MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada ponente
SL3458-2024
Radicación n.° 99803
Acta 44
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 18 de mayo de 2023, en el proceso que JOSÉ DE LA CRUZ VILLANUEVA y DORIS RODRÍGUEZ DÍAZ instauraron en su contra y de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA, vinculada como litisconsorte necesario.
ANTECEDENTES
Los demandantes llamaron a juicio a Porvenir SA, con el fin de que les reconociera la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de octubre de 2018, fecha en la que falleció su hijo, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación.
Señalaron que José Daniel Villanueva Rodríguez cotizó 76 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a su muerte y que dependieron económicamente de él. Advirtieron que, mediante oficio n.° 538 del 17 de febrero de 2020, el fondo demandado les negó el reconocimiento pensional con el argumento de que el fallecimiento se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo y, por tanto, le correspondía a la Administradora de Riesgos Laborales asumir la prestación.
Al respecto, indicaron que el causante sí sufrió un siniestro laboral el 13 de octubre de 2017, sin embargo, el deceso tuvo como causa una peritonitis aguda, según lo registraba su historia clínica.
Resaltaron que el fallecido era soltero, no tuvo hijos, vivió con ellos y siempre veló por su bienestar y manutención. Por último, adujeron que contaban con más de 60 años, no tenían ningún vínculo laboral, ni percibían pensión, en consecuencia, cumplían con los requisitos exigidos para ser acreedores de la prestación solicitada.
Al dar respuesta a la demanda, Porvenir SA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la muerte, las semanas cotizadas y la reclamación administrativa; negó que existiera dependencia económica de los demandantes, y afirmó que no le constaban los demás.
Adujo que negó la solicitud pensional porque el siniestro fue de índole laboral, por lo que era la aseguradora en riesgos laborales la que le correspondía verificar si se cumplían o no los requisitos para el otorgamiento de la pensión deprecada.
En su defensa propuso las excepciones de buena fe, existencia de accidente de trabajo y su afiliación a la ARL, inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones (f.os 116 a 130 c. del juzgado).
Adicionalmente, solicitó la conformación del litisconsorcio necesario con Axa Colpatria Seguros de Vida SA, el cual fue admitido por el juzgado en proveído del 17 de agosto de 2021 (f.° 340 del c. del juzgado).
Al contestar la demanda, la aseguradora resaltó que las pretensiones no estaban dirigidas en su contra, razón por la cual, no se pronunciaba al respecto. Sobre los hechos, negó que los demandantes dependieron económicamente del fallecido y aseguró que no le constaban los demás. Añadió que «pago [sic] todas y cada una de las prestaciones asistenciales y económicas que se generaron por el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte».
Mencionó que cursaba en su contra otro proceso ordinario laboral iniciado por la misma parte demandante, «[…] en el juzgado cuarto laboral del circuito de Ibagué, rad. 2020-00145».
Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido por falta de causa, buena fe, prescripción y la «genérica [sic]» (f.os 350 a 355 del c. del juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 23 de mayo de 2022 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué resolvió (f.os 403 a 405 del c. del juzgado):
Primero: Declarar probadas las excepciones de inexistencia de obligación, cobro de lo no debido y falta de legitimación de la causa por pasiva, propuestas por la AFP Porvenir SA, por las razones indicadas en precedencia.
Segundo: Absolver a la AFP Porvenir SA, de las pretensiones de los demandantes.
Tercero: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido por falta de causa y prescripción, elevadas por la vinculada como litisconsorte necesario Axa Colpatria Seguros de Vida SA
Cuarto: Condenar a la litisconsorte necesario Axa Colpatria Seguros de Vida SA, a reconocer y pagar a los señores José de la Cruz Villanueva y Doris Rodríguez Díaz, la pensión de sobrevivientes, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, a partir del 12 de noviembre de 2018, en un 50% para cada uno, por 13 mesadas anuales. El retroactivo que resulte, se deberá pagar indexado desde esa fecha y hasta que efectivamente se satisfaga la obligación.
Quinto: Costas. A cargo de Axa Colpatria Seguros de Vida SA, a favor de los demandantes. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $2.250.000,00.
