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Radicación n.° 40457

 

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

SL9355-2017

Radicación n.° 40457

Acta 22

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso SUSANA OROZCO contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que en nombre propio y en representación de sus hijos JUAN CARLOS y LISET VIVIANA RODRÍGUEZ OROZCO, adelanta contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AL SERVICIO «COOTRALSER».

ANTECEDENTES

La demanda inicial estuvo dirigida a que se condene a las accionadas, en forma individual o solidaria, al pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y las costas del proceso.

En sustento de tales pretensiones, narraron los actores que Rodrigo Antonio Rodríguez Acevedo laboró al servicio de las demandadas, donde desempeñó funciones de «latonero» para el mantenimiento de los techos en las instalaciones de Pantex -empresa perteneciente a Textiles Fabricato Tejicondor S.A.-, desde el 5 de marzo de 2001 hasta el 29 de junio de 2004, cuando falleció a consecuencia de un accidente de trabajo, ocurrido a las 3.00 p.m., al caer de una altura aproximada de 10 metros.

Afirmaron que en el accidente se configuró la culpa patronal, en la medida en que la empresa no dotó al causante de los elementos de seguridad industrial ni se tomaron las medidas que exige la ley para el trabajo en alturas pese a ser de alto riesgo, «lo que constituye culpa por negligencia, impericia, imprudencia, y violación de reglamentos», a más de que una hora antes del fatal acontecimiento Rodríguez Acevedo le informó a su supervisor Miguel Posada que «los largueros estaban en malas condiciones» y que, no obstante, este «le dijo que no se preocupara que trabajara en esas condiciones».

Manifestaron que a su cónyuge y padre, no le practicaron exámenes médicos, clínicos y paraclínicos de ingreso, especialmente los necesarios para establecer sus adecuadas condiciones y su potencial riesgo para desarrollar trabajos en altura, tal como lo determina la circular n.° 1 de 2000 expedida por el Ministerio del Trabajo.

Señalaron que las accionadas son responsables del daño causado a los demandantes con la muerte de Rodríguez Acevedo, porque era él quien velaba por el hogar y su mantenimiento y les dada el «afecto propio de un esposo ejemplar y un padre inigualable».

Agregaron, que el causante desempeñó sus funciones en las instalaciones de la empresa codemandada bajo su continua subordinación, dado que recibía órdenes del jefe de mantenimiento de Pantex, estaba sujeto a un horario de trabajo y sometido a los reglamentos de la empresa, de modo que la Cooperativa de Trabajo Asociado «Cootralser» tan solo fue una intermediaria, en razón a que el aparente acuerdo cooperativo solo sirvió para «evadir» el pago de salarios y prestaciones sociales (f.° 1 a 13).

Textiles Fabricato Tejicondor S.A. al dar respuesta a la demanda, adujo que no tuvo vínculo laboral con Rodríguez Acevedo quien era asociado de la Cooperativa Cootralser en la planta de Pantex de su propiedad; afirmó que no son ciertos los hechos en los que se sustentó la culpa patronal porque durante la ejecución del contrato de prestación de servicios celebrado con la entidad solidaria, pudo comprobar que al causante le fueron suministrados los equipos de protección necesarios para realizar trabajos en alturas.

Puso de presente que con el fin de preservar la seguridad e integridad física de los trabajadores de los contratistas, no le bastaba con exigirles que sus servidores estuvieran plenamente protegidos; que extremaba las medidas de seguridad y que, por ello, directamente, en su Departamento de Medicina del Trabajo les practicaba exámenes para determinar si eran aptos o no para desempeñar sus labores, en este caso el trabajo en alturas; que les extendía a dichos trabajadores asociados los beneficios de su Departamento de Salud Ocupacional y les proporcionaba capacitación para que pudieran desarrollar «con éxito y en condiciones de seguridad la labor que ha sido contratada con su Empresa Cooperativa (...) que como contratista independiente presta sus servicios en TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A.».

Explicó que el accidente se debió «a una desgraciada racha de actos inseguros y negligentes» porque el entonces trabajador, «no observó las medidas de seguridad existentes y caminó de manera incorrecta sobre las tejas, pretermitiendo las instrucciones recibidas y no utilizando correctamente el equipo de seguridad con el que fue dotado para trabajos en altura».

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó culpa de la víctima, inexistencia de responsabilidad, falta de causa y título para pedir, prescripción, inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de la relación causa efecto e inexistencia de solidaridad con la cooperativa demandada (f.° 72 a 80).

Por su parte, la Cooperativa Cootralser al dar respuesta a la demanda, se opuso a los hechos, salvo el relacionado con la fecha en la que falleció Rodríguez Acevedo con quien aseguró, nunca tuvo «vínculo laboral un contrato de trabajo o una relación de trabajo». Aseveró que su asociado siempre estuvo cubierto por la previsión y seguridad social; que permanentemente le brindó capacitación; que lo dotó de todos y cada uno de los elementos requeridos para el desempeño seguro de sus labores y que, periódicamente, le practicó controles médicos, de modo que bajo ninguna perspectiva es posible predicar culpa patronal en el accidente en el que perdió la vida.

Afirmó que de acuerdo con el manual de funciones, su asociado realizaba aseo y limpieza de techos, canastas, canoas, ventanas de expulsión, reparación y cambio de estructuras de madera, bajantes, rejas, ductos, domos en acrílicos, caballetes, chimeneas y escaleras, en las instalaciones de Pantex de propiedad de Textiles Fabricato Tejicondor S.A.

