BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.3.2.2.5. NIVELES. <Ver Notas del Editor> Existen dos niveles de autoridades que ejercen vigilancia, inspección y control sobre los organismos comunales, de acuerdo al grado al que pertenezcan:

Primer nivel: Lo ejerce Ministerio del Interior, sobre las federaciones departamentales y municipales de acción comunal y la Confederación Comunal Nacional.

Segundo nivel: Lo ejercen las correspondientes dependencias de los departamentos, distritos y municipios, sobre las juntas y asociaciones de acción comunal.

(Decreto 890 de 2008, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.3.2.2.6. ENTES COMPETENTES PARA ADELANTAR LA INVESTIGACIÓN Y APLICAR LA SANCIÓN. <Ver Notas del Editor> En ejercicio de las facultades que otorga el artículo 50 y demás normas de la Ley 743 de 2002, la investigación administrativa consiguiente y la aplicación de la sanción que corresponda será competencia de la respectiva dependencia estatal de inspección, control y vigilancia, de conformidad con el procedimiento previsto en este Capítulo, en concordancia con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 890 de 2008, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.3.2.2.7. FACULTADES. <Ver Notas del Editor> Para desarrollar las anteriores finalidades las dependencias estatales de inspección, vigilancia y control tendrán las siguientes facultades:

1. Revisar los libros contables, de actas y de afiliados de las organizaciones comunales.

2. Solicitar copia de los informes presentados a la asamblea.

3. Diseñar y aplicar instrumentos que permitan realizar revisiones periódicas al cumplimiento de la ley y los estatutos de las organizaciones.

4. Investigar y dar trámite a las peticiones, quejas y reclamos que las personas presenten, relacionadas con las organizaciones comunales.

5. Realizar auditorías a las organizaciones comunales, cuando lo considere necesario, de oficio o a petición de parte.

6. Practicar visitas de inspección a las organizaciones comunales, con el fin de determinar su situación legal y organizativa, para adoptar oportunamente medidas eficaces en defensa de los intereses de los afiliados.

7. Verificar la conformación de los cuadros de dignatarios de las organizaciones comunales.

8. Verificar que los procesos de disolución por voluntad de los miembros de la organización se realicen de conformidad con la normatividad vigente.

9. Revisar, excepcionalmente y a petición de parte, las actuaciones de las comisiones de convivencia y conciliación cuando se presenten de manera notoria y ostensible violaciones al debido proceso y/o se tomen decisiones por vías de hecho, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa de los derechos de los afiliados.

10. Sancionar con suspensión o cancelación de la personería jurídica, según el caso, a las organizaciones comunales que estén incumpliendo la Ley 743 de 2002, sus decretos reglamentarios o sus estatutos.

11. Ordenar la inscripción de la persona que o solicite en la organización comunal respectiva, en los términos del artículo 23 de la Ley 743 de 2002; inscripción que una vez ordenada producirá efectos inmediatos.

12. Autorizar la constitución de juntas de acción comunal en asentamientos humanos.

13. Autorizar la constitución de asociaciones cuando dos o más territorios vecinos no cuenten con el número de organismos comunales suficientes de primer grado, o para anexarse a una preexistente.

14. Designar al último representante legal o en su defecto a otro miembro de la junta directiva, en el caso de la declaratoria de nulidad de la elección, para que adelante todas las diligencias necesarias para la realización de la asamblea general de elección de nuevos dignatarios y ejecute los actos estrictamente necesarios tendientes a proteger el patrimonio de la organización comunal.

15. Convocar a asamblea general en los siguientes casos:

a) Cuando se declare la nulidad de la elección de dignatarios;

b) Cuando se haya cumplido el procedimiento establecido en los estatutos para convocatorias sin que estas se hayan llevado a cabo y exista clamor general de la comunidad para la realización de las mismas.

16. Las demás facultades que determine la Constitución, la ley o el Gobierno Nacional.

(Decreto 890 de 2008, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.3.2.2.8. CONDUCTAS. <Ver Notas del Editor> Serán objeto de investigación y sanción la violación de las normas consagradas en la Constitución Política, la ley y los estatutos de las correspondientes organizaciones comunales.

(Decreto 890 de 2008, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.3.2.2.9. CLASES DE SANCIONES. <Ver Notas del Editor> De acuerdo con los hechos investigados y teniendo en cuenta las competencias y procedimientos establecidos en la ley y/o estatutos de los organismos de acción comunal, la autoridad de inspección, vigilancia y control podrá imponer las siguientes sanciones, de acuerdo a la gravedad de las conductas:

1. Suspensión del afiliado y/o dignatario hasta por el término de 12 meses;

2. Desafiliación del organismo de acción comunal hasta por el término de 24 meses;

3. Suspensión temporal de dignatarios de organismos de acción comunal, hasta tanto se conozcan los resultados definitivos de las acciones instauradas, cuando se presenten las situaciones contempladas en el artículo 50 de la Ley 743 de 2002;

4. Suspensión de la personería jurídica hasta por un término de 6 meses, el cual podrá ser prorrogado por igual término y por una sola vez;

5. Cancelación de la personería jurídica;

6. Congelación de fondos.

(Decreto 890 de 2008, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.3.2.2.10. DILIGENCIAS PRELIMINARES. <Ver Notas del Editor> Cuando por cualquier medio el Ministerio del Interior o la entidad territorial que ejerce funciones de vigilancia, inspección y control sobre los organismos comunales, según corresponda, conozcan de la existencia de un presunto incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley y sus reglamentos a un organismo de acción comunal, podrán, de oficio o a petición de parte, solicitar la explicación pertinente o disponer visitas al organismo correspondiente.

