ARTICULO 1423. <SUBROGACION DEL LEGATARIO POR PAGO DE DEUDAS HEREDITARIAS>. El legatario que en virtud de una hipoteca o prenda* sobre la especie legada, ha pagado una deuda hereditaria con que el testador no haya expresamente querido gravarle, es subrogado por la ley en la acción del acreedor contra los herederos.
Si la hipoteca o prenda* ha sido accesoria a la obligación de otra persona que el testador mismo, el legatario no tendrá acción contra los herederos.
ARTICULO 1424. <LEGADOS CON CAUSA ONEROSA>. Los legados con causa onerosa, que pueda estimarse en dinero, no contribuyen sino con deducción del gravamen, y concurriendo las circunstancias que van a expresarse:
1a.) Que se haya efectuado el objeto.
2a.) Que no haya podido efectuarse sino mediante la inversión de una cantidad determinada de dinero.
Una y otra circunstancia deberán probarse por el legatario, y sólo se deducirá por razón del gravamen la cantidad que constare haberse invertido.
ARTICULO 1425. <OBLIGACIONES HEREDITARIAS RELATIVAS A LOS BIENES FRUCTUARIOS>. Si el testador deja el usufructo de una parte de sus bienes o de todos ellos a una persona, y la de nuda propiedad a otra, el propietario y el usufructuario se considerarán como una sola persona para la distribución de las obligaciones hereditarias y testamentarias que cupieren a la cosa fructuaria; y las obligaciones que unidamente les quepan, se dividirán entre ellos conforme a las reglas que siguen:
1a.) Será de cargo del propietario el pago de las deudas que recayere sobre la cosa fructuaria; quedando obligado el usufructuario a satisfacerle los intereses corrientes de la cantidad pagada, durante todo el tiempo que continuare el usufructo.
2a.) Si el propietario no se allanare a este pago, podrá el usufructuario hacerlo, y a la expiración del usufructo tendrá derecho a que el propietario le reintegre el capital sin interés alguno.
3a.) Si se vende la cosa fructuaria para cubrir una hipoteca o prenda* constituida en ella por el difunto, se aplicará al usufructuario la disposición del artículo 1423.
ARTICULO 1426. <CARGAS TESTAMENTARIAS DEL USUFRUCTUARIO Y NUDO PROPIETARIO>. Las cargas testamentarias que recayeren sobre el usufructuario o sobre el propietario, serán satisfechas por aquél de los dos a quien el testamento las imponga, y del modo que en éste se ordenare; sin que por el hecho de satisfacerlas de este modo le corresponda indemnización o interés alguno.
ARTICULO 1427. <DISTRIBUCION DE LAS CARGAS TESTAMENTARIAS RELATIVAS A BIENES FRUCTUARIOS>. Cuando imponiéndose cargas testamentarias sobre una cosa que está en usufructo, no determinare el testador si es el propietario o el usufructuario el que debe sufrirlas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1425.
Pero si las cargas consistieren en pensiones periódicas, y el testador no hubiere ordenado otra cosa, serán cubiertas por el usufructuario durante todo el tiempo del usufructo, y no tendrá derecho a que le indemnice de este desembolso el propietario.
ARTICULO 1428. <NORMAS QUE RIGEN EL USUFRUCTO CONSTITUIDO EN LA PARTICION>. El usufructo constituido en la partición de una herencia está sujeto a las reglas del artículo 1425, si los interesados no hubieren acordado otra cosa.
ARTICULO 1429. <DISTRIBUCION DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS ENTRE EL PROPIETARIO FIDUCIARIO Y EL FIDEICOMISARIO>. El propietario fiduciario y el fideicomisario se considerarán en todo caso como una sola persona, respecto de los demás asignatarios para la distribución de las deudas y cargas hereditarias y testamentarias, y la división de las deudas y cargas se hará entre los dos del modo siguiente:
El fiduciario sufrirá dichas cargas, con calidad de que a su tiempo se las reintegre el fideicomisario sin interés alguno.
Si las cargas fueren periódicas, las sufrirá el fiduciario, sin derecho a indemnización alguna.
