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ARTÍCULO 1456. <INEXISTENCIA DE DONACION POR PRESCRIPCION>. No hay donación en dejar de interrumpir la prescripción.

ARTÍCULO 1457. <DONACION DE INMUEBLES>. No valdrá la donación entre vivos, de cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública, inscrita en el competente registro de instrumentos públicos.

Tampoco valdrá sin este requisito la remisión de una deuda de la misma especie de bienes.

ARTÍCULO 1458. <AUTORIZACION DE DONACIONES EN RAZON AL MONTO>. <Ver suspensión temporal en Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1712 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al notario autorizar mediante escritura pública las donaciones cuyo valor excedan la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal.

Las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación.

ARTICULO 1459. <DONACION DE CANTIDADES PERIODICAS>. Cuando lo que se dona es el derecho de percibir una cantidad periódicamente, será necesaria la insinuación, siempre que la suma de las cantidades que han de percibirse en un decenio excediere de dos mil pesos.

ARTICULO 1460. <DONACION A PLAZO O BAJO CONDICION>. La donación a plazo o bajo condición no producirá efecto alguno, si no constare por escritura privada o pública en que se exprese la condición o plazo; y serán necesarias en ella la escritura pública y la insinuación e inscripción en los mismos términos que para las donaciones de presente.

ARTICULO 1461. <OTORGAMIENTO POR ESCRITURA PUBLICA DE LAS DONACIONES CON CAUSA ONEROSA>. Las donaciones con causa onerosa, como para que una persona abrace una carrera o estado, o a título de dote, o por razón de matrimonio, se otorgarán por escritura pública, expresando la causa; y no siendo así, se considerarán como donaciones gratuitas.

Las donaciones con causa onerosa, de que se habla en el inciso precedente, están sujetas a insinuación en los términos de los artículos 1458, 1459 y 1460.

ARTÍCULO 1462. <DONACIONES QUE IMPONEN GRAVAMEN PECUNIARIO>. Las donaciones en que se impone al donatario un gravamen pecuniario, o que puede apreciarse en una suma determinada de dinero, no están sujetas a insinuación sino con descuento del gravamen.

ARTICULO 1463. <DONACIONES EN LAS CAPITULACIONES>. Las donaciones que, con los requisitos debidos, se hagan los esposos uno a otro en las capitulaciones matrimoniales, no requieren insinuación ni otra escritura pública que las mismas capitulaciones, cualquiera que sea la clase o valor de las cosas donadas.

ARTICULO 1464. <FORMALIDADES DE LAS DONACIONES A TITULO UNIVERSAL>. Las donaciones a título universal, sean de la totalidad o de una cuota de los bienes, exigen además de la insinuación y del otorgamiento de escritura pública, y de la inscripción en su caso, un inventario solemne de los bienes, so pena de nulidad.

Si se omitiere alguna parte de los bienes en este inventario, se entenderá que el donante se los reserva, y no tendrá el donatario ningún derecho de reclamarlos.

ARTICULO 1465. <DONACION DE LA TOTALIDAD DE LOS BIENES>. El que hace una donación de todos sus bienes deberá reservarse lo necesario para su congrua subsistencia; y si omitiere hacerlo podrá en todo tiempo obligar al donatario a que, de los bienes donados o de los suyos propios, le asigne a este efecto, a título de propiedad o de un usufructo vitalicio, lo que se estimare competente, habida proporción a la cuantía de los bienes donados.

ARTICULO 1466. <LIMITES DE LAS DONACIONES A TITULO UNIVERSAL>. Las donaciones a título universal no se extenderán a los bienes futuros del donante, aunque este disponga lo contrario.

ARTICULO 1467. <DONACIONES FIDEICOMISARIAS O CON CARGO DE RESTITUIR A UN TERCERO>. Lo dispuesto en el artículo 1458 comprende a las donaciones fideicomisarias o con cargo de restituir a un tercero.

ARTÍCULO 1468. <ACEPTACION DE DONACIONES>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Nadie puede aceptar sino por sí mismo, o por medio de una persona que tuviere poder especial suyo al intento, o poder general para la administración de sus bienes, o por medio de su representante legal.

Pero bien podrá aceptar por el donatario, sin poder especial ni general, cualquier ascendiente o descendiente legítimo suyo, con tal que sea capaz de contratar y de obligarse.

