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ARTÍCULO 2.4.1.1.5. ÓRGANOS QUE INTEGRAN EL PROGRAMA DE PROTECCIÓN PARA VÍCTIMAS Y TESTIGOS EN EL MARCO DE LA LEY 975 DE 2005. El Programa contará con los siguientes órganos para su dirección, ejecución, evaluación y seguimiento:

1. Dirección.

2. Grupos Interinstitucionales de Apoyo.

3. Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo.

4. Grupo Departamental de Medidas Complementarias.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.4.1.1.6. DIRECCIÓN DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN PARA VÍCTIMAS Y TESTIGOS DE LA LEY 975 DE 2005. La Dirección del Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, estará a cargo del Ministerio del Interior a través de la Dirección de Derechos Humanos.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.4.1.1.7. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN PARA VÍCTIMAS Y TESTIGOS.

1. Orientar las políticas, definir los procedimientos, diseñar e impulsar los planes del Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, tendientes a garantizar la plena aplicación de los principios contenidos en el presente decreto.

2. Servir de enlace entre las entidades del Estado competentes para garantizar la concurrencia armónica de las instituciones públicas a nivel nacional, departamental y municipal, responsables de adoptar e implementar las medidas y para garantizar su participación en las diferentes etapas de este Programa, en los términos del presente decreto.

3. Servir de órgano de articulación interinstitucional con otras entidades para proveer atención integral a la población beneficiaria, teniendo en cuenta criterios de enfoque de género y diferencial.

4. Hacer seguimiento y evaluación al Programa de Protección para Víctimas y Testigos, al funcionamiento y determinaciones del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo - GTER y al impacto de las medidas.

5. Brindar asistencia técnica a las autoridades de orden territorial en la aplicación de los diferentes dispositivos de prevención y protección previstos en el presente decreto.

6. Servir de órgano de segunda instancia que conocerá y decidirá las impugnaciones a las decisiones que sean adoptadas por los Grupos Técnicos de Evaluación de Riesgo - GTER, sobre la vinculación o no al Programa, las medidas adoptadas y la desvinculación.

7. Coordinar estrategias de capacitación, orientación y asistencia técnica necesaria y oportuna a entidades encargadas de operar el Programa.

8. Definir las medidas políticas de prevención previstas a nivel nacional.

9. Orientar las acciones de prevención a nivel departamental y municipal, a desarrollar por parte de las entidades territoriales responsables, a partir del mapa de riesgo aprobado.

10. Disponer los ajustes a las medidas de protección adoptadas, cuando las circunstancias así lo requieran.

11. Preparar un informe cada cuatro meses para el Comité Interinstitucional de Justicia y Paz, sobre el seguimiento del Programa.

12. Las demás que se consideren necesarias para el cumplimiento del objeto del Programa.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.4.1.1.8. DE LOS GRUPOS INTERINSTITUCIONALES DE APOYO. La Dirección contará con dos grupos interinstitucionales de apoyo, el Grupo Técnico de Elaboración del Mapa de Riesgo y el Grupo Interinstitucional de Protección.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 8o)

Estos grupos asesores apoyarán, adicionalmente, a la Dirección en el desarrollo de las funciones que le han sido asignadas en el marco de este Programa.

ARTÍCULO 2.4.1.1.9. DEL GRUPO TÉCNICO DE ELABORACIÓN DEL MAPA DE RIESGO. El Grupo Técnico de Elaboración del Mapa de Riesgo estará integrado por la Policía Nacional y el Observatorio de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.4.1.1.10. DE LAS FUNCIONES DEL GRUPO TÉCNICO DE ELABORACIÓN DEL MAPA DE RIESGO. El Grupo Técnico de Elaboración del Mapa de Riesgo tendrá como función recopilar información, elaborar y actualizar el Mapa de Riesgo para presentación ante el Comité Interinstitucional de Justicia y Paz, y para ser utilizado como insumo para la toma de decisiones por parte de los diferentes órganos que conforman este Programa.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 10)

ARTÍCULO 2.4.1.1.11. EL GRUPO INTERINSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN. El Grupo Interinstitucional de Protección estará integrado por representantes de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Agricultura, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

La Secretaría Técnica estará a cargo de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior.

