estudio de Nivel de Riesgo.
2. Avalar y/o modificar la ponderación de los Estudios de Nivel de Riesgo realizados por las unidades policiales, que impliquen la adopción de medidas especiales de protección, previa justificación, la cual quedará por escrito anexa al acta general de la sesión. En caso de no existir consenso por los integrantes del Cenir, frente a una ponderación, se decidirá mediante voto, previa justificación la cual quedará por escrito anexa al acta general de la sesión. Se entiende adoptada la decisión con el voto favorable de la mayoría simple de los integrantes.
3. Recomendar de forma preventiva y con carácter transitorio, oportuno y suficiente las medidas de protección para cada caso en particular, teniendo en cuenta la exposición de motivos y argumentos presentados por el funcionario que adelanta el respectivo estudio.
4. Las demás que determine la ley, los reglamentos y las disposiciones internas.
PARÁGRAFO 1o. Las deliberaciones, recomendaciones y propuestas del Comité serán consignadas en un acta, que suscribirán quien lo preside y el secretario: la cual servirá de soporte a la decisión que adopte el Director o Comandante mediante acto administrativo.
PARÁGRAFO 2o. El acto administrativo de que trata el parágrafo anterior será informado al protegido mediante comunicación escrita o electrónica, donde se indicarán las medidas de protección aprobadas y los compromisos que le asisten al beneficiario de las mismas. En los casos que el Comité de Estudios de Nivel de Riesgo (Cenir), no recomiende medidas en razón a que el riesgo del peticionario fue ponderado como ordinario, se dará a conocer tal situación a través de comunicación escrita o electrónica.
ARTÍCULO 2.4.1.2.38C. OBJETO Y FUNCIONES DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS (CERREM) DE SERVIDORES Y EXSERVIDORES PÚBLICOS. <Artículo adicionado por el artículo 13 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas de Servidores y exservidores Públicos, tiene por objeto la valoración integral del riesgo de esta población y la recomendación de medidas de protección y complementarias y ejercerá las siguientes funciones:
1. Analizar la situación de riesgo de cada caso que inicie la ruta de protección por la Unidad Nacional de Protección, según la información provista por el CTAR en sus sesiones, los que en virtud del cargo realice la Policía Nacional y adoptar las recomendaciones que en los casos particulares emita la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático de la Contraloría General de la República, según lo indicado en el artículo 42A del Decreto Ley 267 de 2000 adicionado por el artículo 3o del Decreto 2037 del 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. En caso de que se suministre información adicional referente al riesgo, amenaza o vulnerabilidad que no hubiere sido tenida en cuenta dentro del análisis, los documentos pertinentes deberán ser aportados durante la sesión.
2. Validar la determinación de nivel del riesgo de manera motivada, de las personas a las cuales se les activó ruta de protección a partir de la información provista por el CTAR, por la Policía Nacional y por la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático de la Contraloría General de la República, según corresponda.
3. Analizar la recomendación de medidas de protección adicionales que presente la Policía Nacional, a través de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, para lo cual se tendrá en cuenta la justificación que realice esta institución sobre la necesidad de la medida y la existencia de un nivel de riesgo extraordinario o extremo, en relación con la población establecida en el artículo 2.4.1.2.7. En caso de contar con información adicional referente al riesgo, amenaza o vulnerabilidad que no hubiere sido tenida en cuenta dentro del análisis, los documentos pertinentes deberán ser aportados durante la sesión.
4. Recomendar al Director de la Unidad Nacional de Protección las medidas de protección a cargo de la entidad, así como la temporalidad de las mismas.
5. Recomendar al Director de la Unidad Nacional de Protección, el ajuste de las medidas de prevención y protección, cuando a ello hubiere lugar, en virtud de los resultados de la reevaluación del riesgo realizada por la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y la Unidad de Seguridad y Tecnológico e Informático de la Contraloría General de la República, según corresponda.
6. Dar traslado a las correspondientes entidades, para la adopción de medidas complementarias que tengan impacto en la mitigación del riesgo, en el marco de sus competencias.
7. Recomendar al Director de la Unidad Nacional de Protección, cuando hubiere lugar a ello, que le solicite al beneficiario dar estricto cumplimiento a los compromisos y demás recomendaciones para el uso adecuado de las medidas de protección, en el marco de las acciones preventivas del programa, conforme a lo señalado en el numeral 26 del artículo 2.4.1.2.3 del presente decreto.
8. Recomendar al Director de la Unidad Nacional de Protección, el llamado de atención, la suspensión o finalización de las medidas de protección a cargo de la entidad, cuando a ello hubiere lugar, incluso, en casos de inactivación temporal o definitiva de la orden de trabajo del estudio del riesgo.
9. Recomendar la temporalidad de la suspensión de las medidas de protección por el uso indebido de las mismas.
10. Darse su propio reglamento.
11. Las demás que sean necesarias para el desarrollo de su objeto.
PARÁGRAFO 1o. La Secretaría Técnica del CERREM de Servidores y exservidores Públicos, será ejercida por un funcionario de la Unidad Nacional de Protección.
PARÁGRAFO 2o. Las deliberaciones, recomendaciones y propuestas del Comité estarán sujetas a reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de Ley 418 de 1997, en concordancia con el principio de reserva legal señalado en el artículo 2.4.1.2.2 del presente Decreto, y serán consignadas en un acta, que suscribirán quien lo preside y el secretario técnico y servirán de soporte a la decisión que adopte el Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo motivado.
Los votos emitidos por los miembros del Comité serán sujeto de reserva, con las excepciones dispuestas por la Constitución y la ley.
En el mismo sentido, se aplicarán las excepciones al acceso a la información que establece el Título III de la Ley 1712 de 2014 para las personas que no representen entidades públicas en el CERREM, así como las disposiciones indicadas en la Ley Estatutaria 1621 de 2013, en lo que resulte procedente.
PARÁGRAFO 3o. La Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional deberá presentar por escrito la justificación de medidas de protección adicionales de que trata el numeral 3 de ese artículo, la cual servirá como soporte técnico del acto administrativo que emita el Director de la Unidad Nacional de Protección.
PARÁGRAFO 4o. El Comité sesionará de manera ordinaria, conforme lo establecido por el mismo, y de forma extraordinaria, cuando las necesidades de protección lo ameriten, previa convocatoria efectuada por quien lo preside o su secretario técnico.
PARÁGRAFO 5o. Habrá quorum deliberatorio cuando asistan tres de sus miembros. Habrá quorum decisorio con el voto de la mitad más uno de los miembros asistentes.