Sexto: Costas a cargo de los demandantes en favor de la AFP Porvenir SA Las agencias en derecho el despacho las tasa en $1.000.000.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver los recursos de apelación propuestos por la parte actora y Axa Colpatria SA, mediante fallo del 18 de mayo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió (f.os 25 a 49 del c. del Juzgado):
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ DE LA CRUZ VILLANUEVA y DORIS RODRÍGUEZ DIAZ [sic] contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, siendo Llamada en garantía [sic] AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA; conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia; y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR que los señores JOSÉ DE LA CRUZ VILLANUEVA y DORIS RODRÍGUEZ DIAZ [sic] en calidad de padres del causante JOSÉ DANIEL CRUZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d), tienen el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes que dejó causada el mismo ante la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR SA”, fondo al cual se encontraba afiliado y cotizando en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR SA”, a reconocer y pagar a JOSÉ DE LA CRUZ VILLANUEVA y DORIS RODRÍGUEZ DIAZ [sic] en proporción del 50% para cada uno, la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de octubre de 2018, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, por trece mesadas pensionales al año, más los intereses moratorios que se han causado a partir del 27 de febrero de 2020, por el no pago oportuno de las mesadas causadas y hasta cuando se verifique su pago, cuyo retroactivo liquidado hasta el 30 de abril de 2023, asciende a la suma de $27.376.376,50 para cada uno de los demandantes.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de obligación, cobro de lo no debido y falta de legitimación de la causa por pasiva, propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR SA” y PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido por falta de causa, elevadas por la vinculada como litisconsorte necesario AXA COLPATRA SEGUROS DE VIDA SA.
QUINTO: ABSOLVER a la Llamada en Litisconsorcio necesario AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por los demandantes contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR SA”, y sobre las cuales se derivó el Llamamiento.
SEXTO: REVOCAR los Ordinales Quinto y Sexto de la sentencia recurrida a través de los cuales se condenó en costas a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA, y a favor de los demandantes y de los demandantes en favor de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR SA”, y en su lugar, se condena en costas en primera instancia a cargo de la demandada PORVENIR SA, y a favor de los demandantes y la llamada en litisconsorcio necesario; las agencias en derecho deberán ser fijadas por el Juez a quo. SIN COSTAS en esta instancia.
SÉPTIMO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
Precisó que debía resolver sí había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por riesgo común a cargo de Porvenir SA y con ocasión del fallecimiento del causante, o si procedía la confirmación de la sentencia de primera instancia. Asimismo, sostuvo que le correspondía comprobar la dependencia económica respecto del causante que conllevara al reconocimiento pensional en favor de los demandantes y finalmente, si procedía a imponer la condena por concepto de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Anunció que revocaría la sentencia de primera instancia para, en su reemplazo, condenar al fondo pensional, en atención a que: «(i) la prestación solicitada es totalmente independiente a la pensión de invalidez que en su momento le fue reconocida a José Daniel Villanueva Rodríguez, sin que sea necesario verificar la existencia del nexo de causalidad entre el accidente de trabajo y el origen y fallecimiento del causante»; (ii) el afiliado dejó causado el derecho pensional al haber reunido 50 semanas de cotización dentro de los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento; y (iii) los demandantes acreditaron el requisito de la dependencia económica respecto de aquel.
Puntualizó que, el 13 de octubre de 2017, José Daniel Villanueva Rodríguez sufrió un accidente de trabajo, según constaba en el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo y el reporte de accidentes «número de siniestro 20170080702» emitido por AXA Colpatria SA (f.os 43 a 47 del c. del juzgado). El 7 de febrero de 2018, la aseguradora notificó el dictamen que le diagnosticó la pérdida de capacidad laboral en un 96.50% por origen profesional, con fecha de estructuración el 21 de diciembre de 2017, en razón a que el siniestro le generó «Trauma craneoencefálico severo con secuelas de encefalopatía hipóxico isquémica secundaria a paro cardiorespiratorio, luxación T4-T5 que generó trauma raquimedular con nivel T4-T7, trauma cerrado de tórax con hemoneuomotórax bilateral» (f.os 15 a 27 del c. del juzgado) y, por lo cual, le reconoció la pensión de invalidez.
Además, indicó que mediante comunicación del 28 de febrero de 2019, AXA Colpatria SA negó el reconocimiento pensional a los padres, bajo el argumento de que no acreditaron la sujeción financiera (f.os 30 y 31 del c del Juzgado); y luego, lo solicitaron ante Porvenir SA, pero tampoco se los concedió porque el fallecimiento se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo, a través de comunicaciones con fecha del 11 y 17 de febrero de 2020, manifestándoles, adicionalmente, que no acreditaron la condición de beneficiarios (f.os 56 a 72, 112 a 118 del c. del Juzgado).