PARÁGRAFO. La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación participarán en esta instancia en cumplimiento de los deberes que le señala la Ley 24 de 1992, como garante de los derechos de las víctimas pero no tomará parte en las decisiones.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 11; Decreto 4800 de 2011, artículo 220)

ARTÍCULO 2.4.1.1.12. DE LAS FUNCIONES DEL GRUPO INTERINSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN. El Grupo Interinstitucional de Protección tendrá las siguientes funciones:

1. Elaborar y aprobar los Protocolos de atención individual y colectiva de protección a víctimas y testigos en el marco de la Ley 975 de 2005, con enfoque diferencial y de género.

2. Sugerir a las entidades encargadas de la ejecución de medidas de protección, la adopción de otras medidas de protección, además de las existentes, que considere pertinentes.

3. Presentar a la Dirección del Programa, cada dos meses, un documento de análisis y seguimiento tanto del funcionamiento como de la implementación de las medidas de protección individuales y colectivas adoptadas.

4. Adoptar las medidas de protección colectivas, de acuerdo a lo establecido en el protocolo, las cuales se coordinarán con el Grupo Departamental de Medidas Complementarias, para su ejecución.

5. Recomendar ajustes a las políticas y procedimientos de evaluación de riesgo, prevención, protección y aplicación del enfoque de género diferencial, sobre la base de las experiencias recogidas y sistematizadas.

6. Coadyuvar en la coordinación de estrategias de capacitación, orientación, y asistencia técnica necesaria a las entidades encargadas de operar el Programa.

7. Desarrollar estrategias de difusión del Programa dirigidas a la población víctima.

8. Expedir su propio reglamento.

PARÁGRAFO 1o. La Defensoría del Pueblo participará en esta instancia en cumplimiento de los deberes que le señala la Ley 24 de 1992, como garante de los derechos de las víctimas y de las minorías étnicas, pero no tomará parte en las decisiones.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades que componen los grupos asesores deberán delegar ante la Secretaría Técnica, los funcionarios principales y suplentes que representarán a cada una de las entidades.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 12)

ARTÍCULO 2.4.1.1.13. GRUPO TÉCNICO DE EVALUACIÓN DE RIESGO. En desarrollo del principio de colaboración armónica entre las entidades del Estado, el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo -GTER- estará conformado por la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades que componen el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo deberán delegar ante la Secretaría Técnica, los funcionarios principales y suplentes que representarán a cada una de las entidades.

PARÁGRAFO 2o. La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación participarán, con voz pero sin voto, conforme a lo establecido en la Ley 24 de 1992, como garantes de los derechos de las víctimas.

PARÁGRAFO 3o. El Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo deberá estar compuesto por lo menos de dos (2) psicólogos especializados en protección a víctimas.

PARÁGRAFO 4o. En caso de discrepancia en la valoración del riesgo la medida se tomará a favor de la víctima.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 13; Decreto 4800 de 2011, artículo 221)

ARTÍCULO 2.4.1.1.14. DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL DE LOS GRUPOS TÉCNICOS DE EVALUACIÓN DE RIESGO. El Programa contará con regionales del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo, las cuales estarán ubicadas en las ciudades que se señalan a continuación y tendrán la siguiente comprensión territorial:

Medellín. Comprende los departamentos de Antioquia, Córdoba y Chocó.

Barranquilla. Comprende los departamentos de Atlántico, Guajira, Bolívar, Sucre y Magdalena.

Cali. Comprende los departamentos de Cauca, Nariño y Valle del Cauca.

Bucaramanga. Comprende los departamentos de Santander, Norte de Santander y Cesar.

Pereira. Comprende los departamentos de Risaralda, Caldas y Quindío.

Bogotá. Comprende los departamentos de Huila, Boyacá, Tolima, Arauca, Casanare, Putumayo, Caquetá, Amazonas, Vichada, Vaupés, Guainía, Guaviare, San Andrés, Meta y Cundinamarca.

PARÁGRAFO 1o. La Dirección del Programa podrá crear nuevas regionales del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo - GTER, determinadas por la dinámica del proceso de Justicia y Paz.

PARÁGRAFO 2o. La Secretaría Técnica del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo - GTER, estará a cargo de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación de Bogotá y contará con Secretarías delegadas a cargo de las Unidades Regionales de esta Oficina.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 14)

ARTÍCULO 2.4.1.1.15. FUNCIONES DEL GRUPO TÉCNICO DE EVALUACIÓN DE RIESGO - GTER. El Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo - GTER, deberá:

1. Aplicar las disposiciones, criterios y metodologías sobre la evaluación de riesgo presentes en el Protocolo Único de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005.

