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RESOLUCION 334 DE 2002

(febrero 21)

Diario Oficial No 44.721, de 25 de febrero de 2002

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Por la cual se reglamentan las condiciones para el cobro de la tasa a cargo de las entidades sometidas a la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud.

LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD,

e n uso de sus atribuciones legales en especial las conferidas en los Decretos 1259 de 1994, 1405 de 1999 y 2787 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 98 de la Ley 488 de 1998 se creó la tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud. El citado artículo determinó que las entidades de derecho público o privado y las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las beneficencias y loterías, cuya inspección y vigilancia corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud, cancelarán una tasa anual destinada a garantizar el cumplimiento o desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia respecto de tales entidades;

Que el artículo 98 de la Ley 488 de 1998 estableció los sistemas y métodos para la fijación de la tasa como lo ordena el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política;

Que mediante Decreto 1405 de 1999, se reglamentó el sistema y el método para la fijación de la tasa anual que cancelarán las entidades cuya inspección, vigilancia y control corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud;

Que mediante Decreto 2787 de 2001, el Gobierno Nacional fijó los costos de Supervisión y Control de la Superintendencia Nacional de Salud para la vigencia fiscal del año 2002 y debe entonces la Superintendencia Nacional de Salud proceder al cobro y recaudo de la tasa correspondiente;

Que el artículo 8o. del Decreto 1405 del 28 de julio de 1999 faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para efectuar el cobro coactivo a las entidades vigiladas que adeuden el valor de la tasa y para imponer las sanciones por el incumplimiento en el envío de la información requerida por la entidad para asegurar su adecuada liquidación, así como intereses moratorios en caso de no pagarse dentro de la oportunidad establecida;

Que de conformidad con la Resolución número 333 de fecha 21 de febrero de 2002, la Superintendencia Nacional de Salud clasificó los sujetos de supervisión y control objeto de la tasa, teniendo en cuenta lo ordenado por el artículo 3o. del Decreto 1405 de 1999;

Que de conformidad con el artículo 7o. del Decreto 1405 la Superintendencia Nacional de Salud señalará las condiciones para el cobro de la tasa que deben pagar las entidades vigiladas;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. LIQUIDACIÓN INDIVIDUAL. La tasa anual a favor de la Superintendencia Nacional de Salud que deben cancelar las entidades sujetas a su Inspección, Vigilancia y Control, será liquidada anualmente en forma individual por la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo ordenado por el artículo 98 de la Ley 488 de 1998 y demás normas concordantes y reglamentarias.

ARTÍCULO 2o. TASA ANUAL. La tasa es anual y se cancelará en dos cuotas, una en el primer semestre y la otra en el segundo semestre del respectivo año, en las fechas que fije anualmente la Superintendencia Nacional de Salud y con la información correspondiente a la fecha de corte para la liquidación que esta señale.

Parágrafo. Los pagos se realizarán ante las entidades financieras debidamente a utorizadas por la Superintendencia y en los formatos establecidos para el efecto.

ARTÍCULO 3o. CUOTA DEL PRIMER SEMESTRE. La cuota del primer semestre es un avance de la tasa anual y será el 50% de la liquidación inicial, realizada con los datos de la última información financiera de la cual disponga la entidad, correspondientes a los cálculos del año anterior.

ARTÍCULO 4o. CUOTA DEL SEGUNDO SEMESTRE. La cuota del segundo semestre será el valor de la liquidación anual, calculada con la información del año base para el cobro de la tasa, menos el valor liquidado como cuota del primer semestre.

ARTÍCULO 5o. ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN. Para efectos de la liquidación de las cuotas del primer y segundo semestre, la Superintendencia Nacional de Salud podrá actualizar por inflación o deflación la información incompleta o desactualizada que exista u obtenga sobre los entes vigilados.

En aquellos casos en que no se haya calculado el coeficiente de ajuste por costo beneficio en la cuota del primer semestre, se calculará en la cuota del segundo semestre, siempre y cuando se allegue la información pertinente antes del primero de junio del correspondiente año.

