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ARTÍCULO 2.4.1.2.1. OBJETO. Organizar el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón del ejercicio de su cargo, en cabeza de la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.4.1.2.2. PRINCIPIOS. Además de los principios constitucionales y legales que orientan la función administrativa, las acciones en materia de prevención y protección, se regirán por los siguientes principios:

1. Buena fe: Todas las actuaciones que se surtan ante el programa, se ceñirán a los postulados de la buena fe.

2. Causalidad: La vinculación al Programa de Prevención y Protección, estará fundamentada en la conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias.

Los interesados en ser acogidos por el programa deben demostrar, siquiera sumariamente, dicha conexidad.

3. Complementariedad: Las medidas de prevención y protección se implementarán sin perjuicio de otras de tipo asistencial, integral o humanitario que sean dispuestas por otras entidades.

4. Concurrencia: La Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional y demás autoridades del orden nacional, los municipios y departamentos aportarán las medidas de prevención y protección de acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales, administrativas y presupuestales, para la garantía efectiva de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad personal de su población objeto.

5. Consentimiento: <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La vinculación al Programa de Prevención y Protección requerirá de la manifestación expresa, libre y voluntaria por parte del solicitante o protegido respecto de la aceptación o no de su vinculación.

6. Coordinación: El Programa de Prevención y Protección actuará ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónicamente con la Policía Nacional, demás autoridades del orden nacional, departamental y municipal, para la prevención y protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad, y la seguridad personal de su población objeto.

7. Eficacia: Las medidas tendrán como propósito prevenir la materialización de los riesgos o mitigar los efectos de su eventual consumación.

8. Enfoque Diferencial: Para la Evaluación de Riesgo, así como para la recomendación y adopción de las medidas de protección, deberán ser observadas las especificidades y vulnerabilidades por edad, etnia, género, discapacidad, orientación sexual, y procedencia urbana o rural de las personas objeto de protección.

9. Exclusividad: Las medidas de protección estarán destinadas para el uso exclusivo de los protegidos del programa.

10. Goce Efectivo de Derechos: Para su planeación, ejecución, seguimiento y evaluación el Programa de Prevención y Protección tendrá en cuenta el conjunto de derechos constitucionales fundamentales de los que son titulares los protegidos, en el marco del principio de correlación entre deberes y derechos.

11. Idoneidad: Las medidas de prevención y protección serán adecuadas a la situación de riesgo y procurarán adaptarse a las condiciones particulares de los protegidos.

12. Oportunidad: Las medidas de prevención y protección se otorgarán de forma ágil y expedita.

13. Reserva Legal: La información relativa a solicitantes y protegidos del Programa de Prevención y Protección es reservada. Los beneficiarios de las medidas también están obligados a guardar dicha reserva.

14. Subsidiariedad: Los municipios, departamentos y demás entidades del Estado del orden nacional y territorial, de acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales, administrativas y presupuestales, y en el marco de la colaboración administrativa y el principio de subsidiariedad, adoptarán las medidas necesarias para prevenir la violación de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad o la protección de estos derechos.

15. Temporalidad: Las medidas de protección tienen carácter temporal y se mantendrán mientras subsista un nivel de riesgo extraordinario o extremo, o en tanto la persona permanezca en el cargo, según el caso. Las medidas de prevención son temporales y se mantendrán en tanto persistan las amenazas o vulnerabilidades que enfrenten las comunidades o grupos.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 2o; Decreto 1225 de 2012, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.4.1.2.3. DEFINICIONES. Para efectos del presente Capítulo se entenderá por:

1. Activista: Persona que interviene activamente en la defensa de los Derechos Humanos. La acreditación de una persona como activista, se efectuará mediante certificación que expida por la respectiva organización o grupo al que pertenece o por una autoridad legalmente reconocida.

2. Activista Sindical: Persona que interviene activamente en la defensa de los intereses laborales de un grupo de personas organizadas en un sindicato o con la expectativa seria y real de asociarse como tal. La acreditación de una persona como activista sindical será expedida por la respectiva organización social o sindical.

3. Amenaza: Factor del riesgo que comprende las situaciones o hechos externos con la potencialidad de causar daño a una persona, grupo o comunidad, a través de una acción intencionada y por cualquier medio.

4. Capacidad: Comprende los recursos, destrezas y habilidades, tanto institucionales como sociales, con los que cuenta una persona, un grupo o una comunidad, para enfrentar una amenaza, con el objeto de evitar o mitigar un riesgo.

5. Dirigente o Representante: Persona que ocupa un cargo directivo o ejerce la representación de una organización o grupo al que pertenece. La acreditación de una persona como dirigente o representante será expedida por la misma organización o grupo del que hace parte.

6. Dirigentes políticos: Personas que siendo miembros activos de un partido o movimiento político reconocido por el Consejo Nacional Electoral, hacen parte de sus directivas estatutarias, o que, cuentan con aval para participar en representación del mismo en elecciones para ocupar un cargo de representación popular. La acreditación de una persona como dirigente político, será expedida, según el caso por el Consejo Nacional Electoral, o por el respectivo Partido o Movimiento Político.

7. Dirigente Sindical: Persona que siendo miembro activo de una organización sindical legalmente reconocida, ejerce a su vez, un cargo directivo. La acreditación de una persona como Dirigente Sindical se efectuará con el registro de la estructura organizativa del sindicato, según las certificaciones expedidas por el Ministerio del Trabajo, con base en los documentos depositados por las organizaciones sindicales.

8. Evaluación de Riesgo: Proceso mediante el cual se realiza un análisis de los diferentes factores de riesgo a fin de determinar el nivel del mismo, que para los presentes efectos puede ser ordinario, extraordinario o extremo.

9. Medidas de protección: Acciones que emprende o elementos físicos de que dispone el Estado con el propósito de prevenir riesgos y proteger los derechos a la vida, integridad, libertad, y seguridad personal de los protegidos.

10. Medidas de prevención en el marco del Programa: Acciones que emprende o elementos físicos de que dispone el Estado para el cumplimiento del deber de prevención en lo que se refiere a la promoción del respeto y garantía de los Derechos Humanos de los sujetos protegidos del programa.

11. Núcleo Familiar: <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Hace referencia al cónyuge o compañero(a) permanente, a los hijos y a los padres del solicitante o protegido.