2. Evaluar y determinar el nivel de riesgo de las víctimas y/o testigos definidos en la Ley 975 de 2005, reportado por cualquier funcionario público o autoridad territorial, tomando como base la gravedad e inminencia de la amenaza, el grado de vulnerabilidad y los factores diferenciales presentes en la persona afectada.

3. Determinar si la víctima, para quien se solicitan medidas, se encuentra dentro de la definición de población objeto del Programa previsto en el presente Capítulo.

4. Adoptar las medidas que correspondan, de acuerdo con el nivel de riesgo en cada caso.

5. En los casos en que el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo - GTER, advierta la existencia de riesgos para una colectividad, informará a la Dirección del Programa y a la Secretaría Técnica del Grupo Interinstitucional de Protección para que se adopten las medidas preventivas y protectivas a que haya lugar, las cuales serán presentadas en el marco del Grupo Departamental de medidas complementarias.

6. Notificar a los interesados a través de las Secretarías Técnicas delegadas, las decisiones adoptadas por el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo en cada caso.

7. Resolver en primera instancia, los recursos de reposición interpuestos en contra de las decisiones de este Grupo, sobre vinculación o no al Programa y las medidas adoptadas.

8. Realizar reevaluaciones, cada seis meses, a los casos vinculados al Programa, o cuando se manifieste la existencia de nuevos hechos de riesgo. Lo anterior atendiendo el principio de temporalidad.

9. Presentar informe mensual a la Dirección del Programa y al Grupo Interinstitucional de Protección sobre la gestión y decisiones adoptadas.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 15)

ARTÍCULO 2.4.1.1.16. GRUPO DEPARTAMENTAL DE MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. En aplicación al principio de responsabilidad territorial, se crean los Grupos Departamentales de Medidas Complementarias.

Estará integrado por el Gobernador o su Secretario de Gobierno o del Interior del Departamento, la Policía Nacional, la Dirección Seccional de Fiscalías y la Defensoría del Pueblo.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 16)

ARTÍCULO 2.4.1.1.17. DE LAS FUNCIONES DEL GRUPO DEPARTAMENTAL DE MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. El Grupo Departamental de Medidas Complementarias tendrá las siguientes funciones:

1. Definir e implementar las medidas complementarias, a las medidas de protección individuales asignadas por cada una de las instancias del Programa de Protección.

2. Poner en marcha los dispositivos de protección a municipios, franjas poblaciones y territorios colectivos de grupos étnicos, teniendo en cuenta el enfoque de género y diferencial, que adopte el Grupo Interinstitucional de Protección.

3. Establecer un diálogo con las comunidades, particularmente con las organizaciones de víctimas y de mujeres, a fin de identificar los factores de vulnerabilidad y las potenciales amenazas que les afectan.

4. Ejecutar las medidas enunciadas en el artículo de dispositivos poblacionales.

PARÁGRAFO 1o. La Dirección del Programa, a fin de garantizar la concurrencia institucional, brindará la información necesaria al Grupo Departamental de Medidas Complementarias, sobre las funciones que le corresponde cumplir en el marco de este Programa; de igual manera, aportará la información de carácter no reservado, relacionada con el riesgo y la problemática de las víctimas en su jurisdicción.

PARÁGRAFO 2o. Los Gobernadores en cada departamento, atenderán los requerimientos de implementación de medidas complementarias definidas por el Comité Departamental, cuando la ejecución sea de su competencia.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 17)

ARTÍCULO 2.4.1.1.18. ANÁLISIS DEL MAPA DE RIESGO. El Grupo Interinstitucional de Protección analizará y adoptará las medidas de protección que considere necesarias, en coordinación con el Grupo Departamental de Medidas Complementarias correspondiente.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 18)

ARTÍCULO 2.4.1.1.19. ACTUALIZACIÓN DEL MAPA DE RIESGO. El Grupo Técnico de Elaboración de Mapa de Riesgo, deberá presentar cada cuatro (4) meses, la actualización del Mapa de Riesgo, con el objeto de ajustar la priorización de los municipios, franjas poblacionales y territorios colectivos de grupos étnicos para la atención preventiva, según la dinámica del proceso de Justicia y Paz.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 19)