Aclaró que el accidente se produjo por culpa del trabajador quien no siguió los protocolos de seguridad, al punto que dejó en su «cómoda» los elementos de trabajo que se le habían suministrado, como el «arnés de seguridad» y otros que requería para realizar la actividad laboral en la que perdió la vida, de lo cual da cuenta el acta de inspección realizada después del accidente y el informe de investigación de Suratep.

Relató que el asociado incumplió su deber, en tanto no dispuso de caminaderos o senderos de seguridad para desplazarse por techos exteriores, accedió a la actividad en altura sin arnés y tomó la iniciativa de ejercer la labor en forma personal e inconsulta sin calcular el riesgo que correría.

En su defensa formuló las excepciones previas de cláusula compromisoria y falta de competencia, y como medios exceptivos de fondo propuso «pago por solución de lo debido», falta de causa, inexistencia de la relación laboral, inaplicabilidad de la ley laboral, cobro de lo no debido, prescripción, mala fe, inexistencia de solidaridad, buena fe, compensación y concurrencia de culpas (f.° 215 a 237).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Bello Antioquia, mediante fallo de 26 de noviembre de 2007, previo a precisar que «la cooperativa actuaba como intermediaria o empresa de servicios temporales» y dándole prevalecía a «la realidad sobre las formas», con fundamento en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, afirmó que «Rodrigo A. Rodríguez Acevedo prestó sus servicios en forma personal a la cooperativa Cootralser cumpliendo sus labores en la planta Pantex propiedad de la Sociedad Textiles Fabricato Tejicondor S.A.», absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra e impuso las costas del proceso a cargo de la parte demandante (f.° 553 a 569).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f.° 602 a 619).

Comenzó por afirmar «que definitivamente se pudo demostrar la intermediación entre COOLTASER y TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR y que RODRIGO ANTONIO RODRIGUEZ (sic) era trabajador de la empresa, ya que la cooperativa realizaba funciones de intermediaria, práctica prohibida por nuestra legislación laboral».

Precisó entonces, que le correspondía establecer si el accidente de trabajo que sufrió Rodríguez Acevedo obedeció a culpa patronal o a descuido del trabajador.

Para dilucidar ese cuestionamiento, reprodujo las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de trabajo, analizó las testimoniales rendidas por Carlos Arturo Jiménez, Carlos Alberto Vélez, Giovanni de J. Montoya, Miguel Ángel Posada, Juan Pablo Rivera, Juan Camilo Montoya, y afirmó que el accidente de trabajo que sufrió el causante no obedeció a culpa del empleador, sino que fue «la consecuencia lógica y racional de la excesiva confianza, convertida en imprudencia [del trabajador], quien siendo perito en el trabajo de alturas, se confió en que podía corregir los defectos de las tejas, sin diseñar un esquema preventivo».

Transcribió luego los artículos 188 y 189 de la Resolución n.° 2400 de 1979 emanada del Ministerio del Trabajo, y adujo:

Contrario a lo que argumenta, con todo respeto, el apoderado de
los demandantes, una cosa es que en el sitio de los acontecimientos no existiese la denominada "línea de vida", y otra diferente es que de esta circunstancia se haga depender o fincar la responsabilidad por culpa patronal. En efecto, la "línea de vida" o "cuerda salvavida" no es otra cosa que una cuerda previamente asegurada en un punto fijo, de la cual se puedan prender los obreros y desplegarse con los demás elementos de seguridad; arnés (armazón provisto de correas y hebillas que ata al cuerpo y sirve para transportar o sujetar algo o a alguien, DRAE), eslingas (ganchos para levantar grandes pesos, según el DRAE). etc. De un lado, la actividad que quiso realizar, motu propio, (sic) el extinto señor RODRIGUEZ (sic) ACEVEDO, requería un análisis previo de seguridad, distinto a la tarea que habla (sic) sido encomendada (cambio de canoas), y por tanto él era el responsable de acondicionar el equipo de seguridad, dada su basta (sic) experiencia, fruto de varios años desempeñando el oficio de trabajo en alturas; sumada a las capacitaciones constantes en materia de seguridad y prevención de riesgos brindada por la empresa accionada en conjunto con la cooperativa codemandada. Es que bajo el prurito de no contarse en ese sector del tejado, con una "línea de de (sic) vida" instalada por la empresa, no puede colegirse la responsabilidad por culpa patronal, porque la línea de vida es una cuerda que puede reemplazarse provisionalmente por una manila (fibra de cáñamo utilizada como cuerda, DRAE), de la cual los trabajadores estaban dotados, tal como lo enfatiza el declarante MIGUEL ANGEL (sic) POSADA BAENA, encargado de las cuadrillas de servicios técnicos (folios 476 y 477). Es más, los testigos informan que en la mañana del accidente, al momento de pasar los controles de rigor, el extinto señor RODRIGUEZ (sic)  ZAPATA (sic) llevaba consigo los elementos de seguridad, incluida la manila par (sic) improvisar la "línea de vida"; pero inexplicablemente a la hora del accidente (3 p.m.) estaba desprovisto de los mismos (ver declaración de GIOVANNY DE J. MONTOYA, folio 470), o al menos de algunos de ellos que le hubiesen evitado la caída, pues como quedó evidenciado, al día siguiente fue encontrado el arnés en el locker; así lo declara bajo juramento JUAN CARLOS RIVERA AREIZA, Comunicador Social, Coordinador de Personal de COOTRALSER (...).