12. Prevención: Deber permanente del Estado colombiano consistente en adoptar, en el marco de una política pública articulada, integral y diferencial, todas las medidas a su alcance para que, con plena observancia de la ley, promueva el respeto y la garantía de los Derechos Humanos de todas las personas, grupos y comunidades sujetos a su jurisdicción.

13. Protección: Deber del Estado colombiano de adoptar medidas especiales para personas, grupos o comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo, que sean objeto de este Programa, con el fin de salvaguardar sus derechos.

14. Recursos Físicos de soporte a los esquemas de seguridad: Son los elementos necesarios para la prestación del servicio de protección de personas y consisten, entre otros, en vehículos blindados o corrientes, motocicletas, chalecos antibalas, escudos blindados, medios de comunicación y demás que resulten pertinentes para el efecto.

15. Riesgo: Probabilidad de ocurrencia de un daño al que se encuentra expuesta una persona, un grupo o una comunidad, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, en unas condiciones determinadas de modo, tiempo y lugar.

16. Riesgo Extraordinario: Es aquel que las personas, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, no están obligadas a soportar y comprende el derecho de recibir del Estado la protección especial por parte del Programa, respecto de su población y siempre que reúna las siguientes características:

16.1. Que sea específico e individualizable.

16.2. Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas.

16.3. Que sea presente, no remoto ni eventual.

16.4. Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes jurídicos protegidos.

16.5. Que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso.

16.6. Que sea claro y discernible.

16.7. Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos.

16.8. Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.

17. Riesgo Extremo: Es aquel que se presenta al confluir todas las características señaladas para el riesgo extraordinario y que adicionalmente es grave e inminente.

18. Riesgo Ordinario: Es aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad; genera para el Estado la obligación de adoptar medidas de seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar medidas de protección.

19. Servidor público: Persona que hace parte de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado, de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios

20. Testigo: Es la persona que tiene conocimiento directo y presencial de la comisión de una violación a los Derechos Humanos o una infracción al Derecho Internacional Humanitario y que, en tal virtud, su vida, libertad, integridad o seguridad se encuentra en riesgo extraordinario o extremo, independientemente de que se hayan o no iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos, en concordancia con la normatividad vigente.

22. Víctima: Persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Para los efectos del presente Capítulo, también se considera víctima a aquella persona a que se refiere el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, sin tener en cuenta la limitación temporal a que esta norma se refiere, indistintamente que en los casos de reclamación de tierras o de reparación, se empleen otros procedimientos judiciales o administrativos para acceder a dicha reclamación. La acreditación de dicha calidad podrá hacerse mediante la inscripción en el Registro Único de Víctimas a que se refiere el capítulo 2 de la mencionada ley o haciendo uso de otros mecanismos.

23. Vulnerabilidad: Es el nivel de exposición a la amenaza, pérdida, daño o sufrimiento de personas, grupos o comunidades. La vulnerabilidad puede estar asociada a condiciones de discriminación.

24. Zona de Riesgo: Es aquella área geográfica en donde puede materializarse el riesgo para la persona, grupo o comunidad sujeto de las medidas de prevención y/o protección.

25. Estudio de Seguridad a Instalaciones: <Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Es el análisis real, objetivo y pormenorizado que se realiza a una edificación para determinar las condiciones arquitectónicas y de seguridad con respecto a riesgos y vulnerabilidades, mediante la recopilación de información en relación con el entorno y la instalación misma. Su propósito es generar recomendaciones que coadyuven a minimizar los factores de posible afectación identificados.

26. Promoción al uso de las Medidas de Protección. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellas acciones preventivas de seguimiento y de control, orientadas a concientizar, estimular y formar en los protegidos, la importancia del uso racional, manejo y conservación de las medidas de protección, así como del cumplimiento de los compromisos adquiridos y demás recomendaciones de las medidas de protección, autoseguridad y autoprotección, con el objeto de optimizarlas, de forma que se puedan tomar las acciones pertinentes por parte del programa, cuando el objeto de las medidas de protección se desvíe significativamente de su fin. Todo ello, con el propósito de salvaguardar los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal de su población objeto.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De manera excepcional, las medidas de protección asignadas en favor del beneficiario del programa de protección podrán ser extensivas (cuando de manera motivada así lo solicite) a su núcleo familiar si el riesgo extraordinario o extremo del titular se extiende a ellos, y el respectivo comité así lo recomienda. En todo caso, tales medidas estarán en cabeza del beneficiario del programa y su utilización deberá ser coordinada con su núcleo familiar, de tal forma que no se afecte la eficacia de las mismas.

No obstante lo anterior, cuando los miembros del núcleo familiar ostenten un nivel de riesgo extraordinario o extremo y exista nexo causal entre el nivel de riesgo y la actividad o función política, social o humanitaria del protegido, el respectivo comité podrá recomendar o asignar medidas de protección que fortalezcan el esquema de protección del titular.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.4.1.2.4. PREVENCIÓN. El Ministerio del Interior asesorará técnicamente a las entidades territoriales en la formulación de políticas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y en la incorporación de un enfoque de derechos en los diferentes instrumentos de planeación y sus estrategias de implementación en el ámbito municipal y departamental. Para ello, la Unidad Nacional de Protección apoyará al Ministerio del Interior.

Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 31 de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.4.1.2.5. PROTECCIÓN. La población objeto de protección del Programa de que trata este Capítulo podrá serlo en razón a su situación de riesgo extraordinario o extremo, o en razón del cargo.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.4.1.2.6. PROTECCIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE RIESGO EXTRAORDINARIO O EXTREMO. Son objeto de protección en razón del riesgo:

1. <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Dirigentes o activistas de grupos políticos y directivos y miembros de organizaciones políticas, declaradas en oposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1909 de 2018 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

2. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de Derechos Humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o campesinas.

3. Dirigentes o activistas sindicales.

4. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones gremiales.

5. Dirigentes, Representantes o miembros de grupos étnicos.

6. Miembros de la Misión Médica.

7. Testigos de casos de violación a los Derechos Humanos y de infracción al Derecho Internacional Humanitario.

8. Periodistas y comunicadores sociales.

9. Víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo dirigentes, líderes, representantes de organizaciones de población desplazada o de reclamantes de tierras en situación de riesgo extraordinario o extremo.

10. Servidores públicos que tengan o hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la política de Derechos Humanos y paz del Gobierno Nacional.

