BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.3.2.1.4. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA. Para que las entidades de inspección, control y vigilancia competentes de conformidad con la ley, reconozcan la personería jurídica a las organizaciones comunales, se requiere que estas presenten la siguiente documentación:

1. Certificación expedida por la autoridad competente, relacionada con la delimitación del territorio en la cual desarrollará su actividad el organismo de acción comunal.

2. Relación en que se detalle el nombre y documento de identificación de los afiliados y/o afiliadas al organismo comunal.

3. Acta de constitución y de elección de directivas y de aprobación de estatutos, debidamente suscritas por el presidente y secretario de la Asamblea General.

Adicionalmente, el acta correspondiente a la elección de directivas debe estar firmada por los miembros del tribunal de garantías nombrados por la organización comunal para tal fin.

4. Copia de los estatutos.

PARÁGRAFO 1o. Si no se presenta la totalidad de los requisitos exigidos en este artículo, y hasta tanto ello se efectúe, la entidad de inspección, control y vigilancia denegará la inscripción y el reconocimiento de la personería jurídica a la organización comunal solicitante.

PARÁGRAFO 2o. Sin el reconocimiento de personería jurídica por parte de la entidad de inspección, control y vigilancia, la organización comunal no puede desarrollar su objeto social ni ejercer legalmente sus derechos ni contraer obligaciones.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.3.2.1.5. REQUISITOS DE AFILIACIÓN. <Ver Notas del Editor> Para afiliarse a una Junta de Acción Comunal se requiere:

1. Ser persona natural;

2. Residir en el territorio de la Junta;

3. Tener más de 14 años;

4. No estar incurso en ninguna causal de impedimento de las contempladas en el artículo 25 de la Ley 743 de 2002;

5. Poseer documento de identificación.

PARÁGRAFO. Para efecto de la aplicación del numeral 2 se entenderá por residencia el lugar donde esté ubicada la vivienda permanente de la persona que solicita la afiliación o desarrolle actividad económica permanente en calidad de propietario de un establecimiento de comercio ubicado en el territorio de la Junta de Acción Comunal.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.3.2.1.6. AFILIACIÓN A JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA. Para afiliarse a una Junta de Vivienda Comunitaria se requiere que ningún miembro del núcleo familiar sea propietario de vivienda.

PARÁGRAFO. Al interior de la Junta de Vivienda Comunitaria cada familia designará un representante de entre sus miembros, con derecho a voz y voto.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.3.2.1.7. AFILIACIÓN ORGANISMOS DE 2o, 3o, Y 4o GRADO. Para afiliarse a un organismo de segundo, tercer o cuarto grado se requiere:

1. Ser organismo de acción comunal del grado inmediatamente inferior del cual se desea afiliar y tener personería jurídica otorgada por la entidad que ejerce la inspección, control y vigilancia correspondiente;

2. Que el organismo interesado desarrolle su actividad dentro del territorio de la organización a la cual se desea afiliar;

3. Que la solicitud de afiliación se haya aprobado en Asamblea General del organismo interesado.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.3.2.1.8. REQUISITOS DE LOS DELEGADOS. Son requisitos para ser delegado ante un organismo de grado superior.

1. Ser afiliado a un organismo de acción comunal;

2. Ser elegido como tal por el órgano competente del organismo comunal, de conformidad con sus estatutos;

3. Estar inscrito y reconocido como delegado por parte de la entidad que ejerce la inspección, control y vigilancia, quien expedirá la respectiva certificación;

4. Los demás que establezcan los estatutos

(Decreto 2350 de 2003, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.3.2.1.9. NÚMERO DE DELEGADOS. Las organizaciones de acción comunal estarán representadas ante la organización de grado inmediatamente superior por un número plural de delegados, cada uno con voz y voto, así:

1. Las Juntas de Acción Comunal, 4 delegados;

2. Las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal en los departamentos de Amazonas, Arauca, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés y Vichada y en los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, 10 delegados.

Las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal en aquellos departamentos que cuenten con un número de municipios menor de quince (15), a excepción de los anteriores, 8 delegados.

Las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal en los demás departamentos, en Bogotá, D. C., así como en los municipios de categoría especial y de primera categoría, en los cuales se haya dado división territorial en comunas y corregimientos y las asociaciones de municipios y las provincias cuando estas últimas sean reglamentadas, 5 delegados;

3. Federaciones de Acción Comunal, 10 delegados

PARÁGRAFO 1o. El Presidente de la Junta Directiva o del Consejo Comunal de una organización comunal tendrá, por derecho propio, la calidad de delegado ante el organismo de grado inmediatamente superior. Los demás delegados serán elegidos de conformidad con lo establecido en sus estatutos.