Adujo que la sociedad codemandada dictaba charlas sobre seguridad industrial a los trabajadores de la cooperativa, así como que los dotaba de los elementos «mínimos» de seguridad industrial necesarios para el desarrollo de sus funciones; que afilió al causante al sistema de riesgos profesionales en la ARL Suratep y le ordenó la práctica de exámenes médicos para determinar su aptitud física para desplegar el trabajo en alturas, con lo cual se acató lo dispuesto en los artículos 88, 98 y 122 de la Ley 9 de 1979.

De ese análisis dedujo que las accionadas no incurrieron en «culpa leve», es decir, «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios» y afirmó que, por el contrario, Rodríguez Acevedo actuó con excesiva confianza «no por impericia, sino por imprudencia».

Al concluir, explicó que no haría «disquisiciones en torno al contrato realidad entre el extinto [causante] y TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. por cuanto la apoderada de COOTRALSER dejó pasar la oportunidad procesal, que era el recurso de apelación, y pretende que se revise la decisión a través del alegato de conclusión, algo improcedente».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Sala case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula tres cargos que fueron objeto de réplica oportuna por ambas demandadas. Los dos primeros se estudiarán conjuntamente por tener unidad de designio y, en esencia, acusar la misma normativa.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo Laboral, en relación con los artículos 56, 57 numeral 2 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo; 84 de la Ley 9 de 1979; 188 a 191 de la Resolución n.° 2400 de 1979 y 63, 1604 y 1738 del Código Civil.

En la demostración del cargo afirma que no controvierte las siguientes conclusiones del Tribunal: (i) que la Cooperativa Cootralser fue una simple intermediaria y que el verdadero empleador fue Textiles Fabricato Tejicóndor S.A.; (ii) que la empresa cumplió con obligaciones tales como realizar capacitaciones periódicas, entregar elementos o implementos de seguridad así como la práctica de exámenes médicos sobre idoneidad o aptitud para realizar trabajos en altura; (iii) que el accidente ocurrió como «consecuencia lógica y racional de la excesiva confianza, convertida en imprudencia, (...) quien (...) se confió en que podía corregir los defectos en las tejas, sin diseñar un esquema preventivo», y (iv) que en el sitio de los acontecimientos no existía línea de vida.

Lo que no comparte es el alcance hermenéutico que el colegiado de segunda instancia le dio al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que entendió que «se refería a la grave negligencia, culpa lata o descuido sumo del empleador dejando a cargo del trabajador un mayor grado de intensidad en la prueba que determine la responsabilidad de aquél en el accidente».

Explica que conforme el artículo 1604 del Código Civil «El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio» (negrillas del texto). Afirma que como el contrato de trabajo es de naturaleza conmutativa en tanto ambas partes se benefician de él, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 56, 57-2 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador debe responder por culpa leve, tal como lo acepta de manera pacífica la jurisprudencia.

Redunda en sus alegaciones con fundamento en el artículo 63 del Código Civil que define la «culpa leve» y, agrega, que «el que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa».

Bajo esas premisas jurídicas y a partir de los hechos que no discute en el cargo, acusa que el Tribunal se equivocó al afirmar que las codemandadas cumplieron con sus obligaciones de seguridad industrial, pese a que estableció que en el lugar del accidente no existía la llamada línea de vida, no obstante lo cual, equivocadamente concluyó que «(...) una cosa es que en el sitio de los acontecimientos no existiese la denominada "línea de vida", y otra diferente es que de esta circunstancia se haga depender o fincar la responsabilidad por culpa patronal»; razonamiento que, en su criterio, no se ajusta a lo previsto en el artículo 63 del Código Civil ni al mandato del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señala que de esa forma, «[l]a sentencia desplaza la culpa leve como fuente de la responsabilidad patronal por el accidente de trabajo, para exigir una culpa grave al definir como intrascendente la falta de cuerda de vida en resultado fatal» del accidente de trabajo.

VII. CARGO SEGUNDO

Acusa la violación indirecta de la ley por aplicación indebida de los artículos 56, 57 numeral 2, y 348 del Código Sustantivo de Trabajo; los artículos 63, 1603, 1604 y 1738 del Código Civil y los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo a la infracción del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expone que dicha violación se dio a causa de la comisión de los siguientes errores de hecho:

  1. No dar por demostrado estándolo que el accidente de trabajo sufrido por RODRIGO ANTONIO RODRIGUEZ (sic) ACEVEDO ocurrió por culpa suficientemente comprobada de su empleador.
  2. Dar por demostrado sin estarlo, que el accidente de trabajo ocurrido al señor RODRIGO ANTONIO RODRÍGUEZ ACEVEDO obedeció exclusivamente a su imprudencia.
  3. No dar por demostrado estándolo que el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor RODRIGO ANTONIO RODRÍGUEZ ACEVEDO se hubiera podido evitar de existir cuerda de vida.
  4. Dar por demostrado sin estarlo que la cuerda de vida no es un elemento de seguridad necesario en los trabajos en altura.
  5. No dar por demostrado estándolo que el empleador no fue diligente en la supervisión y control de las medidas de seguridad necesarias para la ejecución de las actividades que realizaría el señor RODRIGO ANTONIO RODRÍGUEZ ACEVEDO.