11. <Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 1064 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Ex servidores públicos que en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, hayan sido miembros del Consejo Nacional de Seguridad a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1033 del 18 de junio de 2022. Se excluyen de esta medida quienes siendo miembros del Consejo Nacional de Seguridad cuenten con su propio régimen de protección en razón a la entidad para la cual sirvieron.

12 11. <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Ex servidores públicos que hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la Política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno nacional y exservidores públicos que hayan ocupado alguno de los cargos públicos enunciados en el artículo 2.4.1.2.7.

13. <Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 1064 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Ex servidores públicos que hayan tenido bajo su responsabilidad la firma de la extradición, como mecanismo de cooperación judicial internacional.

14. 12. Dirigentes del Movimiento 19 de Abril M-19, la Corriente de Renovación Socialista, CRS, el Ejército Popular de Liberación, EPL, el Partido Revolucionario de los Trabajadores, PRT, el Movimiento Armado Quintín Lame, MAQL, el Frente Francisco Garnica de la Coordinadora Guerrillera, el Movimiento Independiente Revolucionario Comandos Armados, MIR, COAR y las Milicias Populares del Pueblo y para el Pueblo, Milicias Independientes del Valle de Aburrá y Milicias Metropolitanas de la ciudad de Medellín, que suscribieron acuerdos de paz con el Gobierno Nacional en los años 1994 y 1998 y se reincorporaron a la vida civil.

15. 13. Apoderados o profesionales forenses que participen en procesos judiciales o disciplinarios por violaciones de Derechos Humanos o infracciones al derecho internacional humanitario.

16. 14. Docentes de acuerdo a la definición estipulada en la Resolución 1240 de 2010, sin perjuicio de las responsabilidades de protección del Ministerio de Educación estipuladas en la misma.

17. 15. Servidores públicos, con excepción de aquellos mencionados en el numeral 10 del presente artículo, y los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación quienes tienen su propio marco normativo para su protección.

18. 16. <Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 1487 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Magistrados de las Salas del Tribunal para la Paz, y los Fiscales ante las Salas y Secciones y el Secretario Ejecutivo de la JEP.

19. <Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 1064 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Líderes religiosos, debidamente certificados por la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 1064 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La protección de las personas mencionadas en los numerales 1 a 10, 12, 14 a 16, y 18 a 19 será asumida por la Unidad Nacional de Protección.

PARÁGRAFO 2o. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1064 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La protección de las personas mencionadas en el numeral 11, 13 y 17 será asumida por la Policía Nacional, así: La Policía Nacional asignará los hombres o mujeres que adelantarán actividades de protección y la Unidad Nacional de Protección de manera subsidiaria, los recursos físicos y los escoltas, en aquellos casos en que la entidad correspondiente a la que pertenece el respectivo funcionario, no cuente con los medios o partidas presupuestales necesarias. Las medidas de protección serán adoptadas por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección solo en los casos en que las entidades a las que están vinculados los servidores públicos hayan agotado los mecanismos internos necesarios e idóneos para preservar la seguridad de sus funcionarios.

PARÁGRAFO 3o. Seguridad de diputados y concejales en zonas rurales. El Comando General de las Fuerzas Militares asignará responsabilidades concretas a los Comandantes de Fuerza en la ejecución de acciones colectivas que permitan proteger la vida e integridad personal de los diputados y concejales en zonas rurales.

PARÁGRAFO 4o. Todos los servidores públicos pondrán en conocimiento situaciones de riesgo o amenaza contra las personas objeto del Programa de Protección, de manera urgente, por medio físico, vía telefónica o correo electrónico a la Unidad Nacional de Protección y a las demás entidades competentes, con el fin de activar los procedimientos establecidos en los programas de protección o para el despliegue de actividades tendientes a preservar la seguridad de las personas por parte de la Fuerza Pública.

PARÁGRAFO 5o. La Unidad Nacional de Protección facilitará la presentación de los testigos que estén bajo su protección, ante la autoridad judicial o disciplinaria o permitirá a esta su acceso, si así lo solicitaren, para lo cual adoptará las medidas de seguridad que requiera el caso.

PARÁGRAFO 6o. La Unidad Nacional de Protección adelantará, a solicitud de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, la evaluación del riesgo de las personas de que trata el artículo 2.3.2.1.4.4 del Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República o demás normas que lo modifiquen y que se encuentren en el proceso de reintegración a su cargo. Como resultado de un riesgo extraordinario o extremo, de manera excepcional la Unidad Nacional de Protección, implementará las medidas de protección previstas en el presente Capítulo, cuando la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas haya otorgado los apoyos económicos para traslado, de su competencia.

PARÁGRAFO 7o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de protección de las personas mencionadas en el presente artículo se implementarán conforme a los parámetros descritos en este Capítulo, teniendo en cuenta el resultado del estudio de nivel de riesgo que realice la Unidad Nacional de Protección.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 6o; Decreto 1225 de 2012, artículo 2o; Decreto 2096 de 2012, artículo 14)

ARTÍCULO 2.4.1.2.7. PROTECCIÓN DE PERSONAS EN VIRTUD DEL CARGO. Son personas objeto de protección en virtud del cargo.

1. Presidente de la República de Colombia y su núcleo familiar.

2. Vicepresidente de la República de Colombia y su núcleo familiar.

3. Los Ministros del Despacho.

4. Fiscal General de la Nación.

5. Procurador General de la Nación.

6. Contralor General de la República.

7. Defensor del Pueblo en el orden nacional.

8. Senadores de la República y Representantes a la Cámara.

9. Gobernadores de Departamento.

10. <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 1487 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Magistrados de la Corte Constitucional; Corte Suprema de Justicia; Consejo de Estado; Consejo Superior de la Judicatura; Magistrados del Tribunal para la Paz; las Comisionadas y los Comisionados de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; el Director de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP; y el/la director/a de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado.

11. Alcaldes distritales y municipales.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 4 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La protección de lo expresidentes y exvicepresidentes de la República de Colombia estará a cargo de la Policía Nacional y de la Unidad Nacional de Protección, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2018 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 4 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La protección de las personas mencionadas en los numerales 1 al 10, incluidos los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, será asumida por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección. La asignación de los recursos físicos será asumida por la entidad o corporación a la cual estos se encuentran vinculados. Lo anterior, sin perjuicio de lo que las normas especiales establezcan para las personas mencionadas en los numerales 1 y 2.