ARTÍCULO 2.4.1.2.39. PROCEDIMIENTOS DE LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. La Estrategia de Prevención tomará en cuenta los siguientes criterios de procedimiento, que deberán adoptarse a las condiciones propias de la región y del grupo poblacional respectivo:
1. Identificación de las poblaciones o zonas que de acuerdo con el nivel de afectaciones a los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad deben ser objeto de implementación de plan de prevención.
2. Identificación y análisis de riesgo, a partir del análisis de amenazas, vulnerabilidades y las capacidades que conducen a la proyección de escenarios de riesgo, contemplando un enfoque diferencial.
3. Formulación de un plan de prevención, que incluya la definición de estrategias y acciones que buscan contrarrestar amenazas y vulnerabilidades y potenciar las capacidades tanto institucionales como sociales para gestionar el nivel de riesgo.
4. Formulación de un plan de contingencia, a fin de contar con una alternativa de acción en caso de que se inicie la consumación del riesgo y se puedan salvaguardar los derechos de la población potencialmente afectada.
5. Implementación del plan de prevención, por parte de los responsables que se identificaron en la fase de diseño, en los tiempos programados y con los recursos necesarios para tal efecto.
6. Seguimiento a la implementación de los planes de prevención y de los planes de contingencia y ajuste a las estrategias y acciones allí definidas.
7. Formulación de recomendaciones a las autoridades competentes para la implementación efectiva de los instrumentos de prevención.
8. Socialización de los resultados de los planes de prevención y protección, especialmente con las poblaciones y comunidades objeto de los mismos.
(Decreto 4912 de 2011, artículo 39)
ARTÍCULO 2.4.1.2.40. PROCEDIMIENTO ORDINARIO DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente:
1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formulario de solicitud de inscripción con la verificación de los requisitos mínimos establecidos.
2. Análisis de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla.
3. Inicio del procedimiento de evaluación del riesgo por parte del CTAR.
4. Presentación del resultado de la evaluación del riesgo al CERREM en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir del momento en que el solicitante expresó su consentimiento para la vinculación al programa.
5. Análisis, valoración del caso y recomendación de medidas por parte del respectivo comité.
6. Adopción de la recomendación del respectivo comité por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto administrativo motivado.
7. El contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita.
8. Implementación de las medidas de protección, para lo cual la entidad competente suscribirá un acta en donde conste su entrega al protegido.
9. Seguimiento a la implementación y uso de las medidas de protección.
10. Reevaluación del nivel de riesgo, para lo cual la Unidad Nacional de Protección (UNP) establecerá un procedimiento abreviado, en tanto es un procedimiento técnico.
PARÁGRAFO 1o. La realización de la evaluación del riesgo, cuando haya lugar a ello, es un requisito sine qua non para que el caso pueda ser tramitado y se puedan asignar medidas de protección.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 1064 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una (1) vez al año, o antes, si se presentan nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo. Para el caso de los servidores públicos de la Contraloría General de la República incluidos a través del numeral 16 del artículo 2.4.1.2.6, se aplicará lo dispuesto en el artículo 42A del Decreto ley 267 de 2000 adicionado por el artículo 3o del Decreto 2037 del 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, respecto de lo cual se comunicarán las recomendaciones al comité correspondiente.
En el caso de las personas incluidas en el Programa de Protección a través de los numerales 11, 13 y 19 del artículo 2.4.1.2.6 el nivel del riesgo será revaluado cada cuatro (4) años, salvo que se presente una situación extraordinaria que amerite el incremento de su esquema antes del término señalado.
En el caso de los ex presidentes y ex vicepresidentes el nivel del riesgo será revaluado cada cuatro (4) años, salvo que se presente una situación extraordinaria que amerite el incremento de su esquema antes del término señalado. En tal medida se entiende modificado el Decreto 1069 de 2018, “por el cual se dictan disposiciones sobre protección y seguridad para los señores ex presidentes y ex vicepresidentes de la República de Colombia.
PARÁGRAFO 3o. Solo se podrá recomendar la modificación de las medidas de protección por el CERREM, cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo.
PARÁGRAFO 4o. El consentimiento para el inicio de la evaluación de riesgo se entenderá otorgado por el solicitante de inscripción al programa de prevención y protección, con el diligenciamiento en físico o trámite en línea del formulario establecido por la entidad y la presentación del documento que lo acredite como población objeto del programa; salvo las excepciones previstas en la ley y en el presente decreto.
PARÁGRAFO 5o. Bajo el principio de colaboración armónica, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, las personerías municipales, las autoridades locales y, en general, las autoridades públicas en el marco de sus competencias legales y constitucionales procurarán orientar y brindar apoyo en el trámite de solicitudes de protección que sean puestas en su conocimiento, y darán traslado inmediato a la UNP, para que realice la caracterización inicial, conforme a los parámetros establecidos en el presente decreto.
PARÁGRAFO 6o. En desarrollo de las evaluaciones de riesgo, las entidades públicas darán respuesta oportuna a las solicitudes de información realizadas por el CTAR, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
ARTÍCULO 2.4.1.2.41. PROCEDIMIENTO PARA LA ACTIVACIÓN DE LA PRESUNCIÓN CONSTITUCIONAL DE RIESGO. Se aplicará la presunción constitucional de riesgo, a favor de las víctimas de desplazamiento forzado, incluidas víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, que intervienen en procesos de restitución de tierras, en caso de manifestar por sí o por interpuesta persona que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo, en virtud de lo cual:
1. La información presentada deberá demostrar que la persona es efectivamente desplazada por la violencia y acredite por cualquier medio estar inscrita en el Registro Único de Víctimas.
2. Información, consistente y verosímil, de una amenaza, de un acto de violencia, o de hechos concretos que indiquen que el peticionario o su núcleo familiar, se encuentran en riesgo. Si la autoridad competente considera que los hechos no son ciertos o consistentes, deberá verificar y demostrar el motivo por el cual llega a esa conclusión.
3. De tratarse de personas que no son dirigentes, líderes o representantes, además de las condiciones de consistencia y veracidad del relato de los hechos deberán acreditar, mediante evidencias fácticas, precisas y concretas su situación de riesgo.
4. Se adoptarán medidas de protección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.9.
5. La presunción deberá ser confirmada o desvirtuada mediante una evaluación del riesgo, a partir del cual se modificarán, mantendrán o suspenderán las respectivas medidas.
(Decreto 4912 de 2011, artículo 41)
ARTÍCULO 2.4.1.2.42. RUTA DE LA PROTECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En ejercicio de las atribuciones que en el Programa de Prevención y Protección deben desarrollar las gobernaciones y alcaldías distritales o municipales, se implementará una ruta de protección específica para proteger oportuna y efectivamente los derechos a. la vida, libertad, integridad o seguridad personal de líderes, dirigentes, representantes y población objeto de este programa de protección, mediante la articulación y coordinación del nivel municipal, departamental y nacional y en aplicación de los principios de subsidiariedad, complementariedad e inmediatez.