Afirma que tales errores se cometieron debido a la apreciación errónea del informe de reconstrucción del accidente de trabajo, los movimientos del almacén que evidencian la entrega de elementos de seguridad al causante, memorando sobre el resultado del examen médico de Rodríguez Acevedo de aptitud para trabajo en alturas, planillas de asistencia a cursos y capacitaciones e interrogatorio de parte del representante legal de Cootralser.  

En la demostración del cargo expone que el Tribunal no apreció correctamente el informe de reconstrucción del accidente de trabajo elaborado por «TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A.», en el que se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos, pues de su análisis dedujo que Rodríguez fue el culpable del accidente debido a su imprudencia y exceso de confianza con lo que se exonera de cualquier responsabilidad al empleador.

Afirma que ello es equivocado, pues en dicho documento no obra la conclusión que expuso el Tribunal, en la medida que en el informe ni siquiera se «arriesgan» a afirmar las eventuales causas del accidente, y dado que en el mismo consta que el día del accidente, en el sitio de los hechos, no existía cuerda o línea de vida instalada, lo que significa que no era adecuado para garantizar razonablemente la seguridad de los trabajadores conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo ni reunía las condiciones establecidas en el artículo 84, literales a) y d) de la Ley 9 de 1979.

Aduce que si bien el empleador le proporcionó al causante capacitación, ordenó la práctica de exámenes médicos y le entregó elementos de protección personal –tal como lo halló probado el ad quem–, lo cierto es que ignoró la importancia de la instalación o existencia de la cuerda o línea de vida, por lo que el empleador incumplió sus obligaciones conforme lo enseñan los numerales 2 y 9 del artículo 57 de la codificación sustantiva laboral.

Agrega que era obligación de la empleadora, verificar que el trabajador realizara su labor en los tejados de sus instalaciones bajo todas las medidas de seguridad y, en caso contrario, impedir que las ejecutara hasta cuando existieran todas las garantías necesarias para su seguridad, lo cual no ocurrió.

VIII. RÉPLICA

Textiles Fabricato Tejicondor S.A. expone que la acusación adolece de fallas de orden técnico porque el primer cargo debió dirigirse por la vía indirecta, a lo que adiciona que el fallador de segundo grado no incurrió en la interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, como «imaginariamente» lo expone la censura; que no se demostró la culpa patronal porque al causante se le brindó capacitación y los elementos de seguridad requeridos para garantizar su integridad física, a más de que era un trabajador que contaba con una vasta experiencia en el trabajo en alturas.

Cootralser, al oponerse a los dos primeros cargos, aduce similares argumentos a los esbozados por la otra empresa codemandada.

IX. CONSIDERACIONES

Le corresponde a la Sala dilucidar si el accidente de trabajo en el que perdió la vida Rodríguez Acevedo, obedeció a culpa suficientemente comprobada del empleador, como lo sostiene la censura o, si por el contrario, la imprudencia y excesiva confianza del trabajador en la ejecución de sus actividades laborales, exime de responsabilidad a las demandadas.

1.- Aspectos preliminares

Tal y como lo ha explicado esta Sala, la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.).

De manera particular, tales obligaciones se encuentran consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, según las cuales los empleadores deben «Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud».

De igual manera, el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (art. 2 R. 2400/1979).

En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control.

Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/1994).

A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L. 9/1979).

Ahora, en materia de trabajos en altura[1], ha existido una constante preocupación por generar una reglamentación tendiente a aminorar los riesgos propios de esta actividad, considerada de por sí como de alto riesgo, en atención a los elevados índices de accidentalidad y muerte ocasionadas en este tipo de labores.

En este orden, desde la Resolución n.° 2413 de 1979, la Cartera del Trabajo expidió un Reglamento de Seguridad para la Industria de la Construcción, mediante el cual se establecieron en cabeza del empleador obligaciones especiales de capacitación y adiestramiento de las personas dedicadas a la inspección y vigilancia de la seguridad en las obras, al igual que de «exigir, por medio de sus delegados encargados de la seguridad, el cumplimiento estricto de las instrucciones sobre herramientas, y otras medidas preventivas que deberán observar los trabajadores en la obra», lo que se traduce en un deber de «cumplir personalmente y hacer cumplir al personal bajo sus órdenes», las medidas de seguridad pertinentes (art. 12 ibidem).

La Resolución n.° 2400 de 1979, complementaria de la atrás citada, concretamente al punto que concita la atención de la Sala, estableció en sus artículos 188 y 190 la obligación a los empleadores de implementar líneas de vida para la ejecución de trabajo en altura, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 188. Para aquellos trabajos que se realicen a ciertas alturas en los cuales el riesgo de caída libre no pueda ser efectivamente controlado por medios estructurales tales como barandas o guardas, los trabajadores usarán cinturones de seguridad o arneses de seguridad, con sus correspondientes cuerdas o cables de suspensión. Las cuerdas o cables de suspensión, estarán firmemente atados al cinturón o arnés de seguridad y también a la estructura del edificio, torre, poste u otra edificación donde se realice el trabajo. Los cinturones o arneses de seguridad y sus cuerdas o cables de suspensión tendrán una resistencia de rotura no menor de 1.150 kilogramos y el ancho de los cinturones no será menor de 12 centímetros, con un espesor de 6 mm (1/4 pulgada), de cuero fuerte curtido al cromo, de lino o algodón tejido u otro material apropiado.

