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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente

SL792-2025

Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00565-01

Acta 4

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MYRIAM RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES
  2. Myriam Rodríguez Martínez promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de la afiliada Carol Maritza Pérez Rodríguez, razón por la que es acreedora de esa prestación, a partir del 21 de noviembre de 2016 y, en consecuencia, que se condene a Positiva Compañía de Seguros S.A. a pagar, desde la fecha ya referida, las mesadas pensionales, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita las agencias en derecho y las costas del proceso (Archivo digital f.° 81 a 86).

    Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) Carol Maritza Pérez Rodríguez ejerció su profesión como psicóloga y prestó sus servicios independientes para la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús, y se encontraba afiliada en el sistema de riesgos laborales con Positiva Compañía De Seguros S.A.; ii) Carol Maritza falleció en el ejercicio de su actividad profesional el 21 de noviembre de 2016; iii) no tenía esposo, compañero permanente ni hijos: iii) con los honorarios que percibía y el rédito por las consultas privadas que realizaba, ayudaba económicamente a su señora madre; y iv) Myriam Rodríguez Martínez solicitó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor y obtuvo una respuesta negativa.

    Al contestar la demanda, Positiva S.A. se opuso a las pretensiones de la actora y, para tal efecto, sostuvo que la demandante convive con sus otros hijos con quienes divide los gastos del hogar, tiene una habitación arrendada, y si bien su hija efectuaba algún aporte que, por lo demás no era habitual, su pérdida no la ha llevado a un estado de indefensión ni sus condiciones de vida se han visto desmejoradas sustancialmente; aceptó la data de fallecimiento de la causante, la relación filial con su progenitora, así como su afiliación a la ARL demandada; los demás los negó o dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe de la entidad demandada, enriquecimiento sin causa y la innominada (Archivo digital f.° 93 a 107).

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 24 de agosto de 2022 (Archivo digital f.° 171 a 172 y grabación) dispuso:

    PRIMERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer y pagar a favor de la Señora [MYRIAM] RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, la pensión de sobreviviente en razón del fallecimiento de la causante CAROL MARITZA PÉREZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d) en cuantía de $1.500.000 a partir del 21 de noviembre de 2016. La obligación liquidada hasta el 31 de julio de 2022, asciende a $127.365.699,17. Con 13 mesadas, a partir del 1 de agosto de 2022, la mesada pensional asciende a $1.897.824,88, suma que deberá reajustarse anualmente con el IPC certificado por el [DANE].

    SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer y pagar a la señora [MYRIAM] RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas a partir del 26 de febrero de 2018 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

    TERCERO: AUTORIZAR a la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a descontar de los valores que por concepto de retroactivo pensional aquí liquidado fueron ordenados pagar a la señora [MYRIAM] RODRÍGUEZ MARTÍNEZ los respectivos aportes a salud conforme lo establece la Ley 100 de 1993.

    CUARTO: CONDENAR en costas a la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Tasar por secretaría incluyendo la suma de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes como agencias en derecho a favor de los demandantes y a cargo de la parte demandada.

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  6. La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a la demandada (Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024101333869.pdf).

    Determinó como problemas jurídicos a resolver: i) si Myriam Rodríguez Martínez dependía económicamente de su hija fallecida Carol Maritza Pérez Rodríguez para tener derecho a la pensión de sobrevivientes; y ii) si fue acertada la determinación del juez de primera instancia al imponer condena por concepto de intereses moratorios.

    Dio por establecida la fecha de fallecimiento de la afiliada el 21 de noviembre de 2016, el origen laboral del deceso, la condición de progenitora de la demandante respecto de Carol Maritza Pérez Rodríguez, así como la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, por no encontrar acreditada la dependencia económica respecto de la causante.

    Memoró el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para determinar que los padres pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivencia siempre y cuando dependieran económicamente del afiliado fallecido.  