ARTÍCULO 2.4.1.1.20. DISPOSITIVOS DE PROTECCIÓN. Para efectos de garantizar una respuesta oportuna, en términos de prevención, atención individual y colectiva, con enfoque diferencial y de género, el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, tendrá tres dispositivos de protección:

1. Medidas de carácter general.

2. Dispositivos colectivos y poblacionales.

3. Dispositivos individuales.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 20)

ARTÍCULO 2.4.1.1.21. MEDIDAS DE CARÁCTER GENERAL. Son las que contribuyen a crear un ambiente favorable de protección para todas las víctimas, al fortalecimiento de la institucionalidad, y a la sensibilización e información de la ciudadanía respecto a los derechos de las víctimas y la preservación de su dignidad. A ese propósito corresponden las siguientes medidas.

1. La Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho dará a conocer a los servidores públicos de los diferentes niveles territoriales, las rutas o protocolos de atención y protección existentes, encaminadas a orientar y apoyar a las víctimas para la reclamación de sus derechos, acceso a la justicia y las garantías que se deben brindar a todo nivel para generar el respeto a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad personal.

2. La Dirección del Programa pondrá en marcha una campaña de sensibilización de un año de duración, a través de los medios de comunicación y mediante actividades pedagógicas y foros públicos, reiterando el compromiso y responsabilidad del Estado en el tema de protección. La campaña enfatizará el trato digno a las víctimas desde los servidores del Estado, con un reconocimiento especial a las mujeres víctimas, grupos étnicos y otros sectores sociales que comportan factores de diferenciación. Igualmente, buscará difundir e informar sobre los procedimientos y responsabilidades del Programa.

3. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales, incrementarán sus acciones contra los diversos grupos y factores delincuenciales que generan amenaza y constreñimiento contra las víctimas de justicia y paz.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 21)

ARTÍCULO 2.4.1.1.22. DISPOSITIVOS COLECTIVOS Y POBLACIONALES. Está dirigido a municipios, franjas poblacionales y territorios colectivos de grupos étnicos que hayan sido priorizados en el Mapa de Riesgo. Su atención estará a cargo del Grupo Departamental de Medidas Complementarias, bajo la coordinación del Gobernador o su Secretario del Interior o de Gobierno y con acompañamiento del Grupo Interinstitucional de Protección. Entre las medidas a disponer por parte de las autoridades anteriormente señaladas están:

1. Asegurar el control del área geográfica señalada, con acciones investigativas, de apoyo a la población y de contención de la amenaza proveniente de grupos armados ilegales que estén generando constreñimiento y ataques contra las víctimas, las cuales estarán a cargo de la Policía Nacional.

2. Definir planes de prevención y protección con mecanismos de seguimiento y concertación entre la comunidad y las autoridades. Los planes incluirán actividades que involucren a las comunidades en la autoprotección, el fortalecimiento comunitario y la orientación para el acceso a la justicia. Cuando se trate de territorios colectivos de grupos étnicos, las medidas de prevención y de contención de la amenaza, serán previamente concertadas con sus autoridades tradicionales.

3. Desarrollar con cargo al Plan Básico de Salud, programas de impacto psicosocial con refuerzo del tejido social y con atención dirigida a asegurar la aplicación del enfoque de género y diferencial.

4. Desarrollar actividades de educación comunitaria en mecanismos de acceso a la justicia, Derechos Humanos, derechos de las mujeres, derechos sexuales y reproductivos, rutas de atención en violencia de género y abusos sexuales, entre otros.

PARÁGRAFO 1o. El Gobernador o su Secretario del Interior o de Gobierno, solicitará la intervención de las Fuerzas Militares, cuando la Policía Nacional no esté en capacidad por sí sola de atender los requerimientos de que trata este artículo.

PARÁGRAFO 2o. Se pondrá en conocimiento del Ministerio de Defensa Nacional, las conclusiones del Mapa de Riesgo, con el fin de que coordine los esfuerzos necesarios.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 22)

ARTÍCULO 2.4.1.1.23. DISPOSITIVOS INDIVIDUALES. El Dispositivo Individual consiste en el conjunto de medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes, para evitar que se materialice el riesgo extraordinario o extremo sobre una víctima o testigo, en el marco de la Ley 975 de 2005.