Para estos efectos, mediante auto, la entidad que ejerce la función de inspección, control y vigilancia respectiva, designará un funcionario, quien solicitará la información que considere pertinente o practicará las visitas necesarias para verificar el cumplimiento de la ley o sus reglamentos.

PARÁGRAFO. Cuando se realice una visita se levantará acta, la cual deberá ser firmada por el o los funcionarios que la practican y el dignatario y/o afiliado del organismo de acción comunal que reciba la visita. En caso de negativa del dignatario y/o afiliado para firmar el acta respectiva, esta será firmada por un testigo. El acta deberá ser notificada al representante legal en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de realización de la visita.

(Decreto 890 de 2008, artículo 10)

ARTÍCULO 2.3.2.2.11. REQUERIMIENTO. <Ver Notas del Editor> Cuando se compruebe que el organismo de acción comunal correspondiente no cumple con las obligaciones de las normas legales y sus reglamentos, y según la gravedad y tipo de incumplimiento, se procederá a consignar las exigencias necesarias y se concederá un plazo no mayor de quince (15) días hábiles para su cumplimiento, contados a partir de la notificación. Si transcurrido dicho plazo, el organismo de acción comunal correspondiente no ha realizado los correctivos solicitados, se procederá a adelantar la investigación correspondiente, según el procedimiento previsto en el presente Capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 890 de 2008, artículo 11)

ARTÍCULO 2.3.2.2.12. FORMULACIÓN DE CARGOS Y PRESENTACIÓN DE DESCARGOS. <Ver Notas del Editor> Si de las diligencias practicadas se concluye que existe mérito para adelantar la investigación, el Ministerio del Interior y de Justicia o la entidad territorial que ejerce funciones de vigilancia, inspección y control sobre los organismos comunales, según corresponda, ordenará mediante auto motivado, la apertura de investigación. En caso contrario, se ordenará el archivo del expediente.

El auto de apertura de investigación, deberá determinar en forma objetiva y ordenada los cargos que resultaren de la investigación, señalando en cada caso las disposiciones legales y/o reglamentarias que se consideren infringidas.

El auto de apertura de investigación deberá notificarse personalmente al representante legal de la entidad o a su apoderado y se pondrá a su disposición el expediente.

Si no pudiere hacerse la notificación personal, esta se hará de conformidad con lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. Una vez surtida la notificación, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos en forma escrita y solicitar la práctica de pruebas y aportar las que tenga en su poder, en los términos de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 890 de 2008, artículo 12)

ARTÍCULO 2.3.2.2.13. PRUEBAS. <Ver Notas del Editor> El Ministerio del Interior o la entidad territorial que ejercen funciones de vigilancia, inspección y control sobre los organismos comunales, según corresponda, decretará la práctica de pruebas que considere conducentes, o las solicitadas por el investigado, conforme a lo previsto en los artículos 40 y 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 890 de 2008, artículo 13)

ARTÍCULO 2.3.2.2.14. DECISIÓN. <Ver Notas del Editor> Vencida la etapa probatoria, habiéndose dado oportunidad a los interesados para dar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, procederá dentro de los quince (15) días siguientes y mediante resolución debidamente motivada, a imponer la sanción correspondiente, si es del caso. Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las obligaciones legales, se dictará acto administrativo que así lo declare y se ordenará archivar el expediente contra el presunto infractor.

(Decreto 890 de 2008, artículo 14)

ARTÍCULO 2.3.2.2.15. NOTIFICACIÓN DE SANCIONES Y RECURSOS. <Ver Notas del Editor> Las sanciones impuestas mediante resolución motivada, deberán notificarse personalmente al representante legal o a su apoderado, dentro del término de los cinco (5) días hábiles posteriores a su expedición. Contra el acto administrativo en mención proceden los recursos de ley, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 1o. Si no pudiere hacerse la notificación en forma personal, se deberá surtir por aviso, conforme con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 2o. En el texto de toda notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

(Decreto 890 de 2008, artículo 15)

ARTÍCULO 2.3.2.2.16. TRASLADO DE LAS DILIGENCIAS. <Ver Notas del Editor> Cuando del resultado de una investigación se encontrare que existen conductas cuya sanción es de competencia de otra autoridad, deberán remitirse a ella las diligencias adelantadas para o de su competencia.

(Decreto 890 de 2008, artículo 16)

ARTÍCULO 2.3.2.2.17. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. <Ver Notas del Editor> Las conductas en las que pudieren incurrir los afiliados y/o dignatarios de los organismos de acción comunal, susceptibles de investigación de carácter disciplinario, prescribirán en un término de tres (3) años, contados desde la ocurrencia del hecho u omisión. En el evento en que la conducta sea de carácter permanente o continuado, el término se empezará a contar desde la realización del último acto.

(Decreto 890 de 2008, artículo 17)

ARTÍCULO 2.3.2.2.18. REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN DE DIGNATARIOS. <Ver Notas del Editor> Para efectos de la inscripción de dignatarios, por parte de la dependencia estatal de Inspección, Control y Vigilancia, se deberán acreditar los siguientes requisitos:

1. Original del Acta de Asamblea General, suscrita por el Presidente y Secretario de la Asamblea, así como por los miembros del Tribunal de Garantías, de la elección de dignatarios o en su defecto, copia de la, misma, certificada por el Secretario del organismo de acción comunal.

