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RESOLUCIÓN 3597 DE 2013

(octubre 3)

Diario Oficial No. 48.953 de 24 de octubre de 2013

MINISTERIO DEL TRABAJO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 1796 de 2018>

Por la cual se señalan y actualizan las actividades consideradas como peores formas de trabajo infantil y se establece la clasificación de actividades peligrosas y condiciones de trabajo nocivas para la salud e integridad física o psicológica de las personas menores de 18 años de edad.

EL MINISTRO DEL TRABAJO,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el numeral 17, artículo 2o del Decreto-ley 4108 de 2011 y en desarrollo de lo previsto por el artículo 117 de la Ley 1098 de 2006,

CONSIDERANDO:

Que la Convención sobre los Derechos del Niño tiene como objetivo primordial que las naciones del mundo reconozcan que los niños tienen derecho a cuidados y asistencia especiales para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad y que deben crecer en el seno de una familia, dentro de un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Igualmente convoca a los Estados Partes a que se comprometan a proteger a la infancia contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso, entorpecer su educación, o ser nocivo para su salud y para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

Que el Convenio número 182 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado mediante la Ley 704 de 2001 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, exige a sus miembros, previa consulta con organizaciones de trabajadores y empleadores, determinar mediante listas las peores formas de trabajo infantil, a través de la legislación nacional o de autoridad competente, examinarlas periódicamente y adoptar las medidas inmediatas y eficaces para conseguir su prohibición y eliminación, ya que se considera que el trabajo infantil, por su naturaleza o por las condiciones en las que se realiza, atenta contra la salud, la seguridad o la moral de los niños y adolescentes.

Que el Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado mediante la Ley 515 de 1999 sobre la edad mínima de admisión al empleo, adoptado como instrumento general para lograr la abolición efectiva del trabajo de los niños y elevar progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores de edad, se refirió a aquellas actividades que por su naturaleza o por las condiciones en que se realizan, pueden resultar peligrosas para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores de edad e indicó que por ello, en estos casos, dicha edad no deberá ser inferior a dieciocho años.

Que de acuerdo con los informes globales de la OIT 2002-2006, se establecen los criterios para definir el trabajo infantil prohibido en el Derecho Internacional, de acuerdo con tres categorías, a saber:

1. Las peores formas incuestionablemente de trabajo infantil, que internacionalmente se definen como esclavitud, trata de personas, servidumbre por deudas y otras formas de trabajo forzoso, reclutamiento forzoso de niños y adolescentes para utilizarlos en conflictos armados, prostitución, pornografía y actividades ilícitas.

2. El trabajo que desempeñen los niños y adolescentes que no alcancen la edad mínima especificada para el tipo de actividad (según determine la legislación nacional, de acuerdo con normas internacionalmente adoptadas) y que por consiguiente se vean privados de la educación y de su pleno desarrollo personal.

3. El trabajo que ponga en peligro el bienestar físico, mental o moral de los niños y adolescentes, ya sea por su propia naturaleza o por las condiciones en que se realiza y que se denomina “trabajo peligroso”.

Que la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, en su artículo 20, numerales 12 y 13, establece que los niños y adolescentes serán protegidos contra el trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo pueda afectar su salud, integridad y seguridad o impedir el derecho a la educación y contra las peores formas de trabajo infantil, conforme al Convenio 182 de la OIT. Así mismo, el artículo 35 ibídem define como edad mínima de admisión al trabajo los quince (15) años y determina que los adolescentes entre los 15 y 17 años, para trabajar deben contar con la respectiva autorización expedida por el Inspector de Trabajo o, en su defecto, por el ente territorial local y gozarán de las protecciones laborales consagradas en el régimen laboral colombiano, en las normas que lo complementan y en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, que forman parte del Bloque de Constitucionalidad.

Que los adolescentes autorizados para trabajar tienen derecho a la formación y especialización que los habilite para ejercer libremente una ocupación, arte, oficio o profesión y a recibirla durante el ejercicio de su actividad laboral.

Que el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, mediante Resolución 1677 de 2008, “por la cual se señalan las actividades consideradas como peores formas de trabajo infantil y se establece la clasificación de actividades peligrosas y condiciones de trabajo nocivas para la salud e integridad física o psicológica de las personas menores de 18 años de edad”, derogó la Resolución número 4448 de 2005.

