BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

Anterior | Siguiente

ARTICULO 1227. <OBLIGACIONES ALIMENTARIAS DEL TESTADOR>. Los alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión.

ARTICULO 1228. <DEVOLUCION Y REBAJAS DE ALIMENTOS>. Los asignatarios de alimentos no estarán obligados a devolución alguna, en razón de las deudas o cargas que gravaren el patrimonio del difunto; pero podrán rebajarse los alimentos futuros que parezcan desproporcionados a las fuerzas del patrimonio efectivo.

ARTICULO 1229. <IMPUTACION DE ALIMENTOS A LA CUARTA DE LIBRE DISPOSICION>. Las asignaciones alimenticias en favor de personas que por ley no tengan derecho a alimentos, se imputarán a la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.

Y si las que se hacen a alimentarios forzosos, fueren más cuantiosas de lo que en las circunstancias corresponda, el exceso se imputará a la misma porción de bienes.

CAPITULO II.

DE LA PORCION CONYUGAL

ARTICULO 1230. <DEFINICION DE PORCION CONYUGAL>. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La porción conyugal es aquélla parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia.

ARTICULO 1231. <DERECHO DEL CONYUGE DIVORCIADO>. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge divorciado, a menos que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio.

ARTICULO 1232. <CARENCIA DE BIENES ANTERIOR AL FALLECIMIENTO DEL CONYUGE>.  <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge, y no caducará en todo o parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente.

ARTICULO 1233. <CARENCIA DE BIENES POSTERIOR AL FALLECIMIENTO DEL CONYUGE>. <Aparte subrayado y el letra itálica CONDICIONALMENTE exequible> El cónyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro cónyuge no tuvo derecho a porción conyugal, no lo adquirirá después por el hecho de caer en pobreza.

ARTICULO 1234. <PORCION CONYUGAL COMPLEMENTARIA>. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal.

Se imputará por tanto a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, inclusa su mitad de gananciales, si no la renunciare.

ARTICULO 1235. <RENUNCIA O ACEPTACION DE LA PORCION CONYUGAL>.  <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El cónyuge sobreviviente podrá, a su arbitrio, retener lo que posea o se le deba, renunciando la porción conyugal, o pedir la porción conyugal, abandonando sus otros bienes y derechos.

ARTICULO 1236. <MONTO DE LA PORCION CONYUGAL>. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Palabra tachada INEXEQUIBLE> La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos.

Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos, y recibirá como porción conyugal la legítima rigurosa de un hijo.

ARTICULO 1237. <LEGADO QUE EXCEDE EL MONTO DE LA PORCION CONYUGAL>.  <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Si el cónyuge sobreviviente hubiere de percibir en la sucesión del difunto, a título de donación, herencia o legado, más de lo que corresponde a título de porción conyugal, el sobrante se imputará a la parte de los bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio.

ARTICULO 1238. <RESPONSABILIDAD DEL CONYUGE>.  <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El cónyuge a quien por cuenta de su porción conyugal haya cabido a título universal alguna parte en la sucesión del difunto, será responsable a prorrata de esta parte, como los herederos en sus respectivas cuotas.

Si se imputare a dicha porción la mitad de gananciales, subsistirá en ésta la responsabilidad especial que le es propia, según lo prevenido en el título de la sociedad conyugal.

En lo demás que el viudo o viuda perciba, a título de porción conyugal, solo tendrá la responsabilidad subsidiaria de los legatarios.

CAPITULO III.

DE LAS LEGITIMAS Y MEJORAS

ARTICULO 1239. <DEFINICION DE LEGITIMA RIGUROSA>. Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios.

Los legitimarios son, por consiguiente, herederos.

ARTICULO 1240. LEGITIMARIOS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1934 de 2018. Ver fecha de entrada en rigor. El nuevo texto es el siguiente:> Son legitimarios:

1. Los descendientes personalmente o representados.

2. Los ascendientes

ARTICULO 1241. <APLICABILIDAD DE LAS NORMAS DE SUCESION INTESTADA>. Los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada.

ARTICULO 1242. <DISTRIBUCIÓN DE LA MASA RESTANTE>. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1934 de 2018. Ver fecha de entrada en rigor. El nuevo texto es el siguiente:> CUARTA DE MEJORAS Y DE LIBRE DISPOSICIÓN. Habiendo legitimarios, la mitad de los bienes, previas las deducciones de que habla el artículo 1016 y las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a 1245, se dividen por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno de esta división es su legitima rigurosa.

La mitad de la masa de bienes restantes constituyen la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio.

PARÁGRAFO 1. Los abogados no podrán hacerse parte de la sucesión en función de cobrarle sus honorarios.

ARTICULO 1243. <COMPUTO DE LAS CUARTAS>. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Ley 1934 de 2018. Rige a partir del 1o. de enero de 2019>

ARTICULO 1244. VALOR DE LAS DONACIONES. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1934 de 2018. Ver fecha de entrada en rigor. El nuevo texto es el siguiente:> Si el que tenía, a la sazón, legitimarios, hubiere hecho donaciones entre vivos a extraños, y el valor de todas ellas juntas excediere a la mitad de la suma formada por este valor y al del acervo imaginario, tendrán derecho los legitimarios para que este exceso se agregue también imaginariamente al acervo, para la computación de las legítimas.

ARTICULO 1245. RESTITUCIONES POR DONACIÓN EXCESIVA. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1934 de 2018. Ver fecha de entrada en rigor. El nuevo texto es el siguiente:> Si fuere tal el exceso, que no sólo absorba la parte de los bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigurosas, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios, en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, comenzando por las más recientes.

La insolvencia de un donatario no gravará a los otros.