    En relación con la dependencia, recordó que esta Sala de la Corte ha definido que no es total ni absoluta, pues los ascendientes pueden recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando esto no los convierta en autosuficientes, para lo cual rescató los elementos estructurales de la dependencia económica:  i)  la  falta  de  autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros; ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que les impida valerse por sí mismos y que se vea afectado su mínimo vital en un grado significativo; y iii) que la  carga  de  la  prueba  de  la dependencia económica corresponde a los padres y, al demandado, el  deber  de desvirtuarla.

    Destacó que la demandante probó la dependencia económica respecto de su hija, en los términos indicados por la jurisprudencia, luego de analizar las declaraciones de terceros, quienes manifestaron que la causante enviaba dinero a su madre, y una vez aquella falleció, la demandante ha atravesado una difícil situación económica, pues lo que devenga no es suficiente para sufragar los gastos de alimentación, recreación, transporte y salud, y que ha tenido que recurrir a préstamos bancarios y a personas naturales.

    Precisó que la investigación de dependencia económica realizada por Análisis de Riesgos Aries S.A.S. no desvirtuó el dicho de los testigos sobre la dependencia económica de la demandante respecto a la causante, pues aludió a que ella tenía una comercializadora de productos veterinarios, sin embargo, ese establecimiento se encuentra cancelado según la certificación emanada del Registro Mercantil, lo cual no desdice que la actora no dependiera de su hija al momento del fallecimiento.

    Resaltó que el informe evidenció que la demandante tenía más gastos que ingresos y no hubo prueba sobre la aparente autosuficiencia económica de aquella respecto a la afiliada fallecida. Agregó que le está vedado a las partes crear su propia prueba, toda vez que el informe no tuvo la eficacia probatoria para sustentar las conclusiones que expresó, pues si bien adjuntó un formato en la que se indica que es una entrevista, no está suscrita por la persona a la que se asigna el contenido.

    Descartó la ocurrencia de la prescripción, toda vez que no había discusión sobre la causación del derecho para el 21 de noviembre de 2016, la solicitud ante Positiva S.A. el 26 de diciembre de 2017 y la presentación de la demanda el 6 de diciembre de 2018, con lo cual se acredita que no transcurrieron los tres años establecidos el artículo 151 del CPTSS.

    Finalmente, confirmó la condena impuesta por el a quo por concepto de intereses moratorios, a partir del 26 de febrero de 2018, toda vez que la solicitud de reconocimiento pensional fue presentada el 26 de diciembre de 2017, y la entidad contaba con el término para reconocer la prestación hasta el 26 de febrero de 2018, conforme al art. 1.° de la Ley 717 de 2001, más no lo hizo.

  7. RECURSO DE CASACIÓN
  8. Interpuesto por Positiva S.A., Compañía de Seguros, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  9. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  10. Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios, y una vez constituida como tribunal de instancia, se revoque el numeral segundo de la sentencia proferida por el a quo para, en su lugar, absolverla por dicho concepto, y sobre costas se provea lo de su cargo.

    Con tal propósito formula un sólo cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y que se decide a continuación.

  11. CARGO ÚNICO
  12. Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, por haber interpretado erradamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 1º de la Ley 717 de 2001, 11 de la Ley 776 de 2002, y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

    En la demostración del cargo precisa que el ad quem se equivocó al fulminar condena por concepto de intereses moratorios, pues si bien éstos conllevan un resarcimiento económico encaminado a mitigar los efectos adversos que produce al acreedor pensional la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, no lo es menos que existen algunas circunstancias específicas en las que no resulta procedente su imposición, esto es, cuando  hay  incertidumbre  respecto  de  los  beneficiarios  o  titulares  del  derecho, o cuando las  actuaciones  de  las  administradoras tienen plena justificación, porque encuentran respaldo normativo.