Que habiéndose realizado previamente consultas con los actores sociales y las organizaciones de trabajadores y empleadores en el marco del tripartismo y a instancias del Comité Interinstitucional Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Joven Trabajador, conformado, entre otros, por el antiguo Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento Nacional de Planeación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se discutieron los resultados y la propuesta técnica elaborada por la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario sobre la actualización del listado de condiciones y ocupaciones riesgosas consideradas como peores formas de trabajo infantil y se estableció la clasificación de ocupaciones peligrosas y condiciones de trabajo nocivas para la salud e integridad física o psicológica de las personas menores de 18 años de edad (niños y adolescentes).

Que se hace necesario actualizar las actividades consideradas como peores formas de trabajo infantil, que no pueden ser realizadas por niños y adolescentes menores de 18 años y precisar procedimental y administrativamente el derecho que les asiste a los adolescentes entre 15 y 17 años de edad a obtener autorización para trabajar en cualquiera de las actividades para las que fueron capacitados por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) o en instituciones debidamente acreditadas para brindar formación técnica y tecnológica.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 1796 de 2018> El objeto de la presente es señalar y actualizar las actividades consideradas como peores formas de trabajo infantil y establecer la clasificación de actividades peligrosas y condiciones de trabajo nocivas para la salud e integridad física o psicológica de los menores de 18 años de edad y precisar procedimental y administrativamente el derecho que les asiste a los adolescentes entre 15 y 17 años de edad, a obtener autorización para trabajar.

ARTÍCULO 2o. PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL. <Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 1796 de 2018> Se consideran como peores formas de trabajo infantil, conforme al Convenio 182 de la OIT, aprobado por la Ley 704 de 2001, entre otras, las siguientes:

1. Todas las formas de esclavitud y prácticas similares, tales como la venta y el tráfico de niños y adolescentes, la servidumbre por deudas y la condición de siervo y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento de menores de 18 años de edad, para utilizarlos en conflictos armados.

2. La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños y adolescentes para la prostitución o cualquier actividad relacionada con la pornografía.

3. La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños y adolescentes para la realización de actividades ilícitas, en particular, la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes.

4. El trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo puede afectar la salud, la seguridad o la moralidad de los niños y adolescentes. Para efectos de la presente resolución, estas actividades están contempladas en los artículos 3o y 4o.

ARTÍCULO 3o. ACTIVIDADES RIESGOSAS QUE POR SUS CONDICIONES NO PODRÁN REALIZAR MENORES DE 18 AÑOS. <Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 1796 de 2018> Los adolescentes entre 15 y 17 años de edad no podrán realizar actividades que los expongan a las siguientes condiciones de trabajo, las cuales son prohibidas por el riesgo que corre su salud, seguridad y desarrollo integral:

3.1. Ambientes de trabajo con exposición a riesgos físicos. Aquellos que impliquen:

3.1.1. Exposición a ruido continuo (más de 8 horas) o intermitente que exceda los setenta y cinco (75) decibeles.

3.1.2. Uso de herramientas, maquinaria o equipos que los expongan a vibraciones en todo el cuerpo o segmentos, o la asignación de lugares o puestos de trabajo próximos a fuentes generadoras de vibración.

3.1.3. Ambientes térmicos rigurosos (calor o frío), ya sea por la realización de tareas a la intemperie, próximas a fuentes de calor como hornos y calderas, o por trabajos en cuartos fríos o similares.

3.1.4. Manipulación de sustancias radiactivas, pinturas luminiscentes.

3.1.5. Exposición a radiaciones ionizantes generadas por la proximidad a fuentes emisoras de rayos X, rayos gamma o beta y a radiaciones no ionizantes ultravioleta; exposición a electricidad por cercanía a fuentes generadoras como lámparas de hidrógeno, lámparas de gases, flash, arcos de soldadura, lámparas de tungsteno y halógenas, lámparas incandescentes y estaciones de radiocomunicaciones, entre otras.

3.1.6. Iluminación natural o artificial deficiente, de acuerdo con las normas nacionales vigentes.

3.1.7. Ventilación deficiente.

3.1.8. Presiones barométricas altas o bajas, como las presentes a gran profundidad bajo el agua o en navegación aérea.

3.1.9. Operación de maquinaria peligrosa, para cuyo manejo se requiere capacitación especializada.

3.2. Ambientes de trabajo con exposición a riesgos biológicos. Los que impliquen:

3.2.1. Contacto directo o indirecto con animales domésticos o salvajes, personas infectadas o enfermos por bacterias o virus.

3.2.2. Contacto directo o indirecto con residuos en descomposición de animales (glándulas, vísceras, sangre, pelos, plumas, excrementos), secreciones tanto de animales como humanas o cualquier otra sustancia que implique riesgo de infección.