PARÁGRAFO 2o. Las funciones de los delegados serán establecidas en los estatutos de cada organismo comunal.

PARÁGRAFO 3o. Para ser elegido dignatario de un organismo de segundo, tercer y cuarto grado deberá ser delegado de una organización afiliada.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.3.2.1.10. ACTUALIZACIÓN DE ESTATUTOS. Las organizaciones comunales adecuarán sus estatutos a lo dispuesto en la Ley 743 de 2002 y en el presente Capítulo.

Corresponde a las entidades que ejercen inspección, control y vigilancia a los organismos comunales, asesorar y apoyar el proceso de actualización estatutaria.

PARÁGRAFO. Las organizaciones comunales que se constituyan con posterioridad al 20 de agosto de 2003 deben observar lo dispuesto en la Ley 743 de 2002 y en la presente reglamentación.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 10)

ARTÍCULO 2.3.2.1.11. CONFLICTOS ORGANIZATIVOS. Se entiende por conflictos organizativos aquellos que se presentan al interior de un organismo comunal entre los dignatarios, entre estos y los afiliados o afiliadas y entre los mismos afiliados o afiliadas y que tienen como causa asuntos de carácter comunal.

Las actuaciones de la Comisión de Convivencia y Conciliación de las organizaciones comunales en relación con los conflictos organizativos en el ámbito del correspondiente organismo, se desarrollarán de acuerdo con el procedimiento que se establece en los siguientes artículos, y con plena observancia de los principios de informalidad, celeridad y gratuidad.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 11)

ARTÍCULO 2.3.2.1.12. TÉRMINOS. <Ver Notas del Editor> Los términos contemplados en el parágrafo 2o del artículo 46 de la Ley 743 de 2002, se contarán a partir del momento de la presentación de la solicitud ante la Comisión de Convivencia y Conciliación que contará con quince (15) días para determinar si el conflicto puesto a su consideración es o no de su competencia.

La solicitud deberá presentarse por escrito y anexando las pruebas que las partes consideren pertinentes.

En el evento de avocarse conocimiento del conflicto, la Comisión tendrá un término máximo de cuarenta y cinco (45) días para adelantar las audiencias conciliatorias y recaudar los elementos de juicio que estime necesarios a fin de intentar que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 12)

ARTÍCULO 2.3.2.1.13. CITACIÓN. <Ver Notas del Editor> En el momento en que se avoque conocimiento del conflicto, la Comisión citará a las partes a audiencia indicando el objeto, hora y fecha de la misma.

En el evento de que una de las partes o ambas no asistan a la audiencia conciliatoria la Comisión fijará nueva fecha y hora para su realización. La inasistencia a esta segunda audiencia sin justificación hará presumible la inexistencia de ánimo conciliatorio y la Comisión ordenará por medio de acta el archivo de la solicitud.

En caso de justificarse la inasistencia a la audiencia conciliatoria, la Comisión de Convivencia y Conciliación podrá fijar una tercera y última fecha para la realización de la misma, siempre y cuando no se exceda el término de cuarenta y cinco (45) días que tiene la Comisión para procurar el acuerdo conciliatorio.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 13)

ARTÍCULO 2.3.2.1.14. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA. <Ver Notas del Editor> Reunidas la Comisión de Convivencia y Conciliación y las partes, estas últimas tendrán la palabra para exponer los hechos que originaron el conflicto y las pruebas que sustentan su versión. A continuación la Comisión analizará las declaraciones y los elementos de prueba y expondrá una fórmula conciliatoria de arreglo.

Las partes tendrán la facultad de acoger en todo o parcialmente la fórmula expuesta o de rechazar totalmente la fórmula conciliatoria.

Si las partes acogen en su totalidad la fórmula presentada por la Comisión, suscribirán un acuerdo de compromiso y se dará por terminado el procedimiento conciliatorio.

PARÁGRAFO. En el evento en que las partes acojan parcialmente la fórmula conciliatoria expuesta por la Comisión o la rechacen totalmente, la Comisión fijará una nueva fecha y hora para adelantar una nueva audiencia con el objeto de lograr el acuerdo sobre la totalidad del conflicto, siempre y cuando no se exceda del término de cuarenta y cinco (45) días previstos en la ley.

