GARANTÍAS
ARTÍCULO 1715. <GARANTÍA EN EL SEGURO MARÍTIMO-CLASES>. En el seguro marítimo la garantía podrá ser expresa o explícita. A menos de ser incompatibles, la garantía expresa y la implícita se excluirán la una a la otra.
ARTÍCULO 1716. <PROPIEDAD ASEGURADA GARANTIZADA COMO NEUTRAL>. Garantizar como neutral, la propiedad asegurada deberá tener ese carácter a la iniciación del riesgo y conservarlo, en cuanto dependa del asegurado, durante la vigencia del seguro.
Garantizada la neutralidad de la nave, esta deberá llevar consigo la debida documentación que acredite su neutralidad, en cuanto este hecho dependa del asegurado.
ARTÍCULO 1717. <EXISTENCIA DE GARANTÍA IMPLÍCITA EN LA PRÓRROGA DE VIAJE>. En la póliza de viaje existirá la garantía implícita de que, al principio del viaje, la nave se halle en buen estado de navegabilidad en relación con la expedición específicamente asegurada. Si la póliza ha de entrar en vigencia mientras la nave se halle en puerto, existirá también la garantía implícita de que, al iniciarse el riesgo, la nave se encuentra en condiciones de aptitud razonable para afrontar los peligros ordinarios del puerto.
Si la póliza se refiere a un viaje que deba desarrollarse en diferentes etapas, durante las cuales la nave requiera diversas clases de preparativos o equipos, existirá también la garantía implícita de que al comienzo de cada etapa se harán los preparativos o se emplearán los equipos necesarios a fin de que la nave sea apta para la navegación marítima en relación con la respectiva etapa.
ARTÍCULO 1718. <EXISTENCIA DE GARANTÍA IMPLÍCITA EN LA PÓLIZA DE TIEMPO>. En la póliza de tiempo existirá la garantía implícita de que la nave está, en el momento de zarpar, en buen estado de navegabilidad.
ARTÍCULO 1719. <PRESUNCIÓN DEL BUEN ESTADO DE LA NAVE>. Se presumirá que una nave se halla en buen estado de navegabilidad cuando esté vigente la respectiva patente de navegación.
ARTÍCULO 1720. <GARANTÍA IMPLÍCITA DE LA NAVEGABILIDAD>. La garantía implícita de navegabilidad no se hará extensiva al seguro de transporte de mercaderías.
ARTÍCULO 1721. <INCORPORACIÓN DE LA GARANTÍA EN LA PÓLIZA DE SEGURO MARÍTIMO>. En toda póliza de seguro marítimo se entenderá incorporada la garantía de que la expedición sea legal y de que, en cuanto dependa del asegurado, se realice legalmente.
DESVIACIÓN
ARTÍCULO 1722. <ESPECIFICACIÓN DE PUERTO DE PARTIDA EN LA PÓLIZA>. Cuando en la póliza se haya especificado el puerto de partida y la nave zarpe de uno distinto, los riesgos no correrán por cuenta del asegurador.
ARTÍCULO 1723. <ESPECIFICACIÓN DE PUERTO DE DESTINO EN LA POLIZA>. Cuando en la póliza se haya especificado el puerto de destino y la nave zarpe con destino a uno distinto, los riesgos no correrán por cuenta del asegurador.
ARTÍCULO 1724. <VARIACIÓN VOLUNTARIA DEL DESTINO DE LA NAVE>. La variación voluntaria del destino de la nave, una vez iniciado el viaje, se sancionará con la terminación del contrato.
ARTÍCULO 1725. <SANCIÓN POR DESVIACIÓN DE LA RUTA ESTIPULADA>. La desviación de la nave de la ruta que hubiere sido materia de acuerdo en la póliza o, en defecto de estipulación, de la usual o acostumbrada, se sancionará con la terminación del contrato, a menos que sea excusable.
ARTÍCULO 1726. <RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO POR INTERRUPCIÓN DEL VIAJE>. No terminará la responsabilidad del asegurador cuando, merced a un peligro cubierto por el seguro, el viaje sea interrumpido en un puerto o lugar intermedio, en circunstancias tales que justifiquen el desembarque, reembarque o trasbordo de las mercancías para expedirlas a su lugar de destino.