3.2.3. Contacto permanente con algodón, lino, hilo, así como con el bagazo seco de los tallos de la caña de azúcar.

3.3. Ambientes de trabajo con exposición a riesgos químicos. Son los que impliquen:

3.3.1. Exposición a contaminantes químicos clasificados con toxicidad aguda en las categorías 1, 2 y 3, de acuerdo con el GSH 'Globally Harmonized System' de las Naciones Unidas.

3.3.2. Exposición a cancerígenos clasificados como A1, A2 o A3 por la ACGIH 'American Conference of Governmental Industrial Hygienists'.

3.3.3. Exposición a genotóxicos.

3.3.4. Exposición a contaminantes inflamables o reactivos de categorías 2, 3 o 4 de la NFPA 'National Fire Protection Agency'.

3.3.5. Exposición a corrosivos.

3.3.6. Exposición a contaminantes químicos presentes en sustancias sólidas como metales, cerámica, cemento, madera, harinas y soldadura; líquidos como vapor de agua, pintura; gases y vapores como monóxidos de carbono, dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y sus derivados, cloro y sus derivados, amoníaco, cianuros, plomo y mercurio (compuestos orgánicos e inorgánicos), entre otros.

3.3.7. Manejo, manipulación o contacto con arsénico y sus compuestos tóxicos, asbestos, bencenos y sus homólogos, carbón mineral, fósforo y sus compuestos, hidrocarburos y sus derivados halógenos y otros compuestos del carbono (como el bisulfuro de carbono), metales pesados (cadmio, cromo) y sus compuestos, silicatos (polvo de sílice), alquitrán de hulla y sus derivados, cloruro de vinilo y otras sustancias cancerígenas.

3.3.8. Manejo de sustancias cáusticas, ácido oxálico, nítrico, sulfúrico, bromhídrico, nitroglicerina-fosfórico.

3.3.9. Ambientes donde haya desprendimiento de partículas minerales, de partículas de cereales (arroz, trigo, sorgo, centeno, cebada, soya, entre otros) y de vegetales (caña, algodón, madera).

3.3.10. Exposición a escape de motores diésel o humos de combustión de sólidos.

3.3.11. Contacto o manipulación de productos fitosanitarios (fertilizantes, herbicidas, insecticidas y fungicidas), disolventes, esterilizantes, desinfectantes, reactivos químicos, fármacos, solventes orgánicos e inorgánicos entre otros.

3.3.12. Ambientes con atmósferas tóxicas, explosivas o con deficiencia de oxígeno o concentraciones de oxígeno, como consecuencia de la oxidación o gasificación.

3.3.13. Contacto con pintura industrial y manipulación de pinturas luminiscentes que impliquen exposición a radiación.

3.3.14. Uso de alcohol metílico.

3.3.15. Exposición permanente al monóxido de carbono.

3.3.16. Uso de manganeso (permanganato potásico y otros compuestos del manganeso).

3.3.17. Establecimientos o áreas determinadas de los mismos, en los que se permita el consumo de tabaco y trabajos que por su actividad, ya sea en la fabricación o en la distribución, incentiven o promuevan el hábito del consumo de alcohol en menores de 18 años.

3.4. Ambientes de trabajo con exposición a riesgos de seguridad. Los que impliquen:

3.4.1. Manipulación de herramientas manuales y maquinarias peligrosas (de la industria metalmecánica, del papel, de la madera, sierras eléctricas circulares y de banda, guillotinas, máquinas para moler y mezclar, máquinas procesadoras de carne, molinos de carne).

3.4.2. Manipulación u operación o mantenimiento de maquinaria, equipos o herramientas de uso industrial, agrícola y minero.

3.4.3. Conducción y mantenimiento de vehículos automotores.

3.4.4. Utilización de grúas, montacargas o elevadores.

3.4.5. Lugares con presencia de riesgos locativos (superficies defectuosas, escaleras o rampas en mal estado, techos defectuosos o en mal estado, problemas estructurales, entre otros).

3.4.6. Alturas superiores a un metro y cincuenta centímetros (1,5 m).

3.4.7. Producción, transporte, procesamiento, almacenamiento, manipulación o carga de explosivos, líquidos inflamables o gaseosos.

3.4.8. Trabajos en espacios confinados.

3.4.9. Puestos cercanos a arrumes elevados sin estibas, cargas o apilamientos no trabados o cargas apoyadas contra muros.