ARTICULO 1246. <OBJETOS QUE NO SE INCLUYEN EN LA DONACION>. No se tendrá por donación sino lo que reste, deducido el gravamen pecuniario a que la asignación estuviere afectada.

Ni se tomarán en cuenta los regalos moderados, autorizados por la costumbre, en ciertos días y casos, ni los dones manuales de poco valor.

ARTICULO 1247. <LEGITIMA INCOMPLETA>. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1934 de 2018. Ver fecha de entrada en rigor. El nuevo texto es el siguiente:> Si la suma de lo que se ha dado en razón de legítima no alcanzare la mitad del acervo imaginario, el déficit se sacará de los bienes, con preferencia a toda otra inversión.

ARTICULO 1248. <AUMENTO DE LA LEGITIMA>. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1934 de 2018. Ver fecha de entrada en rigor. El nuevo texto es el siguiente:> Si un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima, por incapacidad, indignidad o desheredamiento, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia con derecho a representarlo, dicho todo o parte se agregará a la mitad de legítimas, y contribuirá a formar las legítimas rigurosas de los otros, y la porción conyugal en el caso del artículo 1236, inciso 2.

Volverán de la misma manera la mitad de legítimas las deducciones que según el artículo 1234 se hagan a la porción conyugal, en el caso antedicho.

ARTICULO 1249. LEGÍTIMAS EFECTIVAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1934 de 2018. Ver fecha de entrada en rigor. El nuevo texto es el siguiente:> Acrece a las legítimas rigurosas toda aquella porción de los bienes de que el testador ha podido disponer con absoluta libertad, y no ha dispuesto, y si lo ha hecho ha quedado sin efecto la disposición.

Aumentadas así las legítimas rigurosas, se llaman legítimas efectivas.

Este acrecimiento no aprovecha al cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo 1236 inciso 2

ARTICULO 1250. <IMPOSIBILIDAD DE GRAVAR LA LEGITIMA RIGUROSA>. La legítima rigurosa no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno.

Sobre lo demás que se haya dejado o se deje a los legitimarios, excepto bajo la forma de donaciones entre vivos, puede imponer el testador los gravámenes que quiera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1253.

ARTICULO 1251. EXCESO EN EL MONTO DE LAS LEGÍTIMAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1934 de 2018. Ver fecha de entrada en rigor. El nuevo texto es el siguiente:> Si lo que se ha dado o se da en razón de legítimas, excediere a la mitad del acervo imaginario, el exceso se imputará a la mitad de libre disposición, con exclusión del cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo 1236, inciso 2, todo ello sin perjuicio de cualquier otro objeto de libre disposición, a que el difunto las haya destinado.

ARTICULO 1252. <EXCESO EN EL MONTO DE LA CUARTA DE MEJORAS>. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Ley 1934 de 2018. Rige a partir del 1o. de enero de 2019>  

ARTICULO 1253. <ASIGNATARIOS DE LA CUARTA DE MEJORAS>. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Ley 1934 de 2018. Rige a partir del 1o. de enero de 2019>  

ARTICULO 1254. <REBAJAS DE LAS LEGÍTIMAS>. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1934 de 2018. Ver fecha de entrada en rigor. El nuevo texto es el siguiente:> REBAJAS DE LAS LEGÍTIMAS Y MEJORAS. Si no hubiere cómo complementar las legítimas calculadas de conformidad con los artículos precedentes, se rebajarán a prorrata

ARTICULO 1255. <DEUDOR DE LEGITIMA>. El que deba una legítima podrá, en todo caso, señalar las especies en que haya de hacerse su pago; pero no podrá delegar esta facultad a persona alguna, ni tasar los valores de dichas especies.

ARTICULO 1256. IMPUTACIONES A LA LEGÍTIMA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1934 de 2018. Ver fecha de entrada en rigor. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los legados y todas las donaciones, sean revocables o irrevocables, hechas a un legitimario que tenía entonces la calidad de tal, se imputarán a su legítima, a menos que en el testamento o en la respectiva escritura o en acto posterior auténtico, aparezca que el legado o la donación se ha hecho para imputarse a la mitad de libre disposición.

Sin embargo, los gastos hechos para la educación de un descendiente no se tomarán en cuenta para la computación de legítimas ni de la mitad de libre disposición, aunque se hayan hecho con calidad de imputables. Tampoco se tomarán en cuenta para dichas imputaciones, los presentes hechos a un descendiente con ocasión de su matrimonio, ni otros regalos de costumbre

ARTICULO 1257. BENEFICIARIOS DEL ACERVO IMAGINARIO. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1934 de 2018. Ver fecha de entrada en rigor. El nuevo texto es el siguiente:> La acumulación de lo que se ha donado irrevocablemente en razón de legítimas, para el cómputo prevenido por el artículo 1242 y siguientes, no aprovecha a los acreedores hereditarios ni a los asignatarios que lo sean a otro título que al de legítima.

ARTICULO 1258. <RESOLUCION DE DONACION A TITULO DE LEGITIMA>. Si se hiciere una donación revocable, o irrevocable, a título de legítima, a una persona que no fuere entonces legitimaria del donante, y el donatario no adquiere después la calidad de legitimario, se resolverá la donación.

Lo mismo se observará si se hubiere hecho la donación a título de legítima al que era entonces legitimario, pero después dejó de serlo, por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación, o por haber sobrevenido otro legitimario de mejor derecho.

Si el donatario, descendiente legítimo, ha llegado a faltar de cualquiera de esos modos las donaciones imputables a su legítima se imputarán a la de sus descendientes legítimos.

ARTICULO 1259. <RESOLUCION DE DONACION A TITULO DE MEJORA>. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Ley 1934 de 2018. Rige a partir del 1o. de enero de 2019>  

Anterior | Siguiente

×