Consideró que el fallador de primera instancia realizó el análisis del caso como si se tratara de una sustitución pensional, a causa del accidente de trabajo que sufrió el accionante y un posible nexo con las causas que dieron lugar al fallecimiento de éste, sin que la parte demandante lo hubiese pedido, ni fuera determinado cuando se fijó el objeto del litigio en la audiencia del artículo 77 del Estatuto Procesal Laboral. En sus palabras, estimó:
Es decir, que analizó la gracia pensional en virtud a la pensión de invalidez que detentaba el afiliado fallecido, pese a que, de una parte, tenía conocimiento que por dicho amparo (invalidez), se encontraba en curso ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué la solicitud de sustitución de dicha pensión; y de otra parte, que en la decisión recurrida no concentró su análisis para resolver sobre el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad derivada de los aportes realizados por el afiliado durante su vida laboral, conforme a lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, si el afiliado fallecido cotizó 50 semanas para pensión dentro de los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento a fin de dejar causado el derecho pensional y una vez establecido ello, verificar si los padres del causante demostraron el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, específicamente en cuanto a la dependencia económica.
Finalmente, precisa la Sala que si bien en aplicación del principio denominado iura novit curia el servidor judicial, más que una prerrogativa tiene la obligación, en su condición de administrador de justicia, de determinar el marco normativo que regula la controversia teniendo en cuenta los supuestos fácticos puestos en su consideración independientemente del fundamento legal invocado por las partes; es de advertir que tal principio no lo faculta para variar el sentido de las pretensiones de la demanda.
Después de lo cual, indicó que la prestación de sobrevivientes reclamada se resolvía en virtud de los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto el deceso ocurrió el 11 de octubre de 2018.
Precisó que, desde agosto de 2014 hasta septiembre de 2018, el fallecido efectuó cotizaciones de forma interrumpida completando un total de 84 semanas, de las cuales 76 fueron cotizadas en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, conforme el reporte de historia laboral generado por Porvenir SA el 29 de octubre de 2018. Por lo tanto, dejó causado el derecho pensional y por no haber sido objeto de censura dicho punto, el asunto a resolver era la condición de beneficiarios de los padres.
Entonces, procedió a realizar el estudio del acervo probatorio y concluyó que, con lo expuesto por los declarantes traídos a juicio, no le quedaba duda que los demandantes dependían de su hijo, pues era la única persona que tenía un empleo estable y les contribuía para cubrir los gastos de servicios médicos, alimentación, entre otros rubros. Además, consideró que no era una simple ayuda económica, sino el ingreso necesario para atender los gastos que generaban ese núcleo familiar.
Estimó que la sujeción económica no quedaba desvirtuada con los ingresos que percibían por la venta de «empanadas, avenas, papas rellenas o tinto», dado que no les significaba autosuficiencia económica, no eran ingresos permanentes y como lo señalaron los testigos allegados al proceso, era el causante quien sostenía a sus padres, ya que de los cuatro hijos que tenía la pareja, era el único que convivía con ellos.
Concluyó que era evidente la dependencia económica, por lo que cumplieron con los requisitos previstos en la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de Porvenir SA y, por lo tanto, debía absolver a AXA Colpatria Seguros de Vida SA, de las condenas impuestas en primera instancia, «[…] en la medida que como ya se advirtió, las mismas se derivaron de la pensión de invalidez que dicha administradora de riesgos laborales le venía reconociendo al causante fallecido, sin que la sustitución de dicha pensión haya sido reclamada por los demandantes en el presente proceso».
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa, en la submodalidad de infracción directa de los artículos 10 y 11 de la Ley 776 de 2002, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 a 48, 73, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993.
En primer lugar, señala que el Tribunal tuvo expresamente en cuenta que el causante era beneficiario de una pensión de invalidez del Sistema de Riesgos Laborales, reconocida y que sus padres también le reclamaron la prestación de sobrevivencia a la ARL por el fallecimiento de su hijo. Con base en ello, aduce que las dos prestaciones reclamadas por los demandantes ante las respectivas entidades tienen origen en el mismo hecho: «el fallecimiento de un pensionado por invalidez del Sistema de Riesgos Laborales».
Critica que, a pesar de lo anterior, el juez de la alzada consideró que el derecho a la pensión de sobrevivientes demandada se resolvía en virtud de los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Sostiene que, con dicha decisión, «[...] no le dio importancia al hecho de que el pensionado fallecido ya gozaba de una pensión por invalidez, lo que daba derecho a sus beneficiarios a reclamar, de cumplir con los requisitos legales, el otorgamiento de una pensión de sobrevivientes».