3.4.10. Operación o contacto con sistemas eléctricos de las máquinas y sistemas de generación de energía eléctrica (conexiones eléctricas, tableros de control, transmisores de energía, entre otros).

3.4.11. Cambios de correas de transmisión, aceite, engrasado y otros trabajos próximos a transmisiones pesadas o de alta velocidad.

3.4.12. Trabajo desarrollado en terrenos que por su conformación o topografía puedan presentar riesgo de derrumbes o deslizamiento de materiales o en los cuales existan zanjas, hoyos o huecos, canales, cauces de agua naturales o artificiales, terraplenes y precipicios.

3.4.13 Trabajos que requieran desplazamiento a una altura geográfica igual o que exceda los tres mil (3.000) metros sobre el nivel del mar.

3.4.14. Trabajos relacionados con labores de informante.

3.4.15. Trabajos en la calle, ya que por su naturaleza y condición, implican alta peligrosidad y riesgos de seguridad, químicos, biológicos, morales y psicosociales entre otros.

3.5. Ambientes de trabajo con exposición a riesgos biomecánicos. Son los que impliquen:

3.5.1. Actividades o trabajos en los que se deba estar permanentemente de pie.

3.5.2. Trabajos que exijan posturas forzosas y prolongadas, como flexiones de columna, brazos por encima del nivel de los hombros, posición de cuclillas, rotaciones e inclinaciones del tronco, entre otras.

3.5.3. Manipulación de carga (levantar, transportar, halar, empujar objetos pesados de forma manual o con ayudas mecánicas). Se establece para adolescentes de 16 y menores de 18 años de edad, lo siguiente:

Teniendo en cuenta la Norma Colombiana para levantamiento de cargas:

.-Levantamiento intermitente (de frecuencia interrumpida): peso máximo de 15 kg para hombres y 8 kg para mujeres.

.-Levantamiento incesante (de frecuencia continua): peso máximo 12 kg para hombres y 6 kg para mujeres.

La manipulación de carga con esos pesos debe contemplar las condiciones físicas y características antropométricas de la persona que realizará la labor, en relación con las características de la carga, la altura, distancia y frecuencia del levantamiento o el transporte. Estos son factores que debe considerar el empleador al momento de ordenar la ejecución del trabajo.

El levantamiento de cargas desde la postura sedente (sentado), así sea con un peso mínimo, conlleva un riesgo no tolerable y debe ser evitado.

El transporte manual está limitado de la siguiente manera:

a) Adolescentes de 16 y menores de 18 años de edad: 20 kg

b) Adolescentes hombres hasta 16 años: 15 kg

c) Adolescentes mujeres hasta 16 años: 8 kg

Para el transporte en carretas sobre carriles:

a) 16-18 años de edad: 500 kg

b) Adolescentes varones hasta 16 años: 300 kg

c) Adolescentes mujeres hasta 16 años: 200 kg

Para el transporte en carretillas manuales:

a) 16-18 años: 20 kg

b) 18 años: 40 kg

c) Mujeres: trabajo prohibido.

El levantamiento de cargas desde la postura sedente (sentado) así sea con un peso mínimo, conlleva un riesgo no tolerable y debe ser evitado.

3.5.4. Movimientos repetitivos de brazos y piernas. Para este fin se establece como límite máximo de repetitividad diez (10) ciclos por minuto.

3.5.5. Trabajos que exijan carga fisiológica elevada.

3.5.6. Trabajos que exijan caminatas prolongadas o desplazamientos al aire libre.

3.5.7. Trabajos que excedan el treinta por ciento (30%) de la capacidad máxima de trabajo en una jornada de ocho (8) horas o menos, o trabajos que excedan el treinta por ciento (30%) del costo cardiaco relativo.

Es prohibido en general a los varones menores de 18 años y a las mujeres, cualquiera que sea su edad, el trabajo de transportar, empujar o arrastrar cargas que representen un esfuerzo superior para mover en rasante a nivel los pesos, incluyendo el peso del vehículo.

Toda labor en que se desempeñe un menor trabajador requiere evaluación de puesto de trabajo y examen médico ocupacional del menor de edad, con el fin de establecer los riesgos y las condiciones del menor antes de laborar.

3.6. Condiciones de trabajo con presencia de riesgo psicosocial.

3.6.1. Trabajo no remunerado, o aquel cuyo pago esté sujeto a propinas otorgadas por el cliente y que sean recibidas por los niños o adolescentes directa o indirectamente.

