ARTÍCULO 1685. <PRÓRROGA DEL CONTRATO SI EL ARRENDATARIO CONTINUA CON LA NAVE EN SU PODER>. Salvo expreso consentimiento del armador, el contrato no se considerará prorrogado si, a su vencimiento, el arrendatario continúa con la nave en su poder. Pero si el contrato termina mientras la nave está en viaje se tendrá por prorrogado hasta la terminación de éste.
Si el arrendatario continúa de hecho con la tenencia de la nave, seguirá considerándose como explotador para todos los efectos legales. Durante la tenencia de hecho el arrendatario deberá pagar al arrendador la suma estipulada en el contrato aumentada en un 50%; estará, además, obligado a conservar debidamente la cosa sin que por ello cese su obligación de restituir.
Si tal exceso es superior a la tercera parte del tiempo previsto para la duración del contrato, el arrendatario deberá indemnizarle todos los perjuicios.
ARTÍCULO 1686. <TERMINACIÓN DEL CONTRATO DURANTE EL VIAJE-PRÓRROGA>. Si el contrato termina mientras la nave está en viaje, el arrendamiento se entiende prorrogado en las mismas condiciones pactadas hasta la terminación del viaje, excepto cuando ello se deba a culpa del arrendatario, caso en el cual se aplica lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 1687. <PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE VIAJE>. Las acciones derivadas de este contrato prescribirán en un año, contado desde su terminación o, en el caso previsto en el artículo 1685, desde la restitución de la nave. En caso de pérdida presunta de la nave, la prescripción correrá desde la fecha de cancelación de la matrícula.
DE LAS COMPRAVENTAS MARÍTIMAS
ARTÍCULO 1688. <OBLIGACIÓN DEL VENDEDOR AL DESEMBARQUE>. En todos los casos en que, según la convención o la costumbre, la cosa debe ser entregada al desembarque de un buque, el vendedor quedará obligado a efectuar el embarque de dicha cosa en el plazo estipulado o, en su defecto, en el usual en el puerto de embarque o en un plazo prudencial.
ARTÍCULO 1689. <VENTA DE LA TOTALIDAD DE LOTE DE MERCANCÍAS>. Cuando se venda la totalidad de un lote o conjunto de mercancías que transporte un buque designado o por designar, el contrato estará sujeto a la condición suspensiva de que las mercaderías sean embarcadas en el buque determinado y lleguen sanas a su puerto de destino.
ARTÍCULO 1690. <TRANSFERENCIA DEL DOMINIO Y DE LOS RIESGOS EN LA ENTREGA DE LA COSA>. En los casos de que tratan los artículos anteriores, la transferencia del dominio y de los riesgos sólo tendrá lugar al momento de la entrega de la cosa al comprador o a su representante, en el lugar de desembarque de la misma.
ARTÍCULO 1691. <DESIGNACIÓN DE LA NAVE EN LA VENTA AL DESMBARQUE>. Salvo pacto o costumbre en contrario, en las ventas al desembarque la designación del buque corresponderá al vendedor.
ARTÍCULO 1692. <OBLIGACIONES EN LA VENTA AL DESMBARQUE>. En la venta al embarque el vendedor asumirá la obligación de embarcar la cosa en el plazo convenido o en el usual en el puerto de embarque, sobre uno o más barcos de su elección, de modo que el viaje se realice en forma rápida y segura. Cuando la especificación de la cosa no tenga lugar mediante la designación del buque que deba transportarla, los riesgos serán de cargo del vendedor hasta la entrega de dicha cosa a la finalización del desembarque.
ARTÍCULO 1693. <OBLIGACIONES DEL VENDEDOR EN LA VENTA FAS -LIBRE AL COSTADO->. Cuando se venda F. A. S. -libre al costado- se entenderá que el vendedor está obligado a entregar la cosa lista para el embarque, al costado del medio de transporte y en el lugar fijado por los contratantes, o en el muelle o bodega designados.
Los gastos hasta la entrega de la cosa en la forma prevista en el inciso anterior, corresponderán al vendedor.
ARTÍCULO 1694. <TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD Y RIESGOS EN LA VENTA FOB-LIBRE A BORDO>. Cuando se venda F. 0. B. -libre a bordo- la transferencia de la propiedad y de los riesgos de la cosa al comprador tendrá lugar al momento de su entrega a bordo del buque o medio de transporte designado por dicho comprador.
ARTÍCULO 1695. <OBLIGACIONES DEL VENDEDOR EN LA VENTA FOB-LIBRE A BORDO>. En la venta F. 0. B. el vendedor estará obligado:
1) A poner la cosa a bordo del buque o medio de transporte indicado, efectuando por su cuenta los gastos que sean necesarios para ello, y
2) A procurarse el recibo usual o el conocimiento limpio de embarque, y a entregarlo al comprador o a su representante.
ARTÍCULO 1696. <OBLIGACIONES DEL COMPRADOR EN LA VENTA FOB-LIBRE A BORDO>. En la venta F.O.B. el comprador estará obligado a pagar el flete de la cosa y de los demás gastos desde el momento de la entrega, y podrá reclamar por los defectos de calidad o cantidad dentro de los noventa días siguientes al embarque.
