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RESOLUCIÓN 0160880 DE 2025

(noviembre 24)

Diario Oficial No. 53.317 de 27 de noviembre de 2025

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

Por la cual se modifica la Resolución número 61290 de 2024 y se dictan otras disposiciones.

EL DIRECTOR DE LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES),

en ejercicio de sus facultades, en especial, de las conferidas en el numeral 12 del artículo 9o del Decreto número 1429 de 2016, en concordancia con el Decreto Legislativo número 538 de 2020 y en desarrollo del artículo 7o de la Resolución número 1463 de 2020 y del artículo 4o de la Resolución número 2461 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES es una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, cuya finalidad es garantizar el adecuado fiujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

Que ante la declaración de pandemia realizada por la Organización Mundial de la Salud el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria mediante la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, prorrogada mediante las Resoluciones números 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 738, 1315, 1913 de 2021, 301 y 666 de 2022, medida vigente hasta el 30 de junio de 2022.

Que el parágrafo 1 del artículo 2.6.4.3.5.1.3 del Decreto número 780 de 2016 establece que "Los servicios y tecnologías suministrados a un usuario con diagnóstico confirmado de enfermedad huérfana u otra patología de interés, serán reconocidos por parte de la ADRES, de conformidad con la regulación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social. Dichos servicios y tecnologías se financiarán directamente por la ADRES cuando los mismos no se encuentren financiados con la UPC o con los presupuestos máximos y cumplan los requisitos establecidos para su reconocimiento".

Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución número 1412 de 2022 por la cual se establece el procedimiento y pago de las pruebas diagnósticas y de anticuerpos para SARS CoV-2 - COVID-19 prestadas a partir del 1 de julio de 2022, con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y a cargo de la ADRES, determinando su valor y el procedimiento para el pago.

Que, en desarrollo de lo anterior, la ADRES expidió la Resolución número 61290 de 2024 mediante la cual determinó los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de las pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico de SARS CoV2 (COVID-19) realizadas a partir del 1 de julio de 2022 y estableció expresamente que este acto administrativo deroga los demás que le sean contrarios.

Que los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de las pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico de SARS CoV2 - COVID-19 establecidos por la ADRES a través de la Resolución número 61290 de 2024 no incluyen un término para subsanar la información presentada por las EPS/EOC; y que, en consideración a la existencia del término de prescripción dispuesto en la normativa vigente y la oportunidad para dar respuesta al resultado de las validaciones, hace necesario, en el marco del debido proceso administrativo aplicable a la operación de este mecanismo de reconocimiento, definir los plazos y los criterios relativos a la oportunidad con la que cuentan las EPS/EOC para subsanar la información presentada ante la ADRES.

Que, en el marco de la operación del mecanismo de reconocimiento, es necesario definir criterios relativos a la subsanación de la información presentada por las EPS/EOC ante la ADRES, teniendo en cuenta la existencia de un plazo de prescripción dispuesto en la normativa vigente y la oportunidad para dar respuesta al resultado de las validaciones, en el marco del debido proceso administrativo.

Que, así mismo, se hace necesario permitir, por una única vez, la presentación de la subsanación de los registros, sin que esto signifique una nueva presentación, para los casos en los que el resultado de las validaciones se haya comunicado con posterioridad a la culminación del término para la presentación de la información por parte de las EPS/EOC.

Que, de otra parte, es preciso advertir que los procedimientos de laboratorio clínico correspondientes a los códigos CUPS: 1) 90.6.2.70 SARS CoV2 [COVID-19] ANTICUERPOS Ig G, 2) 90.6.2.71 SARS CoV2 [COVID-19] ANTICUERPOS Ig M y 3) 90.6.3.40 SARS CoV 2 [COVID-19] ANTÍGENO; no pueden ser asumidos por medio del mecanismo previsto en la Resolución 1412 de 2022 a partir de la vigencia 2025, en atención a que en virtud de lo indicado en el Anexo 3 de la Resolución número 2718 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social, fueron incluidos en el conjunto de los procedimientos financiados con la Unidad de Pago por Capitación (UPC).