PARÁGRAFO 3o. Para la protección de las personas mencionadas en los numerales 1 y 2 de este artículo, la Secretaría para la Seguridad Presidencial seleccionará el personal de la Unidad Nacional de Protección.

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 4 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La protección de las personas mencionadas en el numeral 11 será asumida por la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, así la Policía Nacional asignará los hombres o mujeres que adelantarán actividades de protección y la Unidad Nacional de Protección los recursos físicos y los escoltas. La asignación de los recursos físicos será asumida por la entidad o corporación a la cual estos se encuentran vinculados, salvo los municipios de categoría sexta que certifiquen no contar con las apropiaciones presupuestales correspondientes para la adquisición de recursos físicos.

PARÁGRAFO 5o. Servicio Extraordinario de Protección. La Policía Nacional, a través de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, adoptará medidas transitorias de protección a Jefes de Estado y Jefes de Gobierno de visita en el país, así como a representantes de la Misión Diplomática en cumplimiento de funciones propias, previa solicitud que para el efecto tramitará la Presidencia de la República o el Ministerio de Relaciones Exteriores.

PARÁGRAFO 6o. El Director de la Unidad Nacional de Protección reglamentará, mediante protocolos, la asignación de medidas de seguridad a los servidores de la Unidad Nacional de Protección que este determine.

PARÁGRAFO 7o. La protección de los embajadores y cónsules extranjeros acreditados en Colombia estará a cargo de la Policía Nacional en lo que concierne a la asignación de los hombres o mujeres de protección, para lo cual se tendrán en cuenta criterios de reciprocidad y acuerdos generales o específicos de cooperación en temas de seguridad. El suministro de los recursos físicos estará a cargo de cada misión diplomática.

PARÁGRAFO 8o. El Director General de la Policía Nacional de Colombia organizará internamente la asignación de medidas de protección para los Oficiales Generales activos, retirados y demás servidores de la Institución que así lo requieran. Así mismo, el Comandante General de las Fuerzas Militares organizará internamente el tema en relación con los miembros de las Fuerzas Militares en servicio activo o en retiro que lo necesiten.

PARÁGRAFO 9o. La protección de las autoridades religiosas será asumida por la Policía Nacional y los recursos físicos estarán a cargo de la congregación religiosa correspondiente.

PARÁGRAFO 10. <Parágrafo modificado por el artículo 4 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Con excepción del numeral 6, la adopción de medidas de protección para el núcleo familiar de las personas mencionadas en el presente artículo dependerá del resultado de la respectiva evaluación de riesgo que realice la Policía Nacional a cada miembro del núcleo familiar de forma individual, para lo cual se tendrá en cuenta la existencia del nexo causal entre el nivel de riesgo y el cargo del protegido o solicitante. Para el caso de la persona indicada en el numeral 6, dependerá del resultado de la evaluación del riesgo que realice la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático de la Contraloría General de la República, conforme lo indicado en el artículo 42A del Decreto Ley 267 de 2000 adicionado por el artículo 3o del Decreto 2037 del 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 11. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1487 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los gastos de transporte y viáticos que se causen por parte de los hombres y mujeres de protección de la Policía Nacional y UNP en el desarrollo de las actividades de protección de los Magistrados del Tribunal para la Paz, las Comisionadas y los Comisionados de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, el Director de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, y el/la director/a de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, serán cubiertos por el presupuesto de la JEP, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, respectivamente.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 1o; Decreto 1225 de 2012, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.4.1.2.8. ARTICULACIÓN DE LA ESTRATEGIA DE PROTECCIÓN. La Unidad Nacional de Protección tendrá a su cargo la administración de la base de datos única, que permita ejercer un control de las medidas de protección dispuestas para las personas en razón del riesgo o del cargo y coordinará la implementación de las mismas.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.4.1.2.9. MEDIDAS DE EMERGENCIA. En casos de riesgo inminente y excepcional, el Director de la Unidad Nacional de Protección podrá adoptar, sin necesidad de la evaluación del riesgo, contemplando un enfoque diferencial, medidas provisionales de protección para los usuarios del Programa e informará de las mismas al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -Cerrem en la siguiente sesión, con el fin de que este recomiende las medidas definitivas, si es del caso.

Con el propósito de adoptar estas medidas de protección de emergencia, el Programa hará una valoración inicial del riesgo al que está expuesto el peticionario, disponiendo en forma inmediata la realización de la evaluación del Riesgo, que permita ajustar o modificar las decisiones adoptadas inicialmente.

En todo caso, para adoptar medidas provisionales de protección se deberán realizar los trámites presupuestales respectivos.

En circunstancias en que sea aplicable la presunción constitucional de riesgo, para el caso de la población desplazada, incluidas víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, que intervienen en procesos de restitución de tierras, el Director de la Unidad Nacional de Protección deberá adoptar medidas de esta naturaleza.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.4.1.2.10. MEDIDAS DE PREVENCIÓN. Son medidas de prevención las siguientes:

1. Planes de Prevención y Planes de Contingencia: La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior con el apoyo de la Unidad Nacional de Protección, los departamentos y los municipios concurrirán en la formulación de los planes de prevención y de contingencia contemplando un enfoque diferencial, que tendrán por objeto contrarrestar las amenazas, disminuir las vulnerabilidades, potenciar las capacidades institucionales y sociales y fortalecer la coordinación institucional y social para la disminución del riesgo.

Los Planes de Prevención y Contingencia determinarán las estrategias y actividades a implementar; las entidades llamadas a desarrollarlas en el marco de sus competencias, así como los diferentes indicadores de gestión, producto e impacto para determinar su oportunidad, idoneidad y eficacia.

2. Curso de Autoprotección: Herramienta pedagógica que tiene el propósito de brindar a las personas, grupos y comunidades en situación de riesgo, contemplando un enfoque diferencial, elementos prácticos que permitan disminuir sus vulnerabilidades e incrementar sus capacidades a fin de realizar una mejor gestión efectiva del mismo.

3. Patrullaje: Es la actividad desarrollada por la Fuerza Pública con un enfoque general, encaminada a asegurar la convivencia y seguridad ciudadana y dirigido a identificar, contrarrestar y neutralizar la amenaza.

4. Revista policial: Es la actividad desarrollada por la Policía Nacional con un enfoque particular, preventivo y disuasivo, encaminada a establecer una interlocución periódica con el solicitante de la medida.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 10)

ARTÍCULO 2.4.1.2.11. MEDIDAS DE PROTECCIÓN. Son medidas de protección:

1. En virtud del riesgo.

1.1. Esquema de protección: Compuesto por los recursos físicos y humanos otorgados a los protegidos del Programa para su protección.