ARTICULO 1430. <ACCIONES DE LOS ACREEDORES Y LEGATARIOS TESTAMENTARIOS>. Los acreedores testamentarios no podrán ejercer las acciones a que les da derecho el testamento, sino conforme al artículo 1417.
Si en la partición de una herencia se distribuyeren los legados de diferente modo, entre los herederos, podrán los legatarios entablar sus acciones, o en conformidad a esta distribución, o en conformidad al artículo 1417, o en conformidad al convenio de los herederos.
ARTICULO 1431. <PAGO A LOS ACREEDORES HEREDITARIOS>. No habiendo concurso de acreedores ni tercera oposición, se pagará a los acreedores hereditarios a medida que se presenten, y pagados los acreedores hereditarios, se satisfarán los legados.
Pero cuando la herencia no apareciere excesivamente gravada, podrá satisfacerse inmediatamente a los legatarios que ofrezcan caución de cubrir lo que les quepa en la contribución a las deudas.
No será exigible esta caución cuando la herencia está manifiestamente exenta de cargas que puedan comprometer a los legatarios.
ARTICULO 1432. <INCLUSION DE LOS GASTOS DE ENTREGA EN EL LEGADO>. Los gastos necesarios para la entrega de las cosas legadas se mirarán como una parte de los mismos legados.
ARTICULO 1433. <DISMINUCION DE LOS LEGADOS>. No habiendo en la sucesión lo bastante para el pago de todos los legados, se rebajarán a prorrata.
ARTICULO 1434. <TITULOS EJECUTIVOS CONTRA EL CAUSANTE Y HEREDEROS>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
DEL BENEFICIO DE SEPARACION
ARTICULO 1435. <BENEFICIO DE SEPARACION>. Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias, con preferencia a las deudas propias del heredero.
ARTICULO 1436. <REQUISITOS PARA IMPETRARLO>. Para que pueda impetrarse el beneficio de separación no es necesario que lo que se deba sea inmediatamente exigible; basta que se deba a día cierto o bajo condición.
ARTICULO 1437. <PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE SEPARACION>. El derecho de cada acreedor a pedir el beneficio de separación subsiste mientras no haya prescrito su crédito; pero no tiene lugar en dos casos:
1o.) Cuando el acreedor ha reconocido al heredero por deudor, aceptando un pagaré, prenda*, hipoteca o fianza del dicho heredero, o un pago parcial de la deuda.
2o.) Cuando los bienes de la sucesión han salido ya de manos del heredero o se han confundido con los bienes de éste, de manera que no sea posible reconocerlos.
ARTICULO 1438. <ACREEDORES FRENTE AL BENEFICIO DE SEPARACION>. Los acreedores del heredero no tendrán derecho a pedir, a beneficio de sus créditos, la separación de bienes de que hablan los artículos precedentes.
ARTICULO 1439. <EXTENSION DEL BENEFICIO A OTROS ACREEDORES>. Obtenida la separación de patrimonios por alguno de los acreedores de la sucesión, aprovechará a los demás acreedores de la misma que la invoquen, y cuyos créditos no hayan prescrito, o que no se hallen en el caso del número 1o, artículo 1437. El sobrante, si lo hubiere, se agregará a los bienes del heredero, para satisfacer a sus acreedores propios, con los cuales concurrirán los acreedores de la sucesión, que no gocen de beneficio.
ARTICULO 1440. <EFECTOS DEL BENEFICIO DE SEPARACION DE ACREEDORES>. Los acreedores hereditarios o testamentarios que hayan obtenido la separación o aprovechándose de ella, en conformidad al inciso 1o. del artículo precedente, no tendrán acción contra los bienes del heredero, sino después que se hayan agotado los bienes a que dicho beneficio les dio un derecho preferente; mas aun entonces podrán oponerse a esta acción los otros acreedores del heredero hasta que se les satisfaga en el total de sus créditos.
ARTICULO 1441. <RESCISION DE ENAJENACIONES E HIPOTECAS>. Las enajenaciones de bienes del difunto, hechas por el heredero, dentro de los seis meses subsiguientes a la apertura de la sucesión, y que no hayan tenido por objeto el pago de créditos hereditarios o testamentarios, podrán rescindirse a instancia de cualquiera de los acreedores hereditarios o testamentarios que gocen del beneficio de separación. Lo mismo se extiende a la constitución de hipotecas especiales.
