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ARTÍCULO 1652. <REGLAS GENERALES SOBRE EL TRANSPORTE DE COSAS>. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Sección, se aplicarán las reglas generales sobre transporte de cosas, cuando el transportador se haya obligado a entregar en determinado lugar un cargamento calculado sobre la capacidad, total o parcial, de una nave especificada.

Salvo pacto expreso en contrario, el transportador no podrá sustituir la nave designada.

ARTÍCULO 1653. <ESPACIOS INTERNOS DE LA NAVE NO UTILIZABLES PARA LA CARGA>. No estarán destinados al transporte los espacios internos de la nave que normalmente no sean utilizables para la carga, salvo expreso consentimiento del transportador y que no se opongan a ello razones de seguridad para la navegación.

ARTÍCULO 1654. <INDETERMINACIÓN DE LUGAR DE ANCLAJE O AMARRE>. Si en el contrato no se determina el lugar de anclaje o amarre, podrá pedir el cargador que la nave sea conducida al lugar por él designado, siempre que no haya orden contraria del capitán del puerto.

Si el cargador no designa oportunamente dicho lugar, la nave será conducida al destino habitual, y no siendo esto posible, el capitán la dirigirá al lugar que mejor consulte los intereses del cargador.

ARTÍCULO 1655. <ENTREGA Y RECIBO DE COSAS BAJO APAREJO>. Salvo pacto, reglamento o costumbre en contrario, el transportador recibirá y entregará las cosas bajo aparejo.

ARTÍCULO 1656. <DECLARACIÓN INEXACTA DEL TRANSPORTADOR SOBRE CAPACIDAD DE LA NAVE>. El transportador que haya declarado una capacidad mayor o menor de la que efectivamente tenga la nave, estará obligado a resarcir los daños causados, siempre que la diferencia exceda de una vigésima parte.

ARTÍCULO 1657. <FIJACIÓN DE TÉRMINO DE ESTADÍA PARA CARGUE O DESCARGUE>. eL término de estadía, salvo pacto, reglamento o costumbre en contrario, será fijado por el capitán del puerto, teniendo en cuenta los medios disponibles en el lugar de cargue o descargue, la estructura de la nave la naturaleza del cargamento.

Tal término será comunicado oportunamente a quien deba entregar o recibir las cosas.

De dicho término se descontarán los días en que las operaciones sean interrumpidas o impedidas por causa no imputable al cargador o destinatario.

ARTÍCULO 1658. <DIAS DE ESTADÍA CONTADOS DESDE EL AVISO QUE LA NAVE ESTA LISTA>. Los días de estadía para el cargue o para el descargue comenzarán a correr, salvo pacto, reglamento o costumbre local en contrario, desde que al cargador o a quien deba recibir las mercancías se dé aviso de que la nave está lista para cargar o descargar.

ARTÍCULO 1659. <TÉRMINO DE SOBRESTADÍA>. Salvo pacto, reglamento o costumbre local en contrario, el término de sobre-estadía será de tantos días de calendario cuantos hayan sido los laborables de estadía, y correrá a partir de la terminación de ésta.

ARTÍCULO 1660. <EXPIRACIÓN DE TÉRMINO DE ESTADÍA PARA CARGUE-CAUCIÓN>. Si a la expiración del término de estadía para el cargue no ha sido embarcada, por causa imputable al cargador, una cantidad suficiente para garantizar lo que éste deba al transportador, el capitán de la nave puede negarse a esperar el término de sobre-estadía, a menos que se le otorgue caución suficiente para responder del débito.

ARTÍCULO 1661. <COMPUTACIÓN DE LA COMPENSACIÓN POR SOBRESTADÍA>. La compensación por sobre-estadía se computará en razón de horas y días consecutivos, y será pagada día por día.

En defecto de estipulación se fijará la tasa de sobre-estadía, en proporción a la capacidad de la nave, según la costumbre.

ARTÍCULO 1662. <SUSPENSIÓN O IMPEDIMENTO DE OPERACIONES DE CARGUE O DESCARGUE - SOBREPRECIO>. Cuando las operaciones de cargue o descargue hayan sido suspendidas o impedidas por causa no imputable al cargador o al destinatario, en vez de compensación por sobre-estadía se deberá un sobreprecio determinado en proporción al flete.