Tipo 1: Esquema individual corriente para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:

 1 vehículo corriente

 1 conductor

 1 escolta

Tipo 2: Esquema individual blindado para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:

 1 vehículo blindado

 1 conductor

 1 escolta

Tipo 3: Esquema individual reforzado con escoltas, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:

 1 vehículo corriente o blindado

 1 conductor

 2 escoltas

Tipo 4: Esquema individual reforzado con escoltas y vehículo, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:

 1 vehículo blindado

 1 vehículo corriente

 2 conductores

 Hasta 4 escoltas

Tipo 5: Esquema colectivo, para brindarle protección a un grupo de 2 o más personas, e incluye:

 1 vehículo corriente o blindado

 1 conductor

 2 escoltas.

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso el personal asignado por la Policía Nacional para el cumplimiento de labores de protección, podrá conducir los vehículos asignados al esquema.

1.2. Recursos Físicos de soporte a los esquemas de seguridad: Son los elementos necesarios para la prestación del servicio de protección de personas y consisten entre otros en vehículos blindados o corrientes, motocicletas, chalecos antibalas, escudos blindados, medios de comunicación y demás que resulten pertinentes para el efecto.

1.3. Medio de movilización. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Es el recurso que se otorga a un protegido en procura de salvaguardar su vida, integridad, libertad y seguridad, durante los desplazamientos. Estos pueden ser de las siguientes clases:

-- Tiquetes aéreos internacionales. Consiste en la asignación de un tiquete aéreo internacional para el protegido del programa y, si es necesario, su núcleo familiar; el cual se brindará como una medida de protección excepcional. Se suministrará por una sola vez cuando el nivel de riesgo sea extremo y la persona o el núcleo familiar sean admitidos por el país receptor por un período superior a un año.

-- Tiquetes aéreos nacionales. Consiste en la entrega de tiquetes aéreos en rutas nacionales y se otorgan al protegido y si es necesario, a su núcleo familiar, cuando frente a una situación de riesgo debe trasladarse a una zona que le ofrezca mejores condiciones de seguridad, o cuando su presencia sea necesaria en actuaciones, de orden administrativo en el marco de su protección.

-- Apoyo de transporte fluvial o marítimo. Consiste en el recurso económico que se le entrega al protegido para sufragar el precio del contrato de transporte fluvial o marítimo, para brindar condiciones de seguridad en sus desplazamientos y movilidad. El valor que se entrega al protegido del Programa para sufragar el costo de transporte, no podrá superar la suma correspondiente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada mes aprobado.

1.4. Apoyo de Reubicación Temporal: Constituye la asignación y entrega mensual al protegido de una suma de dinero de entre uno (1) y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según las particularidades del grupo familiar del caso, para facilitar su asentamiento en un lugar diferente a la zona de riesgo. Este pago se aprobará hasta por tres (3) meses y el monto se determinará tomando en consideración el número de personas del núcleo familiar con los que se reubica el protegido. Esta medida de protección es complementaria a las ayudas que buscan suplir el mínimo vital otorgadas por otras entidades del Estado.

De manera excepcional, se podrá otorgar este apoyo por tres meses adicionales, por la mitad del monto inicialmente aprobado, siempre y cuando de manera sumaria se alleguen soportes idóneos, para determinar que la situación de riesgo persiste.

1.5. Apoyo de trasteo: Consiste en el traslado de muebles y enseres de las personas que en razón de la situación de riesgo extraordinario o extremo deban trasladar su domicilio.

1.6. Medios de Comunicación: Son los equipos de comunicación entregados a los protegidos para permitir su contacto oportuno y efectivo con los organismos del Estado, el Programa de Prevención y Protección, a fin de alertar sobre una situación de emergencia, o para reportarse permanentemente e informar sobre su situación de seguridad.

1.7 Blindaje de inmuebles e instalación de sistemas técnicos de seguridad. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Consiste en los elementos y equipos de seguridad integral, para el control del acceso a los inmuebles de propiedad de las organizaciones donde se encuentre su sede principal. En casos excepcionales podrán dotarse estos elementos a las residencias de propiedad de los protegidos del Programa de Prevención y Protección, siempre y cuando exista un nivel de riesgo extremo que lo justifique.

En todos los casos, esta medida se implementará a favor de las Organizaciones o los protegidos por una única vez conforme a las recomendaciones de una valoración arquitectónica realizada por la Unidad Nacional de Protección. En los casos en los que se cambie la sede en la cual fueron implementadas las medidas arquitectónicas, los gastos que se generen por el traslado y reinstalación de las mismas, estarán a cargo de la organización beneficiaria o del protegido, según corresponda.

PARÁGRAFO 2o. Se podrán adoptar otras medidas de protección diferentes a las estipuladas en este Capítulo, teniendo en cuenta un enfoque diferencial, el nivel de riesgo y el factor territorial. Así mismo, se podrán implementar medidas psicosociales en desarrollo de lo previsto en el artículo 16, numeral 9 del Decreto-ley 4065 de 2011.

PARÁGRAFO 3o. Cada una de las medidas de protección se entregarán con un manual de uso y la Unidad Nacional de Protección realizará seguimiento periódico a la oportunidad, idoneidad y eficacia de las medidas, así como al correcto uso de las mismas, para lo cual diseñará un sistema de seguimiento y monitoreo idóneo.

PARÁGRAFO 4o. <Paráragro adicionado por el artículo 3 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional establecerán internamente los mecanismos para la realización de estudios de seguridad a instalaciones, en relación con las poblaciones objeto, definidas en el presente capítulo.

PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El mantenimiento de carácter preventivo y correctivo a los elementos y equipos suministrados como medida de protección de blindaje de inmuebles e instalación de sistemas técnicos de seguridad, se efectuará con cargo a la garantía constituida por el proveedor cuya gestión corresponderá a la Unidad Nacional de Protección, garantía que no puede ser inferior a un año contado desde su entrega, implementación y puesta en funcionamiento.

El mantenimiento correctivo se hará sin costo para el beneficiario, siempre y cuando el deterioro de los equipos o elementos instalados sea por defecto de fábrica o calidad estos, previa evaluación técnica para determinar la responsabilidad del deterioro de los mismos por parte de la Unidad Nacional de Protección. En el evento en que el deterioro obedezca al mal uso de los equipos o elementos, el costo del mantenimiento o la reposición será a cargo del beneficiario.