Este Dispositivo será aplicado por la Fiscalía General de la Nación o la Policía Nacional, de acuerdo con la asignación de medidas que determine el respectivo Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo -GTER. En todos los casos, la atención individual del riesgo se basará integralmente en los procedimientos, criterios e instancias de articulación interinstitucional, previstos en el presente Capítulo y especificadas en el Protocolo Único de Protección para Víctimas y Testigos de justicia y paz.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 23)

ARTÍCULO 2.4.1.1.24. ETAPAS DEL DISPOSITIVO INDIVIDUAL. El Dispositivo Individual contempla cuatro etapas.

1. Asistencia inicial.

2. Evaluación y calificación de riesgo.

3. Determinación y ejecución de las medidas de protección.

4. Terminación de la protección.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 24)

ARTÍCULO 2.4.1.1.25. ASISTENCIA INICIAL. La asistencia inicial consiste en satisfacer las necesidades de la víctima o testigo solicitante y su núcleo familiar, en materia de seguridad, hospedaje, alimentación, aseo, transporte, vestuario, asistencia médica de urgencia y demás aspectos que permitan su protección en condiciones de dignidad, atendiendo el enfoque diferencial y de género.

La asistencia inicial se activará por parte de la Policía Nacional en el nivel municipal o departamental, a solicitud del interesado, de cualquier servidor público, o de oficio y se mantendrá hasta tanto se notifique la decisión adoptada por el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo.

Las medidas de seguridad a cargo de la Policía Nacional, podrán ser autoprotección, rondas policiales y plan padrino.

PARÁGRAFO 1o. Todos los servidores públicos tendrán la obligación de poner en conocimiento de la Policía Nacional cualquier situación de riesgo o amenaza en contra de una víctima o testigo, en el marco de la Ley 975 de 2005 con el fin de activar el procedimiento establecido en este artículo, y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que disponga la correspondiente investigación de los hechos denunciados.

PARÁGRAFO 2o. Si la víctima manifiesta reserva de confianza por razones de seguridad hacia cualquier entidad vinculada con el desarrollo de este Programa, el personero municipal o el representante del Ministerio Público, acompañarán el procedimiento.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 25)

ARTÍCULO 2.4.1.1.26. FINALIZACIÓN DE LA ASISTENCIA INICIAL. La asistencia inicial concluirá cuando se presenten alguna de las siguientes situaciones:

1. Cuando se adopten las medidas de protección por parte del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgos -GTER o la Dirección del Programa. En cualquier caso, se deberá dejar constancia de tales circunstancias en acta que deberá ser notificada al beneficiario de protección.

2. Cuando el beneficiario de la asistencia inicial manifieste su voluntad de no querer continuar recibiendo la asistencia, su manifestación deberá constar por escrito.

3. Cuando el beneficiario de la asistencia inicial incumpla las obligaciones adquiridas o haga mal uso de ellas.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 26)

ARTÍCULO 2.4.1.1.27. EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL RIESGO INDIVIDUAL. El Grupo Técnico de Evaluación de Riesgos -GTER, a través de la Policía Nacional o la Fiscalía General de la Nación, realizarán la evaluación y calificación de riesgo, con el fin de asignar, de considerarse necesario, las medidas de seguridad estipuladas en el presente Capítulo.

Una vez puesto el caso en conocimiento del GTER, este contará con un plazo máximo de quince (15) días hábiles para realizar la evaluación y calificación del riesgo y decidir sobre las medidas de protección correspondientes; plazo que excepcionalmente podrá ser prorrogado, previa motivación.

Cuando se establezca que este Programa no es competente para evaluar el caso, la Secretaría Técnica, previo concepto del GTER, remitirá al Programa competente e informará a la Policía Nacional para que se suspenda la asistencia inicial estipulada en el artículo 2.4.1.1.25.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 27)

ARTÍCULO 2.4.1.1.28. CERTIFICACIÓN. Los fiscales delegados de la Unidad de Justicia y Paz certificarán sumariamente la calidad de víctima o testigo en el procedimiento de la Ley 975 de 2005, como requisito para acceder a este programa, tomando como referencia el reporte de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley y la valoración de las entrevistas a los testigos de un hecho atribuible a grupos armados organizados al margen de la ley.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 28)

ARTÍCULO 2.4.1.1.29. DETERMINACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS. Cuando el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo -GTER, haya determinado que la víctima solicitante se encuentra en situación de riesgo extraordinario o extremo, se aplicarán las siguientes medidas:

1. Autoprotección. Es la orientación que se imparte, con el propósito de dar a conocer a la víctima o testigo, las formas y procedimientos más indicados para prevenir actos contra su vida, libertad e integridad personal.