ARTÍCULO 1663. <EXPIRACIÓN DEL TÉRMINO DE SOBRESTADÍA PARA EL CARGUE>. Expirado el término de sobre-estadía para el cargue, el capitán, previo aviso dado con doce horas de anticipación, tendrá la facultad de zarpar sin esperar el cargue o su terminación, y el cargador deberá siempre el flete y la compensación por sobre-estadía.

En caso de no hacer uso de esta facultad, podrá acordar con el cargador una contra-estadía, por la cual tendrá derecho al sobreprecio estipulado y, en su defecto, al fijado por el reglamento o por la costumbre.

A falta de otro medio de regulación, la compensación será la de sobre-estadía, aumentada en una mitad.

ARTÍCULO 1664. <COMPENSACIÓN POR EXPIRACIÓN DE TÉRMINO DE CONTRAESTADÍA Y SOBRESTADÍA>. Expirado el término de estadía para el descargue sin que éste se haya completado, se deberá la compensación de sobre_ estadía en los términos del artículo anterior.

Vencido el término de sobre-estadía se deberá la compensación de contra-estadía en los términos del artículo precedente.

ARTÍCULO 1665. <COMPENSACIÓN DE SOBRESTADÍA O CONTRA ESTADÍA-OBLIGADOS>. La compensación de sobre-estadía o de contra-estadía estará a cargo de quien la cause.

TÍTULO X.

DEL FLETAMENTO

ARTÍCULO 1666. <DEFINICIÓN DE FLETAMENTO>. El fletamento es un contrato por el cual el armador se obliga, a cambio de una prestación, a cumplir con una nave determinada uno o más viajes preestablecidos, o los viajes que dentro del plazo convenido ordene el fletador, en las condiciones que el contrato o la costumbre establezcan.

ARTÍCULO 1667. <PRUEBA ESCRITA DEL CONTRATO DE FLETAMENTO - CONTENIDO>. Este contrato se probará por escrito y en él deberán constar:

1) Los elementos de individualización y el desplazamiento de la nave;

2) El nombre del fletante y del fletador;

3) El precio del flete, y

4) La duración del contrato o la indicación de los viajes que deben efectuarse.

PARÁGRAFO. La prueba escrita no será necesaria cuando se trate de embarcaciones menores.

ARTÍCULO 1668. <OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD DEL FLETANTE ANTES DEL ZARPE>. El fletante estará obligado antes del zarpe, a poner la nave en estado de navegabilidad para el cumplimiento del viaje, a armarla y equiparla convenientemente y a proveerla de los documentos de rigor.

El fletante será responsable de los daños derivados del mal estado del buque para navegar, a menos que pruebe que se trata de un vicio oculto susceptible de escapar a una razonable diligencia.

ARTÍCULO 1669. <OBLIGACIONES DEL FLETADOR>. Si el fletamento es por tiempo determinado, será de cargo del fletador el aprovisionamiento de combustible, agua y lubricantes necesarios para el funcionamiento de los motores y de las plantas auxiliares de a bordo, y las expensas inherentes al empleo comercial de la nave, incluidas las tasas de anclaje, canalización y otras semejantes.

ARTÍCULO 1670. <OBLIGACIONES DEL FLETANTE POR TIEMPO DETERMINADO DE DURACIÓN>. El fletante por tiempo determinado no estará obligado a emprender un viaje en que se exponga a la nave o a las personas a un peligro no previsible al momento de la celebración del contrato. Del mismo modo, no estará obligado a emprender un viaje, cuya duración previsible exceda considerablemente, en relación con la duración del contrato, al término de éste.

Salvo el caso de fuerza mayor, el exceso sobre la duración del contrato impondrá al fletador la obligación de pagar un flete adicional calculado en proporción al precio del contrato.

ARTÍCULO 1671. <EXCESO EN LA DURACIÓN DEL ÚLTIMO VIAJE>. Si por hecho del fletador la duración del último viaje excede al término del contrato, por el período de exceso se deberá un precio igual al doble del flete ordinario correspondiente a dicho período, en proporción a la duración del contrato.

ARTÍCULO 1672. <PAGO DE FLETAMENTO POR TIEMPO DETERMINADO>. En el fletamento por tiempo determinado, el precio se pagará por mensualidades anticipadas, salvo estipulación o costumbre en contrario.

ARTÍCULO 1673. <IMPEDIMENTO PARA EL USO DE LA NAVE>. En caso de que en el fletamento por tiempo determinado sea imposible utilizar la nave por causa no imputable al fletador, éste no deberá el precio durante el tiempo del impedimento.