2. Listado original de asistentes a la Asamblea General.

3. Planchas o listas presentadas.

4. Los demás documentos que tengan relación directa con la elección.

5. El cumplimiento de los requisitos mínimos para la validez de la Asamblea General, tales como el quórum, participación del tribunal de garantías, entre otros.

PARÁGRAFO. En lo que se refiere a los organismos de acción comunal de segundo, tercero y cuarto grado, se deberá acreditar la calidad de delegado, mediante certificación expedida por la respectiva dependencia estatal de inspección, control y vigilancia, para efectos de la elección e inscripción de los dignatarios elegidos.

(Decreto 890 de 2008, artículo 18)

ARTÍCULO 2.3.2.2.19. ELECCIÓN DIRECTA DE DIGNATARIOS. <Ver Notas del Editor> Mientras no sea regulada en los estatutos internos de cada organismo de acción comunal, la elección directa de dignatarios, esta se entenderá válida cuando en ella participen un número de afiliados igual o superior al treinta por ciento (30%) de los mismos.

(Decreto 890 de 2008, artículo 19)

CAPÍTULO 3.

CERTIFICADO DE RESIDENCIA EN LAS ÁREAS DE INFLUENCIA DE LOS PROYECTOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN PETROLERA Y MINERA.

ARTÍCULO 2.3.2.3.1. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes municipales y distritales, en desarrollo de lo previsto en el numeral 6 del literal f) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, son las únicas autoridades que tienen la competencia para expedir los certificados de residencia, en las áreas de influencia de los proyectos de exploración y explotación petrolera y minera, con base en los criterios fijados en el presente capítulo.

ARTÍCULO 2.3.2.3.2. CRITERIOS PARA ACREDITAR LA RESIDENCIA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes certificarán la residencia de los ciudadanos del municipio consultando únicamente las siguientes fuentes de información:

1. Censo electoral, siempre y cuando el ciudadano lleve más de un año inscrito en el mismo.

2. Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), administrado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) o la entidad que haga sus veces, siempre y cuando el ciudadano lleve más de un año inscrito en el mismo.

3. Libros de afiliados de las juntas de acción comunal, debidamente registrados ante la entidad de inspección, control y vigilancia, siempre y cuando el ciudadano lleve más de un año inscrito en los mismos.

PARÁGRAFO 1o. Para que se expida el certificado bastará con que la persona aparezca como residente del respectivo municipio o distrito en una de las anteriores bases de información. En caso de estar registrado en más de una base de datos con municipios o distritos de residencia diferentes, se entenderá que el ciudadano reside en aquel donde aparezca con el registro más reciente.

PARÁGRAFO 2o. Los alcaldes municipales y distritales no podrán tener en cuenta para expedir el certificado de que trata el presente capítulo, las bases de datos desactualizadas o registros de los libros de afiliados de las juntas de acción comunal que no actualicen los reportes dentro de las fechas establecidas.

ARTÍCULO 2.3.2.3.3. PROTECCIÓN DE DATOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes municipales y distritales deberán contar con el control y los protocolos necesarios, que garanticen la seguridad y confidencialidad del tratamiento de datos personales que administren, de conformidad con lo señalado en la Ley 1581 de 2012, y las normas que la modifiquen, sustituyan o reglamenten.

PARÁGRAFO. Las gobernaciones, alcaldías municipales y distritales que tengan a su cargo el registro de los libros de afiliados de las juntas de acción comunal, tendrán un plazo de un (1) año a partir de la expedición del presente decreto, para efectuar el trámite de depuración de las bases de datos y sistematización de las mismas.

ARTÍCULO 2.3.2.3.4. TÉRMINO PARA RESPONDER. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de certificado de residencia deberán resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, en aplicación de lo previsto en el inciso 1 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 1o de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

PARÁGRAFO. El certificado de residencia a que hace referencia el presente capítulo y la inscripción en los registros que sirven de criterio para su expedición no tienen ningún costo.

ARTÍCULO 2.3.2.3.5. VIGENCIA DEL CERTIFICADO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El certificado de residencia que expiden los alcaldes municipales y distritales que estén en áreas de influencia de los proyectos de exploración y explotación petrolera y minera, tendrá una vigencia de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su expedición.

CAPÍTULO 4.

POLÍTICA PÚBLICA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.

ARTÍCULO 2.3.2.4.1. ADOPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adáptese la Política Pública de Participación Ciudadana, la cual está contenida en el documento técnico Política Pública de Participación Ciudadana que hace parte integral de este decreto.

ARTÍCULO 2.3.2.4.2. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto de la Política Pública de Participación Ciudadana es fortalecer las capacidades de la ciudadanía en general entendida como el conjunto de individuos, poblaciones, grupos, organizaciones e instituciones, para facilitar y garantizar el ejercicio del derecho a la participación ciudadana y la generación de espacios de diálogo público. De igual forma, pretende identificar y disminuir barreras del contexto que limiten el derecho a la participación e incentivar el interés de la ciudadanía en la definición de los asuntos públicos, promoviendo su vinculación activa en los espacios de planeación participativa.

PARÁGRAFO. En atención a lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley 1757 de 2015, el Ministerio del Interior es la entidad encargada de la definición, promoción, diseño, seguimiento y evaluación de la Política Pública de Participación Ciudadana con el apoyo del Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo para la Función Pública, previo concepto del Consejo Nacional de Participación Ciudadana.