    En ese orden de ideas, en tanto Positiva S.A. negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante al no encontrar acreditada la dependencia económica respecto de la causante, fue con ocasión del trámite procesal que se logró determinar con certeza la calidad de beneficiaria de la actora, luego, entonces, la administradora actuó con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto, y en esa medida, la sentencia del Colegiado deberá ser casada.

    Memora que esta Sala de la Corte ha sostenido que, si en sede administrativa la parte solicitante se abstuvo de acreditar probatoriamente y a cabalidad los requisitos legales exigidos para la obtención del beneficio prestacional, no hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios.

    Así, la recurrente edifica el yerro jurídico endilgado al Tribunal, pues de haber entendido correctamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en el presente asunto habría determinado que, ante la falta de certeza del requisito de dependencia económica de la actora respecto de la afiliada fallecida, Positiva S.A. negó el reconocimiento pensional con plena justificación y respaldo normativo, al no haberse acreditado ese presupuesto sine qua non, tal como lo exige el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.

    Insiste en que dicha certeza sólo fue lograda con el decreto y práctica de la prueba testimonial analizada en el caso bajo estudio, por ello, se vislumbra la infracción normativa, sin que, en su criterio, sea necesario acudir a una acusación por la vía indirecta, máxime cuando la validez de la investigación administrativa se desvirtuó en la alzada, más no para los actos llevados a cabo al momento de la reclamación.

    Afirmó que no obstante que el informe de investigación no está signado por la parte actora, simple y llanamente tendría el valor de testimonio, y aunque carece de la naturaleza de prueba hábil, su estudio sería posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas calificadas.

  13. CONSIDERACIONES
  14. La discusión en el recurso extraordinario se contrae a la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 de que fuera objeto la recurrente Positiva S.A., en resumen, por cuanto esta administradora negó el reconocimiento pensional al no haber existido certeza sobre la condición de beneficiaria de la actora, toda vez que, en su sentir, no se acreditó con suficiencia la dependencia económica exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, luego, entonces, dijo haber actuado conforme los lineamientos legales, arribando a tal grado de convicción sólo en sede judicial, a través de la prueba testimonial recaudada, tal como lo advirtió el Juez de apelaciones y, en consecuencia, el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales insolutas se torna equivocado.

    En sede extraordinaria no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) Carol Maritza Pérez Rodríguez falleció el 21 de noviembre de 2016; ii) la muerte tuvo un origen laboral; iii) Myriam Rodríguez Martínez es la progenitora de Carol Maritza; y iv) el 15 de febrero de 2017, Positiva S.A. negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, por no encontrar acreditada la dependencia económica respecto de la causante.

    Así, el problema jurídico que concita la atención de esta Sala de la Corte consiste en determinar si el ad quem se equivocó al fulminar condena en contra de la demandada por concepto de intereses moratorios, cuando quiera que ella cree haber actuado con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto, toda vez que la negativa del derecho en la sede administrativa fue el producto de no haberse acreditado con suficiencia la dependencia económica exigida por el artículo 47 de la ley 100 de 1993.

    Debe memorarse que la doctrina tradicional de la Corte, en relación con esta clase de réditos, ha sido la de que deben ser impuestos, siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas o judiciales, en cuanto se trata, simplemente, del resarcimiento económico encaminado a mitigar los efectos adversos que produce al acreedor pensional la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.

    En sentencia CSJ SL2414-2020, reiterada en CSJ SL2448-2024, esta Corporación trajo a colación la CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, donde asentó esa postura en los siguientes términos:  

    Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512).  

    Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 'A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago'.

    Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago. Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios.

    No sobra recordar que esta Sala de Casación ha señalado que, excepcionalmente, las administradoras de pensiones públicas o privadas se encuentran exoneradas del pago de los mentados intereses moratorios, empero, también ha precisado que ello sólo es posible en casos específicos, bien sea: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podía prever para el específico momento de la respuesta a la reclamación; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (ver sentencias CSJ SL787-2013, CSJ SL10637-2014 y CSJ SL1399-2018), situaciones que no son predicables en el presente asunto, dadas las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que lo rodearon.