3.6.2. Trabajo sin seguridad social ni garantías laborales.

3.6.3. Jornadas cuya duración que interfiera con las actividades escolares o de formación para el trabajo.

3.6.4. Condiciones de aislamiento o separación de la familia.

3.6.5. Supervisiones despóticas, maltrato, persecución, entorpecimiento, inequidad, desprotección laboral y abusos.

3.6.6. Situaciones ilegales, inmorales o socialmente sancionadas, explotación para beneficio propio o de terceros, servicios forzados, mendicidad, explotación sexual y toda forma de explotación económica y laboral.

3.6.7. Jornadas de trabajo superiores a las establecidas por la ley, ausencia de pausas durante la jornada, ausencia de descansos semanales.

3.6.8. Trabajo nocturno, desconociendo la jornada de trabajo establecida en el artículo 114 de la Ley 1098 de 2006.

ARTÍCULO 4o. ACTIVIDADES ECONÓMICAS QUE POR SU NATURALEZA NO PODRÁN SER REALIZADAS POR MENORES DE 18 AÑOS. <Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 1796 de 2018> Las siguientes actividades económicas, por su naturaleza, no podrán ser realizadas por ningún niño o adolescente menor de 18 años de edad, ni siquiera en calidad de acompañante, colaborador, auxiliar u operario:

4.1. Agricultura, ganadería, caza y silvicultura.

4.1.1. Trabajos en la agricultura, explotaciones agropecuarias, forestales y pesqueras con destino al mercado.

4.1.2. Trabajos técnicos en ciencias biológicas, agronomía, zootecnia y afines.

4.1.3. Trabajos en agricultura del café.

4.1.4. Trabajos en agricultura de flores, corte bajo cubierta y al aire libre.

4.1.5. Trabajos en agricultura de caña de azúcar.

4.1.6. Trabajos en agricultura de cereales y oleaginosas.

4.1.7. Trabajos en agricultura de hortalizas y legumbres.

4.1.8. Trabajos en agricultura de frutas, nueces, plantas bebedizas y especias.

4.1.9. Trabajos en agricultura del tabaco.

4.1.10. Trabajos en la producción especializada y no especializada del arroz.

4.1.11. Trabajos en cultivo de palma africana.

4.1.12. Trabajos pecuarios en cría de animales para el mercado y afines.

4.1.13. Trabajos de cría especializada y no especializada de ganado vacuno. (Se incluyen algunos animales de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas 0144: ovejas, cabras).

4.1.14. Trabajos de cría especializada y no especializada de ganado porcino.

4.1.15. Trabajos de cría especializada y no especializada de aves de corral.

4.1.16. Trabajos de cría especializada y no especializada de ovejas, cabras, caballos, asnos, mulas.

4.1.17. Trabajos de cría especializada y no especializada de otros animales y en la obtención de sus productos.

4.2. Pesca, caza y silvicultura.

4.2.1. Laborar como pescador, cazador y trampero.

4.2.2. Trabajos de la silvicultura – trabajadores forestales y afines (industria forestal) y explotación de madera.

4.3. Explotación de minas, canteras, petróleo crudo, gas natural y otros minerales.

4.3.1. Trabajos en la extracción de carbón, carbón lignítico y turba.

4.3.2. Trabajos en la extracción de petróleo crudo y de gas natural.

4.3.3. Trabajos en la extracción de minerales y de torio.

4.3.4. Trabajos en la extracción de mineral de hierro.

4.3.5. Trabajos en la extracción de metales preciosos (oro y plata) y los del grupo del platino.

4.3.6. Trabajos en la extracción de minerales de níquel.

4.3.7. Trabajos en la extracción de piedra, arena y arcillas comunes.

4.3.8. Trabajos en la extracción de caolín, arcillas de uso industrial y bentonitas.

4.3.9. Trabajos en la extracción de arenas y gravas silíceas.

4.3.10. Trabajos en la extracción de sal.

4.3.11. Trabajos en la extracción de esmeraldas.

4.3.12. Trabajos en la extracción de otras piedras preciosas y semipreciosas.

4.3.13. Trabajos en la extracción de otros minerales no metálicos.

4.3.14. Trabajos subterráneos de minería de toda índole y en los que confluyan agentes nocivos tales como desequilibrios térmicos, deficiencia de oxígeno a consecuencia de la oxidación o gasificación.

