Negativa de las ARL al reconocimiento de las prestaciones económicas por contingencias de origen laboral se asimila a las objeciones del asegurador. "[E]stas entidades […] deben obrar profesionalmente, con la diligencia exigible a un experto prudente en la administración y sujetas a la legalidad en la verificación de requisitos, en el recaudo de los elementos de prueba y en su valoración, con miras al reconocimiento oportuno de las prestaciones […]. Por ello, la omisión o cumplimiento deficitario en las funciones legales como asegurador de riesgos laborales, las hace incurrir en responsabilidades tales como el pago de perjuicios e intereses, pues, de lo contrario, conduce inexorablemente a la promoción de un proceso judicial, y el desgaste de las partes -incluida la misma ARL […], máxime si la posición que adopta la ARL es de oposición total a las pretensiones, como ocurrió en el sub lite. Y es que, el acto por medio del cual la administradora de riesgos laborales niega el reconocimiento de una prestación económica originada en una contingencia de índole laboral, es asimilable a la objeción del asegurador en materia mercantil (art 1053 Cco), pues se trata de una razón que se propone en contrario de una proposición asertiva para el reconocimiento y pago de un derecho o una obligación, razón por la cual, para que tal oposición u objeción debe revestir de dos condiciones esenciales: i) seria, es decir que no aparezca probado el accidente de trabajo o la enfermedad laboral, porque los documentos son falsos, revelan adulteraciones o no son idóneos; y ii) fundada en los hechos y en el derecho, lo cual significa que resiste su confrontación en el proceso, en las etapas que la ley tiene previstas para las pruebas y las alegaciones de las partes. Lo anterior, sin perjuicio de que, en el contexto de las instituciones de la Seguridad Social, la analogía del contrato de seguro se permea con la aplicación de los principios de integralidad y unidad, emanados del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, que trascienden el carácter privado de aquel vínculo. De esa suerte, si la administradora de riesgos laborales fundó su negativa […] en un recaudo probatorio que, a la postre confiesa como insuficiente de cara a la certeza de la existencia del derecho, y difiere deliberadamente el reconocimiento del derecho a la instancia judicial, […] en ultimas denota que las razones de hecho que edificaron la negativa no resistieron la confrontación judicial, y no cumplió la carga probatoria que le impone la parte final del artículo 1077 Cco, de manera que la objeción no fue fundada y en consecuencia deberá pagar el monto de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993."