    En efecto, habrá retardo por parte de la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión, cuando presentada la solicitud de manera completa, no se dé respuesta de fondo en el término legal que, para el caso de la pensión de sobrevivientes es de dos meses, o se niega sin fundamento alguno el reconocimiento del derecho suplicado.

    En similares contornos, esta Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, señaló que se torna intrascendente que el derecho a la pensión sea cuestionado por la parte obligada a su pago. La imposición de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales no tiene distinción alguna respecto de la naturaleza, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho hubiese sido cuestionado por la parte obligada a su pago.

    Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que la administradora simplemente señale que arribó a la convicción particular de que la solicitante no ostenta la calidad de beneficiaria para que quede eximido del resarcimiento cuyo tratamiento le otorga el artículo 141 citado.

    Pues bien, las situaciones fácticas y los fundamentos jurídicos que rodearon el reconocimiento pensional de Myriam Rodríguez Martínez no son predicables para colegir que Positiva S.A. se encuentre exonerada del pago de los mentados intereses moratorios, entre otras cosas porque la convicción de que la contribución económica de la afiliada respecto de la demandante no era de tal entidad se encuentra en una esfera meramente subjetiva, pero su actividad de verificación no fue suficiente para disipar sus dudas, a tal punto que los jueces de instancia llegan a una conclusión asertiva al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes por las carencias en la investigación administrativa.

    Para la Corte es claro que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de riesgos laborales no solo estriba en la mera garantía a los afiliados y beneficiarios para el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas previstas en el Sistema, sino también, en la confluencia de cualidades y competencias para adelantar sus gestiones, tales como la idoneidad para cumplir adecuadamente con la administración apropiada de los recursos confiados del Sistema, la experticia y la confiabilidad de cara a los ciudadanos, la ética del servicio público esencial de la seguridad social (art. 4.° ley 100 de 1993), la oportunidad y legalidad, pues sus deberes se enfocan a determinar con precisión el momento en el que los afiliados o beneficiarios cumplen los requisitos que emanan de la normativa para acceder a una prestación del sistema.

    La Corte no puede dejar de lado que la administración del Sistema General de Riesgos Laborales sólo podrá ser gestionado por las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Financiera para la explotación del ramo de seguro (art. 78 Decreto Ley 1295 de 1994), lo cual convierte a estas entidades en sujetos de control especial, al tenor del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993).

    Lo anterior supone que deben obrar profesionalmente, con la diligencia exigible a un experto prudente en la administración y sujetas a la legalidad en la verificación de requisitos, en el recaudo de los elementos de prueba y en su valoración, con miras al reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin olvidar que así como en el contrato de seguro, se parte de la base de que el asegurado actúa con uberrimae bona fidei contractus, buena fe calificada, esta noción vincula por igual al afiliado y al asegurador.

    Por ello, la omisión o cumplimiento deficitario en las funciones legales como asegurador de riesgos laborales, las  hace incurrir en responsabilidades tales como el pago de perjuicios e intereses, pues, de lo contrario, conduce inexorablemente a la promoción de un proceso judicial, y el desgaste de las partes – incluida la misma ARL – por lo que, de reconocerse el derecho por la vía judicial, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, máxime si la posición que adopta la ARL es de oposición total a las pretensiones, como ocurrió en el sub lite.