Para activar esta ruta de protección, los líderes, dirigentes representantes y la persona en situación de riesgo que solicita protección, debe acudir ante la Secretaría del Interior y/o de gobierno municipal del lugar donde se encuentre, y tales autoridades, previa valoración inicial de la situación, deben implementar las medidas de prevención y protección a que haya lugar. En casó de que se determine la necesidad de otras medidas de protección que no estén al alcance de la entidad municipal, se remitirá el caso a la Secretaría del Interior y/o Gobierno del departamento y este, a su vez, en caso de no contar con la capacidad, lo remitirá al Programa de Prevención y Protección que lidera la Unidad Nacional de Protección.
ARTÍCULO 2.4.1.2.43. PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA PERSONAS EN RAZÓN DEL CARGO. El procedimiento para la implementación de las medidas de protección para personas en razón del cargo, consta de las siguientes etapas:
1. Identificación y verificación de la calidad del protegido por parte de la Policía Nacional.
2. Evaluación de riesgo.
3. Implementación de la medida por parte de la Policía Nacional y coordinación con la Unidad Nacional de Protección en relación con el suministro de recursos físicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.1.2.7 del presente decreto.
4. Supervisión del uso de la medida.
5. Notificación de la finalización de la medida una vez el protegido se separe del cargo.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 16 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Policía Nacional adelantará la evaluación de riesgo, exclusivamente, a las personas mencionadas en el artículo 2.4.1.2.7 del presente decreto y reglamentará internamente el procedimiento para el cumplimiento de las funciones definidas en la actual norma. Con excepción de la persona indicada en el numeral 6, la cual estará a cargo de la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático de la Contraloría General de la República conforme a lo indicado en el artículo 42A del Decreto Ley 267 de 2000 adicionado por el artículo 3o del Decreto 2037 del 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
PARÁGRAFO 2o. La Policía Nacional podrá adoptar de manera preventiva y con carácter transitorio las medidas de protección que se estimen pertinentes cuando quiera que existan elementos de juicio que permitan determinar la existencia de un riesgo inminente contra la vida, integridad, libertad o seguridad personal del solicitante de que trata el artículo 2.4.1.2.7, debiendo dar inicio de manera inmediata al procedimiento de evaluación del riesgo que permitirá ratificar, modificar o finalizar las medidas adoptadas inicialmente.
PARÁGRAFO 3o. El procedimiento de evaluación del riesgo establecido en el presente artículo, se realizará una vez al año o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación en la ponderación del riesgo. En todo caso la persona estará obligada a facilitar a la Policía Nacional la realización de todas las etapas del procedimiento en mención.
PARÁGRAFO 4o. Las medidas de protección podrán ser finalizadas con la separación del cargo, sin que para ello se requiera de una nueva evaluación del riesgo.
(Decreto 4912 de 2011, artículo 43; Decreto 1225 de 2012, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.4.1.2.44. SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN. <Inciso modificado por el artículo 6 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Director de la Unidad Nacional de Protección, o el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional o el respectivo comandante, podrá, cuando le corresponda, suspender las medidas de protección adoptadas, previa consulta y autorización del comité respectivo. En los casos en los cuales el esquema de protección sea prestado por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección, la decisión de suspensión se tomará de manera conjunta. La decisión de suspensión de las medidas de protección procederá en las siguientes circunstancias:
1. Uso indebido de las medidas asignadas. Se considera que existe uso indebido de las medidas de protección por parte del protegido, cuando:
1.1. Autoriza el empleo del esquema de protección o de las medidas asignadas al mismo por personas diferentes a las determinadas por las autoridades definidas en este Decreto, salvo en el caso en que se aprueben como extensivas para el núcleo familiar.
1.2. Exige u obliga al personal que cumple labores de protección a desarrollar actividades que no tienen relación con el servicio de seguridad.
1.3. Agrede física o verbalmente o intenta hacerlo al personal que está asignado a su esquema de protección.
1.4. Abandona o evade el esquema de protección, desplazándose a lugares sin el acompañamiento del personal asignado para la seguridad.
1.5. Impide el acompañamiento del esquema de protección en lugares cerrados o abiertos al público, poniendo en riesgo su vida.
1.6. Ejecuta conductas que implican riesgo para su vida e integridad personal o la de su esquema, tales como:
- Conducir vehículos bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias alucinógenas.
- Irrespetar la normatividad de tránsito.
- Transportar o manipular explosivos, pólvora o armas sin el correspondiente permiso.
1.7. No hace uso de las medidas otorgadas por el Programa.
1.8. Autoriza permisos o descanso al personal del esquema sin el conocimiento de la entidad a cargo de su protección.
1.9. Desatiende las observaciones o recomendaciones de autoprotección y seguridad que formule el personal de su esquema de seguridad o por los organismos de seguridad del Estado.
1.10. Ejecuta conductas punibles, contravencionales o disciplinables haciendo uso de los medios físicos y humanos dispuestos para su protección.
1.11. Usufructúa comercialmente los medios de protección dispuestos en su favor.
1.12. Causa daño intencionalmente a los medios de protección físicos y humanos asignados por el Programa.
1.13. Acude injustificadamente a lugares en donde se ponga en riesgo su seguridad.
1.14. Exige que el personal asignado a esquemas de protección incumpla la normatividad de tránsito o irrespete las señales de tránsito.
1.15. Retorna a la zona de riesgo sin informar oportunamente a las autoridades señaladas en este Capítulo.
1.16. <Numeral adicionado por el artículo 17 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las demás establecidas en el Manual de Uso, Manejo y Recomendaciones de Medidas de prevención y Protección, o el documento que haga sus veces.
2. A solicitud del protegido. En el caso en el cual el protegido solicite la suspensión de las medidas de protección, lo deberá hacer por escrito ante la Unidad Nacional de Protección.
3. Para el caso de los funcionarios públicos por licencia, salvo la licencia por maternidad.
PARÁGRAFO. La reincidencia en el uso indebido de las medidas definidas en el numeral 1 de este artículo, traerá como consecuencia la finalización de las medidas de protección.