Una vez transcurrido el término de los cuarenta y cinco (45) días, sin que se haya logrado un acuerdo total, la Comisión dará traslado al organismo comunal de grado inmediatamente superior, o en su defecto a la entidad estatal encargada de la inspección, control y vigilancia respectiva, quienes aplicarán el procedimiento previsto en los anteriores artículos.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 14)

ARTÍCULO 2.3.2.1.15. CONFLICTOS COMUNITARIOS. <Ver Notas del Editor> Para efectos de reglamentar la competencia de la Comisión de Convivencia y Conciliación en el conocimiento de los conflictos comunitarios, estos se entenderán como aquellos que se presentan entre los miembros de la comunidad dentro del territorio en el cual el organismo comunal ejerce su acción, que sean susceptibles de transacción, conciliación, desistimiento o querella.

PARÁGRAFO. Para conocer de estos conflictos, se requiere que los miembros de la Comisión de Convivencia y Conciliación se capaciten como conciliadores en equidad, de conformidad con lo establecido en las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998, y demás que las hayan modificado, aclarado o adicionado.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 15)

ARTÍCULO 2.3.2.1.16. CONCILIADORES EN EQUIDAD. <Ver Notas del Editor> La Asamblea General de los organismos comunales seleccionarán entre sus afiliados las personas a ser formadas y nombradas como conciliadores en equidad. Los miembros designados serán puestos a consideración del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente o del Juez Primero de mayor jerarquía del municipio, quienes los elegirán, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 de la Ley 23 de 1991 y 106 de la Ley 446 de 1998.

El nombramiento de los conciliadores en equidad por parte de las autoridades judiciales antes mencionadas se hará una vez cumplido el proceso de formación de los mismos, el cual podrá ser desarrollado por organizaciones cívicas interesadas o por autoridades municipales o departamentales, teniendo en cuenta el marco teórico de capacitación fijado por el Ministerio del Interior

PARÁGRAFO. La autoridad judicial nominadora de los conciliadores en equidad podrá suspenderlos de oficio, a petición de parte o por solicitud del Ministerio del Interior temporal o definitivamente, en el ejercicio de sus facultades para actuar, en los siguientes eventos:

1. Cuando decidan sobre la solución de un conflicto, sin observar los principios que rigen la conciliación en equidad.

2. Cuando cobren emolumentos por el servicio de la conciliación.

3. Cuando tramiten asuntos ajenos a su competencia.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 16)

ARTÍCULO 2.3.2.1.17. PROCEDIMIENTO. <Ver Notas del Editor> El procedimiento a seguir por parte de la Comisión de Convivencia y Conciliación de los organismos comunales en materia de conciliación en equidad frente a los conflictos comunitarios deberá regirse por principios de informalidad y celeridad que orienten a las partes para que logren un arreglo amigable.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 17)

ARTÍCULO 2.3.2.1.18. ACTAS. <Ver Notas del Editor> De la actuación adelantada por la Comisión de Convivencia y Conciliación y por las partes, en desarrollo de los procedimientos de conciliación, se dejará constancia en actas que serán suscritas por todos los intervinientes.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 18)

ARTÍCULO 2.3.2.1.19. ARCHIVO. <Ver Notas del Editor> Las Comisiones de Convivencia y Conciliación deberán llevar un archivo de las solicitudes y de las actas de las audiencias realizadas. Las partes podrán pedir copias de las mismas, las cuales se presumirán auténticas.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 19)

ARTÍCULO 2.3.2.1.20. EJERCICIO AD HONÓREM. <Ver Notas del Editor> El ejercicio de las funciones de conciliador en equidad se realizará en forma gratuita, teniendo en cuenta que el nombramiento constituye especial reconocimiento al ciudadano de connotadas calidades.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 20)

ARTÍCULO 2.3.2.1.21. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE IMPUGNACIÓN. <Ver Notas del Editor> De conformidad con el literal a) del artículo 47 de la Ley 743 de 2002, podrán ser objeto de impugnación:

1. La elección de dignatarios comunales;

2. Las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, administración y vigilancia de los organismos comunales.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 21)

ARTÍCULO 2.3.2.1.22. INSTANCIAS. <Ver Notas del Editor> El proceso de impugnación se desarrollará en dos instancias. La primera será adelantada por el organismo comunal de grado inmediatamente superior, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, y la segunda, en caso de apelación, será de conocimiento de la entidad encargada de la inspección, control y vigilancia del organismo comunal que desarrolló la primera instancia.

PARÁGRAFO 1o. El fallo de primera instancia debe ser expedido en un término no mayor de cuatro (4) meses, contados a partir del momento en que se avoque el conocimiento por parte del organismo de grado superior.