ARTÍCULO 2.3.2.4.3. POBLACIÓN BENEFICIARIA DE LA POLÍTICA PÚBLICA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Esta política está dirigida a los niños y niñas, adolescentes, jóvenes, mujeres, población OSIGD/LGBTIQ+, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, comunidades étnicas, indígenas, Rrom, comunidades campesinas, líderes y lideresas sociales, defensores de Derechos Humanos, víctimas, adultos mayores, personas en condición de discapacidad, minorías políticas, minorías religiosas y la población en situación de movilidad humana y en general a la ciudadanía organizada y no organizada.

ARTÍCULO 2.3.2.4.4. DIMENSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Política Pública de Participación Ciudadana está estructurada en tres dimensiones así:

1. Dimensión de Participación Ciudadana y Democracia.

2. Dimensión de Participación Ciudadana en la Gestión Pública.

3. Dimensión de Participación Ciudadana en la Planeación del Desarrollo.

ARTÍCULO 2.3.2.4.5. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Política Pública de Participación Ciudadana se aplicará en todo el territorio nacional. La implementación en el orden territorial se realizará basados en los principios de autonomía, participación e inclusión de manera que se promueva, proteja y garanticen las modalidades del derecho a participar en la vida política, administrativa, económica, social y cultural.

ARTÍCULO 2.3.2.4.6. OBJETIVOS ESPECÍFICOS DE LA POLÍTICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los objetivos de la presente política pública son los siguientes:

a) Identificar y disminuir barreras del contexto que limiten el derecho a la participación, e incentivar el interés de la ciudadanía en la definición de los asuntos públicos.

b) Fortalecer las capacidades de las entidades públicas, con el fin de garantizar la efectividad del derecho a la participación ciudadana y el cumplimiento de las obligaciones de las entidades públicas para el involucramiento de la ciudadanía en la gestión pública.

c) Promover la vinculación activa de la ciudadanía a los espacios de planeación participativa y presupuesto participativo que contribuyan a la construcción e implementación de una visión de desarrollo desde el territorio.

ARTÍCULO 2.3.2.4.7. EJES ESTRATÉGICOS DE LA POLÍTICA PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son ejes estratégicos de la Política Pública de Participación Ciudadana los siguientes:

a) Participación ciudadana en la gestión pública: Tiene por objeto fortalecer el derecho y el deber de los individuos y de sus organizaciones de intervenir y colaborar en las actividades que hacen parte de las fases del ciclo de la gestión pública.

b) Participación y democracia: busca asegurar las capacidades individuales y colectivas necesarias para que la ciudadanía ejerza un efectivo proceso de apropiación e incidencia en la toma de decisiones del ámbito público en pro del bien común, teniendo como base el diálogo social y la democracia.

c) Participación ciudadana en la planeación del desarrollo: su finalidad es fortalecer el involucramiento de la ciudadanía desde los diferentes sectores y poblaciones en la planeación participativa que propicien procesos que contribuyan al logro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible.

ARTÍCULO 2.3.2.4.8. IMPLEMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Ministerio del Interior con apoyo del Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo de la Función Pública y demás entidades del orden nacional con concurrencia de las entidades territoriales, implementar las acciones tendientes a la ejecución de la Política Pública de Participación Ciudadana. Esta implementación se ejecuta a partir del desarrollo de acciones integrales que permitan la apropiación, conocimiento y aplicación por parte de la ciudadanía de los diferentes mecanismos, formas, canales, instancias, espacios e instrumentos de participación ciudadana.

ARTÍCULO 2.3.2.4.9. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El seguimiento y evaluación de la política pública estará a cargo del Ministerio del Interior en coordinación con el DNP y DAFP, quien elaborará anualmente un documento de evaluación del Plan de Acción. La metodología de seguimiento y evaluación incluirá los aportes de instancias y actores de la sociedad civil, entre otros que integran el Sistema Nacional de Participación, Consejo Nacional de Participación Ciudadana y Consejo Nacional de Planeación.

TÍTULO 3.

DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

CAPÍTULO 1.

MEDIDAS PARA LA CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD QUE LAS REPRESENTEN.

ARTÍCULO 2.3.3.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo regula a las organizaciones de personas con discapacidad, que tengan por objeto representar a las personas con discapacidad ante las instancias locales, municipales o distritales, departamentales, nacionales e internacionales, estableciendo los requisitos que deben cumplir tales organizaciones en el marco de su representatividad, fijando las medidas para su fortalecimiento y para garantizar el derecho a la participación plena de sus asociados.

ARTÍCULO 2.3.3.1.2. OBJETO DE LAS ORGANIZACIONES REPRESENTATIVAS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones representativas de las personas con discapacidad se constituyen con el objeto de representar a sus asociados en las instancias locales, regionales, nacionales e internacionales, e integrar los esfuerzos de sus asociados para el reconocimiento y garantía del ejercicio efectivo de sus derechos y en especial para el logro de su participación plena en todos los sectores de la sociedad.

PARÁGRAFO. En sus respectivos estatutos, cada organización podrá incluir los propósitos y acciones que complementen este objeto.

ARTÍCULO 2.3.3.1.3. INTEGRANTES DE LAS ORGANIZACIONES REPRESENTATIVAS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones representativas de las personas con discapacidad, que deseen representar el sector, deben estar conformadas mínimo por el setenta por ciento (70%) de personas naturales con discapacidad, sobre el total de los miembros de la organización, inscritas en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPCD) del Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que haga sus veces.

PARÁGRAFO 1. Para las organizaciones que se conformen por personas con discapacidad intelectual, sordo ceguera y discapacidad múltiple, para que representen al sector, requerirán que la mitad más uno de sus asociados sean personas con estos tipos de discapacidad.