Anota que el Tribunal cuestionó que el juzgador de primera instancia estudiara el asunto como un siniestro laboral, pero tampoco previó la circunstancia de que el fallecido ya disfrutaba de una prestación por invalidez. Además, indica que pasó por alto que, respecto de un mismo evento, no es posible que se otorguen prestaciones por los diferentes subsistemas del Sistema General de Seguridad Social que estén dirigidas a cubrir igual contingencia, en este caso, la muerte del pensionado.
Cita el parágrafo 1.° del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 y, al respecto, explica que esa norma crea una incompatibilidad entre las prestaciones otorgadas por los regímenes común y profesional que tengan su origen en el mismo evento. Estima que de haber tenido en cuenta esa disposición legal, el Tribunal necesariamente habría concluido que los demandantes, como presuntos beneficiarios de un pensionado por el Subsistema de Riesgos Laborales, solamente pueden aspirar a la prestación que debe reconocer la ARL, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 ibidem que también fue infringido.
Hace referencia a la providencia CSJ SL207-2022 y, finalmente, concluye que: «[…] el quebrantamiento normativo en el que incurrió el Tribunal tuvo incidencia en la decisión acusada, pues lo llevó a condenar y a reconocer una pensión de sobrevivientes que no puede estar a su cargo, con lo que, de análoga manera, aplicó en forma indebida las normas que gobiernan esa prestación en el RAIS».
RÉPLICA DE JOSÉ DE LA CRUZ VILLANUEVA y DORIS RODRÍGUEZ DÍAZ
Los opositores manifiestan que la decisión recurrida se encuentra conforme a derecho, como quiera que corresponde a lo solicitado en la demanda y la fijación del litigio, es decir, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado.
Resaltan que es importante traer a colación la historia clínica con fecha del 29 de octubre de 2018, en la cual quedó registrado que el motivo de la consulta fue por sospecha de peritonitis aguda, patología que le produjo la muerte y, por tanto, el fallecimiento no fue consecuencia del accidente de trabajo, como lo pretende ver la censura.
RÉPLICA DE AXA COLPATRIA SA
Señala que el juzgador de alzada abordó adecuadamente el problema jurídico bajo los parámetros de los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, último modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con la prestación de sobrevivientes reclamada por José de la Cruz Villanueva y Doris Rodríguez Diaz en calidad de padres de José Daniel Villanueva Rodríguez.
CONSIDERACIONES
La vía de ataque escogida por la censura supone conformidad con los siguientes hechos que el Tribunal encontró probados: (i) el 13 de octubre de 2017, José Daniel Villanueva Rodríguez sufrió un accidente de trabajo que le produjo una pérdida de capacidad laboral de 96.50%, que se consolidó el 21 de diciembre del mismo año, razón por la cual, la ARL le reconoció la pensión de invalidez; (ii) falleció el 11 de octubre de 2018; (iii) cotizó 76 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte; (iv) los demandantes, en calidad de padres, reclamaron la sustitución pensional ante la ARL, pero se las negó con el argumento de que no demostraron la dependencia económica respecto de su hijo fallecido; (v) luego, acudieron ante Porvenir SA en procura del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen común, cuya respuesta también fue desfavorable, tras considerar que le correspondía a la ARL asumir la prestación.
El Tribunal estimó que el juez de primera instancia desconoció que la prestación a cargo de Porvenir SA era «totalmente independiente» de la de invalidez que le fue reconocida a José Daniel Villanueva Rodríguez. Le reprochó que estudió el litigio a partir del accidente de trabajo que sufrió el fallecido y sus posibles causas, en orden a decidir si había lugar a reconocerles la sustitución pensional; prescindiendo así de lo que solicitaron los demandantes y que el fallecido reunió el número de semanas requeridas para causar la prestación de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Estimó que ello contravenía el principio iura novit curia, que implica la obligación de determinar el marco normativo que regula la controversia, en atención a los hechos puestos en su consideración, con independencia del fundamento legal invocado por las partes y sin que implique la facultad para variar el sentido de las pretensiones de la demanda.
Por su parte, la censura le atribuye al ad quem la infracción directa de los artículos 10 y 11 de la Ley 776 de 2002, según los cuales, las pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional que tengan su origen en el mismo evento son incompatibles. Sostiene que esa circunstancia ocurre en este caso, en vista de que ambas prestaciones tienen como fundamento el mismo evento: la muerte de José Daniel Villanueva Rodríguez, como pensionado por el riesgo de invalidez de origen laboral. En ese sentido, indica que los demandantes, como potenciales beneficiarios de un pensionado por el Subsistema de Riesgos Laborales, solamente pueden aspirar a una prestación de sobrevivientes.