(Decreto 4912 de 2011, artículo 44)
ARTÍCULO 2.4.1.2.45. PROCEDIMIENTO PARA LLAMADO DE ATENCIÓN, SUSPENSIÓN DE MEDIDAS Y FINALIZACIÓN POR REINCIDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de que el Programa de Prevención y Protección tenga conocimiento de una noticia formal o informal del presunto uso indebido de las medidas de protección o en desarrollo de sus funciones, identifique que un protegido está incurriendo en alguna de las conductas de uso indebido, conforme al artículo 2.4.1.2.44, frente a una o varias de las medidas que le fueron asignadas, se surtirá el siguiente procedimiento:
1. Informar por escrito a la persona protegida, del inicio de labores previas de verificación, relacionadas con el presunto uso indebido de las medidas de protección.
2. Iniciar, cuando hubiere lugar a ello, las diligencias administrativas y/u operativas de las labores previas de verificación “in situ”, con el objeto de recaudar pruebas, practicar entrevistas y realizar experticias técnicas, en el marco de las actuaciones administrativas, con el fin de confirmar o desvirtuar si es o no constitutiva de las conductas tipificadas como uso indebido de las medidas de protección, de lo cual se dejará informe escrito con sus correspondientes soportes, si los hubiere.
3. Con base en el resultado de las diligencias a que se refiere el numeral anterior, dar inicio-formal al procedimiento, para el llamado de atención, la suspensión de medidas o finalización por reincidencia; o en su defecto, proceder al archivo de las mismas.
4. Notificar al protegido, por escrito, de la situación encontrada del presunto uso indebido de las medidas de protección.
5. El protegido tendrá la oportunidad de controvertir los hechos, por escrito y aportar las pruebas que considere pertinentes, en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha en que recibe la notificación.
6. Presentación y sustentación del caso ante el Comité respectivo, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presunto uso indebido de las medidas de protección.
7. Recomendación del respectivo Comité sobre el llamado de atención, la suspensión total o parcial y la temporalidad de esta, así como la finalización por reincidencia con ocasión del uso indebido de las medidas de protección, o la continuidad de las mismas.
8. Adopción de la decisión por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto administrativo.
9. Notificación de la decisión al protegido, quien podrá presentar recurso de reposición conforme a lo indicado en la Ley 1437 de 2011, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
10 Implementación de la decisión.
PARÁGRAFO 1o. Las labores previas de verificación tendrán un término de hasta veinte (20) días hábiles, contados a partir de la asignación de la misión de trabajo, prorrogables hasta por diez (10) días hábiles más, por circunstancias debidamente justificadas y culminará con el informe de verificación.
PARÁGRAFO 2o. El Procedimiento para llamado de atención, suspensión de medidas y finalización por reincidencia, se realizará en un término de hasta treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por quince (15) días más, debidamente justificados.
PARÁGRAFO 3o. Las labores previas de verificación o del procedimiento para llamado de atención, suspensión de medidas y finalización por reincidencia caducarán, si transcurridos tres (3) años, contados a partir de la ocurrencia de los presuntos hechos, la entidad no ha dado inicio a la apertura de la actuación administrativa respectiva.
PARÁGRAFO 4o. En ningún caso procede la acumulación de procesos con posterioridad a la notificación del escrito de la situación encontrada.
ARTÍCULO 2.4.1.2.46. FINALIZACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El respectivo Comité recomendará al Director de la Unidad Nacional de Protección, al Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, o al respectivo comandante, la finalización de las medidas de Protección, en los siguientes casos:
1. Si por el resultado de la valoración de nivel de riesgo, se concluye que la medida de protección ha dejado de ser necesaria o que no la amerita.
2. Cuando por autoridad competente, se establezca que existió falsedad en la información o pruebas aportadas para la vinculación al Programa o la adopción de medidas.
3. Cuando a pesar de ser requerido, el protegido no permite la reevaluación del riesgo.
4. Cuando el protegido, de manera expresa, libre y voluntaria desiste de las medidas de protección, en cuyo caso, se le hará saber, por escrito, el riesgo que corre en términos de su vida, integridad, libertad y seguridad personal.
5. Cuando el protegido no permite la implementación de las medidas de protección por primera vez o con ocasión a un ajuste de esta.
6. Cuando el protegido no acepta las medidas de protección respecto de un cambio, rotación o permuta y las demás situaciones que se puedan presentar.
7. Por vencimiento del período, dejación del cargo, o variación de la población objeto por la cual fue adoptada la medida o su prórroga.
8. Por imposición de medida de aseguramiento o pena privativa de la libertad que se cumpla en establecimiento de reclusión o con el beneficio de detención domiciliaria.
9. Por imposición de sanción de destitución en proceso disciplinario debidamente ejecutoriado para el caso de servidores públicos o por pérdida de investidura debidamente ejecutoriada.
10. Por inexistencia o desaparición del nexo causal o cuando contando con medidas de protección asignadas no permita la evaluación del riesgo.
11. Por la vinculación a otro programa de protección del Estado, durante la vigencia de las medidas de protección del programa del presente capítulo.
12. Por muerte del protegido.
PARÁGRAFO 1o. Las medidas de protección implementadas en favor de los magistrados de las altas cortés se mantendrán hasta por seis (6) meses después del vencimiento de su período constitucional o la renuncia a su cargo. En el caso de los magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, las medidas se mantendrán por un año, prorrogable hasta por seis (6) meses, previa valoración del riesgo individual.
Las medidas materiales a mantener durante el tiempo señalado en el inciso anterior estarán a cargo de la rama judicial.
En los demás casos de personas protegidas en virtud del cargo, con excepción de la indicada en el numeral 6 del artículo 2.4.1.2.7, las medidas asignadas podrán extenderse hasta por tres (3) meses más, de manera inmediata, después de que el funcionario cese en el ejercicio de sus funciones, sin que medie evaluación del riesgo; término que podrá prorrogarse por una sola vez hasta por el mismo período, ajustando las medidas a su nueva condición. En los casos en los que su nivel de riesgo sea extraordinario o extremo, habrá lugar al procedimiento de reevaluación para determinar la continuidad de las medidas.
En el caso de la persona indicada en el numeral 6 del artículo 2.4.1.2.7 se aplicará a lo dispuesto en el artículo 42A del Decreto Ley 267 de 2000 adicionado por el artículo 3o del Decreto 2037 del 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
PARÁGRAFO 2o. Para proceder con la finalización de las medidas de protección en los casos enunciados en los numerales 5 y 6 del presente artículo, la Unidad Nacional de Protección, previamente deberá explicar por escrito al protegido el riesgo que corre en términos de su vida, integridad, libertad y seguridad personal con un acompañamiento de las acciones preventivas, dándole al protegido un plazo de dos (2) días hábiles para que manifieste por escrito los motivos que le asisten. En caso de no recibir respuesta se entenderá ratificada su decisión inicial, constituyéndose en un desistimiento de la medida de protección. Seguidamente se procederá presentar el caso ante el CERREM para su finalización. Respecto del numeral 6 del presente artículo, el CERREM recomendará la finalización o recurrirá a lo señalado en el numeral 7 del artículo 2.4.1.2.38.