Las reglas dadas sobre la validez de las aceptaciones y repudiaciones de herencias o legados, se extienden a las donaciones.

ARTÍCULO 1469. <REVOCACION DE LA DONACION>. Mientras la donación entre vivos no ha sido aceptada, y notificada la aceptación al donante, podrá éste revocarla a su arbitrio.

ARTICULO 1470. <ACEPTACION DEL FIDUCIARIO Y FIDEICOMISARIO>. Las donaciones, con cargo de restituir a un tercero, se hacen irrevocables en virtud de la aceptación del fiduciario, con arreglo al artículo 1468.

El fideicomisario no se halla en el caso de aceptar hasta el momento de la restitución; pero podrá repudiar antes de ese momento.

ARTICULO 1471. <ALTERACION DE LAS DONACIONES FIDEICOMISARIAS>. Aceptada la donación por el fiduciario, y notificada la aceptación del donante, podrán los dos, de común acuerdo, hacer en el fideicomiso las alteraciones que quieran, sustituir un fideicomisario a otro, y aun revocar el fideicomiso enteramente, sin que pueda oponerse a ello el fideicomisario.

Se procederá, para alterar en estos términos la donación, como si se tratare de un acto enteramente nuevo.

ARTICULO 1472. <TRANSMISION EN LAS DONACIONES ENTRE VIVOS>. El derecho de transmisión, establecido para la sucesión por causa de muerte, en el artículo 1014, no se extiende a las donaciones entre vivos.

ARTICULO 1473. <NORMAS QUE RIGEN LA DONACION ENTRE VIVOS>. Las reglas concernientes a la interpretación de las asignaciones testamentarias, al derecho de acrecer y a las sustituciones, plazos, condiciones y modos relativos a ellas, se extienden a las donaciones entre vivos.

En los demás que no se oponga a las disposiciones de este título, se seguirán las reglas generales de los contratos.

ARTICULO 1474. <BENEFICIO DE COMPETENCIA>. El donante de donación gratuita goza del beneficio de competencia en las acciones que contra él intente el donatario, sea para obligarle a cumplir una promesa o donación de futuro, sea demandando la entrega de las cosas que se le han donado de presente.

ARTICULO 1475. <OBLIGACIONES DEL DONATARIO A TITULO UNIVERSAL>. El donatario a título universal, tendrá respecto de los acreedores del donante, las mismas obligaciones que los herederos; pero sólo respecto de las deudas anteriores a la donación, o de las futuras que no excedan de una suma específica, determinada por el donante en la escritura de donación.

ARTICULO 1476. <ACCIONES DE LOS ACREEDORES DEL DONANTE>. La donación de todos los bienes o de una cuota de ellos, o de su nuda propiedad o usufructo, no priva a los acreedores del donante de las acciones que contra él tuvieren; a menos que acepten como deudor al donatario expresamente, o en los términos del artículo 1437, número 1.

ARTICULO 1477. <OBLIGACIONES DEL DONATARIO A TITULO SINGULAR>. En la donación a título singular puede imponerse al donatario el gravamen de pagar las deudas del donante, con tal que se exprese una suma determinada hasta la cual se extienda este gravamen.

Los acreedores, sin embargo, conservarán sus acciones contra el primitivo deudor, como en el caso del artículo precedente.

ARTÍCULO 1478. <LIMITE A LA RESPONSABILIDAD DEL DONATARIO ANTE LOS ACREEDORES DEL DONANTE>. La responsabilidad del donatario respecto de los acreedores del donante, no se extenderá en ningún caso sino hasta concurrencia de lo que al tiempo de la donación hayan valido las cosas donadas, constando este valor por inventario solemne o por otro instrumento auténtico.

Lo mismo se extiende a la responsabilidad del donatario por los otros gravámenes que en la donación se le hayan impuesto.

ARTICULO 1479. <ACCION DE SANEAMIENTO>. El donatario de donación gratuita no tiene acción de saneamiento, aun cuando la donación haya principiado por una promesa.

ARTICULO 1480. <ACCION DE SANEAMIENTO EN DONACIONES CON CAUSA ONEROSA>. Las donaciones con causa onerosa no dan acción de saneamiento por evicción, sino cuando el donante ha dado una cosa ajena, a sabiendas.

Con todo, si se han impuesto al donatario gravámenes pecuniarios, o apreciables en dinero, tendrá siempre derecho para que se le reintegre lo que haya invertido en cubrirlos, con los intereses corrientes, que no parecieren compensados por los frutos naturales y civiles de las cosas donadas.