ARTÍCULO 1727. <DESIGNACIÓN DE VARIOS PUERTOS PARA DESCARGUE, EN LA PÓLIZA DE VIAJE>. Cuando en la póliza hayan sido designados varios puertos de descargue, la nave podrá dirigirse a todos o a algunos de ellos, pero si se dirige a varios deberá hacerlo en el orden designado en la póliza, a menos que exista costumbre o causa suficiente que justifiquen una conducta diferente.
ARTÍCULO 1728. <CELERIDAD EN LA EXPEDICIÓN ASEGURADA POR LA PÓLIZA DE VIAJE>. La expedición asegurada mediante una póliza de viaje deberá proseguirse en todo su curso con razonable celeridad. Si así no se hiciere, cesará la responsabilidad del asegurador por el tiempo en que la demora sea legalmente inexcusable.
ARTÍCULO 1729. <EXCUSAS POR DESVIACIÓN O DEMORA>. La desviación o la demora serán excusables:
1) Cuando hayan sido autorizadas por estipulación de la póliza;
2) Cuando hayan sido causadas por circunstancias que escapen al control del capitán de la nave y del armador;
3) Cuando puedan considerarse necesarias para dar cumplimiento a una garantía o para la seguridad de la nave o del objeto asegurado, y
4) Cuando se haya incurrido en ellas con el propósito de salvar vidas humanas o de asistir a una nave en peligro, cuando vidas humanas puedan estar en peligro, o para obtener asistencia médica, quirúrgica o farmacéutica para una persona a bordo, o si, siendo causadas por baratería del capitán o de la tripulación, ésta sea uno de los riesgos asegurados.
Al cesar la causa que excuse la demora o la desviación, la nave deberá recobrar su ruta o proseguir el viaje con razonable celeridad, so pena de que el asegurador pueda dar por terminado el contrato o negarse a pagar el seguro.
PÉRDIDA
ARTÍCULO 1730. <RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR>. El asegurador será responsable de las pérdidas que tengan por causa un peligro cubierto por el seguro, aunque se origine en la conducta dolosa o culposa del capitán o de la tripulación. No lo será, en ningún caso, por las que puedan atribuirse a dolo o culpa grave del tomador, el asegurado o el beneficiario.
ARTÍCULO 1731. <RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR POR PÉRDIDAS CAUSADAS POR LA DEMORA>. El asegurador no será responsable por pérdida alguna que tenga como causa una demora, aunque ésta, a su vez, haya sido ocasionada por un peligro cubierto por el seguro.
ARTÍCULO 1732. <EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR POR OTROS DAÑOS>. El asegurador no será responsable por filtración, rotura, uso o desgaste ordinarios, ni por vicio propio o de la naturaleza de la cosa asegurada, ni por pérdida que tenga su causa en la acción de roedores, insectos y gusanos, ni por daños de la maquinaria que no tengan su causa en peligros marítimos.
ARTÍCULO 1733. <CLASIFICACIÓN DE PÉRDIDAS-TOTAL O PARCIAL>. La pérdida podrá ser total o parcial. La primera podrá ser pérdida total real o efectiva, o pérdida total constructiva o asimilada. Una y otra se considerarán incluidas en el seguro contra pérdida total.
Promovida una acción de pérdida total, podrá hacerse efectiva la pérdida parcial si sólo ésta logra establecerse.
ARTÍCULO 1734. <DEFINICIÓN DE PÉRDIDA TOTAL REAL O EFECTIVA>. Existirá pérdida total real o efectiva y, en tal caso, no será necesario dar aviso de abandono, cuando el objeto asegurado quede destruido o de tal modo averiado que pierda la aptitud para el fin a que esté naturalmente destinado o cuando el asegurado sea irreparablemente privado de él.
ARTÍCULO 1735. <PRESUNCIÓN DE PÉRDIDA TOTAL O EFECTIVA>. Si transcurrido un lapso razonable de tiempo no se han recibido noticias de la nave, se presumirá su pérdida total o efectiva.