PARÁGRAFO 2o. Si la impugnación se presenta contra la elección de dignatarios de la Confederación Nacional de Acción Comunal o una decisión de sus órganos de dirección, administración y vigilancia, el proceso se desarrollará ante el Ministerio del Interior como entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control de dicho organismo comunal.

PARÁGRAFO 3o. Si la impugnación se presenta contra la elección de dignatarios o una decisión de un órgano de dirección, administración o vigilancia de un organismo de primer, segundo o tercer grado que carezca de organismo comunal de grado inmediatamente superior, el proceso se desarrollará en primera instancia por la entidad encargada de ejercer la inspección, control y vigilancia, respectiva, y en caso de apelación se aplicará lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 743 de 2002.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 22)

ARTÍCULO 2.3.2.1.23. ÓRGANOS DE IMPUGNACIÓN. <Ver Notas del Editor> Los organismos de segundo, tercer y cuarto grado, determinarán en sus estatutos, el órgano y conformación del mismo, que adelantará los procesos de impugnación, sus causales, los requisitos de la demanda, los términos, el procedimiento y las sanciones correspondientes, en los términos del artículo 48 de la Ley 743 de 2002.

PARÁGRAFO. En los estatutos de los organismos comunales a que hace referencia el presente artículo se podrá asignar el conocimiento de las demandas de impugnación a la Comisión de Convivencia y Conciliación.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 23)

ARTÍCULO 2.3.2.1.24. IMPEDIMENTOS. <Ver Notas del Editor> No podrán conocer del proceso de impugnación contra elección de dignatarios o contra las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, administración y vigilancia de los organismos de acción comunal, quienes sean cónyuges o compañeros permanentes o tengan relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el impugnante, el dignatario cuya elección se impugna o los dignatarios que expidieron la decisión atacada.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 24)

ARTÍCULO 2.3.2.1.25. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES DE INSPECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA. <Ver Notas del Editor> Son funciones las siguientes:

1. Conocer en segunda instancia de las demandas de impugnación contra la elección de dignatarios de organismos comunales y las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, administración y vigilancia de los organismos comunales.

2. Realizar el registro sistematizado de los organismos de acción comunal sobre los que ejerza inspección, control y vigilancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 64 de la Ley 743 de 2002.

3. Expedir los actos administrativos de reconocimiento, suspensión y cancelación de la personería jurídica de los organismos comunales.

4. Expedir a través de actos administrativos la inscripción y reconocimiento de los órganos de dirección, administración y vigilancia y de dignatarios de los organismos comunales.

5. Certificar sobre los aspectos materia de registro cuando así lo soliciten los organismos comunales o sus afiliados o afiliadas.

6. Remitir trimestralmente al Ministerio del Interior una relación detallada de las novedades en los aspectos materia de registro.

7. Brindar asesoría técnica y jurídica a los organismos comunales y a sus afiliados o afiliadas.

8. Absolver las consultas y las peticiones presentadas por los organismos de acción comunal, sus afiliados o afiliadas, de su jurisdicción.

9. Vigilar la disolución y liquidación de las organizaciones de acción comunal.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 25)

ARTÍCULO 2.3.2.1.26. REGISTRO DE LOS ORGANISMOS DE ACCIÓN COMUNAL. <Ver Notas del Editor> El registro sistematizado de información de los organismos comunales de responsabilidad de la entidad de inspección, control y vigilancia contendrá los siguientes aspectos:

1. Denominación de la organización comunal.

2. NIT o Personería Jurídica.

3. Reconocimiento de Dignatarios.

4. Nombre del Representante Legal y documento de identidad.

5. Nombre y profesión u oficio de los miembros de los órganos de dirección, administración y vigilancia.

6. Dirección, teléfono y e-mail.

7. Ubicación (territorio).

8. Nombre de los afiliados o afiliadas y documento de identidad.

PARÁGRAFO 1o. El registro de información será actualizado con base en la información suministrada por las organizaciones de acción comunal de la respectiva jurisdicción.