Que, en consideración de lo expuesto, resulta necesario modificar la Resolución número 61290 de 2024 con el fin de garantizar el debido proceso administrativo en el marco del reconocimiento y pago de las pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico de SARS CoV2 - COVID-19 realizadas a partir del 1 de julio de 2022.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 5o de la Resolución número 61290 de 2024, el cual quedará así:

"Artículo 5o. Reportes de información. La ADRES dispondrá una herramienta para que las EPS/EOC realicen la presentación de la información de pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico de SARS CoV2 - COVID-19. Para acceder al sistema de reporte, la EPS/EOC deberá consultar la página web de la ADRES en la que encontrará un botón para acceder al portal definido para la presentación de la información de acuerdo con la estructura definida por la ADRES.

Esta herramienta solicitará un usuario y contraseña. La ADRES dispondrá al representante legal de la EPS/EOC las credenciales de acceso para el cargue y consulta de información relacionada al proceso. En caso de que la EPS/EOC tenga inconvenientes para acceder a la herramienta deberá solicitar soporte al correo correspondencia1@adres.gov.co o el que disponga la entidad para la recepción de peticiones.

La herramienta permitirá el reporte de la información de la prueba, toma y procesamiento(1) de manera separada, atendiendo a la coordinación y división de funciones, validando que la IPS que toma y la que procesa la prueba estén registrados en el REPS.

En el caso que la EPS/EOC reporte la compra de una prueba de manera desagregada (compra masiva de pruebas), debe presentarse en el mismo archivo con el procesamiento de la prueba

Para el caso de pruebas PCR, en el campo ID_EXAMEN establecido en el Anexo Técnico del presente acto administrativo se deberá registrar el ID Examen de SISMUESTRAS; lo anterior, para emparejar la toma y el procesamiento de manera posterior.

Únicamente en los casos que las IPS que toman y procesan se encuentran registradas en el REPS, la EPS/EOC podrá reportar de forma desagregada los procedimientos de la toma de la muestra y el procesamiento, para lo cual se considerará lo siguiente:

1. En el Anexo Técnico la EPS/EOC debe marcar a qué concepto corresponde el registro, es decir, si este pertenece a la prueba, toma de muestra o al procesamiento.

2. La suma de los valores presentados ante la ADRES de adquisición de la prueba, toma de muestra y procesamiento de la prueba no deberá superar el valor unitario máximo establecido para cada prueba conforme los valores definidos.

3. Pese a que la prestación de los procedimientos esté desagregada, se deberá mantener el uso del código CUPS establecido para cada tipo de prueba.

PARÁGRAFO 1o. Considerando que es responsabilidad de las EPS/EOC realizar ante la ADRES el reporte de la información de las pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico de SARS CoV2 - COVID-19 únicamente se dará acceso a las mismas. Por lo anterior, las IPS y laboratorios no deben adelantar ante la ADRES ningún trámite ni presentar directamente soporte alguno.

PARÁGRAFO 2o. El reporte de información ante la ADRES por parte de las EPS/EOC no implica, por sí mismo, obligación de reconocimiento por parte de la ADRES en tanto, para determinar el reconocimiento se debe realizar el proceso de validaciones conforme lo establecido en el presente acto administrativo. De igual forma, el pago que realice la ADRES se encuentra supeditado a la disponibilidad de recursos con la que cuente.

PARÁGRAFO 3o. En ningún caso las EPS/EOC deberán reportar pruebas cuya toma y/o procesamiento hayan estado a cargo de la entidad territorial con sus laboratorios asociados, lo anterior teniendo en cuenta que no correspondería a la ADRES su reconocimiento.

PARÁGRAFO 4o. En ningún caso será procedente el reconocimiento de solicitudes por pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico de SARS CoV2 - COVID-19 presentadas una vez vencido el término previsto en el literal a) del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015. Lo anterior sin perjuicio de la presentación de la subsanación de información de pruebas, presentada oportunamente ante la ADRES".

ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 6o de la Resolución número 61290 de 2024, el cual quedará así:

"Artículo 6o. Término para la presentación de las pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico de SARS CoV2 - COVID-19. Las solicitudes de reconocimiento de pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico de SARS CoV2 - COVID-19 efectuadas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberán observar el término previsto en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 para su presentación, así:

1. Pruebas realizadas entre el 1 de julio de 2022 y el 18 de mayo de 2023. Las EPS y EOC deberán presentar a la ADRES la solicitud de reconocimiento de las pruebas efectuadas entre el 1 de julio y el 18 de mayo de 2023 en el término de hasta tres (03) años a partir de la toma de la prueba, entendida esta, como la fecha de prestación del servicio.

2. Pruebas realizadas a partir del 19 de mayo de 2023. Las EPS y EOC deberán presentar a la ADRES la solicitud de reconocimiento de las pruebas efectuadas a partir del 19 de mayo de 2023 en el término de hasta dieciocho (18) meses a partir de la toma de la prueba, entendida esta, como la fecha de prestación del servicio.

Finalizado el plazo para la presentación, sin haberse reportado la información de la Prueba ante la ADRES, prescribirá el derecho a recibir el pago y se extingue la obligación para que la ADRES efectúe el reconocimiento y pago a los beneficiarios.

PARÁGRAFO. En ningún caso se considerará que la subsanación corresponde a una nueva presentación, por consiguiente, en los casos en los que las EPS y EOC presenten información por efecto de la subsanación del resultado de la validación, se tendrá en cuenta la fecha de la presentación que dio inicio al trámite de reconocimiento".

ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo 7o de la Resolución número 61290 de 2024, el cual quedará así:

"Artículo 7o. Cronograma para el reporte de la información. Observando lo dispuesto en el artículo anterior, las EPS podrán efectuar el reporte de la información de pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico de SARS CoV2 - COVID-19 cualquier día de la semana en el aplicativo dispuesto por la ADRES. En caso de que haya lugar a corrección sobre la información validada por la ADRES, las EPS/EOC deberán utilizar esta herramienta tecnológica para su reporte, el cual será objeto de una nueva validación por parte de la ADRES.

PARÁGRAFO 1o. La ADRES realizará cortes periódicos para efectuar las validaciones correspondientes para determinar su reconocimiento, conforme con la disponibilidad de recursos con la que cuente.

PARÁGRAFO 2o. Para la presentación de información de pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico de SARS CoV2 - COVID-19 se deberá observar el término previsto en el artículo 14A del presente acto administrativo".

ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 10 de la Resolución número 61290 de 2024, el cual quedará así:

"Artículo 10. Validación de los requisitos generales para la procedencia del reconocimiento y pago. Para determinar la procedencia del reconocimiento y pago de las pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico de SARS CoV2 (COVID-19) se considerarán las siguientes reglas:

1. El usuario a quien se le tomó la prueba existía y le asistía el derecho al momento de su prestación. Se validará que para la fecha de la toma de la prueba, el afiliado: i) se encontraba en estado activo, activo por emergencia, protección laboral, suspendido o fallecido en la EPS o EOC solicitante, ii) que el tipo y número del documento del afiliado no aparezca en la información reportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) como fallecido o en estado cancelado y iii) que el tipo y número del documento del afiliado no presente afiliación simultánea de acuerdo con la información registrada en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) y la Base de los Regímenes Exceptuados y Especiales (BDEX). Para las validaciones realizadas con BDUA se tomará en cuenta la tabla de evolución documental.

En caso de que el afiliado se encuentra en estado fallecido, la ADRES validará que no haya una diferencia superior a un (1) día, entre la fecha de defunción y la fecha de toma de la muestra.