Vencido el periodo de garantía de los equipos o elementos instalados, el cuidado y mantenimiento de estos, podrá estar a cargo de la Unidad Nacional de Protección, previo estudio de seguridad a instalaciones o inspección técnica de seguridad, y recomendación del respectivo comité, salvo que el deterioro de los mismos ocurra por mal uso, en cuyo evento, los costos serán asumidos por el beneficiario.

1.8. Botón de apoyo. <Numeral adicionado por el artículo 5 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Dispositivo electrónico de ubicación satelital entregado a los protegidos con el objeto de que puedan alertar sobre una situación de emergencia. Para su implementación, la Unidad Nacional de Protección, en coordinación con las entidades competentes, definirán el protocolo de actuación.

2. En virtud del Cargo.

Esquema de protección: Son los recursos físicos y humanos otorgados por el Programa a las personas para su protección. Estos esquemas pueden ser de varios tipos:

Tipo A: Conformado por un hombre o mujer de protección.

Tipo B: Conformado por dos (2) hombres o mujeres de protección.

Tipo C: Conformado por tres (3) hombres o mujeres de protección.

Tipo D: Conformado por cuatro (4) hombres o mujeres de protección.

Tipo E: Conformado por cinco (5) hombres o mujeres de protección.

Tipo F: Conformado por seis (6) hombres o mujeres de protección.

Tipo G: Conformado por un número indeterminado de hombres o mujeres de protección.

PARÁGRAFO. Procedencia de los Recursos Físicos. Los recursos físicos para la prestación de las medidas de protección a las poblaciones objeto en virtud del cargo, serán suministrados por las entidades del Estado o corporaciones públicas correspondientes, de conformidad con los acuerdos específicos realizados en cada evento.

PARÁGRAFO 2o. <Paráragro adicionado por el artículo 3 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Policía Nacional, podrá bajo la suscripción de instrumentos de cooperación o convenios, prestar el servicio de seguridad en las instalaciones gubernamentales, así como en aquellas de carácter diplomático, estableciendo internamente los mecanismos para prestar el servicio.

3. Medidas complementarias de protección para la prevención de violaciones de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades en riesgo extremo o extraordinario.  <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 1581 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Nacional de Protección, en coordinación con las entidades del Gobierno nacional competentes en la materia y las gobernaciones y alcaldías, implementará el diseño y ejecución de medidas de protección, atención y asistencia complementarias a las medidas materiales de protección individual y colectiva con carácter diferencial tanto territorial como poblacional. Las medidas complementarias tendrán por finalidad reconocer la legalidad y legitimidad de las organizaciones sociales y no gubernamentales dedicadas a la defensa de los derechos humanos y de las víctimas, la no estigmatización de su accionar, el rechazo de toda forma de violencia que afecte el libre ejercicio de sus derechos, promover alternativas pacíficas de solución de conflictos y el respeto por las diferencias, entre otras. Las entidades nacionales y territoriales concernidas, difundirán las medidas complementarias de protección para la prevención, a través de mecanismos masivos de comunicación.

PARÁGRAFO. Para asegurar la adecuación material de las medidas complementarias de protección para la prevención, la Unidad Nacional de Protección y las entidades territoriales desarrollarán procesos de carácter participativo con los beneficiarios de las mismas, para su definición e implementación, así como para su seguimiento, evaluación y ajuste.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 11; Decreto 1225 de 2012, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.4.1.2.12. OBJETO. La Estrategia de Prevención tendrá como propósito evitar la consumación de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, así como mitigar los efectos generadores del riesgo y la adopción de garantías de no repetición.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 12)

ARTÍCULO 2.4.1.2.13. IMPLEMENTACIÓN DE LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN A NIVEL TERRITORIAL. En cada entidad territorial se integrará una mesa territorial de prevención con el objeto de coordinar las acciones de implementación de la estrategia de prevención, en el marco de sus competencias con las siguientes atribuciones:

1. Realizar un proceso de identificación de riesgos permanente.

2. Proyectar Escenarios de Riesgo.

3. Formular planes de prevención y contingencia frente a los escenarios de riesgo identificados.

4. Velar por la implementación de las estrategias y acciones incorporadas en los planes de prevención y de protección, por parte de las entidades responsables.

5. Hacer seguimiento a la implementación de los mencionados planes y realizar los ajustes a los mismos cuando las condiciones así lo requieran.

6. Generar espacios de trabajo entre las autoridades y las comunidades en aras de mejorar los procesos de gestión del riesgo.

PARÁGRAFO. Las Mesas Territoriales serán coordinadas por la autoridad de gobierno departamental, distrital o municipal correspondiente y en ellas participarán las demás entidades y dependencias del Estado con competencia en esta materia.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 13)

ARTÍCULO 2.4.1.2.14. APOYO A LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. La Unidad Nacional de Protección apoyará la implementación y la puesta en marcha de la estrategia de prevención definida por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, y tendrá las siguientes responsabilidades.

1. Apoyar a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior en la actividad de priorizar las zonas de intervención para la acción preventiva por parte del Programa.

2. Apoyar el trabajo de asistencia técnica a las entidades territoriales, grupos poblacionales y comunidades en situación de riesgo para que desarrollen los planes de prevención y de contingencia que elabore la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior.

3. Apoyar el proceso de Identificación y análisis de riesgo.

4. Participar en la formulación de los planes de prevención.

5. Participar en la formulación de los planes de contingencia.

6. Apoyar la implementación del plan de prevención y de contingencia en los temas que son de su competencia.

7. Realizar labores de apoyo al seguimiento de la implementación de los planes de prevención y de los planes de contingencia y requerir su ajuste de acuerdo a las necesidades y las estrategias allí definidas.