Precisado lo anterior, el problema jurídico propuesto a la Corte consiste en determinar si el Tribunal erró al responsabilizar a la AFP Porvenir SA del pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecido, tras considerarla compatible e independiente con la sustitución de la de invalidez por origen profesional.
A continuación, la Sala reseñará la jurisprudencia sobre este tópico.
Sobre la imposibilidad de recibir pensiones simultáneas por los subsistemas de riesgos laborales y pensional originadas en el mismo evento
Cuando un afiliado, como producto de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, queda en estado de invalidez o muere, tiene derecho a que el Subsistema de Riesgos Laborales le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002.
Entre esas prestaciones, la pensión de invalidez es susceptible de sustitución -en favor de las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, hoy modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003-, en caso de que como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobrevenga la muerte del afiliado o muera el pensionado por riesgos profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002.
En el parágrafo 2.º del artículo 10 de la misma ley, que regula el monto de la pensión de invalidez tratándose de afiliados, el legislador dispuso que no habría lugar al cobro simultáneo de la incapacidad temporal y pensión de invalidez y agregó la imposibilidad de recibir pensiones simultáneas por los subsistemas de riesgos y pensional originadas en el mismo evento.
Entonces, cuando ocurre la muerte del pensionado por riesgos laborales, como acontece en este caso, ese evento habilita la sustitución pensional y a su vez, la concatena a la entrega al afiliado o a sus beneficiarios de la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional en el caso que se encuentre afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, o la indemnización sustitutiva si se encuentra afiliado el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Así lo expresa el artículo 15 subsiguiente:
ARTÍCULO 15. DEVOLUCIÓN DE SALDOS E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA. Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá, reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregará al afiliado o a los beneficiarios:
a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional;
b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
PARÁGRAFO. Para efectos del saldo de la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, en desarrollo del artículo 139, numeral 5, de la Ley 100 de 1993, se redimirán anticipadamente a la fecha de la declaratoria de la invalidez o de la muerte de origen profesional.
A partir de la lectura de estas disposiciones, queda claro que se estableció una regla por parte del legislador según la cual en los eventos en que el sistema de riesgos laborales cubre las prestaciones de invalidez o de sobrevivientes como consecuencia de un accidente o siniestro laboral, el sistema de pensiones debe proceder a la devolución de saldos, si el afiliado se encontraba vinculado al régimen de ahorro individual o a la indemnización sustitutiva si lo estaba al régimen de prima media con prestación definida.
De esa forma, el legislador previó la incompatibilidad expresa de las prestaciones cuyo amparo ya fuese cubierto por el subsistema de riesgos laborales, frente a los que también resultan protegidos por el subsistema pensional. La jurisprudencia de esta Corporación lo ha entendido como la coordinación armónica entre ambos subsistemas, como partes del Sistema General de Seguridad Social. Al respecto la sentencia CSJ SL207-2022, invocada por la censura, explicó:
II. Riesgo objeto de protección por parte del Subsistema de Riesgos Laborales e interacción con el subsistema pensional
Partiendo de lo expuesto, y teniendo en consideración una nueva mirada jurisprudencial, nos encontramos ante un solo sistema dentro del cual interactúan de manera armónica y coordinada sus subsistemas. En cuanto al de Riesgos Laborales, encontramos que el Decreto 1295 de 1994, vigente actualmente, lo definió «como el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan»; algo importante es que dejó por sentado que formaba parte del sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993.
Al mismo tiempo, sumó a este subsistema, aquellas normas que en materia de salud ocupacional se relacionaran con la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y aquellas relativas al mejoramiento de las condiciones de trabajo que para ese momento regían.
Dentro de su objeto incluyó, entre otros, el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de invalidez o muerte que se derivaran de accidente laboral o enfermedad del mismo origen y, contempló, en caso de procedencia de este tipo de prestaciones, en coordinación armónica con el subsistema pensional, que el pensionado se hacía acreedor de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos prevista por la Ley 100 de 1993.