PARÁGRAFO 2. La condición de discapacidad será acreditada con la certificación o constancia expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social o el documento que emita la respectiva E.P.S. o E.P.S.S., de conformidad con la normativa vigente.

ARTÍCULO 2.3.3.1.4. FUNCIONES DE LAS ORGANIZACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de su objeto, las organizaciones de personas con discapacidad tienen la libertad para definir las funciones que les permitan alcanzar los propósitos que llevaron a su conformación, en un marco de promoción de los derechos de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 2.3.3.1.5. CARACTERÍSTICAS DE LAS ORGANIZACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones de personas con discapacidad que las representan, atenderán a una serie de características básicas que deberán estar señaladas dentro de sus estatutos, las cuales son:

1. No tener ánimo de lucro.

2. Constituirse de manera libre y voluntaria.

3. Integrarse desde su fundación y durante toda su existencia, por el porcentaje de afiliados establecido en el artículo 2.3.3.1.3. del presente decreto.

4. Basar su organización interna en principios y mecanismos democráticos.

5. Contemplar mecanismos que garanticen la participación mínima del treinta por ciento (30%) de mujeres y un joven en los miembros de la Junta Directiva.

6. La Presidencia de la Junta Directiva y la representación legal de la organización podrá ser ejercida por una persona con discapacidad, o por aquella que se designe en sus estatutos.

7. Incluir mecanismos que garanticen a los niños y a las niñas con discapacidad el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, a expresar libremente sus opiniones sobre los asuntos que les afecten y a contar con asistencia apropiada para el mismo fin.

PARÁGRAFO. En concordancia con el artículo 5o de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, se entiende por joven toda persona entre los 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía.

ARTÍCULO 2.3.3.1.6. PERSONERÍA JURÍDICA, REGISTRO Y RÉGIMEN LEGAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la obtención de personería jurídica, registro, inscripción de estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros, disolución, liquidación y certificación de existencia y representación legal, las organizaciones de personas con discapacidad se rigen por las disposiciones generales contenidas en el artículo 40 del Decreto-ley número 2150 de 1995, en el Capítulo 40, del Título 2, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y demás normas que lo complementen o modifiquen.

ARTÍCULO 2.3.3.1.7. FORMAS DE ORGANIZARSE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas con discapacidad podrán organizarse teniendo en cuenta cualquiera de las siguientes condiciones:

1. De acuerdo con el tipo de discapacidad, es decir, personas con discapacidad física, sensorial (auditiva y visual), múltiple, intelectual, psicosocial y sordo ceguera.

2. Por objetivos y/o actividades e intereses comunes, siendo estos concertados entre personas con diferentes tipos de discapacidad.

3. Por proximidad geográfica, teniendo organizaciones de una misma región la posibilidad de agruparse en Federaciones y desde el nivel nacional en Confederaciones.

PARÁGRAFO. Cualquier forma de organización que se elija debe garantizar la participación efectiva de las personas con discapacidad, desde el enfoque diferencial, en el ejercicio de sus derechos para ejercer la representación de sus colectivos en los espacios locales, municipales o distritales, departamentales, nacionales e internacionales.

ARTÍCULO 2.3.3.1.8. ORGANIZACIÓN EN RELACIÓN CON EL ÁMBITO TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del derecho fundamental de asociación y tomando como referencia la división territorial del país, las organizaciones de personas con discapacidad se clasifican en locales, municipales o distritales, departamentales y nacionales, y para su constitución y funcionamiento deben tener una cobertura mínima definida, así:

1. Las organizaciones del nivel local, municipal y distrital, son aquellas conformadas por personas naturales domiciliadas en una misma localidad, municipio o distrito y deben contar con un mínimo de asociados de acuerdo con el número de habitantes de los municipios donde se conformen, así:

Distritos y municipios con población superior a ocho millones un habitantes (8.000.001) 90 asociados
Distritos y municipios con población comprendida entre seis millones un (6.000.001) habitantes y ocho millones (8.000.000) 80 asociados
Distritos y municipios con población comprendida entre cuatro millones un (4.000.001) habitantes y seis millones (6.000.000) 60 asociados
Distritos y municipios con población comprendida entre un millón un (1.000.001) habitantes y 4 millones (4.000.000) 50 asociados
Distritos y municipios con población comprendida entre cien mil un (100.001) habitantes y un millón (1.000.000) 40 asociados
Municipios con población comprendida entre cincuenta mil un (50.001) habitantes y cien mil (100.000) 30 asociados
Municipios con población igual o inferior a cincuenta mil habitantes (50.000) 10 asociados
Localidades del Distrito Capital de Bogotá 20 asociados
Localidades de otros distritos 10 asociados

2. Las organizaciones del nivel departamental se conforman con personas naturales o con las organizaciones de personas con discapacidad domiciliadas en los municipios o distritos del respectivo departamento. En ambos casos, deben agrupar como mínimo al treinta por ciento (30%) de los municipios o distritos del departamento.

3. Las organizaciones nacionales se denominan Federaciones y se integran demostrando la participación de un mínimo de organizaciones del nivel departamental correspondientes a diez (10) departamentos del país. Si se constituye más de una federación, estas podrán conformar confederaciones.

4. En los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vichada y Vaupés, para acreditar su carácter departamental las organizaciones deberán tener presencia como mínimo en un municipio.

5. En los departamentos de Antioquia, Boyacá y Cundinamarca, para que las organizaciones acrediten su carácter departamental, deben tener presencia en el quince por ciento (15%) de municipios.

6. Las organizaciones de personas con discapacidad intelectual, múltiple y sordo ceguera podrán constituirse y acreditarse bajo el carácter distrital o municipal, con un mínimo diez (10) asociados.