2. Rondas de la Policía Nacional. Son los patrullajes periódicos preventivos realizados por la Policía Nacional para brindar seguridad al entorno de la residencia o sede de la organización a la cual pertenece la víctima o testigo.

3. Plan Padrino. Es la asignación de la responsabilidad individual a un funcionario de Policía, el cual establecerá una permanente comunicación con la víctima o testigo, con el fin de reportar o monitorear la situación de seguridad y prevenir hechos en su contra.

4. Medios de Comunicación. Son los equipos de comunicación entregados como elementos para la protección, con el objeto de permitir el acceso a la comunicación oportuna y efectiva del beneficiario con los organismos del Estado que participan en el Programa de Protección, con el fin de comunicar una situación de emergencia, dar cuenta de su situación de seguridad y evitar el riesgo que supone utilizar otro medio de comunicación.

5. Chalecos Antibalas. Es una prenda blindada asignada a la víctima o testigo, para la protección del cuerpo humano.

6. Esquemas móviles. Son los recursos físicos y humanos otorgados a los beneficiarios del Programa con el propósito de evitar agresiones contra su vida.

7. Reubicación. Es el traslado definitivo de la víctima o testigo en riesgo en el marco de la Ley 975 de 2005, de la zona de riesgo a otro sitio del país, evento en el cual se le brinda apoyo para la estabilización socioeconómica. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación, garantizará la seguridad y subsistencia del protegido, hasta tanto se implemente la medida de la que trata este numeral.

PARÁGRAFO 1o. La aplicación de las medidas de protección dispuestas por el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo -GTER, se formalizarán mediante acta de compromiso suscrita entre el beneficiario de las medidas y el representante de la entidad competente, en la cual se harán constar las obligaciones que adquiere el protegido y las consecuencias de su desacato o el mal uso que haga de ellas.

PARÁGRAFO 2o. Las medidas enunciadas en los numerales del 1 al 6 no son excluyentes en su implementación.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 29)

ARTÍCULO 2.4.1.1.30. REEVALUACIÓN DEL RIESGO. El Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo -GTER, reevaluará el riesgo de las personas vinculadas al Programa cada seis (6) meses.

Consecuentemente con el resultado de la reevaluación del riesgo, las medidas de protección asignadas se podrán suspender, retirar, renovar o modificar, para lo cual se tendrá en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 30)

ARTÍCULO 2.4.1.1.31. ENTIDADES COMPETENTES. En los términos del presente capítulo, la ejecución de las medidas de protección tendrán los siguientes responsables principales:

1. Medidas políticas. Estarán bajo el liderazgo del Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Derechos Humanos.

2. Asistencia Inicial. A cargo de la Policía Nacional, conforme a lo estipulado en el artículo 2.4.1.1.25 del presente decreto.

3. Medidas de dispositivos individuales. A cargo de la Fiscalía General de la Nación: estarán la reubicación, chalecos antibalas y medios de comunicación.

4. Las medidas de autoprotección. Las rondas policiales y el plan padrino, estarán a cargo de la Policía Nacional.

5. La medida de esquemas móviles. Serán asumidas conjuntamente por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.

6. Medidas complementarias. A cargo del Grupo Departamental de Medidas Complementarias, conformado por el Gobernador o su Secretario del Interior, la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo y la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación -CNRR-, cuando esta tenga representación en dicho departamento.

7. Seguimiento y monitoreo. A cargo de la Procuraduría General de la Nación y el Grupo Interinstitucional de Protección.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 31)

ARTÍCULO 2.4.1.1.32. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Para la aplicación de las medidas complementarias se buscará integrar la atención a las necesidades de las víctimas y testigos, con el propósito de salvaguardar sus derechos afectados y buscar su bienestar emocional y familiar, por tal razón, deberán concurrir todas las entidades competentes en la ejecución de programas orientados a dar respuesta a estas necesidades. Igualmente se podrán convocar entidades sin ánimo de lucro que colaboren con estos propósitos.