 (...)

ARTÍCULO 190. Las cuerdas salvavidas serán de cuerda de manila de buena calidad y deberán tener una resistencia a la rotura de por lo menos 1.150 kilogramos (2.500 libras). Los herrajes y fijaciones de los cinturones de seguridad deberán soportar una carga por lo menos igual a la resistencia de la rotura especificada para el cinturón.

Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo, consiente de la problemática generada por los altos índices de muertes y lesiones severas en el mundo laboral por razón de los trabajos en alturas, adoptó en 1988 en la 75a Reunión de la Conferencia General, el Convenio n.° 167 y la Recomendación n.° 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción, aprobados en Colombia mediante la Ley 52 de1993 y el primero ratificado el 6 de septiembre de 1994.

El Convenio 167 prescribió un título que denominó «trabajos en alturas, incluidos los tejados» y, señaló que los empleadores debían tomar «todas las medidas preventivas para evitar las caídas de trabajadores y de herramientas u otros materiales u objetos», y que cuando «los trabajadores hayan de trabajar encima o cerca de tejados o de cualquier otra superficie cubierta de material frágil, a través del cual puedan caerse, deberán adoptarse medidas preventivas para que no pisen por inadvertencia ese material frágil o puedan caer a través de él». En cuanto a los equipos de protección personal, precisó que el empleador es quien debe «asegurar la correcta utilización de los mismos».

Bajo esa misma orientación, el entonces Ministerio de la Protección Social con miras a generar un reglamento técnico sobre la materia, expidió la Resolución n.° 3673 de 2008 «por la cual se establece el Reglamento Técnico de Trabajo Seguro en Alturas» y definió el trabajo en tales condiciones como «toda labor o desplazamiento que se realice a 1,50 metros o más sobre un nivel inferior»; dicha reglamentación se modificó mediante las Resoluciones n.° 736 de 2009 y 2291 de 2010, normativa que amplió notablemente las obligaciones a cargo del empleador en esta materia.

El referido reglamento mantuvo en cabeza de los empleadores la ineludible obligación de ejercer labores de vigilancia y control en torno al cumplimiento de las condiciones de seguridad en el trabajo en altura, a través de personal idóneo en la materia y con capacidad de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad, tal y como desde antaño lo dispuso la Resolución n.° 2413 de 1979, el Convenio 167 y la Recomendación n.° 175 de la OIT.

Entre otras cuestiones, prescribió que todo empleador que tenga trabajadores que realicen tareas de trabajo en alturas debe «cubrir todas las condiciones de riesgo existentes mediante medidas de control contra caída de personas y objetos, las cuales deben ser dirigidas a su prevención en forma colectiva, antes de implementar medidas individuales de protección contra caídas», con la advertencia de que en ningún caso podrán ejecutarse trabajos sin las medidas de control respectivas; adoptar medidas compensatorias y eficaces de seguridad, «cuando la ejecución de un trabajo particular exija el retiro temporal de cualquier dispositivo de prevención colectiva contra caídas»; disponer de personal capacitado, competente y calificado; garantizar la operatividad de un programa de inspección de los sistemas de protección contra caídas «por lo menos una vez al año, por intermedio de una persona o equipos de personas, competentes y/o calificadas según corresponda» (art. 3, R. 3673/2008).

En cuanto a las medidas contra caídas, indicó que los equipos de protección individual para su detención y restricción, deben seleccionarse tomando en cuenta todos los factores de riesgo propios de la tarea y sus características; que el empleador tiene la obligación de implementar elementos de protección individual «sin perjuicio de las medidas de prevención y protección contra caídas» (art. 13 ibidem).

Actualmente rige la Resolución n.° 1409 de 2012 «por la cual se establece el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas»[3], que derogó los anteriores reglamentos en lo que le era contrario, empero, en esencia, conservó una estructura sustancial similar al que lo precedió, con algunos ajustes y modificaciones, tales como la ampliación de las obligaciones del empleador; la inclusión de obligaciones especiales para las administradoras de riesgos laborales; el fortalecimiento de los programas de capacitación; la necesidad de contar con un trabajador capaz de identificar los peligros en el sitio donde se realizan labores en alturas y autorizado «para aplicar medidas correctivas inmediatas para controlar los riesgos asociados a dichos peligros»; el deber de contar con elementos y equipos certificados, y personal con formación especializada, entre otros aspectos, definió cuatro clases de líneas de vida, a saber:

28. Líneas de vida horizontales: Sistemas certificados de cables de acero, cuerdas, rieles u otros materiales que debidamente ancladas a la estructura donde se realizará el trabajo en alturas, permitan la conexión de los equipos personales de protección contra caídas y el desplazamiento horizontal del trabajador sobre una determinada superficie; la estructura de anclaje debe ser evaluada con métodos de ingeniería.

29. Líneas de vida horizontales fijas: Son aquellas que se encuentran debidamente ancladas a una determinada estructura, fabricadas en cable de acero o rieles metálicos y según su longitud, se soportan por puntos de anclaje intermedios; deben ser diseñadas e instaladas por una persona calificada. Los cálculos estructurales determinarán si se requiere de sistemas absorbentes de energía.

