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ARTÍCULO 1746. <EFECTOS RETROACTIVOS DEL ABANDONO>. Los efectos del abandono se retrotraerán al día del siniestro.

ARTÍCULO 1747. <FLETE NO COMPRENDIDO EN EL ABANDONO DE LA NAVE - SALVEDAD>. En el abandono del buque no está comprendido el flete, salvo la porción que corresponda al transporte de mercaderías desde el lugar del accidente, hasta el de su destino, y siempre que no se hubiere convenido su pago a todo evento.

CAPÍTULO VIII.

PÉRDIDA PARCIAL

ARTÍCULO 1748. <DEFINICIÓN DE LA PÉRDIDA PARCIAL DEL OBJETO ASEGURADO>. La pérdida parcial del objeto asegurado, que sea efecto del riesgo cubierto por el seguro y no constituya avería común, será avería particular. No se considerarán averías de esta clase los gastos particulares, esto es, los que se efectúen por el asegurado, en su nombre o por su cuenta, para preservar el objeto asegurado o para garantizar la seguridad de él y que no constituyan gastos de salvamento.

ARTÍCULO 1749. <GASTOS DE SALVAMENTO PARA EVITAR LA PÉRDIDA>. Los gastos de salvamento en que se incurra para evitar una pérdida por razón de peligros cubiertos por el seguro, podrán hacerse efectivos como pérdidas por tales riesgos.

ARTÍCULO 1750. <AVERÍA COMÚN CAUSADA POR PELIGRO NO CUBIERTO POR EL SEGURO>. En defecto de estipulación, el asegurador no será responsable de la avería común causada por un peligro no cubierto por el seguro. Pero el asegurado tendrá derecho a hacer efectivos contra el asegurador los gastos y sacrificios de avería general que graviten sobre él con ocasión de un acto así calificado.

ARTÍCULO 1751. <RESPONSABILIDAD DETERMINADA DEL ASEGURADO PROPIETARIO DE VARIOS INTERESES>. Siendo de propiedad del mismo asegurado la nave, el flete y la carga, o a lo menos dos de estos intereses, la responsabilidad del asegurador por concepto de avería común será determinada como si aquellas fuesen de distinto dueño.

CAPÍTULO IX.

INDEMNIZACIÓN

 

ARTÍCULO 1752. <IMPORTE DE LA INDEMNIZACIÓN>. El importe de la indemnización ascenderá en la póliza de valor no estimado, hasta el monto del valor asegurable, y en las de valor estimado, hasta el valor estipulado en la póliza.

ARTÍCULO 1753. <VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN EN CASO DE PÉRDIDA TOTAL>. En caso de pérdida total, el importe de la indemnización será equivalente a la suma estipulada en la póliza, si ésta fuere de valor estimado, y al valor asegurable, si no lo fuere.

ARTÍCULO 1754. <DETERMINACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE LA NAVE OBJETO DE AVERÍA>. Cuando la nave haya sido objeto de averías que no impliquen su pérdida total, el importe de la indemnización se determinará así:

1) Si no ha sido reparada, el asegurado tendrá derecho al costo razonable de las reparaciones, con la deducción de viejo a nuevo, pero sin exceder de la suma asegurada con respecto a cualquier siniestro;

2) Si sólo ha sido parcialmente reparada, el asegurador tendrá derecho al costo razonable de las reparaciones, computado de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal anterior, y a ser indemnizado por la depreciación proveniente del daño no reparado, siempre que la suma total no exceda al costo de reparación del daño total estimado con sujeción a la norma consagrada en el ordinal 1o., y

3) Si no ha sido reparada, ni vendida en su estado de avería, el asegurado tendrá derecho a ser indemnizado por la depreciación razonable proveniente del daño no reparado, pero sin exceder el costo razonable de la reparación, computado según el ordinal 1o.

ARTÍCULO 1755. <REGLAS PARA LOS CASOS DE PÉRDIDA PARCIAL DEL FLETE>. En caso de pérdida parcial del flete, se observarán las siguientes reglas:

1) Si la póliza fuere de valor estimado, el importe de la indemnización guardará, respecto de la suma estipulada la proporción que haya entre la parte pérdida del flete total a riesgo del asegurado, y

2) Si la póliza fuere de valor no estimado, el importe de la indemnización guardará, respecto del valor asegurable, la proporción que haya entre la parte pérdida del flete y el flete total a riesgo del asegurado.

ARTÍCULO 1756. <REGLAS PARA LOS CASOS DE PÉRDIDA PARCIAL DE COSA DIFERENTE DE LA NAVE Y FLETE>. En caso de pérdida parcial de cosas distintas de la nave y el flete, se observarán las siguientes reglas:

1) Cuando ocurra pérdida total de parte de las cosas aseguradas y la póliza sea de valor estimado, el importe de la indemnización representará, respecto de la suma estipulada en la póliza, la proporción entre el valor asegurable de la parte perdida y el valor asegurable del todo, determinado como en el caso de una póliza de valor no estimado.