PARÁGRAFO 3o. El Director de la Unidad Nacional de Protección podrá, de manera excepcional, interrumpir el procedimiento de la finalización de las medidas de protección de un protegido del programa, con el fin de evitar daños irreparables y en aras de salvaguardar el derecho a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad personal del protegido. Caso en el cual deberá decidirlo mediante acto administrativo motivado y comunicarlo por escrito a las dependencias correspondientes respecto de la interrupción del procedimiento de finalización y la activación de un nuevo estudio de evaluación de riesgo, cuyo resultado deberá ser puesto en conocimiento del CERREM, para que genere la respectiva recomendación.
ARTÍCULO 2.4.1.2.47. COMPROMISOS DEL PROGRAMA DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN. <Inciso modificado por el artículo 9 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional:
1. <Numeral modificado por el artículo 9 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Entregar las medidas de prevención y protección recomendadas por el Comité respectivo.
2. Entregar los elementos destinados para la protección en buen estado.
3. Manejar de forma reservada la información relacionada con su situación particular.
4. Notificar las decisiones adoptadas.
(Decreto 4912 de 2011, artículo 47)
ARTÍCULO 2.4.1.2.48. COMPROMISOS DEL PROTEGIDO. Son compromisos de las personas protegidas por el Programa:
1. Acatar las recomendaciones formuladas por el Programa de Prevención y Protección y los organismos de seguridad del Estado.
2. No solicitar ni aceptar inscripción en otro programa de protección del Estado durante la vigencia de las medidas.
3. Conservar los elementos entregados en buen estado y hacer buen uso de ellos.
4. Usar los elementos o apoyos entregados, exclusivamente como medida de protección.
5. Colaborar con los organismos de investigación, de control y seguridad del Estado, para el esclarecimiento de los hechos que motiven sus amenazas.
6. Seguir las recomendaciones de autoprotección, sugeridas por el Programa.
7. <Numeral modificado por el artículo 20 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Informar por escrito y por los canales establecidos por la entidad, como mínimo con dos (2) días hábiles de antelación, sobre cualquier desplazamiento terrestre y mínimo con tres (3) días hábiles de antelación sobre cualquier desplazamiento aéreo, del esquema de protección que requiera coordinación interinstitucional y/o institucional. Desplazamientos que se aprobarán, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Programa.
8. Abstenerse de asumir conductas que puedan poner en peligro su seguridad.
9. <Numeral modificado por el artículo 10 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Reportar a la Entidad competente los incidentes de seguridad que se presenten y que pongan en peligro su vida, integridad, libertad y seguridad o la de su núcleo familiar.
10. Dar respuesta a los requerimientos que en relación con el mal uso de las medidas de protección le hagan la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional, con el fin de controvertir o aclarar las razones y pruebas sobre el uso e implementación de las medidas de protección.
11. <Numeral modificado por el artículo 10 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Reportar de inmediato a la Entidad competente la pérdida, hurto o daño, de cualquier elemento suministrado.
12. Colaborar con la autoridad que haya asignado la medida de protección para la verificación del debido uso de las medidas de protección.
13. <Numeral modificado por el artículo 10 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Colaborar con la Entidad competente para la realización de la evaluación del riesgo y las posteriores reevaluaciones del mismo.
14. Mantener la reserva y confidencialidad de la información relacionada con su situación particular.
15. Suscribir un acta de compromiso al momento de recibir las medidas de protección, en donde se señalarán los elementos entregados y el estado de los mismos, sus beneficios y compromisos, el lapso de la medida adoptada y las consecuencias por uso indebido de los mismos.
16. Devolver los elementos entregados, como medida de protección, una vez finalice su vinculación al Programa de Protección.
17. <Numeral modificado por el artículo 10 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Poner en conocimiento de la Entidad competente los hechos por los cuales teme por su vida, integridad, libertad y seguridad.
18. Asumir el valor correspondiente al deducible del seguro que ampara cualquier elemento suministrado por el Programa, en caso de reposición por pérdida, hurto o daño, del mismo, en los casos que se compruebe culpa grave del protegido.
19. <Numeral modificado por el artículo 20 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las demás inherentes a la naturaleza del beneficiario del servicio de protección reglamentadas por la Unidad Nacional de Protección o las que recomiende el respectivo Comité
(Decreto 4912 de 2011, artículo 48)
ARTÍCULO 2.4.1.2.49. COOPERACIÓN. En desarrollo de las actividades de los programas de prevención y protección, los ejecutores del mismo podrán celebrar convenios de cooperación con otras entidades públicas o privadas y con organismos nacionales e internacionales, con sujeción a las normas legales vigentes, con el fin de recibir asistencia técnica o apoyo a través del suministro de recursos y medios destinados a la protección de los beneficiarios.
(Decreto 4912 de 2011, artículo 49)
ARTÍCULO 2.4.1.2.50. REGLAMENTACIÓN. El Ministerio del Interior reglamentará lo pertinente a la aplicación efectiva del presente Capítulo, mediante protocolos y reglamentos generales y específicos para cada población objeto, teniendo en cuenta un enfoque diferencial, desarrollando mecanismos periódicos de evaluación del Programa. Así mismo reglamentará los criterios para el estudio, análisis y posterior decisión respecto de las recomendaciones sobre las medidas de protección que realicen los beneficiarios, así como los plazos para su implementación.
(Decreto 4912 de 2011, artículo 50)
ARTÍCULO 2.4.1.2.51. NO INCLUSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Programa de Prevención y Protección, no incluye el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005 ni el Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación.
ARTÍCULO 2.4.1.2.52. VIGENCIA Y TRANSICIÓN. Todas las disposiciones normativas que se refieran al Departamento Administrativo de Seguridad DAS y al programa de protección del Ministerio del Interior, salvo el Programa de Protección para Víctimas y Testigos, de que trata la Ley 975 de 2005, se entenderán referidas a la Unidad Nacional de Protección.
(Decreto 4912 de 2011, artículo 52)
PROGRAMA ESPECIAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA DIRIGENTES, MIEMBROS Y SOBREVIVIENTES DE LA UNIÓN PATRIÓTICA Y EL PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO.