PARÁGRAFO 2o. En el registro sistematizado, así como en el reporte trimestral a que hace referencia el numeral 6 del artículo 2.3.1.5.25 del presente decreto, se debe incluir la siguiente información respecto de la entidad de inspección, control y vigilancia:

1. Nombre de la Entidad.

2. NIT.

3. Representante de la entidad.

4. Dependencia.

5. Nombre jefe dependencia.

6. Cargo.

7. Dirección, teléfono, e-mail.

8. Jurisdicción.

9. Norma de delegación.

10. Número de organizaciones vigiladas.

11. Consolidados estadísticos de las organizaciones comunales.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 26)

ARTÍCULO 2.3.2.1.27. REGISTRO Y REPORTE DE LIBROS. <Ver Notas del Editor> <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1158 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los libros a que hace referencia el artículo 57 de la Ley 743 de 2002, deben ser registrados por las organizaciones comunales en las respectivas entidades de inspección, control y vigilancia.

Las juntas de acción comunal deberán reportar semestralmente al respectivo ente de inspección, control y vigilancia, las novedades presentadas en el libro de afiliados, indicando la fecha de inscripción o retiro, dentro de los siguientes plazos:

Período a reportarPlazo de reporte
1 de enero al 30 de junio Hasta el 31 de julio siguiente
1 de julio al 31 de diciembreHasta el 30 de enero siguiente

PARÁGRAFO. Las organizaciones de acción comunal en materia contable deberán aplicar los principios o normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia y, en lo que corresponda a su naturaleza, las disposiciones del Decreto 2469 de 1993 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 2.3.2.1.28. EMPRESAS O PROYECTOS RENTABLES. <Ver Notas del Editor> Los organismos de acción comunal podrán conformar Comisiones Empresariales tendientes a la constitución de empresas o proyectos rentables en beneficio de la comunidad, cuya organización y administración serán materia de reglamentación en sus estatutos.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 28)

ARTÍCULO 2.3.2.1.29. APOYO A LAS EMPRESAS O PROYECTOS RENTABLES. <Ver Notas del Editor> La Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias fomentará, apoyará y promoverá la constitución y desarrollo de empresas y/o proyectos productivos de carácter solidario de iniciativa de las organizaciones comunales, los cuales deberán ser presentados por estas al Sistema Público Territorial de apoyo al Sector de la Economía Solidaria, a través de las Secretarías de las gobernaciones o alcaldías, responsables de promover la participación comunitaria, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Departamento Administrativo.

PARÁGRAFO. Las empresas y/o proyectos productivos rentables de iniciativa comunal deberán cumplir con la normatividad vigente propia de las actividades que se proponen desarrollar.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 29; Decreto 4122 de 2011, artículo 1o y 4o)

ARTÍCULO 2.3.2.1.30. PROYECTOS COMUNALES. <Ver Notas del Editor> Será responsabilidad de las entidades territoriales analizar la viabilidad de los proyectos rentables que los organismos comunales les presenten, teniendo en cuenta su impacto regional y la generación de empleo e ingresos a la comunidad. Los proyectos viables de mayor prioridad podrán obtener financiación con cargo a recursos del presupuesto de las entidades territoriales, en los términos que establezca cada departamento o municipio.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 30)

ARTÍCULO 2.3.2.1.31. PROGRAMAS DE VIVIENDA POR AUTOGESTIÓN. <Ver Notas del Editor> Las organizaciones de acción comunal interesadas en desarrollar proyectos de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda podrán beneficiarse de los subsidios y programas que adelanta el Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Banco Agrario de Colombia y las Cajas de Compensación.

Para el acceso a estos subsidios y programas, las organizaciones comunales deberán observar y cumplir las formalidades establecidas en las normas que regulan la política de vivienda de interés social urbana y rural, en especial las Leyes 3 de 1991 y 546 de 1999, sus decretos reglamentarios y demás normas que las modifiquen o adicionen.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 31)

ARTÍCULO 2.3.2.1.32. CAPACITACIÓN COMUNAL. <Ver Notas del Editor> El Ministerio del Interior, de forma coordinada con la Confederación Nacional de Acción Comunal, orientará la formación en materia comunal.

PARÁGRAFO 1o. La organización comunal adoptará a través de su estructura comunal la estrategia de Formación de Formadores para la capacitación de sus afiliados, en cooperación con las entidades de Control, Inspección y Vigilancia y establecerá los mecanismos para su implementación.

PARÁGRAFO 2o. Una vez implementada la estrategia de formación comunal, será requisito para ser dignatario de un organismo comunal acreditar dentro del año siguiente a su nombramiento una formación académica de 20 horas las cuales deben ser certificadas por el organismo de grado inmediatamente superior o, si él no existiere, por la entidad de inspección, control y vigilancia.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 32)

ARTÍCULO 2.3.2.1.33. CULTURA Y PEDAGOGÍA CIUDADANA. <Ver Notas del Editor> La Organización Comunal propenderá al desarrollo y difusión de una cultura y pedagogía ciudadana en los niños y niñas, a fin de auspiciar una mayor participación comunitaria en el progreso y fortalecimiento de la sociedad civil. De igual manera, promoverá una mayor participación de las mujeres en la acción comunal.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 33)

CAPÍTULO 2.