Si la póliza es de valor no estimado, el importe de la indemnización será equivalente al valor asegurable de la parte perdida, y

2) Cuando ocurra avería del todo o parte de las cosas aseguradas y la póliza sea de valor estimado, el importe de la indemnización será, respecto de la suma estipulada, equivalente a la proporción entre la diferencia del valor bruto de las mercancías en estado sano y el valor bruto de las mismas en estado de avería, por una parte, y el mismo valor bruto de las mercancías en estado sano, por la otra.

Si la póliza es de valor no estimado, el importe de la indemnización será respecto del valor asegurable, equivalente a la proporción entre la diferencia del valor bruto de las mercancías en estado sano y el valor bruto de las mismas en estado de avería, por una parte, y el mismo valor de las mercancías en estado sano, por la otra.

Se entenderá por valor bruto el precio de venta al por mayor y, no existiendo éste, el valor apreciado con inclusión del flete, gastos de descargue e impuestos pagados anticipadamente. Pero tratándose de cosas que usualmente se vendan en consignación, se entenderá por valor bruto el precio de la consignación.

PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo, el valor bruto se calculará en el puerto de destino de las mercaderías.

ARTÍCULO 1757. <PRORRATAGE DE COSAS HETEROGENEAS ASEGURADAS>. Cuando se aseguren cosas heterogéneas bajo una sola suma, esta deberá prorratearse entre ellas de acuerdo con sus respectivos valores asegurables como en el caso de una póliza de valor no estimado. El valor asegurado de una parte cualquiera de una cosa guardará con su valor total la misma proporción existente entre el valor asegurable de la parte y el valor asegurable de toda ella.

No pudiendo determinarse el costo inicial de cada cosa, ni su calidad, ni su descripción, la distribución de la suma total asegurada podrá hacerse tomando en consideración los valores netos de las diferentes cosas, en estado sano.

ARTÍCULO 1758. <RESPONSABILIDAD O PAGO DE CONTRIBUCIÓN DE AVERÍA COMÚN POR EL ASEGURADO>. Cuando el asegurado pague o sea responsable por una contribución de avería común, el importe de la indemnización será equivalente al valor total de dicha contribución, si el interés sujeto a ella hubiere sido asegurado por su valor contribuyente total. Si no, o si sólo una parte de él hubiere sido asegurada, el importe de la indemnización será reducido en proporción al bajo seguro.

Cuando haya perdida por avería particular que signifique una deducción del valor contribuyente y por la cual sea responsable el asegurador, el importe de ella deberá deducirse del valor asegurado en orden a determinar la contribución de avería general correspondiente al asegurador.

Cuando el asegurador sea responsable por gastos de salvamento, el importe de la indemnización serán determinado conforme al mismo principio.

ARTÍCULO 1759. <SEGURO DE RESPONSABILIDAD ANTE TERCERO>. En el seguro de responsabilidad ante terceros, el importe de la indemnización será equivalente a la suma que el asegurado haya pagado o debe al damnificado como consecuencia de la responsabilidad asegurada, sin Perjuicio de las limitaciones o restricciones válidas previstas en la póliza.

ARTÍCULO 1760. <OBJETO ASEGURADO GARANTIZADO LIBRE DE AVERÍA - DERECHO A INDEMNIZACIÓN>. Cuando el objeto asegurado haya sido garantizado libre de avería particular, el asegurado no tendrá derecho a indemnización por pérdida parcial si ella no proviene de un sacrificio de avería común, a menos que esté constituido por un conjunto de bultos, caso en el cual el asegurado tendrá derecho a indemnización por pérdida total de uno o varios de ellos.

ARTÍCULO 1761. <OBJETO ASEGURADO GARANTIZADO LIBRE DE AVERÍA TOTAL O PARCIAL>. Cuando el objeto asegurado haya sido garantizado libre de avería particular totalmente o bajo un porcentaje determinado, el asegurador será responsable no obstante, de los gastos de salvamento en que se haya incurrido para conjurar una pérdida cubierta por el seguro.

ARTÍCULO 1762. <OBJETO ASEGURADO LIBRE DE AVERÍA PARTICULAR BAJO PORCENTAJE DETERMINADO>. Cuando el objeto haya sido asegurado libre de avería particular bajo en porcentaje determinado, no podrá agregarse a la pérdida por avería particular una pérdida por avería común para el efecto de integrar el porcentaje especificado. Para este efecto sólo se tomará en consideración el daño efectivo sufrido por el objeto asegurado, sin incluir los gastos particulares y los inherentes a la determinación y prueba de la pérdida.