El juez podrá, con conocimiento de causa, ampliar el plazo cuando circunstancias justificativas impidan al comprador conocer el estado de la cosa dentro de dicho término.
ARTÍCULO 1697. <VENTA CIF-COSTO, SEGURO Y FLETE>. Cuando se venda C.I.F. -costo, seguro y flete-, o bajo cualquiera otra expresión equivalente que indique que el precio de la cosa la comprende el valor del seguro y el flete, se seguirán las siguientes reglas:
1) Serán de cargo del vendedor los costos de acarreo, acondicionamiento, embalaje, licencia e impuestos de exportación, embarque y, en general, todos los gastos necesarios para dejar la cosa debidamente estibada a bordo del medio de transporte elegido;
2) Serán de cargo del vendedor el seguro y el flete de la cosa hasta el puerto de destino;
3) Salvo estipulación en contrario, los riesgos pasarán al comprador a partir del momento en que la cosa haya sido embarcada de conformidad con los usos locales;
4) La propiedad de la cosa se transferirá mediante la entrega del recibo usual o del conocimiento limpio de embarque al comprador o a su representante, y
5) El comprador podrá reclamar por defectos de cantidad o de calidad dentro de los noventa días siguientes al desembarque de la cosa en el lugar de destino.
Este plazo podrá ampliarse como se previene en el inciso 2o. del artículo 1696.
ARTÍCULO 1698. <VENTA C&F-COSTO Y FLETE>. Cuando se venda C. & F. -costo y flete-, franca de porte o bajo otra denominación que indique la obligación por parte del vendedor de pagar flete hasta el puerto o lugar de destino convenido, pero no el seguro, la transferencia del dominio se entenderá hecha por la entrega al comprador o a su agente, del recibo usual o del conocimiento de embarque limpio. Pero los riesgos de la cosa pasarán al comprador desde el momento de su entrega a bordo, de conformidad con los usos locales.
ARTÍCULO 1699. <ACEPTACIÓN DE ORDENES DE ENTREGA POR EL DEPOSITARIO>. Quien sea depositario de la cosa no estará obligado a aceptar "órdenes de entrega", a menos que así se haya estipulado; pero aceptándolas, tendrá derecho a que se le devuelva debidamente cancelado el documento de depósito, el cual será sustituido por títulos u órdenes fraccionarios.
ARTÍCULO 1700. <PAGO CONTRA ENTREGA DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE Y OTROS DOCUMENTOS>. Cuando se estipule que el pago del precio se hará contra entrega del conocimiento de embarque, solo o acompañado de otros documentos, el comprador no está obligado a recibirlos y efectuar dicho pago sino al serle entregados dentro del plazo estipulado o usual y, en defecto de uno y otro, en uno prudencial. El vendedor deberá indemnizar los perjuicios que al comprador cause el retardo en la entrega de los documentos.
ARTÍCULO 1701. <VENTA SOBRE DOCUMENTOS-OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR>. En la venta sobre documentos, el negocio jurídico versará sobre un título de crédito y no sobre la cosa directamente.
En este caso, el vendedor cumplirá sus obligaciones mediante la transferencia de los documentos estipulados o, en su defecto, de los usuales; pero será responsable del mal estado de la cosa cuando éste sea aparente, o si la cosa es de calidad diferente a la especificada en dichos documentos o tiene vicios ocultos. Esta responsabilidad se regirá por los artículos 931 y siguientes de este Código.
El vendedor será responsable por los defectos de cantidad cuando la cosa haya sido embarcada en cantidad menor que la especificada en los respectivos documentos, o en caso de pérdida anterior a la transferencia del título.
El comprador quedará obligado al pago del precio en los términos del artículo anterior.
ARTÍCULO 1702. <PAGO DEL PRECIO POR INTERMEDIO DE UN BANCO>. Cuando el pago del precio deba hacerse por intermedio de un banco, el vendedor no podrá repetir contra el comprador sino después del rechazo de aquel y siempre que dicho vendedor haya presentado oportunamente los documentos exigidos por el contrato o, en defecto de estipulación, los aceptados por la costumbre.
Si el banco ha abierto un crédito irrevocable, se estará a lo dispuesto en el Capítulo VI del Título XVII del Libro IV.
DEL SEGURO MARÍTIMO
OBJETO DEL SEGURO MARÍTIMO
ARTÍCULO 1703. <OBJETO DEL REGISTRO MARÍTIMO-RIESGOS INHERENTES>. Son objeto del seguro marítimo todos los riesgos inherentes a la navegación marítima.
El contrato de seguro marítimo podrá hacerse extensivo a la protección de los riesgos terrestres, fluviales o aéreos accesorios a una expedición marítima.