4.4. Industria manufacturera (incluye la gran industria, la mediana industria y las microempresas).

4.4.1. Trabajos relacionados con el procesamiento de metales y minerales.

4.4.2. Trabajos en el prensado, forja, estampado y laminado del metal (pulvimetalurgia).

4.4.3. Trabajos en la fabricación de panela y sus subproductos.

4.4.4. Trabajos en elaboración de cacao, chocolate y productos de confitería.

4.4.5. Trabajos en el procesamiento de metales (galvanizado, zincado, cromado).

4.4.6. Trabajos relacionados con la elaboración de productos químicos, plástico y caucho.

4.4.7. Trabajos en la fabricación de llantas y neumáticos de caucho o reencauche de llantas usadas.

4.4.8. Trabajos dedicados a la elaboración de productos derivados del petróleo, dióxido de azufre, cáusticos, óxido de nitrógeno y monóxido de carbono, ácido sulfhídrico, agua amarga, ácido sulfúrico, ácido fluorhídrico, catalizadores sólidos, combustibles en general, gas de petróleo licuado, gasolina, queroseno, residuales.

4.4.9. Trabajos relacionados con el procesamiento de la madera y producción de pulpa y papel.

4.4.10. Trabajos relacionados con la fabricación de textiles.

4.4.11. Trabajos relacionados con la manufactura de productos de piel y cuero.

4.4.12. Trabajadores de la elaboración de alfombras.

4.4.13. Trabajos relacionados con el procesamiento de alimentos y afines, carniceros, pescaderos y afines.

4.4.14. Trabajos en mataderos o sacrificio de animales.

4.4.15. Trabajos en panadería, pastelería y confitería.

4.4.16. Trabajos en la elaboración de productos lácteos.

4.4.17. Trabajos en la conservación de frutas, legumbres, verduras y afines.

4.4.18. Operar máquinas de impresión y de artes gráficas.

4.4.19. Trabajos en actividades de encuadernación, acabado o recubrimiento de material gráfico.

4.4.20. Trabajos de la metalurgia, construcción, mecánica y afines. Laborar como moldadores, soldadores, chapistas, caldereros, montadores de estructuras metálicas y afines.

4.4.21. Trabajar como herreros, herramientistas y afines.

4.4.22. Trabajar como mecánicos y ajustadores de máquinas.

4.4.23. Trabajos en la fabricación de baterías, cables eléctricos y electrodomésticos.

4.4.24. Trabajos en la producción de vidrio y sus derivados y en la fabricación de productos de cerámica.

4.4.25. Trabajar como alfareros, operarios de cristalería y afines.

4.4.26. Trabajos en la industria pirotécnica.

4.4.27. Operar cadenas de montaje automatizadas y de robots industriales.

4.4.28. Trabajos en la fabricación de vehículos automotores, locomotoras, aeronaves.

4.4.29. Laborar como mecánico automotor.

4.4.30. Laborar como carpintero.

4.4.31. Laborar como reparador de equipos eléctricos.

4.4.32. Trabajos de pintura industrial que empleen la cerusa, el sulfato de plomo o cualquier producto que contenga dichos elementos.

4.4.33. Trabajos en fábricas de ladrillos, tubos y similares, moldeadas de ladrillo a mano, trabajos en las prensas y hornos de ladrillos.

4.4.34. Trabajos en la producción, envasado y distribución de bebidas, categorizados así:

a) Trabajos en la producción de bebidas sin alcohol, fabricación de jarabes, bebidas refrescantes, embotellado y enlatado de agua y bebidas refrescantes, embotellado y enlatado de zumos de frutas, industria del café.

b) Trabajos en la producción de bebidas alcohólicas.

4.4.35. Trabajos en actividades o servicios de troquelado e instalación de avisos.

4.4.36. Trabajar como oficiales y operarios de la metalurgia, la construcción mecánica y afines.

4.5. Suministro de electricidad, agua y gas.

4.5.1. Trabajos en los procesos de transformación, producción, manipulación, distribución y transporte en los servicios de electricidad, agua y gas y en todas las demás operaciones o procesos similares.

4.6. Construcción.

4.6.1. Trabajar como oficiales y operarios de la construcción (obra gruesa) y afines.

4.6.2. Trabajar como oficiales y operarios de la construcción (trabajos de acabado) y afines.

4.6.3. Trabajar como pintores, limpiadores de fachadas y afines.

4.6.4. Trabajos en la cimentación y demolición.

4.6.5. Trabajar como oficiales y operarios de la edificación, incluidas las excavaciones y la construcción, las transformaciones estructurales, la renovación, la reparación, el mantenimiento (incluidos los trabajos de limpieza y pintura) y la demolición de todo tipo de edificios y estructuras.