ARTÍCULO 1763. <RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR POR PÉRDIDAS SUCESIVAS>. El asegurador será responsable por las pérdidas sucesivas aún en el caso de que el monto total de ellas exceda la cantidad asegurada, salvo estipulación en contrario.

En cuanto una pérdida parcial no reparada o indemnizada anteceda a una pérdida total, el asegurado sólo podrá reclamar con respecto a la pérdida total.

ARTÍCULO 1764. <PÓLIZA DE VALOR NO ESTIMADO POR IMPORTE DE INDEMNIZACIÓN>. En la póliza de valor no estimado el importe de la indemnización estará subordinado, además a los artículos 1079 y 1102.

ARTÍCULO 1765. <APLICACIÓN DE OTRAS NORMAS AL RÉGIMEN DE SEGUROS MARÍTIMOS>. En lo previsto en este Título, se aplicarán las disposiciones del Título V, Libro IV de este Código, relativo a los seguros terrestres en cuanto consulte la naturaleza del seguro marítimo.

Y respecto de la póliza de viaje, se aplicarán, de preferencia, las normas de la Sección III, Capítulo II de dicho Título, sobre los seguros de transportes.

CAPÍTULO X.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 1766. <DEFINICIÓN DE EMBARCACIONES FLUVIALES>. Se entienden por embarcaciones fluviales las destinadas a navegar por ríos, lagos o canales, y por navegación fluvial la que se ejecuta con ellas.

ARTÍCULO 1767. <PROHIBICIÓN DE NO EMPLEAR EMBARCACIONES FLUVIALES>. Las embarcaciones fluviales no podrán emplearse en la navegación marítima.

ARTÍCULO 1768. <REGISTRO DE CARGAMENTO LLEVADO POR CAPITANÍA O CARGADOR>. En la navegación fluvial, deberá llevar el capitán o el contador del buque un registro de cargamentos, destinado a anotar los que reciba la nave para su transporte.

ARTÍCULO 1769. <RECIBO Y ENTREGA DE LA CARGA EN LA NAVEGACIÓN FLUVIAL>. En la navegación fluvial, el recibo y entrega de la carga no se hará necesariamente bajo aparejo.

ARTÍCULO 1770. <AMPARO DE CARGA POR CONOCIMIENTO DE EMBARQUE>. En la navegación fluvial, los animales vivos y la carga que según el contrato de transporte se declaren colocados sobre cubierta o planchones y efectivamente se transporten así, podrán ser amparados por el conocimiento de embarque o documento equivalente para todos los efectos legales.

ARTÍCULO 1771. <OBLIGACIÓN DEL CAPITÁN CUANDO SE IGNORE A QUIEN SE DEBE HACER LA ENTREGA>. En la navegación fluvial, es obligación del capitán poner la carga transportada a disposición de la autoridad judicial del lugar, para que provea lo conveniente a su depósito, conservación y seguridad, cuando el consignatario no se presente en tiempo razonable a recibirla o no haya tenedor legítimo del conocimiento de embarque o ignore el capitán a quién deba hacer la entrega del cargamento.

ARTÍCULO 1772. <APLICACIÓN DE NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO>. Las normas legales y reglamentarias de carácter administrativo que hoy rigen la navegación fluvial seguirán aplicándose en cuanto no contraríen lo dispuesto en este Libro, cuyas normas se aplicarán a la navegación y comercio fluviales, en lo pertinente.

Pero lo que en ellas se dice del capitán de puerto se entenderá, en su caso, dicho del intendente fluvial o autoridad que lo sustituya.

PARTE SEGUNDA.

DE LA AERONÁUTICA

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1773. <AMBITO DE APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES QUE RIGEN LA AERONÁUTICA CIVIL>. Esta parte rige todas las actividades de aeronáutica civil, las cuales quedan sometidas a la inspección, vigilancia y reglamentación del Gobierno.

Quedarán sujetas a este régimen las aeronaves que utilicen espacios sometidos a la soberanía nacional, así como las aeronaves de matrícula colombiana que se encuentren en espacio no sometido a la soberanía o jurisdicción de otro Estado.

Las aeronaves de Estado sólo quedarán sujetas a las disposiciones de éste Libro cuando así se disponga expresamente.

ARTÍCULO 1774. <CONCEPTO DE AERONÁUTICA CIVIL>. Se entiende por "aeronáutica civil" el conjunto de actividades vinculadas al empleo de aeronaves civiles.

ARTÍCULO 1775. <DEFINICIÓN DE AERONAVES DEL ESTADO>. Son aeronaves de Estado las que se utilicen en servicios militares, de aduanas y de policía. Las demás son civiles.

ARTÍCULO 1776. <UTILIDAD PÚBLICA DE LA AERONÁUTICA CIVIL>. La aeronáutica civil se declara de utilidad pública.

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