8. Participar bajo la coordinación de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y con las autoridades de fuerza pública y las autoridades civiles nacionales y territoriales, estrategias preventivas para situaciones particulares de riesgo.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 14)

ARTÍCULO 2.4.1.2.15. ENTIDADES O INSTANCIAS CON RESPONSABILIDADES EN LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1581 de 2017>

ARTÍCULO 2.4.1.2.16. INSTANCIAS CON RESPONSABILIDADES EN LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1581 de 2017>

ARTÍCULO 2.4.1.2.17. RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR EN EL MARCO DE LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1581 de 2017>

ARTÍCULO 2.4.1.2.18. RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EN EL MARCO DE LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1581 de 2017>

ARTÍCULO 2.4.1.2.19. RESPONSABILIDADES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DE LA CIAT EN EL MARCO DE LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1581 de 2017>

ARTÍCULO 2.4.1.2.20. ATRIBUCIONES DE LOS DEPARTAMENTOS EN EL MARCO DE LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1581 de 2017>

ARTÍCULO 2.4.1.2.21. ATRIBUCIONES DE LOS MUNICIPIOS EN EL MARCO DE LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1581 de 2017>

ARTÍCULO 2.4.1.2.22. COORDINACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR CON EL SISTEMA DE ALERTAS TEMPRANAS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO EN EL MARCO DE LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1581 de 2017>

ARTÍCULO 2.4.1.2.23. COORDINACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR CON LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN EL MARCO DE LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1581 de 2017>

ARTÍCULO 2.4.1.2.24. COORDINACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR CON LAS PERSONERÍAS DISTRITALES Y MUNICIPALES EN EL MARCO DE LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. El Ministerio del Interior, dentro del principio de colaboración armónica, solicitará a las personerías distritales y municipales que dentro del marco de sus funciones legales:

1. Implemente las acciones incorporadas en los planes de prevención y de contingencia que sean de su competencia.

2. Haga seguimiento a la implementación de los planes de prevención y de contingencia.

3. Reporte a la Procuraduría General de la Nación, por conducto de las Procuradurías regionales o provinciales, las situaciones de incumplimiento en la implementación de los planes de prevención o contingencia que puedan afectar los derechos de las personas, grupos o comunidades en situación de riesgo.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 24)

ARTÍCULO 2.4.1.2.25. COORDINACIÓN DE LA ESTRATEGIA DE PROTECCIÓN. La coordinación general de la Estrategia integral de protección estará a cargo de la Unidad Nacional de Protección, sin perjuicio de las competencias que se establecen en el presente Capítulo y en normas especiales, para las distintas autoridades responsables.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 25)

ARTÍCULO 2.4.1.2.26. ENTIDADES E INSTANCIAS INTERVINIENTES EN EL MARCO DE LA ESTRATEGIA DE PROTECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Participan en una o varias etapas de la estrategia de protección, las siguientes entidades e instancias:

1. Ministerio del Interior.

2. Ministerio de Defensa Nacional.

3. Fuerzas Militares.

4. Policía Nacional.

5. Consejería Presidencial para los Derechos Humanos.

6. Unidad Nacional de Protección.

7. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas.

8. Gobernaciones.

9. Alcaldías.

10. Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas (CERREM).

11. Fiscalía General de la Nación.

12. Defensoría del Pueblo.

13. Procuraduría General de la Nación.

ARTÍCULO 2.4.1.2.27. RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior tiene a su cargo las siguientes actividades:

1. Formular los lineamientos de la política pública en materia de protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo.

2. Hacer seguimiento y evaluar la implementación de la política pública de protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo.

3. Realizar los ajustes requeridos a la política pública de protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo.

4. Proponer los criterios, parámetros, metas y programas a ser aplicados por el Programa de Prevención y Protección.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 27)

ARTÍCULO 2.4.1.2.28. RESPONSABILIDADES DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN.  <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Nacional de Protección tendrá las siguientes responsabilidades:

1. Recibir y tramitar las solicitudes de protección e información allegadas, dando prioridad a aquellas en las que se evidencie gravedad e inminencia.

2. Informar a los solicitantes de protección, de los procesos que se deben surtir para determinar el ingreso o no al programa de Protección, y orientarlos respecto de las instituciones concernidas y las medidas que puedan ser complementarias para cada caso en particular.

3. Analizar y verificar la documentación relacionada con las solicitudes de protección.

4. Coordinar con las entidades competentes, la implementación de medidas preventivas a las que haya lugar.

5. Solicitar, a quien corresponda y según el caso, información complementaria para analizar la situación particular de riesgo del peticionario.

6. Atender y tramitar las solicitudes de emergencia y activar la presunción constitucional de riesgo, cuando aplique, así como hacer seguimiento a la respuesta brindada por las autoridades competentes.

7. Dar traslado a las autoridades competentes de las solicitudes de protección o información, que no sean de su competencia.

8. Realizar una entrevista personal con el solicitante, para ampliar la información relacionada con su situación particular del nivel de riesgo.

9. Requerir la elaboración de la evaluación del nivel de riesgo al Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR).

10. Presentar ante el CERREM el resultado de la evaluación del nivel de riesgo y la recomendación de medidas sugeridas, por parte del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR).

11. Adoptar e implementar las medidas de protección de competencia de la UNP, considerando la recomendación del CERREM.

12. Comunicar las medidas de protección a implementar, previa recomendación del CERREM, a las entidades correspondientes.

13. Hacer seguimiento periódico a la implementación, uso, oportunidad, idoneidad y eficacia de las medidas de protección.

14. Informar al peticionario la decisión tomada y los motivos que la sustentaron respecto de la solicitud de medidas de protección.

15. Dar traslado a la Fiscalía General de la Nación de las amenazas que reporten los peticionarios de protección y hacer seguimiento al avance de los procesos.

16. Decidir sobre la suspensión, ajuste o finalización de las medidas de protección otorgadas de acuerdo con las recomendaciones del respectivo Comité y el procedimiento correspondiente.

17. Coordinar con las autoridades civiles nacionales y territoriales, y la fuerza pública, la implementación de estrategias de protección para situaciones particulares de riesgo.

18. Desarrollar estrategias de promoción para el uso debido de las medidas de protección, autoprotección, autoseguridad y técnicas de protección.

19. Reevaluar el nivel de riesgo de acuerdo con el procedimiento ordinario del programa de protección.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Nacional de Protección, a través del Director General, podrá vincular al Programa de Protección que esta lidera, de forma excepcional, a otras personas, en casos de extrema gravedad y urgencia, con el fin de evitar daños irreparables en los derechos a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad personal, siempre y cuando tal responsabilidad no esté asignada de manera específica a otra entidad. Posterior a lo cual se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.40 del presente decreto a partir del numeral 3.

PARÁGRAFO 2o. El Director de la UNP podrá apartarse de la recomendación de medidas de protección emitidas por el CERREM, por medio de acto administrativo debidamente motivado, cuando las circunstancias técnicas lo ameriten, solicitando la revaluación del riesgo de manera inmediata.