ARTÍCULO 2.4.1.3.1. OBJETO. El presente Capítulo tiene por objeto unificar el Programa Especial de Protección Integral para dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y del Partido Comunista Colombiano, con el fin de atender los requerimientos de protección presentados por aquellas personas que por razones de vinculación ideológica o partidista, con una de tales agrupaciones políticas, se encuentren en una situación de riesgo extraordinario o extremo.
(Decreto 2096 de 2012, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.4.1.3.2. PRINCIPIOS. Además de los principios constitucionales y legales que orientan la función administrativa, las acciones en materia de prevención y protección de la población objeto del Programa Especial de Protección Integral para dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano, se regirán por los siguientes principios:
1. Buena Fe: Todas las actuaciones que se surtan ante el programa, se ceñirán a los postulados de la buena fe.
2. Causalidad: La vinculación al Programa Especial de Protección Integral, estará fundamentada en la conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades, funciones políticas o vinculación ideológica o partidista. Los interesados en ser acogidos por el programa deben demostrar, siquiera sumariamente, dicha conexidad.
3. Complementariedad: Las medidas de prevención y protección se implementarán sin perjuicio de otras de tipo asistencial, integral, humanitario o de rehabilitación que sean dispuestas por otras entidades.
4. Concurrencia: La Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional y demás autoridades del orden nacional, los municipios y departamentos aportarán las medidas de prevención y protección, de acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales, administrativas y presupuestales, para la garantía efectiva de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad personal de su población objeto.
5. Consentimiento: La vinculación al Programa Especial de Protección Integral requerirá de la manifestación expresa, libre y voluntaria por parte de la persona solicitante respecto de la aceptación o no de su vinculación.
6. Coordinación: Las autoridades competentes dentro del Programa Especial de Protección Integral actuarán en forma ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica, para la prevención, protección y superación de las situaciones de riesgo, amenaza y vulnerabilidad de su población objeto.
7. Eficacia: Las medidas tendrán como propósito prevenir la materialización de los riesgos y mitigar los efectos de su eventual consumación.
8. Enfoque diferencial: Para la evaluación del riesgo, así como para la recomendación y adopción de las medidas de protección, deberán ser observadas las especificidades y vulnerabilidades por edad, etnia, género, discapacidad, orientación sexual y procedencia urbana o rural de las personas objeto de protección.
9. Exclusividad: Las medidas dispuestas por el Programa Especial de Protección Integral estarán destinadas para el uso exclusivo de los protegidos del Programa.
10. Goce efectivo de derechos: La planeación, ejecución, seguimiento y evaluación del Programa Especial de Protección Integral tendrá en cuenta el conjunto de derechos constitucionales fundamentales de los que son titulares las personas protegidas en el marco del principio de correlación entre deberes y derechos.
11. Idoneidad: Las medidas de prevención y protección serán adecuadas a la situación de riesgo extraordinario o extremo y procurarán adaptarse a las particularidades de las personas protegidas.
12. Oportunidad: Las medidas se otorgarán en forma ágil y expedita.
13. Reserva legal: La información relativa a las personas solicitantes y protegidas del Programa Especial de Protección Integral es reservada. Las personas beneficiarias de las medidas están obligadas a guardar dicha reserva.
14. Temporalidad: Las medidas de prevención y protección tienen carácter temporal y se mantendrán mientras persista un nivel de riesgo extraordinario o extremo de las personas beneficiarias.
15. Subsidiariedad: El municipio, o en su defecto el departamento, de acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales, administrativas y presupuestales, y en el marco de la colaboración administrativa y el principio de subsidiariedad, adoptará las medidas necesarias para prevenir la violación de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad o la protección de los derechos de esta población.
(Decreto 2096 de 2012, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.4.1.3.3. DEFINICIONES. Para efectos del presente Capítulo se entenderá por:
1. Dirigente: Persona que ocupa un cargo directivo o ejerce la representación de los grupos políticos objeto del Programa Especial de Protección Integral. La acreditación de una persona como dirigente será expedida por la misma organización política de la que hace parte.
2. Medidas de prevención en el marco del Programa Especial de Protección Integral: Acciones que emprende el Estado, o elementos físicos con los que este cuenta para el cumplimiento del deber de prevención, en lo que se refiere a la promoción del respeto y garantía de los Derechos Humanos de la población objeto del Programa.
3. Medidas de protección: Acciones que emprende el Estado o elementos físicos de los que este dispone con el propósito de prevenir riesgos y proteger los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad personal de los protegidos.
4. Medidas de restablecimiento y rehabilitación: Acciones que emprende o apoya el Estado, y que tienen por finalidad hacer cesar o mitigar las consecuencias de la amenaza o vulneración de los Derechos Humanos de la población objeto del Programa y para restablecer las condiciones alteradas por la situación de riesgo extraordinario o extremo al que han sido sometidos.
5. Medidas Materiales de Protección: Son medidas de protección material, aquellas otorgadas por el Programa Especial de Protección Integral, encaminadas a proteger la vida, integridad, seguridad y libertad de su población objeto, diferentes a aquellas conferidas por las demás entidades competentes para la superación de las condiciones de vulnerabilidad y el restablecimiento de las condiciones alteradas por la situación de riesgo extraordinario o extremo al que ha sido sometida la población beneficiaria.
6. Miembro: Persona afiliada a los grupos políticos objeto del Programa Especial. La Membrecía será acreditada por la misma organización política de la que hace parte.
7. Riesgo extraordinario: Es aquel que las personas, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, no están obligadas a soportar y comprende el derecho de recibir del Estado la protección especial por parte del Programa, respecto de su población y siempre y que reúna las siguientes características:
a) Que sea específico e individualizable.
b) Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas.
c) Que sea presente, no remoto ni eventual.
d) Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes jurídicos protegidos.
e) Que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso.
f) Que sea claro y discernible.
g) Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos.
h) Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.
8. Riesgo extremo: Es aquel que se presenta al confluir todas las características señaladas para el riesgo extraordinario y que adicionalmente es grave e inminente.
9. Sobreviviente: Persona que pertenece o perteneció al grupo político Unión Patriótica y del Partido Comunista Colombiano y que ha sufrido un daño.
10. Vulnerabilidad: Es el nivel de exposición a la amenaza, pérdida, daño o sufrimiento de la población objeto del Programa. La vulnerabilidad puede estar asociada a condiciones de discriminación política.
PARÁGRAFO. La protección de los miembros, dirigentes y sobrevivientes de la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano, será asumida por la Unidad Nacional de Protección.
(Decreto 2096 de 2012, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.4.1.3.4. MEDIDAS DE EMERGENCIA. En casos de riesgo inminente y excepcional, el director de la Unidad Nacional de Protección podrá adoptar, sin necesidad de evaluación de riesgo, contemplando un enfoque diferencial, medidas provisionales de protección para las personas beneficiarias del Programa Especial de Protección Integral e informará de las mismas al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (Cerrem) en la siguiente sesión, con el fin de que este recomiende las medidas definitivas, si es del caso.