7. Durante los cinco (5) primeros años de vigencia de este decreto, las organizaciones de personas con sordo ceguera, discapacidad intelectual y/o discapacidad múltiple, podrán acreditar el carácter departamental, demostrando presencia en tres (3) municipios, y el carácter nacional, teniendo presencia en cuatro (4) departamentos.

PARÁGRAFO. Las organizaciones representativas de las personas con discapacidad que en su nombre o denominación incluyan las palabras “Departamental”, “Nacional”, “Federación” o “Confederación”, solo podrán incluirlas o mantenerlas si cumplen con lo establecido en el presente decreto, so pena que el Ministerio del Interior solicite al respectivo registro la supresión de dichas palabras del nombre o denominación.

ARTÍCULO 2.3.3.1.9. REPRESENTATIVIDAD DE LAS ORGANIZACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones de las personas con discapacidad representan a sus asociados, ante las autoridades públicas y privadas locales, municipales o distritales, departamentales, nacionales e internacionales, en los ámbitos y espacios de participación que contemple la ley, sin perjuicio de la capacidad de ejercicio que tiene cada persona con discapacidad.

Así mismo, las organizaciones aquí reguladas, serán representantes en todos los aspectos relacionados con el seguimiento y monitoreo de la implementación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de la Organización de Naciones Unidas y de las leyes, actos administrativos, políticas públicas y, en general, todas las medidas que se adopten en favor de las personas con discapacidad.

Para garantizar que las organizaciones de personas con discapacidad tengan representación en los espacios de toma de decisiones, es deber de las autoridades locales, municipales o distritales, departamentales y nacionales convocar a las organizaciones de su jurisdicción, asegurando medidas de acceso y accesibilidad para que la participación se realice en igualdad de condiciones.

ARTÍCULO 2.3.3.1.10. REPRESENTACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD A TRAVÉS DE SUS FAMILIARES Y/O CUIDADORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En ausencia de organizaciones de personas con discapacidad intelectual o múltiple, podrán asumir su representación las organizaciones legalmente constituidas por padres, madres o un familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de las personas con estos tipos de discapacidad, que dentro de sus estatutos contemplen:

1. En sus objetivos la promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad intelectual o múltiple.

2. En sus funciones se encuentre representar a niños, niñas y jóvenes con discapacidad intelectual y múltiple, personas adultas con discapacidad intelectual y múltiple, o personas declaradas como interdictas a razón de una discapacidad intelectual y múltiple.

PARÁGRAFO. Las organizaciones de madres, padres o familiares de personas con discapacidad intelectual y múltiple deberán cumplir con los requisitos de las organizaciones de personas con discapacidad con relación al ámbito territorial y número de asociados, descritos en el artículo 2.3.3.1.8. del presente decreto.

ARTÍCULO 2.3.3.1.11. FORTALECIMIENTO Y SOSTENIBILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Bajo el principio de libre asociación, las organizaciones de personas con discapacidad en el momento de su constitución deben definir los mecanismos de gestión que permitan su sostenibilidad.

El Ministerio del Interior, desde el ámbito de sus competencias, adoptará las siguientes medidas para acompañar el fortalecimiento de las organizaciones de personas con discapacidad:

1. Desarrollar actividades de capacitación dirigidas a las organizaciones de personas con discapacidad para el conocimiento de sus derechos, deberes y normatividad relacionada con discapacidad.

2. Garantizar la participación de las personas con discapacidad en los programas y capacitaciones sobre mecanismos de participación ciudadana definidos en la Constitución Política, la Ley Estatutaria 134 de 1994 y en todos aquellos escenarios que se deriven de la implementación de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, y demás normas legales y reglamentarias.

3. Fortalecer y empoderar a las mujeres con discapacidad en la participación política, social, comunitaria, cívica y en el direccionamiento de organizaciones de personas con discapacidad.

4. Asesorar a las entidades territoriales en la definición, adopción e implementación de políticas, planes, programas y proyectos orientados al fortalecimiento de las organizaciones de personas con discapacidad e inclusión de las personas con discapacidad, en concordancia con la Ley Estatutaria 1618 de 2013.

5. Promover la conformación de semilleros de formación de organizaciones de personas con discapacidad para la participación en la vida política.

6. Podrá incluir la implementación de un proyecto orientado al fortalecimiento de las Organizaciones de Personas con Discapacidad, en sus planes de acción.

7. Articular acciones con integrantes del Sistema Nacional de Discapacidad (SND),con el fin de promover la participación activa de las organizaciones que representen a las personas con discapacidad, en los espacios de toma de decisiones en los niveles territoriales, tales Comités Municipales (CMD) y Comités Departamentales de Discapacidad (CDD), Consejos de Política Social, Consejos Territoriales de Planeación, Consejos Municipales y Departamentales de Cultura, Consejo Nacional de Discapacidad; elaboración de Planes de Desarrollo, Planes de Ordenamiento Territorial y sesiones de los Concejos Municipales o Distritales y Asambleas Departamentales para la gestión de presupuestos, medidas y acciones relacionadas con discapacidad.

8. Promover espacios de encuentro, intercambio y diálogo de saberes entre las organizaciones de personas con discapacidad.

9. Asesorar y acompañar la conformación y puesta en marcha de Federaciones, Confederaciones y Redes de organizaciones de personas con discapacidad.

10. Hacer acompañamiento, intermediación transparente y respaldar la gestión de las organizaciones de personas con discapacidad, para que accedan a programas y proyectos desarrollados por otros ministerios y por organismos de cooperación en busca de su fortalecimiento y sostenibilidad.

