Las ARL no tienen autorización legal para certificar el pago de las prestaciones económicas y asistenciales en favor de sus afiliados, a efectos de adelantar las acciones de recobro. "[E]l art. 61 del CPTSS prevé que el sentenciador no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, pero que formará su convencimiento libremente, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. De tal suerte que bien podía el Tribunal, para formar libremente su convicción, razonablemente, exigir un estándar de prueba alto respecto del pago de las prestaciones derivadas de los riesgos laborales como supuesto para reconocer el derecho al recobro de una ARL, es decir, el de plena prueba o, lo que es lo mismo, que no existan dudas de ese pago, puesto que i) se trata de un pago de la seguridad social que debió ser efectivamente cancelado a su beneficiario en garantía de su derecho irrenunciable; ii) constituye un hecho propio de la demandante y el iii) art. 1757 del CC ordena que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, como lo tuvo en cuenta el juez de la alzada. […] [L]os artículos 68, 77 y 80 del Decreto Ley 1295 de 1994, […] de ninguna manera otorgan una autorización legal para que las ARL […] acrediten a través de certificaciones por ellas expedidas, la efectiva satisfacción y pago de las prestaciones económicas y asistenciales en favor de sus afiliados y, menos, les otorgan fuerza demostrativa para efectos del recobro a otros participantes del sistema. Con la precisión de la Sala de que, aunque el literal c) del inciso 1 del art. 80 del DL. 1295 de 1994, incluyó como función de las ARL el "recaudo, cobro y distribución de las cotizaciones de que trata este decreto" y que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 avala que estas puedan adelantar las acciones de cobro "con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional", otorgando mérito ejecutivo a la liquidación que realice del valor adeudado, para no aceptar lo alegado por la censura, sirve también tener en cuenta que, en parte alguna, esos artículos extienden esa potestad a la acreditación de la satisfacción y-o pago de "la prestación de los servicios de salud" y "el reconocimiento […] oportuno de las prestaciones económicas […]", de sus asegurados."