(Decreto 2096 de 2012, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.4.1.3.5. MEDIDAS DE PREVENCIÓN. Son medidas de prevención las siguientes:
1. Curso de autoprotección: Herramienta pedagógica que tiene el propósito de brindar a la población beneficiaria en situación de riesgo contemplando un enfoque diferencial, elementos prácticos que permitan disminuir sus vulnerabilidades e incrementar sus capacidades a fin de realizar una mejor gestión efectiva del mismo.
2. Patrullaje: Es la actividad desarrollada por la Fuerza Pública con un enfoque general, encaminada a asegurar la convivencia y seguridad ciudadana y dirigido a identificar, contrarrestar y neutralizar la amenaza.
3. Revista policial: Es la actividad desarrollada por la Policía Nacional con un enfoque particular, preventivo y disuasivo, encaminada a establecer una interlocución periódica con el solicitante de la medida.
(Decreto 2096 de 2012, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.4.1.3.6. MEDIDAS DE PROTECCIÓN. Son medidas de protección, a cargo de la Unidad Nacional de Protección, las siguientes:
1. Esquema de protección: Compuesto por los recursos físicos y humanos otorgados a los protegidos del Programa para su protección.
Tipo 1: Esquema individual corriente para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:
-- 1 vehículo corriente
-- 1 conductor
-- 1 escolta
Tipo 2: Esquema individual blindado para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:
-- 1 vehículo blindado
-- 1 conductor
-- 1 escolta
Tipo 3: Esquema individual reforzado con escoltas, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:
-- 1 vehículo corriente o blindado
-- Conductor
-- 2 escoltas
Tipo 4: Esquema individual reforzado con escoltas y vehículo, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:
-- 1 vehículo blindado
-- 1 vehículo corriente
-- 2 conductores
-- Hasta 4 escoltas
Tipo 5: Esquema colectivo, para brindarle protección a un grupo de 2 o más personas, e incluye:
-- 1 vehículo corriente o blindado
-- 1 conductor
-- 2 escoltas
2. Recursos físicos de soporte a los esquemas de seguridad: Son los elementos necesarios para la prestación del servicio de protección de personas y consiste en vehículos blindados o corrientes, motocicletas, escudos blindados, entre otros.
3. Medio de movilización: Es el recurso que se otorga a una persona protegida en procura de salvaguardar su vida, integridad, libertad y seguridad, durante los desplazamientos. Estos pueden ser de las siguientes clases:
a) Tiquetes aéreos internacionales: Consiste en la asignación de un tiquete aéreo internacional para la persona protegida del programa y, si es necesario, su núcleo familiar; el cual se brindará como una medida de protección excepcional. Se suministrará por una sola vez, cuando el nivel de riesgo sea extremo y la persona o el núcleo familiar sean admitidos por el país receptor por un período superior a un año.
b) Tiquetes aéreos nacionales: Consiste en la entrega de tiquetes aéreos en rutas nacionales y se otorgan a la persona protegida del programa, y si es necesario, a su núcleo familiar, cuando frente a una situación de riesgo debe trasladarse a una zona que le ofrezca mejores condiciones de seguridad, o cuando su presencia sea necesaria en actuaciones de orden administrativo o judicial en el marco de su protección.
c) Apoyo de transporte terrestre, fluvial o marítimo: Consiste en el valor que se entrega a la persona protegida del programa, para sufragar el precio del contrato de transporte, para brindar condiciones de seguridad en la movilidad. El valor que se entrega a una persona protegida del programa para sufragar el costo de transporte, no podrá superar la suma correspondiente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada mes aprobado.
4. Apoyo de reubicación temporal: Constituye la asignación y entrega mensual a la persona protegida de una suma de dinero entre uno (1) y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según las particularidades del grupo familiar del caso, para facilitar su asentamiento en un lugar diferente a la zona de riesgo. Este pago se aprobará hasta por tres (3) meses y el monto se determinará tomando en consideración el número de personas del núcleo familiar con los que se reubica el protegido. Esta medida de protección es complementaria a las ayudas que buscan suplir el mínimo vital otorgadas por otras entidades del Estado. De manera excepcional, se podrá otorgar este apoyo por tres (3) meses adicionales, por la mitad del monto inicialmente aprobado, siempre y cuando de manera sumaria se alleguen soportes idóneos, para determinar la situación de riesgo que persiste.
5. Apoyo de trasteo: Consiste en el traslado de muebles y enseres de las personas que en razón del riesgo extremo o extraordinario deban trasladar su domicilio.
6. Medios de comunicación: Son los equipos de comunicación entregados a las personas beneficiarias para permitir su contacto oportuno y efectivo con los organismos del Estado y con el Programa Especial de Protección Integral, con el fin de alertar su situación de emergencia o para reportarse de manera permanente e informar sobre su situación de seguridad.
7. Blindaje de inmuebles e instalación de sistemas técnicos de seguridad: Consiste en los elementos y equipos de seguridad integral para el control del acceso a los inmuebles donde funcionan las sedes de las organizaciones políticas beneficiarias del Programa Especial de Protección Integral o donde residen los dirigentes, miembros y sobrevivientes que conforme al riesgo así lo requieran. En todos los casos, esta medida se implementará conforme a las recomendaciones de una valoración arquitectónica realizada por la Unidad Nacional de Protección.
8. Actividades para autoprotección: Corresponde al apoyo que se brinda para la realización de talleres y eventos, regionales y nacionales sobre autoprotección que generen escenarios de seguridad basada en la recomposición de confianzas, tejidos de coordinación y comunicación, que creen una cultura de autoprotección y seguridad entre los beneficiarios del Programa.
9. Atención Psicosocial: Consiste en la atención inmediata individual (consulta terapéutica) o colectiva (talleres) para proveer herramientas de afrontamiento y fortalecimiento ante las condiciones que han tenido que enfrentar en razón de las situaciones de riesgo y amenaza.
PARÁGRAFO 1o. La Unidad Nacional de Protección podrá asignar las medidas de protección descritas en el numeral 3, literales b) y c), y numerales 4, 5, 6, 8 y 9 del presente artículo, sin necesidad de evaluación de riesgo, siempre y cuando dichas medidas sean aprobadas y concertadas por el Cerrem, salvo que dicho estudio lo estimare necesario para poder adoptar una decisión sobre el particular.