ARTICULO 1442. <REGISTRO DEL DECRETO DE BENEFICIO DE SEPARACION>. Si hubiere bienes raíces en la sucesión, el decreto en que se concede el beneficio de separación se inscribirá en el registro o registros que por la situación de dichos bienes corresponda, con expresión de las fincas que el beneficio se extienda.
DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
ARTÍCULO 1443. <DEFINICION DE DONACION ENTRE VIVOS>. La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta.
ARTÍCULO 1444. <PERSONAS HABILES PARA DONAR>. Es hábil para donar entre vivos toda persona que la ley no haya declarado inhábil.
ARTÍCULO 1445. <PERSONAS INHABILES PARA DONAR>. Son inhábiles para donar los que no tienen la libre administración de sus bienes; salvo en los casos y con los requisitos que las leyes prescriben.
ARTÍCULO 1446. <CAPACIDAD PARA RECIBIR DONACION>. Es capaz de recibir entre vivos toda persona que la ley no ha declarado incapaz.
ARTICULO 1447. <DONACION DE PERSONA INEXISTENTE Y BAJO CONDICION SUSPENSIVA>. No puede hacerse una donación entre vivos a una persona que no existe en el momento de la donación.
Si se dona bajo condición suspensiva, será también necesario existir al tiempo de cumplirse la condición, salvas las excepciones indicadas en los incisos 3o. y 4o. del artículo 1020.
ARTICULO 1448. <EXTENSION DE LAS INCAPACIDADES PARA RECIBIR HERENCIAS O LEGADOS>. Las incapacidades de recibir herencias y legados, según el artículo 1021, se extienden a las donaciones entre vivos.
ARTICULO 1449. <NULIDAD DE DONACION HECHA AL CURADOR>. Es nula, asimismo, la donación hecha al curador del donante, antes que el curador haya exhibido las cuentas de la curaduría, y pagado el saldo, si lo hubiere, en su contra.
ARTICULO 1450. <PRESUNCION DE DONACION ENTRE VIVOS>. La donación entre vivos no se presume sino en los casos que expresamente hayan previsto las leyes.
ARTICULO 1451. <ACTOS QUE NO CONSTITUYEN DONACION>. No dona el que repudia una herencia, legado o donación, o deja de cumplir la condición a que está subordinado un derecho eventual, aunque así lo haga con el objeto de beneficiar a un tercero.
Los acreedores, con todo, podrán ser autorizados por el juez para sustituirse a un deudor que así lo hace, hasta concurrencia de sus créditos; y del sobrante, si lo hubiere, se aprovechará el tercero.
ARTICULO 1452. <INEXISTENCIA DE DONACIONES EN EL COMODATO Y MUTUO SIN INTERES>. No hay donación en el comodato de un objeto cualquiera, aunque su uso o goce costumbre a darse en arriendo.
Tampoco lo <sic> hay en el mutuo sin interés.
Pero lo <sic> hay en la remisión o cesión del derecho de percibir los réditos de un capital colocado a interés o a censo.
ARTICULO 1453. <INEXISTENCIA DE DONACION EN SERVICIOS PERSONALES GRATUITOS>. Los servicios personales gratuitos no constituyen donación, aunque sean de aquéllos que ordinariamente se pagan.
ARTICULO 1454. <INEXISTENCIA DE DONACION EN FIANZA, PRENDA* O HIPOTECA>. No hace donación a un tercero el que a favor de este se constituye fiador, o constituye una prenda* o hipoteca; ni el que exonera de sus obligaciones al fiador, o remite una prenda o hipoteca mientras está solvente el deudor; pero hace donación el que remite una deuda, o el que paga a sabiendas lo que en realidad no debe.
ARTÍCULO 1455. <INEXISTENCIA DE DONACION POR AUSENCIA DE INCREMENTO PATRIMONIAL>. No hay donación si habiendo por una parte disminución de patrimonio, no hay por otra aumento; como cuando se da para un objeto que consume el importe de la cosa donada, y de que el donatario no reporta ninguna ventaja apreciable en dinero.