En desarrollo de este artículo, las entidades que hacen parte del Programa podrán celebrar convenios o contratos con el fin de garantizar la aplicación de las medidas complementarias.

PARÁGRAFO. En todas las medidas complementarias implementadas, la autoridad a cargo se asegurará de la adecuada aplicación del enfoque de género y diferencial.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 32)

ARTÍCULO 2.4.1.1.33. EVALUACIÓN SOBRE LA PERTINENCIA Y CONTENIDO DE LAS MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Cuando la situación de amenaza amerite el traslado de la víctima o testigo y/o se afecten de manera decidida sus derechos o los de su grupo familiar a la educación, la salud y la estabilidad emocional, el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo -GTER, remitirá el caso al Grupo Departamental de Medidas Complementarias, a fin de asegurar las acciones de garantía de restitución de los derechos afectados y de preservar el bienestar personal y familiar.

El Grupo Departamental de Medidas Complementarias valorará la asignación de medidas complementarias, a fin de asegurar los medios necesarios, en el marco de las competencias institucionales, garantizar la protección de los demás derechos afectados, brindar la asistencia psicológica a la persona amenazada y a su familia y asegurar la debida orientación jurídica, en el marco de la Ley 975, para la reclamación de sus derechos y el acceso a la justicia.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 33)

ARTÍCULO 2.4.1.1.34. TERMINACIÓN DE LA PROTECCIÓN. El Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo, podrá determinar la terminación de la protección cuando se presente una de las siguientes causales:

1. Cuando de la reevaluación se determine la disminución del riesgo a nivel mínimo u ordinario.

2. Por renuncia voluntaria del beneficiario.

3. Por la ejecución de la reubicación definitiva.

4. Cuando el protegido es cobijado por una medida de aseguramiento privativa de la libertad.

PARÁGRAFO. En caso de que la medida de aseguramiento se profiera contra el titular, las medidas de protección que se estén brindando o beneficios pendientes por entregar, deberán ejecutarse respecto de su grupo familiar acogido por extensión.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 34)

ARTÍCULO 2.4.1.1.35. EXCLUSIÓN UNILATERAL. El Grupo Interinstitucional de Protección podrá determinar la exclusión unilateral del protegido y su grupo familiar por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas con este Programa, previo informe del GTER respectivo.

Las causales de incumplimiento de las obligaciones adquiridas con el programa de protección, serán establecidas dentro del Protocolo de Protección Individual y serán manifestadas al protegido, mediante acto administrativo, al ingreso a este Programa.

PARÁGRAFO 1o. En el caso, en el cual se incumplan los compromisos adquiridos por el protegido en la medida de reubicación definitiva, se entenderá que la persona asume el riesgo por el cual fue incluida en el programa y se obliga a restituir los dineros otorgados para la ejecución de tal medida.

PARÁGRAFO 2o. Para la exclusión unilateral se adoptará el procedimiento establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 3o. En todo caso, contra los actos administrativos que definan lo establecido en el presente capítulo, procederán los recursos de reposición y en subsidio apelación, en los términos de los artículos 74 a 81 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 35)

ARTÍCULO 2.4.1.1.36. RECURSOS. La ejecución de las medidas definidas en el presente Capítulo para el funcionamiento del Programa de Protección para Víctimas y Testigos, estarán sujetas a los recursos que para el efecto se apropien en el Presupuesto General de la Nación y estén contenidos en el Marco de Gastos de Mediano Plazo.

Para tal fin el Ministerio del Interior presentará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las necesidades presupuestales para ejecución de este Programa.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 36)

ARTÍCULO 2.4.1.1.37. PROYECCIÓN DE RECURSOS. La Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación presentarán oportunamente a la Dirección del Programa, la proyección de recursos para el cumplimiento de las funciones asignadas para cada vigencia fiscal.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 37)

ARTÍCULO 2.4.1.1.38. DESTINACIÓN DE RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>  Los recursos que se apropian en la ley de Presupuesto General de la Nación a las instituciones comprometidas en la ejecución de las medidas definidas en el presente Capítulo, serán destinados al cumplimiento de las funciones del Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, y podrán financiar el programa integral de seguridad y protección para las comunidades y organizaciones en los territorios

CAPÍTULO 2.

PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS A LA VIDA, LA LIBERTAD, LA INTEGRIDAD Y LA SEGURIDAD DE PERSONAS, GRUPOS Y COMUNIDADES.

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