PARÁGRAFO 2o. Los apoyos de que tratan los numerales 8 y 9 del presente artículo constituyen una medida con enfoque diferencial, la cual tiene como objetivo contribuir a reducir los riesgos y vulnerabilidades a las que pueden estar sometidos los miembros, dirigentes y sobrevivientes de la Unión Patriótica incluidos los militantes del Partido Comunista Colombiano, en concordancia con el artículo 16, numeral 9, del Decreto 4065 de 2011.
PARÁGRAFO 3o. Las medidas de que tratan los numerales 1, 2, 3, literal a), y 7 del presente artículo, tendrán como condición obligatoria para su asignación, la realización de la evaluación de riesgo, la cual deberá ponderar un riesgo extraordinario o extremo y llevarse el caso ante el Cerrem.
(Decreto 2096 de 2012, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.4.1.3.7. PROCEDIMIENTOS. Los procedimientos para hacer efectivas las medidas dispuestas en los artículos 2.4.1.3.4 a 2.4.1.3.6, serán adoptados por el Cerrem, en el marco de los principios, definiciones y propósitos que en el presente Capítulo se establecen.
(Decreto 2096 de 2012, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.4.1.3.8. CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS PARA LA UP Y PCC. <Artículo modificado por el artículo 21 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del Programa Especial de Protección Integral para Dirigentes, Miembros y Sobrevivientes de la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano, el CERREM estará conformado así:
1. El Director de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Director de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior o su delegado, quien oficiará como secretario técnico.
3. El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, o su delegado.
4. El Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o su delegado.
5. El Presidente Nacional de la Unión Patriótica o su delegado.
6. El Secretario General del Partido Comunista Colombiano o su delegado.
7. El Presidente de la Corporación Reiniciar o su delegado, en su calidad de representante de las víctimas de la Unión Patriótica ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
PARÁGRAFO 1o. Cuando el CERREM deba analizar y aprobar las medidas de restablecimiento y rehabilitación, se invitará con voz, pero sin voto, a los respectivos delegados de los ministerios, departamentos, unidades administrativas especiales y demás autoridades administrativas que resulten competentes.
PARÁGRAFO 2o. Asistirán como invitados especiales, con voz, pero sin voto, los siguientes:
1. Un delegado del Procurador General de la Nación.
2. Un delegado del Defensor del Pueblo.
3. Un representante del Fiscal General de la Nación.
4. El Jefe de la Oficina de Control Interno de la Unidad Nacional de Protección.
5. El Subdirector de Convivencia y Seguridad Ciudadana del Viceministerio de Relaciones Políticas del Ministerio del Interior o su delegado.
PARÁGRAFO 3o. Participará cualquier autoridad pública a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, en calidad de invitados cuan do así lo decidan los miembros del Comité.
ARTÍCULO 2.4.1.3.9. REUNIONES. El Comité se reunirá de manera ordinaria cada treinta (30) días, previa citación por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección, por conducto de la Dirección de Derechos Humanos como Secretaría Técnica, y de manera extraordinaria cuando así lo solicite cualquiera de sus miembros.
(Decreto 2096 de 2012, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.4.1.3.10. QUÓRUM. El Comité podrá deliberar con la mitad más uno de sus integrantes y las decisiones se adoptarán por consenso, salvo situaciones excepcionales en las que el propio Comité considere necesario decidir por votación, en cuyo caso la decisión correspondiente se adoptará por mayoría simple de los asistentes.
(Decreto 2096 de 2012, artículo 10)
ARTÍCULO 2.4.1.3.11. GRUPO DE VALORACIÓN PRELIMINAR. El Grupo de Valoración Preliminar tendrá carácter permanente y estará conformado por:
- Un delegado de la Unidad Nacional de Protección, quien lo coordinará.
- Un delegado del Ministerio de Defensa Nacional.
- Un delegado de la Policía Nacional.
- Un delegado de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos
- Un delegado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
- Un delegado que represente a la Unión Patriótica y al Partido Comunista Colombiano.
PARÁGRAFO 1o. Participarán de manera permanente, como invitados especiales, con derecho a voz:
- Un representante del Fiscal General de la Nación.
- Un representante del Procurador General de la Nación.
- Un representante del Defensor del Pueblo.
- El delegado de la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas (CIAT).
PARÁGRAFO 2o. Participará cualquier autoridad pública a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, en calidad de invitados cuando así lo decidan los miembros del Grupo.
(Decreto 2096 de 2012, artículo 11)
ARTÍCULO 2.4.1.3.12. MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO Y REHABILITACIÓN. Son aquellas acciones que emprende o apoya el Estado, y que tienen por finalidad hacer cesar o mitigar las consecuencias de la amenaza o vulneración de los Derechos Humanos de la población objeto del Programa y para restablecer las condiciones alteradas por la situación de riesgo extraordinario o extremo al que han sido sometidas; entre las cuales están las siguientes:
1. Apoyos para Proyectos Productivos: Constituye una subvención por valor total de doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes de un proyecto económico que propende por la estabilidad socioeconómica de la persona que en razón del riesgo extraordinario o extremo ha debido trasladar su domicilio. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) será la entidad encargada de asignar dichos apoyos, previa certificación por parte de la Unidad Nacional de Protección respecto del traslado de la persona en razón al riesgo extraordinario o extremo que padece.
2. Apoyo para vivienda: Equivale al subsidio de vivienda dispuesto por el Gobierno nacional para vivienda urbana o rural de interés social y se otorga a las personas que en razón del riesgo extraordinario o extremo se han establecido social y económicamente en otro domicilio. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio será la entidad encargada de asignar estos apoyos, previa certificación por parte de la Unidad Nacional de Protección respecto del traslado de la persona en razón al riesgo extraordinario o extremo que padece.
3. Atención médica y psicológica: Corresponde a la atención para rehabilitación física y psicológica de los beneficiarios del Programa Especial de Protección Integral del presente decreto, que han sobrevivido a atentados personales y han quedado con algún grado de discapacidad. Dicha atención se garantizará en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, previa certificación por parte de la Unidad Nacional de Protección respecto de la vinculación de la persona al Programa de Protección.
PARÁGRAFO. La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, con el apoyo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, coordinará la implementación de estas medidas con las instituciones legalmente competentes. Para tal efecto, se podrán celebrar convenios interadministrativos.
(Decreto 2096 de 2012, artículo 12)
ARTÍCULO 2.4.1.3.13. MARCO DE APLICACIÓN. En aquellos aspectos no regulados por el presente Capítulo, se aplicará, en lo que resulte pertinente, las disposiciones del Capítulo anterior y aquellas disposiciones que los modifiquen, adicionen o deroguen.
(Decreto 2096 de 2012, artículo 13)