ARTÍCULO 2.4.1.2.29. ATRIBUCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL. De conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política y la Ley 62 de 1993, corresponde a la Policía Nacional:

1. Elaborar mapas de riesgo, por grupos poblacionales, y actualizarlos cuando las circunstancias lo ameriten, y por lo menos semestralmente.

2. Participar de forma permanente en las diferentes instancias del programa de protección.

3. Implementar las medidas de prevención y protección, en el marco de lo dispuesto en los artículos 2.4.1.2.9 a 2.4.1.2.11, así:

3.1. Cursos de autoprotección;

3.2. Patrullajes;

3.3. Rondas policiales;

3.4. Esquemas de protección, en lo relacionado con hombres y mujeres de protección, con su respectivo armamento.

4. Apoyar al Programa de Prevención y Protección en las funciones de su competencia.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 29)

ARTÍCULO 2.4.1.2.30. ATRIBUCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Serán sus atribuciones las siguientes:

1. Brindar información relacionada con la inscripción de la población en situación de desplazamiento en el Registro Único de Víctimas.

2. Adoptar medidas en el marco de su competencia y articular los servicios estatales dirigidos a grupos vulnerables que contribuyan a la protección de los protegidos del Programa de Prevención y Protección en virtud del riesgo.

3. Participar en los espacios interinstitucionales en que puedan aportar información para analizar casos y peticiones de protección.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 30)

ARTÍCULO 2.4.1.2.31. ATRIBUCIONES DE LAS GOBERNACIONES. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 287, 298 y 305 de la Constitución Política las gobernaciones tendrán a su cargo las siguientes atribuciones en materia de los programas de protección dentro del marco de sus competencias:

1. Orientar a los solicitantes de protección y brindar información sobre los servicios institucionales en materia de protección.

2. Servir de enlace entre el nivel nacional y el municipal en asuntos relacionados con la protección.

3. Estructurar los servicios estatales para grupos y personas vulnerables e incluir a protegidos como parte de la atención integral del Estado, cuando a ello haya lugar.

4. Brindar oportunamente la información que se requiera por parte del programa de protección.

5. Apoyar técnica y logísticamente, dentro del marco de sus competencias, a los municipios de su jurisdicción que así lo requieran, en la protección de las personas, grupos o comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo, de acuerdo con los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiaridad.

6. Definir, en coordinación con la Unidad Nacional de Protección y las autoridades civiles y de fuerza pública, estrategias de protección para situaciones particulares de riesgo.

7. Desarrollar las actividades de su competencia, en el marco de la Ruta de la Protección de la Población en Situación de Desplazamiento.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 31)

ARTÍCULO 2.4.1.2.32. ATRIBUCIONES DE LAS ALCALDÍAS. Las alcaldías distritales y municipales, como primera autoridad de policía del municipio, y responsable del orden público tendrán las siguientes atribuciones responsabilidades en materia de protección, dentro del marco de sus competencias, de conformidad con los artículos 311 y 315 de la Constitución Política y 91 de la Ley 136 de 1994:

1. Orientar a los solicitantes de protección y brindar información sobre los servicios institucionales en materia de protección.

2. Diseñar y poner en ejecución, en el marco de los servicios distrital o municipal, planes, programas o proyectos dirigidos a proteger a las personas, grupos o comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo.

3. Apropiar como gasto social prioritario para la implementación de las políticas de protección, el destinado a salvaguardar los derechos a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad de las personas, grupos y comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo.

4. Brindar oportunamente la información que se requiera por parte del programa de protección.

5. Definir, en coordinación con la Unidad Nacional de Protección y las autoridades civiles y de fuerza pública, estrategias de protección para situaciones particulares de riesgo.

6. Desarrollar las actividades de su competencia, en el marco de la Ruta de la Protección de la Población en Situación de Desplazamiento.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 32)

ARTÍCULO 2.4.1.2.33. CUERPO TÉCNICO DE ANÁLISIS DE RIESGO (CTAR) RUTA DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL Y CUERPO TÉCNICO DE ANÁLISIS DE RIESGO RUTA DE PROTECCIÓN COLECTIVA (CTARC). <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR) Ruta de protección individual y el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo Ruta de la protección colectiva (CTARC), encargados de la recopilación y análisis de información “in situ”. El CTAR podrá estar conformado por personal de la Unidad Nacional de Protección y de la Policía Nacional.

El Director de la Unidad Nacional de Protección determinará la conformación del CTAR, para lo cual coordinará, previamente, con la Policía Nacional su participación dentro del mismo”.

PARÁGRAFO. En todas aquellas disposiciones en las cuales se haga referencia al CTRAI, se entenderá referida al CTAR ruta individual y CTARC ruta colectiva.

ARTÍCULO 2.4.1.2.34. CONFORMACIÓN DEL GRUPO DE VALORACIÓN PRELIMINAR. El Grupo de Valoración Preliminar tendrá carácter permanente y estará conformado por:

1. El delegado de la Unidad Nacional de Protección, quien lo coordinará.

2. El delegado del Ministerio de Defensa Nacional.

3. El delegado de la Policía Nacional.

4. El delegado de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos.

5. El delegado de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

PARÁGRAFO 1o. Participarán de manera permanente, como invitados especiales:

1. Un representante del Fiscal General de la Nación.

2. Un representante del Procurador General de la Nación, y

3. Un representante del Defensor del Pueblo.

4. El delegado de la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas CIAT.

PARÁGRAFO 2o. Participará cualquier autoridad pública del nivel nacional, departamental, distrital o municipal, en calidad de invitados, cuando así lo decidan los miembros del Grupo.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 34)

ARTÍCULO 2.4.1.2.35. ATRIBUCIONES DEL GRUPO DE VALORACIÓN PRELIMINAR. Son atribuciones del Grupo de valoración preliminar:

1. Analizar la situación de riesgo de cada caso, según la información provista por el CTRAI.

2. Presentar al CERREM la determinación sobre el nivel de riesgo y un concepto sobre las medidas idóneas a implementar.

3. Elaborar, en un plazo no mayor de 30 días hábiles, la evaluación y reevaluaciones de nivel riesgo, contados estos a partir del momento en que el solicitante expresa su consentimiento por escrito para tal fin.

4. Darse su propio reglamento.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 35; Decreto 1225 de 2012, artículo 6o)

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