No obstante, en caso de demora por riesgo de mar o por accidente imprevisto de la carga o por orden de autoridad nacional o extranjera, se deberá el flete durante el tiempo que dure el impedimento, con deducción de los gastos ahorrados por el fletante a consecuencia de la no utilización e la nave.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará al tiempo en que la nave esté sometida a reparaciones.

ARTÍCULO 1674. <PÉRDIDA DE LA NAVE - PRECIO DEL FLETE>. Salvo que en el contrato se disponga otra cosa, en caso de pérdida de la nave, el precio del flete por tiempo determinado se deberá hasta el día de la pérdida.

ARTÍCULO 1675. <OBEDIENCIA DEL CAPITÁN EN EL CUMPLIMIENTO DE INSTRUCCIONES DEL FLETADOR>. El capitán deberá obedecer, dentro de los límites estipulados en el contrato, las instrucciones del fletador sobre el empleo comercial de la nave y hacer entrega de los conocimientos de embarque en las condiciones que éste le indique.

ARTÍCULO 1676. <RESPONSABILIDAD DEL FLETADOR QUE CEDA EL CONTRATO O SUBFLETE>. El fletador que ceda el contrato o subflete en todo o en parte, continuará siendo responsable de las obligaciones contraídas para con el fletante.

ARTÍCULO 1677. <PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE FLETAMENTO>. Las acciones derivadas del contrato de fletamento prescribirán en el lapso de un año.

Este término se contará, en el fletamento por tiempo determinado, desde el vencimiento del contrato o desde el último viaje, en caso de que éste se prorrogue más allá de dicho vencimiento. En el fletamento por viaje, el término de la prescripción correrá desde que el viaje haya terminado.

En caso de impedimento para iniciar o cumplir el viaje, la prescripción comenzará a correr desde el día en que haya ocurrido el suceso que hizo imposible la ejecución del contrato o la continuación del viaje.

En caso de pérdida presunta de la nave, el término de la prescripción correrá desde la fecha en que sea cancelada la matrícula.

TÍTULO XI.

DEL ARRENDAMIENTO DE LAS NAVES

ARTÍCULO 1678. <PRUEBA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE NAVES-OBJETO>. Habrá arrendamiento cuando una de las partes se obliga a entregar a la otra a cambio de un precio, el uso y goce de una nave, por tiempo determinado.

Este contrato se probará por escrito, salvo que se trate de embarcaciones menores.

ARTÍCULO 1679. <PROHIBICIONES DE SUBARRIENDO Y CESIÓN DE NAVES>. El arrendatario no podrá subarrendar o ceder en forma alguna el contrato, sin autorización del arrendador.

El subarrendamiento se sujetará a lo prescrito en el artículo anterior.

ARTÍCULO 1680. <OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR DE NAVE>. El arrendador estará obligado a entregar la nave con todos sus accesorios, en estado de navegabilidad y provista de los documentos necesarios, y a proveer oportunamente a todas las reparaciones debidas a fuerza mayor o a deterioro por el uso normal de la nave, según el empleo convenido.

ARTÍCULO 1681. <RESPONSABILIDAD DEL ARRENDADOR POR DAÑOS DERIVADOS DE DEFECTOS DE LA NAVE>. El arrendador será responsable de los daños derivados de defectos de navegabilidad, a menos que pruebe que se deben a vicio oculto susceptible de escapar a una razonable diligencia.

ARTÍCULO 1682. <CALIDAD DE ARMADOR DEL ARRENDATARIO>. El arrendatario tendrá la calidad de armador y, como tal, los derechos y obligaciones de éste.

ARTÍCULO 1683. <OBLIGACIÓN DE UTILIZAR LA NAVE SEGÚN LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS>. El arrendatario estará obligado a utilizar la nave según las características técnicas de la misma, de acuerdo con los documentos expedidos por la autoridad marítima nacional y de conformidad con el empleo convenido en el contrato.

La violación de lo dispuesto en este artículo dará derecho al arrendador para declarar terminado el contrato y exigir del arrendatario la indemnización de los perjuicios que le haya causado.

ARTÍCULO 1684. <GASTOS A CARGO DEL ARRENDATARIO DE LA NAVE>. Serán de cargo del arrendatario el aprovisionamiento de la nave y los gastos y reparaciones, distintos de los mencionados en el artículo 1680, que ocasione el empleo de la misma en el uso previsto en el contrato.

Estará obligado, además, a reparar los deterioros y daños causados por el uso anormal o indebido de la nave.

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