[…]
La disposición en cita evidencia que efectivamente el legislador estructuró diferentes garantías a sus afiliados, con base en el riesgo objeto de amparo de tal manera que toda circunstancia derivada del trabajo, sería objeto de las prestaciones del Subsistema de riesgos profesionales, y dado que la invalidez y la muerte también pueden ser consecuencia de hechos que no se relacionan en nada con la actividad profesional, estableció su amparo por el subsistema pensional, razón por la cual, ante un mismo evento, como puede ser la invalidez o la muerte de un trabajador, tendrá lugar la protección según el origen de la contingencia, con lo que a partir de la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, las prestaciones por los riesgos anotados se tornan incompatibles, pues, se insiste, por el mismo suceso la finalidad de la pensión es la misma, es decir, amparar la contingencia del fallecimiento.
En línea con lo expuesto, dentro del sistema integral de seguridad social quedó expresamente regulada la coordinación armónica entre el sistema de pensiones y el de riegos laborales, pues se reitera ante igual acontecimiento, como es la muerte o la invalidez, no pueden percibirse de manera simultánea pensiones de ambos subsistemas y, en todo caso, de proceder la prestación de origen laboral, se establece de manera coordinada y complementaria el derecho a recibir la indemnización sustitutiva o devolución de saldos en el pensional, según el régimen al que perteneciera el afiliado. (Subraya la Sala)
En otras palabras, el Sistema General de Seguridad Social estableció la improcedencia del reconocimiento entre las pensiones de sobrevivientes del subsistema general de riesgos laborales y la del subsistema general de pensiones, cuando el acto generador de la prestación emerge de un mismo evento, acontecimiento o suceso (CSJ SL5092-2020, reiterada en la sentencia CSJ SL207-2022).
En línea con lo expuesto, para la Sala resulta claro que el Tribunal desatendió el efecto jurídico que las particularidades fácticas implicaban en el estudio pensional y que se encuentra previsto en las normas expuestas. Si hubiese dispuesto de tales preceptivas, habría determinado que, ante la eventual muerte de un pensionado por invalidez de origen laboral, dicha prestación puede ser sustituida a sus beneficiarios con cargo al Subsistema de Riesgos Laborales; en otras palabras, este sistema queda a cargo de la sustitución pensional.
Por el contrario, prescindió de tal estudio y ello lo condujo a concluir erróneamente que «[…] la prestación solicitada es totalmente independiente a la pensión de invalidez que en su momento le fue reconocida a José Daniel Villanueva Rodríguez». Así, no podía descartar de plano la responsabilidad de ese subsistema, cuya cobertura del riesgo no se trasladó al subsistema pensional, como lo decidió.
Con lo anterior, la censura acertó al estimar que los demandantes, como beneficiarios tras la muerte del pensionado por el Subsistema de Riesgos Laborales, solamente podían aspirar a la prestación que debe reconocer la ARL, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 ibidem.
Las razones expuestas son suficientes para casar la sentencia recurrida.
Sin costas en el recurso de casación, en la medida en que resultó próspero.
SENTENCIA DE INSTANCIA
En atención al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la decisión de esta instancia será consonante con las materias objeto de los recursos de apelación.
Para empezar, la parte demandante y Axa Seguros de Vida SA coincidieron en que la conclusión del a quo frente a que la muerte de José Daniel Rodríguez se ocasionó a causa del siniestro laboral fue equivocada y por ello la responsable del pago de la prestación era la última. Por el contrario, insistieron en que era a la AFP Porvenir SA la que le correspondía dicha obligación, en tanto esa determinación carece de sustento probatorio al no existir documento clínico o técnico que establezca la causalidad directa el deceso del causante y el siniestro laboral que en vida sufrió.
En armonía con las consideraciones expuestas en sede de casación, se itera, la Sala descarta tales cuestionamientos, pues lo cierto es que la ARL asume el riesgo por la muerte del pensionado por invalidez de origen laboral, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 776 de 2002. Considerar lo contrario implicaría, materialmente, el pago de dos prestaciones por la ocurrencia de un mismo evento con cargo a los dos subsistemas, lo cual está expresamente prohibido por el parágrafo 1.° de la Ley 776 de 2002.
Por otro lado, AXA Colpatria Seguros de Vida SA alegó a su favor que, si en gracia de discusión se confirmara la decisión en el anterior sentido, de todas formas, los demandantes no comprobaron la dependencia económica hacia el hijo fallecido.
Afirmó que la ayuda brindada por aquel no era de tal magnitud que su ausencia afectara el mínimo vital de sus progenitores, pues eran autosuficientes financieramente, dado que el padre tenía sus propios ingresos provenientes de la venta ambulante que garantizaba la subsistencia. Además, eran propietarios de la casa que habitaban, tenían vida crediticia, así como la titularidad de un plan exequial. Por último, reprochó que los demandantes no precisaran el monto y el destino de esa contribución financiera.