El coeficiente de ajuste por factores sociales, económicos y geográficos se calculará en todos los casos.

ARTÍCULO 6o. NUEVAS ENTIDADES VIGILADAS. A las entidades que iniciaron operación en el año anterior y a las cuales no se les liquidó la cuota del primer semestre, que alleguen la información antes del primero de junio del año correspondiente, se les liquidará la tasa en el segundo semestre y cancelarán la totalidad de la cuota en la fecha correspondiente a este periodo.

ARTÍCULO 7o. ENTIDADES SIN LIQUIDACIÓN EN EL PRIMER SEMESTRE. Para los entes vigilados a los cuales no se pudo efectuar liquidación de la cuota de primer semestre por carencia de información y se disponga de la misma a más tardar el primero de junio del correspondiente año, se efectuará la liquidación anual en el segundo semestre la cual deberá pagarse en la fecha fijada para este semestre.

En este caso se causarán intereses sobre el 50% de la tasa anual determinada desde la fecha de vencimiento en que debió pagarse la primera cuota y sobre el total se causarán intereses a partir del vencimiento de la cuota del segundo semestre.

ARTÍCULO 8o. LIQUIDACIONES ADICIONALES POR MAYOR VALOR. En los casos en que se haya realizado la liquidación anual con datos ajustados, podrán proferirse liquidaciones adicionales de mayor valor sobre la base de la información real determinada.

ARTÍCULO 9o. LIQUIDACIONES ADICIONALES PARA LOS NO LIQUIDADOS. Aquellas entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia, que no hubieren sido objeto de liquidación de la tasa anual, serán objeto de liquidación adicional con los datos que se establezcan en las investigaciones o información correspondientes.

En este caso se causarán intereses sobre el 50% de la tasa anual determinada desde la fecha de vencimiento en que debió pagarse la primera cuota y sobre el total se causarán intereses a partir del vencimiento de la cuota del segundo semestre.

ARTÍCULO 10. RECAUDOS ADICIONALES. Cuando como consecuencia de las liquidaciones adicionales de mayor valor o a los entes no incluidos en las liquidaciones establecidas en los artículos anteriores, se recauden durante el año calendario mayores valores a los establecidos en el decreto de fijación de costos a recuperar para el correspondiente sector, dicho valor se abonará al año siguiente como un menor valor de los costos asignados a recuperar del sector correspondiente.

ARTÍCULO 11. OBLIGACIÓN DE SOLICITAR LA LIQUIDACIÓN. Las entidades vigiladas que por cualquier circunstancia no hubieren recibido la liquidación de la tasa a pagar a la Superintendencia Nacional de Salud, deberán solicitarla a la misma antes del vencimiento de la respectiva fecha para el pago de la cuota del semestre correspondiente, adjuntando la información financiera requerida.

ARTÍCULO 12. COBRO COACTIVO. La Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 8o. del Decreto 1405 de 1999, tendrá jurisdicción coactiva para hacer efectivas las sumas que adeuden los sujetos de vigilancia por concepto de la tasa a la que se refiere el Decreto 1405 del 28 de julio de 1999.

ARTÍCULO 13. INTERESES MORATORIOS. La mora en el pago de la tasa causará intereses mensuales de conformidad con las normas vigentes.

ARTÍCULO 14. SANCIÓN POR NO INFORMAR. La Superintendencia Nacional de Salud podrá imponer a los sujetos vigilados las sanciones a las que se refiere el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 5o., ordinal 23, del Decreto-ley 1259 de 1994 cuando incumplan las solicitudes de remisión de información que se considere necesaria para asegurar la adecuada liquidación de la tasa.

ARTÍCULO 15. ENTIDADES TERRITORIALES. La liquidación correspondiente a los Departamentos, Municipios y Distritos se realizará en el segundo semestre y se establecerán plazos especiales de liquidación y pago para ese efecto.

ARTÍCULO 16. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de febrero de 2002.

La Superintendente Nacional de Salud,

GLORIA ISABEL TRIVIÑO VALENZUELA.

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