11. Definir los criterios para garantizar la incidencia de las organizaciones de personas con discapacidad en la toma de decisiones que les afectan, estableciendo un protocolo de consulta que permita facilitar el diálogo entre las organizaciones de personas con discapacidad, sus representantes y el gobierno en los diferentes niveles territoriales.

ARTÍCULO 2.3.3.1.12. GARANTÍA PARA LA PLENA PARTICIPACIÓN POR RAZÓN DEL TIPO DE DISCAPACIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades gubernamentales responsables de convocar a los Comités de Discapacidad, al Consejo Nacional de Discapacidad, Consejos de Participación, Consejos de Política Social y demás espacios de consulta, deliberación y toma de decisiones donde sean representadas las organizaciones de las personas con discapacidad, deberán garantizar:

1. La presencia de intérpretes, guías intérpretes y mediadores para personas sordas, sordociegas y con discapacidad múltiple.

2. Apoyos técnicos, tecnológicos y adaptación de métodos y metodologías de trabajo adecuadas para personas con discapacidad intelectual, múltiple y sordociegas.

3. Accesibilidad para las personas con discapacidad física a las instalaciones donde se realicen las reuniones antes citadas.

Lo anterior, estará sujeto a las disponibilidades presupuestales de cada vigencia fiscal y al Marco de Gastos de Mediano Plazo de la entidad responsable de convocar a los comités, consejos o espacios de consulta, deliberación y toma de decisiones.

ARTÍCULO 2.3.3.1.13. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones que a la fecha en que se expida este decreto en su nombre o denominación incluyan las palabras “Departamental”, “Nacional”, “Federación” o “Confederación”, o que deseen representar a las personas con discapacidad en desarrollo del derecho fundamental a la participación ciudadana, tendrán un plazo de dos (2) años para cumplir con lo establecido en esta reglamentación, so pena que el Ministerio del Interior solicite al respectivo registro la supresión de dichas palabras del nombre o denominación.

PARTE 4.

DERECHOS HUMANOS.

TÍTULO 1.

PROGRAMA DE PROTECCIÓN.

CAPÍTULO 1.

VÍCTIMAS Y TESTIGOS.

ARTÍCULO 2.4.1.1.1. OBJETO. El Programa de Protección para Víctimas y Testigos, en el marco de la Ley 975 de 2005, tiene por objeto salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de la población que se encuentre en situación de riesgo como consecuencia directa de su condición de víctima o testigo, dentro del proceso de Justicia y Paz, o para impedir que intervenga en el mismo.

PARÁGRAFO. Las medidas de protección a que se refiere el presente capítulo deberán coadyuvar favorablemente en garantía del acceso a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.4.1.1.2. POBLACIÓN OBJETO. Se considera como beneficiario del programa de que trata el presente Capítulo a toda víctima, en los términos que ha definido el artículo 5o de la Ley 975 de 2005, o testigo, que se encuentre en situación de riesgo extraordinario o extremo que atente contra su vida, integridad, libertad y seguridad. El programa dará un énfasis en prevención y protección hacia las mujeres, atendiendo a lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-496 de 2008 y el Auto 092 de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en lo relacionado con el impacto desproporcionado sobre las mujeres.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.4.1.1.3. PRINCIPIOS. El Programa de Protección para Víctimas y Testigos en el ámbito de la Ley 975 de 2005, se regirá por los siguientes principios:

Autonomía. El Programa goza de autonomía en la evaluación del cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario, en la determinación de las medidas de protección que se consideren apropiadas para amparar a las víctimas y testigos que se hallen en situación de amenaza o de riesgo y en la adecuación institucional y presupuestal necesaria para garantizar el logro de los fines propuestos, respetando y aplicando las competencias establecidas por la Constitución Nacional y por la Ley 975 de 2005.

Colaboración Armónica. Las entidades del Estado responsables de la protección de las Víctimas y Testigos deben articularse de acuerdo con las competencias institucionales que establecen el artículo 113 de la Constitución Nacional y las leyes y atender pronta, oportuna y efectivamente las decisiones que se adopten por los Comités Territoriales de Justicia Transicional, que consagra el artículo 173 de la Ley 1448 de 2011.

Responsabilidad Territorial. El Programa será complementario a las responsabilidades y deberes de protección y garantía de la vida, la integridad, la seguridad y la libertad personal, que la Constitución y la ley asignan a los entes territoriales y a otras entidades del Estado, sin suplantar ni disminuir las competencias establecidas.

Consentimiento. La aceptación de medidas preventivas y protectivas, tanto individuales como colectivas, será tomada de manera libre y voluntaria por el beneficiario.

Concertación. La víctima podrá sugerir medidas alternativas o complementarias a las dispuestas por el Programa, el que determinará su conveniencia, viabilidad y aplicabilidad.

Factores Diferenciales. Para la aplicación del Programa de Protección establecido en el presente decreto se tendrán en consideración las características de la población objeto en términos de género, edad y etnia, y la índole del delito según lo señala el inciso 2o del artículo 38 de la Ley 975 de 2005.

Celeridad. Para garantizar una atención efectiva a la población objeto de protección, las entidades del Estado responsables deberán adoptar de manera oportuna y contingente, con celeridad y diligencia, las medidas tendientes a la protección de la vida, integridad, seguridad y libertad de las víctimas y testigos.