Contrario a lo que aduce el apelante, la dependencia económica no se descarta porque existan otras contribuciones o rentas ocasionales o permanentes en favor de los padres del afiliado fallecido, pues ello no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. Lo mismo ocurre cuando son propietarios del bien inmueble donde residen, toda vez que esa titularidad no significa per se que sean autosuficientes económicamente (CSJ SL988-2021, CSJ SL15700-2015 y CSJ SL4217-2018).
Para descartar el cumplimiento del mencionado requisito, la Sala recuerda que le corresponde a la administradora pensional demostrar que esos ingresos son suficientes para garantizar la supervivencia en condiciones mínimas y dignas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, en la providencia CSJ SL1243-2019).
Sin embargo, la aseguradora se limita a sugerir que la sola disposición de los mencionados recursos e ingresos implica necesariamente la independencia financiera de los demandantes, lo cual no se acompasa con la postura sostenida y pacífica de esta Corporación, como se expuso anteriormente.
Tampoco era una obligación de los actores estimar con exactitud los gastos familiares, dado que se ha entendido en esta sede como un aproximado subjetivo, que no representa una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar (CSJ SL2022-2021). Aunado a que esa exigencia realizada por la recurrente no está prevista en la ley, de modo que no se les puede requerir el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación (CSJ SL6502-2015).
Ahora bien, con la finalidad de demostrar la dependencia económica, se citaron a juicio a los testigos Mario Fernando Cardozo Leal, Juan Carlos Rodríguez Arciniegas, Luz Estela Céspedes y Luz Estella Caviedes, quienes sostuvieron no tener ningún tipo de parentesco con los reclamantes, pero sí de vecindad.
La Sala concuerda con lo expuesto por el a quo frente a que esas pruebas testimoniales dieron cuenta del supuesto exigido, según las cuales el causante era el único hijo, entre cuatro hermanos, que vivía en casa con sus padres, era soltero, sin hijos, tenía 28 años, y junto a su padre, sostenían económicamente el hogar, mientras que la señora Doris Rodríguez Diaz estaba dedicada exclusivamente a labores de cuidado y mantenimiento. Su progenitor ejercía una labor informal en la que vendía comestibles como empanadas, papas rellenas, café en una bicicleta, mientras que el fallecido solventaba la mayoría de los gastos familiares, pues era quien recibía un salario estable.
Lo anterior coincide con lo manifestado en la diligencia de interrogatorio del demandante José de la Cruz Villanueva, quien declaró que vivía en casa propia en el municipio de El Espinal; que su núcleo familiar ahora estaba conformado por 3 hijas y su esposa, pues convivía con su hijo hasta que falleció; que este atendía permanentemente los gastos del hogar, por cuanto trabajaba en una empresa de construcciones; que para el 13 de octubre de 2017 – fecha del siniestro laboral-, laboraba vendiendo empanadas y otros alimentos y con el dinero que reunían ambos pagaban las obligaciones.
Agregó que en algunas oportunidades una de sus hijas les colaboró con $200.000, pero esa ayuda no era seguida puesto que estaba casada, no tenía trabajo permanente y tenía sus propias necesidades, y que Euclides Cuevas el jefe de su hijo, le continuó pagando el salario, en cuantía de $1.000.000, después del accidente y hasta su fallecimiento.
Por su parte, la demandante Doris Rodríguez Diaz refirió que siempre se ha dedicado al hogar, que su hijo siempre vivió con ellos, no tuvo esposa, mujer ni hijos, tenía 29 años cuando tuvo el accidente cuando limpiaba los techos en el Molino Flor Huila. Añadió que su esposo trabajaba en ventas ambulantes de comida y su hijo era quien asumía la mayoría de los gastos del hogar; que, con posterioridad al accidente, el último empleador les enviaba semanalmente el sueldo y con ello pudieron subsistir.