30. Líneas de vida horizontales portátiles: Son equipos certificados y preensamblados, elaborados en cuerda o cable de acero, con sistemas absorbentes de choque, conectores en sus extremos, un sistema tensionador y dos bandas de anclaje tipo Tie Off; estas se instalarán por parte de los trabajadores autorizados entre dos puntos de comprobada resistencia y se verificará su instalación por parte del coordinador de trabajo en alturas o de una persona calificada.

31. Líneas de vida verticales: Sistemas certificados de cables de acero, cuerdas, rieles u otros materiales que debidamente ancladas en un punto superior a la zona de labor, protegen al trabajador en su desplazamiento vertical (ascenso/descenso). Serán diseñadas por una persona calificada, y deben ser instaladas por una persona calificada o por una persona avalada por el fabricante o por la persona calificada.

Este recuento normativo pone en evidencia que en Colombia desde el año de 1979 existe una regulación en esta materia, que atendió la necesidad de establecer medidas orientadas a disminuir o eliminar los riesgos propios de las actividades del trabajo en alturas, de por sí de frecuente ocurrencia, y que tiene como común denominador la figura del delegado o supervisor, encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, así como la de propender por elementos y condiciones de trabajo seguros.

Naturalmente, esa obligación de seguridad de la persona del trabajador, en virtud de la cual se reviste al empleador y a su delegado de plenas facultades para «cumplir y hacer cumplir las disposiciones», «ordenar las medidas de control necesarias» y «adoptar las medidas necesarias para la prevención y control de los riesgos profesionales» (art. 12 R. 2413/1979), no se extingue con la sola acreditación de que el empleador suministró a su trabajador charlas sobre seguridad industrial, lo dotó de los elementos «mínimos» de seguridad industrial necesarios para el desarrollo de sus funciones, lo afilió al sistema de riesgos profesionales y le ordenó la práctica de exámenes médicos para determinar su aptitud física para desplegar el trabajo en alturas.

En efectos, sus obligaciones van más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor y, de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de los operarios. Todo lo anterior en el entendido de que en el ámbito laboral debe prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones.

En suma, en Colombia desde el año de 1979 existe una normativa clara y precisa para garantizar la seguridad en la ejecución de los trabajos en altura y tejados, consistente en implementar líneas de vida así como constituir la figura de un delegado o supervisor encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, suspender la actividades laborales hasta que se implemente las medidas requeridas, así como la de propender por elementos y condiciones de trabajo seguros.

2.- El caso concreto

El Tribunal fundamentó su decisión básicamente en los siguientes pilares:

el accidente fue «la consecuencia lógica y racional de la excesiva confianza, convertida en imprudencia [del trabajador], quien siendo perito en el trabajo de alturas, se confió en que podía corregir los defectos de las tejas, sin diseñar un esquema preventivo»;

la inexistencia en el lugar del accidente de la línea de vida, no puede conducir a la culpa del empleador en la medida que el ex trabajador: (a) adelantó el trabajo a motuo proprio; (b) era quien tenía la obligación de verificar las medidas de seguridad dada su vasta experiencia en el trabajo en las alturas; (c) la línea de vida podía reemplazarse provisionalmente por una manila de la que estaban dotados los trabajadores, que no portaba el causante en el momento del accidente;

la demandada dotaba a sus trabajadores de los elementos «mínimos» de seguridad industrial; afilió al causante al sistema de riesgos profesionales y le ordenó la práctica de exámenes médicos para determinar su aptitud física para desplegar el trabajo en alturas y;

que Rodríguez Acevedo actuó con excesiva confianza «no por impericia, sino por imprudencia».

De esos cuatro fundamentos, el censor no comparte parcialmente el segundo, según el cual, la culpa de la empleadora no está suficientemente comprobada. Ello, porque en su entender, la empresa incumplió con sus obligaciones legales y reglamentarias para propender por la seguridad y la vida del trabajador, de modo que por negligencia, configuró su responsabilidad en el siniestro.

Pues bien, la Sala considera que razón le asiste a la censura en las crítica fácticas y jurídicas que le atribuye a la sentencia fustigada, pues la excesiva confianza del trabajador y su imprudencia no relevan de responsabilidad al empleador quien indiscutiblemente soslayó sus obligaciones, en la medida en que pese a que el causante desarrollaba su trabajo en las alturas, de una parte, no implementó la llamada cuerda de vida y, de otra, no ejerció su deber de supervisión, control y exigencia que le asistía para prevenir e impedir el accidente en el que aquel perdió la vida.

Dicho de otro modo, la empresa no cumplió con las obligaciones legales y reglamentarias cuyo análisis se desplegó en el acápite anterior, lo que significa ni más ni menos, que no cumplió con las normas de seguridad ni le proporcionó a su trabajador elementos y condiciones de trabajo seguros.

En efecto, no se discute que en el sitio de los acontecimientos, no existía la llamada línea de vida fija a la estructura de la edificación en la que debía adelantar sus trabajos Rodríguez Acevedo, lo que de entrada evidencia negligencia de la empresa para proveer los elementos de seguridad necesarios que garantizarán la integridad del trabajador.

Ahora, si como lo entendió el Tribunal, ante esa falencia concurrían otras medidas de seguridad tales como la implementación de la línea de vida provisional, lo cierto es que el supervisor no ejerció sus funciones de vigilar, inspeccionar y exigir la adecuación de ese instrumento, el uso de los demás elementos de seguridad tales como el arnés o cinturón de seguridad y el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor, y tampoco le prohibió o solicitó al trabajador suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adoptaran las medidas correctivas.