4.6.6. Trabajar como oficiales y operarios de las obras públicas, incluidos los trabajos de excavación y la construcción, transformación estructural, reparación, mantenimiento y demolición entre otros, de aeropuertos, muelles, puertos, canales, embalses, obras de protección contra las aguas fluviales y marítimas y las avalanchas, carreteras y autopistas, ferrocarriles, puentes, túneles, viaductos y de obras relacionadas con la prestación de servicios, como comunicaciones, desagües, alcantarillado y suministro de agua y energía.

4.6.7. Trabajar como oficiales y operarios del montaje y desmontaje de edificios y estructuras con base de elementos prefabricados, así como la fabricación de dichos elementos en las obras o en sus inmediaciones.

4.6.8. Trabajar en mejoras locativas que impliquen riesgo.

4.6.9. Trabajos en la construcción de edificaciones para uso residencial y no residencial.

4.6.10. Instalación de vidrios y ventanas.

4.6.11. Construcción de obras de ingeniería civil.

4.6.12. Preparación de terrenos para obras.

4.7. Transporte y almacenamiento.

4.7.1. Transporte por vía férrea.

4.7.2. Transporte público que se presta en vehículos de transporte urbano e interurbano de pasajeros, de carga o mixto, como conductor, calibrador de ruta, operario, ayudante, monitor de ruta, reboleador o toca llantas.

4.7.3. Transporte privado como conductor o chofer de familia.

4.7.4. Trabajos que impliquen traslado de dinero y de otros bienes de valor.

4.7.5. Transporte marítimo y fluvial.

4.7.6. Manipulación de carga, almacenamiento y depósito (a menos que se garantice que las cargas por transportar no superen los límites permitidos y definidos en el artículo 2o, de la presente resolución).

4.7.7. Trabajos de servicio directo a pasajeros - ayudantes.

4.7.8. Trabajos portuarios.

4.7.9. Trabajos que impliquen el tránsito periódico a través de las fronteras nacionales.

4.7.10. Laborar como bicitaxistas, mototaxistas y cuando se utilice como medio de transporte para realizar las actividades en moto o bicicleta.

4.8. Salud.

4.8.1. Laborar como técnicos de nivel medio de las ciencias biológicas, la medicina y la salud.

4.8.2. Laborar como ayudante de odontología y de otras áreas de la salud.

4.8.3. Trabajos como practicantes de medicinas alternativas y curanderos.

4.8.4. Trabajos con profesionales de nivel medio de la medicina moderna y de la salud.

4.8.5. Laborar en las áreas de enfermería y partería.

4.9. Defensa.

4.9.1. Laborar en las Fuerzas Armadas.

4.9.2. Actividades de defensa, guardaespaldas, guardián carcelario o informante.

4.9.3. Trabajos en empresas de vigilancia, actividades de vigilancia y supervisión.

4.9.4. Trabajos en campañas de seguridad.

4.10. Trabajos No Calificados.

4.10.1. Trabajos en la calle, en ventas ambulantes, estacionarias y en general todo tipo ventas en los semáforos.

4.10.2. Laborar como barrenderos.

4.10.3. Laborar como lustrabotas.

4.10.4. Trabajar como cuidadores de carros y motos.

4.10.5. Trabajos en otras actividades productivas marginales, economía sumergida.

4.10.6. Trabajos en hogares de terceros, servicio doméstico, limpiadores, lavanderos y planchadores.

4.10.7. Trabajos en lugares públicos (malabaristas, cirqueros y cuenteros) en semáforos, parques, entre otros.

4.10.8. Trabajar como conserjes, lavadores de ventanas y afines.

4.10.9. Laborar como mensajeros externos, porteadores, porteros y afines.

4.10.10. Trabajar como recicladores de basura y afines y como recolectores de basuras generadoras de agentes biológicos o patógenos.

4.10.11. Trabajos en jardinería.

4.11. Otros oficios no calificados o que no se encuentran en las tablas estandarizadas de ocupaciones y actividades económicas.

4.11.1. Manipulador de animales.

4.11.2. Operador de calderas.

4.11.3. Trabajos en clubes, bares, casinos, circos y casas de juego, en el día o en la noche.

4.11.4. Vidriero, soldador.

4.11.5. Trabajos en lavanderías y tintorerías.

4.11.6. Trabajos en el comercio minorista en calle o ambulante.

4.11.7. Trabajos en plazas de mercado, coteros, vendedores de comidas.

4.11.8 Trabajos en bombas de gasolina, o como pimpineros.

4.11.9. Trabajos en empresas dedicadas a actividades deportivas profesionales de toreo o cuadrillas de ruedo, paracaidistas, corredores de autos de alta velocidad, alpinistas, buceadores, salvavidas, boxeadores, motociclistas, ciclistas y similares.