Confidencialidad. Toda actuación e información relativa a la protección de personas beneficiarias de este programa, en cualquiera de sus etapas, tendrá carácter reservado. Las personas que integran la población objeto del mismo también están obligadas a guardar dicha reserva.

Temporalidad. Las medidas de protección, individuales o colectivas, serán de carácter temporal y tendrán una vigencia determinada por el resultado que arroje el estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza.

Proporcionalidad. Para la aplicación de las medidas de protección, deberán tenerse en cuenta los principios y garantías constitucionales las cuales deberán guardar correspondencia y pertinencia con el nivel de riesgo.

Buena fe. De acuerdo con el artículo 83 de la Constitución Nacional, los funcionarios públicos deberán presumir la buena fe de las víctimas y testigos, en todas las gestiones que adelantan ante las entidades. Corresponde al Estado demostrar si hay falsedad en la acción del solicitante.

Salvaguarda de derechos. El Programa propenderá por la protección de los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad personales, evitando generar con su actuación riesgos adicionales.

PARÁGRAFO. La violación de los principios que genere una vulneración de los derechos fundamentales de la víctima puede acarrear sanciones penales y disciplinarias.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.4.1.1.4. DEFINICIONES. Para la adopción y aplicación de las medidas y protección a que se refiere el presente capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Víctima. Persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales como consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley. También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. Lo anterior en el entendido que lo aquí establecido no excluye como víctimas a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal, cometida por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley.

Testigo. Es la persona que tiene conocimiento de la comisión de un delito perpetrado por grupos armados al margen de la ley, en el marco de la Ley 975, y que en concepto del fiscal delegado de justicia y paz competente, tenga o pueda tener un aporte sustancial a la investigación que adelanta y que afronte un riesgo extraordinario o extremo para su vida e integridad personal.

En caso de que concurran las calidades de testigo "desmovilizado o testigo" postulado será remitido a la autoridad correspondiente de brindar la protección.

Amenaza. Es el anuncio o indicio de acciones que puedan llegar a causar daño a la vida, integridad, libertad o seguridad de una persona o de su familia. La amenaza puede ser directa cuando está expresamente dirigida contra la víctima o indirecta cuando se presume inminencia de daño como resultado de situaciones emergentes, en el contexto de la víctima. La amenaza está constituida por un hecho o una situación de carácter externo y requiere la decisión o voluntariedad de causar un daño.

Vulnerabilidad. Está determinada por el nivel de exposición que la víctima tiene al riesgo, y está constituida por el conjunto de factores que impiden a la víctima, por sus propios medios, evitar la materialización de la amenaza o asumir la mitigación de los impactos derivados de su existencia. La vulnerabilidad también está asociada a los factores diferenciales.

Capacidad. Recursos tanto institucionales como sociales y personales, que permiten hacer frente a un riesgo.

Enfoque diferencial. Expresa el reconocimiento y acciones del Estado para contrarrestar o minimizar la forma distinta, a veces incluso desproporcionada, en que la violencia y las amenazas afectan a determinados grupos sociales en relación con sus características particulares de edad, género, etnia, salud, discapacidad u opción sexual. Estas diferencias, determinadas de manera cultural, social e histórica, resultan decisivas en la aplicación de todos los dispositivos de prevención y protección establecidos en este decreto y en la forma como las entidades deben establecer su trato con los sectores mencionados, a fin de evitar ahondar en la discriminación y el daño causado.

Riesgo. Es la probabilidad objetiva de que un peligro contra un individuo o un grupo de individuos se materialice en daño o agresión. El riesgo está determinado por la gravedad e inminencia de la amenaza, en relación con la vulnerabilidad de la víctima y las capacidades institucionales y sociales. El riesgo está limitado a un espacio y momento determinados.

Riesgo Extraordinario. Es aquel que atenta contra el derecho a la seguridad personal de la víctima o testigo en el marco de la Ley 975 de 2005 y que se adecúa a las siguientes características:

- Que sea específico e individualizable.

- Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas.

- Que sea presente, no remoto ni eventual.

- Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos, integridad física, psíquica y sexual para la víctima o testigo.

- Que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso.

- Que sea claro y discernible.

- Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos.

- Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.

Riesgo Extremo. Es aquel que, además de ser extraordinario, es también grave, inminente y dirigido contra la vida o la integridad de la víctima o testigo.

Mapa de riesgo. Es una herramienta metodológica de identificación de franjas poblacionales, municipios o territorios de grupos étnicos afectados, que deberán ser priorizados para la atención de prevención y protección frente a situaciones de amenaza en que se encuentra la población objeto del Programa, objeto del presente decreto.

Estudio de nivel de riesgo. Es el resultado del análisis técnico de seguridad sobre la gravedad e inminencia de la amenaza en que se encuentra una persona natural, familia o grupo de personas, así como de las condiciones particulares de vulnerabilidad que les afectan, en relación directa con la amenaza. El Estudio de nivel de riesgo tomará en consideración los factores de diferenciación determinados en el presente decreto, con el fin de que las entidades encargadas adopten medidas que no sólo contrarresten o mitiguen la amenaza sino que adicionalmente disminuyan los factores de vulnerabilidad de la víctima o testigo y potencien sus capacidades, individuales, grupales o comunitarias y les garanticen mecanismos de participación, de conformidad con la Sentencia T-496 de 2008.

Medidas complementarias de carácter asistencial. Son aquellas orientadas a la atención de necesidades primarias tales como salud, educación, recreación, teniendo en cuenta el enfoque diferencial y de género. Igualmente incluyen el apoyo sicosocial y orientación jurídica.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 4o)

Anterior | Siguiente

×