DE LA VIGILANCIA, INSPECCIÓN Y CONTROL.

ARTÍCULO 2.3.2.2.1. DEFINICIONES. <Ver Notas del Editor> Para efectos de la vigilancia, inspección y control a que se refiere la Ley 743 de 2002, se entiende por:

Vigilancia: Es la facultad que tiene el Estado para hacer seguimiento a las actuaciones de las organizaciones comunales, con el fin de velar por el cumplimiento de la normatividad vigente.

Inspección: Es la facultad que tiene el Estado para verificar y/o examinar el cumplimiento de la normatividad legal vigente de los organismos comunales en aspectos jurídicos, contables, financieros, administrativos, sociales y similares.

Control: Es la facultad que tiene el Estado para aplicar los correctivos necesarios, a fin de subsanar situaciones de orden jurídico, contable, financiero, administrativo, social y similar de las organizaciones comunales, como resultado del ejercicio de la inspección y/o vigilancia.

(Decreto 890 de 2008, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.3.2.2.2. FINALIDADES DE LA VIGILANCIA. <Ver Notas del Editor> La vigilancia tiene las siguientes finalidades:

1. Velar porque las organizaciones comunales apliquen en todos sus trámites y actuaciones los principios que rigen la ley comunal, de acuerdo con lo señalado en los artículos 3o y 20 de la Ley 743 de 2002.

2. Velar porque se respeten los derechos de los afiliados a las organizaciones comunales y cumplan con sus deberes.

3. Velar porque la organización tenga sus estatutos actualizados.

4. Velar porque se conformen los cuadros directivos.

5. Velar por el cumplimiento de las funciones de los distintos órganos de la organización comunal.

6. Velar porque los procesos que tengan a su cargo las organizaciones comunales se realicen de acuerdo con el procedimiento establecido y respetando los derechos de los afiliados.

7. Velar por la conservación del patrimonio de la organización comunal.

8. Velar porque la organización tenga un plan de trabajo anual para cada órgano.

9. Velar porque los diferentes órganos de las organizaciones comunales rindan informes semestrales de gestión a sus afiliados.

10. Promover actividades con los afiliados encaminadas a sensibilizarlos para que participen activamente en el mejoramiento de la organización.

(Decreto 890 de 2008, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.3.2.2.3. FINALIDADES DE LA INSPECCIÓN. <Ver Notas del Editor> La inspección tiene las siguientes finalidades:

1. Hacer recomendaciones a las organizaciones comunales en orden al cumplimiento debido del ordenamiento jurídico de acuerdo a los resultados de las auditorías.

2. Determinar la situación legal y organizativa de la organización comunal, para adoptar oportunamente medidas eficaces en defensa de los intereses de los afiliados.

3. Velar porque las quejas, peticiones y reclamos de la comunidad que se formulen en interés del buen funcionamiento de la entidad, sean atendidas oportuna y adecuadamente.

4. Propender porque los procesos de liquidación se realicen de acuerdo con las disposiciones legales y asegurando los derechos de los afiliados y de los acreedores y deudores de la organización.

5. Llevar un registro actualizado de los recursos económicos y de otros órdenes de las organizaciones comunales, que se encuentren en inventarios, cuentas corrientes, de ahorro, etc.

(Decreto 890 de 2008, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.3.2.2.4. FINALIDADES DEL CONTROL. <Ver Notas del Editor> El control tiene las siguientes finalidades:

1. Restablecer los derechos de los afiliados que hayan resultado vulnerados.

2. Asegurar el buen funcionamiento de la organización, velando por la preservación de la naturaleza jurídica, en orden a hacer prevalecer sus valores, principios y características esenciales.

3. Evitar que se presenten violaciones a las normas legales y estatutarias.

4. Proteger los intereses de los asociados de las organizaciones comunales, de los terceros y de la comunidad en general.

5. Velar por la correcta destinación de los recursos de las organizaciones comunales.

6. Velar por el cumplimiento del propósito socioeconómico no lucrativo que ha de guiar la organización y funcionamiento de las entidades vigiladas.

(Decreto 890 de 2008, artículo 4o)

Anterior | Siguiente

×