4.11.10. Trabajos en montallantas.

4.11.11. Trabajos que se realizan en el interior o en los alrededores de cabarés, cafés, espectáculos, salas de cine y establecimientos donde se exhiba material con contenido altamente violento, erótico o sexual explícito, espectáculos para adultos, casas de masaje, entre otros.

4.11.12. Trabajos donde la seguridad de otras personas o bienes sean de responsabilidad del menor de edad. Se incluye el cuidado de niños, de enfermos, niñeros y niñeras, entre otros.

4.11.13. Laborar como ayudante en funerarias y empresas dedicadas a actividades conexas.

4.11.14. Trabajos en espectáculos públicos, teatro, cine, radio, televisión y en publicidad y publicaciones de cualquier índole que atenten contra la dignidad y moral del niño o adolescente.

4.11.15. Trabajos de modelaje con erotización de la imagen que acarree peligros de hostigamiento psicológico, estimulación sexual temprana y riesgo de abuso y explotación sexual.

4.11.16. Limpieza de parabrisas en calle.

4.11.17. Laborar como carretilleros, bachaqueros, coteros, entre otros.

4.11.18. Intermediación financiera - ayudante en préstamos personales.

4.11.19. Actividades de servicios comunitarios, sociales y personales de eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y actividades similares.

4.11.20. Repartir periódico, publicidad, volantes.

4.11.21. Trabajar como cargadores de maletas.

4.11.22. Trabajar como pregoneros de vehículos de transporte.

4.11.23. Trabajar como gariteros.

4.11.24. Alquiler de máquinas de lavar ropa.

ARTÍCULO 5o. ACTIVIDADES QUE SE CONSTITUYEN EN CONDUCTAS PUNIBLES. <Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 1796 de 2018> Para efectos de la presente resolución, cualquier actividad que pueda catalogarse como:

1. Formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados.

2. Utilización, reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas; y

3. La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes; las señaladas en el Convenio 182 de la OIT de 1999, aprobado por la Ley 704 de 2001, no serán consideradas en absoluto como actividades para ser realizadas por menores de edad, ni siquiera se incluyen en la clasificación de prohibidas, por encontrarse tipificadas en legislación como conductas punibles.

ARTÍCULO 6o. AUTORIZACIÓN PARA TRABAJAR. <Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 1796 de 2018> Para poder trabajar, los adolescentes entre los 15 y 17 años requieren la respectiva autorización expedida por el Inspector de Trabajo; a falta de este, la autorización será expedida por el Comisario de Familia y en su defecto por el Alcalde Municipal, a solicitud de los padres, del representante legal o del Defensor de Familia (Ley 1098 de 2006, artículo 113). Para tal efecto, se deberán utilizar los formatos y procedimientos que establezca el Ministerio del Trabajo, los cuales se publicarán en la página electrónica del Ministerio, así como en la página de Gobierno en Línea.

Los adolescentes entre 15 y 17 años de edad que hayan obtenido título de formación técnica o tecnológica expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) o por instituciones debidamente acreditadas para brindar formación técnica y tecnológica, podrán ser autorizados para trabajar en la actividad en la que fueron capacitados (artículo 36 de la Ley 789 de 2002) y podrán ejercer libremente la respectiva ocupación, arte, oficio o profesión, siempre que el contratante cumpla con lo establecido en los Decretos números 1295 de 1994 y 933 de 2003, en las Resoluciones números 1016 de 1989 y 2346 de 2007 y en la Decisión 584 del 2004 del Comité Andino de Autoridades en Seguridad y Salud en el Trabajo y la normativa vigente en salud ocupacional. La autorización de trabajo se expedirá previo estudio del puesto de trabajo y el panorama de riesgos de la actividad que el adolescente va a realizar, documentos que deberán ser allegados por la empresa solicitante.

Excepcionalmente los niños menores de 15 años podrán recibir autorización del Inspector de Trabajo, o en su defecto del ente territorial local, para desempeñar actividades remuneradas de tipo artístico, cultural, recreativo y deportivo. La autorización establecerá el número máximo de horas y prescribirá las condiciones en que esta actividad debe llevarse a cabo. En ningún caso la autorización para la actividad desarrollada excederá las catorce (14) horas semanales.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 1796 de 2018> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución número 1677 de 2008.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de octubre de 2013.

El Ministro del Trabajo,

RAFAEL PARDO RUEDA.

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