ARTÍCULO 1736. <CASOS DE EXISTENCIA DE PÉRDIDA TOTAL CONSTRUCTIVA O ASIMILADA>. Existirá pérdida total constructiva o asimilada cuando el objeto asegurado sea razonablemente abandonado, bien porque aparezca inevitable su pérdida total o efectiva, o bien porque no sea posible preservarlo de ella sin incurrir en gastos que excederían su valor después de efectuados. Particularmente habrá pérdida total en los siguientes casos:
1) Cuando el asegurado sea privado de la nave o de las mercancías, a consecuencia de un peligro cubierto por el seguro y sea improbable su rescate, o el costo de éste exceda el valor de la nave o de las mercancías una vez rescatadas;
2) Cuando el daño causado a la nave por peligro asegurado sea de tal magnitud que exceda el costo de la nave una vez reparada.
Al efectuar la estimación del costo de las reparaciones no podrá hacerse deducción alguna por contribuciones de avería general a cargo de otros intereses. Pero se tendrán en cuenta los gastos de futuras operaciones de salvamento, lo mismo que cualesquiera contribuciones futuras de avería general a que la nave tuviere que atender en caso de ser reparada, y
3) Cuando la reparación de los daños de que sean objeto las mercancías aseguradas y el costo de su remisión a su lugar de destino excedan su valor a la fecha de arribo.
ABANDONO
ARTÍCULO 1737. <ABANDONO DEL OBJETO ASEGURADO - INTERRRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN>. En caso de perdida total constructiva o asimilada, el asegurado podrá considerarla como parcial o como total real o efectiva, abandonando en este caso el objeto asegurado a favor del asegurador.
PARÁGRAFO. El ejercicio del derecho de abandono interrumpe la prescripción de la acción para hacer efectiva la indemnización por pérdida parcial.
ARTÍCULO 1738. <AVISO DE ABANDONO DEL OBJETO ASEGURADO>. Si el asegurado opta por abandonar el objeto asegurado, deberá dar aviso de abandono. No dándolo, la pérdida sólo podrá considerarse como pérdida parcial.
El aviso deberá darse por el asegurado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que haya recibido información fidedigna de la pérdida.
PARÁGRAFO. Si la información fuere sospechosa, el asegurado tendrá derecho a un término de treinta días para investigarla. En este caso el término para dar el aviso comenzará a correr desde el momento en que la información haya llegado a ser fidedigna.
ARTÍCULO 1739. <FORMALIDAD PARA EL ABANDONO DEL OBJETO ASEGURADO>. El aviso de abandono deberá darse por escrito en términos que indiquen, de modo inequívoco, la intención del asegurado de hacer abandono incondicional de su interés en el objeto asegurado, en favor del asegurador.
ARTÍCULO 1740. <EFECTOS DEL AVISO DE ABANDONO REALIZADO EN DEBIDA FORMA>. Dado en debida forma el aviso de abandono, no sufrirán ningún menoscabo los derechos del asegurado porque el asegurador rehúse aceptar el abandono.
ARTÍCULO 1741. <AVISO INNECESARIO CUANDO AL RECIBO SE DE LA INFORMACIÓN>. No será necesario el aviso de abandono cuando al recibo por el asegurado de la información respectiva, no exista posibilidad de beneficio para el asegurador.
ARTÍCULO 1742. <ACEPTACIÓN DEL ABANDONO- IRREVOCABILIDAD- RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDA TOTAL>. La aceptación del abandono podrá ser expresa o tácita. Esta podrá inferirse de la conducta del asegurador.
Transcurridos sesenta días desde la fecha de recibo del aviso de abandono, el silencio del asegurador se tendrá como aceptación.
ARTÍCULO 1743.<ACEPTACIÓN DEL ABANDONO-CONSECUENCIAS>. La aceptación del abandono, además de dar a éste el carácter de irrevocable, significará que el asegurador reconoce su responsabilidad por pérdida total.
ARTÍCULO 1744. <RENUNCIA DEL ASEGURADOR A RECIBIR AVISO DE ABANDONO>. El aviso de abandono podrá ser renunciado por el asegurador, quien no estará obligado a darlo a su reasegurador.
ARTÍCULO 1745. <SUBROGACIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ASEGURADO>. En caso de abandono válido, el asegurador se subrogará en los derechos y obligaciones del asegurado sobre los restos y remanentes del objeto asegurado y de sus accesorios, y podrá tomar posesión de los mismos.