Cesa en lo tocante a este reintegro el beneficio de competencia del donante.

ARTICULO 1481. <RESOLUCION DE LA DONACION ENTRE VIVOS>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La donación entre vivos no es resoluble porque después de ella le haya nacido al donante uno o más hijos legítimos, a menos que esta condición resolutoria se haya expresado en escritura pública de la donación.

ARTICULO 1482. <RESCISION DE LAS DONACIONES>. Son rescindibles las donaciones en el caso del artículo 1245.

ARTICULO 1483. <MORA DEL DONATARIO EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES>. Si el donatario estuviere en mora de cumplir lo que en la donación se le ha impuesto, tendrá derecho el donante o para que se obligue al donatario a cumplirlo, o para que se rescinda la donación.

En este segundo caso será considerado el donatario como poseedor de mala fe para la restitución de las cosas donadas y los frutos, siempre que sin causa grave hubiere dejado de cumplir la obligación impuesta.

Se abonará al donatario lo que haya invertido hasta entonces en desempeño de su obligación, y de que se aprovechare el donante.

ARTICULO 1484. <PRESCRIPCION DE LA ACCION RESCISORIA>. La acción rescisoria, concedida por el artículo precedente, terminará en cuatro años desde el día en que el donatario haya sido constituido en mora de cumplir la obligación impuesta.

ARTICULO 1485. <REVOCATORIA DE LA DONACION POR INGRATITUD>. La donación entre vivos puede revocarse por ingratitud.

Se entiende por acto de ingratitud cualquier hecho ofensivo del donatario que le hiciere indigno de heredar al donante.

ARTICULO 1486. <RESTITUCION DE LA COSA DONADA>. En la restitución a que fuere obligado el donatario por causa de ingratitud, será considerado como poseedor de mala fe desde la perpetración del hecho ofensivo que ha dado lugar a la revocación.

ARTICULO 1487. <PRESCRIPCION DE LA ACCION REVOCATORIA>. La acción revocatoria termina en cuatro años, contados desde que el donante tuvo conocimiento del hecho ofensivo, y se extingue por su muerte, a menos que haya sido intentada judicialmente durante su vida, o que el hecho ofensivo haya producido la muerte del donante o ejecutándose después de ella.

En estos casos la acción revocatoria se transmitirá a los herederos.

ARTICULO 1488. <DONANTE IMPEDIDO PARA EJERCER LA ACCION REVOCATORIA>. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando el donante, por haber perdido el juicio, o por otro impedimento, se hallare imposibilitado de intentar la acción que se le concede por el artículo 1485, podrán ejercerla a su nombre mientras viva, y dentro del plazo señalado en el artículo anterior, no sólo su guardador, sino cualquiera de sus descendientes o ascendientes legítimos o su cónyuge.

ARTICULO 1489. <ACCIONES DE RESOLUCION, RESCISION Y REVOCACION CONTRA TERCEROS POSEEDORES>. La resolución, rescisión y revocación de que hablan los artículos anteriores, no dará acción contra terceros poseedores, ni para la extinción de las hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas donadas, sino en los casos siguientes:

1o.) Cuando en escritura pública de la donación (inscrita en el competente registro, si la calidad de las cosas donadas lo hubiere exigido), se ha prohibido al donatario enajenarlas, o se ha expresado la condición.

2o.) Cuanto antes de las enajenaciones o de la constitución de los referidos derechos, se ha notificado a los terceros interesados, que el donante u otra persona a su nombre se propone intentar la acción resolutoria, rescisoria o revocatoria contra el donatario.

3o.) Cuando se ha procedido a enajenar los bienes donados o a constituir los referidos derechos, después de intentada la acción.

El donante que no hiciere uso de dicha acción contra terceros, podrá exigir al donatario el precio de las cosas enajenadas; según el valor que hayan tenido a la fecha de la enajenación.

ARTICULO 1490. <DONACIONES REMUNERATORIAS>. Se entenderán por donaciones remuneratorias las que expresamente se hicieren en remuneración de servicios específicos, siempre que estos sean de los que suelen pagarse.

Si no constare por escritura privada o pública, según los casos, que la donación ha sido remuneratoria, o si en la escritura no se especificaren los servicios, la donación se entenderá gratuita.

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