    Y es que, el acto por medio del cual la administradora de riesgos laborales niega el reconocimiento de una prestación económica originada en una contingencia de índole laboral, es asimilable a la objeción del asegurador en materia mercantil (art 1053 Cco), pues se trata de una razón que se propone en contrario de una proposición asertiva para el reconocimiento y pago de un derecho o una obligación, razón por la cual, para que tal oposición u objeción debe revestir de dos condiciones esenciales: i) seria, es decir que no aparezca probado el accidente de trabajo o la enfermedad laboral, porque los documentos son falsos, revelan adulteraciones o no son idóneos; y ii) fundada en los hechos y en el derecho, lo cual significa que resiste su confrontación en el proceso, en las etapas que la ley tiene previstas para las pruebas y las alegaciones de las parte. Lo anterior, sin perjuicio de que, en el contexto de las instituciones de la Seguridad Social, la analogía del contrato de seguro se permea con la aplicación de los principios de integralidad y unidad, emanados del artículo 2.° de la Ley 100 de 1993, que trascienden el carácter privado de aquel vínculo.

    De esa suerte, si la administradora de riesgos laborales fundó su negativa en un informe de investigación y en un recaudo probatorio que, a la postre confiesa como insuficiente de cara a la certeza de la existencia del derecho, y difiere deliberadamente el reconocimiento del derecho a la instancia judicial, donde «se logró disipar … cualquier duda respecto del citado requerimiento entre la causante y la actora» para acreditar la dependencia económica alegada, en ultimas denota que las razones de hecho que edificaron la negativa no resistieron la confrontación judicial, y no cumplió la carga probatoria que le impone la parte final del artículo 1077 Cco, de manera que la objeción no fue fundada y en consecuencia deberá pagar el monto de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

    Es reprochable que la ARL Positiva S.A., que de manera habitual y profesional se dedica al negocio de administrar las prestaciones del Sistema de Riesgos Laborales, y que por ello goza de experiencia, conocimiento, capacidad operativa, financiera y técnica superior, y que cumple una función de especialísima connotación (art. 80 Decreto Ley 1295 de 1994 y 4.° de la Ley 100 de 1993), pretenda escudarse en la insuficiencia de su propia actuación para negar el derecho a la pensión de sobrevivientes y dilatar su pago a las resultas de la actuación judicial de la cual ella misma ofreció resistencia al oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

    Finalmente, para la Corte, una interpretación como la que aflora de la demanda de casación puede generar efectos contraproducentes para el derecho fundamental al mínimo vital de los pensionados, pues puede propiciar que, con la mera discusión sobre el alcance probatorio de la investigación adelantada de forma deficitaria o carente de la probidad exigible a un experto prudente, las entidades se liberen de sus responsabilidades, lo que resulta abiertamente contrario a las finalidades constitucionales de nuestro sistema de riesgos laborales, así como un desconocimiento del principio de eficiencia, en la cual los beneficios a que da derecho la seguridad social deben ser reconocidos en forma adecuada, oportuna y suficiente, y que la entidad no puede dejar a medias su convicción sobre el derecho solicitado.

    De consiguiente, para ultimar la respuesta al cargo propuesto, permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe; y trasladando las directrices doctrinales, hoy reiteradas, no se desprende que la entidad accionada demostrara la existencia de una razón atendible que la liberara de tal carga ante el pago tardío de las mesadas pensionales y, si bien es cierto que en el trámite administrativo se adelantó una investigación, su robustez fáctica y jurídica no resistió la discusión judicial para determinar que se actuó con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto, pues la objeción que expresó a la beneficiaria no contó con el carácter de fundada que ameritara que la entidad hubiera negado la concesión del derecho.

    Así, resulta suficiente con memorar la posición imperante y reiterada de esta Sala, según la cual los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden siempre y cuando haya un retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto su imposición es de connotación simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que se producen al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones (CSJ SL4601-2019).

    En las condiciones anotadas, no se presenta la interpretación errónea que denuncia la acusación, pues, como se advirtió en precedencia, no se adecúa tal situación a las ya descritas excepcionalmente y, como los intereses moratorios proceden, sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado y, por ende, el cargo no prospera.

    Sin costas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto no hubo réplica.  

  15. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral promovido por MYRIAM RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Sin Costas.  

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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SCLAJPT-10 V.00

 

 

 

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