2. El reconocimiento y pago de la prueba de búsqueda, tamizaje y diagnóstico de SARS CoV2 - COVID-19 corresponde a la ADRES y se presenta por una única vez. Se validará que para la fecha de la toma de la prueba para el mismo afiliado: i) no se encuentre duplicado en la información presentada por la EPS/EOC que solicita el reconocimiento y ii) que previamente la ADRES no haya reconocido y pagado esta prueba.

3. La solicitud del reconocimiento y pago de la prueba de búsqueda, tamizaje y diagnóstico de SARS CoV2 - COVID-19 se realiza en el término establecido. Se validará que: i) corresponda a pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico de SARS CoV2 - COVID-19 que hayan sido tomadas a partir del 1 de julio de 2022 (conforme los tramos definidos en los Títulos II y III del presente acto administrativo), ii) se presente de conformidad con el cronograma establecido en este acto administrativo y iii) que la solicitud se encuentre en el término previsto en el literal a) del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015.

4. Los datos registrados en la información presentada son consistentes respecto a SISMUESTRAS. La ADRES validará que exista un registro en la base de datos de SISMUESTRAS de acuerdo con el tipo y número de documento que, corresponda al tipo de prueba presentada y que haya consistencia en la fecha de la toma de la muestra y fecha de resultado reportadas en SISMUESTRAS.

La ADRES utilizará la base de datos de SISMUESTRAS con corte al momento en el cual realice el proceso de validaciones.

5. Las fechas de toma y resultado son consistentes. Se validará que la fecha de toma de muestra sea anterior o igual a la fecha del resultado.

6. El valor solicitado se encuentra debidamente liquidado. Se validará que las pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico de SARS CoV2 - COVID-19 se liquiden contra el valor facturado reportado por las EPS/EOC en el anexo técnico. En el caso de facturas multiprueba o multiusuario se deberá relacionar el número a todos los registros asociados a esta factura.

Para efectos de determinar el monto a reconocer y pagar por la realización de las pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico de SARS CoV2 - COVID-19, la ADRES reconocerá únicamente los registros cuyos valores reportados no superen los valores definidos para cada uno de los tramos establecidos en los Títulos II y III del presente acto administrativo.

7. Las pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico de SARS CoV2 (COVID-19) no sean financiadas con la UPC. Se validará que los códigos CUPS de las pruebas búsqueda, tamizaje y diagnóstico de SARS CoV2 (COVID-19 solicitadas no estén incluidas por el Ministerio de Salud y Protección Social en el listado de procedimientos de laboratorio clínico financiados con recursos de la UPC para la fecha de toma de muestra.

PARÁGRAFO 1o. Las IPS deberán encontrarse registradas en el REPS, independiente de la clase del prestador de servicios de salud que se trate. En tal sentido, deberá contar con un código de habilitación que deberá ser reportado por parte de las EPS/EOC en el anexo técnico que corresponda, según el tramo de los que tratan los Títulos II y III del presente acto administrativo, a 10 o 12 dígitos, este último cuando incluye los dígitos de la sede. La ADRES validará que la IPS se encuentre registrada en el REPS y que haya consistencia frente a lo reportado por la EPS/EOC.

PARÁGRAFO 2o. Conforme lo establecido en el artículo 21 del Decreto Ley 019 de 2012, la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil servirá de prueba suficiente para acreditar la fecha de fallecimiento de los usuarios".

ARTÍCULO 5o. Modifíquese el artículo 14 de la Resolución número 61290 de 2024, el cual quedará así:

"Artículo 14. Resultados. La ADRES dispondrá a las EPS/EOC el resultado de las validaciones mediante la plataforma dispuesta para el efecto. Las EPS/EOC en el aplicativo en el que registraron la información podrán consultar tanto los registros que fueron objeto de reconocimiento, es decir, que superaron exitosamente las validaciones, así como aquellos que no fueron aprobados en este proceso.