Todo ello pone en evidencia la conducta pasiva y negligente del empleador que no se desvirtuó en el curso del proceso, en cuanto en su defensa se limitó a invocar la culpa del trabajador que, de existir, no lo exime de responsabilidad tal como lo ha dicho esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL5463-2015, en la que adoctrinó que la «responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas».

Por tal motivo, no puede desestimarse o minimizarse la omisión de la demandada en el suministro del medio de seguridad pertinente y esencial (línea de vida), así como tampoco la negligencia que se concretó en la falta de acciones de supervisión, control y exigencia ante un posible proceder imprudente del trabajador, todo lo cual pone de manifiesto la falta de cuidado del empleador, que es la que censura el artículo 216 Código Sustantivo de Trabajo.

Esta línea de pensamiento ha sido consistente y pacífica en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal y como en los últimos años se ha reiterado en las sentencias CSJ SL160102-2014, CSJ SL17216-2014, CSJ SL5463-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL 2644-2016, CSJ SL 9396-2016, entre otras.

En consecuencia, se equivocó el Tribunal al eximir de responsabilidad a la empleadora bajo la tesis de la imprudencia de su trabajador en el desarrollo de la actividad laboral en la que perdió la vida, en cuanto ignoró las múltiples normativas nacionales e internacionales que imponen al empleador obligaciones insoslayables, para prevenir los riesgos en la ejecución del trabajo en las alturas y tejados.

Dada la prosperidad de los cargos, la Sala queda relevada del estudio del tercero en cuanto persigue idéntico fin.  

Sin costas en casación.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA

En punto a la culpa patronal que alegó la parte demandante en el curso de la primera instancia y en el memorial de apelación (f.° 572 a 573 y 577 a 587), a más de lo dicho en sede de casación, se precisa señalar que al plenario obran pruebas que acreditan que en la empresa, a pesar del trabajo que debía desarrollarse en las alturas, no existía la llamada línea de vida fija, no se ejercían en debida forma las funciones de supervisión y control de dichas actividades ni las de exigencia del cumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo, circunstancias que acreditan suficientemente la culpa del empleador en el fatal accidente.

En efecto, en el documento «reconstrucción del accidente» se lee que el trabajador «siempre recibió instrucciones de cómo desplazarse en forma segura, así no existiera línea de vida en un momento determinado»; afirmación de la que deriva que la empleadora era consciente de su inexistencia pese a la obligación legal que le imponía salvaguardar la seguridad y vida de sus trabajadores con elementos adecuados de protección contra accidentes profesionales.

Del mismo hecho da cuenta la confesión del representante legal de la demandada Cootralser, quien en el interrogatorio de parte admitió que «de acuerdo a la información de la coordinadora de salud ocupacional de la Cooperativa (la línea de vida) estaba en proceso de implementación, por tanto el asociado estaba preparado y facultado para reemplazar dichas líneas de vida con las herramientas y métodos utilizados por ellos mismos» (f.° 475 anverso).

En ese entorno, también se tiene que Carlos Arturo Jiménez, único testigo presencial del accidente, corroboró la conclusión inserta en el documento denominado «reconstrucción de accidente» en relación con la inexistencia de línea de vida en el momento en que ocurrió el suceso que causó la muerte del trabajador, al afirmar que «[e]l día que el señor Rodrigo se cayó tenía el cinturón, el cayó con el cinturón, él tenía el arnés puesto, al momento del accidente si (sic) estaba usando el arnés. No tenía amarrado el cinturón el señor Rodrigo el día del accidente, porque no había de donde amarrarse» y también adujo que esa «labor no era supervisada» por nadie (f.° 426 y 427).

Este testimonio no puede desestimarse ante una aparente contradicción en su dicho al señalar que diariamente la labor era supervisada y luego indicar que por iniciativa propia y sin vigilancia la ejecutaban, dado que si se analiza en conjunto su declaración, armonizada con la que rindieron Giovani Montoya y Miguel Posada, lo que se podría colegir es que aunque la empresa ejercía supervisión, esa función era deficiente, porque bajo la premisa de que los trabajadores conocían cuáles eran las actividades que debían realizar, permitía que se iniciara la ejecución de las labores sin suministrar la instrucciones precisas y sin exigir el cumplimiento de las medidas de seguridad.

Tales circunstancias igualmente fueron informadas por los demás declarantes que trabajaban en el mismo sitio y que conocían las condiciones en que se desarrollaban los trabajos en altura. Así, lo dijeron los siguientes testigos:

1.- Carlos Alberto Vélez, narró que «la empresa solo [les] daba el arnés» y que ante la ausencia de una línea de vida fija tenían «que hacer una línea de vida provisional» (f.° 428);

2.- Giovani de Jesús Montoya Silva afirmó que no vio a Rodríguez «con el sostenimiento de la cuerda de vida» y posteriormente, ante la pregunta de si verificó o escuchó decir que en el área del accidente existieran restos de las manilas o cuerdas de amarre que le suministraron al fallecido, respondió: «ahí no había nada»;

3.- Miguel Posada manifestó que de no existir línea de vida, el trabajador debía armarla con manilas y amarrarla a cualquier larguero, que sin embargo, Rodríguez no lo hizo. No obstante, más tarde señaló que de no cumplirse con las medidas de seguridad no se realiza la labor (f.°467 y 477).