De otra parte, se observa el informe de investigación para pago de prestaciones económicas realizada por León & Asociados (f.os 243 a 246 del c. de primera instancia), de donde se destaca lo dicho por los solicitantes frente a que:
[...] el afiliado aportaba 567.804 pesos mensuales, para el aporte del hogar, por otra parte, los ingresos del causante eran del Salario mínimo. Para la fecha de deceso la hermana del afiliado, la Sra. Astrid Villanueva Rodríguez de 34 años de edad, quien labora como despachadora, realizaba una contribución de 200.000 pesos, destinados a la alimentación y servicios públicos del núcleo familiar, en la actualidad es ella quien aporta el total del gasto de alimentación y servicios. Los reclamantes, indican que no laboran, anteriormente el padre del afiliado como vendedor ambulante, sin embargo, a fecha de siniestro y en la actualidad, manifiesta que no labora, la madre del afiliado, se ha dedicado a las labores del hogar. Ellos se encuentran casados entre sí y conviven juntos desde hace 36 años, procrearon tres (03) hijas más de nombres Efigenia Villanueva Rodríguez de 32 años, Carolina Villanueva Rodríguez y Astrid Villanueva Rodríguez de 34 años de edad, recibiendo ayuda económica de esta última. En consulta ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) no se evidencia que reporten establecimientos de comercio a sus nombres, no se encuentran pensionados (se desconoce régimen especial); el Sr. José De La Cruz Villanueva, reportó afiliación al programa de asistencia social “adulto mayor, fondo de solidaridad pensional", hasta el año 2004.
En definitiva, la ayuda que proporcionaba José Daniel Villanueva Rodríguez a sus padres para sostener el hogar que compartieron era fundamental, dada su periodicidad y representatividad en el mínimo vital, por lo cual también aportaba el demandante José de la Cruz, sin que ello implicara que fuera autosuficiente económicamente. Así las cosas, se desestiman los argumentos de la aseguradora apelante en esta materia.
Finalmente, la Sala advierte que la parte demandante cuestionó la absolución del pago de los intereses moratorios bajo el argumento de que eran procedentes, en tanto la AFP resolvió la solicitud pensional por fuera del término de dos meses estipulado en el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001. Sugiere que dicha condena resulta compatible con la indexación que fue concedida por el juez de primera instancia en el numeral cuarto de la decisión, así: «[…] El retroactivo que resulte, se deberá pagar indexado desde esa fecha y hasta que efectivamente se satisfaga la obligación».
Contrario a lo propuesto por la parte actora, lo cierto es que de vieja data esta Corporación tiene definido que los intereses moratorios son incompatibles con la indexación de mesadas pensionales, pues representan una doble sanción para el deudor (CSJ SL522-2024). Al respecto, así lo explicó la sentencia CSJ SL9316-2016, reiterada recientemente en la CSJ SL3128-2023:
Al efecto, es conveniente recordar, que si bien es cierto se trata de dos conceptos diferentes, ya que los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legales dispuestos, en cambio la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional. Sin embargo, también lo es, que tales intereses moratorios se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué [sic] el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago. De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación.
Con otras palabras, mientras se condene al deudor -para el caso de las mesadas pensionales adeudados - a reconocer y pagar los intereses moratorios, a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago», habrá de entenderse que no son compatibles con que, de manera simultánea o coetánea, se condene indexar dichos valores, pues los primeros llevan implícita esa actualización de la moneda y más, por tratarse de una sanción, se itera, equivalente a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago». Y si lo que procede es la condena a indexar los valores, no podrá entonces, de manera concurrente o simultánea condenarse al pago de duchos intereses moratorios.
No obstante, como ambas figuras de actualización monetaria fueron solicitadas en la demanda inicial como pretensiones principales, se concederán los intereses moratorios por serle más favorable a los demandantes y se absolverá de la indexación (CSJ SL3657-2020, CSJ SL3128-2023).
Su reconocimiento procede a partir del 27 de febrero de 2020, teniendo en cuenta que allí se cumplieron los dos meses con los que contaba la entidad para pronunciarse sobre el derecho pensional, el cual fue solicitado por la parte demandante el 27 de diciembre de 2019 (f.os 37 a 39 del c. d primera instancia).
Por todo lo anterior y teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia resuelve en igual sentido los primeros dos asuntos formulados con anterioridad, a excepción de los intereses moratorios, se confirmará parcialmente la decisión de primera instancia y se modificará, únicamente, el numeral cuarto de dicha decisión.
Las costas a cargo de la parte vencida en juicio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 18 de mayo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ DE LA CRUZ VILLANUEVA y DORIS RODRÍGUEZ DÍAZ instauraron contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA, vinculada como litisconsorte necesario.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral cuarto del fallo proferido el 23 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, únicamente, en el sentido de condenar a la litisconsorte necesario Axa Colpatria Seguros de Vida SA, a reconocer y pagar a los señores José de la Cruz Villanueva y Doris Rodríguez Díaz, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de febrero de 2020, hasta que se verifique el pago de las sumas reconocidas en esta providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás.
TERCERO. Costas a cargo de la parte vencida en juicio.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
2
SCLAJPT-10 V.00