Adicionalmente, la ADRES dispondrá una consulta WEB masiva sobre el histórico de los pagos y giros por el concepto del reconocimiento de las pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico para SARS CoV-2 - COVID-19, con el fin de que las EPS/EOC puedan consultar los giros efectuados a las IPS beneficiarias que podrá ser consultado en la Lupa al Giro.

La ADRES habilitará una vista en el aplicativo para que las EPS/EOC consulten el desagregado de las pruebas reconocidas y validadas para pago por IPS y el valor total a reconocer a cada una de ellas.

En el caso de los registros que no superen exitosamente las validaciones, se indicarán las inconsistencias identificadas con el fin de que la EPS/EOC pueda presentar la subsanación de estas.

ARTÍCULO 6o. Adiciónese el artículo 14A a la Resolución número 61290 de 2024, el cual quedará así:

Artículo 14A. Subsanación. En el caso que, resultado de las validaciones adelantadas mediante la plataforma dispuesta para el efecto, se informe que estas no fueron superadas exitosamente, las EPS/EOC contarán con el término de 6 meses contados a partir de la comunicación del resultado para subsanar las inconsistencias identificadas en la información relativa a las pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico de SARS CoV2 - COVID-19.

La subsanación de la información deberá realizarse por única vez respecto de las inconsistencias inicialmente identificadas en el proceso de validación. En el caso de que estas no superen exitosamente las validaciones adelantadas con fundamento en la normatividad vigente, no resultarán procedentes nuevas presentaciones.

Superado el término previsto para la subsanación, sin que la EPS/EOC presente información respecto a las pruebas inconsistentes, no se dará trámite a nuevas presentaciones con ocasión de su extemporaneidad.

ARTÍCULO 7o. Modifíquese el artículo 16 de la Resolución número 61290 de 2024, el cual quedará así:

"Artículo 16. Valores a reconocer. De acuerdo con las disposiciones del Ministerio de Salud y Protección Social, los valores máximos de reconocimiento y pago de pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico para SARS CoV-2 - COVID-19 que, serán reconocidos por la ADRES son los siguientes:

PARÁGRAFO 1o. Para los valores establecidos para las pruebas realizadas a partir del 1 de septiembre de 2022 deberá considerarse que: i) la zona alejada, hace referencia al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, la zona dispersa, al listado de municipios y áreas no municipalizadas por departamentos, descrito en el Anexo 1 de la Resolución número 2381 de 2021, o la norma que la modifique o sustituya y; ii) los valores serán actualizados en cada vigencia fiscal, según la infiación proyectada por el Gobierno nacional.

PARÁGRAFO 2o. En el valor de la prueba de búsqueda, tamizaje y diagnóstico reportado por la EPS o EOC, se entenderán incluidos los gastos relativos a la toma de la muestra, el procesamiento, el transporte hasta el laboratorio responsable del procesamiento y demás insumos requeridos para la toma y procesamiento de la prueba.

PARÁGRAFO 3o. Para las Pruebas de Antígenos, los valores antes señalados consideran la realización de ambas pruebas (CUPS 906270 y 906271), independiente de su resultado

PARÁGRAFO 4o. Las pruebas (CUPS 90.6.2.70; 90.6.2.71; 90.6.3.40) fueron incluidas en el listado de procedimientos de laboratorio clínico financiados con recursos de la UPC por el Ministerio de Salud y Protección Social para la vigencia 2025".

ARTÍCULO 8o. TRANSITORIEDAD. En los casos en los que el resultado de la validación de que trata el artículo 14 de la Resolución número 61290 de 2024 haya sido informado después del vencimiento del término señalado en el artículo 6o del mismo acto administrativo, las EPS/EOC podrán presentar la subsanación de la información de los registros de las pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico para SARS CoV-2 - COVID-19, por una única vez, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. Este acto administrativo rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de noviembre de 2025.

El Director General,

Félix León Martínez Martín

NOTAS AL FINAL:

1. El transporte se paga con la toma o el procesamiento, según sea el caso. En ningún caso la ADRES pagará de manera separada.

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