ARTÍCULO 1704. <CASOS DE EXPEDICIÓN MARÍTIMA>. Habrá expedición marítima:
1) Cuando la nave, las mercancías o bienes que en ella se transportan, se hallen expuestos a los riesgos marítimos;
2) Cuando el flete, pasaje, comisión, ganancia u otro beneficio pecuniario, o la garantía por cualquier préstamo, anticipo o desembolso, se puedan malograr por tales riesgos, y
3) Cuando el propietario u otra persona interesada en la propiedad asegurable o responsable de su conservación, pueda incurrir en responsabilidad ante terceros merced a los riesgos indicados.
ARTÍCULO 1705. <DEFINICIÓN DE RIESGOS MARÍTIMOS>. Se entenderá por riesgos marítimos los que sean propios de la navegación marítima o incidentales a ella tales como tempestad, naufragio, encallamiento, abordaje, explosión, incendio, saqueo, piratería, guerra, captura, embargo, detención por orden de gobiernos o autoridades, echazón, baratería u otros de igual naturaleza o que hayan sido objeto de mención específica en el contrato de seguro.
ARTÍCULO 1706. <VALIDEZ DE SEGURO MARÍTIMO SOBRE RIESGO PUTATIVO>. Será válido el seguro marítimo sobre el riesgo putativo, esto es, el que sólo existe en la conciencia del tomador o del asegurado y del asegurador, bien sea porque ya haya ocurrido el siniestro o bien porque ya se haya registrado el feliz arribo de la nave en el momento de celebrarse el contrato.
Probada la mala fe del tomador o del asegurado, el asegurador tendrá derecho a la totalidad de la prima. Probada la mala fe del asegurador, deberá devolver doblado el importe de ella.
ARTÍCULO 1707. <INTERÉS ASEGURABLE EN EL FLETE>. Tendrá interés asegurable en el flete la persona que lo anticipa.
ARTÍCULO 1708. <INTERÉS ASEGURABLE EN EL COSTO DEL SEGURO>. El asegurado tendrá interés asegurable en el costo del seguro.
VALOR ASEGURABLE
ARTÍCULO 1709. <PRESUNCIÓN DE BUEN ESTADO DE LA NAVE>. El valor asegurable se determinará así:
1) En el seguro de la nave se tendrá por tal el valor de ella con sus accesorios a la fecha de iniciación del seguro. Las partes podrán incorporar en el valor asegurable los gastos de armamento y aprovisionamiento de la nave y el costo del seguro.
2) En el seguro de flete, el valor asegurable será el importe de aquél a riesgo del asegurado, más el costo del seguro, y
3) En el seguro de mercancías, estará constituido por el costo de ellas en el lugar de destino, más un porcentaje razonable por concepto de lucro cesante.
PÓLIZA
ARTÍCULO 1710. <DEFINICIÓN DE PÓLIZA DE VIAJE -PÓLIZA DE TIEMPO>. Se llamará póliza de viaje la que se emite para asegurar el objeto durante el trayecto determinado.
Se llamará póliza de tiempo la que se extiende para asegurar el objeto durante un lapso determinado.
ARTÍCULO 1711. <EFECTOS DE LA PÓLIZA DE VIAJE>. En defecto de estipulación la póliza de viaje tendrá efecto:
1) En el seguro sobre la nave, desde el momento en que se inicia el embarque de las mercancías o, en defecto de carga, desde el momento en que sale del puerto de partida hasta el momento en que quede fondeada o atracada en el puerto de destino, o a la terminación del descargue, en cuanto este ocurra a más tardar dentro de los diez días siguientes a la llegada de la nave, si hay lugar a desembarque de mercancías, y
2) En el seguro sobre mercancías, desde el momento en que estas quedan a cargo del transportador marítimo en el lugar de origen hasta el momento en que son puestas a disposición de su destinatario o consignatario en el lugar de destino.
ARTÍCULO 1712. <PRÓRROGA DE A PÓLIZA DE TIEMPO SOBRE LA NAVE>. La póliza de tiempo sobre la nave se entenderá prorrogada hasta el momento en que haya quedado fondeada o atracada en el puerto de destino, si la expiración del seguro se produjere en el curso del viaje. La prórroga dará derecho al asegurador a una prima adicional, que se computará de acuerdo con la tasa original y en proporción al término de duración de la prórroga.
ARTÍCULO 1713. <PÓLIZA DE VALOR ESTIMADO O VALOR ADMITIDO>. La póliza podrá ser de valor estimado, cuando no sólo indique el valor del interés asegurado sino que exprese el convenio en virtud del cual será ese valor y no otro el que sirva de base para determinar el monto de la indemnización, en caso de siniestro.
Las expresiones póliza valuada, de valor estimado, o de valor admitido, bastarán para expresar este convenio.
Excepto el caso de dolo, o para el efecto de determinar si se está en presencia de una pérdida total constructiva, el valor estimado no podrá ser controvertido entre asegurado y asegurador.
ARTÍCULO 1714. <DEFINICIÓN DE PÓLIZA DE VALOR NO ESTIMADO>. Será póliza de valor no estimado la que no obstante indicar el valor del objeto asegurado, no se ajuste a lo previsto en el inciso primero del artículo anterior. Esta póliza admite la determinación del valor asegurable, hasta concurrencia de la suma asegurada, con arreglo a las bases estatuidas en este Título.