4.- Juan Pablo Rivera afirmó que en el casillero del causante se encontró el arnés que se le había entregado a Rodríguez previamente, lo que también coincide con el acta de informe diario de vigilancia en la que se relacionaron todos los elementos encontrados en la «cómoda» del trabajador (f.°250), lo que acredita que la empresa omitió su deber de supervisar y controlar las condiciones de seguridad para el trabajo en alturas, lo cual, además, desvirtúa las afirmaciones que en tal sentido rindió Miguel Posada.

Esos testimonios confirman la inexistencia de una línea de vida expuesta en el documento denominado «reconstrucción del accidente», y si bien algunos de los testigos consideran que el causante debió improvisar una con las manilas que poseía, frente a las normas laborales es diáfano que es el empleador el llamado a mitigar cualquier riesgo para salvaguardar la vida del trabajador en ejercicio de sus tareas.

Con otras palabras, no puede trasladarse al trabajador la obligación del empleador encaminada a procurar medidas y elementos adecuados de protección contra accidentes, en forma que garantice razonablemente su seguridad tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo. De ahí que tampoco resulte acorde a la filosofía tuitiva del derecho laboral, excusar la responsabilidad patronal en la posible incuria del trabajador, cuando como en el sub lite se tiene plenamente demostrada la omisión de protección por parte del empresario.

Para que la empresa se hubiese hecho acreedora de esa eximente de responsabilidad, le correspondía acreditar que cumplió a cabalidad con las obligaciones inherentes a su condición, esto es, que suministró todos los elementos de seguridad, entre ellos la línea de vida fija y que desplegó las labores de supervisión, inspección, control y exigencia de las medidas respectivas, tendientes a garantizar la integridad y vida de su trabajador.

Es decir, de aceptarse que el trabajador no utilizó el arnés que le suministró la empresa y que de esa forma actuó confiado e imprudentemente, tal proceder no anula la negligencia del empleador al no haber instalado la línea de vida y al no haber advertido la forma en la que aquel desarrolló sus actividades laborales, lo que redunda en que el encargado no ejerció sus funciones de supervisión, control y exigencia del cumplimiento de las normas de seguridad, con lo cual, a no dudarlo, se configura la culpa del empleador en los resultados del fatal accidente y lo hace responsable de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 Código Sustantivo de Trabajo y, lo que, implica la revocatoria de la decisión de primer grado.

En ese orden, se condenará a la empleadora, y conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado al Servicio «Cootralser», al pago de la indemnización plena de perjuicios conforme se indica a continuación.

  1. Lucro cesante consolidado y lucro futuro

Por dichos conceptos, corresponde la suma de  trescientos setenta y un millones seiscientos diez y siete mil novecientos cuarenta y cinco pesos con setenta centavos $371.617.945.70, resultado del siguiente cálculo:

  1. Perjuicios morales

A efectos de estimar esta condena ha de precisarse, que el juez ante la evidente dificultad de cuantificarlos monetariamente, tiene la potestad de fijar su monto según su prudente juicio y con apoyo en el «arbitrio iudicis».

Ahora, como el sub examine no hay la más mínima duda de que la muerte de Rodrigo Antonio Rodríguez causó en los demandantes impacto moral y un gran vacío en el núcleo familiar, a título de compensación la Sala los estima en $30.000.000 para la cónyuge y en $30.000.000 para cada uno de los hijos.

Costas de primera y segunda instancia estarán a cargo de la parte demandada.

XI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el  proceso ordinario laboral que  SUSANA OROZCO en nombre propio y en representación de sus hijos JUAN CARLOS y LISET VIVIANA RODRÍGUEZ OROZCO, adelanta contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AL SERVICIO «COOTRALSER».

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello Antioquia el 26 de noviembre de 2007 y, en su lugar, condenar a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AL SERVICIO «COOTRALSER» a pagar a la parte demandante por concepto de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($371.617.945.70), que se distribuirá en un 50% para la cónyuge sobreviviente SUSANA OROZCO y el otro 50% en partes iguales entre los hijos JUAN CARLOS y LISET VIVIANA RODRÍGUEZ OROZCO.

SEGUNDO.- CONDENAR a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. y de manera solidaria a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AL SERVICIO «COOTRALSER», a pagarle a la parte demandante por concepto de perjuicios morales, la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000) que se distribuirá en partes iguales entre la cónyuge sobreviviente y los dos hijos del causante.

TERCERO.- Costas, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

[1] La resolución n.° 3673 de 2008 define el trabajo en altura como «toda labor o desplazamiento que se realice a 1,50 metros o más sobre un nivel inferior».

[2] Según el Ministerio del ramo, el trabajo en alturas está considerado como de alto riesgo debido a que en las estadísticas nacionales, es una de las primeras causas de accidentalidad y muerte en el trabajo. Al respecto ver los considerandos de las Resoluciones n.° 3673 de 2008 y 1409 de 2012.

[3] Debe aclararse que la Resolución n.° 1409 de 2012, ha sufrido puntuales modificaciones mediante Resoluciones n.° 1903 de 2013 y 3368 de 2014 en materias de capacitación, formación, entrenamiento y certificación, y coordinación de trabajo en alturas.

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